{"id":3554,"date":"2014-08-12T19:35:24","date_gmt":"2014-08-12T19:35:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3554"},"modified":"2014-08-12T19:35:24","modified_gmt":"2014-08-12T19:35:24","slug":"fecha-del-acuerdo-12-08-2014-cobro-ejecutivo-excepcion-de-prescripcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-12-08-2014-cobro-ejecutivo-excepcion-de-prescripcion\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Cobro ejecutivo. Excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 231<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PRIETO, RUBEN OSCAR c\/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88722-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia \u00a0en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PRIETO, RUBEN OSCAR c\/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88722-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 143, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundada\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 125?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>A esta altura, con los elementos decisivos que el proceso brinda y las medidas de prueba habilitadas a fs. 144\/145, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, se forma la convicci\u00f3n:<\/p>\n<p>(a) que pericialmente la firma del documento pertenece a Alberto Luis Cozzar\u00edn (fs. 83\/vta.);<\/p>\n<p>(b) que el formulario fue completado, en el texto manuscrito, por Mar\u00eda Ofelia Junqueras. Adem\u00e1s, que esa escritura de fecha, importe y beneficiario, se da por supuesto, fueron realizadas en un mismo acto, con el mismo instrumento escritor y por un mismo escritor (fs. 160, 116\/vta.):<\/p>\n<p>(c) que la fecha de vencimiento pactada al momento de integrarse la f\u00f3rmula impresa es la que aqu\u00e9lla complet\u00f3 de su pu\u00f1o y letra, siguiendo las instrucciones de las partes, o sea el 7 de julio de 1995 (fs. 168);<\/p>\n<p>(d) que ese vencimiento es el que aparece manuscrito en el espacio destinado a tal fin en el formulario, en el extremo superior derecho.<\/p>\n<p>(e) que el formulario se complet\u00f3 en diferentes tiempos de escritura, siendo el texto mecanografiado posterior al manuscrito; seg\u00fan el experto,\u00a0 empleando una clara\u00a0 maniobra para evitar entrecruzamiento de trazos (fs. 205);<\/p>\n<p>(f) que al explorar el comportamiento de la graf\u00eda en los dobleces que muestra el soporte papel (<em>dos horizontales a lo largo del documento, a 1,9 cm. de la base, otro paralelo, a 4 cm. de la base, y siete verticales; fs. 201\/vta. y 202)<\/em>, resulta que los dobleces fueron realizados antes de la escritura mecanografiada (fs. 205). Es decir que \u00e9sta se realiz\u00f3 sobre los dobleces (fs. 216)<\/p>\n<p>(g) que en relaci\u00f3n al plegamiento del soporte, se desprende que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresi\u00f3n y no afectaron la del mecanografiado realizada sobre el doblez. Lo primero indica que el texto impreso estuvo bastante tiempo guardado, borrando los trazos; lo segundo, o bien que el lapso de guarda una vez mecanografiado el papel fuera m\u00e1s cercano a 2008 que a 1994 o que fuera guardado sin dobleces (esto \u00faltimo poco probable seg\u00fan la experta que informa a fs. 216 y vta.).<\/p>\n<p>(h) que no se puede dar una respuesta concluyente con respecto a la antig\u00fcedad de las tintas ni de la escritura (fs. 205).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, se rescata de tales apreciaciones, que el formulario de pagar\u00e9\u00a0 fue firmado por Alberto Luis Cozzar\u00edn y completado por Mar\u00eda Ofelia Junqueras, dej\u00e1ndose incompleto el lugar que el cuerpo del documento destinaba al vencimiento, indicado -en cambio- en el\u00a0 extremo superior derecho del papel. No se habla de supresi\u00f3n por borrado, aunque s\u00ed de la integraci\u00f3n de este espacio con caracteres mecanogr\u00e1ficos, en un momento posterior, con acciones tendientes a evitar el encuentro de dos trazos (fs. 203\/vta., 204\u00a0 y 205).<\/p>\n<p>En definitiva, en ese contexto, vale presentar el caso como el de un pagar\u00e9 creado con el requisito de la fecha de libramiento en blanco, tomando en cuenta aqu\u00e9lla que debe obrar en el claro punteado que el impreso destina a ese fin, apto para escribir cualquiera de los tipos de vencimiento a que puede librarse tal documento: a un d\u00eda fijo, a un determinado tiempo de la fecha, a un determinado tiempo vista, a la vista (arts. 35 y 103 del decreto ley 5965\/63).