{"id":3378,"date":"2014-06-19T18:35:22","date_gmt":"2014-06-19T18:35:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3378"},"modified":"2014-06-19T18:35:22","modified_gmt":"2014-06-19T18:35:22","slug":"fecha-del-acuerdo-18-06-2014-usucapion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/06\/19\/fecha-del-acuerdo-18-06-2014-usucapion\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Usucapi\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 31<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c\/BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y\/o herederos y\/o sucesores S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88860-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c\/BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y\/o herederos y\/o sucesores S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88860-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 519, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja ..tipear fojas de la apelaci\u00f3n?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia apelada rechaza la demanda de usucapi\u00f3n con fundamento en que:<\/p>\n<p>a- no hay certeza del comienzo del plazo prescriptivo.<\/p>\n<p>b- los actos posesorios ostensibles (contrato locativo, pago de impuestos, nota a Municipalidad solicitando le sean remitidos a su domicilio) datan de los a\u00f1os 2007\/2008.<\/p>\n<p>c- no hay documental que acredite <em>animus domini<\/em> durante los a\u00f1os 1980\/1990 momento en que la actora manifiesta haber comenzado a usucapir.<\/p>\n<p>d- la prueba atinente a la prescripci\u00f3n adquisitiva del bien correspondiente a los a\u00f1os indicados en c- se ha limitado a la testimonial.<\/p>\n<p>e- hay doctrina legal que estatuye que los actos posesorios y su constante ejercicio deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente; agregando que ello se debe a que es un modo excepcional de adquisici\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p>f- se debe ser muy estricto en la apreciaci\u00f3n de la prueba dadas las razones de orden p\u00fablico involucradas.<\/p>\n<p>g- que a los fines de la usucapi\u00f3n del bien inmueble es necesario probar por medios fehacientes que la actora detenta la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica y cont\u00ednua, desde hace 20 a\u00f1os, no dando cuenta de ello los contratos adjuntados y las declaraciones testimoniales recabadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cabe aclarar que la actora debi\u00f3 demostrar actos posesorios que deben remontarse al a\u00f1o 1998, m\u00e1s precisamente anteriores al lapso agosto\/octubre de ese a\u00f1o, pues es precisamente por esos meses de 2008, en que la locataria Garibotti -quien hab\u00eda recibido el inmueble en comodato por parte de la actora- al ser intimada mediante carta documento a la desocupaci\u00f3n del inmueble por el demandado Bustos aduciendo la propiedad del bien- (ver fs. 132\/133), procede a entregarle las llaves, oportunidad en que no cabe duda, se corta la posesi\u00f3n que alega la actora haber mantenido de modo continuo, pac\u00edfico e ininterrumpido por 20 a\u00f1os (ver relato efectuado por actora en el interdicto ofrecido como prueba (expte. nro. 3967\/2008), espec\u00edficamente f. 41vta., 5to. p\u00e1rrafo; arg. art. 421, <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n que -pese a sus manifestaciones de fs. 61\/62- no recuper\u00f3 o cuanto menos habr\u00eda vuelto a perder, pues el bien al d\u00eda de la fecha se encuentra -seg\u00fan constancias de autos- en manos de un tercero adquirente del mismo, a quien el accionado Bustos lo habr\u00eda vendido (ver acta notarial fs. 50\/vta. de febrero de 2010 donde el letrado de la actora en presencia de \u00e9sta reconoce la desposesi\u00f3n por el accionado alrededor del mes de octubre de 2008; arts. 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil; fotograf\u00edas de fs. 165\/169 que dan cuenta de sustanciales mejoras no evidenciadas en las fotos de fs. 51\/58;\u00a0 mandamiento de fs. 212\/213vta. y medida de no innovar de fs. 195 y 210).