{"id":3465,"date":"2014-07-16T16:12:44","date_gmt":"2014-07-16T16:12:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3465"},"modified":"2014-07-16T16:12:44","modified_gmt":"2014-07-16T16:12:44","slug":"fecha-del-acuerdo-15-07-2014-sentencia-de-quiebra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/07\/16\/fecha-del-acuerdo-15-07-2014-sentencia-de-quiebra\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 15-07-2014. Sentencia de quiebra."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 213<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S\/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 89037<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los quince d\u00edas del mes de julio de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S\/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89037-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f.1184, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs\u00a0 apelable la sentencia de quiebra indirecta de fojas 1087\/1092?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: En su caso \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n de fojas 1143\/vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Dado el particular enfoque que reviste el tema del recurso en la ley especial, es necesario analizar si el pronunciamiento reca\u00eddo en primera instancia a fojas 1089\/1092, es apelable ante esta alzada.<\/p>\n<p>La ley 24.522 instaura un r\u00e9gimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el art\u00edculo 273 inc. 3 de la mencionada legislaci\u00f3n, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los tr\u00e1mites del concurso se vean perturbadas a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de recursos que s\u00f3lo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ah\u00ed que la posibilidad de revisi\u00f3n de las decisiones reca\u00eddas en el marco de un concurso o quiebra revista car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>Tocante a la sentencia de quiebra indirecta, dictada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la ley 24.522, \u00e9sta es, por regla, inapelable, toda vez que en ausencia de regla expresa que contemple la posibilidad del recurso, debe entenderse que cobra relevancia el mencionado principio de inapelabilidad previsto en el art\u00edculo 273 inc. 3 de la ley 24.522.<\/p>\n<p>No obstante, esta soluci\u00f3n parece razonable cuando se trata de aquellos casos donde la quiebra indirecta deviene como consecuencia de la mera comprobaci\u00f3n del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art\u00edculo. 45 del citado ordenamiento, a saber, si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal.<\/p>\n<p>En cambio, cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitaci\u00f3n habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel c\u00f3mputo lineal, configurando anomal\u00edas que matizan lo normado en el art\u00edculo 46 de la L.C. cuyo estudio exige una reflexi\u00f3n m\u00e1s severa donde se juegan modos de interpretaci\u00f3n que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control que indague si ha mediado el presupuesto condicionante con exactitud, para sostener el dictado de la quiebra indirecta, importando un supuesto diverso que permite -con car\u00e1cter excepcional &#8211; un discreto apartamiento de la regla de inapelabilidad edictada en el art\u00edculo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (S.C.B.A., C 89635, sent. del\u00a0 21-11-2007, \u2018Gianni, Elsa s\/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja\u2019, en Juba sumario B29486; \u00eddem., C 105799, sent. del 14-9-2011, \u2018Turri, Gerardo Guillermo s\/ Quiebra\u2019, en Juba sumario B 29-484).<\/p>\n<p>Es justamente lo que ocurre en el caso bajo estudio. Donde no pueden soslayarse los agravios llevados por la concursada a este tribunal mediante los que, de un lado, se denunci\u00f3 la falta de contemplaci\u00f3n y por ende de tratamiento con relaci\u00f3n a la mejora tempestiva de la propuesta de categorizaci\u00f3n y de pago el d\u00eda anterior a la audiencia informativa, as\u00ed como la subsanaci\u00f3n de las conformidades y, del otro, se se\u00f1al\u00f3 -entre distintos argumentos- el error del fallo en cuanto una eventual negativa de conformidad por parte de \u2018Tomas Hnos. S.A.\u2019 la cual no hubiera sido l\u00edcita de acuerdo al conocido instituto del abuso del derecho y de una de sus consecuencias como lo es la elaboraci\u00f3n de la doctrina del \u2018acreedor hostil\u2019 en materia concursal (fs. 1161\/1164). Concluyendo en la arbitrariedad de la sentencia de quiebra, dictada en un proceso concursal en el cual se han depositado o cancelado los importes de todos los cr\u00e9ditos declarados verificados o admisibles (fs. 1168 y vta.).<\/p>\n<p>Vale se\u00f1alar que -como ha predicado la Suprema Corte- la interpretaci\u00f3n de las normas debe ser llevada a cabo cuidando que la inteligencia que se les asigne no lleve a la indebida frustraci\u00f3n de un derecho, lo cual acontecer\u00eda en la especie si, sobre la base de la estricta aplicaci\u00f3n de la regla general sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 y obviando las singulares condiciones del asunto, se negara a la concursada la revisi\u00f3n de su sentencia de quiebra indirecta, con el grave perjuicio que ello traer\u00eda aparejado tanto para la nombrada como para los acreedores que ya prestaron su conformidad al acuerdo preventivo, frustr\u00e1ndose de tal modo la soluci\u00f3n preventiva favorecida por el proceso concursal. Por lo dem\u00e1s, tampoco se advierte que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la deudora persiga una finalidad meramente dilatoria del proceso que, precisamente, es lo que tiende a evitar la regla establecida en el citado precepto (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21-11-2007, \u2018Gianni, Elsa s\/ Concurso preventivo (art. 288). Recurso de queja\u2019,\u00a0 en Juba sumario B29486).<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, esta alzada mal puede sustraerse de las cuestiones llevadas a su conocimiento con sustento en la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, por cuanto concurren en autos extremos excepcionales que justifican acceder a la apelaci\u00f3n interpuesta por la concursada y que exigen analizar la eventual configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen adoptado por la ley para la formaci\u00f3n del acuerdo preventivo (arts. 45, 46 y 47 de la ley 24.522).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia de quiebra de fojas 1089\/1092 es en la especie apelable.