{"id":355,"date":"2012-12-10T13:49:00","date_gmt":"2012-12-10T13:49:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=355"},"modified":"2012-12-10T13:49:00","modified_gmt":"2012-12-10T13:49:00","slug":"07-12-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/10\/07-12-12\/","title":{"rendered":"07-12-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 72<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BARRIOLA, MARIA CRISTINA c\/ PORTA, LILA ANGELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88148-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete d\u00edas del mes de diciembre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BARRIOLA, MARIA CRISTINA c\/ PORTA, LILA ANGELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88148-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 210, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 188 contra la sentencia de\u00a0 fs. 176\/179?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se dict\u00f3 sentencia haciendo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen all\u00ed se dijo que la accionada incumpli\u00f3 -al vender a un 3ro.- el contradocumento que suscribi\u00f3 con la actora por el cual se hab\u00eda comprometido a transmitirle nuevamente la propiedad del inmueble que le adquiriera de modo simulado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la accionada y varios son sus agravios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Cabe analizar en primer t\u00e9rmino si la sentencia fue prematura al dictarse sin haberle sido notificadas a la accionada como alega, los traslados de las pericias caligr\u00e1fica y de martillero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.1. Veamos: aun dando por veraz que la parte demandada no hubiera retirado en pr\u00e9stamo el expediente luego de haberle sido \u00e9ste concedido (v. fs. 155 y sgtes.), lo cierto es que con posterioridad al pedido de colaboraci\u00f3n de fs. 154\/vta. y del espec\u00edfico y puntual anoticiamiento de f. 161, donde se le indicaba que de no impulsarse las pruebas pendientes de producci\u00f3n se considerar\u00eda que la causa estaba en estado de dictar sentencia con la prueba a ella incorporada, lo real y concreto es que la accionada manifest\u00f3 claramente no tener objeci\u00f3n para el dictado de sentencia (v. f. 162, pto. 1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo la apoderada de la demandada una profesional del derecho, he de suponer que obrando con la diligencia y cuidado que le corresponde a su funci\u00f3n revis\u00f3 el expediente y en la conciencia de lo que all\u00ed se hab\u00eda agregado, procedi\u00f3 como lo hizo a f. 162, a sabiendas de cu\u00e1l era la prueba producida y su resultado (entre la que estaban incluidas ambas pericias) y acompa\u00f1ando con su manifestaci\u00f3n el pedido de sentencia de la parte actora de f. 153 y los aludidos resolutorios del juzgado advirtiendo el pr\u00f3ximo dictado de ella. Lo contrario es suponer que respondi\u00f3 a ciegas los pedidos de colaboraci\u00f3n de fs. 154\/vta. y 161, actitud que no se condice con su obligaci\u00f3n en la causa (arts. 901 y 902, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No soslayo que varias fueron las advertencias efectuadas a la demandada para que tuviera conocimiento de lo que iba a suceder si nada peticionaba. Y as\u00ed sucedi\u00f3, se dict\u00f3 sentencia con las constancias obrantes en la causa, sin oposici\u00f3n de su parte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, sab\u00eda o no pod\u00eda desconocer que se iba a dictar sentencia, que lo determinante para la dilucidaci\u00f3n de la causa no era otra cosa que el contradocumento y la determinaci\u00f3n de la autenticidad o no de su firma, sab\u00eda que la pericia hab\u00eda sido ordenada, que -al menos se estaba llevando a cabo- y si era lo determinante para resolver el pleito no pudo pedir sentencia sin antes saber cu\u00e1l era el resultado de esa prueba fundamental y decisiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, aun cuando el juzgado hubiera tenido a la accionada por notificada de todas las resoluciones con un retiro de expediente que la accionada desconoce, y hubiera dictado sentencia, con tal proceder el juzgado en nada viol\u00f3 el derecho de defensa de la parte accionada, quien en modo alguno pudo verse sorprendida por el dictado de la sentencia que ella misma impuls\u00f3 a dictar y que el juzgado m\u00e1s de una vez le advirti\u00f3\u00a0 (ver manifestaci\u00f3n de f. 162, pto. 1.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, constituye un exceso formal pretender tener que recibir una c\u00e9dula para reci\u00e9n quedar notificada de las pericias -cuyo resultado- estaba en sus posibilidades conocer\u00a0 y cuando nada le impidi\u00f3 elaborar el escrito de fs. 162\/163 (arg. art. 