{"id":3121,"date":"2014-05-20T17:40:25","date_gmt":"2014-05-20T17:40:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3121"},"modified":"2014-05-20T17:40:25","modified_gmt":"2014-05-20T17:40:25","slug":"fecha-del-acuerdo-27-12-2013-responsabilidad-profesional-dano-material-moral-y-psiquico-gastos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/20\/fecha-del-acuerdo-27-12-2013-responsabilidad-profesional-dano-material-moral-y-psiquico-gastos\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27-12-2013. Responsabilidad profesional. Da\u00f1o material, moral y ps\u00edquico, gastos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 93<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ALONSO, CARMEN SUSANA C\/ CLINICA MODELO S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88741-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ALONSO, CARMEN SUSANA C\/ CLINICA MODELO S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88741-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 626, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la apelaci\u00f3n de f. 597 contra la sentencia de fs. 548\/556?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Nos hallamos en el campo de la\u00a0 responsabilidad profesional, y en tal sentido, la Suprema Corte tiene dicho que la misma es aqu\u00e9lla en la que incurre el que ejerce una profesi\u00f3n, al faltar a los deberes especiales que \u00e9sta le impone\u00a0 y requiere, por lo tanto, para su configuraci\u00f3n, los mismos elementos comunes a cualquier\u00a0 responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional m\u00e9dico incurre en la omisi\u00f3n de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestaci\u00f3n\u00a0 asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligaci\u00f3n\u00a0 y se coloca en la posici\u00f3n de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. Ac. 31.702, sent. del 22-XII-1987, \u201cAcuerdos\u00a0 y Sentencias\u201d, 1987-V-355, \u201cD.J.B.A.\u201d, 1988-135-138; Ac. 56.949, sent. del 9-IV-1996, \u201cEl Derecho\u201d, 171-612; Ac. 59.937, sent. del 25-XI-1997, \u201cD.J.B.A.\u201d, 154-137; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998, Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000, \u201cLa Ley Buenos Aires\u201d, 2001-65).<\/p>\n<p>Se trata entonces de determinar si el galeno interviniente incurri\u00f3 en las conductas que har\u00edan procedente el reclamo incoado.<\/p>\n<p><strong>1.2. <\/strong>La actora luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que\u00a0 le practicara el demandado Lamas qued\u00f3 con una desarmon\u00eda en su cuerpo que se evidencia en las fotograf\u00edas cuyos originales tengo a la vista y se encontraban reservados en Secretar\u00eda, desarmon\u00eda independiente y aut\u00f3noma de las cicatrices que ya ten\u00eda por dos cirug\u00edas anteriores.<\/p>\n<p>No s\u00f3lo qued\u00f3 con esta nueva cicatriz producto de la necrosis del tejido en la zona de la intervenci\u00f3n, sino que debi\u00f3 transitar un pos-operatorio doloroso, molesto, lento y con la incertidumbre de no saber c\u00f3mo quedar\u00eda su vientre, producto como se ver\u00e1 <em>infra<\/em> de no haber atinado de modo inmediato a atacar adecuadamente la infecci\u00f3n que se produjo en la herida.<\/p>\n<p><strong>1.3.<\/strong> Aclaro que si bien las fotograf\u00edas fueron cuestionadas en cuanto a su valor probatorio por no haber estado presente el demandado al momento de su toma, lo cierto es que no fue negado que pertenezcan a la actora, que como evidencian as\u00ed hubiera transitado el post-operatorio y quedado luego de la intervenci\u00f3n y adem\u00e1s coinciden con los dichos de los testigos y del demandado al contestar demanda donde da cuenta de las curaciones y de haber ofrecido a la actora la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reparadora post-operatoria (ver contestaci\u00f3n de demanda fs. 197 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 197vta. p\u00e1rrafos 4to.\u00a0 y 6to. y testimonios de\u00a0 fs. 309vta.