{"id":3321,"date":"2014-06-12T19:36:33","date_gmt":"2014-06-12T19:36:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3321"},"modified":"2014-06-12T19:36:33","modified_gmt":"2014-06-12T19:36:33","slug":"fecha-del-acuerdo-11-06-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/06\/12\/fecha-del-acuerdo-11-06-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 30<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;TRONCONI ENRIQUE C\/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88872-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;TRONCONI ENRIQUE C\/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88872-<\/strong>), de acuerdo al orden \u00a0de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 430, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfSon fundadas\u00a0 las apelaciones de fs. 386, 387 y 388\u00a0 contra la sentencia de fs. 376\/379?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Hay una serie de datos que\u00a0 llegan netos a esta instancia y que, como antesala,\u00a0 es \u00fatil rese\u00f1ar:<\/p>\n<p>a- el demandante no compr\u00f3 su autom\u00f3vil Volkswagen a\u00a0 la co-demandada Voragini S.A. y desisti\u00f3 de la acci\u00f3n contra la\u00a0 empresa que se lo habr\u00eda vendido\u00a0 (f. 33 vta. III 1 p\u00e1rrafo 1\u00b0; f. 135; art. 304 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- el motor del automotor experiment\u00f3 diversos deterioros como consecuencia de la rotura de la correa dentada para accionamiento del \u00e1rbol de levas (* contestaci\u00f3n de demanda de Volkswagen Argentina S.A.: f. 111 vta.; *\u00a0 fs. 6\/vta. y 11 del expte. administrativo\u00a0 de la Oficina de Defensa al Consumidor a fs. 170\/vta. y 175,\u00a0 inobjetado ante el decreto de f. 202; * mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220 y mail en direcci\u00f3n inversa a f. 224, que \u00e9sta \u00faltima no objet\u00f3 pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance -f. 366-; * estudio de laboratorio hecho por Volkswagen Argentina S.A. -ver fs. 107, 317\/320 y 332\/333-; * atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352\/353-; arts. 354.2, 374, 384, 394, 401 y 456 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- el motor fue desarmado por Voragini S.A. y\u00a0 por indicaci\u00f3n de Volkswagen Argentina S.A.\u00a0 le fue remitida\u00a0 la correa rota para su an\u00e1lisis, lo que permiti\u00f3 el informe de fs. 107,\u00a0 317\/320 y 332\/333 (* contestaci\u00f3n de demanda a fs. 111 <em>in fine<\/em> y 111 vta.; * intercambio de mails entre las demandadas a fs. 220\/225 y 251, que Volkswagen Argentina S.A. no objet\u00f3 pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance\u00a0 -f. 366-; arts. 354.2,\u00a0 384\u00a0 y 456 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- Voragini S.A., como concesionario de Volkswagen Argentina S.A. y por delegaci\u00f3n de la empresa vendedora del autom\u00f3vil, le hab\u00eda hecho\u00a0 los\u00a0 servicios de mantenimiento, incluso el de los 30.000 kms\u00a0 (* admisi\u00f3n de Voragini S.A. en el indesglosado escrito de contestaci\u00f3n de demanda cuyo contenido comoquiera que fuese ratific\u00f3 -fs. 84 vta., 85 vta., 88 vta., 136\/vta. y 139-;\u00a0 * planillas de cart\u00f3n amarillo a fs. 208\/210 vta. y\u00a0 mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, nada de lo cual esta \u00faltima objet\u00f3 pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance\u00a0 -f. 366-; *\u00a0 cuadernillo 1.1. \u201cPlan de Asistencia T\u00e9cnica &#8211; Garant\u00eda\u201d p\u00e1gs. 22 a 25; *\u00a0 fs. 2\u00a0 y 4 del expte. administrativo\u00a0 de la Oficina de Defensa al Consumidor a fs. 166 y 168,\u00a0 inobjetado ante el decreto de f. 202; arts. 354.2,\u00a0 384, 385, 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- \u00bfPor qu\u00e9 se rompi\u00f3 la correa?<\/p>\n<p>Para empezar, hay que descartar el desgaste natural debido al\u00a0 kilometraje recorrido por el automotor, porque seg\u00fan\u00a0 el \u201cPlan de Asistencia T\u00e9cnica &#8211; Garant\u00eda\u201d reci\u00e9n a los 90.000 km tendr\u00eda que haber sido reemplazada\u00a0 la correa dentada para accionamiento del \u00e1rbol de levas (ver p\u00e1g. 21 del cuadernillo 1.1.), en tanto que el autom\u00f3vil del demandante s\u00f3lo hab\u00eda\u00a0 transitado 32.671 km al romperse\u00a0 (* informe de laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. a fs. 107, 317 y 332\/333;\u00a0 *\u00a0 mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, que esta \u00faltima no objet\u00f3 pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance -f. 366-; *\u00a0 f. 6 del expte. administrativo \u00a0de la Oficina de Defensa al Consumidor a f. 170,\u00a0 inobjetado ante el decreto de f. 202; arg. arts. 354.2, 394, 401 y 423 c\u00f3d. proc.). Es decir, la rotura de la correa no pudo\u00a0 deberse al desgaste producido por su solo uso, ya que apenas se hab\u00eda superado un tercio de su vida \u00fatil (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Otro motivo que carece de andamiento es que la correa se hubiera roto por alguna deficiencia intr\u00ednseca, o sea, por vicios o defectos inherentes a ella misma (art. 375 c\u00f3d. proc.).