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5. d y e, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.2. Agrego que al escrito de la accionada de fs. 162\/163, cuya respuesta -por haber sido el sujeto procesal que la motoriz\u00f3- le qued\u00f3 notificada por nota (art. 133, c\u00f3d. proc.), el juzgado le respondi\u00f3 que firme el decisorio, se dictar\u00eda sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese proveimiento no pudo m\u00e1s que constituir el llamamiento de autos para sentencia. Y al respecto se ha dicho:\u00a0 &#8220;que si el llamamiento se encontraba consentido y firme, su efecto saneatorio gen\u00e9rico y preclusivo se erige en valladar insalvable al planteo nulitivo (art. 482 del C\u00f3d. Procesal y su doct.). En efecto, el llamamiento de &#8220;autos para sentencia&#8221; quiere expresar no s\u00f3lo que se ha clausurado todo debate y toda actividad probatoria frente al inminente dictado del acto decisorio definitivo, sino que advierte a los contendores, a fin de que antes de consentirse el mismo, estos puedan deducir nulidades y formular las objeciones que consideren del caso y que obsten a la posibilidad del dictado de un pronunciamiento v\u00e1lido. Ergo, consentido el llamado de &#8220;autos para sentencia&#8221; queda concluida la instancia de la causa y cerrada la discusi\u00f3n&#8221; (conf. C\u00e1m. Civil 0201 La Plata, B 82529 RSD-165-96 S 27-6-1996, Juez SOSA (SD), CARATULA: Randrup, Guillermo y otro c\/ Copani, Juan Carlos s\/ Consignaci\u00f3n de oblig. de dar cosa cierta&#8221; MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi; fallo extraido de Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, mal podr\u00eda al expresar agravios disconformarse -reci\u00e9n la demandada- con la sentencia por no haberle sido notificadas dos pericias producidas en la etapa anterior cuando ella nada dijo al respecto en esa oportunidad y estuvo de acuerdo con el dictado de sentencia, precluyendo todo planteo en ese sentido (art. 155, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.3. De todos modos, y extremando las posibilidades defensivas de la accionada, ya en c\u00e1mara anoticiada la demandada de lo que ella entiende como una irregularidad y justamente, bas\u00e1ndose la sentencia en esas pericias, bien pudo y debi\u00f3 hacer algo m\u00e1s que advertir la ausencia de notificaci\u00f3n, si ya estaba anoticiada con la sentencia de la producci\u00f3n y resultado de las experticias y del peso que \u00e9stas hab\u00edan tenido en la resoluci\u00f3n de la causa (vgr. manifestar qu\u00e9 de ellas la agraviaban, en particular de la caligr\u00e1fica, pues respecto del valor de la nuda propiedad del bien, s\u00ed lo hizo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, entiendo que la sentencia no fue prematura, ni violatoria del debido proceso; varias fueron las advertencias del juzgado antes de su dictado y la demandada particip\u00f3 de esos requerimientos manfiestando no tener objeci\u00f3n para que la causa se resuelva, de lo que con claridad se colige que su derecho de defensa no fue transgredido (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s \u00bfC\u00f3mo se iba a resolver sin las pericias? Imposible, pues el contradocumento y su autenticidad y el valor de los da\u00f1os eran los hechos determinantes de la responsabilidad que se le endilgaba y el quantum de esa responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, si no objet\u00f3 el dictado de la sentencia, entiendo que lo fue porque nada atin\u00f3 a hacer previo a ella para revertir su situaci\u00f3n, m\u00e1s que su posterior apelaci\u00f3n. Conoc\u00eda las pericias, su resultado y tal vez su solvencia y por eso nada dijo; pues obrando con prudencia y diligencia nadie estar\u00eda de acuerdo con el dictado de sentencia sin antes haber tomado conocimiento de las pruebas decisivas obrantes en la causa,\u00a0 y si en todo caso fundadamente la disconformaban, haberlas impugnado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Entonces, habi\u00e9ndose acreditado que la firma del contradocumento le pertenece a la accionada (ver experticia de fs. 143\/146; art. 474, c\u00f3d. proc.) y estando incuestionada la venta del bien a un tercero, Porta incumpli\u00f3 el compromiso all\u00ed asumido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que la simulaci\u00f3n no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin il\u00edcito (art. 957, c\u00f3d. civil) y siendo que una eventual ilicitud no fue oportunamente alegada, no cabe privar a la actora de acci\u00f3n (art. 959, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, no advierto otra alternativa que la de tener por acreditado el incumplimiento de Porta como lo determin\u00f3 la sentencia recurrida, correspondiendo analizar la cuant\u00eda del da\u00f1o ocasionado a la actora (arts. 511, 512, 1067, 1068, 1109 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. No