{"id":3374,"date":"2014-06-19T18:33:21","date_gmt":"2014-06-19T18:33:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3374"},"modified":"2014-06-19T18:33:21","modified_gmt":"2014-06-19T18:33:21","slug":"fecha-del-acuerdo-18-06-2014-danos-y-perjuicios-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/06\/19\/fecha-del-acuerdo-18-06-2014-danos-y-perjuicios-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 33<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VICENTE, MARIA TERESA c\/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88915-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 \u00a0Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VICENTE, MARIA TERESA c\/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88915-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 276, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fs. 233 y 236?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y conden\u00f3 a Daniel Antonio Rodr\u00edguez a abonar a la actora -madre de la v\u00edctima fatal- la suma de $ 100.000 en concepto de da\u00f1o moral y $ 120.000 por da\u00f1o patrimonial ante el fallecimiento de su hijo en un accidente de tr\u00e1nsito acaecido en la ruta nro. 5 el d\u00eda 5\/3\/2006 y respecto del cual se determin\u00f3 la autor\u00eda y responsabilidad del demandado en la causa penal ofrecida como prueba, donde fue condenado (ver constancias de causa penal e IPP incuestionadas y ofrecidas como prueba; arts. 374, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue condenada la citada en garant\u00eda &#8220;SMG Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros SA&#8221; en los t\u00e9rminos y con el alcance de los art\u00edculos 109, 118 y concs. de la ley 17.418.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00a0 Apelan la actora y la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>La primera por entender exiguos e injustificados los montos de condena, solicitando se eleven.<\/p>\n<p>La citada en garant\u00eda -por el contrario- por considerarlos excesivos y por estimar que no corresponde atribuir total responsabilidad al demandado en el hecho da\u00f1oso, toda vez que el mismo se produjo a consecuencia de una s\u00fabita variaci\u00f3n de la presi\u00f3n arterial del accionado que le impid\u00f3 mantener el control de su veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Adelanto que la \u00faltima consideraci\u00f3n traida reci\u00e9n aqu\u00ed por la citada en garant\u00eda al expresar agravios, no fue puesta a consideraci\u00f3n del juez de primera intancia, raz\u00f3n por la cual escapa al poder revisor de esta alzada (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Veamos en primer t\u00e9rmino la fundamentaci\u00f3n del recurso de la actora de\u00a0 fs. 251\/255vta..<\/p>\n<p>La accionante se agravia por la falta de fundamentaci\u00f3n de la sentencia en crisis para arribar a los montos indemnizatorios que fij\u00f3; manifiesta que enuncia gen\u00e9ricamente las pautas que supuestamente se habr\u00edan tenido en cuenta, pero no demuestra ni explica qu\u00e9 cosa en su caso, el autor, consider\u00f3 o extrajo de ellas y de qu\u00e9 modo lleg\u00f3 al resultado; se omiten suministrar razones, las que han de ser claras y debidamente motivadas para no infringir su derecho de defensa, imponi\u00e9ndose entonces la revisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que no se evaluaron los da\u00f1os indemnizables o en todo caso se lo hizo mal, y tambi\u00e9n la cuantificaci\u00f3n del resarcimiento que estima sumamente baja, conculcando su derecho a una reparaci\u00f3n integral y normas constitucionales y tratados de igual jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>Que el da\u00f1o de que se trata no se agota en el dolor, el sufrimiento, las angustias y tristezas que lo sucedido le gener\u00f3 a la apelante y seguir\u00e1 causando; comprendiendo tambi\u00e9n otros perjuicios personales como el da\u00f1o a su vida de relaci\u00f3n, y afectaciones ps\u00edquicas -trastorno depresivo mayor, moderado, tambi\u00e9n indemnizable.