{"id":3563,"date":"2014-08-14T18:18:27","date_gmt":"2014-08-14T18:18:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3563"},"modified":"2014-08-14T18:18:27","modified_gmt":"2014-08-14T18:18:27","slug":"fecha-del-acuerdo-13-08-2014-embargo-levantamiento-del-secuestro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/08\/14\/fecha-del-acuerdo-13-08-2014-embargo-levantamiento-del-secuestro\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 13-08-2014. Embargo. Levantamiento del secuestro."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 238<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MONTERO, ADALBERTO ARIEL C\/TABARES, LUCIANO ANDRES S\/MEDIDAS CAUTELARES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89105-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MONTERO, ADALBERTO ARIEL C\/TABARES, LUCIANO ANDRES S\/MEDIDAS CAUTELARES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89105-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 79, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n en subsidio\u00a0 de\u00a0 fs. 73\/74 contra la resoluci\u00f3n de fs. 68\/69?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. A primera vista, como se aprecian los hechos en esta materia cautelar,\u00a0 de la declaraci\u00f3n testimonial de Brizuela (fs. 2\/vta.), ratificada en sede judicial (fs. 14; art. 197 del C\u00f3d. Proc.), as\u00ed como de la formulada por ella y G\u00f3mez (fs. 37\/vta., 38, 40 y 41; arg. art. 197 del C\u00f3d. Proc.) aparece acreditado que Montero y Tabares habr\u00edan sido socios en un emprendimiento comercial, aparentemente en el rubro de gastronom\u00eda. Tabares, de profesi\u00f3n cocinero, con experiencia en el manejo de restor\u00e1n. Montero habr\u00eda aportado $ 125.000 (fs. 2\/vta. y 14; art. 197 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El comercio, bajo el nombre de fantas\u00eda \u2018Arzac\u2019, al parecer ubicado en la calle 9 de Julio y San Mart\u00edn de la localidad de Tres Lomas (fs. 4). Lugar donde se practic\u00f3 la diligencia de fs. 35\/vta., en presencia de Luciano Andr\u00e9s Tabares, constituido en depositario de los bienes embargados.<\/p>\n<p>Dichos bienes, luego secuestrados, se encontraban en el local de negocio (fs. 35\/vta., 37, 38, 40, 41 y 51), el cual habr\u00eda cerrado.<\/p>\n<p>2. En este contexto, Tabares pide el levantamiento del embargo y el secuestro, en raz\u00f3n que las cosas objeto de tales medidas ser\u00edan utilizadas para cumplir con obligaciones laborales ya contra\u00eddas. Invoca el art\u00edculo 219 del C\u00f3d. Proc., por tratarse de instrumentos necesarios para la profesi\u00f3n, arte u oficio del deudor, quien se presenta como reconocido chef del medio que desarrolla su actividad en el domicilio de las calles San Mart\u00edn y 9 de Julio de Tres Lomas. Lo embargado, dice, corresponde a la casi totalidad del mobiliario de su negocio, y la medida perjudica no s\u00f3lo a \u00e9l y su familia, sino al mismo acreedor, en caso de que crea su reclamo principal genuino.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 213 del C\u00f3d. Proc., consigna que de no disponerse el secuestro o la administraci\u00f3n judicial de lo embargado el deudor puede continuar en el uso normal de la cosa, lo que puede afectar al recurrente -seg\u00fan los argumentos que desarrolla a fs. 52\/54-, no es el embargo en esas condiciones, sino el secuestro, que s\u00ed le impide utilizar los elementos de los que queda privado.<\/p>\n<p>Desde este cuadrante, y dado el marco del litigio en que fue decretado, no parece haber motivos por ahora para levantar el embargo como fue pretendido a fs. 52\/54 (arg. art. 210 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>4. En cambio, no parece justificado el secuestro, que es -al final- lo que el peticionante de fs. 52\/54 aspira, tras el pedido de levantamiento de embargo.