<\/p>\n<p>Deja margen para ese pensamiento: primeramente, que s\u00f3lo se hubiera indicado el t\u00e9rmino cerca del \u00e1ngulo superior derecho del pagar\u00e9, opt\u00e1ndose por no hacerlo en el cuerpo del mismo\u00a0 -que todo indica se dej\u00f3 en blanco al librarse-, cuando haberlo hecho hubiera cerrado en absoluto cualquier posibilidad de alteraci\u00f3n postrera del momento en que el documento venc\u00eda; segundo, que Junqueras aclara, que la fecha de vencimiento que complet\u00f3 de su pu\u00f1o y letra -en el lugar ya dicho-, fue la pactada al momento del llenado del pagar\u00e9, expresi\u00f3n que -al final- no excluye la posibilidad que el hecho de escribir el vencimiento en ese lugar dejando en blanco el m\u00e1s apropiado -previsto en el claro del impreso- haya respondido a alg\u00fan prop\u00f3sito relacionado con futuros ajustes, flexibilidades o cambios en cuanto al vencimiento, a partir del marcado en el extremo superior derecho del papel.<\/p>\n<p>Por cierto que no existe ning\u00fan inconveniente en que el pagar\u00e9 haya sido creado con ese recaudo sin completar.<\/p>\n<p>En este sentido, como ha predicado la Suprema Corte, librar un pagar\u00e9 sin todos sus requisitos, revela una autorizaci\u00f3n para completarlo (arts. 11 y 103, dec. ley 5965\/63); aunque no implica un mandato en los t\u00e9rminos del art. 1869 del C\u00f3digo Civil, ya que el beneficiario no ejecuta en nombre del mandante un acto jur\u00eddico por cuenta del mismo, sino el uso de una potestad en nombre y beneficio propio (S.C.B.A., Ac. 50226, sent. del 29-3-1994, \u2018Tenta, An\u00edbal Daniel c\/ Zubeld\u00eda, Osvaldo Juan. Sucesi\u00f3n s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B22867).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed resulta, entonces, que fue establecida la autenticidad de la firma del librador -aunque \u00e9ste la negara- y que el documento se present\u00f3 completo al momento de la ejecuci\u00f3n (art. 103 del dec. ley 5965\/63).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pero cuando un pagar\u00e9 se libra con alguno de sus recaudos dispositivos en blanco (salvo la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo y la firma del librador, se entiende, sin perjuicio de otros, seg\u00fan los autores), el tiempo para completarlo no es ilimitado. En este sentido, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11 del decreto ley citado, establece un plazo de caducidad de tres a\u00f1os, computado desde la creaci\u00f3n del documento parcialmente en blanco.<\/p>\n<p>Por ello, en cuanto a la caducidad que el ejecutado esgrime a fs. 36 (III), no se trata de la cuesti\u00f3n acerca de la falsedad ideol\u00f3gica del instrumento o el incumplimiento de la autorizaci\u00f3n dada para integrarlo, sino de la oposici\u00f3n de una excepci\u00f3n, la de caducidad cambiaria, prevista expresamente por la ley de fondo. Cuyo tratamiento no obsta la circunstancia de que medie en el caso un juicio ejecutivo. Ello as\u00ed porque aun cuando la ley procesal haya reducido las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, esto no significa que resulten inadmisibles las que se fundan en la ley cambiaria, cuando esa misma ley es la que ha previsto la posibilidad de accionar ejecutivamente con ese t\u00edtulo (arg. art. 60 del decreto ley 5965\/63). Interpretar lo contrario ser\u00eda admitir que una norma nacional,\u00a0 ha concedido una defensa inoponible en el procedimiento por ella acordado para el reclamo del pago.<\/p>\n<p>En consonancia, la excepci\u00f3n de caducidad cambiaria -por haberse asentado el vencimiento cuando ya hab\u00eda pasado los tres a\u00f1os contados desde la creaci\u00f3n- ha podido ser opuesta v\u00e1lidamente en el caso, que gira en torno a relaciones directas entre librador y tomador (fs. 36 y stes.; arg. art. 11 segundo p\u00e1rrafo, del decreto ley 5965\/63).<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e a la caducidad opuesta por el deudor, la pericia caligr\u00e1fica de fs. 199\/205, y su ampliaci\u00f3n a fs. 215\/216vta., es un medio de prueba que permite arribar a la convicci\u00f3n razonada, que efectivamente, la integraci\u00f3n mecanografiada de la fecha se llev\u00f3 a efecto, no solamente con posterioridad al texto manuscrito, sino vencido ya el plazo de caducidad establecido en el art\u00edculo 11, segundo p\u00e1rrafo, del decreto ley 5965\/63.