{"id":3448,"date":"2014-07-04T19:57:45","date_gmt":"2014-07-04T19:57:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3448"},"modified":"2014-07-04T19:57:45","modified_gmt":"2014-07-04T19:57:45","slug":"fecha-del-acuerdo-04-07-2014-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/07\/04\/fecha-del-acuerdo-04-07-2014-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 04-07-2014."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 40<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CROWDER, VICTORIA c\/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S\/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88943-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CROWDER, VICTORIA c\/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S\/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88943-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 560, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0 procedente la apelaci\u00f3n de f. 560?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- No est\u00e1 en discusi\u00f3n que Crowder y Sumariva vivieron en concubinato en el inmueble de \u00e9ste sito en calle Uruguay 922 de Trenque Lauquen; el grupo conviviente era integrado tambi\u00e9n por el hijo menor de aqu\u00e9lla, Franco Storani.<\/p>\n<p>Sumariva reconoci\u00f3 que Crowder hizo mejoras en el inmueble, aunque sin acuerdo entre ambos sobre su valor (ver \u201cCrowder, Victoria c\/ Sumariva, Ariel Armando s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u201d expte. 1231\/2007, f. 29; art. 993 c\u00f3d.civ.; art. 423 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Crowder en demanda no reclam\u00f3 el costo de esas mejoras, sino el mayor valor adquirido por el inmueble como consecuencia de ellas (f. 72 vta. A y f. 72 vta. HECHOS p\u00e1rrafo 2\u00b0 <em>in fine<\/em>; art.\u00a0 330.3 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- As\u00ed las cosas, lo primero es establecer qu\u00e9 mejoras se realizaron durante el concubinato Crowder-Sumariva.<\/p>\n<p>Para eso podr\u00edan directamente describirse qu\u00e9 mejoras fueron introducidas, pero tambi\u00e9n podr\u00eda recorrerse un camino indirecto mediante la comparaci\u00f3n de c\u00f3mo estaba el inmueble antes de las mejoras y de como qued\u00f3 despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Crowder opt\u00f3 por el m\u00e9todo comparativo indirecto, pues al comienzo de la relaci\u00f3n \u201chab\u00eda apenas cuatro paredes\u201d\u00a0\u00a0 y\u00a0 todo lo que se ve\u00eda al momento de la demanda se hizo durante el concubinato: \u201cUna casa de 90 metros cuadrados, con aberturas hermosas, parquizada, dos habitaciones, dos ba\u00f1os, living comedor y cocina. \u201c (f. 72 vta. HECHOS p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Sumariva us\u00f3 ambos m\u00e9todos: el descriptivo directo, ya que durante el concubinato nada m\u00e1s se construy\u00f3 un ba\u00f1o chico y una habitaci\u00f3n (f. 321 p\u00e1rrafo 1\u00b0 parte \u00faltima); y el comparativo indirecto, dado que antes de conocer a Crowder edific\u00f3 todo lo que ah\u00ed exist\u00eda al momento de contestar la demanda, salvo un ba\u00f1o chico y otra habitaci\u00f3n (f. 324 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>De todos los testigos, por lejos el m\u00e1s preciso y cre\u00edble es Jos\u00e9 Alberto Salazar (declaraci\u00f3n a f. 371 e interrogatorio a f. 369).<\/p>\n<p>Sin que nadie ni nada lo haya desmentido, dijo ser\u00a0 amigo de Crowder y Sumariva (resp. a preg. 1), de modo que re\u00fane dos caracter\u00edsticas importantes: en tanto amigo,\u00a0 la chance de conocer las cosas privadas de las partes, y en tanto amigo de las dos partes,\u00a0 la equidistancia entre ellas. Es lo que surge de la raz\u00f3n de sus dichos: los visitaba frecuentemente y los trataba por amistad a los dos (resp. a preg. 14).<\/p>\n<p>Seg\u00fan Salazar, Crowder y Sumariva juntos hicieron una ampliaci\u00f3n: una habitaci\u00f3n y un ba\u00f1o (resp. a preg. 12), de modo que la casa estaba antes como est\u00e1 ahora menos esa ampliaci\u00f3n (resp. a repreg. 