{"id":3403,"date":"2014-06-25T18:04:26","date_gmt":"2014-06-25T18:04:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3403"},"modified":"2014-06-25T18:04:26","modified_gmt":"2014-06-25T18:04:26","slug":"fecha-del-acuerdo-25-06-2014-filiacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/06\/25\/fecha-del-acuerdo-25-06-2014-filiacion\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Filiaci\u00f3n. Da\u00f1o moral."},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p align=\"justify\">Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p align=\"justify\">Libro:<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:37<\/span> <\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Autos:<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>&#8220;G., W. A. C\/ P., J. R. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> <\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Expte.:<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>-88910-<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco d\u00edas del mes de junio de dos mil catorce, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;G., W. A. C\/ P., J. R. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88910-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 234, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p align=\"justify\">PRIMERA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de f. 201 contra la sentencia de fs. 186\/189? .<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">SEGUNDA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, emplaz\u00f3 al actor en su condici\u00f3n de hijo del demandado y conden\u00f3 a \u00e9ste al pago de una indemnizaci\u00f3n en concepto de da\u00f1o moral de $ 55.000 por su obrar antijur\u00eddico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Para as\u00ed decidir entendi\u00f3 que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del embarazo y del nacimiento de su hijo; y sin embargo no procedi\u00f3 a su voluntario reconocimiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Apela el demandado agravi\u00e1ndose del resultado de la sentencia por considerar que no corresponde indemnizaci\u00f3n alguna, ya que \u00e9l desconoc\u00eda que el actor fuera su hijo; tambi\u00e9n -subsidiariamente- se agravia del monto asignado al da\u00f1o moral, por entenderlo excesivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">2. Veamos: pese al intento de descalificar los testimonios de A., y E., con calificativos como &#8220;infundados&#8221; y &#8220;complacientes&#8221;, no advierto que la s\u00f3la adjetivaci\u00f3n pueda ser suficiente para hacerlos caer (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p align=\"justify\">Los testimonios son contestes y coincidentes los detalles acerca de la paternidad del accionado y del desarrollo de la relaci\u00f3n entre padre e hijo y el trato de tal que el demandado profiri\u00f3 a su hijo por muchos a\u00f1os (art. 256, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p align=\"justify\">M., M. A., -vecina de la progenitora del accionado- preguntada acerca de quienes son los padres del actor, responde que A. G., y el accionado R. P., que lo sabe por ser vecina de la madre del actor, que cuando el accionado se muda a Bah\u00eda Blanca (para esa fecha el actor ya contaba con seis a\u00f1os), y volv\u00eda de visita a Pehuaj\u00f3 para ver a su familia, tambi\u00e9n visitaba al menor, que \u00e9ste siempre tuvo contacto con las t\u00edas y la abuela; que \u00e9stas estaban muy contentas con el ni\u00f1o y los abuelos tambi\u00e9n (ver resp. a 1ra. ampliaci\u00f3n de letrada Lombardo, f. 166vta.). Que la Sra. L. P., ha recibido en su casa al actor y a su madre y que todo ello lo sabe porque viv\u00eda al lado de la casa de la Sra. P., (ver resp. 2da. y 3ra. de f. 166; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p align=\"justify\">La testigo E., expone que cuando G., estaba embarazada, P., siempre la iba a buscar en moto a su casa, que siempre se dijo que el padre era \u00e9l, que mientras P., vivi\u00f3 en Pehuaj\u00f3 iba a buscar al actor cuando ni\u00f1o al jard\u00edn y tambi\u00e9n lo llevaba, agreg\u00f3 que la madre del actor llevaba al menor con la familia paterna, pero hab\u00eda muy poco contacto; que todo lo sabe por ser vecina del barrio (ver respuestas 3ra. de f. 168 y 1ra. ampliaci\u00f3n de f. 168vta.).