\/310, resp. a tercera repregunta; 311vta. resp. a segunda repregunta; 314vta. resp. a segunda repregunta; 323, resp. a tercera pregunta; arts. 384, 421 <em>proemio<\/em>, 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>1.4.<\/strong> En suma, se le hubiera realizado a la actora la cirug\u00eda est\u00e9tica que ella pregona (ver demanda), o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de eventraci\u00f3n m\u00e1s abdominoplast\u00eda y dermolipectom\u00eda de necesidad que indican los accionados (ver fs. 113 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 196, 4to. p\u00e1rrafo), lo cierto es que no se prob\u00f3 que para ello no hab\u00eda otra alternativa que dejar la secuela que se dej\u00f3, que no hab\u00eda m\u00e1s opci\u00f3n (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En otras palabras, que para lograr el fin propuesto: reducci\u00f3n de abdomen p\u00e9ndulo, necesariamente la consecuencia inevitable para la actora era pasar por la complicaci\u00f3n que transit\u00f3 -necrosis de los tejidos- el doloroso, molesto y angustiante post-operatorio y quedar con la secuela adicional que qued\u00f3 (cicatriz en zona abdominal pr\u00f3xima al ombligo).<\/p>\n<p>Entiendo que ello no fue probado, por el contrario hay indicios relevantes que dan cuenta del avance de la necrosis en la zona de la cirug\u00eda y que reci\u00e9n se practic\u00f3 un cultivo de la herida para suministrar el antibi\u00f3tico adecuado pasados m\u00e1s de 30 d\u00edas de aquella.<\/p>\n<p>Para conocer reci\u00e9n a partir de entonces, a qu\u00e9 espec\u00edfica medicaci\u00f3n era sensible el microorganismo que hac\u00eda avanzar o no deten\u00eda la infecci\u00f3n, y es con su detecci\u00f3n y suministro que la cicatrizaci\u00f3n comenz\u00f3 a concretarse. Pero ese proceso encaminado a la soluci\u00f3n, reci\u00e9n se inici\u00f3 m\u00e1s de 30 d\u00edas despu\u00e9s de la cirug\u00eda cuando ya el da\u00f1o era irreversible y el demandado ante esa irreversibilidad propone una nueva cirug\u00eda reparadora a la actora.<\/p>\n<p>Para constatar ese derrotero ver: examen bacteriol\u00f3gico de f. 19 efectuado reci\u00e9n con fecha 27-9-2000 cuando la cirug\u00eda se hab\u00eda practicado el d\u00eda 23-8-00; pericia m\u00e9dica f. 479, 2do. p\u00e1rrafo donde el experto dice que respecto a la ciprofloxacina que se agrega al tratamiento el d\u00eda 27-9-00 y cefalotina 1gr,\u00a0 seg\u00fan cultivo y antibiograma el experto manifiesta que concuerda con la conducta adoptada; cirug\u00eda ambulatoria de la herida con anestesia local ante el estado de \u00e9sta del d\u00eda 2-11-00, apenas unas d\u00edas despu\u00e9s del suministro del antibi\u00f3tico;\u00a0 constancia en la historia cl\u00ednica los d\u00edas 9 y 23 de noviembre: \u201cBien\u201d;\u00a0 \u201cbuena evoluci\u00f3n\u201d (v. fs. 28vta.\/29); para finalmente 22-12-00 hacer un nuevo control donde ya de modo contundente se indica <em>\u201cSe observa muy buena evoluci\u00f3n \u2026 se plantea diagramar cirug\u00eda reparadora complementaria ya pactada para soluci\u00f3n definitiva de la complicaci\u00f3n\u201d<\/em> (v. f. 29vta.).<\/p>\n<p>Esos datos concuerdan con los dichos del demandado al contestar demanda cuando expone que <em>\u201ccambia la curaci\u00f3n\u201d<\/em>, observando que la herida evoluciona muy bien, vislumbr\u00e1ndose la curaci\u00f3n definitiva en poco tiempo, tal vez en 20 d\u00edas (ver f. 198, p\u00e1rrafo 6to.).<\/p>\n<p>En otras palabras, si cicatriz\u00f3 en 20 d\u00edas una herida que llevaba evoluci\u00f3n desfavorable luego de suministrar antibi\u00f3ticos es porque antes de ello no se realiz\u00f3 un adecuado diagn\u00f3stico y tratamiento de la misma (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase que el demandado manifest\u00f3 al contestar demanda que en un principio luego de la cirug\u00eda \u2013mientras la contaminaci\u00f3n era un fen\u00f3meno local- no se indic\u00f3 antibi\u00f3ticoterapia, por no tener precisa indicaci\u00f3n ya que s\u00f3lo cuando la paciente present\u00f3 fiebre se apel\u00f3 a dicha medicaci\u00f3n seg\u00fan antibiograma, como indican las normas del buen arte de curar (ver fs. 197vta., 4to. p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es decir que, seg\u00fan los dichos del demandado, la actora estuvo sin antibi\u00f3ticos desde la cirug\u00eda practicada el 23-8-00 hasta el 27-9-00 (fecha del antibiograma) cuando ya el da\u00f1o era \u2013como se dijo- irreversible.