{"id":3123,"date":"2014-05-20T18:14:53","date_gmt":"2014-05-20T18:14:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3123"},"modified":"2014-05-20T18:14:53","modified_gmt":"2014-05-20T18:14:53","slug":"fecha-del-acuerdo-20-12-2013-filiacion-dano-moral-dano-material-intereses-costas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/20\/fecha-del-acuerdo-20-12-2013-filiacion-dano-moral-dano-material-intereses-costas\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 20-12-2013. Filiaci\u00f3n. Da\u00f1o moral. Da\u00f1o material. Intereses. Costas."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 390<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G., A. E. c\/ I., H. N. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88676-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte d\u00edas del mes de diciembre de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., A. E. c\/ I., H. N. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88676-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 266, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones de fs. 218 y 219 contra la sentencia de fs. 213\/217 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- L. naci\u00f3 el 23\/5\/2001 (fs. 61\/vta.).<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis extrajudicial de ADN se realiz\u00f3 el 27\/8\/2007 (fs. 4\/6; ver original en sobre no foliado, agregado entre las fs. 197 y 198).<\/p>\n<p>Puede creerse que ese an\u00e1lisis fue puesto en conocimiento de I., en alg\u00fan momento -sin saberse con precisi\u00f3n cu\u00e1ndo-\u00a0 antes del 11\/9\/2007 dado que, a la luz de la constancia de f. 3 (ver su original en el sobre indicado en el p\u00e1rrafo anterior),\u00a0 en esta fecha fue notificada G., y al ser notificada se le hizo saber que I., hab\u00eda sido ya notificado. \u00bfPor qu\u00e9 puede cre\u00e9rselo as\u00ed? Porque ninguna de esas circunstancias fue negada o desconocida expresa, puntual y concretamente por Issa al contestar la demanda (ver su cat\u00e1logo negaciones y desconocimientos a fs. 33\/vta. ap. IV y su versi\u00f3n de los hechos a fs. 33 vta.\/35 ap. V; art. 354.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En base a la misma argumentaci\u00f3n sostenida en el p\u00e1rrafo anterior, tambi\u00e9n puede creerse que, al ponerse en conocimiento de I., el an\u00e1lisis de ADN, la Asesor\u00eda de Incapaces le dio un plazo de 10 d\u00edas para reconocer extrajudicialmente a L. y remitirle la constancia respectiva, so pena de quedar habilitada la v\u00eda judicial (fs. y arts. cits. en p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>La demanda fue planteada el 4\/10\/2007 (f. 18) y reci\u00e9n fue notificada al demandado\u00a0 I., el 17\/12\/2007 (fs. 49\/50).<\/p>\n<p>Entre esas dos fechas, el 8\/10\/2007, el demandado reconoci\u00f3 extrajudicialmente a L. como su hijo (fs. 131\/132) y anotici\u00f3 a G., mediante carta documento recibida el 9\/11\/2007 (ver fs. 28 y 29);\u00a0 G., no neg\u00f3 la recepci\u00f3n de esa carta documento, de la que no pudo no tener conocimiento toda vez que, para solicitar -y obtener-\u00a0 la apertura de la causa a prueba a trav\u00e9s de su abogado, manifest\u00f3 estar al tanto del estado de autos (ver fs.\u00a0 54.III y 65) que, desde luego,\u00a0 inclu\u00eda el traslado corrido a f. 41 1\u00aa parte,\u00a0 cuya redacci\u00f3n conten\u00eda la exhortaci\u00f3n a tomar conocimiento personal de \u00e9l (arts. 914 y 918 c\u00f3d. civ.; arts. 34.5.d, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y bien,\u00a0 si I., supo antes del 11\/9\/2007 del resultado de la prueba extrajudicial biol\u00f3gica y del emplazamiento de 10 d\u00edas para reconocer a su hijo y enviar la constancia del reconocimiento, en la alternativa m\u00e1s favorable para \u00e9l supongamos que lo supo el 10\/9\/2007. Entre esta \u00faltima fecha y el d\u00eda en que reconoci\u00f3 a su hijo (8\/10\/2007) hubo s.e. u o. 19 d\u00edas h\u00e1biles, y, entre aquella fecha y el d\u00eda en que G., recibi\u00f3 la carta documento enviada por I., que la informaba del reconocimiento (9\/11\/2007), desde luego llegaron a transcurrir bastantes m\u00e1s d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Quiere decirse que I., dio motivo al planteamiento de la demanda, pues al d\u00eda en que \u00e9sta fue introducida (el 4\/10\/2007), hab\u00edan pasado 17 h\u00e1biles desde haber tomado conocimiento del resultado del an\u00e1lisis biol\u00f3gico y\u00a0 del referido emplazamiento de 10 d\u00edas,\u00a0 sin que I., hasta ese entonces hubiera atinado a reconocer a su hijo y a comunicarlo a G., cosa que hizo despu\u00e9s (repito, el reconocimiento el 8\/10\/2007, y la comunicaci\u00f3n del reconocimiento el 9\/11\/2007).