<\/p>\n<p align=\"justify\">En suma, el trato del accionado con la madre del actor durante el embarazo y con el actor en su temprana infancia e incluso luego, fue cuesti\u00f3n cotidiana y p\u00fablica; e incluso cuando el ni\u00f1o cumple aproximadamente 6 a\u00f1os y el demandado se muda a la ciudad de Bah\u00eda Blanca, dicha situaci\u00f3n que no fue impedimento para continuar con la relaci\u00f3n porque -como se dijo- cada vez que P., viajaba a Pehuaj\u00f3 lo ve\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\">En otras palabras, desconocido por el accionado todo contacto con el actor, y probada la mendacidad de tales afirmaciones, este trato frecuente al menos durante los primeros a\u00f1os de vida que mantuvieron actor y demandado, no explicitado el motivo o justificativo de tal contacto, llevan a concluir al igual que el juez de la instancia de origen que P., supo desde antes del nacimiento del actor que \u00e9ste era su hijo (art. 163.5. p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p align=\"justify\">M\u00e1xime que si al poco tiempo de romper la relaci\u00f3n sentimental con G., P., contrajo matrimonio con una tercera persona (ver testimonio de f. 166vta., resp. a 2da. ampliaci\u00f3n); no se evidencia ni se exterioriz\u00f3 explicaci\u00f3n que justifique el contacto frecuente con un ni\u00f1o que en el relato del actor era un extra\u00f1o (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p align=\"justify\">La raz\u00f3n de tal contacto -pese a haber roto el v\u00ednculo que lo uni\u00f3 con la madre del actor- no puede hallarse -en ausencia de toda explicaci\u00f3n- m\u00e1s que en el conocimiento de su paternidad (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p align=\"justify\">Agrego que, con los datos receptados en la sentencia y transcriptos aqu\u00ed no quedan dudas que el demandado supo de su paternidad y en consecuencia dio trato de tal a su hijo, para luego desentenderse de \u00e9l (ver testimonios de fs. 166\/168vta.; arts. 256, c\u00f3d. civil y 456 y 384, c\u00f3d. proc.), naciendo con su conducta antijur\u00eddica -ausencia de voluntario reconocimiento ante el conocimiento de su paternidad- su obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o moral ocasionado al actor.<\/p>\n<p align=\"justify\">Porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jur\u00eddico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisi\u00f3n tiene aptitud jur\u00eddica para originar da\u00f1os (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p align=\"justify\">Para finalizar este tramo cabe consignar que no necesitaba P., recibir ning\u00fan requerimiento, ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor en su momento para llevar a cabo el reconocimiento voluntario de su hijo; era su obligaci\u00f3n como padre hacerlo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Como ha sostenido esta alzada:<em> &#8220;&#8230; los padres no pueden eludir el deber legal de emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, han de seguirse las consecuencias propias que el orden jur\u00eddico vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246, 247, 249, 254 y 910 c\u00f3d. civ.)&#8230;&#8221; <\/em>(&#8220;M., G.H. c\/ O., L.A. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, sent. del 23-9-03, Reg. 250 L. 32; &#8220;L, P.A. c\/S., R.A. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221; sent. del 3-3-05, Reg. 28, L. 34).<\/p>\n<p align=\"justify\"><em>&#8220;Se dijo entonces, con conceptos aplicables al sublite: &#8220;&#8230;El padre, al haber soslayado el reconocimiento de su hijo, incurri\u00f3 en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad, y, de ese modo, O&#8230; no impidi\u00f3 el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que le correspond\u00eda, lo cual equivali\u00f3 a la producci\u00f3n activa del mismo, toda vez que el acto que lo habr\u00eda evitado (el reconocimiento) era jur\u00eddicamente exigible (doct. arts. 910, 1073 y 1074 c\u00f3d. civ.)&#8230; Al eludir deliberadamente el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculc\u00f3 cuanto menos el principio consagrado por el art\u00edculo 1109 del C\u00f3digo Civil, causando un da\u00f1o a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber, originando as\u00ed la obligaci\u00f3n de indemnizar el menoscabo ocasionado por un acto antijur\u00eddico -la indebida omisi\u00f3n de actuar- &#8230;&#8221;<\/em> (voto del juez Sosa en el primer precedente recordado en p\u00e1rrafo anterior y transcripto por el juez Lettieri en el restante fallo cit.).<\/p>\n<p align=\"justify\"><em>&#8220;Adem\u00e1s, seg\u00fan recuerda el doctor Hitters: <strong>&#8220;No exime de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnizaci\u00f3n por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria desde que debe atenderse a la relaci\u00f3n de causalidad m\u00e1s que a la culpabilidad (Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado&#8221;, t. V, p 113)&#8221; <\/strong><\/em>(del fallo de la S.C.B.A., Ac. 64.506, del 10-11-1998).<\/p>\n<p align=\"justify\">En todo caso, si se entendiera que ambos progenitores contribuyeron, cada uno con su actitud, a que se demorara la asignaci\u00f3n de paternidad del actor, ello no eximir\u00eda al demandado de responder por el da\u00f1o en la medida en que contribuy\u00f3 a causarlo, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil (C\u00e1m. Nac. Civ., sala G, del 13-8-99. en E.D. t. 188 p\u00e1g. 705, comentado por Alberto Jorge Gowland; del voto del juez Lettieri en fallo cit.).