siendo prematura la sentencia, cabe analizar los restantes agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Se aduce que no se ha citado a Ballesteros (c\u00f3nyuge de la accionada), ni se ha tenido en cuenta esta circunstancia al estimarse el da\u00f1o ocasionado por Porta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alega que si ambos c\u00f3nyuges hab\u00edan suscripto el contradocumento y ambos al suscribir la escritura de venta al tercero habr\u00edan ocasionado un da\u00f1o a resarcir, debi\u00f3 demandarse no s\u00f3lo a Porta, sino tambi\u00e9n a su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiendo que si Porta consideraba que era necesario traer a Ballesteros a esta litis as\u00ed debi\u00f3 hacerlo saber, solicitando su oportuna citaci\u00f3n (art. 94, c\u00f3d. proc.), sin embargo al contestar demanda y dentro del plazo para oponer excepciones guard\u00f3 silencio para reci\u00e9n al expresar agravios atinar a introducir la cuesti\u00f3n, deviniendo, de tal suerte extempor\u00e1nea la introducci\u00f3n ahora de la cuesti\u00f3n (art. cit., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y esta extemporaneidad no es caprichosa, pues debe garantizarse al tercero citado en un juicio en el que no fue demandado, la chance de defenderse adecuadamente, circunstancia que se torna pr\u00e1cticamente imposible al haber aqu\u00ed ya sentencia definitiva (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, por no tratarse de un litisconsorcio necesario habida cuenta de la condici\u00f3n de obligaciones concurrentes de Ballesteros y Porta frente a la actora, como se explicar\u00e1 seguidamente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. No cabe disminuir frente a la actora la responsabilidad de Porta por haber adquirido simuladamente el bien estando casada, ni cabe decir que s\u00f3lo vendi\u00f3 el 50% ganancial para de all\u00ed extraer alguna eventual disminuci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porta vendi\u00f3 el 100% del bien a un tercero, Ballesteros s\u00f3lo prest\u00f3 el asentimiento conyugal (arg. art. 1277 de c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de obligaciones concurrentes con al menos un objeto en com\u00fan (escriturar); pero con diferente causa: para Porta el compromiso estaba constituido por la venta a Barriola en funci\u00f3n del contradocumento (arts. 1197 y 1198\u00a0 c\u00f3d. civil); para\u00a0 Ballesteros su obligaci\u00f3n de prestar el\u00a0 asentimiento conyugal del art\u00edculo 1277 del c\u00f3digo civil (ver cl\u00e1usula quinta del contradocumento de fs. 170\/171).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, aun obviando lo dicho en 3.1, es claro que bien pudo Barriola reclamar el 100% de su cr\u00e9dito a cualquiera de los deudores <em>in solidum\u00a0 <\/em>(arg. art.<em> <\/em>705, c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En lo atinente al quantum indemnizatorio, le asist\u00eda a la accionada a la \u00e9poca del dictado de sentencia y expresar agravios raz\u00f3n al respecto, pues la actora s\u00f3lo pod\u00eda limitar su pretensi\u00f3n\u00a0 resarcitoria al valor de la nuda propiedad en tanto\u00a0 s\u00f3lo a eso ten\u00eda derecho -a esa fecha- seg\u00fan el contradocumento incumplido (ver cl\u00e1usula 3ra. del mismo f. 170).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero denunciado el fallecimiento de Jos\u00e9 Antonio Molina -ex-conyuge de la actora y acreedor del usufructo- y acreditado ello a f. 202 con la correspondiente fotocopia certificada del acta respectiva (arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil), este hecho sustanciado con la accionada (ver c\u00e9dula de fs. 212\/vta.), gravitante para la causa y sucedido con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia no puede ser pasado por alto (art. 272 <em>in fine<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello pues, aquel originario desmembramiento del dominio de haber cumplido la accionada su obligaci\u00f3n, habr\u00eda hoy desaparecido, concret\u00e1ndose en la actora la plena propiedad sobre el inmueble aqu\u00ed referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero \u00bfqu\u00e9 da\u00f1os de los provocados a Barriola fueron reclamados y en funci\u00f3n de la congruencia corresponde serle resarcidos? (arts. 34.4., 163.6, 266 y 272, c\u00f3d. proc.): &#8221; la salida de mi patrimonio de un inmueble de mi propiedad&#8221;, dice (v. f. 8 vta. III. 1.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, \u00bfcabe resarcirla con el 100% del valor del inmueble como pretende en demanda?