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA A FIRMATIVA<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Ahora bien, abierta la instancia en los t\u00e9rminos expresados al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, gobierna el conocimiento del recurso el tenor de los agravios (arg. arts. 278 de la L.C., 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Aun a costa de incurrir en redundancias, hay que refrescar a la saz\u00f3n, que se ha fundado el embate -en lo que incumbe subrayar-\u00a0 invoc\u00e1ndose la preterici\u00f3n de cuestiones que ata\u00f1en a la mejora tempestiva de la propuesta de categorizaci\u00f3n y de pagos, la apoyatura del fallo en una supuesta falta de mayor\u00eda necesaria para arribar a un concordato, del intento del sentenciante de basar lo resuelto en consideraciones que son rebatidas por las propias constancias del proceso, cual es la de alimentar que a la fecha de la declaraci\u00f3n de quiebra las conformidades presentaban deficiencias formales (fs. 1154\/vta. y 1155).<\/p>\n<p>Se destaca asimismo, brindando contenido a la impugnaci\u00f3n, luego de una rese\u00f1a de \u2018antecedentes relevantes\u2019 (fs. 1155.III), que la mejora aludida contemplaba el pago de la suma equivalente al ciento por ciento del capital delos cr\u00e9ditos de las acreencia no revisionadas, en pesos y en particular en relaci\u00f3n a \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, por tratarse de un cr\u00e9dito revisionado por ambas partes, del pago del ciento por ciento de lo que resultare de la sentencia firme que se dictara en los respectivos incidentes de revisi\u00f3n, incluidos los intereses aun si no fueran contemplados en las decisiones finales. Se acompa\u00f1aron las conformidades con los recaudos se\u00f1alados por la sindicatura. Y el juez dict\u00f3 sentencia el mismo d\u00eda en que oper\u00f3 el vencimiento del plazo de gracia dentro del cual se cumpli\u00f3 con al requerimiento del s\u00edndico, por manera que si fue antes de la hora que consta en el cargo de esa presentaci\u00f3n, no pudo tenerla en cuenta y si fue dictada despu\u00e9s, no formul\u00f3 ninguna referencia a ese instrumento incorporado al expediente el mismo d\u00eda (fs. 1162 y vta.).<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade tambi\u00e9n, porque el juez al haber incurrido en tales omisiones incurri\u00f3 en otro error, cual es el no haber siquiera pensado que si la categorizaci\u00f3n \u00fanica de \u2018Tom\u00e1s Hnos. S. A.\u2019, era aceptada no se requer\u00eda de ning\u00fan acuerdo, puesto que la propuesta consist\u00eda en el pago del ciento por ciento de aquello que le reconociera la justicia. Y acaso debi\u00f3 notar que si ese acreedor no prestaba conformidad igualmente deb\u00eda ser homologado, puesto que iba a cobrar la totalidad de su acreencia, por manera que una negativa no hubiera sido l\u00edcita, en el marco del principio del abuso del derecho y de una de sus derivaciones: la doctrina del llamado \u2018acreedor hostil\u2019 (fs. 1163\/vta.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En el marco de las cr\u00edticas que han sido explicitadas, preside el conocimiento del caso, el interrogante que se viene: \u00bfhabilita al juez del concurso el art\u00edculo 46 de la L.C., para la no integraci\u00f3n de una acreencia y del acreedor dentro del c\u00f3mputo de la doble mayor\u00eda legal, fuera de los expresamente nominados en el primero y segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 45 de la L.C.? .<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda de un acreedor alcanzado por los efectos de la apertura del concurso (universalidad -art\u00edculo 1, segundo p\u00e1rrafo de la L.C.- juicios contra el concursado -art\u00edculo 21 de la L.C.-, proceso de verificaci\u00f3n -art\u00edculo 32 de la L.C.-) a quien podr\u00e1 exigirse e imponerse sacrificios con fundamento en la normativa concursal, pero a quien, paralelamente, se privar\u00eda de toda posibilidad en la deliberaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de su voluntad individual respecto de la propuesta concordataria que efect\u00faa el deudor.<\/p>\n<p>Dicho en los t\u00e9rminos de la Segunda C\u00e1mara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripci\u00f3n (causa 33665, sent. del 4 de Julio de 2008, \u2018Morgani, Oscar en j.p \/C. P. s\/ recurso directo; cit. por Rivera-Roque-Vitolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019 t. II, p\u00e1gs. 299 y 300), se tratar\u00eda de un sujeto de derecho a quien se le privar\u00eda del derecho fundamental y leg\u00edtimo de quien est\u00e1 alcanzado por el concursamiento de su deudor y conforma la masa pasiva, que es el de concurrir para formar la voluntad colectiva, integrando la base del c\u00f3mputo y pudiendo incidir o gravitar en la formaci\u00f3n de aquella mediante la aprobaci\u00f3n o rechazo, expreso o t\u00e1cito, de la propuesta de acuerdo que los habr\u00e1 de vincular (arg. arts. 45 y 46 de la L.C.).<\/p>\n<p>Frente a este dilema, cualquiera fuere la postura que se adopte acerca del car\u00e1cter taxativo -o no tanto- de la enumeraci\u00f3n legal de los supuestos de exclusi\u00f3n previstos por el estatuto concursal, prescriptos por el art\u00edculo 45 de la L.C. ( una rese\u00f1a interesante, de doctrina y jurisprudencia, puede leerse en Vaiser L. \u2018Sobre la exclusi\u00f3n de voto de los acreedores concursales\u2019, L.L. t. 2004-F p\u00e1gs. 184 y 186), es discreto columbrar que la taxatividad que pudiera predicarse de tal norma no podr\u00eda llegar al extremo de poner en entredicho la facultad de los jueces de insertar la problem\u00e1tica de la exclusi\u00f3n de voto y del derecho a votar de los acreedores, dentro de los principios generales sobre los que se asientan los fundamentos axiol\u00f3gicos del sistema moderno del derecho privado y que se encuentran regulados dentro del contexto m\u00e1s amplio del derecho com\u00fan (ver las problem\u00e1ticas no tratadas por el art\u00edculo 45 en Maff\u00eda, O.J., \u2018El no logrado r\u00e9gimen de exclusiones sobre votaci\u00f3n de la propuesta de acuerdo preventivo\u2019, en L.L. t. 1996-E p\u00e1gs. 745 y stes.).<\/p>\n<p>Ello as\u00ed por la sencilla raz\u00f3n de que los est\u00e1ndares de buena fe, moral y buenas costumbres, como tambi\u00e9n el orden p\u00fablico (arts. 953, 1198, 1071 del C\u00f3digo Civil) son enunciados rectores de vigencia permanente en el ordenamiento jur\u00eddico y por tanto, revisten operatividad inmediata en todas las situaciones donde aparezcan lesionados, en miras a la preservaci\u00f3n de los fundamentos morales de las manifestaciones de la voluntad (C\u00e1m. Civil y Comercial de 2\u00b0 Nominaci\u00f3n de C\u00f3rdoba,<em> in re<\/em> \u2018Banco Suquia S.A. &#8211; Gran concurso preventivo\u2019, sent. del\u00a0 22.11.2007, voto de la jueza Chiapero de Bas).<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto al voto negativo tendiente a la frustraci\u00f3n del acuerdo, evoca Rouill\u00f3n que habr\u00e1 de verse si la conducta del acreedor con \u2018intereses contrarios\u2019 al concurso o al concursado, merece reproche en el plano del derecho general o especial, comprobaci\u00f3n que podr\u00e1 traer aparejada su exclusi\u00f3n de la base de c\u00f3mputo de las mayor\u00edas (aut. cit., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, t. IV-A p\u00e1g. 571).