<\/p>\n<p>De manera que la demanda no fue planteada intempestivamente, sino despu\u00e9s de transcurrido el plazo de 10 d\u00edas que se le dio a I., para reconocer extrajudicialmente a su hijo, as\u00ed que, al tiempo de su planteamiento, la cuesti\u00f3n atinente a la filiaci\u00f3n no era para nada abstracta ya que nada permit\u00eda creer sin duda alguna que I., iba a hacer alguna vez lo que no hab\u00eda hecho dentro del emplazamiento que se la hab\u00eda cursado en alg\u00fan momento anterior al 11\/9\/2007. Es cierto que I., procur\u00f3 explicar su tardanza a partir de contratiempos al querer concretar el reconocimiento (ver f. 34 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero no prob\u00f3 ninguna de las circunstancias\u00a0 explicadas (arts. 354.2 y\u00a0 375 c\u00f3d. proc.) y, aunque las hubiera comprobado, de todas formas se le podr\u00eda enrostrar que hubiera podido sortear esos contratiempos dentro del ya referido plazo de 10 d\u00edas si hubiera acometido con mayor diligencia la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No obstante, es cierto que, cuando se le notific\u00f3 a I., el traslado de la demanda (el 17\/12\/2007), ya si la cuesti\u00f3n atinente a la filiaci\u00f3n se hab\u00eda tornado abstracta -no as\u00ed lo concerniente a las acumuladas pretensiones indemnizatorias, art. 87 c\u00f3d. proc.-, por haber operado antes el reconocimiento extrajudicial (el 8\/10\/2007) y la comunicaci\u00f3n del reconocimiento extrajudicial (el 9\/11\/2007), pero no lo es menos que a esa altura la parte actora, con su demanda del 4\/10\/2007,\u00a0 ya\u00a0 hab\u00eda devengado de modo no superfluo sus\u00a0 costas m\u00e1s relevantes de la primera etapa del proceso ordinario (art. 28.a.1 d-ley 8904\/77; art. 77 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esas costas, las de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n y\u00a0 por la\u00a0 articulaci\u00f3n de la demanda, deben ser soportadas por el demandado, porque con su tardanza para reconocer extrajudicialmente a su hijo dio motivo a esa articulaci\u00f3n (arg. art. 70.1 <em>in fine <\/em>c\u00f3d. proc.).\u00a0\u00a0 De hecho, en las dos etapas posteriores, no hubo devengamiento de costas espec\u00edficamente relativas a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n en primera instancia, pues la causa continu\u00f3 pr\u00e1cticamente al solo fin de elucidar los reclamos indemnizatorios, cuya plena virtualidad justific\u00f3 -dicho sea de paso- la notificaci\u00f3n del traslado de demanda echando por tierra la petici\u00f3n de f. 32 vta. ap. III (arts. 34.4 y 45 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es dable estimar el primer agravio de la parte actora (ver fs. 235\/236 vta.) y desestimar el vertido por el accionado a f. 240 vta.4..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- En la sentencia de primera instancia se sostiene que el demandado supo del embarazo de G., y del nacimiento de su hijo L. (ver f. 215, ap. 2.2.).<\/p>\n<p>Al expresar sus agravios I., no logra una cr\u00edtica razonada de esa conclusi\u00f3n (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.), ya que sostiene que si no\u00a0 lo reconoci\u00f3 desde su nacimiento no fue por falta de voluntad sino por sus dudas, que lo mantuvieron preocupado,\u00a0 acerca de si era o no era el padre (ver f. 239 vta. <em>in fine<\/em>, f. 240 6\u00aa linea y 240 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>S\u00f3lo se puede no reconocer un hijo de buena fe cuando se cree sin duda alguna que no se es el padre: no reconocer dudando no es proceder ciento por ciento de buena fe.