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiendo que no. Corresponde resarcirla aqu\u00ed por la nuda propiedad frustrada y por la p\u00e9rdida de la chance de obtener el usufructo a la muerte de Molina, en la medida del usufructo tambi\u00e9n frustado. Se trata -la p\u00e9rdida de chance del usufructo- de una consecuencia mediata que encuadra en los art\u00edculos 511 y 521 del c\u00f3digo civil por ser malicioso el obrar de Porta; correspondiendo por este motivo ser resarcido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si eventualmente otra categor\u00eda de da\u00f1o hubiera sufrido Barriola, no advierto que le sea posible obtenerla aqu\u00ed, tal como fue planteada la litis, d\u00f3nde \u00fanicamente se alude al da\u00f1o material (constituido por el valor del inmueble que dice salido de su patrimonio) y al moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: matem\u00e1ticamente podr\u00eda obtenerse el valor de la nuda propiedad y del usufructo (ver esta c\u00e1mara &#8221; Aiuto c\/ Aiuto&#8221; sent. del 2\/10\/08, L. 37, Reg. 54 y &#8220;Nervi c\/ Ferroexpreso Pampeano&#8221; sent. del 12\/2\/09, L. 38, Reg. 04), pero con relaci\u00f3n al da\u00f1o provocado con el usufructo frustrado su quantum correspond\u00eda en alguna medida ser pagado a Molina y -en esa medida- no a Barriola.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se indemnizara a Barriola la nuda propiedad perdida y el 100% del usufructo, se le estar\u00eda indemnizando por una porci\u00f3n de usufructo que a ella no le correspond\u00eda: el valor del mismo por el lapso comprendido entre el incumplimiento de parte de Porta y la muerte de Molina; per\u00edodo \u00e9ste cuya indemnizaci\u00f3n correspond\u00eda a Molina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed. Barriola ser\u00e1 indemnizada con el 100% del valor de la nuda propiedad y un porcentaje del valor del usufructo por la p\u00e9rdida de esa chance, desde el fallecimiento de Molina. Como contrapartida, Molina hubiera tenido derecho a ser resarcido por el usufructo frustrado desde el incumplimiento de Porta y hasta su fallecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no es posible cuantificar aqu\u00ed los valores de la frustraci\u00f3n de la nuda propiedad y la p\u00e9rdida de chance de la consolidaci\u00f3n del usufructo de Barriola por falta de alegaciones y elementos probatorios para hacerlo, debiendo ambos rubros determinarse en la instancia inicial y en esta etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (arts. 501, 502, y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Para finalizar he de decir que la accionada al contestar demanda manifest\u00f3 que reconven\u00eda por estafa moral y patrimonial (ver f. 17, pto. 5).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero el juzgado no sustanci\u00f3 dicha reconvenci\u00f3n y directamente fij\u00f3 audiencia para sanear hechos y pruebas (ver f. 22), quedando firme el\u00a0 decisorio y guardando incluso silencio la demandada en la posterior audiencia cuya acta luce a f. 23.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, habi\u00e9ndose consentido la carencia de debate acerca de los da\u00f1os reclamados por la accionada -mediante el silencio ante el\u00a0 decisorio del juzgado que no sustanci\u00f3 el planteo- el tema no puede encuadrarse en el supuesto del art\u00edculo 273 del c\u00f3digo procesal (omisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia), impidi\u00e9ndose con ello su tratamiento en esta alzada pues lo contrario atentar\u00eda contra el derecho constitucional a un debido proceso (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; conf. esta c\u00e1mara \u201cMasiero, Edgardo O. c\/ Grillo, Ricardo O. s\/ reivindicaci\u00f3n\u201d, sent. del 27-9-2011, Libro 40. Reg. 38).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. En cuanto a\u00a0 costas en primera instancia y en c\u00e1mara -en funci\u00f3n del \u00e9xito obtenido- cabe imponerlas un 80% a la accionada y un 20% a la actora. Ello as\u00ed pues el da\u00f1o material no prosper\u00f3 en la medida de lo pretendido por la actora y el moral fue rechazado (arts. 71 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- No fue notificado por c\u00e9dula a la demandada ni el traslado de la tasaci\u00f3n (f. 136), ni el del dictamen pericial caligr\u00e1fico (f. 147), pero esos vicios quedaron\u00a0 ampliamente saneados luego.<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de esas omisiones y\u00a0 luego de la paralizaci\u00f3n de la causa por un a\u00f1o y medio a ra\u00edz de su\u00a0 \u201cextrav\u00edo\u201d dentro del juzgado (ver f. 154 1\u00aa parte), \u00e9ste inst\u00f3 a a ambas partes a colaborar indicando qu\u00e9 pruebas hab\u00edan sido producidas y cu\u00e1les eventualmente faltaban producir (fs. 154 2\u00aa parte y 154 vta.)<\/p>\n<p>Ambas partes honraron con holgura ese requerimiento de colaboraci\u00f3n (fs. 160\/vta. y 162\/613), lo que ninguna de ellas hubiera podido hacer sin haber tenido cabal conocimiento del proceso y de la prueba por \u00e9l adquirida hasta entonces.