<\/p>\n<p>En efecto, la experta ha apreciado, aplicando los conocimientos, m\u00e9todos y herramientas propios de su ciencia, la acci\u00f3n de los dobleces del soporte, teniendo en cuenta que el texto impreso se realizan con diferentes t\u00e9cnicas de impresi\u00f3n. Y llega a descubrir que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresi\u00f3n del texto impreso en el formulario y no la del mecanografiado escrito sobre el doblez. Y desde su saber concluye que eso es indicativo, en el caso del texto impreso, que el papel estuvo bastante tiempo doblado, borrando los trazos; tocante al mecanografiado sobre los dobleces, estos no lo afectaron: o bien porque el tiempo que el documento estuvo guardado, una vez mecanografiado, haya sido m\u00e1s cercano\u00a0 a 2008 que a 1994, o bien porque fue conservado sin dobleces (fs. 216 <em>\u2018in fine<\/em>\u2019 y vta.).<\/p>\n<p>Pero he aqu\u00ed, que esta \u00faltima alternativa es poco probable para la perito, porque pudo experimentar personalmente que al retirar el formulario de la hoja del expediente donde estaba unido con ganchos, en la que est\u00e1 desde 2009, estirado vuelve a sus dobleces. O sea que cinco a\u00f1os de estiramiento del papel no lograron doblegar muchos a\u00f1os de guardado con dobleces previo al mecanografiado. En suma, si cinco a\u00f1os estuvo el papel desplegado, adherido a una foja de este expediente, sin que con ello se revirtieran los dobleces, a los que vuelve, es s\u00edntoma que esos dobleces son anteriores al texto del vencimiento escrito a m\u00e1quina (fs. 216\/vta.).<\/p>\n<p>Este corolario de la experta, fundado en motivaciones valederas, se presenta como concluyente. Es que en atenci\u00f3n a la especificidad t\u00e9cnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de un experto, debe basarse en razones serias con sustento en un an\u00e1lisis cr\u00edtico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempe\u00f1ada por el auxiliar y de su conjugaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas colectadas sobre los mismos hechos, creando en el juzgador el convencimiento de que, o bien los estudios t\u00e9cnicos no aparecen suficientemente fundados o\u00a0 bien no existe la relaci\u00f3n l\u00f3gica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o, acaso,\u00a0 \u00e9stas contrar\u00edan normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas m\u00e1s convincentes o resultan absurdas o incre\u00edbles o dudosas por otros motivos (arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 117906, sent. del 26-3-2014, \u2018Herrero Ducloux, Mar\u00eda In\u00e9s y otros c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, entre otros, en Juba sumario B28932).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, toda vez que as\u00ed como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertir\u00eda al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el l\u00edmite a su ejercicio de ponderaci\u00f3n de la prueba. M\u00e1s all\u00e1 de ello, es decir apartarse del mismo sin dar otras razones que no sea su propia voluntad, ser\u00eda incurrir en absurdo (S.C.B.A., Ac 54806, sent. del 7-6-1994, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Boess y Rob\u00edn, Ana N. s\/ Expropiaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B22975; idem., C 99934, sent. del 9-6-2010, \u2018Ruiz, N\u00e9stor F\u00e9lix y otro c\/ Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26370).