<\/p>\n<p align=\"justify\">En suma, la actitud de P., se constituy\u00f3 en un hecho jur\u00eddico il\u00edcito que origin\u00f3 responsabilidad civil y derecho del actor a reclamar la reparaci\u00f3n del agravio moral causado por haberse afectado su derecho a su identidad, su derecho a la personalidad, y a obtener un emplazamiento en el estado de familia, que tienen amparo en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 6), en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 18 y 19), y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (arts. 5, 7, 8-2 y 18), que poseen jerarqu\u00eda constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p align=\"justify\">Por \u00faltimo no soslayo que pese a seguir sosteniendo el accionado en los agravios que nunca se neg\u00f3 a reconocer a su hijo, lo cierto es que no surge de autos que con una pericia del a\u00f1o 2011 que le atribuy\u00f3 una probabilidad estimada de paternidad del 99,99% (ver fs. 131\/131bis; art. 474, c\u00f3d. proc.), hubiera a\u00fan hoy procedido como era su deber.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong><\/strong>3. Demostrado el obrar antijur\u00eddico, cabe analizar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, que fue fijada en $ 55.000 y se entendi\u00f3 excesiva.<\/p>\n<p align=\"justify\">Veamos, el actor naci\u00f3 el 6\/8\/83, ten\u00eda casi 25 a\u00f1os al momento de la demanda y cuenta actualmente con 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p align=\"justify\">La sentencia tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el obrar antijur\u00eddico hasta la fecha por la indebida abstenci\u00f3n de reconocimiento durante todo ese tiempo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Como se ha visto, el actor fue reconocido s\u00f3lo por su madre.<\/p>\n<p align=\"justify\">Durante todo ese tiempo la actitud de P., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, conocido el embarazo de G., y con noci\u00f3n de su paternidad, se abstuvo de reconocer a su hijo; para negar todo conocimiento de su existencia al ser demandado, cuando se prob\u00f3 que ello no fue as\u00ed, manteniendo su postura al argumentar en los agravios: &#8220;\u00bfqu\u00e9 se supon\u00eda que deb\u00eda hacer frente a un reclamo de paternidad un joven de 25 a\u00f1os de edad, del que hasta entonces no ten\u00eda conocimiento?&#8221;.\u00bfNo ten\u00eda conocimiento, cuando los testigos dan cuenta que supo del embarazo, del nacimiento y le dio trato de hijo en los primeros a\u00f1os y lo visitaba luego de mudarse de ciudad?<\/p>\n<p align=\"justify\">Tal conducta no merec\u00eda morigeraci\u00f3n alguna, pero de todos modos, lejos de resultar excesiva la suma fijada en sentencia se condice con la fijada por esta c\u00e1mara en casos similares e incluso podr\u00eda tildarse de exigua.<\/p>\n<p align=\"justify\">Veamos, en fallo reciente en autos &#8220;R.,J. c\/ A., J. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;<strong>, <\/strong>sent. del 1-04-14 (Reg.12 Libro 43), trat\u00e1ndose de una hija de 23 a\u00f1os se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 50.000; y si bien las circunstancias no son id\u00e9nticas, lo cierto es que aqu\u00ed el obrar antijur\u00eddico del demandado se mantuvo por mayor lapso que en el precedente citado, circunstancia que equilibra o compensa las situaciones, tornando el monto indemnizatorio fijado en primera instancia adecuado al caso que nos ocupa.<\/p>\n<p align=\"justify\">En otro precedente, &#8220;V., M.B. c\/ O., R.A. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, sent. del<strong> <\/strong>08-09-09 (Reg. 40 Libro 38), trat\u00e1ndose de un menor de 14 a\u00f1os de edad, la c\u00e1mara confirm\u00f3 en aquella \u00e9poca una indemnizaci\u00f3n de $ 18.000.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si hacemos un par\u00e1metro entre el valor del jus a aquella fecha y su valor actual, all\u00e1 fueron concedidos 181 jus para un menor -reitero de 14 a\u00f1os-, que al d\u00eda de hoy se corresponder\u00edan con la suma de $ 49.051 (valor del jus a la fecha del fallo $ 99 seg\u00fan Ac. SCBA 3450\/09; valor actual $ 271, Ac. 3704\/14).<\/p>\n<p align=\"justify\">De tal suerte, para un caso como el de autos, donde el actor tiene m\u00e1s del doble de edad que el menor del precedente citado en segundo t\u00e9rmino, la indemnizaci\u00f3n fijada, lejos de ser elevada podr\u00eda incluso tildarse de exigua.<\/p>\n<p align=\"justify\">Siendo as\u00ed, entiendo corresponde confirmar en todos sus t\u00e9rminos la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p align=\"justify\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Corresponde confirmar la sentencia de fs. 186\/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p align=\"justify\">Confirmar la sentencia de fs. 186\/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p align=\"justify\">Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 43&#8211; \/ Registro:37 Autos: &#8220;G., W. A. C\/ P., J. R. 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