{"id":3376,"date":"2014-06-19T18:34:14","date_gmt":"2014-06-19T18:34:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3376"},"modified":"2014-06-19T18:34:14","modified_gmt":"2014-06-19T18:34:14","slug":"fecha-del-acuerdo-18-06-2014-escrituracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/06\/19\/fecha-del-acuerdo-18-06-2014-escrituracion\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Escrituraci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 32<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LARSEN, ABEL ENRIQUE C\/ LARSEN, INES NOEMI S\/ ESCRITURACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88871-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de junio de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LARSEN, ABEL ENRIQUE C\/ LARSEN, INES NOEMI S\/ ESCRITURACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88871-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 458, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00a0\u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 431 contra la sentencia de fs. 414\/418 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. Se demand\u00f3 la escrituraci\u00f3n del 50%\u00a0 de un inmueble que se aleg\u00f3 fue adquirido con dinero del progenitor de las partes y entregado como anticipo de herencia para la compra de ese bien.<\/p>\n<p>Se dijo que la obligaci\u00f3n consta en un documento privado suscripto por la demandada.<\/p>\n<p>Se adujo tambi\u00e9n que la accionada fue intimada a escriturar, tanto por el actor como por su padre -donante del dinero de la compra- y se neg\u00f3 a ello dando motivo a los presentes.<\/p>\n<p>1.2. A su hora la accionada niega la obligaci\u00f3n de escriturar.<\/p>\n<p>Afirma que el inmueble cuya escrituraci\u00f3n se le reclama fue adquirido para s\u00ed con dinero que le donaran en exclusividad sus padres, haciendo constar tal circunstancia en la correspondiente escritura traslativa de dominio; agrega que ella recibi\u00f3 ese dinero de sus padres y decidi\u00f3 adquirir el inmueble en cuesti\u00f3n; afirma adem\u00e1s que su hermano recibi\u00f3 una cantidad dineraria igual.<\/p>\n<p>Que el dinero les fue dado por sus padres en oportunidad en que \u00e9stos decidieron dividir algunos de sus bienes mediante escritura nro. 51 del a\u00f1o 1987 que acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>Niega enf\u00e1ticamente la firma del documento que se le endilga (el de f. 5);\u00a0 y de ser suya aduce se trat\u00f3 de un caso de abuso de firma en blanco dejada en casa de sus padres para otorgar recibos a terceros (terceros inquilinos de campos existentes a nombre &#8220;nuestro&#8221;).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La sentencia rechaza la demanda con fundamento en que -pese a haberse acreditado la autor\u00eda de la firma en el documento cuya copia luce a f. 5- el reconocimiento de la obligaci\u00f3n de escriturar carece de los requisitos del art\u00edculo 722 del c\u00f3digo fondal, al no haberse indicado la causa de la obligaci\u00f3n original, su importancia y el tiempo en que fue contraida.<\/p>\n<p>Agrega que el acta notarial cuya copia est\u00e1 agregada a\u00a0 fs. 6\/8 se encuentra alcanzada por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 425 del ritual.<\/p>\n<p>El testimonio de Capalbo -arquitecta que ubic\u00f3 el inmueble a pedido del actor para su compra- no es suficiente para tener por acreditado que la propiedad del inmueble corresponde a ambos litigantes por partes iguales y como anticipo de herencia.<\/p>\n<p>En suma concluye que todo conduce a restar confiabilidad al instrumento de f. 5 toda vez que se trata de un documento privado, sin fecha cierta, omitiendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 722 del c\u00f3digo civil que hacen a su plena validez y sin producir otras pruebas con fuerza suficiente para lograr convicci\u00f3n acerca de la existencia de la obligaci\u00f3n de escriturar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. No comparto la apreciaci\u00f3n de las circunstancias de hecho acreditadas efectuadas en las instancia inicial.