{"id":3395,"date":"2014-06-24T19:09:03","date_gmt":"2014-06-24T19:09:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3395"},"modified":"2014-06-24T19:09:03","modified_gmt":"2014-06-24T19:09:03","slug":"fecha-del-acuerdo-24-06-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-24-06-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Da\u00f1os y perjuicios. Incapacidad f\u00edsica. Lesiones sufridas."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 35<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CAROLA, NORA GRACIELA c\/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88996-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CAROLA, NORA GRACIELA c\/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88996-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 233, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs fundado el recurso de fojas 211?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Declarada la rebeld\u00eda de los accionados, abierta la causa a prueba y producidas las que el proceso brinda, se dict\u00f3 la sentencia que conden\u00f3 a Alfredo Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez y Horacio Ren\u00e9 Aldecoa a pagar a Nora Graciela Carola la suma de $ 32.000 m\u00e1s sus intereses correspondientes (fs. 204\/208 vta.).<\/p>\n<p>El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 211).<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, critica que se le haya denegado indemnizaci\u00f3n por los gastos que irrog\u00f3 la reparaci\u00f3n del ciclomotor da\u00f1ado en el accidente. Considera probado el da\u00f1o con la declaraci\u00f3n en sede penal de Oscar Alfredo Echaide y con el informe accidentol\u00f3gico, en conexi\u00f3n con la falta de desconocimiento de los accionados.<\/p>\n<p>Igualmente cuestiona se le negara resarcimiento por privaci\u00f3n de uso del rodado. Va de suyo, dice, que el veh\u00edculo no puede ser reparado mientras se lo utiliza.<\/p>\n<p>Tocante a las lesiones f\u00edsicas, protesta por la suma acordada y pugna por el reconocimiento de los $ 8.000 reclamados en la demanda.<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o moral e incapacidad, pugna por una indemnizaci\u00f3n dineraria mayor a la acordada (fs. 229\/230).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Por lo pronto, dicho con car\u00e1cter general, una acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera s\u00f3lo por el hecho de comparecer al proceso y\u00a0 activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los da\u00f1os que se reclaman para lograr el convencimiento del juez. La rebeld\u00eda de la contraria, tiene un car\u00e1cter meramente residual y no exime de probar las afirmaciones que sostienen la pretensi\u00f3n indemnizatoria de cada rubro. Pues la sentencia debe ser pronunciada conforme el m\u00e9rito de la causa y s\u00f3lo en un supuesto de duda la rebeld\u00eda declarada y firme se torna operativa como presunci\u00f3n de verdad de los hechos l\u00edcitos afirmados por quien obtuvo la declaraci\u00f3n (arg. art. 60 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese rumbo ha predicado la Suprema Corte: <em>\u2018La rebeld\u00eda de la accionada, no exime a la parte actora de la carga de acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda\u2019<\/em> (S.C.B.A., L 88260, sent. del 30-5-2007, \u2018Marconi Giglio, Javier Flavio c\/ Aguas Argentinas S.A. y otros s\/ Despido\u2019, en Juba sumario B52057; idem.,\u00a0 C 117091, sent. del 30-10-2013, \u2018Jasale, Jos\u00e9 Gustavo c\/ &#8220;La Brama S.A.&#8221; s\/ Cobro ordinario\u2019, en Juba sumario B3902388).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Sentada esa premisa, en lo que ata\u00f1e a los da\u00f1os en el ciclomotor, se aprecia que no ha sido acreditado id\u00f3neamente que la moto accidentada presentara torcedura de chasis, torcedura de rueda delantera, rotura de frenos y raspado en general.