<\/p>\n<p>Y en la especie, no se brindan medios de prueba de similar prestigio y\u00a0 calidad, acorde al cariz de los hechos investigados, que permitan fundar un alejamiento del resultado de la pericia, en buenas razones (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el vencimiento mecanografiado en el claro del formulario dispuesto al efecto, debi\u00f3 ser introducido m\u00e1s cerca de 2008 que de 1994 -como funda con seguridad la perito-, entonces no hay otra posibilidad que se haya escrito una vez vencido el plazo de tres a\u00f1os contados desde la fecha de libramiento del pagar\u00e9, que no\u00a0 est\u00e1 puesta en tela de juicio. Porque si entre 1994 y 2008 hay un espacio de catorce a\u00f1os, con s\u00f3lo partir de la mitad -2001- es suficiente para consignar en ese momento ya el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda pasado, toda vez que contado desde el 7 de julio de 1994, venci\u00f3 indefectiblemente el 7 de julio de 1997. Con lo cual se concluye que aquella potestad de completar el formulario del pagar\u00e9 con el vencimiento deseado, fue ejercida cuando el derecho hab\u00eda caducado (arg. art. 11, segundo p\u00e1rrafo, del decreto ley 5965\/63; arg. art. 845 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Llegado a este punto, es inapreciable evocar que la prescripci\u00f3n difiere de la caducidad\u00a0 precisamente en que el curso del\u00a0 plazo con relaci\u00f3n a esta \u00faltima no puede ser alterado, pues a diferencia de lo que ocurre con la prescripci\u00f3n, resulta de cumplimiento fatal, pudiendo impedirse \u00fanicamente con la ejecuci\u00f3n del acto necesario y previsto por la ley, antes de que expire su t\u00e9rmino (S.C.B.A., Ac. 76800, sent. del 19-2-2002, \u2018Caseras, Freddy y otros c\/ Transporte Av. Bernardo Ader s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22347).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00fan cuando la caducidad pueda guardar alg\u00fan rasgo com\u00fan con el instituto de la prescripci\u00f3n, resulta esencialmente distinta ya que es un modo de extinci\u00f3n de ciertos derechos en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de su ejercicio durante el\u00a0 plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (S.C.B.A., B 59319, sent. del 1-3-2006, \u2018Guti\u00e9rrez Mazzeo, Ra\u00fal Ernesto c\/ Municipalidad de La Matanza s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B92073).<\/p>\n<p>Tocante al efecto que proviene de su ejercicio tard\u00edo, la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, tuvo oportunidad de indicar que, la caducidad no est\u00e1 sujeta a interrupci\u00f3n ni a suspensi\u00f3n ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se se\u00f1ala un t\u00e9rmino preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitaci\u00f3n de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo&#8221; (C.S.J.N., causa &#8220;Sud Am\u00e9rica T y M C\u00eda. de Seguros c\/ SAS Scandinavian A.S.&#8221;, en L.L. t.\u00a0 1989-B, p\u00e1g. 371).<\/p>\n<p>Para cerrar, entonces, ejercida la potestad de completar el espacio dispuesto en el formulario para contener el vencimiento a que fue librado -originariamente vac\u00edo-, cuando se hab\u00eda extinguido el plazo de caducidad que el art\u00edculo 11 segundo p\u00e1rrafo del decreto ley 5965\/63 otorga para hacerlo, la consecuencia es que lo all\u00ed escrito no se puede hacer valer contra el librador del pagar\u00e9.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>De todas maneras, desde que el trono del debate ser\u00eda entonces un pagar\u00e9 donde qued\u00f3 en blanco el espacio sobre el vencimiento, completado cuando la caducidad del derecho a hacerlo hab\u00eda operado, por manera que el colocado tard\u00edamente no puede serle opuesto al librador, hay que pensar que esa caducidad, en este supuesto, no llega a afectar la totalidad del t\u00edtulo. Pues,\u00a0 descontado el plazo impuesto ya caduco del derecho a hacerlo, el t\u00edtulo queda asimilado a aquel en que no se indic\u00f3 plazo para el pago, supuesto en que la ley sale al cruce de la omisi\u00f3n y lo considera pagable a la vista (arg. art. 102, segundo p\u00e1rrafo, del decreto ley 5965\/63).<\/p>\n<p>Sin embargo, alcanzado este extremo entra a jugar otra de las excepciones opuestas por el ejecutado: la de prescripci\u00f3n (fs. 37.IV; art. 541 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Originariamente el tema de la prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos de cr\u00e9dito fue comprendido dentro del C\u00f3digo de Comercio (art. 848 inc. 2 de ese cuerpo legal). Y esa norma se conserva como principio en la materia. El plazo trienal all\u00ed previsto era aplicable a todas las acciones de naturaleza cambiaria que no tuvieran otro plazo espec\u00edfico asignado. Sin embargo, en particular los art\u00edculos 96 y 97 del decreto ley 5965\/63, capturaron esta cuesti\u00f3n y regularon sobre la prescripci\u00f3n de las acciones referidas a la letra de cambio y por extensi\u00f3n al pagar\u00e9, desplazando por especificidad a aquella norma del C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Aunque, cabe aclarar, que escapa a la regla general dispuesta, la denominada acci\u00f3n casual, pues \u00e9sta habr\u00e1 de responder a la relaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental que origin\u00f3 el libramiento del pagar\u00e9, conservando sus propiedades jur\u00eddicas y, entre ellas, el plazo de prescripci\u00f3n que le sea propio. Tema que es ajeno a esta litis.