{"id":3125,"date":"2014-05-20T18:28:55","date_gmt":"2014-05-20T18:28:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3125"},"modified":"2014-05-20T18:28:55","modified_gmt":"2014-05-20T18:28:55","slug":"fecha-del-acuerdo-20-12-2014-libertad-de-expresion-dano-moral-uso-de-la-imagen","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/20\/fecha-del-acuerdo-20-12-2014-libertad-de-expresion-dano-moral-uso-de-la-imagen\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 20-12-2014. Libertad de expresi\u00f3n. Da\u00f1o moral. Uso de la imagen."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 92<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MINGHINELLI, ROBERTO G. c\/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88648-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MINGHINELLI, ROBERTO G. c\/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88648-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 493, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones de fs. 431, 433, 436 y 443 contra la sentencia de fs. 421\/430?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.1.<\/strong> Hechos seg\u00fan la parte actora:<\/p>\n<p>El accionante sostiene que el diario La Opini\u00f3n -Editorial Trenque Lauquen\u00a0 SA- public\u00f3 un art\u00edculo con su fotograf\u00eda sin autorizaci\u00f3n, violando su intimidad, avasallando su personalidad y caus\u00e1ndole da\u00f1o, pues la apropiaci\u00f3n de la imagen no se hizo para enaltecerlo ni darle fama honor\u00edfica, ya que el ep\u00edgrafe colocado al pie de la fotograf\u00eda en resumidas cuentas es agraviante, al igual que el contenido del art\u00edculo, el cual le achaca la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito o hace caer sospechas sobre \u00e9l acerca de su autor\u00eda.<\/p>\n<p>Veamos: no s\u00f3lo fue la imagen dice el actor, sino que en p\u00e1rrafos del art\u00edculo se lo vincula con una campa\u00f1a sucia en contra de Camuzzi, a trav\u00e9s del derrrame intencional de mercapt\u00e1n en dos esquinas y que tal situaci\u00f3n form\u00f3 parte un proceso de recambio de personal que se oper\u00f3 en la empresa.\u00a0 Aduce que se alude a personal jer\u00e1rquico despedido que estaba distrayendo dinero de la firma y que por ello en agosto se inici\u00f3 una depuraci\u00f3n, y que a partir de ciertas irregularidades detectadas, el primero en ser despedido fue el hasta entonces gerente de la unidad operativa Pehuaj\u00f3, Roberto Minghinelli; individualiz\u00e1ndoselo con su cargo y nombre y apellido.<\/p>\n<p>Tal publicidad -a juicio del actor- result\u00f3 injuriosa, y el retrato no puede desvincularse de la nota period\u00edstica, se lo deshonra y desacredita. Se le imputa haber distra\u00eddo dinero de su empleadora, cuando no cometi\u00f3 ninguna anomal\u00eda ni distrajo dinero, tampoco tuvo nada que ver con la supuesta &#8220;campa\u00f1a sucia&#8221; que denunci\u00f3 el gerente Diego Heuguerot, tambi\u00e9n co-demandado.<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus dichos, debido a la gran difusi\u00f3n del diario, el da\u00f1o result\u00f3 may\u00fasculo. Agrega que a partir de dicho art\u00edculo enferm\u00f3 seriamente y no pudo conseguir trabajo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acciona contra el Diario Noticias de Pehuaj\u00f3 y\/o a su propietario o responsable por haber publicado y divulgado su fotograf\u00eda y la nota de referencia, al reproducir la publicaci\u00f3n efectuada por el Diario La Opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Demanda asimismo a Diego Heuguerot por haber sido el autor de las declaraciones injuriosas, que en resumidas cuentas dice, lo hac\u00edan responsable del derrame del mercat\u00e1n y de la distracci\u00f3n de dinero de la empresa; tambien a Camuzzi Gas Pampeana SA, por ser principal de Heuguerot.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.2. Postura de los accionados.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1<\/strong>.<strong>2.1.<\/strong> Camuzzi y Hueguerot sostienen al contestar demanda que ellos ninguna declaraci\u00f3n hicieron, que jam\u00e1s concedieron nota alguna sobre el derrame del mercapt\u00e1n ni de la desvinculaci\u00f3n laboral de su personal. Que la nota y sus eventuales consecuencias gravosas corren por cuenta y riesgo de quien la confeccion\u00f3 y public\u00f3 como tambi\u00e9n la\u00a0\u00a0 publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda, neg\u00e1ndose rotundamente que fuera el Ing. Heuguerot la fuente de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, responsabilizan a los medios de prensa.<\/p>\n<p>S\u00ed reconocen el derrame del mercat\u00e1n en diversas calles de Trenque Lauquen y otras localidades, lo que provoc\u00f3 alarma en la poblaci\u00f3n por temor a que se tratara de una p\u00e9rdida de gas.<\/p>\n<p>Dicen que fueron innumerables los llamados de la gente y los que concurrieron personalmente y que en todos los casos se le brind\u00f3 a la poblaci\u00f3n la informaci\u00f3n cierta y veraz sobre el origen del fuerte olor y que tal noticia fue seguramente recepcionada por el diario La Opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Aclara Heuguerot que cuando tom\u00f3 conocimiento de las notas lo comunic\u00f3 a la Empresa quien lo instruy\u00f3 para que saliera a desmentirlas mediante sendas solicitadas, las que fueron publicadas y cobradas por los diarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.2.2. <\/strong>Endugraf SRL editora responsable del diario Noticias de la ciudad de Pehuaj\u00f3 manifiesta que se limit\u00f3 a reproducir parcialmente la nota publicada por La Opini\u00f3n, citando la fuente y aportando lo que pudo averiguar en cumplimiento de su funci\u00f3n informativa.<\/p>\n<p><strong>1.2.3. <\/strong>La Opini\u00f3n, manifiesta que la nota se realiz\u00f3 en el cumplimiento del deber y el derecho de informar de un hecho de inter\u00e9s p\u00fablico para la ciudad de Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>Que la fuente de la exhaustiva y detallada informaci\u00f3n fue el Ing. Heugerot a quien el diario contact\u00f3 telef\u00f3nicamente a trav\u00e9s de su secretario de redacci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la utilizaci\u00f3n de la imagen expone que el actor al momento en que se produjeron los hechos ejerc\u00eda una funci\u00f3n p\u00fablica, de all\u00ed que las fotograf\u00edas fueron tomadas con su consentimiento y utilizadas en otras notas sin oposici\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. La sentencia.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>2.1. La sentencia condena al pago de la suma global de $ 20.000 por da\u00f1o moral desgranada del siguiente modo:<\/p>\n<p>* Respecto del uso de la imagen (fotograf\u00eda del actor publicada en ambas notas), los diarios fueron condenados por haberla publicado en el contexto de la nota y sin autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Rechaza la demanda contra aqu\u00e9llos respecto del contenido de las notas por entender que en ambos casos se di\u00f3 a conocer la fuente de la informaci\u00f3n. No se lo dice de modo expreso en el considerando respectivo, pero ello implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la doctrina &#8220;Campillay&#8221;.<\/p>\n<p>As\u00ed, condena al pago de sendas sumas de $ 5000 a cada peri\u00f3dico por el uso indebido de la imagen.<\/p>\n<p>* Respecto de Camuzzi, es condenada por los dichos vertidos por Heuguerot en tanto gerente y vocero de la Empresa a abonar la suma de $ 10.000, deslig\u00e1ndose al co-demandado Heuguerot de toda responsabilidad.<\/p>\n<p>En suma, distribuye la responsabilidad por el da\u00f1o moral entre los co-demandados determinando que cada uno contribuy\u00f3 a su configuraci\u00f3n del siguiente modo: los diarios en un 1\/4 cada uno y Camuzzi en\u00a0 2\/4.<\/p>\n<p>Hago esta salvedad porque entiendo, al igual que como fue reclamado en demanda (suma fija sin distinci\u00f3n), el da\u00f1o moral sufrido por el actor es uno s\u00f3lo, habiendo cada co-demandado con su respectiva conducta contribuido en alguna medida a la configuraci\u00f3n total del da\u00f1o. Como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>, unos son responsables de haber brindado el contenido de la nota o informaci\u00f3n y los otros lo son por haber adicionado la imagen o fotograf\u00eda del actor a la nota injuriosa; las dos circunstancias en conjunto son las que han configurado el da\u00f1o moral del actor sin poder escindir una de la otra (salvo en la relaci\u00f3n interna entre los co-demandados a los fines de la distribuci\u00f3n del <em>quantum<\/em> del da\u00f1o), debiendo responder entonces los co-accionados frente al actor por el todo, pues se trata de obligaciones concurrentes, sin perjuicio de la chance de un eventual derecho de repetici\u00f3n entre los co-demandados en caso que uno de ellos pague el 100%\u00a0 de la indemnizaci\u00f3n al actor (art. 1081, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>2.2. El da\u00f1o material es rechazado por falta de prueba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. Apelaciones. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El actor apela a fs. 431, fundando su recurso a fs. 472\/479 vta..<\/p>\n<p>Hacen lo propio los peri\u00f3dicos involucrados (fs. 436 y 443) y Camuzzi (v. f. 433).<\/p>\n<p>Funda su recurso Editorial Trenque Lauquen\u00a0 por La Opini\u00f3n a fs. 460\/462vta..<\/p>\n<p>Proceden de igual modo Indugraf SA responsable de Noticias a fs. 464\/466 y Camuzzi Gas Pampeana SA. a fs. 467\/470vta..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Analizar\u00e9 en primer t\u00e9rmino el recurso del actor en tanto pretende hacer extensiva la responsabilidad por el contenido de las notas a ambos peri\u00f3dicos, y al\u00a0 co-demandado Heuguerot por ser el autor de las manifestaciones receptadas por aquellas.<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e9 analizar la autor\u00eda de las declaraciones que fueron negadas por Heuguerot y Camuzzi y tambi\u00e9n sus agravios y contestaciones.<\/p>\n<p>Asimismo se agravi\u00f3 el actor del monto otorgado por da\u00f1o moral $10.000 en el caso de Camuzzi; $5.000 por el uso de la imagen a cargo de cada peri\u00f3dico; como tambi\u00e9n por la desestimaci\u00f3n del rubro da\u00f1o material.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4.1. Contenido de las notas.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En la nota del diario La Opini\u00f3n, se dice de modo entrecomillado refiri\u00e9ndose al derrame calificado de &#8220;intencional&#8221; del mercapt\u00e1n y atribuyendo esos dichos a Heuguerot: &#8220;Entiendo que esta situaci\u00f3n forma parte del proceso de recambio (de personal) que se ha operado en la empresa. No hay mucha gente que conoce el producto, ni hay muchos lugares donde comprarlo. Eso tambi\u00e9n estamos tratando de averiguarlo&#8221;&#8230;. &#8220;En agosto &#8230;la empresa &#8230;inici\u00f3 una &lt;depuraci\u00f3n&gt;, luego de corroborar la existencia de irregularidades en la construcci\u00f3n de obras &#8230; se detectaron anomal\u00edas &#8230;de facturas que a &#8230;la empresa les resultaron sospechosas&#8221;.<\/p>\n<p>&#8220;El primero en ser despedido fue el hasta entonces gerente de la unidad operativa Pehuaj\u00f3, Roberto Minghinelli &#8230;&#8221; Se aclara a continuaci\u00f3n que tambi\u00e9n hubo otras personas despedidas,\u00a0 para concluir la idea con la siguiente frase: &#8220;Estaban distrayendo algo de dinero de la firma, coment\u00f3 Heuguerot, refiri\u00e9ndose al personal jer\u00e1rquico despedido. El entrevistado aclar\u00f3 que no se hab\u00eda radicado denuncia penal por el tema&#8221;.<\/p>\n<p>Del repaso de los p\u00e1rrafos precedentes no cabe duda que cuanto menos se sugiere, si no imputa, la comisi\u00f3n de il\u00edcitos, lesionando el honor del actor al deshonrarlo o desacreditarlo al endilgarle puntualmente conductas dolosas tales como formar parte de una campa\u00f1a sucia para perjudicar la imagen de la empresa, o vincularlo con irregularidades en la construcci\u00f3n de obras que da\u00f1aron a vecinos, o haber distra\u00eddo dinero de la empresa, todas conductas que, como indic\u00f3 la propia co-demandada Camuzzi con la firma de Heuguerot mediante sendas aclaraciones en los peri\u00f3dicos co-accionados, no contaban con respaldo probatorio para responsabilizar a persona alguna sobre esos hechos (refiri\u00e9ndose al derrame del mercapt\u00e1n; ver aclaraci\u00f3n publicada en Noticias a f. 34).<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de la exteriorizaci\u00f3n de un pensamiento lesivo para el honor del otro, en este caso la ofensa es clara y manifiesta seg\u00fan el sentido com\u00fan de los t\u00e9rminos utilizados (conf. Bueres &#8211; Highton, &#8220;Codigo Civil &#8230;&#8221;, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresi\u00f3n, 2007, Tomo 3- A, p\u00e1g. 280).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4.2. &#8220;Solicitadas o espacios pedidos&#8221; y su efecto respecto de la negada entrevista.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Volviendo a lo dicho precedentemente, tanto Heuguerot como Camuzzi negaron rotundamente haber realizado las manifestaciones contenidas en las notas period\u00edsticas tanto por alguien de la empresa como por Heuguerot, responsabilizando exclusivamente de un eventual da\u00f1o a los medios period\u00edsticos, como autores de las notas.<\/p>\n<p>Aduce Camuzzi que la sentencia hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los acontecimientos, en particular de las aclaraciones efectuadas por la empresa. Reitera lo dicho al contestar demanda, al referir que con &#8220;las aclaraciones&#8221; publicadas desminti\u00f3 el contenido de las notas; para concluir que el medio period\u00edstico no acredit\u00f3 la supuesta charla, como tampoco su contenido (v. f. 470, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. Responsabilidad de Heugerot y Camuzzi.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1. <\/strong>Es cierto que Heuguerot como Gerente de la Unidad Operativa Pehuaj\u00f3 desminti\u00f3 -mediante las solicitadas o espacios pedidos- tener conocimiento o certeza de la autor\u00eda de ciertos hechos, pero no desminti\u00f3 o se desentendi\u00f3 o desvincul\u00f3 de la autor\u00eda de sus declaraciones previas a la prensa escrita contenidas en las notas en cuesti\u00f3n, que en definitiva es lo que aqu\u00ed interesa.<\/p>\n<p>En concreto, s\u00f3lo desminti\u00f3 en las &#8220;solicitadas o espacios pedidos&#8221; tener conocimiento de qui\u00e9n fuera el autor del derrame intencional del mercapt\u00e1n; pero no se hizo alusi\u00f3n alguna en las solicitadas a las imputaciones sobre irregularidades y distracci\u00f3n de dinero que se achacara a personal de la empresa, y en particular al actor; y tampoco all\u00ed se neg\u00f3 justamente que el despido de \u00e9ste respondiera al inicio de un proceso de depuraci\u00f3n de personal por esas irregularidades.<\/p>\n<p>En suma, aun dando por cierta la tesis de Camuzzi en el sentido que con las solicitadas se desvincul\u00f3 de los hechos, del \u00fanico hecho que se habla all\u00ed es del derrame del mercapt\u00e1n, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que con ellas se deslig\u00f3 de las imputaciones sobre irregularidades y distracci\u00f3n de dinero que se le endilg\u00f3 a Minghinelli; porque ni siquiera se menciona esto \u00faltimo.