<\/p>\n<p>Veamos: la accionada para hacer caer el reconocimiento de la obligaci\u00f3n de escriturar de f. 5 que se le reclama adujo:<\/p>\n<p>a- no haber firmado el documento.<\/p>\n<p>b- de probarse la autor\u00eda de su firma, sostuvo que se trat\u00f3 de un supuesto de abuso de firma en blanco.<\/p>\n<p>c- que su hermano recibi\u00f3 de sus padres la misma cantidad de dinero que ella emple\u00f3 en la adquisici\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Agrega que el documento de f. 5 carece de los recaudos del art\u00edculo 722 del c\u00f3digo civil y que el acta de fs. 6\/8 se encuentra alcanzada por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 425 del ritual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El perito cal\u00edgrafo concluye que la firma obrante en el documento cuya copia luce a f. 5 y cuyo original tengo a la vista, es de autor\u00eda de la demandada (ver fs. 351\/357; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El supuesto abuso de firma en blanco no se prob\u00f3 (art. 375, c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>El \u00fanico testigo preguntado acerca de si la accionada dejaba documentos firmados en blanco fue el martillero Laserre y \u00e9ste manifest\u00f3\u00a0 que era la demandada quien extend\u00eda los recibos por el alquiler de un campo cuyo contrato \u00e9l hab\u00eda confeccionado y que nunca le dej\u00f3 recibos firmados en blanco (ver testimonio de fs. 317\/vta., respuesta a 4ta. ampliaci\u00f3n de letrada Sancho; art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Que el actor hubiera recibido de sus padres en donaci\u00f3n una suma de dinero equivalente a la que la demandada recibi\u00f3 y utiliz\u00f3 para adquirir el inmueble cuya escrituraci\u00f3n se pretende tampoco se prob\u00f3 (art. 375, c\u00f3d. proc.). Agrego que no resulta evidente que alguna de las ofrecidas tendiera a probar tal extremo, y tampoco se adujo que con las producidas se intentara y se hubiera acreditado ello, al contestar la expresi\u00f3n de agravios (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y resulta llamativo que no se hubiera intentado probar un hecho que no parece tan dif\u00edcil de acreditar (haber recibido el actor una suma de dinero igual a la recibida por la accionada y con la que compr\u00f3 el inmueble, como se afirm\u00f3 a f. 93, p\u00e1rrafo 2do.), por el tenor de la suma en juego, pues si bien no hay tasaci\u00f3n del inmueble relativo a la controversia, es p\u00fablico y notorio que el valor de los bienes ra\u00edces no es de menor entidad y menos uno con la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y dimensiones del aqu\u00ed involucrado (Avenida Santa Fe e\/ Ecuador y Anchorena de la CABA de m\u00e1s de 100 metros cuadrados). De haber sido como afirma la accionada, alguna huella debi\u00f3 dejar en el patrimonio del progenitor de las partes o del actor, o alguna exteriorizaci\u00f3n comprobable de tan relevante circunstancia (conocimiento de ese hecho por allegados a la familia que pudieran ofrecer su testimonio, extracci\u00f3n o ingreso de dinero de las cuentas bancarias de los supuestos involucrados en la entrega y recepci\u00f3n del dinero, inversi\u00f3n o destino del mismo dado por el actor, etc.) como para que la demandada pudiera haber ofrecido alguna prueba de ello; y sin embargo no lo hizo (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.3.1. Veamos la escritura nro. 13 del 1-3-2005 cuya copia luce glosada a fs. 6\/8. El juzgado la desech\u00f3 por tratarse de un acta que contiene las manifestaciones de un testigo alcanzado por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 425 del c\u00f3digo procesal: el progenitor de las partes.<\/p>\n<p>Se agravia el apelante entre otras razones por entender que a\u00fan cuando se considere al acta en cuesti\u00f3n como un testimonio, se trata de un testigo necesario.<\/p>\n<p>Y en tal sentido entiendo le asiste raz\u00f3n al recurrente.