<\/p>\n<p>Agrega Vaiser: <em>\u2018\u2026el dispositivo legal no alcanza a aquellas exclusiones que pudieran fundarse en el \u201cinter\u00e9s contrario\u201d a la soluci\u00f3n concordataria (dicho esto con la mayor amplitud). Lo cual no quita que otras vertientes del derecho positivo brinden fundamento y sustento a una exclusi\u00f3n justificada. Como por ejemplo una norma monumental y fundamental como es la del art. 1071 del C\u00f3d. Civil que recepciona la teor\u00eda del abuso del derecho\u2026\u2019 <\/em>\u00a0(aut. cit., op. cit. p\u00e1g. 184).<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis no podr\u00eda sostenerse que se est\u00e1 ante una aplicaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 45 de la L.C., sino de un escenario que tiene cabida en la ley por apego a normas expresas del ordenamiento jur\u00eddico, concibi\u00e9ndolo sistem\u00e1ticamente. Pues del mismo modo como no cabe homologar una propuesta abusiva, tampoco corresponde computar el voto de un acreedor que ejerza ese derecho en forma abusiva\u2026\u201d (arg. art. 52 inc. 4 de la ley 24.522; conf Abdala Auto SA p\/ CCP, en \u2018Temas Actuales de Derecho Concursal, Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y Desarrollo de las Ciencias Jur\u00eddicas\u2019, 2008, p\u00e1g. 339 y sigs.; v. Segunda C\u00e1mara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripci\u00f3n, causa 33665, sent. del 4 de Julio de 2008, \u2018Morgani, Oscar en j.p\/C. P. s\/recurso directo; cit. por Rivera-Roque-Vitolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019 t. II, p\u00e1gs. 299 y 300).<\/p>\n<p>En definitiva una cosa es la prohibici\u00f3n espec\u00edfica del art. 45 y la posibilidad de su ampliaci\u00f3n por v\u00eda anal\u00f3gica o extensiva (entendiendo, por ejemplo, que donde dice controlante, tambi\u00e9n dice controlada), y otra, muy distinta, es encontrar situaciones en las que la posibilidad de excluir del c\u00f3mputo a un acreedor,\u00a0surge de realizar una adecuada integraci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico. En esa l\u00ednea, justamente, una cuesti\u00f3n en la que se encuentra trabajando m\u00e1s recientemente parte de la doctrina (con algunos pronunciamientos judiciales importantes) es la exclusi\u00f3n del voto del competidor\u00a0 que quiere que el concursado desaparezca o, mejor a\u00fan, participar de su cramdown, o de aquel otro que de ning\u00fan modo votar\u00e1 por aceptar cualquier propuesta del concursado, es decir de aquel que se presume votar\u00e1 en contra de cualquier propuesta que se le formule, a\u00fan la del ciento por ciento al contado al otro d\u00eda de homologado el acuerdo, calificado como \u2018acreedor hostil\u2019, por su manifiesto inter\u00e9s contrario (v. Dictamen de Fiscal\u00eda en \u2018Supercanal Holding S.A. s\/ Concurso preventivo s\/ Inc. apelaci\u00f3n art. 250 CPCC\u201d, 14.02.2001\u2019; \u2018L\u00ednea Vanguard S.A. s\/concurso preventivo\u2019; todos citados por Barreiro, Marcelo G., en \u2018\u00bfEst\u00e1n todos los que son o son todos los que est\u00e1n?\u00a0(sobre la exclusi\u00f3n de voto)\u2019, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, XVII-210, Buenos Aires, 2005, p\u00e1gs. 503 a 527).<\/p>\n<p>De cara al interrogante inicial, entonces, la respuesta es afirmativa.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En consonancia con lo expuesto, ha llegado el tiempo de preguntarse: \u00bfpuede considerarse abusiva -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo Civil-\u00a0 la postura adoptada por el acreedor \u2018Tomas Hnos. S.A.\u2019?.<\/p>\n<p>Para tener una imagen serena del escenario pr\u00f3ximo en que toca responder, es discreto dedicar al tema una detenida recensi\u00f3n en el tramo que contin\u00faa.<\/p>\n<p><strong>4.1. <\/strong>Oportunamente, el acreedor \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, solicit\u00f3 verificaci\u00f3n por $ 4.572.440,06; $ 2.664.375 con causa en incumplimiento de un contrato de arrendamiento y $ 1.904.981,22, con causa en un saldo de cuenta corriente mercantil. Al resolver acerca de las impugnaciones formuladas y lo dictaminado por el s\u00edndico, el juez del concurso s\u00f3lo declar\u00f3 admisible el cr\u00e9dito correspondiente al saldo en cuenta corriente, al 22 de febrero de 2012 y hasta la suma de $ 947.926,47 (fs. 841\/vta., 842\/vta., 860\/863, 865\/868, 909\/912916\/921).<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2013, la deudora present\u00f3 la propuesta de acuerdo preventivo a sus acreedores concurrentes, agrupados en quirografarios y privilegiados. Pero el 10 de marzo de 2014, formul\u00f3 una nueva,\u00a0 agrup\u00e1ndolos en: cr\u00e9ditos no revisionados, cr\u00e9ditos privilegiados, cr\u00e9ditos especiales y cr\u00e9ditos revisionados. Para estos \u00faltimos propuso abonar conforme lo dispusiera oportunamente la sentencia firme que se dictare en cada uno de los incidentes (fs. 1014). Aunque luego, el 27 de marzo de 2014, aclar\u00f3 -con respecto a la propuesta a \u2018Tom\u00e1s Hnos., S.A.\u2019- que la propuesta resultaba inmejorable puesto que comprend\u00eda tambi\u00e9n los intereses que tocaran por la ley, aun cuando esto \u00faltimo no fuera reconocido en aquellas sentencias incidentales (fs. 1086\/vta.).<\/p>\n<p>Al momento de la audiencia informativa del 11 de marzo de 2014, Jorge y Rodolfo Esa\u00edn, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de \u2018San Carlos SH\u2019, manifestaron haber obtenido la mayor\u00eda de las conformidades, aunque no hab\u00edan logrado acuerdo con el acreedor \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019 (fs. 1017).<\/p>\n<p>Seguidamente se presentaron conformidades de los acreedores que indica el s\u00edndico a fojas 1079\/1081, respecto de las cuales formul\u00f3 observaciones, sin que se hubiera exteriorizado la del referido acreedor quirografario. En esa ocasi\u00f3n, el funcionario revel\u00f3 que la propuesta de fojas 1012\/1014, contemplaba el pago total de aquello que dispusiera la sentencia a dictarse en los respectivos incidentes de revisi\u00f3n en curso, lo que semejaba razonar una propuesta de pago del ciento por ciento de capital m\u00e1s intereses, esto es -dice- el m\u00e1ximo legal posible (fs. 1080). Lo cual sintoniza con la enmienda, que en punto a los intereses, m\u00e1s adelante se hizo a fojas 1086\/vta., seg\u00fan fue se\u00f1alado en un p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado de \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, oponi\u00e9ndose a un pedido de suspensi\u00f3n del proceso y sin dejar de expresar que en casi un a\u00f1o de exclusividad el concursado no hab\u00eda formulado una propuesta que razonablemente su representada pudiera aceptar, entendi\u00f3 que debe aplicarse sin m\u00e1s el art\u00edculo 46 de la L.C., lo que dej\u00f3 pedido en forma expresa (fs. 1083).