<\/p>\n<p>Nora Graciela Carola, en su exposici\u00f3n del\u00a0 19 de noviembre de 2007, al relatar el hecho indic\u00f3 -en el tramo que por ahora interesa-\u00a0 que: <em>\u2018\u2026a ra\u00edz de la mala maniobra del conductor de ese veh\u00edculo <\/em>(se refiere al autom\u00f3vil Ford Sierra<em>), la dicente para no chocar con \u00e9l, frena de golpe y al hacerlo se bloquea la rueda delantera del ciclomotor, lo que esto le provoca la ca\u00edda hacia el lado de la rambla\u2026\u2019<\/em> (fs. 6 de la causa penal 17-00-001158-08, agregada por cuerda) Es decir que, seg\u00fan esa versi\u00f3n de la actora, emitida a pocos meses del accidente, no hubo colisi\u00f3n entre su rodado y el auto.<\/p>\n<p>Este dato no es desmerecido por otros elementos de juicio computables: Jim\u00e9nez, aunque da su parecer, no vio la maniobra (fs. 9 de la misma causa); Span, pudo ver que una moto que circulaba por calle San Mart\u00edn desde Mitre hacia Col\u00f3n, hace una maniobra y el conductor cae al piso, esto se debe a que un autom\u00f3vil que estaba estacionado sali\u00f3 y no vio a la moto, pero no puede certificar si el auto la choc\u00f3 o no (fs. 10, de igual causa); tampoco Gustavo Daniel Ermantraut puede hacerlo (fs. 11 del expediente citado); Griselda Silvina Moretti, sostiene que a su entender el auto la choc\u00f3, pero no asegura con su cr\u00f3nica que haya podido verlo (fs. 12 de los mismos autos); Sergio Ariel Celiz proporciona una declaraci\u00f3n similar (fs. 13 de iguales actuaciones); Alfredo Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez, dista de ser categ\u00f3rico en ese aspecto (fs. 64\/65vta. de aquella I.P.P.); y Alicia Lozurdo, que iba en el auto con Hern\u00e1ndez, afirma que la se\u00f1ora -por la actora- nunca choc\u00f3 el auto de aqu\u00e9l (fs. 69 del incidente de ejecuci\u00f3n, 4154\/12, agregado).<\/p>\n<p>Oscar Echaide, en cuyo testimonio hace hincapi\u00e9 la apelante, en ning\u00fan momento observ\u00f3 el mecanismo del accidente, no estaba presente en el lugar del hecho. Se acerc\u00f3 para ayudar. Y luego se llev\u00f3 la moto guard\u00e1ndola en su negocio. Cuando la fue a buscar estaba parada con su pata en la rambla (fs. 81, del incidente referido). En el veredicto se hace menci\u00f3n que Echaide manifest\u00f3 que la moto la guard\u00f3 por tres o cuatro d\u00edas y ten\u00eda roto el guardabarro. Tambi\u00e9n afirma que la rueda estaba trabada, no se sabe si la delantera o la trasera (fs. 112 del incidente citado). Pero si se recuerda que la actora hab\u00eda dicho que al frenar de golpe se le bloquea la rueda delantera, es discreto que haya sido \u00e9sa la que el testigo encontr\u00f3 trabada (fs. 6 de la I.P.P.). Cabe a\u00f1adir que la pericia accidentol\u00f3gica realizada en sede penal, no arroja conclusiones en cuanto a los da\u00f1os en el rodado de la actora, s\u00f3lo informa que de acuerdo a los hechos, no hubo veh\u00edculo embistente y embestido. Comenta que, al parecer, el ciclomotor fren\u00f3 s\u00f3lo con\u00a0 rueda delantera (fs. 49\/50 del expediente 17-00-001158-08).<\/p>\n<p>De regreso a la premisa inicial, no ha sido acreditado que el ciclomotor presentara los da\u00f1os detallados en la demanda como causados por el accidente (fs. 25, e). Y la rotura del guardabarro que menciona Echaide no estuvo entre ellos (arg. arts. 1967, 1968, 1094 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En consonancia, la cr\u00edtica de ese tramo del fallo es injusta y debe desestimarse.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Tiene dicho la Suprema Corte, desde hace tiempo, que la privaci\u00f3n del uso\u00a0 del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o<em> in re ipsa<\/em>, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del\u00a0 25-11-1997, \u2018Municipalidad de Ayacucho c\/ Beta Ingenier\u00eda S.C.A. s\/ Ordinario\u2019, en Juba sumario B23040).