1 de Gortari), con la salvedad de que antes el ba\u00f1o principal no estaba terminado (resp. a repreg. 2 de Gortari).<\/p>\n<p>No creo en la declaraci\u00f3n de Cetra porque no da raz\u00f3n de sus dichos, lo cual impide calibrar por qu\u00e9 o c\u00f3mo es que dice lo que dice\u00a0 (ver f. 370).\u00a0 Menos creo en las declaraciones de\u00a0 Mu\u00f1agorri (f. 383) y Guarrochena (f. 384), \u00a0que no dan raz\u00f3n de sus\u00a0 dichos como no fuera su amistad con Crowder (resp. a la preg. 1), de lo cual puede inferirse que dicen lo que dicen o para favorecer a su amiga o porque repiten lo que les ha dicho su amiga.\u00a0 El af\u00e1n de favorecer a Crowder las llev\u00f3 a ser m\u00e1s papistas que el Papa: Mu\u00f1agorri v.gr. al responder que \u201ctodos\u201d sus ingresos Crowder los invert\u00eda en la casa (resp. a preg. 10), cuando en demanda \u00e9sta nada m\u00e1s dijo aplicar solo\u00a0 \u201cla parte no consumida\u201d de sus ingresos (f. 72 vta. HECHOS p\u00e1rrafo segundo);\u00a0 Guarrochena\u00a0 v.gr. al\u00a0 contestar a la pregunta 8 de f. 381 -\u201cc\u00f3mo era\u00a0 la construcci\u00f3n al momento en que comenzaron la relaci\u00f3n\u201d- dijo que \u201cera un terreno\u201d, cuando en demanda Crowder admiti\u00f3 metaf\u00f3ricamente que al menos hab\u00eda \u201ccuatro paredes\u2019.<\/p>\n<p>En cambio\u00a0 me parece atendible\u00a0\u00a0 la declaraci\u00f3n de Lanz (f. 385), que tambi\u00e9n sabe de una ampliaci\u00f3n de habitaci\u00f3n y ba\u00f1o (resp. a preg. 7) y que Crowder gastaba\u00a0 en su hijo y para ampliar la casa (resp. a preg. 8), en tanto coincidente con Salazar y\u00a0\u00a0 m\u00e1s cre\u00edble que Mu\u00f1agorri y Guarrochena cuanto menos pr\u00f3xima en los afectos a Crowder: es conocida, no amiga (resp. a preg. 1).<\/p>\n<p>Por otro lado, la ampliaci\u00f3n encarada juntos por Crowder y Sumariva ten\u00eda todo el sentido c\u00f3mun: se trataba de darle funcionalidad a la convivencia, con\u00a0 privacidad para\u00a0 la pareja y\u00a0 al mismo tiempo con espacios propios (otro dormitorio y otro ba\u00f1o) para el hijo de Crowder\u00a0\u00a0 (resp. de Olga Julia Hern\u00e1ndez, a preg. 12, f. 374; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Frente a ese panorama elaborado en funci\u00f3n de las pruebas reci\u00e9n apreciadas, contrasta la demanda donde se dice,\u00a0 faltando a buena parte de la verdad, que al comienzo \u201chab\u00eda apenas cuatro paredes\u201d, para luego de las mejoras autoatribuidas pasar a una casa de 90 metros cuadrados etc. (f. 72 vta. HECHOS p\u00e1rrafo 2\u00b0). \u00bfQu\u00e9 es \u201ccuatro paredes\u201d? En su aporte al di\u00e1logo procesal, la demandante no tuvo que ingresar en la met\u00e1fora como forma de expresi\u00f3n (le falt\u00f3 decir, para estar m\u00e1s a tono con las frases populares, \u201ccuatro paredes locas\u201d), sino que debi\u00f3 explicar claramente qu\u00e9 hab\u00eda en un comienzo. No lo hizo, con infracci\u00f3n de lo reglado en los arts. 330.4 CPCC, precepto que no hace m\u00e1s que reflejar las m\u00e1ximas de cantidad y modo del principio cooperativo de Grice: en un di\u00e1logo debe decirse claramente todo lo que se debe decir y no menos de lo que se debe decir. La deslealtad consistente en el incumplimiento de las m\u00e1ximas (no\u00a0 decir claramente todo lo que hay que decir) produce una implicatura: comportarse as\u00ed implica que no se tiene raz\u00f3n, autoriza a creer en la sinraz\u00f3n del hablante (arts. 34.5.d, 330.4, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, juzgo que las mejoras erigidas durante la convivencia de Crowder y Sumariva fueron un dormitorio y un ba\u00f1o para uso del hijo de aqu\u00e9lla, y\u00a0 la terminaci\u00f3n del ba\u00f1o preexistente (ver constataci\u00f3n a fs. 91 y 562).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- \u00bfCon qu\u00e9 dinero se hicieron las mejoras?