<\/p>\n<p>Asimismo realiz\u00f3 un minucioso y esclarecedor detalle del dolor y padecimiento espiritual que la actora sufri\u00f3 y sufre a consecuencia de la p\u00e9rdida; indicando las probanzas al efecto (ver fs. 251\/vta., ptos. I y II).<\/p>\n<p>3.2. La actora hace un raconto de lo dicho en demanda: as\u00ed enumera que su hijo fue injustamente privado de su vida, que manten\u00edan una estrecha relaci\u00f3n personal, que le brindaba apoyo ante cualquier problema, que compart\u00eda con la actora vivencias afectivas enriquecedoras, que ostentaba una sana personalidad, que era sano, fuerte y excelente compa\u00f1ero, que ten\u00eda sobrada capaciadad y disposici\u00f3n para destacarse en cualquier disciplina y aprendizaje y para transitar y concluir exitosamente todo tipo de emprendimiento.<\/p>\n<p>Agrega que fue siempre excelente persona, de gran potencial vital, plenamente apto para desarrollar las actividades productivas con las que la beneficiaba, y de no haber fallecido -aduce- la seguir\u00eda favoreciendo -incrementando tal beneficio- en el futuro.<\/p>\n<p>Sigue diciendo que ten\u00eda los conocimientos y el t\u00edtulo de perito mercantil, logrando importantes y regulares ingresos; que desplegaba con beneficio para ella actividades valiosas d\u00e1ndole su apoyo en todo aspecto (econ\u00f3mica y espiritualmente; haci\u00e9ndole compa\u00f1\u00eda, colaborando permanentemente en diversas tareas necesarias para el hogar, etc.).<\/p>\n<p>Reafirma que recib\u00eda ingresos de su hijo para que ella dispusiera del modo que mejor le pareciera.<\/p>\n<p>La muerte de su hijo le caus\u00f3 da\u00f1o moral (amarguras, sufrimientos, desdicha, dolor, una profunda y persistente afecci\u00f3n sentimental y emotiva, con desmedro vital y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n) y tambi\u00e9n da\u00f1o patrimonial.<\/p>\n<p>Que el da\u00f1o moral result\u00f3 intensificado y prolongado por la mora del responsable en el resarcimiento, por el alejamiento no querido de su nieta, por encontrarse divorciada y sin compa\u00f1ero, porque en el accidente falleci\u00f3 su nuera con quien ten\u00eda una muy buena relaci\u00f3n y porque fue ella quien se encarg\u00f3 exclusivamente de la alimentaci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n de su hijo.<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n a indicar cada una de las probanzas que considera acreditan sus dichos (ver f. 251vta.\/252, pto. III).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Se asevera que el perjuicio espirtual por fallecimiento de un hijo es el m\u00e1s profundo que puede experimentarse.<\/p>\n<p>El progenitor sufre por su quebranto personal, a raiz de esa ausencia irreversible; y adem\u00e1s, por el menoscabo del hijo, pues la mutilaci\u00f3n de las expectativas existenciales del descendiente se convierte en sufrimiento de los padres.<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de una vida es hip\u00f3tesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento dif\u00edcil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparaci\u00f3n con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral por muerte&#8221;, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, p\u00e1g. 178).<\/p>\n<p>As\u00ed se ha dicho que &#8220;no puede dudarse sobre que la p\u00e9rdida de un ser querido de tan estrecha vinculaci\u00f3n biol\u00f3gica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales m\u00e1s intesos que pueda sufrir un ser humano&#8221; (fallo cit. en obra mencionada <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha expresado que &#8220;La p\u00e9rdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situaci\u00f3n m\u00e1s penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia tr\u00e1gica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que dif\u00edcilmente pueda ser medida en t\u00e9rminos econ\u00f3micos&#8221; (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la medida sin medida de la p\u00e9rdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jur\u00eddica a las v\u00edctimas, as\u00ed sea insuperablemente inacabada.