<\/p>\n<p>Al resolver esa petici\u00f3n de ese acreedor, el juez del concurso, el 1 de abril de 2014, declar\u00f3 la quiebra, conforme lo reglado en el art\u00edculo 46 de la L.C. (fs. 1089\/1092).<\/p>\n<p>Un breve par\u00e9ntesis para aclarar, que si bien se trata de un supuesto de quiebra indirecta, no se resigna observar la iniciativa del acreedor que, formalmente, auspici\u00f3 esa consecuencia, como se ha apuntado (fs. 1173, 2.a).<\/p>\n<p>Pues bien, lejos de cambiarse el rumbo del proceso, una vez declarada la falencia de \u2018San Carlos SH\u2019, de Jorge Emilio y Rodolfo Ernesto Esa\u00edn, el 3 de abril de 2014 aparece una nueva propuesta, conforme la cual se ofreci\u00f3 abonar a todos los acreedores -conforme las categor\u00edas- el ciento por ciento del capital verificado en la resoluci\u00f3n del 29 de mayo de 2013, m\u00e1s intereses devengados hasta el d\u00eda de esa presentaci\u00f3n, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones de descuento a treinta d\u00edas. Y el 7 del mismo mes y a\u00f1o, se denunci\u00f3 el dep\u00f3sito acorde a esa propuesta. En lo que ata\u00f1e a \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019 -categor\u00eda de acreedores revisionados (fs. 1014.2, 1080.7)- se ofert\u00f3 el pago de la suma por capital declarado admisible, de $ 947.926,47 e intereses, calculados desde la fecha de la certificaci\u00f3n contable apreciada en la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la L.C., o sea desde el 23 de febrero de 2012, hasta el 4 de abril de 2014; total $ 1.298.159,38 (fs. 1114\/1115vta. y 1124).<\/p>\n<p>Ante ese nuevo panorama, dijo el juez, teniendo en cuenta que a\u00fan no se hab\u00eda dado a publicidad la quiebra, que cab\u00eda la posibilidad de escuchar a los acreedores Osprera, YPF y \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, dado que el resto a trav\u00e9s de los cesionarios hab\u00eda prestado su conformidad, como as\u00ed tambi\u00e9n a la sindicatura, a quienes confiri\u00f3 traslado de lo expuesto en el aludido escrito de fojas 1114\/1115vta.(fs. 1125\/vta.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al s\u00edndico, sin perjuicio de evaluar la situaci\u00f3n de otros acreedores, con particular referencia a\u00a0 \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, censur\u00f3 que un determinado acreedor, basado en la significaci\u00f3n porcentual de su cr\u00e9dito, pretendiera imponer un acuerdo por encima del m\u00e1ximo legal posible (totalidad del capital m\u00e1s intereses judicialmente calculados a la tasa de aplicaci\u00f3n en el fuero), tanto como lo ser\u00eda someter a otros acreedores de insignificancia porcentual a la hora de computar mayor\u00edas, a acuerdos ruinosos o abusivos, extremo contra el que la ley concursal ampara, autorizando a no homologar esos modelos de concordatos. En definitiva, expres\u00f3, la propuesta es \u00fanica para todos: el pago del ciento por ciento del capital m\u00e1s intereses a la tasa activa, lo que despeja cualquier tipo de dudas en torno a posibles abusos, pero a la vez -puntualiz\u00f3- la torna de inaceptable rechazo (fs. 1132\/vta.).<\/p>\n<p>Tocante al propio \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, se opuso a la propuesta. En lo que a su cr\u00e9dito ata\u00f1e, argument\u00f3 que no era posible saber si las sumas depositadas se daban en pago, a embargo o a qu\u00e9 t\u00edtulo. Ni c\u00f3mo podr\u00eda considerarse v\u00e1lido el dep\u00f3sito o pago por un sujeto declarado en quiebra. Adem\u00e1s, agrega, los intereses son la mitad de los devengados y se desinteresa de los cr\u00e9ditos que se discuten en los incidentes de revisi\u00f3n (fs. 1148).<\/p>\n<p>En su momento, el mismo acreedor se present\u00f3 espont\u00e1neamente a explicar que de su parte no est\u00e1 obrando de mala fe ni abusando de su situaci\u00f3n (fs. 1173\/1174).<\/p>\n<p>Se abordar\u00e1n estas cuestiones en seguida. Sumando las que desat\u00f3 a fojas 1148\/vta.\u00a0 y\u00a0 1173\/1174, para no dejar huecos.<\/p>\n<p><strong>4.2. <\/strong>Una de ellas, alude a que la \u2018fallida\u2019 no habr\u00eda presentado conformidades dentro del plazo legal y que las propuestas posteriores a la quiebra o al vencimiento de aqu\u00e9l, son inadmisibles (fs. 1148.2. quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es dable recordar que en cuanto el per\u00edodo de exclusividad, el texto primitivo del art\u00edculo. 43 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) establec\u00eda un plazo improrrogable de sesenta d\u00edas h\u00e1biles. La ley 25.563 (Adla, LXII-B, 1602) extendi\u00f3 ese t\u00e9rmino a trescientos sesenta d\u00edas h\u00e1biles -en dos tramos de ciento ochenta d\u00edas cada uno-, que la ley 25.589 redujo a noventa d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por otros treinta, es decir, un total de ciento veinte d\u00edas (Adla, LXII-C, 2862).<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito doctrinario, hay autores que consideran el plazo actual razonable y apropiado. Rivera, Roitman y Vitolo, explican por ello que la extensi\u00f3n de estos plazos m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos permitidos, debe ser excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, aplicable s\u00f3lo frente a casos en los que el deudor acredite una verdadera situaci\u00f3n de excepci\u00f3n; lo cual implica, al final, que no son absolutamente perentorios (auts. citds., \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, t. II, p\u00e1g. 264). Otros lo creen impropio y otros interpretan -en la l\u00ednea de Rivera, Roitman y V\u00edtolo-, que el l\u00edmite puede ser rebasado, en tanto la pr\u00f3rroga del plazo no implique prolongaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite concursal (art. 273, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la L.C.; Fassi, S. y Gebhardt, M., \u2018Concursos y quiebras\u2019, p\u00e1g. 169; Martorell,\u00a0 E., \u201cTratado de concursos y quiebras\u201d, t. II-C., p\u00e1g. 37; Alegr\u00eda, H., \u201cNueva reforma a la ley de concursos y quiebras\u201d, en L.L., t. 2002-D, p\u00e1g. 1061; Prono, E. y Prono M., \u2018La nov\u00edsima legislaci\u00f3n de concursos y quiebras. Algunas consideraciones sobre la ley 25.589\u2019, en L.L. t. 2002-D, p\u00e1g. 1082).<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, cuando la razonabilidad y el inter\u00e9s de los acreedores lo justifican, en supuestos de excepcionalidad, se ha permitido que aquel l\u00edmite pueda superarse,\u00a0 pues, en algunos casos, ciertas soluciones amplias pueden conducir a situaciones valorativamente superiores a las que surgir\u00edan de una aplicaci\u00f3n formalista o estricta. Por ejemplo, un fallo aliment\u00f3 la idea que era razonable y atendible el pedido de la agraviada de ampliar el per\u00edodo de exclusividad m\u00e1s all\u00e1 de los lapsos legales vigentes a esa \u00e9poca, en virtud de las particulares circunstancias rese\u00f1adas de las que se hab\u00eda hecho eco la sindicatura, de la veros\u00edmil probabilidad de que ello coadyuvara a la obtenci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para conformar la propuesta y de la clara propensi\u00f3n de la ley a favorecer los remedios preventivos en desmedro de los liquidatorios (conf. arts. 10, 11 \u2018in fine\u2019, 13 segundo p\u00e1rrafo, 48, 51, 69, 90 y concs., de la\u00a0 ley 24.522; C\u00e1m. Civ. y Com., 2, de San Mart\u00edn, causa 46857 sent. del\u00a0 28-9-2000, \u2018Frigor\u00edfico Ciento Tres S.A. s\/ Concurso\u2019, en Juba sumario B2001615).