<\/p>\n<p>No son del todo cre\u00edbles los supuestos pr\u00e9stamos de la madre y del t\u00edo de Sumariva, como no son del todo cre\u00edbles sus relatos en general v.gr. cuando, con\u00a0 sospechosa sinton\u00eda con el demandado,\u00a0 declararon (ver resp. a preg. 10, fs. 373 y 374) que el concubinato acaeci\u00f3 entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006: en los tiempos que corren, es raro saber con tanta precisi\u00f3n, sin aportar raz\u00f3n como no sea apontocar con parcialidad la postura del litigante preferido, desde cu\u00e1ndo hasta cu\u00e1ndo dur\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental de un hijo y menos de un sobrino\u00a0\u00a0 (arts. 384, 425, 439.2 y 456 c\u00f3d. proc.). Y si los pr\u00e9stamos existieron, acaso pudieron existir antes del concubinato: la madre del demandado ubica el suyo antes del 2003, es decir, antes del inicio del concubinato seg\u00fan el demandado (resp. a preg. 10 y a amp. 1 del abog. Kurlat, f. 374), mientras que el t\u00edo \u201ccree\u201d que fue en el 2004 o 2005 \u201caprox.\u201d, esto es, tanta imprecisi\u00f3n como incerteza (resp. a repreg. 2\u00a0 abog. Gortari, f. 373).<\/p>\n<p>En otro cuadrante, si la posesi\u00f3n de facturas permite presumir que el poseedor las pag\u00f3, la profusa documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por ambas partes (aunque sin un adecuado an\u00e1lisis detallado de los interesados para conectarla con tal o cual mejora, como lo hubiera requerido un traj\u00edn probatorio m\u00e1s prolijo:\u00a0 probar con documentos no es igual que empapelar)\u00a0 autorizar\u00eda a creer que las dos contribuyeron econ\u00f3micamente en alguna medida con las mejoras. No obstante, recalo en que ambas partes para no darse ventaja se tomaron el trabajo de desconocerse rec\u00edproca y puntualmente la mayor parte de los documentos aportados por cada una (ver fs. 325 vta.\/326 ap. IV.1 y f. 332.2).<\/p>\n<p>La\u00a0 prueba testimonial recibida, aunque se le quisiera encontrar credibilidad,\u00a0 no ha permitido establecer con precisi\u00f3n los ingresos de cada cual, pero tal parece que las actividades laborales de ninguno de los\u00a0 dos eran tan lucrativas como para poder creer que s\u00f3lo uno de ellos, y no el otro, aport\u00f3 o pudo aportar dinero: Sumariva trabajaba en la imprenta familiar y hac\u00eda restauraciones de muebles, mientras que\u00a0 Crowder trabajaba tambi\u00e9n en la imprenta,\u00a0 hac\u00eda restauraciones, se desempe\u00f1aba en una tienda y vend\u00eda productos \u2013zapatillas, cremas- (atestaciones de Cetra \u2013resp. a preg.3 y a repreg. 3, 4 y 7 abog. Gortari, f. 370-, de Salazar \u2013resp. a preg. 3 y a repreg. 7 abog. Gortari, f. 371-, de Germ\u00e1n R. Hern\u00e1ndez \u2013resp. a preg. 3, f. 373-, de Olga J. Hern\u00e1ndez \u2013resp. a preg. 3 y a repreg. 6, 7 y 11 abog. Gortari, fs. 374\/vta.-, de Mu\u00f1agorri \u2013resp. a preg. 7, f. 383-, Guarrochena \u2013resp. a preg. 6, f. 384- y de Lanz \u2013resp. a preg. 6, f. 385-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Aunque Crowder hubiera tenido un Renault 12 (seg\u00fan la madre del demandado, ver resp. a repreg. 3 abog. Gortari), no es del todo cre\u00edble que lo hubiera vendido durante el concubinato para invertir en la casa de Sumariva, si el \u00fanico respaldo para esta versi\u00f3n es el testimonio de Mu\u00f1agorri (ver resp. a preg. 11, f. 383) y por los mismos reparos vertidos m\u00e1s arriba en el considerando 2- respecto de su atendibilidad; en todo caso, nada se sabr\u00eda a ciencia cierta sobre el importe de la venta y en qu\u00e9 concretamente se hubiera invertido ese dinero a los fines de realizar las mejoras (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed est\u00e1 demostrado que Sumariva en 2004 pr\u00e1cticamente permut\u00f3 una moto con Federico Mart\u00ednez, a cambio de materiales de construcci\u00f3n, que es dable creer los aplic\u00f3 a las mejoras durante el concubinato: de hecho, al negocio de Mart\u00ednez iban los dos juntos (ver resp. a preg. 4, 6 y a amp. 1 y 3, fs. 368; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ahorr\u00e1ndose