<\/p>\n<p>Si Camuzzi y Heuguerot pretenden desvincularse de las notas, no resulta id\u00f3neo para ello que pretendan hacerlo con las solicitadas; porque ellas en todo caso ratifican la existencia de la primigenia nota dada a La Opini\u00f3n y reproducida por el diario Noticias y tan s\u00f3lo con ellas puede decirse que se intenta, retrotraer algunos dichos a un estado anterior (desconocimiento de la autor\u00eda del derrame del mercapt\u00e1n), aunque a esa altura resultaba imposible pues las declaraciones se hab\u00edan hecho; y en todo caso si las solicitadas lo fueron por el efecto nocivo o da\u00f1oso que vislumbraron pod\u00eda ocasionarse al actor con la propalaci\u00f3n de las manifestaciones de Heuguert -a poco de efectuadas (dos semanas despu\u00e9s)- ese efecto da\u00f1oso con la nota ya se hab\u00eda causado.<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n en todo caso intenta minimizar sin lograrlo (porque aclaro, el hecho da\u00f1oso ya se hab\u00eda producido) en un s\u00f3lo aspecto el contenido de la nota (derrame del mercapt\u00e1n), pero no desmiente la autor\u00eda de las declaraciones como se pretende al contestar demanda; quedando por consiguiente intactas e inc\u00f3lumnes las manifestaciones que vinculan a Minghinelli con las &#8220;irregularidades&#8221;, la &#8220;distracci\u00f3n de algo de dinero&#8221; y la &#8220;campa\u00f1a sucia&#8221;.<\/p>\n<p>As\u00ed, la primer conclusi\u00f3n que puede extraerse de las aclaraciones, es que ratifican la existencia de esas declaraciones previas por parte de Heuguerot; nadie sale a aclarar lo que no dijo, en todo caso sale a desmentir haberlo dicho (arg. arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.); es lo que sucede seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, c\u00f3d. civil); m\u00e1xime cuando al expresar agravios se reconoce que con la nota se estaba &#8220;salpicando con sospechas a ex-empleados&#8221; (ver f. 470; arts.\u00a0 20, 901, 902 y concs. del c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>En suma, las solicitadas no desmienten que Heuguert hubiera efectuado las declaraciones publicadas por los peri\u00f3dicos.<\/p>\n<p>Justamente la &#8220;solicitada&#8221; publicada por el diario La Opini\u00f3n a petici\u00f3n de Camuzzi comienza diciendo &#8220;Con respecto a las <em>declaraciones<\/em> que el diario &#8230; public\u00f3 &#8230; Camuzzi &#8230;<em> informa que<\/em>:&#8230;* &#8230;el mercapt\u00e1n es un producto conocido por un reducido n\u00famero de personas y que no se encuentra disponible en el comercio. * Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el derrame &#8230;. No fue producto de una actividad de la compan\u00eda ni de una incidencia fortuita. El tema se encuentra en investigaci\u00f3n. * La compan\u00eda no tiene a la fecha ning\u00fan elemento de juicio para responsabilizar a persona alguna sobre este hecho&#8221; &lt;para mejor comprensi\u00f3n ver fotocopias de diario La Opini\u00f3n de fs. 81 y 82 donde consta la nota que involucra al actor y\u00a0 f. 83 (pie de p\u00e1gina) donde se puede leer la solicitada publicada por la Empresa en el mismo diario y ejemplar del Diario Noticias con la nota en cuesti\u00f3n agregada en folio transparente a f. 6 y &#8220;espacio pedido&#8221; del mismo diario a f. 58 &gt;.<\/p>\n<p>Y decir que no es cre\u00edble la versi\u00f3n de una entrevista telef\u00f3nica no es suficiente para tirar abajo su existencia; adem\u00e1s de no haber sido desmentida por las solicitadas, Eduardo Andr\u00e9s Falc\u00f3n Jefe de Redacci\u00f3n del diario, da precisos detalles de la misma a fs. 235\/236 vta., no s\u00f3lo de porqu\u00e9 y c\u00f3mo se realiz\u00f3, sino de aspectos t\u00e9cnicos que conten\u00eda la nota que es veros\u00edmil que fueran brindados por quien ten\u00eda precisos conocimiento sobre el tema: Heuguerot (arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No soslayo adem\u00e1s como complemento que Heuguerot hab\u00eda sido funcionario municipal (ver absoluci\u00f3n ampliaci\u00f3n 12da. letrado Rossi de f. 215), circunstancia que era p\u00fablica y notoria en el medio; que en dicho rol reconoci\u00f3 haber sido requerido a realizar distintas notas period\u00edsticas por el Diario La Opini\u00f3n tanto por Eduardo Falc\u00f3n como por otros periodistas o personal del Diario (resps. 13ra. y 14ta. de fs. 214\/215) y que siendo como se ha probado que no se encontraba ese d\u00eda en Trenque Lauquen, torna m\u00e1s que veros\u00edmil que el di\u00e1logo se hubiera realizado -pese a no hallarse Heuguerot reitero, en esta ciudad- de modo telef\u00f3nico y no personalmente (ver testimonios de Enrietti y Olabazal, resp. 2da. bis de f. 232 y 237) (arts. 422 proemio y 456, c\u00f3d. proc.); m\u00e1xime el hecho notorio del f\u00e1cil acceso o abordaje -personal o telef\u00f3nico- que en ciudades del interior como la que vivimos, se da con los funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la versi\u00f3n de Falc\u00f3n acerca de lo dicho por Heuguerot es coincidente con los dichos de Enrietti transmitidos a su Jefe t\u00e9cnico en el sentido que el derrame no fue causado por la empresa, que fueron terceros ajenos a \u00e9sta sus autores, que el derrame la perjudic\u00f3 y que esto se lo transmiti\u00f3 verbalmente a su jefe; en ese contexto y frente al requerimiento p\u00fablico de lo que estaba sucediendo, e informado Heuguerot de las explicaciones o tesis de su personal, no resulta extra\u00f1o que estando fuera de Trenque Lauquen, y siendo persona conocida de esta ciudad por el cargo p\u00fablico que ocupara en el Municipio local y a esa fecha en Camuzzi, fuera requerido telef\u00f3nicamente por Falc\u00f3n y ante la preocupaci\u00f3n p\u00fablica diera expliciones para amparar a la empresa del desprestigio que pod\u00eda significar un posible escape de gas, transmitiendo -en parte- las versiones que su propio personal le hab\u00eda comunicado, unidas probablemente a otras infundadas conjeturas realizadas por la Empresa o por \u00e9l, sin medir en esa oportunidad las consecuencias colaterales da\u00f1osas que esas manifestaciones escasas sino exentas de prudencia, pod\u00edan generar.<\/p>\n<p>En suma, si existieron declaraciones que merecieron aclaraci\u00f3n vinculadas al derrame del mercapt\u00e1n, a falta de una explicaci\u00f3n clara, precisa y contundente acerca de ellas fue porque a ello se refiri\u00f3 Heuguerot frente a la prensa escrita co-demandada.<\/p>\n<p>No resulta conforme al curso natural y ordinario de las cosas que a quince d\u00edas de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica negada m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s, no se atinara a desconocer haber mantenido esa conversaci\u00f3n, para hacerlo reci\u00e9n, ya con patrocinio letrado en el marco de este proceso. Tal proceder, parece responder m\u00e1s a una estrategia procesal, que a la realidad de los hechos tal como sucedieron (arg. art. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La ausencia de una rotunda oportuna negativa de esa entrevista, torna veros\u00edmil el testimonio de Eduardo Andr\u00e9s Falc\u00f3n, que a\u00fan comprendido en las generales de la ley por ser dependiente del diario co-demandado (jefe de redacci\u00f3n de La Opini\u00f3n),\u00a0 justamente dice ser quien se contact\u00f3 con Heuguerot, que lo conoc\u00eda por haber sido funcionario municipal y brinda precisos detalles de esa conversaci\u00f3n y del mercaptan; de c\u00f3mo obtuvo la nota, tornando d\u00e9bil la posici\u00f3n de Heuguerot y Camuzzi de querer desligarse cada una de la responsabilidad que le cabe en el caso (ver testimonio de fs. 235\/237).<\/p>\n<p>Para concluir manifiesto que si como sostiene la recurrente Camuzzi las solicitadas fueron para desmentir la nota, no puede decirse que ellas hubieran logrado su objetivo (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5.2. <\/strong>As\u00ed entiendo que fue probado que las declaraciones contenidas en las notas son atribuibles a Heuguerot y principio de congruencia mediante, siendo que su \u00fanica defensa fue no haberlas efectuado, habi\u00e9ndose probado lo contrario, he de tenerlo por responsable de las mismas debiendo entonces responder por el da\u00f1o que se ver\u00e1 infra provocaron (arts.\u00a0 1109, c\u00f3d. civil y 34.4., 163.6. 266 y 272, c\u00f3d. proc.), pues constituyeron un hecho il\u00edcito obrado con negligencia al formularse imputaciones sin contar con &#8220;ning\u00fan elemento de juicio para responsabilizar a persona alguna&#8221; respecto del derrame del mercapt\u00e1n (tal lo manifestado luego en las &#8220;solicitadas&#8221; por Heuguerot a instancia de Camuzzi; ver fs. 28 y 34); del mismo modo corresponde calificar a las restantes manifestaciones sobre las que tampoco se aleg\u00f3 que se tuviera fundamento para mantenerlas y menos -llegados a esta instancia- que esos fundamentos hubieran sido acreditados en autos.<\/p>\n<p>En tanto Heuguerot era gerente de Camuzzi al efectuar las manifestaciones, las que lo fueron en ejercicio o en ocasi\u00f3n de sus funciones, \u00e9sta\u00a0 responder\u00e1 de manera refleja (arts. 43 y 1113, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Para concluir este \u00edtem aclaro que la carga de la prueba acerca de la verdad de la imputaci\u00f3n, el art\u00edculo 1089 del c\u00f3digo civil la coloca sobre el autor de las manifestaciones injuriosas o calumniosas, contemplando en la parte final de la norma la <em>exceptio veritatis<\/em>\u00a0 como una eximente de responsabilidad. Pero en el caso, no s\u00f3lo que no se arrim\u00f3 prueba al proceso acerca de la veracidad de los dichos de Heuguerot, sino que ni siquiera ello se intent\u00f3. Pudiendo entenderse incluso las aclaraciones a las que se hizo referencia -solicitada y\/o espacio pedido- como una suerte de &#8220;retractaci\u00f3n&#8221; (reconocimiento por el demandado de la falsedad de su afirmaci\u00f3n, al decir de Bueres- Highton en obra cit. en 4.1., p\u00e1g. 281), al menos respecto del derrame del mercapt\u00e1n.<\/p>\n<p>Cabe consignar que para la viabilidad de la acci\u00f3n civil del art\u00edculo 1089, no es \u00f3bice que no se haya seguido causa penal por los delitos de calumnias e injurias del Derecho criminal, debiendo contemplarse un criterio amplio, pues la expresi\u00f3n injuria\u00a0 de cualquier especie utilizada en la norma referida sirve para contemplar las imputaciones que ataquen el honor, aunque no encuadren en el tipo penal\u00a0 (conf. obra cit.<em> supra<\/em> p\u00e1g. 281).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6. Proceder de los diarios y su responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.1. Notas.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La sentencia en parte\u00a0 describe y rescata elementos de &#8220;Campillay&#8221; que a mi juicio son los que corresponde aplicar siendo suficientes para juzgar la eximici\u00f3n o no de responsabilidad a los medios de prensa al menos respecto del contenido de la nota\u00a0 (aclaro: no se trata aqu\u00ed de un funcionario p\u00fablico del Estado que justifique traer a colaci\u00f3n &#8220;la doctrina de la real malicia&#8221;; sino de personal dependiente de una empresa privada acorde la situaci\u00f3n de &#8220;Campillay&#8221;).<\/p>\n<p>Por la doctrina del fallo &#8220;Campillay&#8221; el medio de prensa se exime de responsabilidad si se da alguna de las situaciones que a continuaci\u00f3n se indican: a- individualizaci\u00f3n de la fuente; b- uso de un tiempo de verbo potencial; o c- la no individualizaci\u00f3n de la persona agraviada.<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de al menos uno de esos recursos en la redacci\u00f3n de la nota exime al diario de responsabilidad; y en el caso,\u00a0 el primero de ellos fue utilizado por ambos peri\u00f3dicos: la individualizaci\u00f3n de la fuente de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede afirmarse que en la especie y en lo que puntualmente respecta al contenido de la nota (excluyendo la utilizaci\u00f3n de la imagen), el ejercicio de la libertad de prensa en tanto all\u00ed se hubiese detenido el accionar del peri\u00f3dico, no se haya desarrollado dentro de los par\u00e1metros constitucionales, donde no cabe la obstrucci\u00f3n ni el entorpecimiento (arg. arts. 14 y 32 Const. Nac. ; esta c\u00e1mara &#8220;Brunetti c\/ Rodriguez s\/da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 18-5-2009, Lib. 38, Reg. 20).<\/p>\n<p>Pero como se dijo y se ver\u00e1 <em>infra <\/em>los diarios aportaron, de su exclusiva autor\u00eda, la colocaci\u00f3n en la nota de la fotograf\u00eda de Minghinelli y ciertos ep\u00edgrafes, perdiendo con este accionar la protecci\u00f3n que &#8220;Campillay&#8221; les hab\u00eda otorgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6.2. Uso de la imagen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Tanto Mar\u00eda Nazar -representante legal del diario La Opini\u00f3n- como Edgardo Rossi -igual funci\u00f3n respecto de Noticias- reconocieron no haber pedido autorizaci\u00f3n al actor para publicar su imagen junto con las notas de referencia\u00a0 (ver sendas absoluciones de posiciones respuestas de f. 217 a primera posici\u00f3n de pliego de f. 213 y e igual respuesta de f. 231; art. 421 <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero no se trata del uso aislado de la imagen sin autorizaci\u00f3n que, de todos modos ha sido motivo de resguardo jurisprudencial por el agravio moral constituido por el disgusto de ver la propia personalidad avasallada (ver entre otros ED, 138-704), sino que adem\u00e1s esa imagen fue colocada junto a un t\u00edtulo, un copete y un ep\u00edgrafe que -tal como se dice en demanda- lejos de enaltecer al actor lo sindican o cuanto menos vinculan a la comisi\u00f3n de il\u00edcitos: &#8220;Estaban distrayendo algo de dinero de la firma&#8221;, &#8220;dice la nota de La Opini\u00f3n, y en ese contexto explica que el primero en ser despedido fue el hasta entonces gerente de la unidad operativa Pehuaj\u00f3, Roberto Minghinelli, public\u00e1ndose a la derecha de lo anterior la fotograf\u00eda en cuesti\u00f3n, indicando que Minghinelli fue despedido en agosto en el marco de una &#8220;depuraci\u00f3n&#8221; efectuada por la empresa, depuraci\u00f3n que, seg\u00fan la nota, se produce luego de corroborar internamente la existencia de algunas irregularidades en la construcci\u00f3n de obras..&#8221; y la distracci\u00f3n de dinero.<\/p>\n<p>Dicha fotograf\u00eda, obrando con prudencia y pleno conocimiento del da\u00f1o que pod\u00eda causar su difusi\u00f3n unida al contenido de la nota, bien pudo ser omitida.\u00a0 M\u00e1xime que Minghinelli no era el entrevistado, que era indiferente su foto a los fines informativos, y que lo \u00fanico que hac\u00eda la fotograf\u00eda colocada all\u00ed voluntariamente por los peri\u00f3dicos y sin previa autorizaci\u00f3n del involucrado a esos fines, mezclada con la nota era justamente unir el nombre de un particular para muchos an\u00f3nimo, a su imagen para dejar de ser un desconocido y pasar a ser la cara visible de ciertos il\u00edcitos en el amplio radio de influencia de ambos peri\u00f3dicos.