<\/p>\n<p>Por lo pronto, ya el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiera causar la disminuci\u00f3n de la garant\u00eda del cr\u00e9dito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren (arg. art. 214, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De otro lado, si el propio embargado es designado depositario de los bienes embargados a la orden judicial queda obligado a presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente y no podr\u00e1 eludir la entrega alegando derecho de retenci\u00f3n (arg. art. 217 del C\u00f3d. Proc.). Y si no lo hiciere, el juez remitir\u00e1 los antecedentes al tribunal competente, pudiendo asimismo ordenar la detenci\u00f3n del depositante hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar (arg. art. 217 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Asimismo, el depositario judicial contrae responsabilidad civil por da\u00f1os y perjuicios que ocasionare su culpa o negligencia (arg. arts. 1109 y 2204 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En definitiva, en los t\u00e9rminos en que fue pedido el secuestro (cierre del comercio, la venta del edificio, que el depositario piense en mudarse de localidad) no le impiden cumplir a Tabares con sus obligaciones como depositario, tal como han sido explicitadas antes (fs. 37).<\/p>\n<p>5. En consonancia, por ahora y a salvo el car\u00e1cter provisional que siempre tienen estas medidas, sujetas a su modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, mejora, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n si desaparecieran o se alteraran las circunstancias en que se decretaron, debe mantenerse el embargo, pero dejarse sin efecto el secuestro, en tanto Tabares retorne a su condici\u00f3n inicial de depositario judicial de los bienes embargados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 217 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>Costas por su orden en ambas instancia, en tanto existen vencimientos parciales y mutuos, estimativamente parejos,\u00a0 por parte de los contendientes en la incidencia (arg. arts. 69 y 71 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1-\u00a0 Al requerir el embargo Montero dijo que:<\/p>\n<p>a- \u00e9l y Tabares\u00a0 hicieron una sociedad de hecho para el funcionamiento de un restaurant denominado \u201cArzac\u201d, con distribuci\u00f3n de ganancias y p\u00e9rdidas por mitades (f. 8 vta. VI Hechos, p\u00e1rrafo 1\u00b0);<\/p>\n<p>b- \u00e9l puso $ 125.000 y Tabares ten\u00eda que encargarse de la administraci\u00f3n (f. 8 vta. VI Hechos, p\u00e1rrafo 1\u00b0);<\/p>\n<p>c- Tabares cerr\u00f3 el restaurant y ahora hace eventos cuando lo contratan, pero sin ninguna participaci\u00f3n suya (f. 8 vta. VI Hechos, p\u00e1rrafo 1\u00b0);<\/p>\n<p>d- Tabares es el locatario, pero \u00e9l es el garante de la locaci\u00f3n del inmueble sede del restaurant\u00a0 (f. 8 vta. VI Hechos, p\u00e1rrafo 2\u00b0);<\/p>\n<p>e- Hizo gastos para el local (ver f. 3) y un comerciante\u00a0 le envi\u00f3 una carta documento reclam\u00e1ndole el pago de muebles colocados en el restaurant (f. 4,\u00a0 f. 8 vta. VI Hechos p\u00e1rrafo 3\u00b0 y f. 9 VII).<\/p>\n<p>En base a esa versi\u00f3n y a la declaraci\u00f3n testifical de Estefan\u00eda Brizuela (fs. 2\/vta. y 14), Montero consigui\u00f3 el embargo preventivo de todos los bienes muebles situados en el comercio \u201cArzac\u201d ubicado en la calle San Mart\u00edn y 9 de Julio de Tres Lomas, el que se trab\u00f3 previa cauci\u00f3n real por $ 10.000, quedando Tabares como depositario\u00a0 (fs. 22\/vta. a 35\/vta.).<\/p>\n<p>Pero Montero, luego de conseguido el embargo, pidi\u00f3 y obtuvo\u00a0 el secuestro de esos bienes, agregando los siguientes hechos: el inmueble asiento del restaurant fue vendido a Fern\u00e1ndez; Tabares piensa dejar el inmueble y mudarse de Tres Lomas, llev\u00e1ndose las cosas embargadas (fs. 37\/38, 49 y 50\/51 vta.).