<\/p>\n<p>El dinero no compensar\u00e1 &#8220;bien&#8221;o, m\u00e1s precisamente &#8220;casi nada&#8221;, pero ese &#8220;casi&#8221; basta para no dejar ese da\u00f1o injusto sin &#8220;alguna&#8221; compensaci\u00f3n, \u00fanica de la que se dispone.<\/p>\n<p>La gravedad extrema del da\u00f1o no puede conducir a montos reducidos o simb\u00f3licos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional ti\u00f1i\u00e9ndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner &#8220;precio&#8221; a la vida de un hijo, es m\u00e1s inocuo &#8220;depreciar&#8221; esa vida.<\/p>\n<p>4.3. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta m\u00e1xima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnizaci\u00f3n congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunci\u00f3n heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en m\u00ednima medida, sino s\u00f3lo libremente escogida (ver CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, <em>El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar&#8221;).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>As\u00ed, la CSJN en el a\u00f1o 1996 determin\u00f3 que la fijaci\u00f3n de una suma de $ 21.000 por da\u00f1o moral por la muerte de una hija de 9 a\u00f1os no cubr\u00eda siquiera m\u00ednimamente los requerimientos de la prudencia en la determinaci\u00f3n del da\u00f1o, por desatender la intensidad de la lesi\u00f3n en las afecciones leg\u00edtimas y establecer su cuant\u00eda en t\u00e9rminos que virtualmente convierten en inoperante la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1078 del c\u00f3digo civil (CSJN, 30-4-96, LL, 1996-D-474; fallo cit. por Zabala de Gonz\u00e1lez, obra cit. p\u00e1g. 185).<\/p>\n<p>La trascendencia de este fallo fija una concreta pauta de indemnizaci\u00f3n, que, pese al transcurso del tiempo y los efectos inflacionarios no puede dejar de sopesarse a la hora de cuantificar el da\u00f1o; pues fij\u00f3 un piso indemnizatorio para la \u00e9poca. Si tomamos como par\u00e1metro el valor del jus a esa fecha ($33 seg\u00fan Ac. 2642\/95), la indemnizaci\u00f3n considerada exigua equival\u00eda a 636,36 jus.<\/p>\n<p>Esta C\u00e1mara en el a\u00f1o 2006 en autos &#8220;Acu\u00f1a c\/Quem\u00fa -Quem\u00fa s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 21-11-06, Libro 35, Reg. 47, tambi\u00e9n por la muerte de una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral de $ 50.000 para cada progenitor, equivalente a esa fecha a 961 jus ($ 52 seg\u00fan Ac. 3266\/06).<\/p>\n<p>Estos antecedentes me llevan a repensar el valor asignado por da\u00f1o moral en un reciente antecedente &#8220;Rodr\u00edguez c\/ Stekler s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. 13-5-2014 en voto al que adher\u00ed, y que ante el rean\u00e1lisis de la situaci\u00f3n -pese a las diferencias- pudo resultar exiguo, como si estimo el presente.<\/p>\n<p>Veamos: all\u00ed ante el fallecimiento de una hija de 16 a\u00f1os se otorg\u00f3 una suma de $ 100.000 a cada progenitor, es decir $ 200.000 en total.<\/p>\n<p>Si pasamos a valores actuales del jus aquella indemnizaci\u00f3n considerada exigua por la CSJN, actualmente representa la suma de $ 173.089 ($ 271 -valor del jus seg\u00fan Ac. 3704\/14 x 636,36); los 961 jus indicados en el primer precedente de esta c\u00e1mara hoy significan $ 261.392, monto que en jus constituye un 50% m\u00e1s que lo considerado exiguo por el m\u00e1s Alto Tribunal de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el primer precedente mencionado de esta alzada -en principio- no podr\u00eda ser descalificado por bajo.<\/p>\n<p>Yendo al caso de autos, creo que las particulares circunstancias alegadas y probadas del <em>sub lite<\/em>, tornan exigua la indemnizaci\u00f3n propuesta en primera instancia (ver fs. 251\/252, ptos. II y III).