<\/p>\n<p>Tocante a los t\u00edtulos a la vista -sea porque as\u00ed hayan sido concebidos desde su creaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen supletorio de la ley- tienen una forma de vencimiento singular, toda vez que son pagables a su presentaci\u00f3n (arts. 36 y\u00a0 102, segundo p\u00e1rrafo, del decreto ley 5965\/63).<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal concede el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que el t\u00edtulo se presente a la vista del obligado, plazo que puede ser ampliado o disminuido por el librador o abreviado por los endosantes. Previ\u00e9ndose que la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea -pasado ese lapso desde su fecha- produce la caducidad de las obligaciones de regreso, pero no la de la acci\u00f3n directa contra el librador (arg. art. 2, 36, 46, 57,102, 103 y 104 del decreto ley 5965\/63; C\u00e1mara, H. \u2018Letra de cambio y vale o pagar\u00e9\u2019, t. III p\u00e1g. 395).<\/p>\n<p>Por lo tanto, esa acci\u00f3n directa puede ser ejercida a\u00fan vencido ese t\u00e9rmino establecido para la presentaci\u00f3n. Pero \u00bfhasta cu\u00e1ndo?.<\/p>\n<p>Pues hasta que ocurra la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Tomando como punto de partida de la misma, la fecha de su presentaci\u00f3n, o la del vencimiento del plazo de un a\u00f1o o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes, para hacerlo, si no se lo hubiera presentado o no se hubiera enunciado o dejado constancia de la fecha en que se lo present\u00f3.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque de una armoniosa interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 37, 102 segundo p\u00e1rrafo y 103 del decreto ley 5965\/63, se sigue que la vista no fechada se presume realizada el \u00faltimo d\u00eda del plazo para la presentaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n. R\u00e9gimen que es razonable aplicar,\u00a0 -por analog\u00eda- al caso en que derechamente se ha omitido la presentaci\u00f3n al pago o no se expresa que tal presentaci\u00f3n se haya concretado. Por manera que el punto de partida de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa, ante tal contingencia, habr\u00e1 de ser la del vencimiento del plazo de un a\u00f1o o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes (art. 36 del decreto ley citado).<\/p>\n<p>En definitiva, que esa acci\u00f3n directa se conserve a\u00fan vencido el plazo de un a\u00f1o desde la creaci\u00f3n del t\u00edtulo (o el ampliado o disminuido que corresponda) sin que el pagar\u00e9 se haya presentado a la vista -lo que no ocurre con la de regreso- no significa que aquella carezca de punto de partida para la prescripci\u00f3n que, para <em>\u2018toda acci\u00f3n\u2019<\/em> contra el librador, derivada del pagar\u00e9, es de tres a\u00f1os, contados entonces de conformidad con el art\u00edculo 37 &#8216;\u00faltimo p\u00e1rrafo&#8217; (art. 103 del decreto ley 5965\/63);\u00a0 o sea del agotamiento del t\u00e9rmino legal de un a\u00f1o o el mayor o menor dispuesto para su presentaci\u00f3n. Asimilando -como fue dicho- el caso de la no presentaci\u00f3n efectiva (o no exteriorizada), al de la presentaci\u00f3n no fechada, que presenta\u00a0 ribetes similares (arts. 96 y 104 del decreto ley citado).