\u00a0 No hay evidencia que contradiga el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y la declaraci\u00f3n de sus testigos, seg\u00fan los cuales las causas de la rotura de la correa fueron externas, esto es, ajenas a ella en s\u00ed misma (* estudio de laboratorio hecho por Volkswagen Argentina S.A. -ver fs.107, 317\/320 y 332\/333-; * atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352\/353-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Luego de transitado el considerando 2-,\u00a0 queda entonces que la rotura de la correa se hubiera producido por alguna causa externa, pero \u00bfcu\u00e1l?<\/p>\n<p>De acuerdo a los elementos de convicci\u00f3n adquiridos por el proceso, tres tesis podr\u00edan dar respuesta a ese interrogante:<\/p>\n<p>a- la influencia de fluidos o s\u00f3lidos que hubieran interferido su funcionamiento normal;<\/p>\n<p>b- una mala\u00a0 conducci\u00f3n del autom\u00f3vil (rebaje de marcha, de 6\u00aa a 3\u00aa);<\/p>\n<p>c- un vicio de tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Examinemos la cuesti\u00f3n de la influencia de fluidos o s\u00f3lidos que hubieran interferido su funcionamiento normal.<\/p>\n<p>El perito D\u00edaz pudo examinar la correa el d\u00eda 6\/10\/2008 (ver fs. 51 y 60.II), es decir, luego de que fuera desarmado el motor por Voragini S.A., enviada la correa al laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y examinada all\u00ed cuidadosamente en setiembre de 2007\u00a0 (informe a fs. 107, 317\/320 y 332\/333; atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352\/353-; arts. 354.2, 384, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si el desarme del motor, el env\u00edo de la correa y el estudio de la correa fue realizado de consuno por las demandadas -cada una aportando lo que estaba a su alcance-\u00a0 sin que se hubiera alegado ni probado ninguna interferencia del demandante,\u00a0 infiero que de haber existido la influencia de alg\u00fan fluido o s\u00f3lido sobre la correa tendr\u00edan que haberlo detectado las demandadas (al desarmar o al examinar), cosa que de hecho no hicieron. \u00a0Es lo que ha querido significar el perito D\u00edaz al decir <em>\u201cEl examen inmediato, posterior al evento que provoc\u00f3 la rotura catastr\u00f3fica del motor, podr\u00eda haber ofrecido alg\u00fan aporte. La inspecci\u00f3n realizada en esta pericia, fue sobre el despiece limpio y ordenado de los componentes posterior al desarme en la concesionaria oficial.<\/em>\u201d (f. 258 punto 1; art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El examen inmediato y posterior a la rotura del motor lo hicieron las demandadas -cada una aportando lo suyo, repito-\u00a0 y fueron ellas quienes no encontraron que las \u201cfrescas\u201d piezas desarmadas ofrecieran \u201calg\u00fan aporte\u201d\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del \u201caporte ofrecido\u201d por la correa enviada y estudiada en el laboratorio de Volkswagen Argentina S.A.:<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0 Voragini S.A. dio cuenta minuciosamente de lo que fue encontrando al desarmar el motor y finalmente expres\u00f3: <em>\u201cRevisamos todos los elementos desarmados y no encontramos ning\u00fan elemento de tierra, agua o cualquier tipo de material en la distribuci\u00f3n ni en el filtro de aire, ni en tuber\u00eda del filtro de aire, ni en tubo de admisi\u00f3n que hallan podido provocar alguna rotura<\/em>\u201d (<em>sic, <\/em>mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, que esta \u00faltima no objet\u00f3 pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance\u00a0 -f. 366-; arg. arts.\u00a0 384, 385 y 423 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- el representante de Voragini S.A. estuvo presente durante el examen pericial (ver f. 60.II)\u00a0 y tampoco puso de manifiesto la posible influencia de fluidos u objeto extra\u00f1o: <em>\u201cNo habi\u00e9ndose se\u00f1alado, en autos por medio del Concesionario que intervino en el desarme y diagn\u00f3stico, ninguna causa externa, como influencia de fluidos u objeto extra\u00f1o que interfiera en su funcionamiento normal.\u201d<\/em> (<em>sic<\/em>, f. 60 vta. <em>in capite; art. 474 c\u00f3d. proc.<\/em>);<\/p>\n<p>c- En cuanto a Volkswagen Argentina S.A., ni el informe del laboratorio de la f\u00e1brica ni sus testigos tan siquiera mencionan clara y concretamente la posibilidad de que la correa hubiera resultado deteriorada a causa de la influencia de alg\u00fan cuerpo extra\u00f1o o de alg\u00fan l\u00edquido (informe a fs. 107, 317\/320 y 332\/333; atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba .fs. 352\/353-; arts. 384, 385 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde luego que si las demandadas no encontraron la influencia de un s\u00f3lido o un l\u00edquido\u00a0 habiendo contado con la chance -toda la chance- de analizar a su antojo las piezas del motor al desarmarlo y ni bien desarmado, nunca pudo tener el perito\u00a0 D\u00edaz la m\u00ednima chance de encontrar esa influencia si nada m\u00e1s pudo evaluar las piezas del motor -y la correa- en el estado en que fueron dejadas por las demandadas. \u00bfC\u00f3mo dejaron esas piezas las demandadas? Como lo dijo el perito;\u00a0 \u201climpias y ordenadas\u201d (ver f. 258 punto 1), porque alguna de las demandadas lo hizo y porque no hay vestigio de que la otra hubiera hecho algo -cuanto menos una sugerencia en defensa de su propio inter\u00e9s-\u00a0 para procurar obstarlo (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si con el motor averiado pero todav\u00eda virgen de toda manipulaci\u00f3n las demandadas no dieron cuenta de la influencia de cuerpos o l\u00edquidos extra\u00f1os, luce\u00a0 desatinado querer descalificar -como se intenta a fs. 410 vta. y 411-\u00a0 el dictamen pericial porque s\u00f3lo pudo el ingeniero D\u00edaz tomar contacto con las piezas del motor \u201climpias y ordenadas\u201d, es decir, en el estado en que fueron dejadas por las demandadas. No cabe criticar el dictamen porque el perito no encontr\u00f3 lo que no estuvo en condiciones de encontrar -me refiero a la influencia de s\u00f3lidos o l\u00edquidos sobre la correa-, m\u00e1xime: a-\u00a0 si en las condiciones propicias para haberlo podido encontrar -al desarmar el motor y al examinar las piezas inmediatamente-\u00a0 nada de eso fue detectado por las propias demandadas -qu\u00e9 m\u00e1s habr\u00edan querido que encontrar una causa ajena a su responsabilidad, como un l\u00edquido o un s\u00f3lido extra\u00f1os-;\u00a0 b- si\u00a0 las condiciones propicias para haberlo podido encontrar fueron\u00a0 alteradas por las demandadas ya que limpiaron y ordenaron las piezas desarmadas. O sea, lo que no encontraron las demandadas contando con las condiciones propicias, no pueden objetar que no lo encontr\u00f3 el perito contando con condiciones desfavorables que ellas mismas generaron (arts. 34.5.d y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo caso, la falta de adecuada colaboraci\u00f3n de las demandadas para poder detectar la influencia de un s\u00f3lido o un l\u00edquido en el normal funcionamiento de la correa que se rompi\u00f3 -no aportaron todo lo que deb\u00edan aportar, sino \u201cpiezas limpias y ordenadas\u201d, incluso queriendo quejarse de eso despu\u00e9s Volkswagen Argentina S.A. a fs. 410 vta.\/411-, autoriza a presumir que la rotura no se debi\u00f3 a esa influencia (arg. art. 53 p\u00e1rrafo 3\u00b0 ley 24240, arg. <em>a simili<\/em> arts. 386 y 415 c\u00f3d. proc. y arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. \u201cLa prueba en la defensa del consumidor\u201d, en diario\u00a0 La Ley del 5\/11\/2013).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 Observemos ahora el t\u00f3pico de la\u00a0 mala\u00a0 conducci\u00f3n del autom\u00f3vil (rebaje de marcha,\u00a0 de 6\u00aa a 3\u00aa).<\/p>\n<p>\u00bfDe d\u00f3nde sale la hip\u00f3tesis del rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa como causa de la rotura de la correa?<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s del intercambio de mails entre las demandadas, luego del informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. (ver f. 224); m\u00e1s tarde, le fue comunicada por Voragini S.A. a Tronconi (ver f. 175).<\/p>\n<p>Pero el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. s\u00f3lo expresa que la correa se rompi\u00f3 por causas externas a sus\u00a0 propiedades f\u00edsico-qu\u00edmicas (fs. 107, 317\/320 y 332\/333) y\u00a0 no imputa el desperfecto a un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa (arts. 375 y 456 c\u00f3d. proc.). De hecho, el laboratorio se concentr\u00f3 en las propiedades de la correa para descartar causas intr\u00ednsecas de la rotura, pero, descartadas, no avanz\u00f3 en la consideraci\u00f3n de las causas externas (Barba, resp. a pregs.\u00a0 4, 5, 6 y a amp. 3, fs. 352\/353; art. 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Coherentemente, el testigo Miranda -que intervino en el an\u00e1lisis del laboratorio- s\u00f3lo atribuy\u00f3 la rotura a \u201ccausas externas a su funcionamiento\u201d, pero no a un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa (resp. a preg. 4, f. 351; art. 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El testigo Barba -que tambi\u00e9n particip\u00f3 en el an\u00e1lisis del laboratorio-\u00a0 todo lo m\u00e1s aventur\u00f3 la rotura en funci\u00f3n de\u00a0 \u201cproblemas mec\u00e1nicos o condiciones de manejo o uso\u201d\u00a0 (resp. a pregs. 3 y 7), pero ni siquiera conjetur\u00f3 que la indeterminada\u00a0 condici\u00f3n de manejo o uso pudiera haber sido espec\u00edficamente un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa (f. 352; art. 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, el perito ingeniero D\u00edaz desech\u00f3 tajantemente la posibilidad de que un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa pudiera provocar un rompimiento como el experimentado por la correa del autom\u00f3vil del demandante. Dijo <em>\u201cNo existe ninguna raz\u00f3n t\u00e9cnica atribuible a este potencial \u201cerror\u201d de conducci\u00f3n, que provoque rotura similar a la verificada en la correa de distribuci\u00f3n inspeccionada\u201d<\/em> (fs. 60 vta. <em>in fine<\/em> y 61; art. 474 c\u00f3d. proc.). Este aspecto del dictamen pericial no fue materia ni de impugnaci\u00f3n ni de pedido de explicaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n por ninguna de las demandadas, pese a que Volkswagen Argentina S.A., al contestar el traslado del dictamen,\u00a0 se detuvo s\u00ed en otras observaciones\u00a0 (ver su escrito de fs. 105\/106 vta.).<\/p>\n<p>A todo evento, a\u00fan cuando no est\u00e1 probado que un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa hubiera sido o tan siquiera hubiera podido ser la causa de una rotura como la verificada en la correa del coche del accionante, lo cierto es que se ha adverado que en ninguno de los 7 manuales del fabricante aportados a este proceso se indica un cuidado espec\u00edfico o advertencia preventiva en torno a la potencialidad da\u00f1osa -para la correa en cuesti\u00f3n o para cualquier otra pieza del motor-\u00a0 de un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa.\u00a0 Eso resulta del punto 6 del dictamen pericial (fs. 61\/vta.), que tampoco en este cuadrante fue objeto\u00a0 de impugnaci\u00f3n ni de pedido de explicaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n por ninguna de las demandadas, pese a que Volkswagen Argentina S.A., al contestar el traslado del dictamen,\u00a0 se detuvo s\u00ed en otras observaciones\u00a0 (ver su escrito de fs. 105\/106 vta.). Esto quiere decir que, aunque se hubiera probado -que no lo fue- que un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa fue la causa de la rotura de la correa, ello ser\u00eda responsabilidad de las demandadas por no haber proporcionado al accionante, cuando compr\u00f3 el veh\u00edculo,\u00a0 toda la informaci\u00f3n necesaria para su correcto uso \u00a0en forma cierta, clara y detallada\u00a0(arts. 2,\u00a0 4 y 6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24240; art. 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Por fin,\u00a0 y una vez m\u00e1s, la falta de acabada colaboraci\u00f3n de las demandadas para reunir elementos de convicci\u00f3n en pos de\u00a0 corroborar que la correa se rompi\u00f3 -o al menos que pudo romperse-\u00a0 por un rebaje de 6\u00aa a 3\u00aa,\u00a0 autoriza a presumir que la rotura no se debi\u00f3 a ese imaginario rebaje (arg. art. 53 p\u00e1rrafo 3\u00b0 ley 24240, arg. <em>a simili<\/em> arts. 386 y 415 c\u00f3d. proc. y arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. \u201cLa prueba en la defensa del consumidor\u201d, en diario\u00a0 La Ley del 5\/11\/2013).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0 Centr\u00e9monos ahora en el pretenso vicio de tensi\u00f3n de la correa.<\/p>\n<p>De inicio se nota que es una irregularidad compatible con el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y con los relatos de sus testigos Miranda y Barba, porque de suyo la tensi\u00f3n -por exceso o por defecto- es un problema ajeno a las propiedades f\u00edsico-mec\u00e1nicas de la correa en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el perito D\u00edaz, es una causa te\u00f3rica posible de rotura de la correa (punto 1, f. 60; art. 474 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Lo cual no es para nada descabellado, sino antes bien resulta bastante cre\u00edble: siendo as\u00ed es que se explica que en el servicio de inspecci\u00f3n de los 30.000 km debe: a- comprobarse el estado y la tensi\u00f3n de la correa dentada para accionamiento del \u00e1rbol de levas; b- de ser necesario, ajustarse la correa (ver manual 1.1. \u201cPlan de Asistencia T\u00e9cnica &#8211; Garant\u00eda\u201d, p\u00e1g. 21). Si la tensi\u00f3n de la correa no fuera algo relevante, el \u00edtem no estar\u00eda incluido como de debida inspecci\u00f3n a los 30.000 km (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero el perito super\u00f3 el plano de la mera teor\u00eda: encontr\u00f3 un indicio de excesiva tensi\u00f3n en el montaje de la correa.<\/p>\n<p>Efectivamente, dijo: \u201c<em>La verificaci\u00f3n del engranaje de impulsi\u00f3n, sobre el cig\u00fce\u00f1al y el perteneciente a la bomba de agua registran desgaste excesivo en la cabeza del diente, considerando el reducido kilometraje del motor. El valor medido es de 0,37 mil\u00edmetros. Circunstancia que indica un probable exceso de tensi\u00f3n aplicado a la correa.\u201d (sic<\/em>,\u00a0 punto 1, f. 60 vta.; art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Voragini S.A. no cuestion\u00f3 el dictamen. Y Volkswagen Argentina S.A. tampoco puso en tela de juicio ese \u201cdesgaste excesivo en la cabeza del diente\u201d, sino que sugiri\u00f3 que ese desgaste pudiera haberse debido no a una excesiva tensi\u00f3n\u00a0 sino en cambio a una floja tensi\u00f3n (punto b, fs. 105 vta.\/106). Advi\u00e9rtase que, entre el perito y la fabricante, no hay discrepancias ni sobre el hecho del desgaste de la pieza ni sobre una falla de tensi\u00f3n en la causaci\u00f3n de ese desgaste: s\u00f3lo no coinciden en si la falla de tensi\u00f3n fue por exceso -perito- o por defecto -fabricante-. Agrego que el perito desestim\u00f3 por improbable -no por imposible- que la falla en la tensi\u00f3n pudiera haber sido por defecto -floja tensi\u00f3n- (ver f. 121.II p\u00e1rrafo 4\u00b0) y que esta explicaci\u00f3n no mereci\u00f3 oportuna observaci\u00f3n de las demandadas ante el prove\u00eddo de f. 122.<\/p>\n<p><em>Quiere decirse que alguna falla de tensi\u00f3n debe admitirse que hubo (por exceso, seg\u00fan el perito; por defecto, seg\u00fan la fabricante), para poder explicar, desde all\u00ed, el \u201cdesgaste excesivo en la cabeza del diente\u201d (art. 384 c\u00f3d. proc.). No se ha tan siquiera postulado, ni menos comprobado, otra causa posible para un \u201cdesgaste excesivo en la cabeza del diente\u201d (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/em><\/p>\n<p>La pregunta es, \u00bfpor qu\u00e9 no fue detectada esa falla de tensi\u00f3n en el servicio de mantenimiento de los 30.000 km, que hizo Voragini S.A.?<\/p>\n<p>Se me ocurren dos explicaciones:<\/p>\n<p>a- si la falla de tensi\u00f3n hubiera sido preexistente al servicio de los 30.000 km,\u00a0 porque el control de tensi\u00f3n no se hizo o no se hizo bien, de modo que entonces\u00a0 la falla pas\u00f3 desapercibida;<\/p>\n<p>b- si la falla de tensi\u00f3n no hubiera sido preexistente no pudo ser -desde luego- detectada por el servicio de los 30.000 km, sino, peor, debi\u00f3 ser provocada de alguna manera por ese servicio.