<\/p>\n<p>Similar posici\u00f3n adopt\u00f3 el Supremo Tribunal de Justicia de Misiones, en los autos \u2018Bra\u00f1as de Poujato, Nilda s\/ quiebra\u2019 (sent. del 31-8-98, en L.L. Litoral, t. 1998-2 p\u00e1g. 1088), al arg\u00fcir que en materia concursal, el juez no puede obviar la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n del deudor de llegar a una propuesta de acuerdo preventivo, aun cuando la misma haya sido manifestada fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido, pues es deber de aqu\u00e9l dar a las conductas y actos el alcance que sea m\u00e1s equitativo y satisfactorio para las partes (del voto de la jueza Poggiese de Oud\u00edn).<\/p>\n<p>Con parejo temperamento se decidi\u00f3, que era procedente la extensi\u00f3n con car\u00e1cter excepcional del per\u00edodo de exclusividad m\u00e1s all\u00e1 del plazo m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 43 de la L.C., puntualmente por setenta d\u00edas, si el concursado hab\u00eda obtenido sentencia favorable en el proceso tendiente a que ciertos acreedores, cuyos cr\u00e9ditos compon\u00edan la mayor parte del pasivo, devolvieran una suma significativa por retenci\u00f3n de comisiones, ya que si bien no pod\u00eda invocarse la compensaci\u00f3n en el marco del concurso preventivo, parec\u00eda irrazonable que se decretara la quiebra por un pasivo que mayoritariamente estaba en cabeza de quienes podr\u00edan adeudar importantes sumas de dinero al concursado (C\u00e1m. Nac. Com., Sala C, sent. del 28-11-03, \u2018Automotores y Servicios Grandola S.A. s\/ concurso preventivo\u2019, en L.L. t. 2004-D p\u00e1g. 908).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha estimado admisible otorgar la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de exclusividad y en consecuencia recibir las conformidades acompa\u00f1adas con posterioridad al vencimiento del plazo originario, si no hab\u00eda mediado pr\u00f3rroga previa y antes de ser elevada la causa a la alzada se hab\u00edan acompa\u00f1ado una serie de conformidades escritas por acreedores que dar\u00edan cuenta de la satisfacci\u00f3n de la doble mayor\u00eda contemplada por el art\u00edculo 45 de la L.C., ya que configuraba la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la satisfacci\u00f3n de los distintos intereses en juego en el concurso preventivo (C\u00e1m. Nac. Com., Sala F, sent. del 19-4-04, \u2018Nueva Farmacia del F\u00f3sforo S.R.L. s\/ concurso preventivo\u2019, cit, por Rouill\u00f3n A., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, t. IV-A p\u00e1g. 537, nota 6).<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n tard\u00eda de la propuesta de acuerdo preventivo ha sido admitida judicialmente, en algunos casos, indic\u00e1ndose que corresponde analizar la situaci\u00f3n de cada supuesto concreto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho causante de la extemporaneidad, la actitud asumida por los acreedores, el ejercicio de las facultades judiciales, la magnitud de la tardanza, etc. (Suprema Corte de Mendoza, sala I, sent. del 14-3-03, \u2018Boggia, V\u00edctor y otros Sociedad de Hecho, en L.L. Gran Cuyo 2003, octubre, 654 con cita de Lorentti, Pedro M. \u2018Derecho concursal- Propuestas: plazo para la presentaci\u00f3n\u2019 en E.D. t. 129 p\u00e1g. 988).<\/p>\n<p>Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, lleg\u00f3 a decidir en un asunto de particulares ribetes, la suspensi\u00f3n lisa y llana del per\u00edodo de exclusividad que se encontraba corriendo, con fundamento en que no estaba determinado el sistema o procedimiento para la emisi\u00f3n del voto en el concurso por parte de los denominados \u2018tenedores beneficiarios de bonos\u2019, pues ello tend\u00eda a impedir el seguro perjuicio que el avance en el tiempo de dicho per\u00edodo pod\u00eda ocasionar al concursado y a sus acreedores, evitando que se vulnerara el derecho de defensa de aquel (fs. 1126\/vta.y 1127; C.S., sent. del 25-2-03, \u2018Supercanal Holding S.A. s\/ concurso preventivo\u2019, en L.L. t. 2003-D p\u00e1g. 543).<\/p>\n<p>En fin, la soluci\u00f3n, en supuestos de postergaci\u00f3n del per\u00edodo de exclusividad, no debe desligarse de meditar sobre el fin eminentemente tuitivo del principio de conservaci\u00f3n de la empresa, tambi\u00e9n tenido esencialmente en mira por el legislador (arts. citados, 189, 191 y concs.,\u00a0 205 y siguientes de la L.C.), habida cuenta que el aplazamiento por tiempo razonable de tal per\u00edodo m\u00e1s all\u00e1 del plazo previsto en el art\u00edculo 43 de la L.C., puede facilitar la soluci\u00f3n preventiva, mientras que su denegatoria llevar a la quiebra, cuya soluci\u00f3n seguramente consumir\u00e1 plazos mayores y producir\u00e1 resultados disvaliosos para los acreedores. Excluyendo, naturalmente, abusos o peticiones sin fundamento ponderable, en el marco de la subsistencia del art\u00edculo 273, p\u00e1rrafo \u00faltimo de la L.C. que castiga la pr\u00f3rroga injustificada de los plazos procesales del concurso.<\/p>\n<p>Con esta lectura, la posici\u00f3n de \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, enrolada en considerar inadmisibles las propuestas o conformidades posteriores al plazo legal, se nota portadora de un rigor formal que no se comparece con lo ya visto y hasta podr\u00eda aparecer en alguna medida sorpresiva frente a un proceso cuya conducci\u00f3n con flexible ajuste a las normas aplicables y el\u00e1stico ce\u00f1imiento a los plazos legales -m\u00e1s all\u00e1 que no se dieran pr\u00f3rrogas concretas- en miras a facilitar los m\u00e1rgenes de una soluci\u00f3n concordatoria, fue en cierto modo el estilo normativo tolerado. Al grado que el juez lleg\u00f3 a tramitar una presentaci\u00f3n por la cual la sociedad concursada acreditaba el dep\u00f3sito relacionada con una propuesta formulada con fecha 3 de abril de 2014, que obtuvo un dictamen favorable de la sindicatura y conformidad de alguno de los acreedores requeridos, cuando la quiebra indirecta ya hab\u00eda sido decretada por activaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 46 de la L.C.\u00a0 (fs. 1125, 1129, 1130\/1133).<\/p>\n<p><strong>4.3. <\/strong>Para \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, no es posible saber si las sumas depositadas se dan en pago, a embargo o a que t\u00edtulo, con clara referencia a aquellos importes vinculados a la propuesta de fojas 1109\/vta., que se denuncian depositados a fojas 1114\/1115 vta., y se acredita a fojas 1124.