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 425 del c\u00f3digo procesal admite excepciones, y justamente dos de ellas son los supuestos de los &#8220;testigos necesarios&#8221; y de los &#8220;testigos \u00fanicos&#8221;.<\/p>\n<p>El primer caso &#8220;en el sentido de persona espec\u00edficamente incapacitada o inhabilitada para declarar, pero cuya deposici\u00f3n resulta insustituible o estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues la rigidez de la norma y los principios que la inspiran (preservar la unidad familiar; inter\u00e9s moral) no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta (ver Palacio, L. E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, v. IV, p\u00e1g. 564; ver tambi\u00e9n Morello &#8211; Sosa- Berizonce, &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, 2da. edici\u00f3n reelaborada y ampliada, t. V-B, p\u00e1g. 190).<\/p>\n<p>Y en autos, qui\u00e9n mejor para despejar toda duda que aquella persona que don\u00f3 a la demandada el dinero necesario para &#8220;comprar el bien&#8221;, para decir qu\u00e9 fue lo acordado al efectuar tal donaci\u00f3n, pese a tratarse del padre de las partes.<\/p>\n<p>Era el<em> \u00fanico<\/em> y <em>necesario <\/em>testigo que pod\u00eda esclarecer los hechos -m\u00e1xime que no se aleg\u00f3 por ninguna de las partes que hubiera otro-, era quien conoc\u00eda a ciencia cierta el sentido real y cabal de la entrega del dinero, sus beneficiarios y por qu\u00e9 no su destino (vrg. la compra del inmueble cuya escrituraci\u00f3n se pretende). Su declaraci\u00f3n se tornaba posible espec\u00edficamente por la especial y no sustituible o incanjeable y forzosa situaci\u00f3n de conocimiento del caso (ver Morello-Sosa-Berizonce, obra cit. p\u00e1g. 189).<\/p>\n<p>De lo contrario -dicen los citados Maestros, referenciando tambi\u00e9n a Palacio- negar\u00edase la posibilidad de prueba, con la consiguiente perspectiva de una sentencia injusta (obra cit. p\u00e1g. 190).<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de testigos incluidos en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 425 del ritual ha sido dejada de lado en supuestos especiales, como es el que nos ocupa. As\u00ed, se ha admitido la declaraci\u00f3n de quienes viajaban con el actor en el momento del accidente que determina el juicio, pese a encontrarse alcanzado por la prohibici\u00f3n en an\u00e1lisis (ver Morello &#8230;, obra cit. p\u00e1g. 291) o en una pretensi\u00f3n por escrituraci\u00f3n la declaraci\u00f3n de la madre de la actora -propuesta por la demandada- (ver fallo cit. por Palacio, L. E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, 1999, t. IV, p\u00e1g. 564).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en situaci\u00f3n que guarda cierta analog\u00eda con el caso en an\u00e1lisis, se ha sostenido que cuando los testigos ya han declarado, el juez puede apreciar la prueba, pues los valores tutelados ya fueron vulnerados y nada se repara con prescindir del testimonio rendido e incorporado al proceso. Se ha dicho que puede que con ello se esclarezca debidamente el hecho y, por ello, el juez no puede ignorarla (cita de Fenochetto-Arazi en Morello&#8230; &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, V-B, p\u00e1g. 188).<\/p>\n<p>En suma, encuentro admisible -por las razones expuestas- tomar en consideraci\u00f3n el acta de fs. 6\/8 pese a lo normado en el art\u00edculo 425 del ritual, por ser Juan Federico Larsen un testigo necesario y al parecer \u00fanico conocedor sobreviviente de los hechos controvertidos al momento de labrarse el acta; pues a esa fecha su c\u00f3nyuge y madre de las partes ya hab\u00eda fallecido seg\u00fan la demandada (ver manifestaci\u00f3n de la accionada a fs. 92vta. <em>in fine<\/em>\/93).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Superado el escollo de la prohibici\u00f3n del articulo 425 del ritual, \u00bfc\u00f3mo o cu\u00e1nto puede valer la declaraci\u00f3n efectuada por el testigo antes del proceso y mediante acta notarial?