<\/p>\n<p>\u00a0Es m\u00e1s, la demandada apur\u00f3 sin rodeos <em>\u201cQue no encuentro objeciones para que esta causa pase al dictado de sentencia\u201d<\/em> (<em>sic<\/em>, f. 162.I): pues bien,\u00a0 las objeciones que tuvo la ocasi\u00f3n de buscar y no encontr\u00f3 en\u00a0 primera instancia, o que encontr\u00f3 y call\u00f3,\u00a0 preclusi\u00f3n y buena fe mediantes no las puede\u00a0 venir a reflotar en c\u00e1mara (ver vicios de procedimiento\u00a0 en el tr\u00e1mite de las pericias,\u00a0\u00a0 que apunta a fs. 198\/vta. en el apartado 3.d.), una vez enterada de la\u00a0 sentencia de 1\u00aa instancia adversa (arts. 34.5.d, 155 y 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, al dar luz verde para el dictado de sentencia, puede entenderse que t\u00e1citamente consider\u00f3 que esos vicios no afectaban la finalidad de los actos viciados, porque si a su entender la hubieran afectado no habr\u00eda facilitado el acceso a la etapa decisoria y habr\u00eda articulado en esa ocasi\u00f3n la objeci\u00f3n o impugnaci\u00f3n correspondiente (arts. 163. 5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 918 y 1146 c\u00f3d. civ.). Hasta podr\u00eda creerse que, por no haber hecho tempestivamente ning\u00fan planteo invalidativo, de alguna manera con su silencio pas\u00f3 a ser part\u00edcipe de la invalidez que, m\u00e1s tarde, as\u00ed, ahora, no puede invocar (art. 171 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la pericia caligr\u00e1fica de fs. 143\/146 es aut\u00e9ntica la firma estampada en el contradocumento de fs. 170\/vta. y atribuida a la demandada Porta, de modo que, superado el escollo enfrentado en 1- y\u00a0 a falta de alg\u00fan otro agravio\u00a0 tendiente de alguna forma\u00a0 a neutralizar \u00a0\u00a0en alguna medida\u00a0 el valor probatorio de ese instrumento, \u00e9ste queda enhiesto\u00a0 (arts. 1031, 1026 y 1028 c\u00f3d. civ.; arts. 34.4,\u00a0 260,\u00a0 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la\u00a0 venta de Porta a Fern\u00e1ndez aducida en demanda a f. 8, no s\u00f3lo no hubo negativa espec\u00edfica al responderse la demanda, sino que,\u00a0 considerada como un hecho probado en la sentencia definitiva, tampoco hay agravio en contra (arts. 34.4, 330.4, 354.1, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).\u00a0 En ese contexto, casi es ocioso poner de relieve que tampoco fue arg\u00fcida de falsa la escritura p\u00fablica que dio forma a esa venta (ver fs. 56\/59; arts. 393 y 155 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, bien o mal en la sentencia apelada se opina que la venta de Porta a Fern\u00e1ndez torn\u00f3 de cumplimiento imposible las obligaciones asumidas por Porta a favor de Barriola y Molina en el contradocumento de fs. 170\/vta. (ver f. 178 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), sin que esa conclusi\u00f3n tampoco aparezca criticada de ning\u00fan modo en la expresi\u00f3n de agravios de fs. 197\/199, motivo por el cual escapa al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En el contradocumento de fs. 170\/vta.,\u00a0 Porta se oblig\u00f3 a trasmitir la nuda propiedad a favor de Barriola y el usufructo a Molina (cl\u00e1usula 3\u00aa), mientras que su c\u00f3nyuge Ballesteros se oblig\u00f3 a otorgar el asentimiento del art. 1277 CC el momento de escriturar (cl\u00e1usula 5\u00aa).<\/p>\n<p>Ambas obligaciones registraban parcialmente el mismo objeto (escriturar, art. 1184.1 c\u00f3d. civ.), aunque diferente causa: para Porta, s\u00f3lo el compromiso convencional asumido en el contradocumento (arg. art. 1197 c\u00f3d. civ.), y, para Ballesteros, principalmente, lo reglado en el art. 1277 CC (aunque adelantando en el contradocumento su voluntad de prestar oportunamente su asentimiento).<\/p>\n<p>Eran, entonces, obligaciones concurrentes.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si en tren de imaginar pudiera concebirse que la escrituraci\u00f3n de Porta a Fern\u00e1ndez pudiera degenerar en\u00a0 delito civil\u00a0 (arts. 1072, 1075 y 1098 c\u00f3d. civ.), Porta no habr\u00eda podido cometer ese\u00a0 delito (escrituraci\u00f3n) sin la necesaria participaci\u00f3n de Ballesteros (asentimiento para escriturar;\u00a0 \u00e9ste podr\u00eda haber negado el asentimiento para evitar su participaci\u00f3n en el delito).