<\/p>\n<p>En la especie, ha faltado la prueba de los da\u00f1os ocasionados al ciclomotor en el accidente, a tenor de lo que ha sido fundado en el punto precedente. Y tampoco ha sido acreditado que mediara alg\u00fan tiempo de privaci\u00f3n del veh\u00edculo que, a su vez, haya producido un da\u00f1o cierto y no imaginario (arg. arts. 1067, 1068 del C\u00f3digo Civil; arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No hay duda, pues, que la indemnizaci\u00f3n apegada a tal concepto no puede prosperar. La queja, tambi\u00e9n en este rengl\u00f3n, es infundada.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Dentro del t\u00edtulo \u2018lesiones sufridas\u2019, la actora agrup\u00f3: (I) $ 1.500 en concepto de calmantes e inyecciones; (II) $ 17.500 por gastos de traslado, atenci\u00f3n m\u00e9dica, sanatorial y sesiones de kinesiolog\u00eda; (III) $ 8.000 para compensar que haya podido desempe\u00f1arse en tareas de servicio dom\u00e9stico por horas, en tres hogares, a raz\u00f3n de mil pesos mensuales (fs. 26).<\/p>\n<p>En este extremo el juez de la instancia anterior consider\u00f3 probado: (a) que la actora fue atendida por Vasser (ortopedia y traumatolog\u00eda) en junio de 2007, presentando una fractura de tibia intraarticular, realiz\u00e1ndosele yeso por tres meses y medio y luego rehabilitaci\u00f3n por tres meses; (b) que realiz\u00f3 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n kinesiol\u00f3gica (fs. 206\/vta.).<\/p>\n<p>De los elementos que cita la apelante (copias de fojas 7\/12 con originales glosados a fojas 178\/200, informe de fojas 158\/159 y declaraciones testimoniales de fojas 150 y 154\/vta.), se aprecia: (a) que el 5-11-2007 la v\u00edctima se realiz\u00f3 un estudio en el Centro de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico de P\u00e9rez Ib\u00e1\u00f1ez, solicitado por Vasser; (b) que fue asistida el 12-11-2007 por Iradi (fs. 178); (c) que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiolog\u00eda (fs. 181 y 182); (d) que tuvo atenci\u00f3n en el hospital de Carhu\u00e9 y en el de Bah\u00eda Blanca (fs. 152\/154, respuesta decimosexta); (d) que estuvo internada, quiz\u00e1s dos o tres d\u00edas (fs. 152\/154 respuesta d\u00e9cimotercera; (e) que los traslados para atenci\u00f3n m\u00e9dica los hac\u00eda en ambulancia alguna vez (fs. 152\/vta. y 154\/vta., respuesta decimos\u00e9ptima); (f) que ten\u00eda dos o tres trabajos y tuvo que dejar de trabajar, como seis meses (fs. 152 \/153, respuestas novena y d\u00e9cimo cuarta); (g) \u2018ganaba mil y pico por mes\u2019 (fs. 154, respuesta decimocuarta; arg. arts. 384 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, parece discreto que haya incurrido en los gastos (I) y (II). Cierto es que no ha sido justificado su importe y tampoco se proporcionan pautas claras que permitan fijarlo con precisi\u00f3n: no se sabe qu\u00e9 medicamentos le fueron recetados durante su curaci\u00f3n y convalecencia, cu\u00e1ntos viajes tuvo que realizar para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, cu\u00e1l fue el costo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica.<\/p>\n<p>No obstante, considerando los factores computables, la lesi\u00f3n causada, su asistencia m\u00e9dica, el tiempo de curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, la suma de $ 15.000 parece\u00a0 un equitativo reflejo de\u00a0 lo que los elementos abonados dejan construir (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resta indagar acerca de lo que ata\u00f1e al costo (III), que a\u00fan con perfil diverso a los anteriores, fue encerrado en el mismo rengl\u00f3n indemnizatorio.<\/p>\n<p>Como puede advertirse, se ha probado que la actora ten\u00eda dos o tres empleos, como personal de servicio dom\u00e9stico. Y por m\u00e1s que no se haya precisado cu\u00e1ntas horas trabajaba diaria, semanal o mensualmente, si se alcanza a columbrar que ganaba -al tiempo del accidente- al menos los mil pesos mensuales anticipados en la demanda (fs. 26, p\u00e1rrafo cuarto; arg. arts. 163 inc. 5, p\u00e1rrafo segundo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con ese dato y el conocimiento que a esa \u00e9poca la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) 962\/06 (fs. 106\/107) manten\u00eda vigente, desde el primero septiembre de 2006,\u00a0 una retribuci\u00f3n m\u00ednima por hora trabajada de $ 4,65 (elevada luego a $ 6,30 a partir del primero de noviembre de 2007 por resoluci\u00f3n 1306\/07), se concluye que la v\u00edctima, por entonces, trabajaba unas doscientas quince horas mensuales, o sea unas siete horas diarias (1.000 dividido 4,65= 215,05 dividido 30= 7,16).