<\/p>\n<p>En primer lugar he de decir que el acta no fue redarg\u00fcida de falsa, de tal suerte goza de la plena fe notarial (arts. 979, 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil y 393 del c\u00f3d. proc.). Y las manifestaciones de Larsen (padre) ante el notario no se ha dicho ni se advierte que se encuentren desvirtuadas por elementos incorporados al proceso (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, al menos como indicio han de valer los dichos de Federico Larsen ante el escribano p\u00fablico (arg. art. 423, c\u00f3d. proc.). Digo al menos como indicio, pues es cierto, que la contraria no tuvo la chance de repreguntar al testigo, aunque s\u00ed le era posible y no lo hizo, solicitar su citaci\u00f3n para ser repreguntado en audiencia u ofrecer ella su testimonio alegando los fundamentos jur\u00eddicos aqu\u00ed desarrollados o bien razones de eventualidad, en caso de ser valorada la prueba; y no -en vez- atrincherarse en lo normado en el art\u00edculo 425 del c\u00f3digo procesal cuando era posible admitir su incorporaci\u00f3n, m\u00e1xime la nutrida doctrina que ha desarrollado las excepciones a ese precepto.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, suficiente para seguir hilvanando los hechos, cabe analizar el contenido del acta de fs. 6\/8 (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Juan Federico Larsen -progenitor de las partes y uno de los donantes junto con su c\u00f3nyuge del dinero con el que fue reconocido se adquiri\u00f3 el inmueble-\u00a0 manifiesta all\u00ed que el bien en cuesti\u00f3n -escriturado a nombre de la demandada- fue adquirido con dinero de su exclusividad, que a su pedido se consign\u00f3 a la demandada como compradora exclusiva, pero se convino entre \u00e9l y sus dos hijos que el inmueble ser\u00eda ocupado y utilizado por Larsen (padre) y su c\u00f3nyuge en forma vitalicia, oblig\u00e1ndose la accionada\u00a0 -ante \u00e9l- a transferir a su hermano Abel Enrique Larsen, el 50% del dominio de tal inmueble cuando fuera requerida. Que tal compromiso no fue cumplido por la demandada, pese a haberla intimado (ver fs. 6vta.\/7).<\/p>\n<p>Estas manifestaciones, efectuada ante escribano, valen cuanto menos -reitero- como un indicio m\u00e1s, justificativo de la existencia de la obligaci\u00f3n de escriturar que pesaba sobre la accionada y a favor del actor plasmada en el documento de f. 5 cuya firma ha sido probado que corresponde a la accionada (arts. 1026 y 1028, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>M\u00e1xime que la demandada no aleg\u00f3 ni intent\u00f3 probar que su padre -pese a su imposibilidad de trasladarse a la escriban\u00eda a realizar tal manifestaci\u00f3n y sus dichos al pasar a f. 92vta., p\u00e1rrafo 2do.- no se encontrara en su sano juicio al decir lo que dijo; como tampoco que la intenci\u00f3n de los progenitores al entregarle el dinero de la compra hubiera sido -cuanto menos- beneficiarla exclusivamente a ella en su leg\u00edtima, a trav\u00e9s de la porci\u00f3n disponible admisible (arts. 3565, 3591, 3592, 3593, 3714 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>El proceder de los progenitores -en cuanto a la ausencia de manifestaci\u00f3n de una mejora de la leg\u00edtima- se condice con la postura asumida por ambos padres al donar a sus dos hijos sus bienes por partes iguales (ver escritura de donaci\u00f3n de inmuebles rurales nro. 51 cuya copia fuera acompa\u00f1ada por la accionada y glosada a fs. 86\/91, en particular f. 86vta.); y es correlativo con la idea de donar en igual medida el dinero que a la postre fue utilizado para la compra del departamento en cuesti\u00f3n; m\u00e1xime la falta de acreditaci\u00f3n de la alegada recepci\u00f3n por el actor de una suma igual a la recibida por la actora y utilizada para la compra del departamento objeto de escrituraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Vinculado con el acta notarial, el testigo Masri, escribano interviniente en el acto de fs. 6\/8, ofrecido por la accionada (v. f. 