<\/p>\n<p>Veamos: cuanto m\u00e1s adulto es el descendiente (y esa es una de las diferencias que lo alejan del precedente m\u00e1s reciente de esta c\u00e1mara: en aqu\u00e9l se trataba de una hija de 16 a\u00f1os; aqu\u00ed de un hijo de 36 -ver certif. def. f. 8), la privaci\u00f3n de la chance de apoyo espiritual, se acrecienta, pues implica que ya lo estaba prestando o se encontraba en condiciones de prodigarlo con alguna proximidad (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez, obra cit. p\u00e1g. 200).<\/p>\n<p>En el caso, tal apoyo ha sido acreditado sobradamente con los testimonios entre varios de Calcagni, Adcano y Santill\u00e1n, quienes deponen que el hijo de la actora ten\u00eda una muy estrecha relaci\u00f3n con su madre, &#8220;se contaban todo&#8221; al decir de la testigo Calcagni; Mario Ra\u00fal Bethouart se hab\u00eda mudado a un departamento al lado de la casa de madre, donde viv\u00eda con su esposa e hija, que la visitaba todos los d\u00edas, que siempre que los testigos iban lo encontraban all\u00ed, e incluso le llevaba todos los dias a su hija para que la abuela la cuide, indicando la testigo Adcano que &#8220;todo lo que le hac\u00eda falta, \u00e9l estaba&#8221; (ver testimonio de fs. 143\/144; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de ese apoyo espiritual, de esa compa\u00f1\u00eda, el vac\u00edo que genera para la actualidad y la ancianidad futura -sumado a la falta de esposo o compa\u00f1ero- son factores o circunstancias fundamentales a tener en cuenta al momento de evaluar el da\u00f1o moral que la p\u00e9rdida caus\u00f3; pues esa estrecha relaci\u00f3n que describen los testigos que s\u00fabita e injustamente se quiebra, colocaron en particular a la actora en un estado de depresi\u00f3n catalogada de &#8220;mayor&#8221; por su m\u00e9dico tratante (ver certificado de f. 163) y la psic\u00f3loga oficial, depresi\u00f3n que persist\u00eda despu\u00e9s de cinco a\u00f1os del suceso da\u00f1oso al momento del examen pericial (el accidente acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y la pericia en el 2011) y que, como indic\u00f3 la perito al ser requerida acerca de la permanencia del da\u00f1o da cuenta &#8220;que siempre quedar\u00e1 un resto que no podr\u00e1 ser borrado de la vida an\u00edmica&#8221; (ver pericia psicol\u00f3gica de fs. 164\/170 y aclaraciones de fs. 175\/176vta. en particular, p\u00e1rrafo 2do. ; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.; ver tambi\u00e9n testimonios de Calcagni, Adcano y Santill\u00e1n, <em>supra cit.<\/em>).<\/p>\n<p>Es que la convivencia no es cuesti\u00f3n de co-habitaci\u00f3n sino de compartir vivencias afectivas, con posibilidad de rec\u00edproco enriquecimiento espiritual e, incluso de apoyo ante problemas, preocupaciones y penas, situaci\u00f3n que seg\u00fan los testigos es el caso de autos, donde el hijo de la reclamante no s\u00f3lo concurr\u00eda diariamente a su domicilio y la ayudaba afectiva y econ\u00f3micamente, sino que hab\u00eda mudado el propio al lado del de su madre (circunstancia que es indicio bastante para tener por corroborada la real cercan\u00eda afectiva entre madre e hijo de la que dan cuenta los testigos; pues no es lo que acostumbra suceder,\u00a0 si no existe una buena relaci\u00f3n\u00a0 familiar; art. 901, c\u00f3d. civil).\u00a0 De esa estrecha relaci\u00f3n dan cuenta todos los testimonios tra\u00eddos a los que por razones de brevedad remito; incluso al de Mar\u00eda Francisca Vicente -que pese a comprenderle las generales de la ley, por ser hermana de la actora- su testimonio no se advierte desmerecido por los restantes y ella es quien describe las asiduas visitas del Mario Bethouart hacia su madre (ver testimonios de fs. 140\/149; especialmente resp. a 3ra. ampliaci\u00f3n de letrada Sancho a f. 148vta.; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No soslayo que la vejez requiere cuidados muchas veces largos y sacrificados, que ordinariamente est\u00e1n a cargo de los hijos y que si \u00e9stos faltan, ser\u00e1 necesario pensar en otras alternativas (encontrar enfermeras o la internaci\u00f3n en alg\u00fan sanatorio, etc.), circunstancias que tambi\u00e9n colocan a la reclamante en un estado de angustia y desamparo al pensar y mirar hacia su futuro, cuando antes se ve\u00eda rodeada de seres queridos que de pronto fueron borrados de la faz de su existencia (ver Borda, nota a fallo de la CSJN cit. en ED-t.120, p\u00e1g. 650).