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento agrego que las fotograf\u00edas de fs. 51\/58 se corresponden todas con el exterior del inmueble y no con su interior, circunstancia que ratifica que la actora a esa fecha -19-2-2010- no ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble pues no prueba con las fotografias tra\u00eddas que estuviera en condiciones de ingresar al bien, mas que a la zona circundante a la casa como cualquier otra persona que pase por all\u00ed, pero no que hab\u00eda recuperado la efectiva posesi\u00f3n\u00a0 que hab\u00eda sido recuperada por Bustos de Garibotti (ver denuncia de fs. 447\/vta. que lo ratifica; arts. 2351,\u00a0 2445, 2448, 2452, 2455, 2456 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los agravios:<\/p>\n<p>Dice la accionante que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble durante 20 a\u00f1os en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y cont\u00ednua a t\u00edtulo de due\u00f1a realizando actos posesorios como colocaci\u00f3n de pisos, revoques, techos, pintura, arreglos en la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y de agua y en el ba\u00f1o, adjunt\u00e1ndose como prueba boletas y facturas de la compra de pisos las cuales le fueron proporcionadas por Nelly Bruvera; y que dicha prueba no fue correctamente valorada (ver documental de fs. 186\/192).<\/p>\n<p>Veamos: en el mejor de los casos para la actora, a\u00fan cuando se considerara la documental en cuesti\u00f3n -no ortodoxamente incorporada al proceso (arts. 332 y 387, c\u00f3d. proc.)- la misma no es suficiente -tal como lo dijo la jueza <em>a quo<\/em>&#8211; para tener por acreditados los actos posesorios que alega la accionante por el per\u00edodo legal necesario para usucapir (art. 4015, c\u00f3d. civil), pues aquella data de los a\u00f1os 2003 y 2004 (ver fs. 186\/192).<\/p>\n<p>Agrego -a mayor abundamiento- que la restante documental acompa\u00f1ada en demanda tampoco ayuda para remotar la posesi\u00f3n a la fecha alegada por la apelante, a saber: a) los recibos por tributos de fs. 6 a 9 fueron abonados en\/o corresponden al a\u00f1o 2007; b) los pagos que figuran en las planillas de deudas de Rentas de fs. 13\/14 efectuados mediante &#8220;pago bancario&#8221; correspondientes a los a\u00f1os 2002\/2004, a\u00fan cuando los hubiera realizado la actora -circunstancia que no consta- tampoco son suficientes para acreditar el plazo prescriptivo, ni permiten remontar los pagos a la fecha por ella alegada como comienzo de su posesi\u00f3n (arts. 384, c\u00f3d. proc.); c) el convenio de plan de pagos de deuda municipal (ABL) de fs. 15\/24 que incluye los per\u00edodos 1995\/2006 y 2007\/2008 es de fecha 31\/8\/2007, es decir s\u00f3lo un a\u00f1o antes del inicio de los presentes actuados; d) los recibos de fs. 25\/31 fueron oblados durante los a\u00f1os 2007\/2008; e) el contrato de locaci\u00f3n de fs. 32\/33vta. es de noviembre de 2007; el oficio a Rentas solicitando le sean remitidas a su domicilio las boletas para el pago de impuesto es del a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p>En suma, ninguna de las probanzas rese\u00f1adas se remontan al a\u00f1o 1998 o antes (arts. 4015 y 4016, c\u00f3d. civil y 375, 384, 393 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siguiendo el razonamiento de la actora en sus agravios, los testimonios deben estar corroborados con evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta, exteriorizando la posesi\u00f3n durante buena parte del per\u00edodo legal.<\/p>\n<p>Pero no advierto que ello hubiera sucedido en autos, y tampoco es puesto de relieve puntual y concretamente por la actora al expresar agravios (arg. art. 260, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, uno de los ofrecidos por la actora -Lutz- a f. 277vta. al responder a la segunda repregunta del letrado Carta responde que sabe que un Fern\u00e1ndez estuvo en el inmueble, pero no puede precisar si era Jorge &lt;ver fs. 39, pto. 3. II)&gt;.