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda no es achacable a Camuzzi o a Heuguerot, sino s\u00f3lo a los diarios que all\u00ed las colocaron, sacando a Minghinelli del anonimato, de la transparencia o indiferencia de la que gozaba (las previas notas sobre situaciones regulares de la empresa s\u00f3lo lo colocaban en su funci\u00f3n de gerente y vocero de Camuzzi), para ubicarlo en un lugar visible, de exposici\u00f3n y conocimiento p\u00fablico como autor de hechos il\u00edcitos; su imagen dej\u00f3 de ser la de un sujeto com\u00fan, trabajador y buen vecino que pasaba desapercibido. Adem\u00e1s, &#8220;se le di\u00f3 un rostro a Minghinelli&#8221; que antes para muchos quiz\u00e1 no ten\u00eda, no sab\u00edan qui\u00e9n era o si lo ten\u00eda ese rostro no era vinculado con conductas merecedoras de reproche; se lo expuso al conocimiento y juzgamiento p\u00fablico de la conducta achacada, no ya como alguien s\u00f3lo conocido por sus cercanos, sino como un sujeto de &#8220;carne y hueso&#8221; con un rostro al cual se lo pod\u00eda ubicar en donde se lo encontrara uniendo su cara a su nombre y a la conducta atribuida; o se pod\u00eda vincular -cara, nombre y conducta- si es que \u00fanicamente se lo conoc\u00eda de vista, sin\u00a0 conocer de antemano su nombre y funci\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que no probaron los diarios que la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda hubiera sido en el caso indiferente, que Minghinelli era ya tan conocido p\u00fablicamente en la zona de influencia de los peri\u00f3dicos a la fecha de las notas, que la s\u00f3la menci\u00f3n de su nombre hac\u00eda irrelevante la publicaci\u00f3n de su imagen, porque ya todos sab\u00edan de quien se trataba (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Minghinelli -como se adelant\u00f3- no era un funcionario p\u00fablico del Estado Nacional, Provincial o Municipal,\u00a0 que por su alto cargo contara con amplia exposici\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>En suma, la s\u00f3la nota di\u00f3 a conocer la informaci\u00f3n con que contaban los peri\u00f3dicos, pero para la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n -que a falta de prueba en contrario- he de suponer que Minghinelli les pasaba en general desapercibido, la foto y la nota lo expusieron al conocimiento p\u00fablico distinto, distingui\u00e9ndolo para da\u00f1ar su imagen, honor y fama.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las personas se individualizan por su imagen, especialmente por su rostro; ella constituye un signo de su identidad, de su particular personalidad (conf. Trigo Represas &#8211; L\u00f3pez Mesa &#8220;Tratado de la Responsabilidad Civil&#8221;, La Ley, Bs. As.,\u00a0 2004, Tomo IV, p\u00e1g. 225).<\/p>\n<p>El derecho protege la imagen ante el peligro de que, sin justificaci\u00f3n, sea captada, difundida y deformada por otros. Zavala de Rodr\u00edguez ha recurrido a la met\u00e1fora de un espejo, manifestando que la protecci\u00f3n jur\u00eddica no se refiere al sujeto, sino al ser espejado, pero precisamente con motivo o en raz\u00f3n de la visi\u00f3n que de \u00e9l ofrece dicho espejo. Se apunta al reflejo f\u00edsico del sujeto, en cuanto proyecci\u00f3n de la realidad personal que de \u00e9l emana y es captada por los dem\u00e1s (ver nota en rev. &#8220;Juris&#8221;, tomo 93, p. 772, nro. 2, cit. en otra mencionada supra).<\/p>\n<p>En el caso, el uso de la imagen avasall\u00f3 el honor y la privacidad, al ser usada la misma fuera del contexto en el cual hab\u00edan sido tomadas las fotograf\u00edas (estaban en los archivos dijeron los representantes legales de los peri\u00f3dicos demandados, pero hab\u00edan sido obtenidas en un contexto distinto en el que luego fueron usadas). Minghinelli acept\u00f3 ser fotografiado en cumplimiento de sus funciones como gerente de Camuzzi, pero se usaron para algo distinto, cuando \u00e9ste ya no cumpl\u00eda funciones en la empresa y para vincularlo a hechos delictivos. En suma, se ilustr\u00f3 la nota referida a una &#8220;campa\u00f1a sucia&#8221; contra la empresa, en la cual se le endilg\u00f3 al actor haber &#8220;distra\u00eddo dinero&#8221; de ella\u00a0 entre otros hechos, mostrando al lector la imagen del actor a quien se sindicaba como comprometido con los il\u00edcitos que se denunciaban por Camuzzi.<\/p>\n<p>Este accionar de los peri\u00f3dicos -a mi juicio- infringi\u00f3 una lesi\u00f3n al honor y al prestigio del accionante, como tambi\u00e9n a su intimidad, al difundirse su retrato fuera del contexto en el cual se lo obtuvo y al mezclarlo con comentarios injuriosos que cuanto menos ensombrec\u00edan su imagen y m\u00e9ritos profesionales y personales.<\/p>\n<p>No es dable desconocer que el aspecto gr\u00e1fico de la nota y los t\u00edtulos y leyendas, poseen su fuerza propia, que muchas veces prevalece incluso sobre el verdadero sentido del texto en lo que hace a la captaci\u00f3n del p\u00fablico (conf. CN.Civ. sala C, &#8220;M., J.P. c\/Editorial Abril SA. ED, t. 138, p\u00e1g. 705).<\/p>\n<p>Para finalizar cabe consignar que &#8220;Noticias&#8221; no se exime de responsabilidad en el caso por haber reproducido la fotograf\u00eda y el ep\u00edgrafe del diario La Opini\u00f3n, pues la confecci\u00f3n de la nota, que como se advierte no es id\u00e9ntica,\u00a0 responde a la autor\u00eda de sus periodistas y diagramadores o dise\u00f1adores, no pudiendo responsabilizar a su peri\u00f3dico colega por un obrar que le es propio. En todo caso, no debi\u00f3 reproducir la nota como lo hizo, si no adecuarla para evitar sumar mayor da\u00f1o al que ya se hab\u00eda producido por el obrar de Heuguerot y el diario trenquelauquenche.<\/p>\n<p>Aclaro que cada foto unida a las notas no pueden ser contempladas desde la \u00f3ptica de &#8220;Campillay&#8221;, fundamentalmente porque en este precedente no hab\u00eda fotograf\u00eda, pero adem\u00e1s porque la foto no puede tener una entidad potencial como las palabras; colocadas all\u00ed junto a las notas de tono asertivo, se convierten o ti\u00f1en de la misma asertividad de las notas,\u00a0 sindicando al fotografiado como autor de los hechos afirmados en las notas.<\/p>\n<p>Y a\u00fan cuando se considere que la nota pod\u00eda ser de inter\u00e9s p\u00fablico (todas las notas tienen cierto inter\u00e9s para el p\u00fablico, caso contrario no ser\u00edan publicadas), no era funcionario ni p\u00fablico ni privado el involucrado porque ya no prestaba servicios para Camuzzi, no siendo de aplicaci\u00f3n entonces, como ya se dijera, la &#8220;doctrina de la real malicia&#8221; s\u00f3lo atinente a los primeros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>7. Da\u00f1os. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.1. Da\u00f1o moral. Uso de la imagen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Antes de analizar el tema he de decir que no hubo agravio en cuanto a la distribuci\u00f3n que por contribuci\u00f3n el juzgado hizo respecto del da\u00f1o moral provocado por cada uno de los co-demandados: 1\/4 a cargo de cada peri\u00f3dico y 2\/4 a cargo de Camuzzi.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>En el contexto desarrollado en 5.2. -Responsabilidad por el uso de la imagen-\u00a0 encuentro que el <em>quantum<\/em> indemnizatorio fijado en primera instancia -$ 5000- a cargo de cada uno de los per\u00edodos, resulta por dem\u00e1s exiguo.<\/p>\n<p>Cada peri\u00f3dico tiene su propio radio de influencia -Noticias en Pehuaj\u00f3\u00a0 y La Opini\u00f3n en Trenque Lauquen-. En otras palabras al ser difundida la imagen y mezclada en un contexto injurioso por ambos peri\u00f3dicos generaron un da\u00f1o que se extendi\u00f3 en un amplio radio de la zona que abarca -como m\u00ednimo-\u00a0 los partidos de\u00a0 Pehuaj\u00f3, Henderson y Trenque Lauquen (ver <em>infra<\/em>); sin perjuicio de otros alcances que la informaci\u00f3n pudo tener una vez dada a publicidad.<\/p>\n<p>Cada peri\u00f3dico produjo con su obrar un da\u00f1o independiente, en zonas de influencia distintas que debe ser resarcido de un modo justo, adecuado a la grave entidad del ataque al honor y a la fama del actor, que constituya un cabal\u00a0 resarcimiento del da\u00f1o causado y no un mero consuelo que s\u00f3lo represente el darle la raz\u00f3n al actor (arg. art 1083, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>No soslayo que se trata de los dos \u00fanicos diarios existentes en sus zonas, en otras palabras, los \u00fanicos locales que la gente lee, a trav\u00e9s de los cuales se informa, (en el caso de Noticias a diciembre de 1997 contaba con una tirada promedio de 1769 ejemplares a distribuir entre Pehuaj\u00f3 y Henderson (ver f. 145, pto. II.); y La Opini\u00f3n, el d\u00eda en cuesti\u00f3n, tuvo una tirada de cuanto menos 1.700 ejemplares; ver informe de f. 331) y que no se ha demostrado que no contaran con un p\u00fablico prestigio en sus comunidades, raz\u00f3n por la cual no pueden menospreciarse los efectos peyorativos del honor y de la fama que hubo de producir la indebida inclusi\u00f3n de la imagen del actor, en circunstancias que objetivamente consideradas son generadoras de comentarios disvaliosos y de murmuraciones, m\u00e1xime en ciudades de las dimensiones en las que nos movemos y sin soslayar la posici\u00f3n de prestigio con que contaba el actor con una larga trayectoria profesional primero en una Empresa del Estado y luego en la empresa privada demandada. Sabemos adem\u00e1s que no se trata s\u00f3lo del efecto producido en quien lee la nota, sino en el efecto que la nota genera a trav\u00e9s de comentarios de boca en boca respecto de ella (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, la testigo Mirabelli -empleada de Camuzzi- lejos de enterarse de los hechos por trabajar en la empresa demandada, declar\u00f3 que tom\u00f3 conocimiento de lo acontecido por el diario (ver resp. segunda bis, f. 234 a interrogatorio de fs. 51; art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Al decir de la testigo Bonora -quien depone cinco a\u00f1os despu\u00e9s de las notas- aclara que si bien no recuerda con exactitud el contenido de la informaci\u00f3n \u00e9sta no lo dejaba muy bien parado al actor frente a la gente (ver resp. 7ma. de f. 255vta.), se le endilgaba haber actuado en contra de la empresa y esto gener\u00f3 que Minghinelli estuviera muy mal, cay\u00f3 en un cuadro depresivo y tambi\u00e9n repercuti\u00f3 en toda su familia, e incluso su esposa tambi\u00e9n estuvo muy mal (ver resp. 10ma. de f. 255vta.) y que comentarios de lo sucedido los escuch\u00f3 en los lugares que la testigo frecuentaba: peluquer\u00eda, supermercado o en cualquier otro lugar que se encontraba con gente conocida (resp. 11ra. de f. 256).<\/p>\n<p>Pero las ramificaciones y el mantenimiento de la informaci\u00f3n en la memoria de la gente no qued\u00f3 congelado a la \u00e9poca de las notas, sino que se sostuvieron a pesar del paso de los a\u00f1os y su transmisi\u00f3n oral (ver testimonio de Pedro Esteban Reyes, quien manifest\u00f3 que se enter\u00f3 de las notas por un empleado de Camuzzi y por una paciente, alrededor del a\u00f1o 2001; ver resp. octava de f. 209\/vta.).<\/p>\n<p>Aduno a lo anterior lo expuesto en la pericia psicol\u00f3gica de fs. 346\/349 vta. y su ampliaci\u00f3n de fs. 356\/358, donde da cuenta la experta de las profundas consecuencias psicof\u00edsicas y espirituales sufridas por el actor con causa en los hechos ventilados, las que fueron sobrellevadas por muchos a\u00f1os (ver en particular fs. 348 vta.\/349 vta.; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En demanda se pidieron $ 20.000 englobando all\u00ed el da\u00f1o producido por la nota como por el uso de la imagen.<\/p>\n<p>Los hechos datan del a\u00f1o 1997 y la demanda fue entablada en el a\u00f1o 1999, determin\u00e1ndose cuantitativamente\u00a0 el<em> quantum<\/em> indemnizatorio por el actor a esa segunda fecha.<\/p>\n<p>Han pasado de aquello 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Este dato temporal desvirt\u00faa la posibilidad de evaluar la justeza del <em>quantum<\/em> del reclamo, de tal suerte que para fijar su monto tomar\u00e9\u00a0 valores apreciados a este momento (ver CC0203 LP, B 74427 RSD-295-92 S 1-12-1992, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: P\u00e9rsico, Daniel c\/ Mattia, Jorge Omar s\/ Da\u00f1os y perjuicios ; CC0203 LP, B 74652 RSD-18-93 S 18-2-1993, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: D\u00edaz, N\u00e9lida c\/ Mosquera, Daniel y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallos extraidos de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>Aclaro que para ello no resulta obst\u00e1culo el principio de congruencia, pues -en todo caso- en la demanda se peticion\u00f3 una suma fija adicion\u00e1ndole la frase &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos &#8230;&#8221; (ver fs. 12 vta. y 13 vta.); as\u00ed la fijaci\u00f3n por esta alzada de una suma mayor no transgrede aquel principio (arts. 34.4., 163. 5. y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho que si la actora en su presentaci\u00f3n inicial, dej\u00f3 a salvo que el &#8220;quantum&#8221; de la indemnizaci\u00f3n era provisoria y sujeta a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba a producirse, no se vulneran garant\u00edas constitucionales en perjuicio del accionado si la sentencia, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor que la pedida en el momento de interponer la acci\u00f3n en caso de que los elementos de convicci\u00f3n incorporados a la causa as\u00ed lo justifiquen (conf. CC0201 LP 94533 RSD-128-1 S 8-5-2001, Juez MARROCO (SD), CARATULA: Nubile, Nelly Luisa c\/ Antonucci, Jorge Mario s\/ Resoluc. Contrato Desalojo &#8211; Da\u00f1os y perjuicios; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>As\u00ed, en ejercicio de las facultades que confiere el art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal, con el alcance expresado en funci\u00f3n de esa contribuci\u00f3n que no quita que frente al actor los co demandados deban responder por el todo (arg. art. 1081 cc),\u00a0 no encuentro desmesurada la suma de $ 15.000 a pagar por cada uno de los peri\u00f3dicos, teniendo en cuenta que la imagen fue difundida no s\u00f3lo sin autorizaci\u00f3n (art. 31, ley 11723), sino en un contexto donde al actor se lo vincula de modo directo con la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos, pudiendo incluso inferirse<em> in re ipsa<\/em> una lesi\u00f3n al honor y al prestigio del actor como persona com\u00fan y a su carrera profesional (conf. CNCiv. sala C, fallo cit. <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>7.2. Da\u00f1o moral por las manifestaciones. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La responsabilidad de Heuguerot y consecuentemente de Camuzzi ha de ser mayor, pues sin declaraciones del tenor de las vertidas no hubiera habido da\u00f1o.