<\/p>\n<p>Pese a la no convivencia (la que en el caso se desdibujaba ante la cercan\u00eda de las viviendas), los hijos adultos significan seguridad y respaldo afectivo para sus padres, especialmente cuando estos comienzan a entrar en una edad avanzada y necesitan de su apoyo para afrontar necesidades de salud o ancianidad (en el caso, el hijo de la actora, se encargaba de facilitarle los medicamentos que para la soriasis al decir de una testigo, \u00e9sta necesitaba; ver testimonio de Adcano, resp. 4ta. ampliaci\u00f3n f. 143vta.; testimonio de Garc\u00eda, resp. a ampliaci\u00f3n 8va. de abog. Sancho, f. 147vta., entre otros). Entrando a la vejez, requieren los padres firmeza, confianza y ausencia de peligro, que en general s\u00f3lo pueden brindar los descendientes adultos, aptos para solucionar problemas que la edad avanzada impide resolver por s\u00ed.<\/p>\n<p>Pero antes de que los padres lleguen a necesitar a los hijos para s\u00ed mismos, sucede que verlos afianzarse, desembolver alguna carrera o emprendimiento laboral, crear un c\u00edrculo de amistades y familiares, representa para los padres toda una realizaci\u00f3n personal, pues viven a trav\u00e9s de esas vidas que sienten como prologaci\u00f3n de las suyas (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez, &#8220;Tratado de da\u00f1os a las personas. Da\u00f1o moral por muerte&#8221;, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, p\u00e1g. 266).<\/p>\n<p>La estrecha relaci\u00f3n indicada, los diarios momentos compartidos, el apoyo espiritual y seguridad econ\u00f3mica que ante los problemas o necesidades le prodigaba, las condiciones personales de la v\u00edctima, su juventud y salud que no hac\u00edan previsible este desenlace, la soledad espiritual y vac\u00edo existencial en que se vi\u00f3 sumergida la actora luego del suceso (que incluy\u00f3 el apartamiento de su nieta), su amargura, sufrimiento, angustia, desdicha, dolor que la sumieron en una importante depresi\u00f3n diagnosticada como &#8220;Trastorno Depresivo Mayor&#8221;, con desmedro vital y en su vida de relaci\u00f3n, la incapacidad ps\u00edquica indicada por la perito (ver testimonios fs. cit. y pericia psicol\u00f3gica cit.), son s\u00f3lo algunos de los datos o circunstancias a tener en cuenta para fijar la indemnizaci\u00f3n, pues es pr\u00e1cticamente imposible vertir en palabras la situaci\u00f3n que se atraviesa ante semejante p\u00e9rdida, que afect\u00f3 profundamente su interioridad, m\u00e1xime teniendo en cuenta que hab\u00eda una dependencia espiritual muy grande, sin soslayar la econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>En este contexto,\u00a0 teniendo en cuenta los testimonios vertidos en la causa y la pericia psicol\u00f3gica referenciada, junto con el citado antecedente de la CSJN y el de esta c\u00e1mara del a\u00f1o 2006, encuentro justo y acorde con el proceso inflacionario vivido por el pa\u00eds desde que esas causas fueron falladas (la primera 18 a\u00f1os y la segunda 8 a\u00f1os), tomar como pauta referencial la medida del sueldo de un juez de primera instancia y fijar aqu\u00ed tambi\u00e9n una indemnizaci\u00f3n equivalente a 961 jus en funci\u00f3n de las, aunque distintas, tambi\u00e9n profundamente disvaliosas circunstancias del caso (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1 En cuanto al da\u00f1o material tambi\u00e9n fue tildado de exiguo.<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que al menos el hijo de la actora ten\u00eda dos entradas econ\u00f3micas: una por una despensa en Juan Jos\u00e9 Paso y la otra a trav\u00e9s de una farmacia, donde cuanto menos trabajaba, aunque la actora le da a ello una entidad mayor a una simple relaci\u00f3n de dependencia con un sueldo fijo, pues dice en demanda que ten\u00eda &#8220;participaci\u00f3n&#8221; en ella y la testigo Calcagni depuso que cre\u00eda que ten\u00eda acciones all\u00ed, mientras que Mar\u00eda Francisca Vicente dijo que Bethouart ten\u00eda el fondo de comercio de la farmacia, adem\u00e1s de la fiambrer\u00eda en Juan Jos\u00e9 Paso (ver resps. 