<\/p>\n<p>Que esa ausencia de antibi\u00f3ticos hasta el antibiograma fuera parte del buen arte de curar no fue probado (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego que a falta de prueba, que en todo caso debi\u00f3 aportar el galeno por encontrase en mejor situaci\u00f3n de acreditar su obrar diligente, acerca de que nada hubiera cambiado las cosas de haberse realizado el antibiograma mucho antes de la fecha en que se lo hizo y hab\u00e9rsele suministrado alg\u00fan antibi\u00f3tico con car\u00e1cter preventivo y luego el espec\u00edfico si el an\u00e1lisis indicaba otra cosa; ha de entenderse que ese tard\u00edo proceder fue determinante para generar en la actora las consecuencias da\u00f1osas que padeci\u00f3 y padece (art. 902, c\u00f3d. civil y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>1.5.<\/strong> Para finalizar aduno que no se prob\u00f3 que se hubiera prestado consentimiento para la cirug\u00eda que se practic\u00f3 a la actora; ni que se le hubieran indicado los riesgos de la cirug\u00eda, sus pormenores, la posible necesidad de cirug\u00edas correctoras posteriores; y no puede decirse que ese consentimiento se pudiera presumir como consecuencia o derivado de la profesi\u00f3n de enfermera de la accionante. La actora en todo caso, a lo sumo es enfermera (ella adujo no tener t\u00edtulo), pero no m\u00e9dica; as\u00ed no ten\u00eda por qu\u00e9 saber de los riesgos de \u00e9sta u otras cirug\u00edas y de lo que espec\u00edficamente se le iba a realizar.<\/p>\n<p>En suma, la profesi\u00f3n de la actora no implica ni conocimiento ni consentimiento.<\/p>\n<p>De todos modos entiendo que ello result\u00f3 indiferente a los fines que aqu\u00ed interesa, pues nadie va a prestar consentimiento para que le solucionen un problema y le produzcan otro por un obrar negligente.<\/p>\n<p>Llevado a un ejemplo extremo es como si alguien entra a un quir\u00f3fano para que le sea operado uno de sus miembros inferiores por padecer renguera y luego de esa cirug\u00eda queda sin visi\u00f3n en uno de sus ojos. Con consentimiento o sin \u00e9l, el profesional que le hubiera provocado por impericia la p\u00e9rdida parcial de la visi\u00f3n deber\u00e1 responder aun cuando el paciente hubiera prestado el consentimiento para la cirug\u00eda de su miembro inferior.<\/p>\n<p>Y en todo caso si la necrosis de los tejidos en la zona centro-abdominal se debi\u00f3 a un defecto circulatorio muy puntual\u00a0 seg\u00fan los dichos del galeno, ajeno a su obrar (ver f. 197, p\u00e1rrafo 1ro.), tambi\u00e9n debi\u00f3 acreditarlo (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>1.6.<\/strong> Para cerrar el razonamiento pongo de resalto que no hubo abandono del tratamiento.<\/p>\n<p>La actora continu\u00f3 las curaciones con Norma Lezna hasta su cicatrizaci\u00f3n definitiva, cuando ya no trabajaba m\u00e1s en la cl\u00ednica.<\/p>\n<p>Y no fue probado que justamente fuera el obrar de Lezna la causante del da\u00f1o, pues por el contrario, cuando Lezna comienza a curar a la actora, Lamas ya le hab\u00eda ofrecido realizar la cirug\u00eda correctora para paliar los efectos adversos de la cirug\u00eda original (ver historia cl\u00ednica a f. 29\/vta. donde con fecha 22\/12\/00 se realiza curaci\u00f3n a la actora, se indica que la evoluci\u00f3n es muy buena y se plantea reprogramar cirug\u00eda reparadora) (arts. 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>1.7.<\/strong> As\u00ed, en funci\u00f3n de lo rese\u00f1ado concluyo que la falta de diligencia en el obrar del demandado lo hacen responsable de los da\u00f1os que su conducta hubieran generado a la actora y por ello habr\u00e1 de responder (arts. 511, 512, 1068,1078,1083, 1109 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p><strong>1.8.