<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos variantes, es patente la mala praxis del taller de la concesionaria, por dejar pasar o crear una falla que bien pudo causar la rotura de la correa y que, a falta de demostraci\u00f3n de toda otra causa que tambi\u00e9n hubiera podido causarla, bien puede creerse que efectivamente la tuvo que causar\u00a0 (art. 40 ley 24240; arg. arts. 512, 519 y sgtes., 901 y 906\u00a0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Y otra vez,\u00a0 la falta de mayor colaboraci\u00f3n de las demandadas para reunir elementos de convicci\u00f3n en pos de desde\u00f1ar\u00a0\u00a0 que una falla de tensi\u00f3n de la correa hubiera podido romperla,\u00a0 autoriza a presumir que la rotura\u00a0 se debi\u00f3 a esa falla de tensi\u00f3n,\u00a0 inferible adem\u00e1s a partir del referido \u201cdesgaste excesivo en la cabeza del diente\u201d hallado por el perito D\u00edaz\u00a0 (arg. art. 53 p\u00e1rrafo 3\u00b0 ley 24240, arg. <em>a simili<\/em> arts. 386 y 415 c\u00f3d. proc. y arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 y 474 c\u00f3d. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. \u201cLa prueba en la defensa del consumidor\u201d, en diario\u00a0 La Ley del 5\/11\/2013). En todo caso, no puede exigirse probatoriamente demasiado del usuario de un autom\u00f3vil comprado como 0 km y con poco m\u00e1s de 30.000 km, enfrentado en situaci\u00f3n desigual y\u00a0 dif\u00edcil\u00a0 contra profesionales -concesionario y fabricante- que contaron antes y durante el juicio seguramente con mejores posibilidades\u00a0 para probar lo que hubieran tenido que probar\u00a0 en su propio beneficio: si no lo hicieron convincentemente, ha de ser, entonces, por su sinraz\u00f3n (ver Peyrano, Jorge W. \u201cLa prueba dif\u00edcil\u201d, en \u201cProblemas y soluciones procesales\u201d, Ed. Juris,\u00a0 Rosario, 2008, p\u00e1g. 322; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Todav\u00eda no hay que abandonar el tratamiento de la tensi\u00f3n de la correa comenzado en el considerando 6-, atenta la necesidad de hacerse cargo de ciertas cuestiones y argumentos propuestos por las demandadas.<\/p>\n<p>Es verdad que seg\u00fan el manual 1.1. \u201cPlan de Asistencia T\u00e9cnica &#8211; Garant\u00eda\u201d en el servicio de mantenimiento de los 30.000 km <em>debi\u00f3 <\/em>a- comprobarse el estado y la tensi\u00f3n de la correa dentada para accionamiento del \u00e1rbol de levas; b- de ser necesario, ajustarse la correa. Pero no es l\u00f3gico creer que, porque algo debi\u00f3 ser hecho, inexorablemente s\u00ed fue hecho o que, si fue hecho, tuvo que ser\u00a0 hecho bien.<\/p>\n<p>Que se hubiera diagnosticado\u00a0\u00a0 la unidad (seg\u00fan factura aludida a f. 413 <em>in fine<\/em>) o que no se hubiera cambiado la correa (manual 1.1. \u201cPlan de Asistencia T\u00e9cnica &#8211; Garant\u00eda\u201d, p\u00e1g. 25) no quiere decir que indefectible y\u00a0 puntualmente se la hubiera controlado en su estado o tensi\u00f3n, ni que se la hubiera controlado o en su caso ajustado bien: se la pudo no cambiar y punto, sin ning\u00fan control previo ni ninguna otra tarea a su respecto como no fuera \u201cno cambiarla\u201d. Puede creerse que la correa no fue cambiada (es decir, lo que no se hizo con la correa), pero nada dice el manual en la p\u00e1gina 25, ni en ning\u00fan otro lado, acerca de qu\u00e9 s\u00ed se hizo con la correa, ni bien ni mal hecho pero hecho (ver perito D\u00edaz: explicaciones a f. 121 \u00faltimo p\u00e1rrafo y\u00a0 resp. a punto. 4 a fs 258\/vta.; agravios a f. 413 vta.): \u00bfse midi\u00f3 su tensi\u00f3n?, si era baja o alta la tensi\u00f3n, \u00bfse la ajust\u00f3? No lo sabemos, no hay en el manual un rubro \u201ccontrol de tensi\u00f3n\u201d s\u00ed o no, o \u201cajuste de tensi\u00f3n\u201d s\u00ed o no; s\u00f3lo hay \u201ccambio de correa dentada \u201c s\u00ed o no (ver manual referido en p\u00e1g 25; arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Incluso los sistemas computarizados de diagn\u00f3stico pueden fallar o pueden no estar programados para detectar ciertas fallas, o pudieran ser simplemente mal usados (ver agravio a f. 413 vta.). Como sea, Volkswagen S.A. no plante\u00f3 en primera instancia que el uso de equipos computarizados por Voragini S.A. no hubiera podido dejar pasar una falla en la tensi\u00f3n de la correa, de tal forma que la cuesti\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 ahora de los l\u00edmites de la competencia de la alzada (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.). Aunque a mayor abundamiento no hay evidencia colectada que permita seguridad acerca de\u00a0 que los sistemas computarizados de Voragini S.A. no hubieran podido dejar pasar una falla de tensi\u00f3n o de que se hubieran usado correctamente (arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Hay un d\u00e9ficit marcado en el manual en tanto control de actividades de mantenimiento o inspecci\u00f3n, si por un lado en la p\u00e1g. 21\u00a0 establece que a los 30.000 km\u00a0 es obligatorio controlar la tensi\u00f3n de la correa y en su caso ajustarla, pero por otro lado en la p\u00e1g. 25 cuando llega ese control no contiene expresamente ninguna indicaci\u00f3n que permita asentar si se hizo o no se hizo. Es cierto que la falta de menci\u00f3n en el manual no implica que no se hubiera controlado la tensi\u00f3n de la correa o que no se la hubiera ajustado (ver agravios a f. 404), pero no lo es menos que\u00a0 la