<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 886\/13, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima por hora para la categor\u00eda de personal para tareas generales, a partir del primero de septiembre de 2013 es de $ 25. Por manera que si se calcula que la reclamante trabajaba siete horas diarias, significa mensualmente $ 5.250. Considerando una inactividad de unos seis meses (tres de yeso y tres de rehabilitaci\u00f3n), resulta que habr\u00eda sido privada de percibir, estimativamente, $ 31.500.<\/p>\n<p>En suma, por el concepto que ocupa, cabe fijar como indemnizaci\u00f3n la suma de $ 31.500.<\/p>\n<p>Es forzoso avisar que la determinaci\u00f3n de una suma superior a la destinada en la demanda para este rubro\u00a0 no hace incurrir en incongruencia, habida cuenta que la actora dej\u00f3 a salvo que los montos pretendidos quedaban sujetos a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba (fs. 24.II; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, \u2018Fabiani, Laura c\/ Di Nunzio, Daniel s\/ Acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B21528; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>Vasser (ortopedia y traumatolog\u00eda) suscribi\u00f3 -con caracteres de dificultosa lectura, en un papel de receta-, que la incapacidad\u00a0 de la paciente para sus tareas, era cercana al treinta por ciento. Claro que tal medici\u00f3n, no resiste un an\u00e1lisis. S\u00f3lo enuncia como secuela\u00a0 comprensible \u2018limitaci\u00f3n para la flexo extensi\u00f3n\u2019. Nada acerca de c\u00f3mo llega a aquel guarismo, qu\u00e9 baremo aplic\u00f3, c\u00f3mo se traduce ese menoscabo en la actividad diaria, si acaso es permanente o transitoria, cu\u00e1l el fundamento cient\u00edfico del diagn\u00f3stico. En fin, una certificaci\u00f3n poco seria, quiz\u00e1s no elaborada para ser medio de prueba en un juicio (arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no hubo en el proceso una pericia m\u00e9dica (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Entonces, lo m\u00e1s que puede asegurarse es que la actora qued\u00f3 con alguna secuela, que limita la flexo extensi\u00f3n de la extremidad donde se localiza la rodilla afectada.<\/p>\n<p>Se ignora si esa dificultad le impide realizar las tareas rentables que han sido\u00a0 su ocupaci\u00f3n. Renguea, dicen algunos testigos (fs. 151, respuesta octava, 152, respuestas octava y d\u00e9cimonovena, 153, respuestas octava y d\u00e9cimonovena, 154, respuesta octava y d\u00e9cimonovena). No m\u00e1s que eso.<\/p>\n<p>En suma, alguna discapacidad persiste. Pero francamente, no es veros\u00edmil la magnitud que le otorga, sin fundamento, el firmante del papel de foja 184 (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y como no debe buscarse la existencia del da\u00f1o midiendo su proyecci\u00f3n en la faz laboral del sujeto, sino tambi\u00e9n calibrando el peso de la minusval\u00eda en todas sus actividades, a la par que su efecto sobre la personalidad\u00a0 integral de la v\u00edctima, aplicando un criterio dotado de suficiente\u00a0 fluidez, que tenga en cuenta las particularidades de cada caso (sexo, edad, condici\u00f3n social y econ\u00f3mica del damnificado, situaci\u00f3n familiar, etc.), es en esa magnitud es que el perjuicio puede compensarse (esta alzada en anterior integraci\u00f3n, `Gastiasoro c\/ De\u00a0 Faccio. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, sent. del 2-9-93, L. 22, Reg. 122, y m\u00faltiples antecedentes que all\u00ed se citan; Mosset\u00a0 Iturraspe,\u00a0 `El valor de la vida humana&#8217; p\u00e1gs. 63 y 64, y Zavala de Gonz\u00e1lez M.,\u00a0 `Resarcimiento de da\u00f1os&#8217;-&#8216;Da\u00f1os a las personas&#8217;-, t 2a. p\u00e1gs. 323 y ss.