<\/p>\n<p>Y coincidente con ello una persona de nombre Jorge Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez -locatario del inmueble en cuesti\u00f3n a instancia de los progenitores del demandado; ver fs. 312\/313- manifiesta que hace aproximadamente 20 a\u00f1os (el testimonio lo prest\u00f3 en 2011, remont\u00e1ndose de tal suerte al a\u00f1o 1991) le alquil\u00f3 el inmueble a Bustos (padre), que si bien no puede precisar la ubicaci\u00f3n del mismo aclara que se encuentra a la vuelta de la escuela nro. 2, circunstancia que no despert\u00f3 repregunta o aclaraci\u00f3n alguna en particular de la actora, por lo que presumo que no le cab\u00eda duda que el relato se refer\u00eda al inmueble a usucapir (arts. 163.5, p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.); m\u00e1xime que el letrado de la actora procedi\u00f3 a repreguntar acerca del mismo inmueble y modalidades del contrato de locaci\u00f3n (vgr. si Fern\u00e1ndez abonaba alquiler, c\u00f3mo hac\u00eda los pagos, como tambi\u00e9n sobre otro contrato relativo al mismo inmueble que dijo el testigo que se firm\u00f3); en ese contexto no puedo colegir que sus repreguntas eran impertinentes y s\u00ed -en vez- que continu\u00f3 preguntando justamente por tratarse del inmueble de nuestro inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Entonces, el testimonio de Lutz acerca de que un Fern\u00e1ndez vivi\u00f3 en el inmueble, sujeto que no fue indicado como persona que ocupara el bien ni por la actora en su demanda, ni en su poco ortodoxo relato sobre la &#8220;Realidad de los hechos&#8221; efectuado a fs. 193bis.vta.\/194, pues no menciona a ning\u00fan Fern\u00e1ndez como sujeto puesto por ella a vivir en el inmueble, me lleva a concluir que a esa fecha -a\u00f1o 1991- el inmueble estaba ocupado por una persona puesta por Bustos (padre), circustancia que hecha por tierra la tesis de la accionante acerca de que ella detenta la posesi\u00f3n desde los a\u00f1os 1987\/1988.<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed cobra fundamental relevancia el contrato de locaci\u00f3n cuya copia luce a fs. 139\/140 -reconocido por Jorge Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez al prestar testimonio a f. 312 vta., resp. a 1ra. ampliaci\u00f3n del letrado Carta-\u00a0 pues -como se dijo- ese contrato da cuenta de una relaci\u00f3n locativa respecto del inmueble que nos interesa por el a\u00f1o 1991, relaci\u00f3n locativa que colocaba a los padres del accionado como sujetos activos de la misma; desvirtuando de tal modo esa posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por veinte a\u00f1os que predica la actora para s\u00ed (arts. 1026, 1028, 4015, 4016, c\u00f3d. civil y 384, 385 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Aclaro respecto del mentado contrato y la ubicaci\u00f3n del inmueble en \u00e9l consignada que, si bien all\u00ed se indica que el bien locado se encuentra en calle Avellaneda e\/Aspiazu e Ithurbide y en el plano de f. 47 se lo sit\u00faa entre G\u00f3mez e Ithurbide, dicha discrepancia se debe a que la calle Aspiazu cambia su nombre por el de G\u00f3mez aproximadamente a la altura en que la cruza a calle Avellaneda (ver plano obtenido por el Secretario Abog. Juan Manual Garc\u00eda de la p\u00e1gina oficial de la Municipalidad de General Villegas y su ampliaci\u00f3n que agrego previo al presente voto; ver tambi\u00e9n ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la Escuela nro. 2\u00a0 a la que hizo referencia el testigo Fern\u00e1ndez en su declaraci\u00f3n para dar noci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del inmueble, cuyos datos surgen tambi\u00e9n del portal del Municipio).<\/p>\n<p>En suma, se acredit\u00f3 que el inmueble estaba ocupado por Jorge Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez, colocado all\u00ed por el progenitor del accionado y\/o su madre en el a\u00f1o 1991, hecho m\u00e1s que relevante por s\u00ed s\u00f3lo para hacer caer la tesis actora (arts. 2353, 2412, 2445, 2446 y concs. c\u00f3d. civil y 384 y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego a mayor abundamiento la imprecisi\u00f3n del testigo Lutz acerca de la \u00e9poca en que la actora comenz\u00f3 a poseer el bien, pues preguntado al respecto indic\u00f3 un amplio per\u00edodo abarcativo de diez a\u00f1os (entre 1980 y 1990) (ver resp. tercera de f. 277), desdibujando con ello la convicci\u00f3n que podr\u00eda haber logrado su respuesta (arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco paso por alto el testimonio de Jaimez -garante del contrato de Fern\u00e1ndez y la madre del accionado Bustos glosado a fs. 139\/140vta.