3ras. de fs. 140 y 148, respectivamente).<\/p>\n<p>Sea como fuese, lo cierto es que esas dobles entradas de la v\u00edctima le permitian a \u00e9sta seg\u00fan todos los testigos ayudar econ\u00f3micamente a su madre y esa ayuda\u00a0 era sostenida y permanente, cubriendo m\u00e1s all\u00e1 de lo que ella necesitara, pues al decir de la testigo Adcano le dejaba dinero aunque no lo precisara (fs. 143vta., resp. 4ta.) o como dijo Garc\u00eda, &#8220;yo estaba all\u00ed cuando le daba la lista para que le compre las cosas del supermercado y cuando le ped\u00eda la lista de la farmacia&#8221; (ver f. 147vta. resp. a 8va. ampliaci\u00f3n de letrada Sancho); o como cuando preguntada una testigo c\u00f3mo se manten\u00eda econ\u00f3micamente la actora, la respuesta fue con su m\u00edsera pensi\u00f3n y el apoyo de Mario (resp. 8vta. f. 146vta.); declaraciones que fueron tambi\u00e9n corroboradas por Calcagni y Santill\u00e1n quienes depusieron, la primera que ha visto llegar a Mario -cuando ten\u00eda la despensa- con mercader\u00eda o, la segunda que a Vicente la manten\u00eda siempre su hijo, que lo sabe porque por lo general de lunes a s\u00e1bado la testigo estaba en la casa y ve\u00eda como Mario le daba plata (resps. 8vas. ampliaciones. fs. 140vta. y 145vta., respectivamente).<\/p>\n<p>Entonces, acreditada la concreta ayuda, no una hipot\u00e9tica y futura, la chance se torna casi cierta, no se trata aqu\u00ed de indemnizar una probable ayuda futura al llegar el hijo a la mayor edad, <span style=\"text-decoration: underline\">sino la concreta p\u00e9rdida sufrida de lo que cotidianamente era recibido<\/span>.<\/p>\n<p>As\u00ed, a valores actuales y teniendo en cuenta que la v\u00edctima ayudaba con dinero o en especie\u00a0 (comida y medicamentos), encuentro discreto fijar una suma de $ 750 mensuales (pese a los $1.000 indicados por una de las testigos, pues se trata de una chance), los que multiplicados por la expectativa de vida de la actora (79, 76 a\u00f1os seg\u00fan p\u00e1gina web citada por actora en su expresi\u00f3n de agravios y no descalificada por la citada en garant\u00eda en su responde) desde el momento del siniestro (la actora contaba con 57 a\u00f1os de edad; ver copia de DNI, f. 2) hacia el futuro significan un desmedro de $ 165.000 por el resto probable de sus d\u00edas que la actora dej\u00f3 de percibir en raz\u00f3n del hecho da\u00f1oso (arts. 1068, 1069 y concs. c\u00f3d. civil y 165, c\u00f3d .proc.).<\/p>\n<p>5.2. No descalifican lo anterior los dichos de la citada en garant\u00eda relativos a los ingresos de la v\u00edctima, pues a\u00fan cuando trata de descalificarlos ni siquiera indica de qu\u00e9 probanzas incorporadas al proceso haya sido acreditado el m\u00ednimo ingreso de subsistencia que alega ten\u00eda el hijo de la actora; y en su caso, nada imped\u00eda que \u00e9ste pese a no contar con un holgado pasar, hiciera un importante sacrificio para ayudar a su madre y devolverle as\u00ed, el que ella hab\u00eda hecho desde que era ni\u00f1o para brindarle lo mejor para su crianza (ver testimonios cit. que dan cuenta que la actora estaba separada del progenitor de la v\u00edctima desde que \u00e9ste era un ni\u00f1o de corta edad y que hab\u00eda hecho un importante sacrificio para que tanto \u00e9l como su hermano pudieran -no s\u00f3lo- estudiar en la ciudad de su residencia, sino hacerlo fuera de \u00e9sta, luego de concluidos los estudios secundarios).<\/p>\n<p>Por otra parte, pretender descalificar los ingresos de la v\u00edctima y su m\u00e1s que\u00a0 probable sost\u00e9n en el tiempo, no se condice con la personalidad de alguien que lejos de contentarse con una \u00fanica fuente de ingresos, tiene dos, en ciudades distintas, encarg\u00e1ndose de ambas tal como fue dicho por los testigos, lo que denota una actitud emprendedora y pujante que se compadece con las caracter\u00edsticas descriptas de la v\u00edctima y su decidido y sostenido compromiso con su madre; y no en vez, con el virtual abandono econ\u00f3mico que baticina la citada en garant\u00eda como posible futuro, de haber vivido la v\u00edctima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Intereses.