<\/p>\n<p>Precisamente, como ha quedado dicho, admite I., sus dudas y su preocupaci\u00f3n\u00a0 desde el nacimiento del ni\u00f1o (23\/5\/2001) y hasta el an\u00e1lisis extrajudicial de ADN (27\/8\/2007), las que debieron llevarlo a una actitud m\u00e1s diligente en orden al esclarecimiento de la filiaci\u00f3n paterna de L., claro que esa era una actitud dif\u00edcil de llevar a cabo debido a que era un hombre casado y con hijos\u00a0 (ver f. 34 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo <em>in fine<\/em>; declaraci\u00f3n de B. R., -resp. a preg. 3, f. 163-; arts. 421 y 456 c\u00f3d. proc.), y acaso sea esa dificultad la que le impidi\u00f3 ser m\u00e1s diligente para despejar sus dudas y preocupaci\u00f3n sobre su posible paternidad de L. y para concretar su voluntad de reconocerlo en caso de efectivamente resultar ser su hijo (art. 901 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No\u00a0 necesitaba I., \u00a0recibir\u00a0 ning\u00fan\u00a0 requerimiento de G., \u00a0ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor para cumplir\u00a0 el\u00a0 deber\u00a0 de\u00a0 llevar\u00a0 a efecto el reconocimiento de su hijo luego de procurar un pronto y expeditivo esclarecimiento de sus dudas.<\/p>\n<p>Es\u00a0 que los padres no pueden eludir el deber legal de\u00a0 emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, incluso so pretexto de dudas que no se toman el trabajo de remover, han\u00a0 de\u00a0 seguirse las consecuencias propias que el orden\u00a0 jur\u00eddico\u00a0 vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246,\u00a0 247,\u00a0 249, 254 y 910 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>El derecho a la identidad del hijo\u00a0 (art. 8\u00a0 de\u00a0 la Convenci\u00f3n\u00a0 sobre\u00a0 los\u00a0 Derechos\u00a0 del\u00a0 Ni\u00f1o;\u00a0 art. 12 inc. 2 Const.Pcia.Bs.As.)\u00a0 tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia. Si no se aceptara la existencia de ese deber, carecer\u00eda de sentido la\u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de\u00a0 reclamaci\u00f3n\u00a0 prevista\u00a0 en\u00a0 el art. 254 del C\u00f3digo Civil o no recibir\u00eda explicaci\u00f3n la\u00a0 penalizaci\u00f3n al padre no reconociente quien es pasible\u00a0 de\u00a0 la causal\u00a0 de\u00a0 indignidad\u00a0 sucesoria\u00a0 (cfme.\u00a0 art.\u00a0 3296 bis c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>El padre, al haber soslayado durante m\u00e1s de 6 a\u00f1os la realizaci\u00f3n de las diligencias necesarias para finalmente llegar hasta el reconocimiento de su hijo,\u00a0 incurri\u00f3 en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad, y, de ese modo, I., no impidi\u00f3 el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que\u00a0 le\u00a0 correspond\u00eda, lo cual equivali\u00f3 a la producci\u00f3n activa del mismo, toda vez que el acto que lo habr\u00eda evitado\u00a0 (el\u00a0 reconocimiento)\u00a0 era jur\u00eddicamente\u00a0 exigible\u00a0 (doct.\u00a0 arts. 910, 1073 y 1074 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias del caso, al no reconocer\u00a0 a su hijo incurri\u00f3 I., en il\u00edcito\u00a0 civil\u00a0 de\u00a0 comisi\u00f3n\u00a0 por omisi\u00f3n,\u00a0 que es aqu\u00e9l que se perpetra al no hacer lo que el ordenamiento jur\u00eddico manda hacer, en quebrantamiento\u00a0 -as\u00ed- de\u00a0 un\u00a0 deber\u00a0 nacido\u00a0 de un contrato o -como en el caso- de otra obligaci\u00f3n jur\u00eddica (arg. arts. 910, 1073 y\u00a0 1074\u00a0 c\u00f3d. civ. y arts. 254 y 3296 bis c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Al eludir deliberadamente realizar lo necesario para cumplir con el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculc\u00f3 cuanto menos el principio consagrado por el art\u00edculo 1109 del C\u00f3digo Civil, causando un da\u00f1o a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber,\u00a0 originando as\u00ed la obligaci\u00f3n de indemnizar el menoscabo\u00a0 ocasionado\u00a0 por un acto antijur\u00eddico -la indebida omisi\u00f3n de actuar-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En\u00a0 las\u00a0 condiciones se\u00f1aladas en 2- y no habi\u00e9ndose objetado en s\u00ed mismo\u00a0 el aducido\u00a0 padecimiento moral del menor (ver, en s\u00edntesis, f. 248 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0; arts. 34.4,\u00a0 260, 261, 266 in fine y 272\u00a0 c\u00f3d. proc.), juzgo que se sostiene el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n por\u00a0 ese menoscabo\u00a0\u00a0 (art.\u00a0 1078\u00a0 c\u00f3d. civ.), lo que determina el rechazo del restante agravio planteado por el demandado en su escrito de fs. 247\/249.