{"id":3590,"date":"2014-08-19T18:29:57","date_gmt":"2014-08-19T18:29:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3590"},"modified":"2014-08-19T18:29:57","modified_gmt":"2014-08-19T18:29:57","slug":"fecha-del-acuerdo-19-08-2014-reposicion-in-extremis","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-19-08-2014-reposicion-in-extremis\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Reposici\u00f3n in extremis."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 246<\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ARTIGUES DARIO JAVIER C\/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88994-<\/strong><\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, 19 de agosto de 2014.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">AUTOS Y VISTOS<\/span>: el recurso de reposici\u00f3n <em>in extremis<\/em> de fs. 111\/113 vta. contra lo decidido a fs. 108\/109.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">CONSIDERANDO<\/span>.<\/p>\n<p>1- A fs. 108\/109 se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por el abogado Marcelo A Minig a partir de fs. 81\/84 vta. por no haber constancia en el expediente de que, dentro del plazo del art. 48 del C\u00f3digo Procesal, hubiere efectivizado la presentaci\u00f3n del correspondiente poder para actuar en juicio o ratificado la gesti\u00f3n procesal invocada.<\/p>\n<p>2- Se presenta a fs. 111\/113 vta. la parte demandada, con patrocinio del abogado Minig, a trav\u00e9s del recurso que aqu\u00ed se examina, manifestando que hab\u00eda ratificado la actuaci\u00f3n profesional y que as\u00ed hab\u00eda sido expuesto en sede judicial, aunque en vez de presentar esa ratificaci\u00f3n ante esta c\u00e1mara -donde se encontraba el expediente en ocasi\u00f3n de su presentaci\u00f3n ratificatoria-, lo hizo en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, \u00f3rgano de tr\u00e1mite inicial del expediente.<\/p>\n<p>Expone que acredita lo apuntado con la copia con cargo judicial que luce a f. 110.<\/p>\n<p>3- Como regla, el recurso de reposici\u00f3n no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta c\u00e1mara ha admitido un recurso de reposici\u00f3n contra resoluciones de mayor calibre, pero <em>in extremis<\/em> en presencia de errores del\u00a0 tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos extraordinarios (05-06-2012, &#8220;Lamas, Ra\u00fal Enrique s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221;, L.43 R.173, con cita de Peyrano, Jorge W. &#8220;Ajustes, correcciones y actualizaci\u00f3n de la doctrina de la reposici\u00f3n in\u00a0 extremis&#8221;, La Ley 1997-E-1164;\u00a0 Peyrano,\u00a0 Jorge\u00a0 W. &#8220;Estado de la doctrina judicial de\u00a0 la\u00a0 reposici\u00f3n\u00a0 in\u00a0 extremis\u00a0 Muestreo jurisprudencial&#8221;, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnaci\u00f3n. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, p\u00e1g. 61; Peyrano, Jorge\u00a0 W.\u00a0 &#8220;La reposici\u00f3n\u00a0 in\u00a0 extremis&#8221;, La Ley 2007-D-649).<\/p>\n<p>4. En funci\u00f3n de la reposici\u00f3n ensayada por el abogado Minig se revisan aqu\u00ed las constancias del caso que llevaron a la resoluci\u00f3n de fs.\u00a0 108\/vta. y se advierte\u00a0 que la c\u00e1mara declar\u00f3 la nulidad que se objeta aunque medi\u00f3 ratificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de fs. 81\/84 vta..<\/p>\n<p>a- Ahora bien, si este Tribunal procedi\u00f3 as\u00ed, lo fue inducido por el abogado del propio recurrente<em>,<\/em> ya que el letrado<em> <\/em>-como consta a f. 110 y seg\u00fan las explicaciones de f. 113.III-, no actu\u00f3 como debi\u00f3 actuar, ya que.<\/p>\n<p>* si la apelaci\u00f3n subsidiaria fue deducida invocando \u00e9l mismo la gesti\u00f3n procesal de su cliente, al concurrir al juzgado de origen para presentar la ratificaci\u00f3n de f. 110, debi\u00f3 requerir informaci\u00f3n sobre si el expediente se hallaba ah\u00ed o, si en funci\u00f3n de su apelaci\u00f3n, ya hab\u00eda sido remitido a la alzada, m\u00e1xime que entre la invocaci\u00f3n de la franquicia del art. 48 del ritual y su ratificaci\u00f3n hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un mes (v. cargos de fs. 84 vta. y 110).