<\/p>\n<p>Pero no es muy complicado despejar la duda. La propuesta fue abonar a todos los acreedores el ciento por ciento del capital verificado en la resoluci\u00f3n del 29 de mayo de 2013, con m\u00e1s los intereses devengados conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento a treinta d\u00edas (fs. 1109\/vta.). y la denuncia del dep\u00f3sito de fojas 1114\/1115 vta. fue relacionada con aquel ofrecimiento. Por manera que, ser\u00eda rebuscado imaginar otra suerte de correspondencia entre una oferta de pago, la liquidaci\u00f3n de los intereses del capital de la acreencia de \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019 declarada admisible y la constancia de la suma global depositada para atender aquel, que no fuera la concreci\u00f3n del pago prometido.<\/p>\n<p>En todo caso, bastaba con solicitar judicialmente la extracci\u00f3n de los fondos suficientes para que la inc\u00f3gnita quedara develada. Y v\u00e1lida su protesta, si acaso se le negara la libranza para que, a su respecto, aquella propuesta quedara cumplida.<\/p>\n<p><strong>4.4. <\/strong>En punto a c\u00f3mo podr\u00eda considerarse v\u00e1lido el dep\u00f3sito o el pago por un sujeto declarado en quiebra, la respuesta es sencilla, pues de obtenerse las aprobaciones seg\u00fan el r\u00e9gimen del art\u00edculo 45 de la L.C., va de suyo que quedar\u00eda superado el estado falencial cuya base fuera la falta de aquellas conformidades (arg. art. 46 de la L.C.). Por lo dem\u00e1s, todo el r\u00e9gimen de las ineficacias propias de la quiebra se sustenta en el objetivo de reparar los perjuicios que los actos como el cuestionado ocasionaran a los acreedores, a quienes se intenta tutelar con tales disposiciones. De modo que inexistente un detrimento para ellos, porque cobrar\u00edan de los fondos depositados, supuesta obviamente la conformidad, la ineficacia perder\u00eda todo apoyo legal (art. 109 de la L.C.; Rouill\u00f3n, A.,\u00a0 \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, t. IV-B p\u00e1g. 195).<\/p>\n<p><strong>4.5. <\/strong>De cara a la tasa de inter\u00e9s y al lapso por el que corren los r\u00e9ditos, no hay disidencias entre acreedor y deudora. Ambos coinciden en que se aplica la tasa activa por el per\u00edodo del 23-2-12 al 4-4-14. La discrepancia aparece en cuanto a cu\u00e1l de las tasas activas se toman. La sociedad habla de la aplicable a las operaciones de descuento a treinta d\u00edas. \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, de inter\u00e9s variable o de tasa activa para restantes operaciones en pesos. Pero aun dentro de \u00e9stas, los c\u00e1lculos del propio acreedor difieren: a fojas 1146, llega a $ 720.518,5526 y a fojas 1147 a $ 718.264.75; a fojas 1145, con inter\u00e9s variable a $ 700.813,32. Como puede verse la mutabilidad de los resultados y la dispersi\u00f3n de los diferentes tipos de tasas activas, hace al desacuerdo, hasta en los c\u00e1lculos que practica el propio acreedor, que no propuso tasa alguna al momento de insinuar sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Son aspectos que pueden negociarse y arreglarse, pues la distancia entre la postura de uno y otro no es inmanejable, en clave de buena fe y acorde a los antecedentes legales y jurisprudenciales. Es desproporcionado y por ello irrazonable, por lo menos, disparar la declaraci\u00f3n de quiebra indirecta por falta de la conformidad suficiente, s\u00f3lo por tal divergencia de pareceres.<\/p>\n<p><strong>4.6. <\/strong>Halla \u2018Tomas Hnos. S.A.\u2019 fresca moci\u00f3n para propiciar se declare inadmisible, inaceptable e inaceptada la oferta, en que -a su entender- la proponente se ha desentendido de los cr\u00e9ditos que se debaten en los incidentes de revisi\u00f3n que aquel promovi\u00f3. Queda rondando la idea del acreedor, que la propuesta debi\u00f3 contener un ofrecimiento para estas acreencias.<\/p>\n<p>Pero no es as\u00ed.<\/p>\n<p>La sentencia de verificaci\u00f3n es el momento en que queda determinado quienes votan, por una cuesti\u00f3n de seguridad jur\u00eddica. Esa resoluci\u00f3n es definitiva a los fines del c\u00f3mputo en la evaluaci\u00f3n de las mayor\u00edas y base del acuerdo, por lo tanto se tienen en cuenta a esos fines los acreedores quirografarios verificados y los declarados admisibles, privilegiados que hayan renunciados al privilegio e incorporado a aquella categor\u00eda de quirografarios, salvo el privilegiado admitido como quirografario por hab\u00e9rsele rechazado el privilegio invocado, si dedujo revisi\u00f3n (arg. arts. 36, 37 y 44 de la L.C.).<\/p>\n<p>Eso es claro. Pero \u00bfy los dem\u00e1s acreedores quirografarios revisionantes? Estos acreedores que han deducido revisi\u00f3n de aquel pronunciamiento, porque aspiran a ingresar al pasivo concursal o aspiran hacerlo por un mayor monto que no fue atendido, quedan sujetos a este dilema: que aquella decisi\u00f3n inicial resulte confirmada y su acreencia definitivamente firme como sali\u00f3 de arranque, o que sea cambiada.<\/p>\n<p>Mientras tanto eso se decide, no surge de la ley que el pretenso acreedor tenga derecho a reclamar en la etapa de los art\u00edculos 43 y 46 de la L.C., que ese cr\u00e9dito\u00a0 por entonces inadmisible en todo o en parte, aunque pendiente de revisi\u00f3n, deba ser objeto de alguna propuesta espec\u00edfica, no obstante los efectos propios que el art\u00edculo 56 de la L.C. regula para el acuerdo homologado. Menos a\u00fan que est\u00e9 habilitado para condicionar a ello su conformidad con la formulada ya en la instancia del art\u00edculo 46 de la L.C., si se mantiene viva la contingencia que en realidad la revisi\u00f3n en curso le fuera adversa y se convalide que no es acreedor en la misma medida en que lo ha ambicionado, en el entorno de la ley concursal.<\/p>\n<p>En ese marco, pugnar con acentuada firmeza por cualquiera de aquellas alternativas, instala al pretensor revisionante en la figura del ejercicio abusivo de un derecho, en tanto carente de expreso amparo normativo, sus intentos quedan ajenos a los\u00a0 precisos fines que la ley opt\u00f3 tener en miras al reconocerle la posibilidad de revisionar de la sentencia del art\u00edculo 36 en los t\u00e9rminos y con el alcance del art\u00edculo 37 de la L.C., privado de la posibilidad de apelar de aqu\u00e9lla (arg. art. 1071 del C\u00f3digo Civil). Y no lo salva de ese reproche que la exigencia ocurra dentro de un proceso, cuyo dispensado derrotero, revela elasticidad frente a la receta oficial. Pues no es dif\u00edcil comprender que esa actitud d\u00f3cil para estirar el rendimiento de la faz preventiva, no deja como secuela habilitar a cualquier acreedor a presionar en b\u00fasqueda de un resultado, que no encuentre terminante apoyo en la ley concursal vigente.<\/p>\n<p><strong>4.7. <\/strong>Es el momento de ahondar en lo que antes se dijo de camino, en torno a\u00a0 los efectos de un acuerdo homologado.