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Con relaci\u00f3n al <em>quantum<\/em> del da\u00f1o moral, se trata de asunto librado\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 personal\u00a0 apreciaci\u00f3n\u00a0 y decisi\u00f3n de los magistrados (art. 165 c\u00f3d. proc.), a cuyo fin reparo en que la cr\u00edtica de la parte actora es inid\u00f3nea por\u00a0 no ser\u00a0 concreta ni razonada, desde que se limita nada m\u00e1s que a disconformarse con los $ 11.000 fijados en la sentencia apelada, en definitiva s\u00f3lo\u00a0 tild\u00e1ndolos de escasos seg\u00fan el tiempo transcurrido sin reconocimiento desde el embarazo (arts. 34.4, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- He de proponer hacer lugar al pretendido resarcimiento por da\u00f1o material en concepto de p\u00e9rdida de la chance de haber transitado L., su vida desde el nacimiento en mejores condiciones (v. f. 13 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Sea que la madre del ni\u00f1o hubiera trabajado o trabaje como obrera de la construcci\u00f3n (f. 14 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0),\u00a0 prestando servicios\u00a0 en un cabaret (fs.\u00a0 34 y 237 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo) o como personal de casas particulares (f. 238 p\u00e1rrafo 2\u00b0), no hay ninguna evidencia que permita creer que su nivel de vida sea mayor o tan siquiera igual que el de I., que es funcionario policial, con rango relativamente elevado (v.gr. oficial inspector al tiempo de nacer L, ver fs. 104 bis\/105).<\/p>\n<p>Por manera que no es incongruente razonar que, de haber emplazado I., \u00a0a su hijo oportunamente en su estado de tal y contribuido a su manutenci\u00f3n como deb\u00eda, hubiera el actor tenido mejores chances de transcurrir su vida en mejores condiciones hasta hoy\u00a0 (arg. arts. 267, 1067 y 1068 C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose demostrado ni siquiera relativa equivalencia\u00a0 entre las posibilidades asistenciales del padre y de la madre, doy por cierto que ha sufrido L. un da\u00f1o cierto y no meramente conjetural que consiste en la p\u00e9rdida de la posibilidad de haber tenido una vida con menores restricciones (cfrme. esta C\u00e1mara: sent. del 10-03-05, \u201cA., N.S. c\/ C., R. y otro s\/ Impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d, L.34 R.38;\u00a0 sent. del 29\/6\/2011,\u00a0 \u201cD.,\u00a0 M. S. C\/ M., O. W. s\/ FILIACION (526)&#8221;, L.40 R.18).<\/p>\n<p>Ahora \u00bfc\u00f3mo indemnizar el perjuicio sufrido?.<\/p>\n<p>Parece sensato echar mano a una aproximada valoraci\u00f3n de los alimentos, en el sentido amplio que tal concepto encarna el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Civil (alimentaci\u00f3n, salud, esparcimiento, educaci\u00f3n, etc.) que necesit\u00f3 y no percibi\u00f3 L. en su totalidad en el tiempo corrido entre que debi\u00f3 el accionado emplazarlo en su estado de hijo y esta sentencia. Aunque, aclaro, ser\u00e1 \u00e9ste s\u00f3lo un par\u00e1metro, a falta de otros aportados por el interesado, para establecer el perjuicio sufrido en concepto de p\u00e9rdida de chance, que es lo requerido en demanda, y no la indemnizaci\u00f3n que pudiera haber generado el no pago de los alimentos debidos, lo que expresa y especialmente no fue objeto de pedimento (f. 237 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0; cfme. \u201cD.,\u00a0 M. S. C\/ M., O. W. s\/ FILIACION (526)&#8221;, cit.).<\/p>\n<p>Y digo, adem\u00e1s, dos cosas: expres\u00e9 antes que se valorara a los fines del c\u00e1lculo lo que no percibi\u00f3 en su totalidad, aunque una parte de los alimentos fue, como es de toda obviedad, cubierto por su madre; y la valoraci\u00f3n ser\u00e1 aproximada en tanto se trata, como se ha visto, de la chance perdida lo que impide una certidumbre y una exactitud extra\u00f1as al concepto mismo de chance de cuya reparaci\u00f3n se trata aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Si se parte de la base que dicha cuota alimentaria necesaria para la subsistencia de L, por encima de las posibilidades econ\u00f3micas de su madre,\u00a0 no debiera haber sido menor al importe que fuera acordado y homologado en autos ($ 400, ver fs. 39, 42 y 64),\u00a0\u00a0 la indemnizaci\u00f3n por este menoscabo debe ascender a la cantidad dineraria resultante de multiplicar $ 400 por el n\u00famero de meses corrientes desde\u00a0 el nacimiento del menor y hasta el momento en que I., comenz\u00f3 a pagar alimentos, lo que deber\u00e1 ser calculado en primera instancia y cuya magnitud podr\u00eda eventualmente exceder los $ 25.200 reclamados en demanda atenta la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u201clo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u201d\u00a0 (ver f. 12 vta.; arts. 34.4 y 165 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 1067, 1068 y 1083 