- quien en su declaraci\u00f3n de fs. 315\/vta. manifiesta que por intermedio de sus hijos -amigos de los hijos de Bustos (padre)- consigui\u00f3 la casa para Fern\u00e1ndez y \u00e9l sali\u00f3 de garante (ver resp. 1ra., 2da. y 3ra. de f. 315), reconoce justamente el contrato de fs. 139\/140 y su firma estampada en \u00e9l; asimismo relata las caracter\u00edsticas del inmueble, dando cuenta que contaba con una parte sin terminar en el frente, circunstancia que es coincidente con las fotograf\u00edas de fs. 55\/58 tra\u00eddas por la actora y las de 162\/165 y 169 acompa\u00f1adas por el accionado).<\/p>\n<p>Veamos la restante prueba actora: la testigo Sayago -fs. 275\/vta.- denota cierta inconsistencia en su relato: por un lado resulta memoriosa al recordar que ha visto a la actora Rosa en el inmueble desde el a\u00f1o 1987, sin precisar al dar raz\u00f3n de sus dichos c\u00f3mo es que justamente recuerda con tanta precisi\u00f3n el a\u00f1o desde que la ve en el bien, para luego manifestar al ser repreguntada por el letrado Carta si conoce a Jorge Reynoso y a Garibotti,\u00a0 que no los conoce, cuando la actora a f. 193bisvta. dijo que el primero hab\u00eda vivido alrededor de 7 a\u00f1os en el inmueble (entre 1996 y 2003) y Garibotti fue quien lo ocupaba cuando el demandado Bustos recupera la posesi\u00f3n del mismo. En suma, su\u00a0 testimonio en cuanto remonta la posesi\u00f3n de la actora al a\u00f1o 1987 -adem\u00e1s de no ser corroborado por otros elementos probatorios- es endeble para formar convicci\u00f3n en tanto no resulta razonable ni veros\u00edmil -m\u00e1xime que no se da explicaci\u00f3n alguna que le d\u00e9 sustento al dar raz\u00f3n de sus dichos- que alguien recuerde los datos m\u00e1s lejanos en el tiempo y desconozca lo sucedido durante m\u00e1s de siete a\u00f1os en tiempos m\u00e1s pr\u00f3ximos (art. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De su parte la testigo Ottonelli no precisa la fecha en que dice haber jugado en la casa vecina (aunque aclara que lo hac\u00eda en el patio y cabe recordar que la casa de la actora es lindera a la que pretende usucapir, no contando \u00e9sta con\u00a0 tapiales en el frente que impidan el acceso de ni\u00f1os), como tampoco la \u00e9poca de las mejoras que dice haber visto, pudiendo coincidir -seg\u00fan su relato- con las realizadas por Bruvera (ca\u00f1er\u00edas y revoque) all\u00e1 por los a\u00f1os 2003\/2004 (ver fs. 272\/vta. y lo referenciado <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>La testigo Ullua de 34 a\u00f1os de edad recuerda que vivi\u00f3 Reynoso y su familia en el lugar, pero preguntada acerca de la raz\u00f3n de sus dichos manifest\u00f3 que por ser compa\u00f1eras de trabajo con la accionante y mantener conversaciones con \u00e9sta. En otras palabras no conoce los hechos por percepci\u00f3n directa sino por dichos de la demandante. De todos modos seg\u00fan relato de la propia actora Reynoso vivi\u00f3 en la casa entre los a\u00f1os 1996 y 2003, no sirviendo ese dato para corroborar \u00edtegramente lo dicho en demanda (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La testigo Bruvera -quien habit\u00f3 el inmueble y le hizo mejoras a cambio de su uso por los a\u00f1os 2003\/2004- manifest\u00f3 que el bien se ven\u00eda abajo, porque era una tapera y que la actora le realiz\u00f3 mejoras, pero al tener que precisar la \u00e9poca lo hizo entre los a\u00f1os 1988\/1989, no pudiendo dar con ello precisi\u00f3n o certeza de una fecha id\u00f3nea a los fines de remontar \u00fatilmente los actos posesorios que la actora dijo realizar.