<\/p>\n<p>En otras palabras, a los fines de evaluar la contribuci\u00f3n a la que se hizo referencia en el punto precedente de cada uno en el da\u00f1o moral y a falta de agravio en cuanto a su asignaci\u00f3n entre los co-demandados, no encuentro desacertado distribuirla guardando aquella proporci\u00f3n que se advirti\u00f3 en la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>As\u00ed, en m\u00e9rito de lo rese\u00f1ado y haciendo uso de las facultades del art\u00edculo 165 del ritual, no encuentro desmedida una indemnizaci\u00f3n de $ 60.000 por el da\u00f1o moral que la nota produjo a cargo de quien fuera el autor de las manifestaciones y de la empresa co-demandada, en funci\u00f3n del alto grado da\u00f1oso de las declaraciones constituidas por los il\u00edcitos infundadamente endilgados al actor a trav\u00e9s de los dos \u00fanicos medios de difusi\u00f3n masivos existentes en las ciudades donde \u00e9ste prestaba su actividad profesional y viv\u00eda junto con su familia; sin dejar de soslayar los efectos profundamente nocivos que en la imagen, el decoro, la dignidad, el honor, el buen nombre, la confianza y el cr\u00e9dito de personas como el actor, que cumplieron roles o funciones expuestas al conocimiento p\u00fablico y que cuentan con una trayectoria profesional, se producen en comunidades peque\u00f1as como las que nos movemos (arts. 1069, p\u00e1rrafo 2do., 1078, 1083, 1089, 1109 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Ratifica lo dicho lo manifestado por la perito psic\u00f3loga al ser requerida sobre los efectos producidos en el actor por la nota y las fotograf\u00edas. All\u00ed expone: &#8220;&#8230;El suponer que los hechos delictivos estuvieron vinculados a su exclusi\u00f3n de la empresa y que se publique su foto, que en otros momentos circul\u00f3 por las ciudades trayendo bienestar afect\u00f3 durante a\u00f1os su realidad cotidiana, la relaci\u00f3n con los otros, su posici\u00f3n subjetiva al no poder nombrarse en otro lugar sino quedar excluido y despertar sospechas acerca de sus acciones. Quienes viven en el interior saben lo que esto significa como posibilidad de existencia y lo que afecta a la persona y su grupo familiar (ver fs. 348 vta. <em>in fine<\/em>\/349).<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo: &#8220;lo vivido repercuti\u00f3 desfavorablemente durante aproximadamente diez a\u00f1os de su vida que no se recuperan &#8230;&#8221; &#8220;&#8230;Se sum\u00f3 un padecimiento de depresi\u00f3n (ex\u00f3gena) que fue tratada con profesionales psiquiatras. Se increment\u00f3 su neurosis al punto de no poder presentarse a nuevos trabajos dado que el otro social lo iba a rechazar. Acarre\u00f3 inhibici\u00f3n y desvalorizaci\u00f3n subjetiva&#8221;.<\/p>\n<p>Preguntada la experta a fs. 356 acerca de la credibilidad de los dichos del actor, \u00e9sta manifiesta que &#8220;el objetivo de la entrevista no es certificar la veracidad del relato sino evaluar qu\u00e9 tipo de posici\u00f3n subjetiva ten\u00eda esta persona, y su estructura de personalidad. De acuerdo al resultado de la evaluaci\u00f3n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que por el tipo de estructura ps\u00edquica su relato merece credibilidad. No se registraron rasgos manipulatorios ni estructura perversa o psicop\u00e1tica&#8221;. Haciendo referencia a la estructura ps\u00edquica del actor manifest\u00f3 la profesional que en este caso era neurosis obsesiva (dentro de los par\u00e1metros de la normalidad) y que no pueden ser ocultadas sus caracter\u00edsticas (f. 357vta. pto. 3). Aclarando que dicha estructura de personalidad es buscada para ocupar determinados puestos de trabajo dada la dedicaci\u00f3n, fidelidad, etc. que la misma conlleva.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &#8220;&#8230;se puede establecer que el despido y las circunstancias posteriores al mismo pusieron en duda su posici\u00f3n \u00e9tica y constituyeron una causa primordial en las dificultades para presentarse de inmediato en otros concursos y con su rango laboral&#8221;.<\/p>\n<p>Para concluir indic\u00f3 refiri\u00e9ndose a las publicaciones que la afectaci\u00f3n de su personalidad es concordante con el agravio padecido seg\u00fan lo que representa \u00e9ticamente para \u00e9l y para todo sujeto que vive en sociedad y depende de ella para obtener sus ingresos (ver f. 358, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>8.3. Da\u00f1o material.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La sentencia lo rechaza por falta de pruebas.<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 que el actor estuvo sin trabajar entre tres y cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>La testigo Barella manifiesta que el actor estuvo sin trabajo entre los a\u00f1os 1997 y 2001, y si bien pueden comprenderla las generales de la ley al haber sido empleada de la empresa demandada y despedida junto con el actor a la fecha de los sucesos que dan cuenta las notas, sus declaraciones resultan veros\u00edmiles y contestes con el resto de las probanzas tra\u00eddas (arg. art. 456, c\u00f3d. proc.), por lo que cabe considerar sus dichos.<\/p>\n<p>Preguntada acerca del motivo de la falta de trabajo del actor manifest\u00f3 que ello &#8220;se debi\u00f3 a cuando lo sacaron de la empresa por lo que sali\u00f3 en el diario, donde se dec\u00eda que era algo sucio, y que sali\u00f3 la foto del nombrado, agregando que lo del diario fue como un escrache. Que el diario al que se refiri\u00f3 es La Opini\u00f3n de Trenque Lauquen, que el resto de los diarios no los ley\u00f3, aunque le comentaron que sali\u00f3 en otros diarios. Que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n que la noticia aludida sali\u00f3 un d\u00eda domingo &#8230; y que ac\u00e1 en Trenque Lauquen es com\u00fan comprar el diario el d\u00eda domingo , cuando no se puede comprarlo todos los d\u00edas de la semana (resp. 3ra. de f. 260). Requerida sobre las consecuencias que la nota arroj\u00f3 en el actor, \u00e9sta manifest\u00f3 que Minghinelli estuvo con depresi\u00f3n, que intent\u00f3 comunicarse con \u00e9l y su se\u00f1ora le manifest\u00f3 que no quer\u00eda hablar con nadie relacionado con la empresa; que Minghinelli viv\u00eda todo el d\u00eda encerrado, y que si su esposa no estaba en la casa el nombrado no atend\u00eda el tel\u00e9fono;\u00a0 que por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia la esposa de Minghinelli y su hija debieron utilizar su veh\u00edculo como remis para poder vivir (ver resp. quinta de f. 260vta.).<\/p>\n<p>El informe de ANSES indica que el actor carece de aportes previsonales entre el per\u00edodo agosto de 1997 y marzo de 2001 (ver f. 392; art. 401, c\u00f3d. proc.), ratificando ello los dichos de Barella y dando paralelamente cuenta la Municipalidad de la ciudad de La Plata (lugar de residencia del actor) que en el per\u00edodo 1997\/2000 no surgen constancias de habilitaci\u00f3n a su nombre (ver fs. 406 y 409).<\/p>\n<p>La imposibilidad o bloqueo emocional de una b\u00fasqueda de trabajo con resultado exitoso fue ratificada por la perito psic\u00f3loga quien como se dijo, di\u00f3 cuenta del impedimento subjetivo que en la conducta del actor provocaron las notas, al sentirse inhibido y desvalorizado (ver dictamen psicol\u00f3gico cit.; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, el efecto nocivo de las notas cuanto menos sobre la personalidad del actor para buscar y obtener trabajo acorde a su capacitaci\u00f3n profesional por el per\u00edodo indicado,\u00a0 fue probado. Tambi\u00e9n fue acreditado que efectivamente durante ese per\u00edodo no tuvo aportes previsionales en relaci\u00f3n de dependencia en la \u00f3rbita nacional, como tampoco habilitaci\u00f3n municipal por actividad comercial aut\u00f3noma en la ciudad que era su residencia habitual.<\/p>\n<p>Frente a la grave afectaci\u00f3n al honor, la honra, la dignidad de la que fue objeto el actor, caus\u00e1ndole pena, dolor, angustia, inseguridad, etc., no resulta dif\u00edcil presumirr que todo ello desemboc\u00f3 justamente en un perjuicio de car\u00e1cter material traducido en la imposibilidad temporaria de conseguir un trabajo remunerado de la jerarqu\u00eda de su capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es natural que conforme el curso ordinario de las cosas la deshonra de la que fue objeto el actor lo perjudicara en su b\u00fasqueda de trabajo, no s\u00f3lo porque \u00e9ste inhibido no estuviera en condiciones emocionales de buscarlo y encontrarlo, sino que es veros\u00edmil un retraimiento de la demanda en virtud del contenido injuriante y difamatorio de las notas.<\/p>\n<p>Agrego que no surge de autos otro motivo de la falta de trabajo del actor por el per\u00edodo indicado que la nocividad de las notas period\u00edsticas y sus consecuencias en la vida del actor (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, los accionados habr\u00e1n de responder tambi\u00e9n en la misma proporci\u00f3n en la que contribuyerona la conformaci\u00f3n del da\u00f1o moral\u00a0 (1\/4, 1\/4 y 2\/4) respecto del da\u00f1o material.<\/p>\n<p>Atinente a su <em>quantum, <\/em>\u00a0toda vez que no se cuenta con elementos de juicio para determinarlo deber\u00e1 tramitar por v\u00eda incidental (art. 165, p\u00e1rraf 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>9. <\/strong>En cuanto a costas, en funci\u00f3n de c\u00f3mo ha sido resuelta la cuesti\u00f3n cabe imponerlas \u00edntegramente a los accionados vencidos tanto las de primera instancia como las de esta alzada (art. 68, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Al tiempo de la publicaci\u00f3n de los art\u00edculos period\u00edsticos en \u201cLa Opini\u00f3n\u201d de Trenque Lauquen (fs. 174 y 189) y en \u201cNoticias\u201d de Pehuaj\u00f3 (f.6), Diego Heuguerot era gerente\u00a0 de Camuzzi Gas Pampeana S.A. -en adelante simplemente \u201cCamuzzi\u201d-\u00a0 (absol. a posic. 1, 4, 6 y 10, fs. 214 y 215; ver contestaci\u00f3n de demanda de Camuzzi, fs. 47 vta.\/48).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 palabras atribuyeron los diarios en esos art\u00edculos a Heuguerot?<\/p>\n<p>En lo esencial, las siguientes:<\/p>\n<p>a- que el fuerte olor a gas detectado en algunos lugares de Trenque Lauquen no se hab\u00eda originado en p\u00e9rdida alguna sino que resultaba de haberse arrojado intencionalmente\u00a0 una cantidad no precisada de mercapt\u00e1n -un odorizador que se a\u00f1ade al gas natural para darle su olor caracter\u00edstico-, sustancia que no hay mucha gente que conozca y que no puede ser encontrada en muchos lugares;<\/p>\n<p>b- que ese comportamiento intencional formaba parte de una \u201ccampa\u00f1a sucia\u201d de desprestigio contra Camuzzi y sus actuales funcionarios;<\/p>\n<p>c- que esa situaci\u00f3n a su vez formaba parte del proceso de recambio de personal que se hab\u00eda operado en la empresa, en el marco de una depuraci\u00f3n luego de corroborarse algunas irregularidades en la construcci\u00f3n de obras y algunas anomal\u00edas en facturas, habiendo sido Roberto Minghinelli el primero en ser despedido;<\/p>\n<p>d-\u00a0 el personal jer\u00e1rquico despedido estaba distrayendo algo de dinero de la firma.<\/p>\n<p>Empalmando sin mayor esfuerzo esos bloques, quedaba claro que, seg\u00fan Heuguerot,\u00a0 Minghinelli -otrora gerente de Camuzzi, reemplazado precisamente por Heuguerot, absol. de \u00e9ste a posic. 10, fs. 214\/215-\u00a0 hab\u00eda sido uno de los directivos\u00a0\u00a0 despedidos -el primero de ellos-\u00a0 por irregularidades y anomal\u00edas (como ser, distracci\u00f3n de dinero de la empresa) y que la campa\u00f1a sucia consistente en la\u00a0 intencional liberaci\u00f3n de mercapt\u00e1n era de alguna manera atribuible a los despedidos -entre quienes, de nuevo, quedaba de suyo incluido el primero de ellos,\u00a0 Minghinelli- ya que muchas otras personas no pod\u00edan ni conocer ni conseguir el mercapt\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 el reportaje de La Opini\u00f3n a Heuguerot y con ese contenido?<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que, d\u00edas despu\u00e9s de salidos a la luz los referidos art\u00edculos perid\u00edsticos, Camuzzi a trav\u00e9s de Heuguerot public\u00f3 una especie de aclaraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a<em>&#8211;\u00a0 \u201cCon respecto a las declaraciones que el Diario \u201cLa Opini\u00f3n\u201d de Trenque Lauquen public\u00f3 en la edici\u00f3n del 14 de diciembre de 1997, Camuzzi Gas Pampeana S.A informa que:\u201d<\/em> y a continuaci\u00f3n se indica que mercapt\u00e1n es una sustancia conocida por pocos y no disponible en el mercado, y que su derrame no fue realizado por la empresa ni fue casual aunque desconoci\u00e9ndose hasta ese momento qui\u00e9n pudiera haber sido responsable de haberlo causado (f. 28);<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0 <em>\u201cCon respecto a las declaraciones que el Diario Noticias public\u00f3 en la edici\u00f3n del 17 de diciembre de 1997, Camuzzi Gas Pampeana S.A informa que:\u201d<\/em> y a continuaci\u00f3n exactamente el mismo contenido que la anterior (f. 34).<\/p>\n<p>Del examen de esos textos se torna evidente que no se hizo referencia a la nota period\u00edstica como si hubiera sido un invento de los diarios, antes bien se aludi\u00f3\u00a0 a \u201clas declaraciones\u201d publicadas por los diarios el 14 y el 17 de diciembre de 1997. Vale decir, declaraciones hubo y fueron publicadas, lo que no es igual a\u00a0 sostener que no mediaron declaraciones y que fueron publicadas declaraciones no habidas. En otros t\u00e9rminos, en las referidas aclaraciones de fs. 28 y 34 Heuguerot no expres\u00f3 que no hab\u00edan existido sus previas declaraciones publicadas, ni tampoco manifest\u00f3 que no hubieran sido tales las palabras que fueron publicadas como dichas por \u00e9l.<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se aludi\u00f3 a esas declaraciones publicadas en los diarios del 14 y 17 de diciembre de 1997, sino que la redacci\u00f3n misma\u00a0 de las aclaraciones de fs. 28 y 34 se apoy\u00f3 en esas declaraciones: sin aqu\u00e9llas, \u00e9stas no podr\u00edan entenderse. N\u00f3tese que las aclaraciones de fs. 28 y 34 se engarzan en las declaraciones publicadas los d\u00edas 14 y 17 de diciembre de 1997, pues sin m\u00e1s introducci\u00f3n y ratific\u00e1ndolas, explican que <em>\u201cEfectivamente el marcapt\u00e1n es un producto conocido por un reducido n\u00famero de personas y que no se encuentra disponible en el comercio\u201d, <\/em>\u00a0coincidiendo en esto con parte de las notas publicadas antes.<\/p>\n<p>Lo cierto es que en dichas aclaraciones Heuguerot no desminti\u00f3 haber hecho antes\u00a0 las declaraciones publicadas, pero se percibe un aparente\u00a0 repliegue: ya no ubica el derrame intencional de mercapt\u00e1n dentro de una campa\u00f1a sucia contra Camuzzi a su vez situada en el marco de ciertos despidos por irregularidades y anomal\u00edas entre los cu\u00e1les el primero hab\u00eda sido el de Minghinelli, sino que apunta que \u201cLa compa\u00f1\u00eda no tiene a la fecha ning\u00fan elemento para responsabilizar a persona alguna sobre este hecho.\u201d<\/p>\n<p>Pero el repliegue es aparente porque si\u00a0 el marcapt\u00e1n es un producto conocido por un reducido n\u00famero de personas y si no se encuentra disponible en el comercio, parece quedar sugerida como \u00fanica posibilidad que s\u00f3lo el personal de la empresa -actual o pasado- pod\u00eda haber tenido y pod\u00eda tener acceso al mercapt\u00e1n como para despu\u00e9s poder arrojarlo intencionalmente; descartando un derrame casual o que hubiera sido realizado por el personal actual de la empresa (ver asterisco segundo de las aclaraciones de fs. 28 y 34), s\u00f3lo quedaba insinuada la posibilidad de que el personal pasado, ya despedido, hubiera podido acceder antes al mercapt\u00e1n para arrojarlo ahora\u00a0 intencionalmente, m\u00e1xime si en las aclaraciones de fs. 28 y 34 no se desment\u00eda expresamente nada de las previas declaraciones. En suma, las aclaraciones de fs. 28 y 34, por lo que dicen y por lo que no dicen -falta de desmentida de algunos segmentos de las declaraciones previas-,\u00a0 proponen m\u00e1s sutilmente lo que con todas las letras menos sutilmente informaban las declaraciones publicadas en los diarios del 14 y 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>Lo recalco, n\u00f3tese bien, en ning\u00fan pasaje de las aclaraciones\u00a0 \u201cse baj\u00f3\u201d Heuguerot de los t\u00e9rminos de sus declaraciones publicadas en La Opini\u00f3n y en Noticias -me estoy refiriendo, claro, a las de f. 6\u00a0 y fs. 174 y 189-, declaraciones que, a trav\u00e9s de esas aclaraciones de fs. 28 y 34,\u00a0 no desminti\u00f3 haber hecho tal y como hab\u00edan sido publicadas por los diarios. As\u00ed, machaco, las aclaraciones en alg\u00fan sentido terminaron siendo ratificatorias de las previas declaraciones, tanto por lo que las aclaraciones dicen coincidiento con las previas declaraciones,\u00a0 como por lo que las previas declaraciones dicen sin mediar ninguna desmentida en las aclaraciones.