la actora el pago de un alquiler para ella y para su hijo,\u00a0 pudiera concederse que hubiera invertido algo m\u00e1s ella, compensando su mayor aporte con ese ahorro, acaso con el dinero de la cuota alimentaria de su hijo, tal como lo sostuvo en la causa de violencia familiar (ver su denuncia a f. 11) y como parecen avalarlo Mu\u00f1agorri \u2013resp. a preg. 6, f. 383-, Guarrochena \u2013resp. a preg. 6, f. 384- y Lanz \u2013resp. a preg. 8, f. 385- (arts. 384, 423 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, habiendo habido aportes de ambos para las mejoras y no pudiendo precisarse con certeza a cu\u00e1nto ascendi\u00f3 el aporte de cada quien, es prudente asignar a cada uno la mitad del mayor valor adquirido\u00a0 por el inmueble de Sumariva en virtud de las mejoras indicadas en el considerando 2- (arg arts. 16, 674,\u00a0 689.3, 691, 1315, 1750, 1752, 2024, 2084, 2688 y 2708 c\u00f3d. civ.; arts. 2588 a 2590 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Escapando absolutamente a las posibilidades de los jueces en ausencia total de prueba y de par\u00e1metros para justipreciar ahora la cantidad de dinero que debe pagarle Sumariva a Crowder -equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos- deber\u00e1 ser oportunamente liquidada a partir de la diferencia que logre demostrarse \u2013ver f\u00f3rmula en m\u00e1s o en menos usada en demanda, f. 73 vta.-\u00a0 entre el valor del inmueble y el valor del inmueble haciendo supresi\u00f3n hipot\u00e9tica de las mejoras indicadas en 2- (arts. 165 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 509, 513 2\u00aa y 3\u00aa partes,\u00a0 501 y 502 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Tiene raz\u00f3n la demandante en cuanto a que la sentencia apelada es parcialmente arbitraria al rechazar la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral, con el siguiente solo p\u00e1rrafo: \u201cRespecto a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, ella resulta totalmente ajena al marco de este proceso, por lo que no corresponde expedirme sobre tal pretensi\u00f3n\u201d (<em>sic<\/em>, f. 528).<\/p>\n<p>Si esa pretensi\u00f3n fue sustanciada y si se recibi\u00f3 prueba a su respecto (v.gr. pericial psicol\u00f3gica), fue objeto de este proceso -y no ajena al marco de este proceso- y debi\u00f3 mediar un pronunciamiento fundado a su respecto (arts. 34.4, 163.5 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cuestionada decisi\u00f3n de no resolver,\u00a0 no s\u00f3lo es incorrecta\u00a0 sino que es nula por ausencia de todo fundamento normativo (arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Quedando absorbida la nulidad del decisorio dentro del alcance de la apelaci\u00f3n, corresponde a la c\u00e1mara resolver ahora\u00a0 sobre esa pretensi\u00f3n (art. 253 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Crowder no plante\u00f3 la demanda \u2013ni tampoco la apelaci\u00f3n, ni la expresi\u00f3n de agravios-\u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, sino por derecho propio (ver fs. 72, 529 y 555) y, por derecho propio,\u00a0 no pudo reclamar el da\u00f1o moral supuestamente sufrido por su hijo durante el concubinato con Sumariva (arts. 54.2, 57.2 y 274 c\u00f3d. civ.). Es que carece de legitimaci\u00f3n activa Crowder para reclamar por s\u00ed un da\u00f1o que no es propio, aunque sea de su hijo: ella no es su hijo (arg. art. 1068 c\u00f3d. civ.; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El hipot\u00e9tico derecho de Franco Storani\u00a0 contra Sumariva debe salir de este proceso entero e intacto, ya que no fue ejercido por su madre en su representaci\u00f3n,\u00a0 ni \u2013coherentemente- actu\u00f3 la representaci\u00f3n legal promiscua (art. 59 c\u00f3d. civ.) ni ning\u00fan abogado del ni\u00f1o (ley 14568) mientras Franco Storani fue menor de edad; tampoco se present\u00f3 \u00e9ste por su propio derecho (ver fs. 6\/vta.;\u00a0 arts. 282 y 126 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Antes de ahora (v.gr. en \u201cPascual c\/ S\u00e1nchez Wrba\u201d, sent. 4\/12\/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d).