<\/p>\n<p>En suma, contemplando -en general-\u00a0 las posibilidades admitidas legalmente, es discreto postular que: <em>\u2018Si el pagar\u00e9 incluye la cl\u00e1usula sin protesto hay que distinguir dos supuestos: 1\u00b0) si el portador manifiesta haberlo presentado al pago y el accionado no enerva o desvirt\u00faa esa manifestaci\u00f3n por prueba contraria (arg. art. 50, ap. 5\u00b0, L.C.A), el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comienza a correr desde el d\u00eda que se dijo fue presentado al pago; 2\u00b0) si la acci\u00f3n se inicia luego de transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de creaci\u00f3n, no se ha modificado ese plazo (art. 36, L.C.A.) y nada manifiesta el actor al iniciar el juicio, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comienza a correr una vez finalizado el a\u00f1o que ten\u00eda para presentarlo al pago (art. 36 ap. 1\u00b0, L.C.A), a\u00f1o que se cuenta a partir de la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo y que puede ser ampliado o restringido por el suscriptor y solo restringido por los endosantes (art. 36 ap. 2\u00b0, L.C.A.). En tal caso se presume que ha sido presentado el \u00faltimo d\u00eda que hab\u00eda para presentarlo al pago, de lo que se sigue que en el pagar\u00e9 librado a la vista, sin cl\u00e1usula que modifique el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n al pago, la acci\u00f3n directa prescribe a los cuatro a\u00f1os de la fecha que lleva como de libramiento, per\u00edodo de tiempo \u00e9ste que se integra con el a\u00f1o de plazo que hab\u00eda para presentarlo y con los tres a\u00f1os siguientes que, en rigor, son el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa\u2019<\/em> (C\u00e1m. Civ. y Com, 2 de la Plata, sala 3, causa 101491, sent. del\u00a0 4-12-2003, \u2018Salerni, Eduardo c\/ Massaro, Carlos Alberto s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B B353674).<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la especie, donde est\u00e1 en juego un pagar\u00e9 sin protesto, con libramiento apreciado a la vista por aplicaci\u00f3n supletoria de la ley y que, por l\u00f3gica consecuencia, carece de expresi\u00f3n y prueba de su presentaci\u00f3n al pago dentro del a\u00f1o otorgado para ello, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa proveniente del pagar\u00e9, debe computarse contando cuatro a\u00f1os de la fecha en que fue librado. O sea, en este caso, cuatro a\u00f1os desde el 7 de julio de 1994.<\/p>\n<p>Siguiendo esta idea, si la acci\u00f3n cambiaria directa prescribi\u00f3 el 7 de julio de 1995, tanto la intimaci\u00f3n de fs. 22 -del 16 de julio de 2008- como el ejercicio de aqu\u00e9lla por la v\u00eda ejecutiva el 23 de abril de 2009, fue tard\u00edo, es decir, cuando esa acci\u00f3n ya se encontraba prescripta (fs. 9).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>En consonancia, para cerrar este caso, desde el punto de vista tal como ha sido explicado, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n articulada por el ejecutado debe prosperar y por tanto la ejecuci\u00f3n promovida a partir de la acci\u00f3n cambiaria directa resultante del pagar\u00e9, base de este juicio ejecutivo, definitivamente rechazada, por ese motivo (arg. art. 542 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde ese marco, la apelaci\u00f3n prospera.<\/p>\n<p>Y las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante, toda vez que lejos de admitir la prescripci\u00f3n opuesta en su momento, la resisti\u00f3 (fs. 47.V), pidiendo su rechazo (fs. 48\/vta.; arg. arts. 536 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- No se controvierte que el pagar\u00e9 fue\u00a0 creado el 7\/7\/1994, ni que fue presentado en juicio\u00a0 con la demanda el 23\/4\/2009 (ver cargo f. 9).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ejecutado:<\/p>\n<p>a- cuando como fecha de vencimiento del pagar\u00e9 se agreg\u00f3 en el cuerpo del documento a m\u00e1quina \u201cEl 26 de abril de 2006\u201d, ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su libramiento, de manera que, seg\u00fan el art. 11 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del d.ley 5965\/63,\u00a0 hab\u00eda caducado la facultad de llenarlo as\u00ed;<\/p>\n<p>b- la \u00fanica fecha de vencimiento v\u00e1lida es la inserta en el \u00e1ngulo superior derecho del vale (7\/7\/1995), de tal forma que la acci\u00f3n cambiaria estaba prescrita al tiempo de la demanda merced a lo reglado en los arts. 96, 103 y 104 del d.ley 5965\/63.