99vta. &#8220;TESTIMONIAL&#8221;), nada valioso a la tesis de la demandada aport\u00f3 en su declaraci\u00f3n de f. 224; aclaro que ninguna de las preguntas del interrogatorio de f. 99vta. para \u00e9l preparado, se vinculaban con el acta notarial en cuesti\u00f3n, las circunstancias puntuales en que se encontraba Larsen (padre) al momento de la diligencia, el porqu\u00e9 del traslado del notario a su domicilio, etc. y no se hizo uso del derecho de ampliar (ver declaraci\u00f3n f. 224; art. 384, c\u00f3d. proc.). La omisi\u00f3n de preguntas indagatorias en tal sentido -al menos por razones de eventualidad- me llevan a pensar m\u00e1s en una estrategia procesal de no ser la propia parte oferente de la prueba, la que incorpore elementos que precisamente\u00a0 pudieran perjudicarla; y no -en vez- en una actitud negligente de su parte (art. 384, c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En este contexto cobra relevancia fundamental el reconocimiento de la obligaci\u00f3n de escriturar de f. 5 cuya firma -reitero- fue adverada como de la accionada, y respecto de su contenido -a mi juicio- no advierto que se vea desmerecido por lo normado en el art\u00edculo 722 del c\u00f3digo civil y s\u00ed corroborado por los elementos mencionados <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>Veamos el art\u00edculo 722 del c\u00f3digo fondal.<\/p>\n<p>All\u00ed se estatuye que el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligaci\u00f3n original, su importancia, y el tiempo en que fue contra\u00edda.<\/p>\n<p>Por causa, se entiende la causa fuente de la obligaci\u00f3n que se reconoce en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 499 del c\u00f3digo civil, ya sea que \u00e9sta derive de uno de los hechos, o de uno de los actos l\u00edcitos o il\u00edcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (conf. Ameal, Oscar Jos\u00e9 en &#8220;C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado&#8221;, A.C. Belluscio (dir.) &#8211; E. A. Zannoni (coord.), t. 3, p\u00e1g. 388; ver tambi\u00e9n en igual sentido Bueres-Higthon &#8220;C\u00f3digo Civil y normas complementarias &#8230;&#8221;, Ed. Hammurabi, Reimpresi\u00f3n, 2004, t. 2 A, p\u00e1g. 710;\u00a0 Llamb\u00edas, &#8220;C\u00f3digo Civil anotado&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, 1979, t. II-A, p\u00e1g. 559).<\/p>\n<p>Se ha dicho que tanto el requisito de la <em>causa<\/em>, como el de la <em>importancia<\/em> son exigidos a los fines de la correcta individualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que se reconoce y as\u00ed diferenciarla de otras que pudieran existir entre las partes, a m\u00e1s de poder tambi\u00e9n dar la medida del reconocimiento efectuado (conf. Ameal, obra cit.\u00a0 p\u00e1g. 389; tambi\u00e9n Trigo Represas-Compagnucci de Caso en &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado. Obligaciones.&#8221;, ed. Rubinzal-Culzoni. Reimpresi\u00f3n, 2006, t. II, p\u00e1g. 200).<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha en que se contrajo la obligaci\u00f3n original, tal requisito para algunos lo es a los mismos fines de la individualizaci\u00f3n y para otros tiene en miras una prescripci\u00f3n en curso, cuesti\u00f3n, la \u00faltima, que resulta indiferente en los presentes, al no haberse opuesto la correspondiente excepci\u00f3n (ver Ameal, obra cit. p\u00e1g. 389).<\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 ha dicho la doctrina especializada en cuanto a la ausencia de alguno de los requisitos enumerados? La mayor\u00eda entiende que las exigencias del art\u00edculo 722 del c\u00f3digo civil no son imperativas, pues su sentido ha sido justamente el de la individualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n admitida, de forma que la omisi\u00f3n de esas indicaciones no importar\u00eda otra cosa que una insuficiencia probatoria, subsanable por otros medios (conf. entre otros Trigo Represas-Compagnucci, obra cit., p\u00e1g. 200).