<\/p>\n<p>Si las aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) no dejan \u201csurco neural\u201d, quien de alguna manera \u201cobserva los surcos neurales\u201d (v.gr. un psic\u00f3logo) no puede advertir si existieron esas aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc.: sin el efecto,\u00a0 \u00bfc\u00f3mo percatarse de la causa? (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En el caso, no obstante que la perito psic\u00f3loga sostuvo que no detect\u00f3 ni en la demandante \u2013ni comoquiera que fuese tampoco en su hijo-\u00a0\u00a0 ning\u00fan da\u00f1o psicol\u00f3gico actual (fs. 419 p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0, 420 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 420 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo), consider\u00f3 existente un da\u00f1o moral (fs.\u00a0 419 p\u00e1rrafo 4\u00b0 y 420 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Sin el efecto a la vista (el da\u00f1o ps\u00edquico),\u00a0 no es f\u00e1cil concebir que\u00a0 la perito psic\u00f3loga hubiera podido expedirse sobre sus\u00a0 causas (aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc.), es decir, no pudo\u00a0 dictaminar sobre las causas de un efecto que no detect\u00f3.\u00a0 No al menos sin dejar de actuar como perito para pasar a actuar como testigo poco atendible:<\/p>\n<p>a- que da cr\u00e9dito a la angustia de la actora al evocar la convivencia con Sumariva (f. 421 p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero al mismo tiempo considera que sus reacciones afectivas son \u201c(\u2026) poco controladas con exageraci\u00f3n en las respuestas emocionales (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) dado que la actora es propensa a vivenciar los sentimientos intensos con formas de expresi\u00f3n no muy bien moduladas.\u201d (fs.\u00a0 421 punto 3 y 421 vta. punto 8); probablemente la angustia que la perito como \u201ctestigo\u201d pudo percibir durante\u00a0 el examen pericial pudo deberse entonces a una forma exagerada de respuesta emocional de la demandante (arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- incluso de o\u00eddas\u00a0 dando por cierto lo narrado por la demandante sin que lo narrado hubiera dejado \u2013insisto- ninguna consecuencia detectable (da\u00f1o psicol\u00f3gico)\u00a0 por la perito psic\u00f3loga dentro de su \u00e1mbito de incumbencia profesional (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- En la demanda no se alegan clara y espec\u00edficamente episodios puntuales de violencia\u00a0 (art. 330.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cambio, se habla gen\u00e9ricamente de \u201cproblemas de convivencia\u201d (f. 73 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), \u201camenazas\u201d contra su hijo (fs. 73 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y 73 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), \u201cmaltrato\u201d (f. 73 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0) y \u201cvarios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados\u201d como el que \u201cdio origen a la causa 1231\/2007\u201d (f. 73 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>En la causa 1231\/2007, Crowder denunci\u00f3 haber sido echada por Sumariva a empujones de la casa de la madre de \u00e9ste y haber sufrido antes agresiones f\u00edsicas que no denunci\u00f3 (all\u00ed, f. 11); pero Sumariva tambi\u00e9n denunci\u00f3 all\u00ed a Crowder (ver f. 17).