\u00a0 Se ve que, en un marco extracontractual, Porta y Fern\u00e1ndez ser\u00edan tambi\u00e9n obligados concurrentes, esto es, obligados solidarios imperfectos habida cuenta la diferente causa de su responsabilidad (art. 1081 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>En tal caso, pudo Barriola reclamar el 100% de su cr\u00e9dito resarcitorio a cualquiera de los dos co-deudores concurrentes, Porta o Ballesteros, o a ambos (arg. art. 705 c\u00f3d. civ.), habiendo optado v\u00e1lidamente por accionar s\u00f3lo contra Porta, sin perjuicio de la chance de \u00e9sta de reclamar de Ballesteros, en\u00a0 otro juicio, la contribuci\u00f3n a que se pudiera considerar con derecho (art. 717 c\u00f3d. civ.), a cuyo efecto\u00a0 podr\u00eda haberle\u00a0 sido de provecho instar oportunamente su citaci\u00f3n como tercero, lo que\u00a0 no hizo (art. 94 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><em>Obiter dictum<\/em> quiero destacar que no es cierto que, al vender a Fern\u00e1ndez,\u00a0 Porta dispuso s\u00f3lo de su 50% ganancial y que su esposo Ballesteros hizo lo mismo (ver f. 198 p\u00e1rrafo 1\u00b0): Porta vendi\u00f3 su 100% y Ballesteros nada m\u00e1s lo asinti\u00f3 (ver escritura a fs. 56\/58, en especial f. 56 vta. in capite y f. 57 vta. in capite; arts. 1276 y 1277 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Porta asumi\u00f3 obligaciones respecto de Barriola (transmitirle la nuda propiedad) y de Molina (transmitirle el usufructo).<\/p>\n<p>Al incumplirlas intencionalmente (es inveros\u00edmil que hubiera podido hacerse la venta a Fern\u00e1ndez\u00a0 sin hacer\u00a0 \u201co\u00eddos sordos\u201d\u00a0 al \u201cruidoso\u201d contradocumento de fs. 170\/vta., art. 384 c\u00f3d. proc.), naci\u00f3 el derecho de Barriola y de Molina a ser resarcidos por los da\u00f1os y perjuicios provocados por el incumplimiento, incluyendo los que fueran consecuencia mediata de \u00e9l\u00a0 (arts. 511 y 521 c\u00f3d. civ.): Barriola por la frustrada transmisi\u00f3n a su favor de la nuda propiedad y Molina \u00eddem pero del usufructo con m\u00e1s un plus por la expectativa.<\/p>\n<p>Esos derechos resarcitorios comenzaron a existir a partir del irreversible\u00a0 incumplimiento de las obligaciones de Porta,\u00a0 el cual sucede\u00a0 -seg\u00fan\u00a0 la demanda y\u00a0 la sentencia de 1\u00aa instancia, inobjetadas en este punto, ver considerando 2-\u00a0 en el preciso momento en que Porta le vende a Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>A partir de la venta de Porta a Fern\u00e1ndez, las obligaciones asumidas por Porta en el contradocumento -ya incumplibles, seg\u00fan demanda y sentencia inobjetadas en este aspecto, ver considerando 2- quedaron convertidas en otras obligaciones suced\u00e1neas: las de dar sumas de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esas obligaciones dinerarias suced\u00e1neas, desde que nacieron, tuvieron dos acreedores diferentes: Barriola y Molina.<\/p>\n<p>Barriola reclam\u00f3 el\u00a0 pago de esa obligaci\u00f3n dineraria a su favor derivada del incumplimiento -reputado irreversible- por Porta de la obligaci\u00f3n de transferirle la nuda propiedad; pero Molina no reclam\u00f3 el pago de esa obligaci\u00f3n dineraria a su favor derivada del incumplimiento -reputado irreversible- por Porta de la obligaci\u00f3n de transferirle el usufructo, lo cual a nadie debe sorprender, porque\u00a0 nadie est\u00e1 obligado a hacer lo que la ley no manda y la ley no manda a los acreedores dinerarios que, s\u00ed o s\u00ed,\u00a0 reclamen el pago de sus cr\u00e9ditos (art. 19 Const. Nac.).<\/p>\n<p>Entonces as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 da\u00f1o provoc\u00f3 Porta a Barriola?<\/p>\n<p>En primer lugar, y como qued\u00f3 dicho desde la venta a Fern\u00e1ndez, la priv\u00f3 ciertamente de la nuda propiedad que se hab\u00eda comprometido a transferirle (consecuencia <em>inmediata<\/em>).<\/p>\n<p>En segundo lugar, desde el fallecimiento de Molina, le\u00a0 quit\u00f3 la chance cierta de convertirse en plena propietaria, pues,\u00a0 de haber cumplido Porta oportunamente sus obligaciones,\u00a0 al producirse la muerte de quien hubiera sido el usufructuario\u00a0\u00a0 (ver f. 202; art. 2929 c\u00f3d. civ.)\u00a0 Barriola habr\u00eda podido dejar de ser\u00a0 nuda propietaria para pasar a ser plena propietaria. Aqu\u00ed hay que completar para dar hermeticidad al an\u00e1lisis, diciendo en derredor del fallecimiento de Molina, que:<\/p>\n<p>a- es hecho posterior a la sentencia de primera instancia -acreditado con instrumento p\u00fablico, arts. 979.2 y 993 c\u00f3d. civ.-\u00a0 que puede ser considerado por la alzada a los fines de establecer el alcance del cr\u00e9dito resarcitorio de Barriola (arts. 272 parte 2\u00aa y 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0 es hecho de la naturaleza que, conectado con el intencional incumplimiento de Porta, hizo nacer\u00a0 la consecuencia <em>mediata<\/em> resarcible consistente en la frustraci\u00f3n de la\u00a0 chance de Barriola de convertirse en plena propietaria: es obvio que ese da\u00f1o no exist\u00eda como consecuencia\u00a0\u00a0 sino hasta el momento de confluir en el tiempo los dos sucesos -primero el incumplimiento de Porta y luego el fallecimiento de Molina-\u00a0 que, al empalmar, lo causaron \u00a0\u00a0\u00a0(arts. (arts. 901, 511 y 521 c\u00f3d. civ.; arts. 272 parte 2\u00aa y\u00a0 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- De lo anterior se desprende que el derecho resarcitorio de Barriola no puede ser equivalente al valor venal del inmueble (el valor de la plena propiedad),\u00a0 en tanto que la suma del valor de la nuda propiedad\u00a0 y\u00a0 del valor de la <em>chance de consolidaci\u00f3n<\/em> del usufructo en su favor, no\u00a0 puede\u00a0 ser igual que el valor de la nuda propiedad y del usufructo, o sea, no puede ser\u00a0 igual -sino menor- que el valor de la plena propiedad a partir de la sumatoria de sus dos componentes -nuda propiedad y usufructo-.