<\/p>\n<p>Se postula una tasa superior a la pasiva que hasta donde se sabe sigue siendo\u00a0 doctrina legal.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo argumentativo, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal -de acatamiento obligatorio para esta c\u00e1mara, art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 CPCC- que impide apartarse de ese criterio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto a las costas, en virtud de c\u00f3mo ha sido resuelta la cuesti\u00f3n, que en funci\u00f3n de lo dicho lleva a que prospere sustancialmente el recurso de la actora y se desestime totalmente el de la citada en garant\u00eda,\u00a0 corresponde sean impuestas las de ambos recursos a la citada en garant\u00eda perdidosa (arts. 68 c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Cuando se trata de la muerte de un hijo, el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica alguna en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -prueba<em> in re ipsa<\/em>&#8211; y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5-10-1999, \u2018Carcacia, Alicia c\/ Barroso, Eugenio y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11874).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,\u00a0 la fijaci\u00f3n de sumas indemnizatorias en concepto de da\u00f1o moral no est\u00e1 sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuant\u00eda depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014,\u00a0 \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B20045).<\/p>\n<p>Fue dicho, tambi\u00e9n, desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, \u2018Garriga; Maximiliano c\/ Oriani, Leandro Arturo s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 43, Reg. 21) que no media infracci\u00f3n reglamentaria a\u00fan cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, \u2018<em>en m\u00e1s o en menos\u2019,<\/em> resultara de la prueba, como ha ocurrido en la especie con la suma reclamada por da\u00f1o moral (fs. 23.I.; art. 163 inc. 6, C.P.C.).<\/p>\n<p>Asimismo que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una indemnizaci\u00f3n plena e integral, que proviene del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 reposa en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., adaptado a las caracter\u00edsticas de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, \u2018Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c\/ Escobedo, Domingo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B21528; C\u00e1m. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa\u00a0 B 77519, sent. del S 22-3-1993, \u2018Ciampiccolo, Miguel c\/ Ferrari, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B351975; C\u00e1m. Civ. y Com. 2, de San Mart\u00edn, causa 33601, sent. del 20-4-1993, &#8216;Mendez, Luis c\/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B200037; Salas, A. \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 275.5). Sobre todo,\u00a0 cuando ha\u00a0\u00a0 transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acci\u00f3n fue iniciada -abril de 2007- y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.<\/p>\n<p>Particularmente, la apreciaci\u00f3n del material probatorio, el an\u00e1lisis y establecimiento de conclusiones referidas al reconocimiento y resarcimiento del da\u00f1o moral, ce\u00f1ido a los hechos probados que el proceso brinda, dan a la evaluaci\u00f3n formulada en el primer voto un discreto apoyo circunstancial y contingente, para arribar a la cifra propuesta, o sea a la suma de $ 260.431, (equivalente actual a los 961 jus computados por la jueza Scelzo),\u00a0 teniendo especialmente en cuenta que la fijaci\u00f3n de sumas indemnizatorias por este concepto no est\u00e1 sujeta a reglas fijas (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B20046).