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La pericia scopom\u00e9trica sirve para determinar si un documento fue confeccionado en diferentes momentos, y, para ello, se basa\u00a0 en la superposici\u00f3n de trazos entre s\u00ed o de trazos con dobleces, relieves, depresiones, etc. (f. 199 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa pericia, y como es detectable a trav\u00e9s de un\u00a0 examen visual, el pagar\u00e9 de f. 120:<\/p>\n<p>a- fue confeccionado en base a un formulario pre-impreso, con espacios en blanco parar completar;<\/p>\n<p>b- los espacios en blanco fueron completados con dos tipos de graf\u00edas: una manuscrita cursiva con bol\u00edgrafo y otra mecanografiada con tinta de cinta;<\/p>\n<p>c- presenta varios dobleces: dos horizontales y siete verticales.<\/p>\n<p>Luego del examen pericial, la experta concluy\u00f3:<\/p>\n<p>a- que los dobleces del papel permiten creer que fue guardado doblado durante mucho tiempo (fs. 204\/205 y respuesta a pedido de ampliaci\u00f3n n\u00b0 4 a fs. 216\/vta.);<\/p>\n<p>b- que los dobleces del papel\u00a0 atacaron la tinta del texto preimpreso borr\u00e1ndolo levemente, pero no la del mecanografiado, lo cual puede explicarse por haber sido colocado el texto mecanografiado sobre los dobleces preexistentes (fs. 204\/205 y respuesta a pedido de ampliaci\u00f3n n\u00b0 4 a fs. 216\/vta.);<\/p>\n<p>c- que el tiempo de guardado una vez realizado el mecanografiado fue m\u00e1s cercano a 2008 &#8211;<em>rectius<\/em> 2009, demanda- que a 1994 -libramiento- (fs. 204\/205 y respuesta a pedido de ampliaci\u00f3n n\u00b0 4 a fs. 216\/vta.);<\/p>\n<p>d- que el texto mecanografiado fue insertado despu\u00e9s que el manuscrito, procurando de mala fe disimular esa posterioridad\u00a0 a trav\u00e9s de la evitaci\u00f3n intencional a toda costa de cualquier superposici\u00f3n posible con el manuscrito (f. 203 vta. \u00faltimos tres p\u00e1rrafos y 204 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Y bien, si transcurrieron m\u00e1s de 14 a\u00f1os\u00a0 entre el libramiento del pagar\u00e9 y la demanda, si antes de mecanografiado el documento hab\u00eda sido guardado doblado -\u00fanica forma de hacer posible que el mecanografiado se hiciera sobre los dobleces-\u00a0 y si el tiempo de guardado el documento<em> una vez realizado el mecanografiado<\/em> fue m\u00e1s cercano a 2009 que a 1994, entonces el mecanografiado mismo debi\u00f3 ser m\u00e1s cercano a 2009 que a 1994.<\/p>\n<p>Como para ser m\u00e1s cercano a 2009 que a 1994 algo tuvo que suceder a partir de la mitad de todo el tiempo transcurrido entre 1994 y 2009 -digamos, m\u00e1s o menos a partir de 2002-, se colige que el mecanografiado debi\u00f3 suceder m\u00e1s o menos a partir de 2002, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde el libramiento (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ergo, efectivamente, cuando se agreg\u00f3 en el cuerpo del documento\u00a0 a m\u00e1quina \u201cEl 26 de abril de 2006\u201d, ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su libramiento, de manera que, seg\u00fan el art. 11 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del d.ley 5965\/63,\u00a0 hab\u00eda caducado la facultad de llenarlo as\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Sin \u201cEl 26 de abril de 2006\u201d como fecha v\u00e1lida de vencimiento, \u00bfcu\u00e1ndo venci\u00f3 el pagar\u00e9?<\/p>\n<p>Para responder a esa pregunta caben dos respuestas posibles, pero cualquiera de ellas que se escoja no modifica una misma conclusi\u00f3n: la acci\u00f3n estaba prescripta al momento de la demanda.<\/p>\n<p>Ve\u00e1moslo.<\/p>\n<p>4.1. Una primera manera de ver las cosas es que, a falta de una fecha de vencimiento v\u00e1lida en el cuerpo del vale, cobra operatividad la fecha de vencimiento colocada en el \u00e1ngulo superior derecho\u00a0 (7\/7\/1995). Esta tesitura cuenta con el apoyo de la versi\u00f3n de la escribana que particip\u00f3 en la original redacci\u00f3n manuscrita del pagar\u00e9 (ver fs. 160 y 168).<\/p>\n<p>Esa fecha del \u00e1ngulo superior derecho fue puesta cuando se procedi\u00f3 al llenado manuscrito del vale, esto es, antes de ser completado tard\u00edamente en forma mecanografiada: ca\u00eddo por caducidad\u00a0 lo mecanografiado (\u201cEl 26 de abril de 2006\u201d)\u00a0 como fecha de vencimiento,\u00a0 debe quedar como fecha de vencimiento\u00a0 la previamente inserta a mano en el \u00e1ngulo superior derecho.