<\/p>\n<p>El valor por la frustraci\u00f3n del usufructo (situaci\u00f3n de Molina) no puede ser igual que el valor de la chance de consolidaci\u00f3n del usufructo (situaci\u00f3n de Barriola):\u00a0 no es lo mismo la frustraci\u00f3n de un usufructo que Molina <em>debi\u00f3<\/em> tener si Porta hubiera cumplido con \u00e9l , que la frustraci\u00f3n de la chance\u00a0 de un usufructo que\u00a0 <em>hubiera podido<\/em> tener Barriola\u00a0 al fallecer Molina (chance de consolidar Barriola en su favor\u00a0 el usufructo\u00a0 que\u00a0 deb\u00eda haber tenido Molina)\u00a0 si\u00a0 Porta le hubiera cumplido oportunamente a\u00a0 ambos, a Molina y a Barriola.<\/p>\n<p>No niego esa chance a favor de Barriola, pero digo que la situaci\u00f3n de Molina y Barriola frente al usufructo no es la misma, tanto que, para Molina \u00a0el perjuicio derivado del incumplimiento de Porta -por no transferirle el usufructo- se exhibe como una consecuencia inmediata, mientras que para Barriola su\u00a0 perjuicio relacionado con el usufructo es una consecuencia mediata que se dispara reci\u00e9n al confluir el incumplimiento de Porta para con ambos -Barriola y Molina-\u00a0 y\u00a0 la muerte de Molina (ver considerando 4-).<\/p>\n<p>Con lo que llevo dicho quiero significar que tiene parte de raz\u00f3n la demandada en sus agravios de f. 198 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y f. 198 ap. 3.c., porque adjudicar a Barriola como indemnizaci\u00f3n el valor venal del inmueble significa:<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0 reconocerle derecho resarcitorio por la frustraci\u00f3n de una\u00a0 plena propiedad, <em>cuando s\u00f3lo tiene derecho resarcitorio por la frustracci\u00f3n de la nuda propiedad (consecuencia inmediata) y a lo sumo adem\u00e1s por la frustraci\u00f3n de la chance de consolidaci\u00f3n del usufructo (consecuencia mediata);<\/em><\/p>\n<p>b- invadir el\u00a0 cr\u00e9dito resarcitorio de Molina por la frustraci\u00f3n de un usufructo (consecuencia inmediata), cuyo pago \u00e9ste no reclam\u00f3, sin que surja de autos que\u00a0 Barriola pudiera leg\u00edtimamente por alguna causa reclamarlo en su lugar (arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Digo m\u00e1s, hasta podr\u00eda creerse que la diferencia entre el valor de la plena propiedad -por un lado- y -por otro lado- \u00a0la suma del valor de la nuda propiedad\u00a0 y el de la <em>chance de consolidaci\u00f3n<\/em> del usufructo en\u00a0 favor de Barriola, debiera ser igual al valor del usufructo que, desde la venta a Fern\u00e1ndez,\u00a0 Porta priv\u00f3 ciertamente a Molina, hasta el fallecimiento de \u00e9ste. Como sea, atenta la dificultad para cuantificar aqu\u00ed y ahora el valor de la frustraci\u00f3n de la nuda propiedad y de la frustracci\u00f3n de la chance de consolidaci\u00f3n del usufructo, por falta de concretas postulaciones y eventualmente pruebas,\u00a0 la determinaci\u00f3n de ambos rubros debe ser deferido a la instancia inicial y para la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia, donde se tendr\u00e1 en cuenta por analog\u00eda el tr\u00e1mite de las liquidaciones (arts. 501 y 502 c\u00f3d. proc.), sin perder de vista lo normado en los art\u00edculos 36.4, 508 y 534 CPCC, considerando que la indemnizaci\u00f3n resultante tendr\u00e1 que ser inferior, conceptualmente hablando,\u00a0 que\u00a0 la entidad\u00a0 del resarcimiento adjudicado en la sentencia apelada, esto es, menor que al importe\u00a0 que se deber\u00eda determinar si Barriola hubiera sido frustrada -que no lo fue- en la plena propiedad (art. 165 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Es cierto que a fs. 17\/vta., empezando a f. 17 ap. 5,\u00a0\u00a0 la demandada Porta reconvino \u201cpor estafa moral y patrimonial\u201d, manifestando que oportunamente iba a estimar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la demandante en su patrimonio y en su estado f\u00edsico y ps\u00edquico.