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la traducci\u00f3n monetaria del perjuicio, lo primero que debe apreciarse es que no es la capacidad en abstracto el referente adecuado para\u00a0 su \u00a0cotizaci\u00f3n, sino la concreta proyecci\u00f3n de la\u00a0 secuela\u00a0 del infortunio en la existencia din\u00e1mica de la damnificada, atendiendo\u00a0 a\u00a0 la condici\u00f3n de la v\u00edctima y en qu\u00e9 medida la incapacidad ha podido gravitar en sus actividades habituales, as\u00ed fueran de mero esparcimiento, sociales o de simple recreaci\u00f3n (esta alzada, en anterior composici\u00f3n, `Rodr\u00edguez c\/ Longo. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, sent. del 12-2-98, L. 26 Reg. 07; `Desia c\/ Paats\u00a0 de\u00a0 Solari. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, sent. del 7-5-98, L. 27 Reg. 80, entre otros; \u2018Cosentino, Oscar D. y otra c\/ Alanis, Luis A. y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 18-2-99, L. 28, Reg. 13 ).<\/p>\n<p>De Carola, se sabe que -adem\u00e1s de aquellas tareas laborales consideradas al fijar uno de los tramos de las indemnizaciones tratadas precedentemente- que contaba con cuarenta a\u00f1os al momento del accidente, que era casada con Fernando Eugenio Kinder, y ten\u00eda tres hijos (fs. 4, 152, respuesta d\u00e9cimoquinta, 153, respuesta d\u00e9cimoquinta; Carro declara que, seguramente al tiempo de prestar ese testimonio -el 20-12-12 -, la actora ten\u00eda cuarenta y seis a\u00f1os, una nena de 16 y dos varones uno de\u00a0 26 y el otro cree que 20 ). No aparecen demostradas otras circunstancias interesantes para la faena de tasar la incapacidad; arg. arts. 1086 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes, en uno reciente -\u2018G\u00f3mez c\/ Meirelles\u2019 (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, en el caso de una mujer de setenta y tres a\u00f1os, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeci\u00f3 en un accidente ocurrido mientras circulaba en bicicleta, deformidad del h\u00famero por consolidaci\u00f3n viciosa debido a m\u00faltiples fracturas, fijaci\u00f3n incorrecta de mu\u00f1eca derecha, alta m\u00e9dica a los seis meses, privada de todo cuanto hac\u00eda, como trabajar en el hogar y fuera de \u00e9l, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, gradu\u00e1ndose su minusval\u00eda en un veinte por ciento, se le otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad de $ 40.000.<\/p>\n<p>Cierto que la situaci\u00f3n no es igual a la de autos. Es dif\u00edcil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero tambi\u00e9n lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Aqu\u00ed el precedente muestra datos que desentonan con los de la especie, pero -acaso- la\u00a0 mayor magnitud de las lesiones que se podr\u00eda percibir, bien puede equilibrarse con el alcance superior que un menoscabo m\u00e1s acotado se presume ha de tener en una persona bastante m\u00e1s joven y -por consiguiente- con un supuesto de m\u00e1s amplias expectativas en la vida.<\/p>\n<p>En consonancia, este perjuicio debe ser valuado en $ 40.000.<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>Resta considerar los agravios en cuanto al monto acordado por da\u00f1o moral (fs. 229\/vta.4).\u00a0 Y en este tramo no puede sino coincidirse con la apelante, cuanto a que la suma de $ 5.000 fijada en la instancia anterior es inapreciable y disonante con los elementos ponderables que\u00a0 el proceso brinda, descriptos en oportunidad de tratar los rubros anteriores.<\/p>\n<p>Siguiendo estos par\u00e1metros, justamente, es que puede arribarse a una cotizaci\u00f3n, sin olvidar las perplejidades que suscita compensar con un medio pecuniario, un disvalor espiritual.<\/p>\n<p>Para elegir una cifra, es discreto aplicar -como antes- el m\u00e9todo hist\u00f3rico comparativo y fijarse en lo que ense\u00f1a el mismo precedente rescatado al resolverse sobre la indemnizaci\u00f3n de la incapacidad.