<\/strong> Tambi\u00e9n habr\u00e1 de responder la Cl\u00ednica accionada al valerse para el cumplimiento integral de su obligaci\u00f3n de la actividad ajena de los m\u00e9dicos; as\u00ed, responde por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o co-part\u00edcipes.<\/p>\n<p>En efecto, la SCBA tiene dicho que como el\u00a0 establecimiento asistencial e vale de la actividad ajena de los m\u00e9dicos para el cumplimiento integral de su obligaci\u00f3n, habr\u00e1 de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copart\u00edcipes, en raz\u00f3n de la irrelevancia jur\u00eddica de tal sustituci\u00f3n, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual \u00e9ste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado\u00a0 y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor (conf. Ac. 33.539, sent. del 22-XII-1987, \u201cAcuerdos\u00a0 y Sentencias\u201d, 1987-V-379, \u201cD.J.B.A.\u201d, 134-149, \u201cLa Ley\u201d, 1989-C-632; Ac. 40.456, sent. del 15-VIII-1989, \u201cAcuerdos\u00a0 y Sentencias\u201d, 1989-II-823, \u201cLa Ley\u201d, 1990-A-43; Ac. 43.540, sent. del 9-IV-1991, \u201cAcuerdos\u00a0 y Sentencias\u201d, 1991-I-470; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992, \u201cAcuerdos\u00a0 y Sentencias\u201d, 1992-IV-612, \u201cJurisprudencia Argentina\u201d, 1993-III-111, \u201cD.J.B.A.\u201d, 144-90, \u201cLa Ley\u201d, 1993-C-212; Ac. 50.801, sent. del 21-XII-1993, \u201cD.J.B.A.\u201d, 146-156, \u201cLa Ley Buenos Aires\u201d, 1994-154; Ac. 50.585, sent. del 15-XI-1994, \u201cAcuerdos\u00a0 y Sentencias\u201d, 1994-IV-212, \u201cD.J.B.A.\u201d, 148-103, \u201cJurisprudencia Argentina\u201d, 1995-III-387, \u201cEl Derecho\u201d, 165-682; Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-1995, \u201cAcuerdos\u00a0 y Sentencias\u201d, 1995-III-279; Ac. 56.949, sent. del 9-IV-1996, \u201cEl Derecho\u201d, 171-612; Ac. 59.937, sent. del 25-XI-1997, \u201cD.J.B.A.\u201d, 154-137; Ac. 73.652, sent. del 2-VIII-2000, \u201cLa Ley Buenos Aires\u201d, 2001-194) (conf. SCBA Ac. 79073 sent. del 1-4-2004; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 2. Da\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 2.1. Da\u00f1o material.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>La necesidad de una cirug\u00eda reparadora fue reconocida por el propio accionado al asentarla en la historia cl\u00ednica con fecha 22\/12\/00 (arg. art. 421, <em>proemio, <\/em>c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El costo de la misma se estim\u00f3 en demanda en $ 10.000 los que en funci\u00f3n de las facultades que confiere el art\u00edculo 165 del ritual no encuentro desmesurados. Y si en todo caso resultan exiguos es prueba que debi\u00f3 aportar la parte actora, m\u00e1xima interesada en obtener una reparaci\u00f3n integral; pues si los costos de una cirug\u00eda est\u00e9tica al d\u00eda de hoy son mayores a los que pudieron vislumbrarse a\u00f1os atr\u00e1s al momento de iniciarse los presentes, es la actora quien debi\u00f3 acercar a la causa los elementos para acreditarlo.<\/p>\n<p><strong>2.2. Gastos farmac\u00e9uticos y de remis.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>Ha quedado acreditada la lesi\u00f3n causada por el demandado a la actora (ver considerandos precedentes y los siguientes).<\/p>\n<p>Por otro lado, hasta donde se sabe la actora al ser despedida de su trabajo en la cl\u00ednica demandada no contaba al menos a la \u00e9poca de los hechos con una obra social.<\/p>\n<p>Debi\u00f3 recurrir a curaciones y m\u00e9dicos particulares, y a\u00fan de haber contado en alg\u00fan momento con obra, no\u00a0 puede decirse que esa cobertura es tan herm\u00e9tica y exhaustiva de modo que, predicarse -a\u00fan de las m\u00e1s eficientes- que fuera de ella,\u00a0 no hubiera quedado margen posible para ninguna otra pr\u00e1ctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por los demandados alg\u00fan punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 c\u00f3d. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamiento del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 c\u00f3d. civ.), permite suponer que alg\u00fan que desembolsos debi\u00f3 haber tenido que enfrentar la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentaci\u00f3n respaldatoria (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1mara: \u201cRojas\u00a0 c\/ Garc\u00eda\u201d, sent. del\u00a0 10\/8\/82, L. 11 Reg. 45\u00a0 bis; \u201cGonz\u00e1lez c\/ Torrilla\u201d, sent. del 12\/2\/98, L. 27 Reg. 10; &#8220;Pellegrini c\/ S\u00e1nchez Wrba s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 4-12-2012, Lib. 41 Reg. 68).<\/p>\n<p>Queda plasmado as\u00ed el margen necesario para tener por configurado cierto da\u00f1o emergente, no por residual menos presumible,\u00a0 que debe ser indemnizado en procura de una reparaci\u00f3n integral (arts. 1068, 1086 y 1083 c\u00f3d. civ.; arts. cits. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ya es otro terreno diferente el de la justipreciaci\u00f3n del da\u00f1o reci\u00e9n recortado, donde rige el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>As\u00ed, haciendo pivote en otros precedentes de esta c\u00e1mara (v.gr. \u201cTorres c\/ Bernal\u201d, sent. del 9\/12\/2010, L.39 R.43; &#8220;Pellegrini c\/ S\u00e1nchez Wrba&#8221; cit.), teniendo en cuenta que hasta donde se sabe la actora no contaba con obra social y, aun cuando la hubiera tenido, como se dijo las obras sociales no cubren el 100% de los gastos m\u00e9dicos, medicamentos y tratamiento, no parece desacertada la suma concedida de $ 3.000 pretendida para resarcir este rubro (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Atinente a los gastos de remis u otros medios de transporte que la actora deber\u00e1 afrontar para realizar consultas a cirujanos pl\u00e1sticos en centros especializados, la actora reclama la suma de $ 1.000.<\/p>\n<p>Siendo que la necesidad de la cirug\u00eda reparadora ha sido acreditada y teniendo en cuenta el lugar de residencia de la actora la suma no se evidencia para nada excesiva (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>2.3. Da\u00f1o moral y da\u00f1o ps\u00edquico.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duraci\u00f3n del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la v\u00edctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho il\u00edcito&#8217; (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, a\u00f1o 1978, p\u00e1g. 145; adem\u00e1s esta C\u00e1mara: &#8216;Rojas vs. Garc\u00eda&#8217;, 10-VIII-82, L. 11 n\u00ba 45bis; &#8216;Sejas vs. Raposo&#8217;, 29-XI-83, L. 12, n\u00ba 104; &#8216;Copello vs. Ruiz&#8217;, 3- IX-87, L. 16 n\u00ba 45; &#8216;Aidar vs. Alonso&#8217;, L. 17 n\u00ba 41; &#8216;Cacho vs. Ruiz&#8217;, 22-II-90, L. 19 n\u00ba 7; &#8216;Prieto vs. Lazo&#8217;, 17-V-90, L. 19 n\u00ba 46; etc.; m\u00e1s recientemente esta C\u00e1mara \u201cGODOY, ESTELA JUSTA C\/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10.).<\/p>\n<p>Cuando se trata del sufrimiento corporal, del da\u00f1o f\u00edsico que conlleva las\u00a0 aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc., causados por un hecho il\u00edcito y sus derivaciones (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) el da\u00f1o moral consecuente se considera <em>in re ipsa<\/em> y debe ten\u00e9rselo por demostrado por la sola acci\u00f3n antijur\u00eddica, pues\u00a0 dada la naturaleza de este da\u00f1o se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiri\u00e9ndose prueba espec\u00edfica alguna. En todo caso ser\u00e1 al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluye la posibilidad de un da\u00f1o moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, Mar\u00eda In\u00e9s c\/ Red\u00edn, Guillermo O. s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997 , Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c\/ Tolosa, Rub\u00e9n Oscar s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005 , Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c\/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios ; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007 , Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rub\u00e9n Dar\u00edo su sucesi\u00f3n c\/ Fernandez, Luis Angel s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008 , Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c\/ Sterli, Carlos Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios y su acumulado &#8220;Capurro, Jorge Eduardo c\/ Sterli, Carlos Horacio y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009 , Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c\/ Franco, Vicente y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallos extra\u00eddos de Juba en l\u00ednea); circunstancias esta \u00faltima que en el <em>sub lite <\/em>no fue acreditada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es sabido que al ser el da\u00f1o moral (arts. 522 y 1078, c\u00f3digo civil), una lesi\u00f3n en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones m\u00e1s leg\u00edtimas, la dificultad estriba en su traducci\u00f3n en dinero.<\/p>\n<p>Y aparte de la edad, sexo, situaci\u00f3n social, etc., han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.<\/p>\n<p>En autos se reclam\u00f3 la suma de $ 60.000 ($ 50.000 comprensivo del da\u00f1o moral, est\u00e9tico y a la vida de relaci\u00f3n; y $ 10.000 por da\u00f1o ps\u00edquico).<\/p>\n<p>Carmen Susana Alonso de 38 a\u00f1os al momento de practic\u00e1rsele la cirug\u00eda sea para mejorar su estado f\u00edsico o su aspecto est\u00e9tico, debi\u00f3 padecer un pos-operatorio prolongado, molesto, doloroso m\u00e1s all\u00e1 de lo normal y corriente, colmado de incertidumbre frente a una cicatriz, que lejos de mejorar con el transcurso del tiempo como era de esperar, ve\u00eda que sus tejidos se necrosaban d\u00eda a d\u00eda\u00a0 sin poder vislumbrar una soluci\u00f3n inmediata; as\u00ed, en vez de lucir un aspecto f\u00edsico mejorado sustancialmente, a la postre en parte se encontr\u00f3 con un resultado inesperado y no querido, resultado que para ser solucionado ha de hacer transitar a la actora por una nueva cirug\u00eda, y por ende por\u00a0 nuevos padecimientos f\u00edsicos y ps\u00edquicos y por nuevas incertidumbres que podr\u00edan haberse evitado de haber obrado el galeno con la prudencia que su arte impone.<\/p>\n<p>Son elocuentes al respecto, las fotograf\u00edas de la actora tomadas antes de la cicatrizaci\u00f3n definitiva y que tengo a la vista, las que si bien negadas por el co-demandado Lamas, resultan veros\u00edmiles, atento la aseveraci\u00f3n de los testigos y el propio reconocimiento de Lamas de la necesidad de efectuar una cirug\u00eda reparadora (ver detallada descripci\u00f3n de la herida evidenciada en las fotograf\u00edas en el informe m\u00e9dico de fs. 44\/45; tambi\u00e9n pericia psicol\u00f3gica f. 522, resp. a pregunta A.; testimonios de Alberio, resp. a 3ra. pregunta, f. 323 y Lezna, resp. a segunda repregunta, f. 311vta. que dan cuenta de la magnitud de la herida provocada por la necrosis de los tejidos;\u00a0 historia cl\u00ednica espec\u00edficamente d\u00eda 22-12-00, f. 29vta. donde se propone cirug\u00eda reparadora; arts. 384, 421 <em>proemio<\/em>, 456,\u00a0 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Atinente a ello, la perito psic\u00f3loga transmite parte de la vivencia de la actora frente a su aspecto f\u00edsico luego de la cirug\u00eda; y si bien son los dichos de la accionante, reflejan lo que cualquier ser humano hubiera experimentado de tener que transitar esa situaci\u00f3n no querida, no esperada, no deseada: <em>\u201cDesde la primera vez que Carmen se mira la panza y ve que est\u00e1 toda negra, infectada y que la \u201cherida\u00a0 no cierra\u201d, esto le provoca intensos momentos de angustia y desesperaci\u00f3n. Relata varias escenas donde al mirarse la herida le acarre\u00f3 desvanecimientos, llantos y ganas de dejarse morir.