<\/p>\n<p>Fue entonces cuando Tabares reaccion\u00f3, peticionando el levantamiento del embargo y del secuestro (fs. 52\/54); se opuso Montero (fs. 63\/65), pero el juzgado hizo lugar al levantamiento, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n ahora apelada (fs. 68\/69, 73\/74 y 76\/vta.).<\/p>\n<p>2- El secuestro fue mal dispuesto como complementario del embargo preventivo, porque no lo justificaban ninguno de los hechos agregados por Montero para conseguirlo.<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 la venta del inmueble alquilado por Tabares y\u00a0 su hipot\u00e9tica mudanza a otra localidad -dicho sea de paso, mudanza sospechada por Montero al tiempo de pedir el secuestro, pero no realizada por Tabares hasta el momento de efectivizarse esa medida ni de requerir su levantamiento-,\u00a0 no son incompatibles con las obligaciones asumidas como depositario de las cosas embargadas. Nadie le impuso a Tabares la condici\u00f3n de ejercer el dep\u00f3sito sin mudarse, no podr\u00eda v\u00e1lidamente hab\u00e9rsele puesto esa condici\u00f3n (art. 531.1 c\u00f3d. civ.) y, en cualquier caso, para cumplir sus obligaciones como depositario en caso de mudarse bien podr\u00eda llevar consigo las cosas depositadas -aunque, como veremos seguidamente,\u00a0 m\u00e1s tarde tuviera que presentarlas en el lugar del secuestro, a su costa-.<\/p>\n<p>\u00bfA qu\u00e9 se oblig\u00f3 Tabares, al asumir como depositario de las cosas embargadas?<\/p>\n<p>No a no mudarse o a no mudarse con las cosas depositadas, sino:<\/p>\n<p>a-\u00a0 a poner en la guarda de las cosas depositadas las mismas diligencias que en las suyas propias (art. 2202 c\u00f3d. proc.; arts. 2462.2 y 2463 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>b-\u00a0 a hacer los gastos necesarios para la conservaci\u00f3n de las cosas: los urgentes, sin necesidad de dar aviso al juez o tribunal y los no urgentes, dando aviso al juez o tribunal;\u00a0 eso as\u00ed so riesgo de incurrir en responsabilidad civil por da\u00f1os (art. 2204 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>c- a presentar (entregar) las cosas embargadas dentro de las 24 hs. de ser intimado judicialmente: (i)\u00a0 a la persona que resuelva el juzgado (arts. 2211, 2462.2,\u00a0 2465 y 2467 c\u00f3d. civ.; v.gr. al martillero, arg. art. 558.3 c\u00f3d. proc.); (ii) \u00a0como regla, en el lugar en que se hizo el dep\u00f3sito y, si el juzgado o tribunal\u00a0 dispusiera otro, el depositario debe transportar las cosas pero con derecho al reconocimiento de los gastos de transporte (art. 2216 c\u00f3d. civ.); (iii)\u00a0 sin poder rehusarse so pretexto del derecho de retenci\u00f3n (art.\u00a0 217 p\u00e1rrafo 1\u00b0 parte 2\u00aa CPCC).<\/p>\n<p>La responsabilidad del depositario puesta al servicio de la eficacia del embargo preventivo\u00a0 fincaba no en la no mudanza de Tabares ni en su mudanza sin las cosas, sino en el cumplimiento por Tabares de las obligaciones indicadas en a- y b- y del deber se\u00f1alado en c-.\u00a0 Dije \u201cdeber\u201d para referirme a la oportuna presentaci\u00f3n (entrega) de las cosas embargadas\/depositadas: es que es un\u00a0 deber procesal que pesa sobre el depositario como un auxiliar de la justicia y no meramente una obligaci\u00f3n civil; por ello, si el depositario no cumpliera con este deber procesal, su comportamiento puede importar delito penal (v.gr. arts. 77, 173.2, 249, 260\/263 y 240 C\u00f3digo Penal):\u00a0 el juez o tribunal <strong>debe<\/strong> hacer la correspondiente denuncia (art. 287.1 CPP; art. 274 CP)\u00a0 y &#8211;<em>rara avis in terris<\/em>, as\u00ed como sucede con los arts. 103 y 447 CPCC- <strong>puede<\/strong> disponer la detenci\u00f3n del depositario infiel para ponerlo a disposici\u00f3n de la justicia penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Acert\u00f3 el juzgado en la apreciaci\u00f3n de f. 68 vta. III p\u00e1rrafo 2\u00b0, aunque su decisi\u00f3n no fue coherente con ella: el embargo no afect\u00f3 a Tabares, quien nada m\u00e1s reaccion\u00f3 frente al secuestro.