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, frente a las circunstancias que ya han sido rese\u00f1adas y que no se repiten para no fatigar, se determin\u00f3 el resarcimiento de tal perjuicio en la suma de $ 50.000.<\/p>\n<p>Pues bien, con las miras puestas en las semejanzas y desemejanzas entre aquel caso y el que ahora se juzga\u00a0 materia de discernimiento en el fragmento que precede, se desprende que es sensato, razonable y equitativo, otorgar la misma cifra en este pleito, para enjugar similar perjuicio (arg. arts. 1078 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 165, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para el da\u00f1o moral, entonces, se establece una indemnizaci\u00f3n de $ 50.000.<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>Por conclusi\u00f3n, el recurso prospera parcialmente, como resulta del tratamiento preliminar. Las costas en esta instancia en un ochenta por ciento a cargo de los apelados y en un veinte por ciento a cargo de la apelante, por ser tal, aproximadamente, el grado de \u00e9xito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del\u00a0 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con la salvedad que har\u00e9 a continuaci\u00f3n en torno al monto del lucro cesante (rubro III de \u201clesiones sufridas\u201d), adhiero al voto inicial.<\/p>\n<p>No hay evidencia suficiente para creer que la actora ganaba $ 1.000 mensuales al momento del accidente, si lo \u00fanico en aval de esa tesis es la declaraci\u00f3n de la testigo Carro, que efectivamente dijo eso, pero dando como raz\u00f3n que la actora es vecina de su hermana (resp. a preg.\u00a0 14 y 20, fs. 154\/vta.): esa no es raz\u00f3n suficiente que le hubiera permitido a la testigo saber cu\u00e1nto ganaba la demandante por mes (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sin llegar ni a la duda, no juega la presunci\u00f3n de verdad del art. 60 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 2\u00aa CPCC.<\/p>\n<p>Pero, s\u00ed demostrado el menoscabo seg\u00fan se argumenta en el primer voto -seis meses de inactividad laboral en servicio a casas particulares-,\u00a0 lo que corresponde es justipreciarlo echando mano del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art. 165 CPCC.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y considerando la f\u00f3rmula \u201cy\/o lo que en m\u00e1s o en menos\u2026\u201d empleada en la demanda (ver f. 24.II),\u00a0 me parece equitativo asignar un monto igual a un\u00a0 sueldo m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil por cada uno de esos seis meses, para componer entonces un resarcimiento total de $ 21.600 para el rubro <em>sub examine<\/em> ($ 3.600 x 6; resol. 4\/13 del CNEP y SMVM; art. 1069 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al modo que ha sido votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde estimar parcialmente el recurso de foja 211 contra la sentencia de fojas 204\/208 vta. y en consecuencia:<\/p>\n<p>a. Por unanimidad, elevar los rubros &#8220;incapacidad f\u00edsica&#8221; a $ 40.000; &#8220;da\u00f1o moral&#8221; a $ 50.000 y &#8220;lesiones sufridas&#8221; (\u00edtems I y II) a $15.000.<\/p>\n<p>b. Por mayor\u00eda, elevar el \u00edtem &#8220;lesiones sufridas&#8221; (\u00edtem III) a $31.500.<\/p>\n<p>c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente el recurso de fojas 211 contra la sentencia de fojas 204\/208 vta. y en consecuencia:<\/p>\n<p>a. Por unanimidad, elevar los rubros &#8220;incapacidad f\u00edsica&#8221; a $ 40.000; &#8220;da\u00f1o moral&#8221; a $ 50.000 y &#8220;lesiones sufridas&#8221; (\u00edtems I y II) a $15.000.<\/p>\n<p>b. Por mayor\u00eda, elevar el \u00edtem &#8220;lesiones sufridas&#8221; (\u00edtem III) a $31.500.<\/p>\n<p>c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 35 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CAROLA, NORA GRACIELA c\/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -88996- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}