<\/p>\n<p>Vayamos al caso, el documento de f. 6 contiene el reconocimiento de una obligaci\u00f3n -la de escriturar-\u00a0 admitiendo tambi\u00e9n en ese instrumento, el derecho que le asiste al actor sobre el bien en cuesti\u00f3n. Derecho que si, en alg\u00fan aspecto se viera no claro en tal documento, ha sido completado en autos con los elementos incorporados al proceso y que se han enumerado precedentemente (acta notarial de fs. 6\/8, conducta acreditada de los padres de las partes en cuanto a otros bienes; falta de prueba de los extremos defensivos esgrimidos por la demandada en cuanto al abuso de firma en blanco; a la compra exclusiva para s\u00ed y a la entrega a su hermano de una suma de dinero igual a la que ella emple\u00f3 en la compra del inmueble (ver testimonios de Capalbo, Masri y Laserre, referenciados); elementos que por su n\u00famero, gravedad, precisi\u00f3n y concordancia me llevan a la convicci\u00f3n que la demandada asumi\u00f3 sin duda alguna la obligaci\u00f3n plasmada en ese documento por as\u00ed haberlo convenido previamente con su padre y el actor (art. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Eso s\u00f3lo ya ser\u00eda suficiente para tener por acreditada la obligaci\u00f3n, perfectamente individualizada en el reconocimiento en an\u00e1lisis (nadie duda que si algo se discute es la escrituraci\u00f3n a favor del actor del 50% del inmueble de Santa Fe nro. 2642\/2644, 4to. piso, U.F. 6), pues probada judicialmente la autenticidad de la firma, el documento tiene el mismo valor que el instrumento p\u00fablico entre los que lo han suscripto y sus sucesores (arts. 1026, 1028 c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. A mayor abundamiento agrego que, no resulta acorde con lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas que quien dice comprar un departamento con dinero donado para s\u00ed, de modo exclusivo, viviendo a la fecha de la compra en la misma ciudad donde el mismo se encuentra (ver escritura de compra de fs. 252\/254vta.), no se encargue personalmente de realizar la b\u00fasqueda para su adquisici\u00f3n, verlo junto con otros, compararlos, revisarlos y por \u00faltimo ya individualizado participar personalmente en su arreglo, o cuanto menos realizar un seguimiento de ello.<\/p>\n<p>La testigo Capalbo -arquitecta- dice que fue ella quien ubic\u00f3 el departamento de calle Santa Fe a requerimiento del actor y no de la demandada; para los padres de las partes en los a\u00f1os 1989\/1990, que cuando lo ubic\u00f3, lo vi\u00f3 toda la familia (actor, demandada y los padres) y lo compraron. Preguntada acerca si durante la genti\u00f3n de b\u00fasqueda se hizo presente alg\u00fan miembro de la familia responde que no; aclarando a continuaci\u00f3n que antes de comprarlo el padre se lo mostr\u00f3 a los hijos. Manifiesta que conoce el departamento, que cuando buscaba departamentos le pareci\u00f3 una buena planta y los aconsej\u00f3 para que lo compraran. Requerida acerca de si realiz\u00f3 alg\u00fan otro tipo de tareas con relaci\u00f3n al inmueble expres\u00f3, que lo pint\u00f3, le cambi\u00f3 la alfombra y arregl\u00f3 un ba\u00f1o. Para continuar respondiendo a ampliaciones de la actora que el departamento lo habitar\u00edan los padres del arquitecto (el actor), que durante los arreglos no se hizo presente la demandada y que las instrucciones para los arreglos las recib\u00eda del actor y su padre (ver testimonio de fs. 269; arts. 901, c\u00f3d. civil y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esta actitud de la demanda relatada por la testigo y no desvirtuada por otras probanzas -ausencia en la gesti\u00f3n de b\u00fasqueda y reparaci\u00f3n, presencia en el departamento \u00fanicamente cuando es mostrado por su padre para ser adquirido-, no se condice con sus dichos al contestar demanda, cuando textualmente afirma: &#8220;La compra del dpto. se trat\u00f3 de un acto que encamin\u00e9 por mi propia decisi\u00f3n, tiempo despu\u00e9s de haber recibido una donaci\u00f3n sin cargo ni condici\u00f3n &#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>En otras palabras, la