<\/p>\n<p>Ese comportamiento de Heugueot posterior a los art\u00edculos period\u00edsticos de f. 6 y de fs. 174 y 189, as\u00ed interpretado como reconocimiento -en parte\u00a0 expreso y en parte t\u00e1cito-,\u00a0 es suficiente demostraci\u00f3n de que las declaraciones all\u00ed publicadas s\u00ed existieron y de que s\u00ed existieron en los t\u00e9rminos en que fueron publicadas (arg. a simili art. 218.4 c\u00f3d. com.; arg. arts. 914, 918 y 1146 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para reforzar, cuesta creer que no hubieran existido las declaraciones de Heuguerot que fueron publicadas en los art\u00edculos period\u00edsticos de f. 6 y de fs. 174 y 189, atento el\u00a0 minucioso y consistente relato del periodista, Eduardo Andr\u00e9s Falc\u00f3n, a qui\u00e9n se las hizo telef\u00f3nicamente merced al conocimiento previo que exist\u00eda entre ambos\u00a0 (ver atestaci\u00f3n de Falc\u00f3n, a fs. 235\/236 vta., en especial resp. a preg. 3, 18 y 23; ver absol. de Heuguerot a posic. 14, a f. 215 vta.; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Pero, \u00bffueron calumniosas o injuriantes esas declaraciones publicadas en los art\u00edculos period\u00edsticos de f. 6 y de fs. 174 y 189?<\/p>\n<p>S\u00ed, ambas cosas o, en todo caso,\u00a0 al menos todas injuriantes.<\/p>\n<p>Calumniosas, porque el despido de Minghinelli fue descrito como el primero de otros en medio de una depuraci\u00f3n provocada por irregularidades y anomal\u00edas graficadas\u00a0\u00a0 con la frase \u201cestaban distrayendo algo de dinero de la firma\u201d, lo cual implic\u00f3 endilgarle\u00a0 un comportamiento il\u00edcito contra Camuzzi, abierto en su tipicidad -pod\u00eda ser hurto, estafa, etc.- pero nada impreciso en cuanto al bien jur\u00eddico tutelado pues siempre y en todo caso se trataba de alg\u00fan delito contra la propiedad de Camuzzi (art. 109 c\u00f3d. penal).<\/p>\n<p>Injuriantes, por la deshonra y el descr\u00e9dito derivados de\u00a0 los motivos aducidos (irregularidades, anomal\u00edas) para el despido de Minguinelli y de otros m\u00e1s -pero Minghinelli, el primero-\u00a0\u00a0 y de la vinculaci\u00f3n de ese despido con el derrame de mercapt\u00e1n\u00a0\u00a0 como campa\u00f1a sucia a manera de venganza contra la empresa por haberlo(s) despedido (art.. 110 c\u00f3d. penal).<\/p>\n<p>No es ocioso acotar que no se han probado ni las irregularidades ni las anomal\u00edas que pudieran haber dado causa al despido de Minghinelli, ni que \u00e9ste hubiera participado de alguna forma en el derrame de marcapt\u00e1n en el seno de una campa\u00f1a sucia contra Camuzzi (art. 1089 <em>in fine<\/em> c\u00f3d. civ.; art. 375 c\u00f3d. proc.). Antes bien: a- en cuanto al despido, se sabe que Minghinelli fue indemnizado a trav\u00e9s de un acuerdo con la empresa, dato que no abona la tesis del despido con alguna\u00a0 justa causa (ver fs. 299\/300 y 316; art. 242 y sgtes. ley 20744); b- Camuzzi no\u00a0 detect\u00f3 ning\u00fan faltante de mercapt\u00e1n, de modo que entonces no fue sustra\u00eddo por sus ex empleados para luego derramarlo intencionalmente (declaraci\u00f3n de Enrietti, resp. a preg. 11, fs. 232 vta. y 233).<\/p>\n<p>3- Si bien toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n sin\u00a0 censura previa, su ejercicio est\u00e1 sujeto a las responsabilidades ulteriores en caso de faltarse el respeto a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, ya que, por otro lado, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, nadie\u00a0 puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n y toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas ingerencias o esos ataques (arts. 11 y 13 del \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d; art. 75.22 Const.Nac.).\u00a0 <em>\u201cAs\u00ed como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n corresponde a todos y no s\u00f3lo a los periodistas o a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, no s\u00f3lo los periodistas se encuentran obligados por la Convenci\u00f3n a asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, respetando el derecho al honor, sino todos quienes ejerzan tal derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d<\/em> (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cKimel vs Argentina\u201d, sent. del 2\/5\/2008, considerando 7 del voto concurrente razonado del juez DIEGO GARCIA-SAYAN EN EL CASO KIMEL).<\/p>\n<p>Transcribir\u00e9 a continuaci\u00f3n los considerandos 53 a 56 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el casl \u201cKimel vs Argentina, porque abalizan con nitidez el l\u00edmite entre la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al honor:<\/p>\n<p><em>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que quienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda \u00edndole, as\u00ed como tambi\u00e9n el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dem\u00e1s. Es por ello que la libertad de expresi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n individual y una dimensi\u00f3n social:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00e9sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto. El art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, que proh\u00edbe la censura previa, tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen car\u00e1cter excepcional y no deben limitar, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 55. Por su parte, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica l\u00edmites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es leg\u00edtimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protecci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 56. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputaci\u00f3n, as\u00ed como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n, requiere la debida observancia de los l\u00edmites fijados a este respecto por la propia Convenci\u00f3n. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Volviendo, ahora s\u00ed, a nuestro caso, para arrimar tranquilidad a la poblaci\u00f3n y deslindar responsabilidades (atestaci\u00f3n de Enrietti, resp. a preg. 1 y 5, fs. 232\/vta.)\u00a0\u00a0 bastaba con informar que el \u201color a gas\u201d no era producido por gas sino por otra sustancia -mercapt\u00e1n-\u00a0 no derramada por la empresa y que por el momento no se conoc\u00edan las causas del derrame de esa otra sustancia.<\/p>\n<p>No\u00a0 era para nada necesario hablar de una campa\u00f1a sucia contra Camuzzi,\u00a0 ni\u00a0 asociar anteriores despidos con esa campa\u00f1a sucia, ni mencionar los graves motivos de esos despidos, ni considerar el\u00a0 de Minghinelli como el primero de esos despidos.<\/p>\n<p>As\u00ed, el comportamiento de Heuguerot fue irrazonable, porque al realizar un juicio de ponderaci\u00f3n se nota que\u00a0 excedi\u00f3 los justos l\u00edmites de su libertad de expresi\u00f3n, para lesionar innecesariamente el derecho al honor de Minghinelli (art. 512 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Entonces debe responder Heuguerot por los da\u00f1os que su comportamiento calumnioso e injurioso hubiera causado a Minghinelli, responsabilidad en la que, en contraste, probablemente no habr\u00eda incurrido si inicialmente hubiera ce\u00f1ido el 100% de sus manifestaciones\u00a0 a los m\u00e1s cuidadosos y prudentes l\u00edmites impuestos s\u00f3lo a las aclaraciones de fs. 28 y 34\u00a0\u00a0 (arts. 1071, 1089, 1090, 1066,\u00a0 1067 y 1109\u00a0 c\u00f3d.civ.).<\/p>\n<p>Debe responder personalmente Heuguerot, pero,\u00a0 adem\u00e1s, en tanto formul\u00f3 como gerente de Camuzzi las declaraciones il\u00edcitas\u00a0 publicadas en los art\u00edculos period\u00edsticos de f. 6 y de fs. 174 y 189, y en sus complementarias y expresa o t\u00e1citamente ratificatorias aclaraciones de fs. 28 y 34,\u00a0\u00a0 tambi\u00e9n debe responder la empresa en forma refleja (arts. 43 y 1113 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. civ.), m\u00e1xime que se ha evidenciado que se trataba de un directivo autorizado a expresarse en los medios\u00a0 por Camuzzi, como lo revela sin ir m\u00e1s lejos la sola publicaci\u00f3n de las aclaraciones de fs. 28 y 34 (ver asimismo atestaci\u00f3n de Enrietti, resp. a preg. 1, 7 y 9, fs. 232\/vta.; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por si acaso me permito agregar que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 no podr\u00eda escudarse Heuguerot en el hecho de haber seguido instrucciones de la empresa, porque \u00e9sta se ve que muy de acuerdo no estuvo con las declaraciones publicadas los d\u00edas 14 y 17 de diciembre de 1997 al punto que le orden\u00f3 hacer -las a la postre meramente ratificatorias-\u00a0 aclaraciones de fs. 28 y 34 (absol. de Heuguerot a posic. 6, fs. 214\/215; ver contestaci\u00f3n de demanda de Camuzzi a f. 47 vta. p\u00e1rrafo 5\u00b0) y dado que, como quiera que fuese, no porque la empresa hipot\u00e9ticamente lo hubiera instruido para cometer un il\u00edcito (en el caso, calumniar o al menos injuriar) estaba obligado Heuguerot a acatar esas instrucciones a modo de manso e inerte ejecutor de toda afectaci\u00f3n\u00a0 del honor de las personas;<\/p>\n<p>b- no podr\u00eda apontocarse Camuzzi\u00a0 en atribuir los excesos de Heuguerot s\u00f3lo a \u00e9ste, dado que Heuguerot estaba autorizado a formular declaraciones hablando por la empresa y, entonces, hay una responsabilidad de la empresa en raz\u00f3n de lo actuado\u00a0 por quienes, elegidos por ella,\u00a0 la representan actuando con motivo u ocasi\u00f3n de sus funciones (otra vez, ver testimonio de Enrietti, resp. a preg. 1, 7 y 9, fs. 232\/vta.).<\/p>\n<p>Para finalizar este cuadrante no quiero dejar de descubrir lo que anido como creencia acerca de lo que\u00a0 pudo sucederle a Heuguerot, sin con ello justificar nada de lo que dijo: hablando en p\u00fablico probablemente no habr\u00eda\u00a0 dicho m\u00e1s que lo que surge de las aclaraciones de fs. 28 y 34, pero hablando\u00a0 por tel\u00e9fono y con una sola persona -el periodista-\u00a0 pudo equivocada pero inexcusablemente no darse cuenta\u00a0 que no era una conversaci\u00f3n privada y pudo as\u00ed perder de vista la inmediata y potencial\u00a0 dimensi\u00f3n p\u00fablica de sus declaraciones,\u00a0 lo que acaso pudo arrastrarlo a decir\u00a0 m\u00e1s de lo que debi\u00f3 decir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora pasemos a examinar la situaci\u00f3n de los diarios demandados.<\/p>\n<p>\u00bfEra Minghinelli un funcionario p\u00fablico cuando trabajaba para Camuzzi?<\/p>\n<p>Minghinelli no era un empleado del Estado en ninguna de sus ramas,\u00a0 y Camuzzi Gas Pampeana S.A., empleadora de Minghinelli,\u00a0 no era una entidad aut\u00e1rquica,\u00a0 una\u00a0 empresa del Estado, una\u00a0 sociedad del Estado, una sociedad de econom\u00eda mixta, una\u00a0 sociedad an\u00f3nima con participaci\u00f3n estatal,\u00a0 ni ning\u00fan otro ente del sector p\u00fablico (arts. 1 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 5.m ley 25.188). Por otro lado, cuando sucedieron el olor a gas en la calle y las publicaciones period\u00edsticas de la discordia, ya Minghenelli no trabajaba m\u00e1s para Camuzzi, as\u00ed que aunque se lo quisiera catalogar como funcionario p\u00fablico mientras trabajaba para Camuzzi, ya no lo era m\u00e1s al tiempo de los hechos.<\/p>\n<p>\u00bfEra, al menos, una figura p\u00fablica?<\/p>\n<p>La circunstancia de haberse publicado algunas veces alguna noticia con Minghinelli como protagonista cuando se hab\u00eda tratado de asuntos concernientes a Camuzzi o al servicio de provisi\u00f3n de gas no es dato suficiente para convertir a Minghinelli en una figura p\u00fablica, como v.gr. un pol\u00edtico, un artista o un deportista destacados en el medio (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.). En cualquier caso, los diarios demandados ten\u00edan que haber demostrado que Minghinelli, sin ser funcionario p\u00fablico, cuanto menos era una figura p\u00fablica, lo que no se puede tener por adverado s\u00f3lo con la espor\u00e1dica aparici\u00f3n del nombrado en alguna que otra noticia publicada (fs. 94\/vta.), conclusi\u00f3n que \u2013dicho sea de paso- no cambiar\u00eda sino que se corroborar\u00eda si\u00a0 se hubiera admitido\u00a0 el hecho nuevo aducido a fs.\u00a0 262\/263, rechazado a\u00a0 362\/vta. y no apelado \u2013y por eso irrevisable ahora-\u00a0 aunque \u201cinsistido\u201d a f. 465 vta. ap. 4 (arts.\u00a0 34.4, 36.1, 155, 266 y 364 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, ciertamente el tema relativo al olor a gas por supuestos escapes o\u00a0 p\u00e9rdidas era de inter\u00e9s general en orden a determinar sus causas y efectos para tranquilizar a la poblaci\u00f3n y en todo caso para\u00a0 deslindar responsabilidades, pero no lo era lo concerniente a los -inacreditados-\u00a0 motivos del despido de Minghinelli -primero entre otros despedidos por irregularidades y anomal\u00edas-,\u00a0 ni tampoco lo eran las -carentes de sustento probatorio- suposiciones\u00a0 de Heuguerot acerca del empalme entre esos despidos y los derrames de marcapt\u00e1n en el marco de una\u00a0 campa\u00f1a sucia contra Camuzzi: era de inter\u00e9s general la determinaci\u00f3n de las causas y efectos ciertos del olor a gas en la v\u00eda p\u00fablica, no la exteriozaci\u00f3n de conjeturas de Heuguerot para adem\u00e1s encontrarles a esas causas\u00a0 una explicaci\u00f3n calumniosa e injuriante para Minghinelli,\u00a0 sin ninguna necesidad y -a la postre- sin sustento probatorio.<\/p>\n<p>En resumen,\u00a0 ni Minghinelli era funcionario p\u00fablico al tiempo de los hechos, ni era siquiera una figura p\u00fablica, ni lo calumnioso e injurioso de las declaraciones publicadas guardaba una relaci\u00f3n de necesidad con alg\u00fan tema de inter\u00e9s general, de manera que\u00a0\u00a0 corresponde conceder al honor de Minghinelli una protecci\u00f3n jur\u00eddica fuerte y no la m\u00e1s d\u00e9bil resultante de la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la real malicia.<\/p>\n<p>En efecto, por virtud de la doctrina de la real malicia,\u00a0 para obtener la reparaci\u00f3n pecuniaria por las publicaciones period\u00edsticas relativas al ejercicio de su ministerio, los funcionarios p\u00fablicos deben probar que la informaci\u00f3n fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreo\u00adcupaci\u00f3n acerca de tal circunstancia; en cambio, trat\u00e1ndose\u00a0 de particulares \u2013como en el caso- , ya fuera del radio de acci\u00f3n de la doctrina de la real malicia, basta\u00a0 con acreditar\u00a0 la &#8220;negligencia precipitada&#8221; o la &#8220;simple culpa&#8221; del medio de prensa.