<\/p>\n<p>Pero no es menos cierto que, como no se corri\u00f3 traslado de esa reconvenci\u00f3n a la demandante, en la remota hip\u00f3tesis que se la estimara, se violar\u00eda el derecho de defensa de la parte reconvenida (art. 18 Const.Nac.). \u201cEn la remota hip\u00f3tesis que se la estimara\u201d porque es palmario el defecto postulatorio que adolece esa pretensi\u00f3n,\u00a0 el que casi imposibilita un an\u00e1lisis de m\u00e9rito, ya que,\u00a0 al ser formulada,\u00a0 no se dio cumplimiento a lo reglado en los incisos 3, 4 y 6 y al ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 330 CPCC (arts. 355, 487 y 495 c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgado hubiera detectado la necesidad de resolver algo sobre la reconvenci\u00f3n al tiempo de proveer al escrito de contestaci\u00f3n de demanda (ver f. 22),\u00a0 habr\u00eda podido requerir la subsanaci\u00f3n de esas n\u00edtidas falencias, o bien habr\u00eda podido decidir\u00a0 su rechazo liminar (arts. 336 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 34.5.b y 495 c\u00f3d. proc.) o -no tan bien-\u00a0 habr\u00eda podido correr traslado\u00a0 de la reconvenci\u00f3n\u00a0 dando ocasi\u00f3n\u00a0 a la demandante reconvenida para defenderse y para\u00a0 probablemente articular\u00a0 la excepci\u00f3n del art. 345.5 c\u00f3d. proc (arts. 344 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 495 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero\u00a0 cuando a f. 22 el juzgado tuvo por contestada la demanda, nada provey\u00f3 sobre la reconvenci\u00f3n; fue entonces que la demandada tuvo que impugnar esa providencia, requiriendo una aclaratoria para suplir la omisi\u00f3n indicada (art. 36.3 c\u00f3d. proc.), cosa que no hizo, dejando pasar incluso la propicia chance de la audiencia preliminar de f. 23 y dejando pasar as\u00ed toda la primera instancia, para reci\u00e9n acordarse de la cuesti\u00f3n en segunda instancia al expresar agravios (ver f. 197\/vta., empezando a f. 197 3.a.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la no emisi\u00f3n de ninguna decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la reconvenci\u00f3n no es omisi\u00f3n del juzgado que pueda ser suplida por la c\u00e1mara (art. 273 c\u00f3d. proc.), sino\u00a0 imposibilidad\u00a0 del juzgado y de la c\u00e1mara para\u00a0 decidir\u00a0 sobre el m\u00e9rito de una reconvenci\u00f3n insustanciada\u00a0 so riesgo\u00a0 de violar el derecho de defensa de la demandante reconvenida, lo cual acaso podr\u00eda terminar beneficiando a la demandada reconviniente atenta\u00a0 la escasa chance de estimaci\u00f3n que ahora\u00a0 tendr\u00eda su pretensi\u00f3n tal y como fue deficientemente postulada y atenta tambi\u00e9n la reserva que realiza a f. 197 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Tambi\u00e9n me parece que tiene algo de raz\u00f3n la demandada con relaci\u00f3n a las costas.<\/p>\n<p>Es cierto que la demanda prospera cuando en cambio la demandada solicit\u00f3 su rechazo, pero no lo es menos que uno de los dos rubros resarcitorios (da\u00f1o moral) fue desestimado totalmente, que el otro (da\u00f1o material) no es acogido por el total pretendido y que \u00e9ste (da\u00f1o material) en parte aumenta en funci\u00f3n de un hecho posterior incluso a la sentencia de primera instancia (fallecimiento de Molina).<\/p>\n<p>Desde ese visaje, hallo m\u00e1s equitativo que la demandada cargue el 80% de las costas de primera instancia y la demandante el 20% restante, para dar cabida a una soluci\u00f3n de compromiso en funci\u00f3n del \u00e9xito y el fracaso de las posturas de las partes, es decir, en funci\u00f3n del merecimiento de las partes\u00a0 (arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las costas de c\u00e1mara deben ser soportadas tambi\u00e9n un 80% a cargo de la apelante y un 20% a cargo de la apelada,\u00a0 tal el aproximado espacio respectivo de derrota y triunfo de aqu\u00e9lla en segunda instancia (art. 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n y consecuentemente reducir la condenar de la accionada a indemnizar a la parte actora el 100% por la frustraci\u00f3n de la nuda propiedad\u00a0 y la chance de consolidaci\u00f3n del usufructo, las que deber\u00e1n ser determinadas en la instancia inicial y en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (arts. 501, 502 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas en un 80% a la accionada y un 20% a la actora (art. 71 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n y consecuentemente reducir la condena de la accionada a indemnizar a la parte actora el 100% por la frustraci\u00f3n de la nuda propiedad\u00a0 y la chance de consolidaci\u00f3n del usufructo, las que deber\u00e1n ser determinadas en la instancia inicial y en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas en un 80% a la accionada y un 20% a la actora y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Manuel Garc\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretario<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 72 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BARRIOLA, MARIA CRISTINA c\/ PORTA, LILA ANGELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; Expte.: -88148- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}