demandada expone su versi\u00f3n dando cuenta de la compra como un acto independiente de su parte y para s\u00ed en exclusividad, cuando de los elementos traidos no se evidencia una relaci\u00f3n de compromiso directa con la b\u00fasqueda del bien, su compra y los sucesos posteriores (arreglos, mejoras o reparaciones del mismo); ella ni siquiera busc\u00f3 el departamento, no se encarg\u00f3 de su arreglo y supervisaci\u00f3n, de visitarlo, de ver c\u00f3mo se desarrollaban las tareas sobre un bien que seg\u00fan sus dichos era de su exclusiva propiedad. Esta conducta -salvo explicaci\u00f3n razonable que no se di\u00f3- no se condice con lo que de ordinario acostumbra suceder cuando alguien realiza exclusivamente para s\u00ed una operaci\u00f3n inmobiliaria de semejante entidad (art. 901, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Aclaro antes de concluir que lo aqu\u00ed resuelto difiere en su faz f\u00e1ctica y probatoria de lo decidido en el antecedente de esta c\u00e1mara citado por el juez de la instancia de origen, pues en aquella causa se trataba del reconocimiento de una deuda dineraria rodeado de elementos probatorios que le restaban verosimilitud y credibilidad; acontecer que precisamente aqu\u00ed no sucede, pues la prueba agregada ratifica o reafirma el\u00a0 reconocimiento de f. 5, no advirtiendo que hubiera alguna que lo desdibuje o desmerezca (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Entonces, adverada la autenticidad de la firma del documento de f. 6 que -como se desarroll\u00f3- a mi juicio no adolece de carencias que lo desmerezcan como prueba de la obligaci\u00f3n reclamada, cobra vital relevancia la tesis actora plasmada en el documento referenciado, el cual se encuentra enmarcado en un contexto probatorio que lo ratifica &lt;dichos paternos no desvirtuados, ni redarg\u00fcidos de falsos en acta de fs. 6\/8,\u00a0 testimonios de Capalbo, Laserre y Masri, reforzado ello con la inacreditaci\u00f3n de los argumentos defensivos de la accionada (vgr. firma falsa en el documento de reconocimiento, abuso de firma en blanco, recepci\u00f3n de una suma igual por su hermano a la recibida por ella y destinada a la compra del departamento)&gt;.<\/p>\n<p>En otras palabras, a mi juicio, no hay duda que el compromiso de la demandada de escriturar el 50% del inmueble de marras a favor de su hermano, por haber sido comprado el inmueble con dinero donado o entregado como anticipo de herencia en partes iguales a ambos litigantes, realmente existi\u00f3 y fue por ella incumplido (arts. 722, 1026, 1028, 979, 993, 994 y concs. c\u00f3d. civil y 163. p\u00e1rrafo 2do., 375, 384, 423, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, entiendo corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc. y 25 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de \u00a0\u00a0f. 431 y\u00a0 hacer lugar a la demanda, condenando a In\u00e9s Noem\u00ed Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Ega\u00f1a de la ciudad de Pehuaj\u00f3, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe n\u00ba 2642\/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;\u00a0 matr\u00edcula 19-2144\/26, en\u00a0 el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el art\u00edculo 510 del\u00a0 c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.; 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 431 y\u00a0 hacer lugar a la demanda, condenando a In\u00e9s Noem\u00ed Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Ega\u00f1a de la ciudad de Pehuaj\u00f3, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe n\u00ba 2642\/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;\u00a0 matr\u00edcula 19-2144\/26, en\u00a0 el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el art\u00edculo 510 del\u00a0 c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 32 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LARSEN, ABEL ENRIQUE C\/ LARSEN, INES NOEMI S\/ ESCRITURACION&#8221; Expte.: -88871- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}