<\/p>\n<p>En la causa &#8220;Menem, Amado Calixto c\/ La Voz del Interior s\/ sumario&#8221; (Fallos 326:2491), la Corte Suprema de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para obtener la reparaci\u00f3n pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios p\u00fablicos deben probar que la informaci\u00f3n fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupaci\u00f3n acerca de tal circunstancia, en cambio, basta la &#8220;negligencia precipitada&#8221; o &#8220;simple culpa&#8221; en la propalaci\u00f3n de una noticia de car\u00e1cter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n pertinentes. . En sentido similar ver &#8220;Spinosa Melo, Oscar Federico y otros c\/ Bartolom\u00e9 Mitre y otros&#8221; (Fallos 329:3775).<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfactuaron con culpa los diarios?.<\/p>\n<p>No si nada m\u00e1s se deposita la atenci\u00f3n aisladamente en el cuerpo de las notas publicadas (me refiero a la de fs. 174 y 189, por\u00a0 \u201cLa Opini\u00f3n\u201d de Trenque Lauquen, y a la de f. 6, por \u201cNoticias\u201d de Pehuaj\u00f3, porque citaron la fuente: Heuguerot. Adem\u00e1s, \u201cNoticias\u201d cit\u00f3 otra fuente: \u201cLa Opini\u00f3n\u201d, de donde tom\u00f3 la nota de segunda mano casi textualmente.<\/p>\n<p>De manera que, a juzgar s\u00f3lo por el cuerpo de las notas publicadas y por mediar expresa menci\u00f3n de la fuente,\u00a0 no medi\u00f3 culpa de los diarios, en el marco de la doctrina \u201cCampillay\u201d (Corte Suprema de la Naci\u00f3n, Campillay, Julio C\u00e9sar c\/ La Raz\u00f3n y otros\u201d,\u00a0 15\/05\/86,- Fallos 308:789).<\/p>\n<p>Pero resulta que los art\u00edculos period\u00edsticos publicados no s\u00f3lo contienen el cuerpo de las notas con indicaci\u00f3n de la fuente de la informaci\u00f3n, contienen m\u00e1s elementos que no son atribuibles a esa fuente (repito, Heuguerot; m\u00e1s \u201cLa Opini\u00f3n\u201d para \u201cNoticias\u201d) sino que responden a la sola decisi\u00f3n de los diarios: la elecci\u00f3n del t\u00edtulo de las notas, la inserci\u00f3n de las fotos\u00a0 y el contenido del texto ubicado debajo de las fotos.<\/p>\n<p>Observemos<\/p>\n<p>a- \u201cLa Opini\u00f3n\u201d (fs. 174 y 189):<\/p>\n<p>* T\u00edtulo en la p\u00e1gina 1: <strong>Gas natural: denuncian una \u201ccampa\u00f1a sucia\u201d<\/strong><\/p>\n<p>* T\u00edtulo en la p\u00e1gina 26:\u00a0 <strong>Intencional: derramaron un produto para simular fuga de gas.<\/strong><\/p>\n<p>* Contenido del texto debajo de la foto de la p\u00e1gina 1: <strong>OLOR INQUIETANTE. INTENCIONALMENTE TIRARON en una vereda mercat\u00e1n, el producto que odoriza al gas natural.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>* Contenido del texto debajo de la foto de Minghinelli en la p\u00e1gina 26: <strong>ROBERTO MINGHINELLI ERA GERENTE REGIONAL de la empresa. Lo despidieron en agosto, en el marco de una \u201cdepuraci\u00f3n\u201d efectuada por la empresa.<\/strong><\/p>\n<p>b- \u201cNoticias\u201d (f.6):<\/p>\n<p>* T\u00edtulo en la p\u00e1gina 9: <strong>Sospechan de una \u201ccampa\u00f1a sucia contra Camuzzi Gas Pampeana<\/strong><\/p>\n<p>* Contenido del texto debajo de la foto de Minghinelli en la p\u00e1gina 9: <strong>Roberto Minghinelli era gerente regional de la empresa. Lo despidieron en agosto, en el marco de una \u201cdepuraci\u00f3n\u201d efectuada por la empresa.<\/strong><\/p>\n<p>Analicemos.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo, la foto y el texto debajo de la foto son los lugares por donde se ingresa en la lectura de la nota period\u00edstica (ver esta c\u00e1mara,\u00a0 \u201cBrunetti c\/ Rodr\u00edguez\u201d, sent. del 18\/5\/2009, L.38 R.20, ver p\u00e1rrafo 2\u00b0 del considerando 5- del voto del juez Lettieri), e, inevitablemente ti\u00f1en la lectura, marcan el camino del significado global de la nota peri\u00f3d\u00edstica.<\/p>\n<p>La foto de Minghinelli es Minghinelli puesto en imagen, es la versi\u00f3n gr\u00e1fica de su persona. La foto no pudo -no puede-\u00a0 colocarse en modo potencial, la fuente de la foto no fue\u00a0 Heuguerot\u00a0 (ver fs. 94) ni se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a Minghinelli (ver declaraciones a fs. 216\/217 vta. y 230\/1) y la foto no es un pseud\u00f3nimo es, como ha quedado expuesto,\u00a0 la persona misma hecha imagen (igualmente debajo de la foto\u00a0 se aclar\u00f3 que era Minghinelli). Ergo, la inserci\u00f3n de la foto no puede quedar exculpada por la doctrina \u201cCampillay\u201d (para m\u00e1s sobre esta doctrina, remito al voto que precede y al estudio minucioso del juez Lettieri en la causa citada en el p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>Por otra parte, el texto al pi\u00e9 de la foto de Minghinelli no est\u00e1 en modo potencial, ni indica fuente ni usa pseud\u00f3nimo: hace referencia expl\u00edcita a Minghinelli, para comunicar que fue despedido en agosto en el marco de una \u201cdepuraci\u00f3n\u201d. As\u00ed el diario afirmaba asertivamente ese dato, de por s\u00ed injurioso porque l\u00f3gicamente colocaba algo \u201cimpuro\u201d en la persona o en el comportamiento de Minghinelli motivo por el cual hab\u00eda sido despedido.<\/p>\n<p>Las fotos y sus textos, est\u00e1n inmediatamente abajo\u00a0 de los t\u00edtulos colocados encima (lo recuerdo: \u201cLa Opini\u00f3n\u201d p\u00e1gina 26:\u00a0 <strong>Intencional: derramaron un produto para simular fuga de gas; <\/strong>\u201cNoticias\u201d p\u00e1gina 9: <strong>Sospechan de una \u201ccampa\u00f1a sucia contra Camuzzi Gas Pampeana<\/strong>), as\u00ed que de alguna manera quedan inmediatamente relacionados diferentes episodios como si tuvieran un mismo hilo conductor: el \u201cdespido\u201d de Minghinelli por \u201cdepuraci\u00f3n\u201d , el derrame del producto para simular fuga de gas y la \u201ccampa\u00f1a sucia\u201d. No digo que los episodios hubieran tenido relaci\u00f3n, sino que fueron presentados conjuntamente por los diarios (al colocar juntos el t\u00edtulo, la foto y su texto)\u00a0 creando as\u00ed la\u00a0 posibilidad\u00a0 de inferir que s\u00ed la hubieran tenido o podido tener.<\/p>\n<p>Y si el lector hubiera tenido alguna duda acerca de esa sensaci\u00f3n de relaci\u00f3n entre la foto de Minghinelli, su despido en medio de una depuraci\u00f3n, el derrame de marcapt\u00e1n y la campa\u00f1a sucia, le bastaba con leer el cuerpo de la noticia, en el que Heuguerot se encarg\u00f3 de definitivamente reunirlos a trav\u00e9s de una explicaci\u00f3n unificadora calumniosa e injuriante (reenv\u00edo a los considerandos 1-, 2- y 3-; ver atestaci\u00f3n de Bonora -resp. a preg. 7 a 9, f. 254 vta.- y de Barella \u2013resp. a preg. 3 y 4, a f. 260-).<\/p>\n<p>En otras palabras, el t\u00e1ndem t\u00edtulo, foto y texto debajo de la foto, por s\u00ed solo y\u00a0\u00a0 <em>como econ\u00f3mica s\u00edntesis de las declaraciones de Heuguerot<\/em>, enlaza el derrame de marcapt\u00e1n o la campa\u00f1a sucia contra Camuzzi\u00a0 con el despido de Minghinelli en el marco de una depuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Haciendo una an\u00e1lisis ponderativo, al menos no era necesario que los peri\u00f3dicos, para ejercer su libertad de prensa, colocaran la foto de Minghinelli y su respectivo texto debajo de un t\u00edtulo tal como el que eligieron, de modo que esa colocaci\u00f3n, por modo y lugar,\u00a0 fue irrazonable,\u00a0 por\u00a0 afecta innecesariamente\u00a0 el derecho al honor del nombrado sin ning\u00fan beneficio para la libertad de prensa (arts. 1071, 1089, 1090, 1066,\u00a0 1067, 1109, 512 y 902\u00a0 c\u00f3d.civ.).<\/p>\n<p>En fin, tener un derecho no es excusa para ejercerlo m\u00e1s en perjuicio de otros derechos que en provecho del derecho que se tiene, o, peor,\u00a0 en una medida tal que excede de lo necesario para un \u00f3ptimo provecho del derecho que se tiene afectando\u00a0 injustificadamente otros derechos (ver Alexy, Robert \u201cEp\u00edlogo a la teor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).<\/p>\n<p>5- Me parece natural conforme el curso ordinario de las cosas que luego de la agresi\u00f3n a su cr\u00e9dito personal y profesional,\u00a0 se hubieran podido veros\u00edmilmente producir dos consecuencias (art. 901 c\u00f3d. civ.; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>a- un cierto retraimiento de potenciales empleadores, por desconfianza acerca de las cualidades de Minghinelli;<\/p>\n<p>b-\u00a0 una cierta autoinhibici\u00f3n del propio Minghinelli para ofrecerse, a fin de evitarse frustraciones dando por descontado ese retraimiento.<\/p>\n<p>Es decir, creo que es veros\u00edmil pensar que las chances laborales de Minghinelli quedaron restringidas tanto en cuanto a\u00a0 pedidos de eventuales empleadores,\u00a0 como a su propio \u00e1nimo para ofrecerse laboralmente en ausencia de pedidos.<\/p>\n<p>Me parece que una supuesta realidad diferente, contraria a lo corriente en materia de cosas humanas,\u00a0 en todo caso debi\u00f3 haber sido alegada y probada por los demandados (arts. 34.5.d y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y, antes bien, si alguna probanza se ha adquirido apunta a corroborar\u00a0 lo que hemos considerado veros\u00edmil (declaraciones de Bonora -resp. a preg. 10 y 11, fs. 255 vta. y 256- y de Barella -resp. a preg.\u00a0 5 y 6 a f. 260 vta.; a preg. 14 y 15 a f. 261 vta.-; dictamen psicol\u00f3gico a fs. 345\/349 vta. y 356\/358, en especial ver f. 349 vta.; arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De modo que, en resumen, da\u00f1o hubo a las chances laborales de Minghinelli (arts. 1067, 1089 y 1090 c\u00f3d. civ.), pero \u00bfhasta cu\u00e1ndo?<\/p>\n<p>Bueno, por de pronto para 2001 -espec\u00edficamente, el 12\/3\/2001-\u00a0 Minghinelli ya hab\u00eda podido conseguir un nuevo trabajo en la empresa Asurix Buenos Aires\u00a0 (declaraciones de Bonora -resp. a preg. 3, f. 255- y de Barella -resp. a preg. 3, f. 260-; documental de fs. 124\/125, ver fs. 362\/vta.; relato del actor ante la perito psic\u00f3loga a f. 347 \u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 384, 456 y 422 c\u00f3d. proc.). M\u00e1s tarde, en 2005, ingres\u00f3 a trabajar en ENARGAS (relato del actor ante la perito psic\u00f3loga a f. 347 vta.; informe del ANSES a f. 390; arts. 384, 394 y 422 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero no hay vestigio alguno de que Minghinelli hubiera trabajado desde su despido por Camuzzi el 1\/8\/1997 (ver f. 299) y hasta el 12\/3\/2001. Por ejemplo, el ANSES no registra aportes previsionales durante ese lapso (ver informe a f. 392).<\/p>\n<p>Quiere decirse que el detrimento producido en las chances laborales de Minghinelli\u00a0 s\u00f3lo pudo existir entre la publicaci\u00f3n de las notas period\u00edsticas en diciembre de 1997 -momento del hecho il\u00edcito- y hasta marzo de 2001 -cese de los efectos del hecho il\u00edcito en el aspecto <em>sub examine<\/em>&#8211;\u00a0 (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Mas, si Minghinelli no consigui\u00f3 trabajo desde diciembre de 1997 y hasta marzo de 2001, \u00bfs\u00f3lo pudo deberse a la merma de sus chances laborales producidas por la difamaci\u00f3n de se trata?<\/p>\n<p>No est\u00e1 probado que hubiera sido as\u00ed y, tambi\u00e9n acorde con el curso natural y ordinario de las cosas humanas, cabe creer que si no consigui\u00f3 trabajo en ese lapso tambi\u00e9n pudo ser por las dificultades intr\u00ednsecas del mercado laboral con arreglo a alternativas completamente ajenas a los demandados v.gr. a su capacitaci\u00f3n -t\u00e9cnico mec\u00e1nico-\u00a0 o\u00a0 a su edad -40 a\u00f1os-\u00a0 (ver informe a fs. 323\/324; documental a f. 125; certificado de matrimonio a f. 326;\u00a0 arts. 901 y 906\u00a0\u00a0 c\u00f3d. civ.; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 y 393 c\u00f3d. proc.). De hecho, entre el despido del 1\/8\/1997 y las notas period\u00edsticas de diciembre de 1997 tampoco est\u00e1 probado que el actor hubiera accedido a un puesto laboral y, obvio, todav\u00eda no hab\u00eda sido difamado a trav\u00e9s de y por la prensa.<\/p>\n<p>\u00bfY c\u00f3mo establecer en qu\u00e9 medida las dificultades intr\u00ednsecas del mercado laboral -por un lado- y la difamaci\u00f3n period\u00edstica \u2013por otro lado- contribuyeron a que no consiguiera trabajo Minghinelli desde diciembre de 1997 y hasta marzo de 2001? A falta de toda demostraci\u00f3n que divida aguas con m\u00e1s precisi\u00f3n, no queda m\u00e1s remedio que tomarlas como causalmente\u00a0 equivalentes, es decir, 50% y 50% (arg. arts. 16, 689.3, 1264, 2708, etc. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Existente el da\u00f1o reclamado, desde el il\u00edcito, pasando por la fecha de la demanda y hasta comienzos de marzo de 2001, queda ahora cuantificarlo, sin perder de vista que lo que se indemnizar\u00e1 es una chance, con todas las dificultades que ello implica, aunque algo es seguro: al menos hasta donde s\u00e9,\u00a0 no puede haber una cifra que, digamos cient\u00edficamente, refleje con precisi\u00f3n euclidiana ese tipo de da\u00f1o.<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante\u00a0 cuantific\u00f3 en $ 15.000\u00a0 su reclamo por \u201cda\u00f1o material\u201d, el 14\/12\/1999 (ver fs. 12 vta. y 16).<\/p>\n<p>Su sueldo, al ser despedido el 1\/8\/1997, era de $ 3.510 (ver f. 299).<\/p>\n<p>Vigente la convertibilidad por entonces (ley 23928), a falta de toda prueba en contrario y ya en el terreno del art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC,\u00a0 he de suponer que si hubiera seguido trabajando el actor para la empresa su sueldo en diciembre de 1999 -fecha de la demanda- habr\u00eda sido m\u00e1s o menos el mismo, es decir, aproximadamente $ 3.510.<\/p>\n<p>De donde concluyo que el demandante tarif\u00f3 su petici\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o material -de todo el da\u00f1o material, no s\u00f3lo del ocurrido hasta la demanda, sino tambi\u00e9n del posterior a la demanda y hasta que consiguiera otro trabajo m\u00e1s o menos equivalente, arg. art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.-\u00a0 en una cantidad de pesos equivalente a 4,27 de los sueldos que percib\u00eda en Camuzzi.<\/p>\n<p>De modo que el actor en definitiva reclam\u00f3 4,27 de sus sueldos para resarcir el da\u00f1o material que, finalmente, se circunscribi\u00f3\u00a0 temporalmente entre mediados de diciembre de 1997 y comienzos de marzo de 2001,\u00a0 s.e. u o. a 38 meses completos. A todo trance pongo de relieve que no hay evidencia en el sentido que el trabajo que consigui\u00f3 el demandante en marzo de 2001 hubiera sido de menor entidad o jerarqu\u00eda que el que ten\u00eda con Camuzzi (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Dividiendo $ 15000 (esto es, m\u00e1s o menos 4,27 sueldos)\u00a0 entre 38 meses, la cuenta da $ 394 por cada uno de los 38 meses en que imper\u00f3 el detrimento, es decir, equivale en n\u00fameros redondos a $ 394 por cada mes entero ubicado entre mediados de diciembre de 1997 y comienzos de marzo de 2001.<\/p>\n<p>Claro que esos son $ 394 por mes, pero a valores vigentes a diciembre de 1999.<\/p>\n<p>S\u00f3lo para saber d\u00f3nde estamos parados\u00a0 luego de 14 a\u00f1os y en el contexto notorio de una econom\u00eda muy inestable, y ni remotamente con ning\u00fan \u00e1nimo indexatorio,\u00a0 dir\u00e9 que:<\/p>\n<p>a- si un d\u00f3lar entonces val\u00eda un peso y ahora seg\u00fan cotizaci\u00f3n oficial vale 6,26 (fuente: <a href=\"http:\/\/www.lanacion.com.ar\/\">http:\/\/www.lanacion.com.ar<\/a>) ,\u00a0 esos $ 394 por mes hoy son $ 2466,44;<\/p>\n<p>b- un jus entonces val\u00eda $ 38 (Ac. 2834\/98 SCBA), de modo que $ 394 eran m\u00e1s o menos 10,37 jus; como el jus hoy asciende a $ 232 (Ac. 3658\/13 SCBA), entonces $ 2405,84.