falta de esa menci\u00f3n mucho menos implica que s\u00ed se hubiese controlado o ajustado y que, en todo caso, esa falta de menci\u00f3n conspira contra la concesionaria pues mal puede creerse que s\u00ed se hizo lo que ella misma no dej\u00f3 oportuna constancia de haber sido hecho, habiendo dispuesto de toda las chances posibles para dejar esa constancia en alg\u00fan lado (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, que la correa del automotor del demandante no hubiera podido ser ajustada por Voragini S.A. por ser autoajustable (agravios, f. 404), no es hecho que se hubiera sometido a la consideraci\u00f3n del juzgado, escapando entonces al poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.);\u00a0 ni en todo caso es dato que se encuentre avalado por alguna probanza que la concesionaria se hubiera tomado el trabajo de se\u00f1alar al nada m\u00e1s nudamente\u00a0 expresar ese agravio -se\u00f1al de que no la hay-\u00a0 (ver f. 404; arts. 375 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>Que al momento del servicio de mantenimiento e inspecci\u00f3n de los 30.000 km el coche del demandante hubiera recorrido m\u00e1s de 30.000 km no parece <em>relevante<\/em> a efectos de definir qu\u00e9 pas\u00f3 con la correa y su tensi\u00f3n: si Voragini acept\u00f3 prestar el servicio, debi\u00f3 chequear el estado y tensi\u00f3n de la correa y en su caso ajustarla adecuadamente (manual 11. \u201cPlan de Asistencia T\u00e9cnica &#8211; Garant\u00eda\u201d, p\u00e1g. 21). \u00bfO qu\u00e9 si no? \u00bfPor haber ido \u201ctarde\u201d el usuario pod\u00eda la concesionaria haberse permitido, con desd\u00e9n o negligencia, no haber hecho bien lo que ten\u00eda que hacer o lo que acept\u00f3 hacer? Las opciones de la concesionaria eran: o rehusar la labor -si es que pod\u00eda, ver cl\u00e1usulas 5 y 8 de su compromiso con el fabricante, fs. 274 vta.\/275-\u00a0 o no rehusarla y\u00a0 hacerla bien. Por otro lado, no queda claro cu\u00e1l era el kilometraje excedido al momento del control de los 30.000: al expresar agravios, la concesionaria dice 31.151 km (f. 404), pero de la p\u00e1g. 25 del -ya muy referido- manual 1.1., emerge que eran nada m\u00e1s que 30.159 km. En todo caso caso, n\u00f3tese que hay una tolerancia de 1.000 km (ver el manual 1.1., p\u00e1g. 18; su fotocopia tra\u00edda por Voragini S.A. a f. 213), dentro de la cual estaban los 30.159 km apuntados <em>por la concesionaria<\/em> en la p\u00e1gina 25 del manual 1.1. o apenas nada m\u00e1s excedidos en 151 km seg\u00fan la tesitura de los 31.151 km.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Volkswagen Argentina S.A. debe asegurar, a los usuarios de los veh\u00edculos que fabrica, \u201cun servicio t\u00e9cnico adecuado y el suministro de partes y repuestos\u201d (art. 12 ley 24240).<\/p>\n<p>Y, a tal fin, se ha probado que se vale de sus concesionarios, como Voragini S.A. (puntos 5 y 8\u00a0 del Reglamento para Concesionarios, fs. 274 vta.\/275 y fs. 284\/285; arts. 384, 385, 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De modo que, si no presta el servicio t\u00e9cnico directamente la f\u00e1brica,\u00a0 debe responder la f\u00e1brica por las deficiencias del servicio t\u00e9cnico que presta a trav\u00e9s de sus concesionarios a quienes ha confiado el servicio t\u00e9cnico que ella debe legalmente.<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, podr\u00eda la f\u00e1brica permitirse no cumplir con la obligaci\u00f3n que le impone el art. 12 de la ley 24240, deleg\u00e1ndola graciosa y gratuitamente en sus concesionarios sin ninguna responsabilidad suya, es decir, podr\u00eda no cumplir con su obligaci\u00f3n ni tampoco responder por el incumplimiento o cumplimiento deficiente del concesionario en quien deleg\u00f3 el cumplimiento de su obligaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Si la causa del da\u00f1o es el servicio t\u00e9cnico debido por el fabricante\u00a0 aunque prestado por el concesionario, \u00e9ste no es un tercero por el cual aqu\u00e9l no deba responder, o, lo que es lo mismo, el aporte causa del concesionario no es una causa ajena al fabricante (art. 40 ley 24.240).<\/p>\n<p>Eso as\u00ed, fuera o dentro del plazo o kilometraje de garant\u00eda, en tanto los servicios t\u00e9cnicos legalmente debidos por el fabricante no se agotan dentro del plazo o kilometraje\u00a0 de garant\u00eda pretextado como eximente por Volkswagen Argentina S.A. (fs. 109 vta.\/110 ap. II.II.1 y fs. 414\/415 vta.).<\/p>\n<p>Como si eso fuera poco, el <em>propio obrar procesal<\/em> de Volkswagen Argentina S.A. da p\u00e1bulo para pensar que ella misma cree que el servicio t\u00e9cnico deficiente prestado por su concesionara es h\u00e1bil para comprometer su responsabilidad solidaria en el caso, allende que <em>contradictoriamente con palabras<\/em>\u00a0 <em>pretexte<\/em>\u00a0 en sentido contrario:<\/p>\n<p>a- primero, as\u00ed lo dijo claramente al contestar la demanda: <em>\u201cEn conclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose excluida la garant\u00eda y comprob\u00e1ndose que la rotura de la correa dentada para accionamiento del \u00e1rbol de levas no se deb\u00eda a un defecto de f\u00e1brica <strong>ni a una mala prestaci\u00f3n de los services postventa<\/strong>, es que no existe fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico alguno que permita atribuir a la F\u00e1brica la pretendida responsabilidad.