<\/p>\n<p>En suma, como se adelant\u00f3, los testigos son \u00fatiles si mediante prueba compuesta se corrobaran sus dichos, pero ni los dichos de los testigos ni la restante prueba aportada son suficientes para adquirir convicci\u00f3n acerca de que la posesi\u00f3n de la actora pueda remontarse a los a\u00f1os exigidos legalmente para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n (art. 4015, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Agrego que a\u00fan cuando Bustos no se hubiera presentado a absolver posiciones, el pliego de fs. 479bis, en nada ayuda a la tesis actora, pues en ninguna posici\u00f3n se alude a que la accionante realiz\u00f3 actos posesorios desde los a\u00f1os 1987 \u00f3 1988; s\u00f3lo se limita a decir que los padres de Bustos se fueron hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os de Gral. Villegas y que el accionado no regres\u00f3 sino hasta medidados de 2008, pero en tanto del dominio no se pierde por esas circunstancias, la ausencia f\u00edsica de sus propietarios del lugar de radicaci\u00f3n del bien no hace perder el dominio ni la posesi\u00f3n sobre \u00e9ste si no se prueba que se posey\u00f3 por el tiempo necesario para usucapir. Ello as\u00ed, pues la posesi\u00f3n se retiene y se conserva por la voluntad de continuar en ella; la voluntad de conservar la posesi\u00f3n se juzga que contin\u00faa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria, circunstancia que no se ha dado en autos (arts. 2445,\u00a0 2510, 4015 y concs. c\u00f3d. civil y 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Para concluir es dable recordar las pautas sentadas por el m\u00e1ximo Tribunal Provincial vinculadas al tema: &#8220;La prueba del momento de inicio de la posesi\u00f3n es el \u00fanico medio h\u00e1bil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del C\u00f3digo Civil.&#8221; (conf. SCBA, Ac 32512 S 12-6-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Milan, Felipe Damasio y otros c\/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Ni\u00f1os s\/ Posesion veinte\u00f1al).<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n que &#8220;El usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acci\u00f3n, y entre ellos cu\u00e1ndo comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.&#8221; (conf.\u00a0 SCBA, Ac 33628 S 5-3-1985 , Juez NEGRI (SD) CARATULA: Vinent, Pablo c\/ Pi\u00f1eiro de Amette, Mar\u00eda Luisa y otros s\/ Prescripci\u00f3n veintea\u00f1al (fallos extraidos de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n que -como fue indicado en 3.- no se ha logrado adverar de modo fehaciente (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y aun cuando se pensara que los testimonios dan por sentada la mentada posesi\u00f3n -circunstancia que en base al an\u00e1lisis efectuado no comparto- &#8220;no es dable acoger una demanda por usucapi\u00f3n en base -\u00fanicamente- a la prueba testimonial&#8221; (conf.\u00a0 SCBA, Ac 33559 S 18-12-1984, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Usucapi\u00f3n; SCBA, Ac 40137 S 28-2-1989, Juez SAN MARTIN (SD), CARATULA: P\u00e9rez, H\u00e9ctor c\/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al). Al respecto en el mismo sentido tambi\u00e9n se ha dicho que: &#8220;Viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapi\u00f3n basado exclusivamente en prueba testimonial.&#8221; (conf. SCBA, Ac 57602 S 1-4-1997, Juez HITTERS (SD), CARATULA: Gentile, V\u00edctor Hugo y otra c\/ Rodr\u00edguez, Carlos Alberto y otra s\/ Usucapi\u00f3n).<\/p>\n<p>En fin, en m\u00e9rito de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta que\u00a0 &#8220;dada la trascendencia econ\u00f3mico social del instituto de la usucapi\u00f3n la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente.&#8221; (conf. SCBA, AC 61899 S 28-10-1997 , Juez NEGRI (SD)CARATULA: Casal de Pineda, Elsa c\/ Tella, Jos\u00e9 y otros s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al ; SCBA, C 98183 S 11-11-2009 , Juez NEGRI (SD) CARATULA: Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo ), y entendiendo que ese no es el caso de autos, corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 31 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c\/BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y\/o herederos y\/o sucesores S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -88860- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}