<\/p>\n<p>Por un camino o por otro, redondeando y en procura de justipreciar prudencialmente el menoscabo, interpreto que, a valores de hoy,\u00a0 quedaron al final reclamados $ 2400 por cada uno de los 38 meses de duraci\u00f3n del detrimento por el que se discurre, cantidad que reducida a la mitad en funci\u00f3n de la concurrencia causal de las dificultades intr\u00ednsecas del mercado para conseguir un nuevo trabajo, conduce\u00a0 a una cifra de $ 1.200 por mes reclamada por cada uno de esos 38 meses, o sea, $ 45.600.<\/p>\n<p>En mi concepto, ese guarismo no es inequitativo como resarcimiento por la merma de las\u00a0 chances laborales de Minghinelli desde mediados de diciembre de 1997 y hasta comienzos de marzo de 2001,\u00a0 producidas como consecuencia de la difamaci\u00f3n <em>sub examine<\/em> cometida a trav\u00e9s de y por la prensa (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n no coincide con la del primer voto en su versi\u00f3n final -remisi\u00f3n a otra etapa procesal posterior la cuantificaci\u00f3n del rubro-, pero tampoco con una de las versiones intermedias del primer voto -fruto del intercambio de ideas entre los integrantes de esta c\u00e1mara-, a la que, de todos modos, me referir\u00e9 para fundar m\u00e1s mi voto.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primer voto en su abandonada versi\u00f3n intermedia, correspond\u00eda entender que los $ 15.000 reclamados en demanda s\u00f3lo se refieren a los 24 meses transcurridos desde el hecho il\u00edcito y hasta la demanda;\u00a0 entonces, hasta la demanda divide $ 15.000 por 24, pero, para abarcar luego los 14 meses posteriores a la demanda en los que el demandante no consigui\u00f3 trabajo,\u00a0 multiplica ese cociente por 38.<\/p>\n<p>No hay en la pretensi\u00f3n inicial una distinci\u00f3n tan clara entre el lapso anterior y el posterior a la demanda, de modo que pudiera creerse que el actor reclam\u00f3 $ 15.000 s\u00f3lo hasta la demanda y que dej\u00f3 librada la tasaci\u00f3n del da\u00f1o posterior a la demanda \u201ca lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u201d.\u00a0 No se lee una distinci\u00f3n as\u00ed expresada con toda exactitud (art. 330.6 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es cierto que la merma de chances laborales pareci\u00f3 borrarse con la consecuci\u00f3n de un nuevo trabajo -sin evidencia de que haya sido de menor envergadura-, pero hubiera podido desaparecer antes o despu\u00e9s de marzo de 2001 y siempre estar\u00edamos hablando de un mismo y \u00fanico da\u00f1o: la p\u00e9rdida de chances.\u00a0 No se ve\u00a0 por qu\u00e9 creer que el demandante, al formular su reclamo, no\u00a0 hubiera tenido en miras otra cosa que no fuera el da\u00f1o mismo, allende su duraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 o m\u00e1s ac\u00e1 en el tiempo.<\/p>\n<p>En todo caso, si en funci\u00f3n del tiempo hubiera querido marcar diferencias en cuanto al da\u00f1o mismo, habr\u00eda podido plantearlo as\u00ed\u00a0 pero con claridad y precisi\u00f3n. De modo que trazar distinciones ontol\u00f3gicas en el da\u00f1o en cuando al tiempo -antes de la demanda, despu\u00e9s de la demanda-\u00a0 podr\u00eda importar de oficio modificar el alcance de la pretensi\u00f3n inicial tal y como fue entablada, con infracci\u00f3n de lo reglado en el art. 34.4 CPCC.<\/p>\n<p>En menos palabras, no hay dos da\u00f1os -uno anterior y otro posterior a la demanda- sino uno solo por el cual el actor reclam\u00f3 $ 15.000.<\/p>\n<p>En fin, la falta de toda posible traducci\u00f3n perfecta del da\u00f1o a n\u00fameros no permite advertir que el m\u00e9todo\u00a0 propuesto\u00a0 en la versi\u00f3n intermedia\u00a0 del primer voto -de consideraci\u00f3n ontol\u00f3gica y de cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o- sea \u201ccorrecto\u201d y que el sostenido siempre en este segundo voto -s\u00f3lo de cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o- sea \u201cincorrecto\u201d. S\u00ed podemos decir que este segundo voto lleva a una cifra menor \u2013el criterio intermedio de la jueza Scelzo, que finalmente desech\u00f3, la conduc\u00eda a una suma superior a los $ 70.000-, pero recu\u00e9rdese que la demanda en este segmento ven\u00eda rechazada y que en los agravios el actor\u00a0 ni siquiera sugiere concretamente una cifra superior a la que aqu\u00ed propongo, ni un m\u00e9todo que pudiera permitir alcanzarla (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0 El agravio moral, cuya reparaci\u00f3n pretende el accionante, cabe recordar que consiste en la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s caros afectos. Es decir que el da\u00f1o moral se configura y gana certeza pues, a partir de toda modificaci\u00f3n disvaliosa del esp\u00edritu o del bienestar psicof\u00edsico de una persona;\u00a0 de su alteraci\u00f3n no centrada s\u00f3lo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritaci\u00f3n, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio an\u00edmico de la persona, sobre el cual los dem\u00e1s no pueden avanzar (SCBA, L 55728, sent. del 19-9-1995, \u201cToledo, Noem\u00ed Elisa c\/ Municipalidad de La Matanza s\/ Enfermedad profesional\u201d, en \u201cAc. y Sent.\u201d t. 1995-III p\u00e1g. 635).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema, esta alzada -con pret\u00e9rita integraci\u00f3n- ha sostenido que si la misi\u00f3n de la justicia es tratar de reparar en forma integral el perjuicio indebidamente causado, no deben pasarse por alto los sufrimientos, las amarguras, los dolores espirituales, las violencias morales, las angustias, es decir, todo aquello que el evento da\u00f1oso puede haber provocado, adem\u00e1s de los perjuicios materiales (causa 8348, sent. del\u00a0 26-5-1987, \u201cMirabelli, Carlos Abel c\/ G\u00f3mez, Manuel y\/u otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B 2201994; arg. art. 1083 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p><em>\u201cEs que as\u00ed como el da\u00f1o patrimonial entra\u00f1a un defecto del patrimonio, tomando como modelo su composici\u00f3n anterior al suceso o el aumento que entonces pod\u00eda esperarse, el da\u00f1o moral implica un defecto existencial en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n subjetiva de la v\u00edctima previamente al hecho. Aunque a la hora de precisar el resarcimiento, deba examinarse de qu\u00e9 manera y con qu\u00e9 intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personal\u00edsimos no pueden ser cuantificados en \u201cm\u00e1s\u201d o \u201cmenos\u201d, pero el sujeto puede sufrir \u201cm\u00e1s\u201d o \u201cmenos\u201d a consecuencia del suceso de que se trate, y con esos datos el juez debe valuar en \u201cm\u00e1s\u201d o en \u201cmenos\u201d la indemnizaci\u00f3n. El da\u00f1o moral no cala igual en todos los esp\u00edritus. Se trata de la aplicaci\u00f3n del principio de la individualizaci\u00f3n del da\u00f1o. Por manera que cada da\u00f1o moral tendr\u00e1 una repercusi\u00f3n personal\u00edsima, al variar de persona a persona: unos son m\u00e1s fuertes, otros m\u00e1s susceptibles al sufrimiento. La humillaci\u00f3n o la verg\u00fcenza, las situaciones vejatorias padecidas, la posici\u00f3n social del ofendido, su edad, la actividad que ejerce, la repercusi\u00f3n social del hecho, son aspectos a tener en cuenta al momento de computar este agravio (Bueres-Highton, op. cit., t. 3 p\u00e1gs. 171 y 172, comentario de Zavala de Gonz\u00e1lez M.; L\u00f3pez Mesa-Trigo Represas, \u201cTratado de la responsabilidad civil\u201d, \u201cCuantificaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, p\u00e1gs. 131 y stes. )\u201d<\/em> (CATLauquen Civ. y Com., voto del juez Lettieri, en \u201cArtiguez c\/ Mateos\u201d, sent. del 2\/10\/2012, L.41 R.49).<\/p>\n<p>Por otro lado, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha dejado definido el car\u00e1cter resarcitorio del da\u00f1o moral, por lo que no se trata con su indemnizaci\u00f3n de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio de esa \u00edndole padecido por la v\u00edctima (S.C.B.A., C 96225, sent. del 24-11-2010, \u201cP., C. M. y otro c\/ Hospital Dr. Ricardo Guti\u00e9rrez y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Juba sumario\u00a0 B26762).<\/p>\n<p>Por fin, y en lo que ata\u00f1e a su reconocimiento y resarcimiento, sabido es que dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n, siendo su apreciaci\u00f3n cuesti\u00f3n de hecho. Su estimaci\u00f3n se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial (S.C.B.A., fallo citado).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sabemos en el caso?<\/p>\n<p>Sabemos que el actor, hombre de mediana edad, con estudios medios, casado y a la saz\u00f3n desocupado, sufri\u00f3 en grado sumo la difamaci\u00f3n period\u00edstica, en un medio social relativamente peque\u00f1o como el regional, sumi\u00e9ndose en un estado depresivo con repercusiones m\u00e1s all\u00e1 del plano laboral y\u00a0 con secuelas emocionales actuales -v.gr. manifiesto rencor por el trato injusto de que fue objeto-\u00a0 (atestaciones de Bonora \u2013resp. a preg. 10 y 11, a fs. 255 vta.\/256- y de Barella \u2013resp. a preg. 5 a f. 260 vta. y a preg. 15 a f. 261 vta.-; dictamen psicol\u00f3gico \u2013fs. 345\/349 vta. y 356\/358, en especial f. 358 <em>in fine; <\/em>arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.). De manera que da\u00f1o resarcible manifiestamente existe (arts. 1067, 1078, 1089 y 1090 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>En esas condiciones y bajo las circunstancias del <em>sub lite<\/em>, no habiendo precedentes recientes de este Tribunal sobre asuntos con caracter\u00edsticas semejantes al destramado aqu\u00ed\u00a0 ni un baremo legal al cual ce\u00f1irse,\u00a0\u00a0 habiendo reclamado el actor en demanda la cantidad de $ 20.000 para el da\u00f1o moral y $ 15.000 para el da\u00f1o material, y hab\u00edendose otorgado <em>supra <\/em>por da\u00f1o material una indemnizaci\u00f3n de $ 45.600, guardando apropiadamente proporciones -esto \u00faltimo <em>obiter dictum, <\/em>sin que constituya argumento principal-\u00a0 me parece ecu\u00e1nime conceder una indemnizaci\u00f3n de $ 60.800,\u00a0 para estimar as\u00ed, de alguna forma totalmente,\u00a0 el reclamo por el da\u00f1o moral sufrido a ra\u00edz de la\u00a0 difamaci\u00f3n <em>sub examine<\/em> cometida a trav\u00e9s de y por la prensa (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- En s\u00edntesis, es dable estimar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 431 y desestimar los de fs. 433, 436 y 443.2, y, consecuentemente, corresponde condenar concurrentemente a Camuzzi Gas Pampeana S.A., Diego Heuguerot,\u00a0\u00a0 INDUGRAF S.R.L. y EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S.A. a pagar a Roberto Gabriel Minghinelli\u00a0 $ 106.400 en 10 d\u00edas, con m\u00e1s los intereses incorporados en la sentencia de primera instancia \u2013no apelada en este aspecto- y costas de ambas instancias a los accionados vencidos\u00a0 (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 266 y 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los alcances de la libertad de expresi\u00f3n que el constituyente no se conform\u00f3 con regular en el art\u00edculo 14 sino que le dedic\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 32 consagrando expl\u00edcita prohibici\u00f3n al Congreso de dictar leyes restrictivas de tal derecho, puede provenir de otros derechos y garant\u00edas consagrados por la misma norma constitucional.<\/p>\n<p>En tal caso, la tensi\u00f3n entre derechos constitucionales y alg\u00fan aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial etc.) habr\u00e1 de resolverse en el juicio de responsabilidad en donde quede en tela de juicio el ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de expresi\u00f3n comprensiva de la de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, suscripto el 22 de noviembre de 1969 y ratificado por la Argentina el 19 de marzo de 1984 por la ley 23.054, la noci\u00f3n de arbitrariedad o abuso aparece claramente en el art\u00edculo 11, apartados 2 y 3, seg\u00fan los cuales nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n y toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.<\/p>\n<p>En fin, el conflicto de las relaciones entre el derecho de prensa y los dem\u00e1s derechos protegidos por garant\u00edas constitucionales, como a la intimidad, al honor, la imagen, el prestigio, siempre ha estado latente. Pues si bien\u00a0 no puede dejar de reconocerse que ning\u00fan sistema democr\u00e1tico podr\u00eda funcionar sin el derecho de prensa, tales derechos de la personalidad son parte esencial de la dignidad humana y del se\u00f1or\u00edo del hombre sobre s\u00ed. En definitiva, son derechos fundamentales con contenido propio, que no se reducen a constituir l\u00edmites al derecho de prensa ni a la m\u00e1s amplia libertad de expresi\u00f3n, sino que son parte integrantes de la aspiraci\u00f3n a la plena realizaci\u00f3n humana.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre los derechos y garant\u00edas constitucionales y, en particular, sobre la\u00a0 censura y libre circulaci\u00f3n de la prensa, no pudo dejar de reflejar cierta discontinuidad, apareciendo desprovista, inicialmente, de reglas relativamente uniformes. Como recuerda Badeni, la postura pendular oscil\u00f3, seg\u00fan los casos, desde una alabanza patol\u00f3gica a la libertad de prensa, hasta la adopci\u00f3n de criterios que se aproximaban peligrosamente a la responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, existen precedentes como el caso \u2018Manuel Bustos N\u00fa\u00f1ez\u2019 (Fallos, 240:223), director del diario \u2018Rebeld\u00eda\u2019 que fue procesado porque habr\u00eda incurrido en infracci\u00f3n al decreto 4161\/56. La Corte, el 28 de marzo de 1965, sobre la base que ning\u00fan derecho constitucional es absoluto, que todos est\u00e1n subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio y que la legitimidad o ilegitimidad de una restricci\u00f3n depende de las circunstancias del caso, admiti\u00f3 la validez del decreto en cuesti\u00f3n. Dijo que en condiciones especiales y extraordinarias, como las derivadas de una revoluci\u00f3n, pod\u00edan admitirse restricciones a los derechos individuales, entre ellos particularmente a los derechos de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n. La Corte hizo prevalecer este mismo criterio en el proceso seguido contra Manuel Ortiz por arrojar volantes desde el interior de un colectivo. Rafael Bielsa consider\u00f3 estos dos fallos como inadmisibles, incompatibles con el r\u00e9gimen constitucional argentino y reprobables desde el punto de vista de la dignidad ciudadana (Fayt, C. \u2018La omnipotencia de la prensa\u2019, p\u00e1g. 120).<\/p>\n<p>Otro caso lo tenemos con la causa \u2018Semanario Azul y Blanco\u2019 (Fallos, 250:832), del 29 de septiembre de 1961, donde la Corte confirm\u00f3\u00a0 el fallo que sostuvo la clausura del semanario sobre la base de que la declaraci\u00f3n de estado de sitio era un acto pol\u00edtico insusceptible de revisi\u00f3n judicial y que entre los derechos a los cuales cabe considerar suspensos en virtud de aquella declaraci\u00f3n no est\u00e1 en principio excluido el de la libertad de prensa. La mera circunstancia que la clausura de un peri\u00f3dico haya sido dispuesta sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos, no comportaba en s\u00ed misma, violaci\u00f3n alguna ya que ello no respond\u00eda a un criterio punitivo sino a la razonable adecuaci\u00f3n del decreto pertinente a la ley 14.785 que tampoco establec\u00eda fecha cierta del t\u00e9rminos de su vigencia.