<\/p>\n<p>De haber procedido de ese modo, hubiera conocido la remisi\u00f3n de la causa a esta localidad y, en tal caso, podr\u00eda haber optado entre presentar la ratificaci\u00f3n directamente ante esta alzada o haber pedido su env\u00edo a trav\u00e9s de la Mesa Receptora de Escritos del Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 (Resoluciones 1293\/99 y 1081\/05 de la SCBA y Res. 20\/05 de Presidencia de ese Tribunal).<\/p>\n<p>En cualquier caso, hubiera evitado que se dictara la resoluci\u00f3n de fs. 108\/109.<\/p>\n<p>* pero aunque hubiere presentado el escrito de f. 110 sin requerir informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del expediente, tambi\u00e9n se desentendi\u00f3 de anoticiarse sobre la suerte corrida por la mentada ratificaci\u00f3n por lo menos desde que fue presentado aqu\u00e9l, con fecha 23 de abril de este a\u00f1o, hasta -por lo que surge del expediente- la presentaci\u00f3n del escrito de fs. 111\/113, el d\u00eda 14 de julio del corriente. Es decir, casi tres meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Queda expuesto, entonces, que ha sido el proceder del abogado Minig el que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de fs. 108\/109.<\/p>\n<p>b- Sin embargo, queda abierto el espacio para admitir la reposici\u00f3n <em>in extremis<\/em> de fs. 111\/113 vta., por dos motivos:<\/p>\n<p>* el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 pudo advertir que se trataba de la ratificaci\u00f3n de una gesti\u00f3n procesal en un expediente que al ser presentada aqu\u00e9lla no se encontraba en ese organismo sino que hab\u00eda sido remitido a este Tribunal, y, en consecuencia, remitirla\u00a0 aqu\u00ed oficiosamente.<\/p>\n<p>* la gesti\u00f3n para la que fue invocado el art. 48 del ordenamiento ritual es un acto visceral del proceso, cual es la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de fs. 77\/78 vta., que desestim\u00f3 la nulidad de lo actuado hasta all\u00ed, en consecuencia las excepciones de incompetencia y pago documentado parcial interpuestas juntamente con aqu\u00e9lla y la impugnaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n (todo a fs. 63\/64).<\/p>\n<p>Por manera que resulta prudente, en aras de una tutela judicial efectiva, estimar el recurso <em>sub ex\u00e1mine<\/em> (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; arg. <em>a s\u00edmili<\/em> art. 218 c\u00f3d. com.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio que como el abogado Minig actu\u00f3 en infracci\u00f3n de los arts. 58.1 y 73 incs. 1 y 2 de la ley 5827, deber\u00e1 ser sancionada su actuaci\u00f3n profesional, imponi\u00e9ndosele una multa de 1 Jus, en los t\u00e9rminos del art. 74 de la ley 5827.<\/p>\n<p>5- Por \u00faltimo, es de tener en cuenta que aunque en el escrito de f. 110 (que luce cargo del Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 del d\u00eda 23-04-2014)\u00a0 se ha dejado en blanco el espacio destinado a indicar las fs. del escrito que en \u00e9l se ratificaba, el abogado Minig en este expediente \u00fanicamente ha invocado la franquicia del art. 48 del C\u00f3digo Procesal para presentar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 81\/84 vta., de fecha 20 de marzo de este a\u00f1o, lo que permite concluir que estaba destinado a ratificar esa gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Estimar la reposici\u00f3n <em>in extremis<\/em> de fs. 111\/113 vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 108\/109 y, en consecuencia, revocar la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado desde fs. 81\/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig.<\/p>\n<p>2- Imponer al abogado Marcelo A. Minig una multa equivalente a 1 Jus.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135.12 y\/o 249 CPCC). Firme la multa, comun\u00edquese (art. 75 <em>in fine ley 5827 y art. 92 ley 5177).<\/em> Hecho, <strong><em>pasen los autos nuevamente para resolver la apelaci\u00f3n en subsidio de fs. 81\/84 vta. <\/em><\/strong>de acuerdo al orden de voto de f. 100. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Libro: 45&#8211; \/ Registro: 246 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ARTIGUES DARIO JAVIER C\/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -88994- _____________________________________________________________ &nbsp; TRENQUE LAUQUEN, 19 de agosto de 2014. 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