\u201d (sic<\/em>, f. 111 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). Ergo, seg\u00fan esa postura, comprob\u00e1ndose que la rotura de la correa s\u00ed se debi\u00f3 a una mala prestaci\u00f3n del servicio postventa, entonces s\u00ed existe fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico que permite atribuir a la f\u00e1brica la pretendida responsabilidad (art. 384 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- Si no tuviera que responder el fabricante por la incorrecta prestaci\u00f3n del servicio de mantenimiento, no habr\u00eda sentido la\u00a0 necesidad de agraviarse, de modo principal y no subsidiario o lateral,\u00a0 de las conclusiones del fallo seg\u00fan las cuales hubo efectivamente incorrecta prestaci\u00f3n del servicio de mantenimiento. En todo caso, debi\u00f3 agraviarse primero y principal argumentando la falta de responsabilidad suya en tanto derivada del servicio incorrecto del concesionario y, s\u00f3lo <em>ad eventum<\/em> para el caso de no tener \u00e9xito en esa empresa, reci\u00e9n arg\u00fcir que de todas formas, aunque se lo quisiera responsabilizar por el servicio\u00a0 incorrecto del concesionario, no hubo tal servicio incorrecto. En el caso, el fabricante coloc\u00f3 en un pie de igualdad y hasta invirti\u00f3 el orden de los agravios segundo y tercero, cuando, en coherencia con su tesis verbal de la no responsabilidad suya por el deficiente servicio de su concesionaria, debi\u00f3 usar como cr\u00edtica principal el agravio tercero y s\u00f3lo <em>ad eventum<\/em> subsidiariamente el agravio segundo. La forma de articulaci\u00f3n de las cuestiones tambi\u00e9n habla de la\u00a0\u00a0 postura del apelante, no s\u00f3lo sus palabras (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- En demanda fue estimado el perjuicio (todo el perjuicio)\u00a0 en $ 35.000 \u201co lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba, (\u2026) \u201c, lo que significa que $ 35.000 no tiene que ser necesariamente el techo del reclamo o, lo que es lo mismo, que una cantidad mayor no tiene por qu\u00e9 infringir necesariamente la congruencia (fs. 32 vta.).<\/p>\n<p>Y bien, el juzgado, a t\u00edtulo resarcitorio y s\u00f3lo por la reparaci\u00f3n del motor, hizo lugar a la reclamaci\u00f3n por $ 35.000 (fs. 378\/vta.), cubriendo con esa cifra los repuestos ($ 21.330, fs. 10 y 378.3 p\u00e1rrafo 1\u00b0), el costo por el diagn\u00f3stico y desarme del motor ($ 2.200, f. 27 y 378.3 p\u00e1rrafo 1\u00b0) y la mano de obra (f. 378 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0).<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los repuestos fueron presupuestados a valores vigentes al 29\/8\/2007.<\/p>\n<p>Inflaci\u00f3n mediante (hecho notorio de alg\u00fan modo alegado con chance de r\u00e9plica -ver fs. 401 p\u00e1rrafo 4\u00b0 y 418-\u00a0 que no necesita ser\u00a0 probado; ver Carlos, Eduardo B. \u201cLa inflaci\u00f3n y el derecho procesal\u201d, en rev. Jus, 1965-6 p\u00e1g. 25 y sgtes.), es dable suponer que los $ 21.330 desde el 29\/8\/2007\u00a0 debieron en alguna medida incrementarse, cuanto menos hasta el momento en que el juzgado autoriz\u00f3 la reparaci\u00f3n del rodado (f. 163) e incluso m\u00e1s hasta el momento de emitirse la sentencia de primera instancia (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El hecho de que $ 35.000 haya sido el importe estimado en demanda para todos los da\u00f1os no imped\u00eda al juzgado incrementar los $ 21.330 -presupuestados s\u00f3lo para repuestos- \u201ccasualmente\u201d\u00a0 hasta $ 35.000 o incluso hasta una cifra mayor, sea por agregar el obvio costo de la mano de obra (los repuestos no se colocan solos), sea por ponderar el manifiesto impacto de la inflaci\u00f3n, ambas circunstancias muy notorias y, por tanto, si exentas de prueba entonces\u00a0 asimilables a las resultantes de la prueba producida en autos (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si en el momento en que el juzgado autoriz\u00f3 la refacci\u00f3n del rodado (f. 163), o incluso al momento de la sentencia de primera instancia,\u00a0 los repuestos y la mano de obra necesarios en el caso no hubieran llegado a $ 35.000, era carga de las demandadas demostrarlo, m\u00e1xime que -como lo se\u00f1ala al juzgado a f. 378 vta. p\u00e1rrafo 5\u00b0- les habr\u00eda sido f\u00e1cil hacerlo por contar con un tarifario oficial (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Probado el da\u00f1o y su monto, si los demandados consideran que \u00e9ste es excesivo, deben probar el exceso (esta c\u00e1mara, entre otros precedentes, en \u201cRivarola c\/ Piniella\u201d, sent. del 22\/6\/2000, lib. 29 reg. 138);\u00a0 <em>a fortiori <\/em>\u00a0si en el caso las demandadas son virtualmente las \u201cdue\u00f1as\u201d de la prueba del exceso atentas las tarifas que pueden imponer al mercado, lo que lleva a suponer que, si no hicieron valer lo que estaba tan f\u00e1cilmente a su alcance, es porque ciertamente no les conven\u00eda, o sea, que las tarifas que cobraban\u00a0 o cobran igualaban (igualan) o\u00a0 superaban (superan) a la indemnizaci\u00f3n acordada por el juzgado (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo caso, el hecho notorio de la inflaci\u00f3n <em>posterior a la sentencia de primera instancia &#8211;<\/em>emitida el 20\/11\/2013, antes de la fuerte devaluaci\u00f3n del peso a comienzos del 2014-\u00a0 es dato computable por la c\u00e1mara (arts. 272 parte 2\u00aa y 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), sino para incrementar -incurriendo en <em>reformatio in pejus<\/em>&#8211;\u00a0 cuanto menos para no reducir -en desmedro del m\u00e1s justo posible resarcimiento integral-\u00a0 la indemnizaci\u00f3n fijada en primera instancia (arts.34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- Queda el recurso del demandante.