<\/p>\n<p>Por fin, debe se\u00f1alarse que la legitimaci\u00f3n de la actora para pretender este rubro le fue reconocida por la sentencia de primera instancia, que en ese aspecto est\u00e1 firme tanto para la aseguradora como para el demandado que no apelaron el fallo (fs. 228.2.1 y vta.; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante al c\u00e1lculo del monto resarcitorio por el perjuicio material,\u00a0 aceptado el hecho de que el hijo aportara a su madre $ 750 mensuales, durante el lapso de sobrevida probable de \u00e9sta, si lo que se aspira es a hallar una soluci\u00f3n matem\u00e1tica, habr\u00eda que lograr determinar una suma tal que, invertida a determinado inter\u00e9s durante el citado lapso, fuera apta para generar una renta aproximada a la ayuda mensual supuesta, pero de modo tal que al concluir aquel per\u00edodo quedaran amortizados capital e intereses. Lo que no se sabe ocurra con la cantidad propuesta (v. C\u00e1m. Nac. Trab, sala III, sent. 15-5-1978, \u2018Vuoto Dalmero Santiago c\/ A.E.G. Telefunken Argentina Soc. An\u00f3n. Indfustrial y Comercial s\/ art. 1113 c\u00f3d. Civil\u2019; sent. del 28-4-2008, \u2018M\u00e9ndez, Alejandro Daniel c\/ Mylba S.A. y otro s\/ accidente. Acci\u00f3n Civil\u2019; arg. art. 8.a de la ley 24.028).<\/p>\n<p>No obstante, otro fundamento permite sostener la razonabilidad de la compensaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>En efecto, la aseguradora dijo al contestar la demanda, en lo que ata\u00f1e a su referencia particular a este rubro -no en la gen\u00e9rica-,\u00a0 que ser\u00eda carga de la actora acreditar la asistencia econ\u00f3mica y la regularidad de esas prestaciones. A todo evento, que salvo acreditaci\u00f3n concreta y contundente el importe de $ 150.000 reclamado era desproporcionado (fs. 75\/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta que, como puede leerse en el voto que precede, fue probada la concreta ayuda y no una hipot\u00e9tica o futura. Al extremo que incluso uno de los testigos -citados en el fallo de primera instancia y no impugnado- lleg\u00f3 a evocar que la v\u00edctima todos los meses le daba a su madre la mercader\u00eda y aparte $ 1.000 para gastos (fs. 229\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Por consiguiente, salvada aquella condici\u00f3n de la prueba concreta y contundente a que la aseguradora y el demandado que adhiri\u00f3, condicionaron el calificativo de desproporcionada a la suma en que se cotiz\u00f3 este concepto en el escrito inicial, aquella qued\u00f3 desactivada y con ello, gan\u00f3 respaldo la petici\u00f3n de la actora. La cual llevada a valores del tiempo de la sentencia, es prudente fijarla en la que propone la jueza Scelzo en su voto (arg. arts. 165, 260, 261, 354 inc. 1, y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto primero en los mismos t\u00e9rminos en que lo ha hecho el juez de segundo voto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde:<\/p>\n<p>1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por da\u00f1o moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de da\u00f1o material en la suma de $165.000, desestim\u00e1ndolo en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>2. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 236.<\/p>\n<p>3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>4. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por da\u00f1o moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de da\u00f1o material en la suma de $165.000, desestim\u00e1ndolo en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>2. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 236.<\/p>\n<p>3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>4. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0 \u00a0corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 33 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VICENTE, MARIA TERESA c\/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -88915- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}