<\/p>\n<p>De movida no deja de extra\u00f1ar, que a\u00fan cuando anidaban en el acreedor las plurales amonestaciones liberadas en los escritos que se atienden, no\u00a0 haya concurrido a la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, para recibir y pedir explicaciones respecto de la negociaci\u00f3n que\u00a0 se llevaba a cabo o\u00a0 concretar las preguntas y sugerencias sobre la propuesta, volcadas en aquellos (arg. art. 45 de la L.C.). En este sentido, la ausencia -por m\u00e1s que est\u00e9 dentro de sus facultades concurrir o faltar- no se puede computar a favor de una actitud colaborativa de su parte si guardaba requerimientos que presentar (fs. 1089\/vta., 1156 y 1157).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los efectos de un acuerdo, en la figuraci\u00f3n que fuera homologado, como regla general producir\u00e1 efectos sobre todos los acreedores quirografarios, de causa anterior a la presentaci\u00f3n, lo que comprende a los concurrentes, no concurrentes, a los reconocidos, como a aquellos cuyo reconocimiento se encuentra en tr\u00e1mite, por ejemplo por haber sido declarados en todo o parte inadmisibles y est\u00e1 inconcluso a\u00fan el incidente de revisi\u00f3n que hubiera promovido, cuyo final es incierto (fs. 1173\/vta., segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 56 de la L.C.). Por manera que no es recaudo legal el haber formulado una propuesta especial para ellos. Una vez que obtengan el reconocimiento de sus cr\u00e9ditos aparecer\u00e1 el problema de la extensi\u00f3n de lo que pueden exigir. Mientras tanto, ninguna disposici\u00f3n de la L.C. parece prescribir lapidariamente que el concursado deba poner a disposici\u00f3n del juzgado la prestaci\u00f3n concordataria, contrariamente a lo que ocurre en el caso inverso o sea cuando se trata de la declaraci\u00f3n de admisibilidad de un cr\u00e9dito, que aunque sujeta a revisi\u00f3n, conserva un valor provisional (arg. art. 58 de la L.C.; Rouill\u00f3n, A., op. cit. p\u00e1g. 672).<\/p>\n<p>Sin embargo, tras la conjetura de lo que la ley contempla y no contempla en cuanto a los efectos para el deudor del acuerdo homologado <em>(definitividad del arreglo, desobligaci\u00f3n por el saldo remitido \u2013 si lo hubiera \u2013 cesaci\u00f3n del desapoderamiento atenuado, cumplimiento de actos precisos para la efectivizaci\u00f3n, obligaci\u00f3n de pagar honorarios, obligaci\u00f3n de pagar lo impuesto en incidentes de revisi\u00f3n, atender el derecho de acreedores admisibles contra quienes tramitara alg\u00fan reclamo, atender el acuerdo respecto de cr\u00e9ditos verificados contra los cuales cursa acci\u00f3n por dolo)<\/em>, el acreedor pendiente de revisi\u00f3n muestra no imaginar otra salida mejor que la quiebra, pero sin siquiera explicar c\u00f3mo habr\u00eda de optimizar con ello su situaci\u00f3n y, por supuesto, tambi\u00e9n la de otros\u00a0 acreedores concursales, concurrentes, as\u00ed como la de la restante madeja de sujetos directa o indirectamente afectados por la sombra de la falencia, al menos para hacer palmario el fondo de su resistencia, persuadir acerca de la verosilimitud de la acreencia inadmisible y calibrar la buena fe que para s\u00ed reclama (fs. 1148.3 tercer p\u00e1rrafo, 1173\/vta.; arg. arts. 226 de la L.C.; arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; Rouill\u00f3n, A., op. cit. p\u00e1g. 582 n\u00famero 9).<\/p>\n<p><strong>4.8. <\/strong>Las cr\u00edticas que articula el acreedor en la parte final de su escrito de fojas 1173\/vta. y 1174 se emparentan quiz\u00e1s en mayor medida con lo contemplado en el art\u00edculo 50 de la L.C., que con la fase del procedimiento en que \u00e9ste se encuentra ahora (art. 46 de la L.C.). Sin perjuicio de se\u00f1alar, que colocado el argumento en los t\u00e9rminos de lo que el deudor \u2018merece\u2019, bajo el r\u00e9gimen concursal vigente, el juez no tiene la facultad-deber de analizar el m\u00e9rito del acuerdo, potestad de la que gozaba antes del a\u00f1o 1995.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>En el n\u00famero dos fueron resumidos los agravios de la apelante. En el n\u00famero cuatro uno se explic\u00f3 la secuela interesante de la causa. Y en el n\u00famero cuatro tres se fonde\u00f3 el tema del per\u00edodo de exclusividad y c\u00f3mo en el derecho judicial,\u00a0 la prudencia, proporcionalidad y el provecho de los acreedores hab\u00edan excusado excepcionalmente, rebasar el plazo previsto en la ley para acompa\u00f1ar las conformidades a la propuesta, en la inteligencia que, en ciertos asuntos, soluciones flexibles o el\u00e1sticas eran conducentes a resultados axiol\u00f3gicamente m\u00e1s elevados que aquellos provenientes de criterios rigurosos o dogm\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Por entonces, se hizo hincapi\u00e9 en que este proceso hab\u00eda sido llevado con un manejable ce\u00f1imiento a los t\u00e9rminos legalmente establecidos por el art\u00edculo 45 de la L.C., sin perjuicio que no hubiera tenido su reflejo en resoluciones concediendo extensiones definidas, en miras a allanar las posibilidades para una salida acordada de la crisis. Y dentro de esa modalidad contaba la tramitaci\u00f3n, por parte del mismo juez que decret\u00f3 la quiebra indirecta por activaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 46 de la L.C., de una presentaci\u00f3n por la cual la sociedad concursada acreditaba el dep\u00f3sito relacionado con una propuesta formulada con fecha 3 de abril de 2014, que obtuvo un dictamen favorable de la sindicatura y conformidad de alguno de los acreedores requeridos, todo ello -vale repetirlo- cuando la falencia ya hab\u00eda sido declarada (fs. 1125, 1129, 1130\/1133).<\/p>\n<p>En este contexto, la crudeza que denota la sentencia de quiebra en lo que ata\u00f1e a los plazos, es al menos, disonante con lo que luego se aviniera en el proceso (fs. 1125\/vta., 1126\/1133, 1134\/1136, 1150).<\/p>\n<p>El prolijo estudio que hace el s\u00edndico, de la disposici\u00f3n de cada uno de los acreedores afectada a la propuesta que se describe, revela que salvo \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019 (a quien\u00a0 se deposit\u00f3 la suma admitida a la que se agreg\u00f3\u00a0 intereses), el resto de los acreedores computables han prestado las conformidades y la totalidad de los dep\u00f3sitos efectuados -todos ellos tres d\u00edas despu\u00e9s de la sentencia apelada- son coherentes con la \u00faltima propuesta concordataria presentada en este expediente. \u00danica salvedad, \u2018Y.P.F. Gas S.A.\u2019, cuya conformidad el sindico acusa como faltante y se encuentra a fojas 1129, donde expresa, en lo que importa transcribir: <em>\u2018\u2026notificada con fecha 11-04-14 del auto del 10-04-14, vengo por el presente a manifestar que, atento que el importe depositado cubre la totalidad del cr\u00e9dito\u2026presto conformidad con el mismo\u2026\u2019.<\/em> (fs. 1177.c).