<\/p>\n<p>10.1. Cuando en demanda pidi\u00f3 resarcimiento por privaci\u00f3n de uso, en cumplimiento del art. 330.4 CPCC s\u00f3lo dijo textualmente: <em>\u201cCon motivo de la rotura mi mandante ha sido privado del uso de su veh\u00edculo por el tiempo necesario para su reparaci\u00f3n, que estimamos en 60 d\u00edas. Sin perjuicio de lo que resulte de la prueba en m\u00e1s o en menos, este concepto estimos este da\u00f1o, equivalente al precio de alquilar un automotor de la misma clase por aquel per\u00edodo, en pesos 5.000.\u201d<\/em><\/p>\n<p>El actor prometi\u00f3 prueba sobre la privaci\u00f3n de uso, en m\u00e1s o en menos,\u00a0 pero prueba. No cumpli\u00f3 su promesa, ya que prob\u00f3 \u201cen\u201d\u00a0 nada:\u00a0\u00a0 ni en m\u00e1s, ni en menos, ni \u201cen\u201d $ 5.000 (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Seg\u00fan la m\u00e1xima de calidad del principio cooperativo de Grice, no se puede afirmar sin disponer de la prueba respectiva para demostrar la afirmaci\u00f3n. El demandante no ha exhibido la prueba que debi\u00f3 tener en su poder o al menos\u00a0 en mente al y para afirmar un menoscabo por privaci\u00f3n de uso,\u00a0 de $ 5.000 o de m\u00e1s o de menos. La infracci\u00f3n a esa m\u00e1xima rectora del di\u00e1logo -el proceso es dial\u00f3gico- por implicatura permite creer en la sinraz\u00f3n del demandante (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, no cabe reci\u00e9n al expresar agravios entrar en distinciones -no hay una privaci\u00f3n de uso, sino dos clases de ella, se sostiene novedosamente en el proceso a fs. 400\/vta.- que ni remotamente fueron sometidas al conocimiento y decisi\u00f3n del juzgado. Por lo tanto, en todo caso, carece la c\u00e1mara de atribuciones como para <em>ex novo<\/em> ingresar en el an\u00e1lisis de cuestiones no planteadas antes en primera instancia (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>10.2.\u00a0 Si no hay doctrina legal espec\u00edfica aplicable -como lo admite, aunque con\u00a0 prudencia,\u00a0 a f. 401 vta.-,\u00a0 parece discreto aplicar la doctrina legal gen\u00e9rica en la materia indemnizatoria contractual o extracontractual, criterio que conduce a mantener la tasa de inter\u00e9s pasiva escogida -aunque reprochablemente sin fundamento alguno- en primera instancia (arts. 519 y sgtes. y 622 c\u00f3d. civ.; arts. 34.4 y 279 c\u00f3d. proc.; SCBA, C 99805 S 11-5-2011, \u201cP\u00e1ez, N\u00e9stor Argentino y otros c\/ Bernardello, Paola y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, SCBA, C 107898 S 5-10-2011, \u201cDamonti, Miguel Angel c\/ Cane, Oscar Obdulio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; cits. en JUBA online).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Fue dicho desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, \u2018Garriga; Maximiliano c\/ Oriani, Leandro Arturo s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 43, Reg. 21) que no media infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, \u2018<em>en m\u00e1s o en menos\u2019,<\/em> resultara de la prueba (fs. 28\/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una indemnizaci\u00f3n plena e integral, que proviene del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 reposa en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., adaptado a las caracter\u00edsticas de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, \u2018Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c\/ Escobedo, Domingo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B21528; C\u00e1m. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa\u00a0 B 77519, sent. del S 22-3-1993, \u2018Ciampiccolo, Miguel c\/ Ferrari, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B351975; C\u00e1m. Civ. y Com. 2, de San Mart\u00edn, causa 33601, sent. del 20-4-1993,\u2019Mendez, Luis c\/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B200037; Salas, A. \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 275.5). Sobre todo,\u00a0 cuando ha\u00a0\u00a0 transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acci\u00f3n fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, no parece irrazonable el valor fijado en la sentencia de $ 35.000, partiendo que la cotizaci\u00f3n de los repuestos fue al 29-8-2007, considerando tambi\u00e9n el costo de la mano de obra. En todo caso, como sostiene el juez Sosa, si esos gastos no hubieran llegado a aquella cifra en el momento en que el juzgado autoriz\u00f3 la refacci\u00f3n del rodado o al momento de la sentencia de primera instancia, fue carga de los demandados demostrarlo, m\u00e1xime si les era f\u00e1cil hacerlo por contar con un tarifario oficial.<\/p>\n<p>Con esta salvedad al punto nueve, adhiero al voto formulado en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 386, 387 y 388, con costas a sendos apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar las apelaciones de fs. 386, 387 y 388, con costas a sendos apelantes vencidos, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 30 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;TRONCONI ENRIQUE C\/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; Expte.: -88872- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}