<\/p>\n<p>En el caso \u2018P\u00e9rez, E. y otro\u2019, del 30 de diciembre de 1963, respecto del director responsable de un diario y de la reproducci\u00f3n de dichos de terceros, en cambio, la Corte sostuvo, en los que interesa destacar, que: \u2018&#8230;tiene base constitucional el principio conforme al cual la persona que publica y dirige un diario, no puede ni debe ser sancionada penalmente por la sola circunstancia de que si\u00e9ndole posible optar entre difundir o no una publicaci\u00f3n que reviste inter\u00e9s p\u00fablico, elige lo primero por entender que sirve mejor e imparcialmente la funci\u00f3n que corresponde a la prensa libre, como veh\u00edculo de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n de la comunidad\u2026\u2019. Porque si la mera inserci\u00f3n en un diario o peri\u00f3dico de una carta abierta, de un art\u00edculo o de una noticia tales, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convicci\u00f3n que pudiera emanar de la propia opini\u00f3n y responsabilidad, sometiera al editor al riesgo de una condena penal, la norma o la interpretaci\u00f3n de la norma que la fundamentara, conspirar\u00eda contra la libertad de prensa con parecido alcance que si mediara restricci\u00f3n anticipada de la publicaci\u00f3n, con la consiguiente frustraci\u00f3n del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los art\u00edculos 14 y 32 de la Constituci\u00f3n Nacional y al que tambi\u00e9n se refieren los art\u00edculos 1, 6, y 33 de la misma Constituci\u00f3n. Pues si bien es cierto que la protecci\u00f3n constitucional no debe cubrir la conducta delictuosa de los da\u00f1os, ella s\u00ed debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucci\u00f3n o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales. En su raz\u00f3n, en la situaci\u00f3n juzgada, consider\u00f3 que la mera publicaci\u00f3n de la carta declarada injuriosa con respecto a su autor, con el nombre de \u00e9ste y bajo su responsabilidad, no bastaba por s\u00ed sola para justificar la condena del editor responsable de la publicaci\u00f3n donde fue insertada. Habida cuenta que de lo que se trata no es del car\u00e1cter ofensivo de aquella y de la asimilaci\u00f3n en punto a responsabilidad penal del autor de la injuria con quien la publica, sino de la excedencia de los l\u00edmites m\u00e1ximos que se puedan imponer al editor respecto de las \u2018solicitadas\u2019, cuya inserci\u00f3n su autor requiere, y de las consecuencias penales o civiles en caso de extralimitaci\u00f3n. En la especie, se hab\u00eda impuesto condena al editor por la sola inserci\u00f3n de la carta acriminada, sin fundamento en la eventual responsabilidad penal por actos propios o por la existencia de participaci\u00f3n criminal, que la Corte revoca.<\/p>\n<p>Frente a tales vaivenes, en la sentencia dictada en la causa \u2018Campillay, Julio Cesar c\/ La Raz\u00f3n\u2019, la Corte va a tratar de clarificar la cuesti\u00f3n elaborando templadas reglas con las cuales juzgar casos futuros, con alg\u00fan grado de uniformidad.<\/p>\n<p>El hecho juzgado consisti\u00f3 en que varios medios de prensa publicaron un comunicado emitido por la Polic\u00eda Federal, pero sin citar la fuente. La decisi\u00f3n de la Corte fue considerar que el comportamiento de los medios de prensa hab\u00eda sido imprudente pese a que se hab\u00eda limitado a transcribir el comunicado policial, si bien -como se ha dicho- sin citarlo expresamente. En tal circunstancia se hizo especial hincapi\u00e9 en el considerando siete, cuando reprocha que las noticias divulgadas aparec\u00edan plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien era calificado como integrante de una asociaci\u00f3n delictiva dedicada al robo y al tr\u00e1fico de estupefacientes, que gastaba su bot\u00edn en casinos, hip\u00f3dromos y en diversiones con mujeres. Y tal proceder de los diarios demandados hab\u00eda implicado un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misi\u00f3n de difundir noticias que puedan rozar la reputaci\u00f3n de las personas -admitida aun la imposibilidad pr\u00e1ctica de verificar su exactitud- impon\u00eda propalar la informaci\u00f3n atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho il\u00edcito (considerando 7).<\/p>\n<p>As\u00ed lo hizo, en el entendimiento de que tales exigencias constitu\u00edan\u00a0 requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misi\u00f3n de difundir noticias, que puedan rozar la reputaci\u00f3n de las personas (conf. causa \u2018Pierini\u2019, Fallos: 326:4285). Actualmente m\u00e1s acentuadas, cuando el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional -desde la reforma de 1994- consagr\u00f3, adem\u00e1s, a favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, el derecho a una informaci\u00f3n <em>adecuada y veraz.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Con relaci\u00f3n a la fuente, la Corte afirm\u00f3 que \u2018cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a trav\u00e9s del cual las han recibido, sino con la espec\u00edfica causa que las ha generado\u2019 (conf. causas \u2018Granada\u2019 Fallos: 316:2394; \u2018Acu\u00f1a\u2019 Fallos: 319:2965; \u2018Burlando\u2019 Fallos: 326:145 y \u2018Perini\u2019 Fallos: 326:4285). Esa modalidad, que comporta un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n a los medios de difusi\u00f3n (Fallos: 326:145), permite que los afectados por la informaci\u00f3n resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos &#8211;si a ellos se creyeran con derecho&#8211; podr\u00e1n ser dirigidos contra aqu\u00e9llos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que s\u00f3lo fueron sus canales de difusi\u00f3n\u201d (conf. causas \u2018Granada\u2019 Fallos: 316:2394, \u2018Triacca\u2019 Fallos: 316:2416; \u2018Ramos\u2019 Fallos: 319:3428; y \u2018Gonz\u00e1lez, Adriana\u2019 Fallos: 327:3560). <em>La informaci\u00f3n debe atribuirse a una fuente identificable y debe tratarse de una transcripci\u00f3n sustancialmente fiel o id\u00e9ntica de lo manifestado por ella<\/em> (conf. causa \u2018Triacca\u2019 Fallos: 316:2416; \u2018Espinosa\u2019 Fallos: 317:1448, \u2018Acu\u00f1a\u2019 Fallos: 319:2965 y \u2018Menem\u2019 Fallos: 321:2848).<\/p>\n<p>En punto a la utilizaci\u00f3n del modo potencial, su verdadera finalidad -se\u00f1al\u00f3 ese Tribunal-\u00a0 radica en otorgar la protecci\u00f3n a quien se ha referido s\u00f3lo a lo que puede ser, o no, descartando toda aseveraci\u00f3n, o sea la acci\u00f3n de afirmar y dar por cierta alguna cosa, de manera que esa pauta no consiste solamente en la utilizaci\u00f3n de un determinado modo verbal -como el potencial- sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo (Fallos: 326:145 y 4285).<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la identidad, la Corte indic\u00f3 que cuando ella es omitida, se halla ausente la afectaci\u00f3n a la reputaci\u00f3n (Fallos: 316:2394).<\/p>\n<p>De contundente modo, el sometimiento a uno solo de esos recaudos o reglas exim\u00eda de responsabilidad al medio de prensa.<\/p>\n<p>Asimismo, como ense\u00f1a Badeni, si bien originariamente la doctrina se aplic\u00f3 a los casos en que se difund\u00edan hechos cuya inexactitud era luego acreditada, posteriormente se extendi\u00f3 a las opiniones agraviantes vertidas sobre una persona aunque los hechos que les serv\u00edan de base fueran veraces. Adem\u00e1s su vigencia fue admitida tanto para las causas civiles como para las penales (C.S., M. 1126. XLI., Recurso de hecho, \u2018Melo, Leopoldo Felipe y otros c\/ Majul, Luis Miguel s\/ da\u00f1os y perjuicios, sent. del 13-12-2011).<\/p>\n<p>No obstante, en el caso \u2018Menem, E. c\/ Sanz, Tom\u00e1s M. y otros\u2019, del 20 de octubre de 1998, la mayor\u00eda de la Corte, interpret\u00f3 el contenido cl\u00e1sico de la doctrina \u2018Campillay\u2019, precisando m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de uno de sus componentes.<\/p>\n<p>En efecto, en lo que ata\u00f1e al voto que hizo mayor\u00eda -y a lo que interesa destacar ahora-, luego de repasar minuciosamente la doctrina \u2018Campillay\u2019 y sus glosas posteriores (\u2018Granada\u2019, \u2018Triacca\u2019, \u2018Pedro Espinosa\u2019), indic\u00f3 que nada de lo dicho en aquel precedente, pod\u00eda ser objeto de generalizaciones o simplificaciones interpretativas. <em>Por ejemplo, cuando la reproducci\u00f3n de lo dicho por otro va acompa\u00f1ada de apostillas colocadas por el propio medio que repite la noticia, queda ese supuesto fuera de la protecci\u00f3n de aquella doctrina. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Para mejor decir, si en alguna circunstancia la reproducci\u00f3n de lo dicho por otro va acompa\u00f1ada de acotaciones generadas por el propio medio que repite los hechos, es de toda evidencia que el informador que formula esos comentarios o agregados -que no son reproducci\u00f3n- se hace responsable del contenido. Del mismo modo, tocante a la protecci\u00f3n del llamado <em>\u2018reportaje neutro\u2019<\/em>\u00a0 -en el cual el medio s\u00f3lo duplica lo dicho por otro con sustancial fidelidad- no permite que sea utilizado de modo de servir de cobertura para resguardar las sugerencias que el medio adiciona.<\/p>\n<p>En ambas situaciones, queda el supuesto marginado de la doctrina esbozada a partir del caso \u2018Campillay\u2019.<\/p>\n<p>Justamente, tales contingencias son las que marcaron este caso, en punto a la responsabilidad de los diarios demandados, seg\u00fan queda patentizado en el punto cuatro del diserto voto del juez Sosa, al cual se remite al lector para no repetir.<\/p>\n<p>No se escapa que en diversos precedentes, la Corte ha establecido una doctrina constitucional en busca de articular la libertad de prensa y expresi\u00f3n, con los derechos de las personas a la preservaci\u00f3n de su reputaci\u00f3n. En tal sentido ha comenzado por advertir que no hay afectaci\u00f3n alguna de la honra o reputaci\u00f3n de las personas cuando se est\u00e1 frente a la publicaci\u00f3n de meras opiniones o juicios de valor que no tienen un contenido informativo sobre otros hechos o circunstancias, m\u00e1s all\u00e1 del conocimiento que brindan sobre las ideas propias del autor.<\/p>\n<p>Por otro lado, ante publicaciones que s\u00ed hacen afirmaciones de hechos que tienen entidad para menoscabar la reputaci\u00f3n de quien ha entablado la demanda, entonces propugn\u00f3 hacer una distinci\u00f3n\u00a0 seg\u00fan que se tratara esta \u00faltima o bien de un funcionario o figura p\u00fablica, o bien de un ciudadano privado. A partir de tal categorizaci\u00f3n, el Tribunal ha entendido que, trat\u00e1ndose el afectado de una persona incluida en la primera categor\u00eda, s\u00f3lo se pod\u00eda asegurar un ejercicio fluido y vigoroso de la libertad de palabra, si se limitaban los factores de imputaci\u00f3n \u2014y la consiguiente responsabilidad civil de quienes hicieron la publicaci\u00f3n como autores o medios\u2014 a aquellos que llegaran a ser alcanzados por el concepto de \u201creal malicia\u201d (dolo o grave e inexcusable negligencia), con exclusi\u00f3n de otros, tales como la responsabilidad objetiva, presunciones de culpa o incluso faltas leves del deber de cuidado. En cambio, cuando el sujeto afectado era un ciudadano privado, entonces la responsabilidad deb\u00eda establecerse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Justamente, trat\u00e1ndose de este \u00faltimo supuesto, la postura del tribunal ha sido contraria a someter al est\u00e1ndar de la \u2018real malicia\u2019, el reclamo de un ciudadano com\u00fan que no es\u00a0 ni funcionario p\u00fablico ni figura p\u00fablica, cuando se hallara implicado en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Tal como surge en forma clara y expl\u00edcita de lo resuelto en la causa \u2018E .. R. G. c\/ Editorial La Capital S.A. s\/ indemnizaci\u00f3n, da\u00f1os y perjuicios\u2019 (sent. del 27-11-2012; Fallos: 326:2491), la Corte sostuvo que cuando se trata de un ciudadano com\u00fan, <em>basta con la acreditaci\u00f3n de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de inter\u00e9s p\u00fablico o general<\/em> (considerando 6\u00b0).<\/p>\n<p>Para cerrar, cabe advertir que tambi\u00e9n ha predicado, que si bien, incluso, la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico o\u00a0 figura p\u00fablica que se atribuya al actor y al car\u00e1cter p\u00fablico que se asigne a la materia, acordar\u00eda refugio a manifestaciones excesivamente duras o irritantes, criterio que responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el m\u00e1s amplio debate sobre cuestiones que involucraran a tales personalidades\u00a0 o cuestiones en tanto garant\u00eda esencial del sistema republicano- (\u2018Campillay\u2019, Fallos: 308:789),\u00a0\u00a0 de ello no cabe derivar un derecho a la mortificaci\u00f3n gratuita e injustificada, tal como lo dej\u00f3 dicho la Corte en \u2018Amarilla\u2019 y en \u2018Patit\u00f3\u2019 (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; Fallos: 331:1530).<\/p>\n<p>Es que, desde tal perspectiva, no podr\u00eda exigirse ni a los funcionarios p\u00fablicos ni a figuras p\u00fablicas, que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el da\u00f1o injustamente sufrido. Ello as\u00ed, pues, como qued\u00f3 dicho en el caso \u2018Canicoba Corral\u2019 (fallo del 14-8-2013) el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jur\u00eddico no constituye una muestra de debilidad, ni denuncia una falta de esp\u00edritu republicano. Admitir lo contrario, importar\u00eda tanto como consagrar la existencia de una categor\u00eda de ciudadanos que -por su cargo, funci\u00f3n p\u00fablica o calidad del asunto en cuesti\u00f3n- quedar\u00edan hu\u00e9rfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (causa M.151.XLIV \u2018Maiztegui, Mart\u00edn Jos\u00e9 c\/ Acebedo, Horacio N\u00e9stor H; disidencia del juez Fayt, sentencia del 5 de octubre de 2010)\u2019.<\/p>\n<p>Con estos complementos y aclaraciones, adhiero al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 431 y desestimar los de fs. 433, 436 y 443.2, y, consecuentemente, corresponde condenar concurrentemente a Camuzzi Gas Pampeana S.A., Diego Heuguerot,\u00a0\u00a0 INDUGRAF S.R.L. y EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S.A. a pagar a Roberto Gabriel Minghinelli\u00a0 $ 106.400 en 10 d\u00edas, con m\u00e1s los intereses incorporados en la sentencia de primera instancia -no apelada en este aspecto- y costas de ambas instancias a los accionados vencidos\u00a0 (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 266 y 68 c\u00f3d. proc.) con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 431 y desestimar los de fs. 433, 436 y 443.2, y, consecuentemente, corresponde condenar concurrentemente a Camuzzi Gas Pampeana S.A., Diego Heuguerot,\u00a0\u00a0 INDUGRAF S.R.L. y EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S.A. a pagar a Roberto Gabriel Minghinelli\u00a0 $ 106.400 en 10 d\u00edas, con m\u00e1s los intereses incorporados en la sentencia de primera instancia -no apelada en este aspecto- y costas de ambas instancias a los accionados vencidos, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 92 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MINGHINELLI, ROBERTO G. c\/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -88648- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}