<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>Ciertamente que \u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019, pidi\u00f3 se decretara la quiebra de la deudora. No hab\u00eda a su juicio propuesta que razonablemente pudiera aceptar (fs. 1083). Y esa es la actitud que mantuvo a\u00fan ante el ofrecimiento y dep\u00f3sito del ciento por ciento del capital del cr\u00e9dito admitido y los intereses a la tasa activa, por parte de la concursada. Que vale tasar desde el patr\u00f3n que introduce el art\u00edculo 62 inc. 2, segundo p\u00e1rrafo de la L.C..<\/p>\n<p>Es el c\u00f3mputo de su faltante conformidad lo que, para el juez, imposibilita de todos modos la obtenci\u00f3n de las mayor\u00eda necesaria de capital que impone la ley como presupuesto para arribar a un concordato (arg. art. 45 de la L.C.; fs. 1089).<\/p>\n<p>Pero ha llegado el momento de responder al interrogante que presidiera el pasado n\u00famero cuatro. Y la contestaci\u00f3n es afirmativa. M\u00e1s claramente, es abusiva -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo Civil- la postura adoptada por el acreedor \u2018Tomas Hnos. S.A.\u2019. El soporte legal, jurisprudencial y doctrinario de esta apreciaci\u00f3n, puede encontrarse desenvuelto en el n\u00famero cuatro uno a cuatro ocho, lugar donde han sido tratados los reparos que el acreedor esgrimi\u00f3 para defender la licitud de su postura, en vano.<\/p>\n<p>Queda agregar: (a) el abuso del derecho no es extra\u00f1o a la legislaci\u00f3n concursal, en cuanto aparece mencionado en el art\u00edculo 52 inciso 4 de la ley 24.522; (b) esa expl\u00edcita aparici\u00f3n de la figura es aplicable a otras hip\u00f3tesis, tales aquellas referidas a la privaci\u00f3n de voto del acreedor hostil cuyo inter\u00e9s se aparta del objetivo finalista del procedimiento focalizado en el salvataje de la empresa, y el inter\u00e9s de la mayor\u00eda de los acreedores; (c) en tal supuesto confrontan el derecho del acreedor a expresar con su voto, su propia opini\u00f3n respecto de la propuesta formulada -sin lugar a dudas derecho trascendental en tanto el contenido del acuerdo homologado le ser\u00e1 opuesto (art. 56 de la L.C.)-, con la t\u00e9lesis de la ley que claramente estimula: la obtenci\u00f3n del acuerdo, reflejado tal prop\u00f3sito en toda una normativa (arg. arts. 16 in fine, 43, 48 y 52); (d) en ello aparece involucrado necesariamente el inter\u00e9s general de la sociedad, tambi\u00e9n afectado cuando se despliega una conducta disfuncional en procura de valerse de los medios instituidos por la ley -la posibilidad de revisionar y las reglas sobre votaci\u00f3n de la propuesta de acuerdo preventivo- para una finalidad distinta de aquella que la ley \u2018tuvo en mira\u2019 al instituirlos: acaso, lograr algo m\u00e1s que el pago, de una sola vez y ya depositado, del ciento por ciento de la acreencia verificada m\u00e1s intereses a tasa activa; lo cual nuestro ordenamiento no ampara (art. 1071, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esa actitud abusiva, habilita al juez del concurso para no contar al mencionado acreedor y a su\u00a0 acreencia dentro del c\u00f3mputo de la doble mayor\u00eda legal del art\u00edculo 45 de la L.C., tal como fuera decidido al tratarse el tema en el n\u00famero tres, a cuya lectura se remite para no repetir.<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>No debe perderse de vista<strong> <\/strong>la opini\u00f3n del s\u00edndico, en cuanto subraya que es inadmisible la postura de un acreedor que basado en la significaci\u00f3n porcentual de su cr\u00e9dito pretenda imponer un acuerdo por encima del m\u00e1ximo legal posible, cuando no puede aspirar a m\u00e1s sin colocarse en la figura del acreedor hostil, lo cual -junto a otros argumentos que pueden leerse a fojas 1176\/1160vta.- funda su dictamen propicio a la revocaci\u00f3n de la sentencia de quiebra indirecta.<\/p>\n<p>Tampoco la del Ministerio P\u00fablico, que derechamente propici\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n en crisis, por no ser derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias demostradas en el expediente, al omitir pronunciarse sobre cuestiones esenciales que le fueron tempestivamente planteadas por la concursada infringiendo lo normado en el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires. Puntualmente que la sociedad concursada acompa\u00f1\u00f3 las conformidades de los acreedores verificados y que la negativa del acreedor mayoritario -\u2018Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u2019-, era infundada, a m\u00e1s de perjudicial para el resto de los acreedores que ver\u00edan postergada la resoluci\u00f3n de sus acreencias (fs. 1182\/vta.).<\/p>\n<p>En consonancia al albor de los lineamientos expuestos en el desarrollo que precede, lo aconsejado por el s\u00edndico y el\u00a0 Fiscal General, teniendo en cuenta que esta alzada aun en caso de nulidad no obra por reenv\u00edo debiendo expedirse sobre el fondo del asunto, se postula la revocaci\u00f3n de la sentencia de quiebra indirecta dictada a fojas 1089\/1092, en cuanto fue motivo de agravios, debiendo nuevamente procederse conforme al art\u00edculo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor &#8216;Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u00b4 ni su cr\u00e9dito (arg. art. 45 de la L.C.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al modo que han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde \u00a0estimar la apelaci\u00f3n de fojas 1143\/vta. y revocar, en consecuencia, la declaraci\u00f3n de quiebra indirecta de fojas 1087\/1092, debiendo nuevamente procederse conforme al art\u00edculo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor &#8216;Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u00b4 ni su cr\u00e9dito (arg. art. 45 de la L.C.)..<\/p>\n<p>Con costas de esta instancia por los escritos de fs. 1154\/118 vta. y 1176\/1180 vta. de acuerdo a lo establecido en el r\u00e9gimen concursal (arg. arts. 265, 271 y 278 L.C.) y las derivadas de la presentaci\u00f3n de fs. 1173\/1174, a su presentante (arg. arts. 69 C\u00f3d. Proc. y 278 L.C.), difiri\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 1143\/vta. y revocar, en consecuencia, la declaraci\u00f3n de quiebra indirecta de fojas 1087\/1092, debiendo nuevamente procederse conforme al art\u00edculo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor &#8216;Tom\u00e1s Hnos. S.A.\u00b4 ni su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Imponer las costas de esta instancia por los escritos de fs. 1154\/118 vta. y 1176\/1180 vta. de acuerdo a lo establecido en el r\u00e9gimen concursal; las derivadas de la presentaci\u00f3n de fs. 1173\/1174, a su presentante.<\/p>\n<p>Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 213 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S\/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: 89037 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}