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Aunque la cuesti\u00f3n de los intereses hubiera podido ser materia de aclaratoria, de todos modos resulta fundada la apelaci\u00f3n en tanto orientada a su acogimiento en aras de un resarcimiento integral (f. 8 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0; art. 34.4 c\u00f3d. proc.; art. 1083 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Los intereses se contabilizar\u00e1n desde vencido el plazo conferido extrajudicialmente a I., para reconocer a su hijo luego del an\u00e1lisis de ADN (ver considerando 1-; ver f. 237.III p\u00e1rrafo 2\u00b0) y hasta el efectivo pago, seg\u00fan tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas (SCBA, C 112393, sent. del 2-5-2013, \u201cAllamano de Rivada, Marta y otros c\/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-Genoud; cit. en JUBA online).<\/p>\n<p>Desde luego, los intereses habr\u00e1n de contabilizarse sobre las indemnizaciones por da\u00f1o moral y por da\u00f1o material (art. 34. 4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- En resumen corresponde:<\/p>\n<p>7.1.desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandado, con costas a su cargo en tanto infructuoso (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>7.2. desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandante en tanto referido al incremento del rubro da\u00f1o moral, con costas en c\u00e1mara a su cargo (arts. 68 y 87\u00a0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>7.3. estimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandante, con costas en segunda instancia a cargo del demandado,\u00a0 en relaci\u00f3n con todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravios y por ende:<\/p>\n<p>a- imponer las costas de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n en primera instancia al demandado, aunque agot\u00e1ndose ellas s\u00f3lo en la primera etapa del proceso, seg\u00fan lo expuesto en el considerando 1- ;<\/p>\n<p>b- hacer lugar a la pretensi\u00f3n por da\u00f1o material, conforme se lo desarrolla en el considerando 5-, adem\u00e1s con costas a su respecto en primera instancia (art. 274 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- agregar intereses, seg\u00fan se lo expone en el considerando 6-.<\/p>\n<p>7.4. diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandado, con costas a su cargo en tanto infructuoso;<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandante en tanto referido al incremento del rubro da\u00f1o moral, con costas en c\u00e1mara a su cargo;<\/p>\n<p>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandante, con costas en segunda instancia a cargo del demandado,\u00a0 en relaci\u00f3n con todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravios y por ende:<\/p>\n<p>a- Imponer las costas de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n en primera instancia al demandado, aunque agot\u00e1ndose ellas s\u00f3lo en la primera etapa del proceso, seg\u00fan lo expuesto en el considerando 1- ;<\/p>\n<p>b- Hacer lugar a la pretensi\u00f3n por da\u00f1o material, conforme se lo desarrolla en el considerando 5-, adem\u00e1s con costas a su respecto en primera instancia;<\/p>\n<p>c- Agregar intereses, seg\u00fan se lo expone en el considerando 6-.<\/p>\n<p>Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandado, con costas a su cargo en tanto infructuoso;<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandante en tanto referido al incremento del rubro da\u00f1o moral, con costas en c\u00e1mara a su cargo;<\/p>\n<p>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandante, con costas en segunda instancia a cargo del demandado,\u00a0 en relaci\u00f3n con todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravios y por ende:<\/p>\n<p>a- Imponer las costas de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n en primera instancia al demandado, aunque agot\u00e1ndose ellas s\u00f3lo en la primera etapa del proceso, seg\u00fan lo expuesto en el considerando 1- ;<\/p>\n<p>b- Hacer lugar a la pretensi\u00f3n por da\u00f1o material, conforme se lo desarrolla en el considerando 5-, adem\u00e1s con costas a su respecto en primera instancia;<\/p>\n<p>c- Agregar intereses, seg\u00fan se lo expone en el considerando 6-.<\/p>\n<p>Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 390 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;G., A. E. c\/ I., H. N. S\/ FILIACION&#8221; Expte.: -88676- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}