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin la acreditaci\u00f3n de hechos puntuales ni menos reiterados o habituales que de alguna manera hubieran traducido una modalidad en la forma de llevar adelante la vida en com\u00fan, \u00a0y con meras generalizaciones rotuladas como\u00a0 \u201cproblemas de convivencia\u201d, \u201cmaltrato\u201d o \u201cvarios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados\u201d \u2013cuando, contradictorimente, en la \u00fanica denuncia a la vista dijo Crowder no haber denunciado otros episodios antes-,\u00a0 no creo que los solitarios (ya me he referido en el considerando 7- al dictamen psicol\u00f3gico) y solidarios\u00a0 testimonios\u00a0\u00a0 de dos amigas como Mu\u00f1agorri y Guarrochena (acerca de cuya poca credibilidad ya me he referido m\u00e1s arriba; ver resp. a preg. 12 a f. 383 y a preg. 11 a f. 384)\u00a0 sean suficientes para determinar con certeza (superadora de una duda razonable en el marco de una relaci\u00f3n sentimental que luego de desavenencias lleg\u00f3 a un fin consensuado, ver expte. de violencia familiar, f. 29)\u00a0\u00a0 que el demandado hubiera provocado a la actora sufrimientos f\u00edsicos o an\u00edmicos de entidad o gravedad tales que permitan su condena por un supuesto da\u00f1o moral (arts. 375,\u00a0 384 y 456 c\u00f3d. proc.; arts. 1066, 1067 y 1068 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- En resumen corresponde:<\/p>\n<p>a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de d\u00e9cimo d\u00eda el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, seg\u00fan lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en c\u00e1mara a cargo del demandado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslay\u00f3 expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral (ver considerando 5-);<\/p>\n<p>c- desestimar la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77);<\/p>\n<p>e- recordar por secretar\u00eda al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los art\u00edculos 29 y 34 del Ac. 2514\/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397\/08, respectivamente (ver f. 561).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al punto uno. Coincido asimismo con el panorama elaborado en funci\u00f3n de las pruebas apreciadas en el punto dos, p\u00e1rrafos uno a diez, as\u00ed como a la conclusi\u00f3n del p\u00e1rrafo doce, del voto inicial. Tambi\u00e9n en que no son del todo cre\u00edbles los mencionados pr\u00e9stamos de la madre y del t\u00edo de Sumariva, as\u00ed como que si existieron pudieron existir antes del concubinato. Adhiero a lo dem\u00e1s restante del punto tres. Igualmente a los puntos cuatro a nueve del mismo voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de d\u00e9cimo d\u00eda el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, seg\u00fan lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en c\u00e1mara a cargo del demandado vencido;<\/p>\n<p>b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslay\u00f3 expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral (ver considerando 5-);<\/p>\n<p>c- desestimar la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida;<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios;<\/p>\n<p>e- recordar por secretar\u00eda al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los art\u00edculos 29 y 34 del Ac. 2514\/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397\/08, respectivamente (ver f. 561)<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de d\u00e9cimo d\u00eda el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, seg\u00fan lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en c\u00e1mara a cargo del demandado vencido.<\/p>\n<p>b- Declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslay\u00f3 expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral (ver considerando 5-).<\/p>\n<p>c- Desestimar la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida.<\/p>\n<p>d- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>e- recordar por secretar\u00eda al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los art\u00edculos 29 y 34 del Ac. 2514\/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397\/08, respectivamente (ver f. 561).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 40 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CROWDER, VICTORIA c\/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S\/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)&#8221; Expte.: -88943- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}