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 pudo ser as\u00ed?<\/p>\n<p>Porque, habiendo sido designado depositario Tabares, el embargo no le imped\u00eda el uso de las cosas embargadas\/depositadas en su poder al tiempo del embargo, m\u00e1xime si para el ejercicio de su oficio (arg. art. 14 Const.Nac.): pese a que el art. 2208 del C\u00f3digo Civil veda al depositario el uso de la cosa, el art. 213 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC permite ese uso cuando el depositario judicial es la persona que ejerc\u00eda la tenencia o la posesi\u00f3n de la cosa embargada al momento del embargo, debiendo prevalecer este precepto (art. 2185 p\u00e1rrafo 2\u00b0 inciso 2\u00b0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Si el embargado\/depositario puede seguir usando las cosas embargadas\/depositadas verbigracia para el ejercicio de su oficio de cocinero, no se justifica el levantamiento del embargo so pretexto de ser necesarias para ese ejercicio: si el embargo no es obst\u00e1culo para el ejercicio del oficio,\u00a0 \u00e9ste <em>por s\u00ed solo<\/em>\u00a0 no es motivo suficiente para el levantamiento de aqu\u00e9l, no habi\u00e9ndose aducido ning\u00fan otro motivo (arts. 178 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se afectar\u00eda irrazonablemente el derecho de Montero a una tutela judicial efectiva -que incluye el derecho a una tutela cautelar-\u00a0 si, aplicando en abstracto el art. 219 CPCC,\u00a0 se dispusiera el levantamiento del embargo trabado en autos so pretexto del ejercicio del oficio de Tabares, en tanto que\u00a0 el embargo no configura impedimento concreto para ese ejercicio (arts. 18, 28 y 31 Const. Nac.; arts. 10, 11, 15 y 57 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En fin, de momento (arg. arts. 202 y 203 c\u00f3d. proc.) y\u00a0 como punto de equilibrio entre los intereses en pugna,\u00a0 propongo dejar sin efecto el secuestro pero no el embargo, es decir, volver al estado de la causa anterior al secuestro dispuesto -sin raz\u00f3n suficiente y, adem\u00e1s, sin fundamentaci\u00f3n legal, art. 34.4 c\u00f3d. proc.- a f. 49. Eso as\u00ed para permitir a Tabares el ejercicio de su oficio con las cosas embargadas,\u00a0 aunque bajo el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como\u00a0 depositario judicial. Si Tabares as\u00ed no estuviera interesado en \u201cnegociar\u201d y alcanzar una soluci\u00f3n autocompositiva -a lo que por otra parte no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado, art. 19 Const.Nac.-, le toca a Montero activar el proceso principal a fin de obtener una sentencia a guisa de soluci\u00f3n heterocompositiva para cuya eficacia precisamente se ha dispuesto el embargo.<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el tenor de la soluci\u00f3n, habiendo triunfo y derrota repartidos en la incidencia, considero que las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado (arts.\u00a0 69 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Corresponde entonces estimar parcialmente la apelaci\u00f3n subsidiaria y\u00a0 modificar la resoluci\u00f3n apelada en el sentido m\u00e1s arriba indicado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n en subsidio de fs. 73\/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68\/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andr\u00e9s Tavares como\u00a0 depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 y 71 C\u00f3d. Proc., 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n en subsidio de fs. 73\/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68\/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andr\u00e9s Tavares como\u00a0 depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 238 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MONTERO, ADALBERTO ARIEL C\/TABARES, LUCIANO ANDRES S\/MEDIDAS CAUTELARES&#8221; Expte.: -89105- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}