<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed de dos fechas de vencimiento contradictorias -una en el cuerpo del documento y otra en el \u00e1ngulo superior derecho- hip\u00f3tesis en la que se suele preferir a la fecha de vencimiento contenida en el cuerpo del documento, sino de una sola fecha de vencimiento en pie -la del \u00e1ngulo superior derecho- ya que la otra no puede ser tenida en cuenta al haber sido puesta cuando hab\u00eda caducado la posibilidad de ponerla. Al fin y al cabo, como lo se\u00f1ala Osvaldo G\u00f3mez Leo: <em>\u201cLa ley no establece donde debe ir emplazado el vencimiento del pagar\u00e9, pues parecer\u00eda ser que ello, en principio, no es importante, de all\u00ed que consideramos que bastar\u00eda la sola menci\u00f3n de \u2018Vence el ..\/..\/\u2026\u2019 que generalmente viene ubicado en la parte superior de los formularios para ser completado con una fecha, por ejemplo \u201812\/11\/2001\u2019. Sin embargo, si adem\u00e1s de la se\u00f1alada indicaci\u00f3n se hubiera indicado en el texto del pagar\u00e9 una fecha de vencimiento distinta de aqu\u00e9lla, debe prevalecer esta \u00faltima pues hace a la completividad del t\u00edtulo cambiario\u201d. <\/em>(\u201cTratado del pagar\u00e9 cambiario\u201d, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, 2\u00aa ed., p\u00e1g. 304).<\/p>\n<p>Y bien, contados tres a\u00f1os desde el 7\/7\/1995, al ser planteada la demanda el 23\/4\/2009 estaba muy holgadamente cumplido el plazo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os contado desde aqu\u00e9lla fecha (arts. 97 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 103 y 104 d.ley 5965\/63).<\/p>\n<p>4.2\u00a0 El otro criterio posible es que, ca\u00eddo por caducidad \u201cEl 26 de abril de 2006\u201d como fecha de vencimiento, cabe asimismo prescindir de la fecha de vencimiento inserta en el \u00e1ngulo superior derecho del pagar\u00e9 por estar fuera del cuerpo del instrumento, debi\u00e9ndoselo reputar librado a la vista merced a lo reglado en el art. 102 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del d.ley 5965\/63.<\/p>\n<p>Y bien, en el mejor de los casos para el accionante, contando el plazo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os desde el cumplimiento del plazo para presentar el vale al pago (un a\u00f1o desde su creaci\u00f3n), es decir, contando el plazo de 3 a\u00f1os desde un a\u00f1o despu\u00e9s del 7\/7\/1994,\u00a0 al ser planteada la demanda el 23\/4\/2009 estaba muy holgada e igualmente cumplido el plazo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os (arts. 36, 97 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 103 y 104 d.ley 5965\/63; cfme. G\u00f3mez Leo, ob.cit., p\u00e1g. 862).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En suma, debe ser estimada la apelaci\u00f3n porque es fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, consecuentemente, debe ser rechazada la demanda.<\/p>\n<p>Las\u00a0 costas en ambas instancias deben ser cargadas al ejecutante, ya que no se allan\u00f3 sino que\u00a0 resisti\u00f3 y sin \u00e9xito la prescripci\u00f3n planteada por el\u00a0\u00a0 ejecutado, coherente con su maniobra consistente en haber propiciado -en tanto beneficiario y portador original- la cuidada adici\u00f3n del texto mecanografiado,\u00a0 precisamente\u00a0 en un intento de sortear una prescripci\u00f3n de todas formas ya producida al tiempo de esa adici\u00f3n\u00a0 (ver m\u00e1s arriba 2.d; arts. 34.5.d, 556 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- En funci\u00f3n de lo que llevo dicho, y con su alcance, adhiero al voto inicial.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 125, haciendo lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecuci\u00f3n promovida a partir de la acci\u00f3n cambiaria directa resultante del pagar\u00e9 base de este juicio ejecutivo.<\/p>\n<p>Las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante vencido (arts. 274 y 556 C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 125, haciendo lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecuci\u00f3n promovida a partir de la acci\u00f3n cambiaria directa resultante del pagar\u00e9 base de este juicio ejecutivo.<\/p>\n<p>Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 231 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PRIETO, RUBEN OSCAR c\/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -88722- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}