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Relata la experta que a lo largo de las entrevistas se vincularon sentimientos de minusval\u00eda y de impotencia frente a las circunstancias que le tocaron vivir y que a\u00fan vive a ra\u00edz\u00a0 del dolor ps\u00edquico provocado por la humillaci\u00f3n que siente frente a s\u00ed misma y a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>El ver c\u00f3mo hab\u00eda quedado su cuerpo luego de la intervenci\u00f3n, le provoca a la actora un estado de conmoci\u00f3n y caos, que se traduce en desmayos, crisis de llanto, dolor f\u00edsico, estados de desesperaci\u00f3n, p\u00e9rdida de estabilidad y confianza en s\u00ed misma (v. f. 523, resp. \u201cC\u201d), con deseos de permanecer tirada en una cama y con sentimiento de<em> \u201cquerer dejarse morir\u201d<\/em> \u2026 que antes iba a la casa de sus hijos y disfrutaba de la pileta \u2026 hoy ya no puede\u2026 le da verg\u00fcenza descambiarse delante de su esposo (v. f. 523, \u201cD\u201d).<\/p>\n<p>As\u00ed la perito concluye que al ocultamiento f\u00edsico real, se le suma el ocultamiento psicol\u00f3gico, pasa a ser una mujer replegada, solitaria.<\/p>\n<p>Preguntada la profesional si el da\u00f1o en cuesti\u00f3n le aparej\u00f3 dificultades ps\u00edquicas, responde que s\u00ed; dificultades para poder tramitar la distancia irreconciliable que se produce entre el deseo de \u201cmejorar\u201d su cuerpo antes de la intervenci\u00f3n y la imagen del cuerpo \u201cmutilado\u201d que se produce luego de la intervenci\u00f3n (f. 524, pto. \u201cG\u201d).<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando la experta que el af\u00e1n de mejorar de la actora queda truncado, se le devuelve un cuerpo mutilado en lo real, agujereado, del cual a\u00fan hoy no logra desprenderse\u2026dificultades a nivel vincular con su pareja, al no poder verse ella misma como un objeto deseable para ella misma ni para el otro\u2026 (v. 524, p\u00e1rrafo 8vo.). Gran ansiedad que ha llevado a la accionante a aumentar 30 kg. desde la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no poder controlar la ansiedad, \u201cen definitiva tragarse esa angustia que le provoca este cuerpo no deseado\u201d.<\/p>\n<p>A consecuencia de los sentimientos de asco, verg\u00fcenza y culpa que le provoca este cuerpo mutilado Alonso no puede disfrutar placenteramente de la intimidad con su pareja. No se siente deseable para otro, le provoca mucha angustia que la miren o le toquen la panza.<\/p>\n<p>La mutilaci\u00f3n sufrida por su cuerpo agrega la perito psic\u00f3loga, ha provocado un da\u00f1o ps\u00edquico a la actora, el abandono, la humillaci\u00f3n por la herida de la imagen de uno mismo. El dolor ps\u00edquico es la consecuencia de la amputaci\u00f3n brutal de un objeto amado al que est\u00e1bamos intensamente apegados. El dolor testimonia un trastorno profundo de la vida ps\u00edquica (ver f. 526, pto. LL).<\/p>\n<p>Y si bien la pericia fue impugnada a fs. 535\/536vta.; proceder que hubiera merecido una respuesta o explicaci\u00f3n de la experta, lo cierto es que el demandado se conform\u00f3 con el proveimiento del juzgado que nada m\u00e1s tuvo presente sus dichos para su oportunidad. Y siendo que la impugnaci\u00f3n evidencia apreciaciones subjetivas del impugnante tales como una posible \u201csimulaci\u00f3n\u201d o \u201cexageraci\u00f3n\u201d de la entrevistada, debi\u00f3 el demandado instar un pedido de explicaciones puntual y concreto para salir de su duda, pues siendo la profesional experta en psicolog\u00eda y llamada a emitir su dictamen, ha de presumirse que realiz\u00f3 los procedimientos que su ciencia le indican para dictaminar como lo hizo, descartando todo indicio de posible mendacidad, pues de lo contrario lo normal, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas es que lo hubiera puesto de manifiesto (art. 901, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Si en todo caso, a criterio del impugnante, los procederes indicados por la experta no fueron los adecuados, debi\u00f3 insistir para que se le indicaran cada uno de los tests y ex\u00e1menes practicados, para luego, analizar su suficiencia o no; pedir nuevos ex\u00e1menes, etc. Pero se limit\u00f3 a decir que no se indicaron las t\u00e9cnicas de exploraci\u00f3n psicol\u00f3gicas utilizadas, que el dictamen no puede tener m\u00e1s alcance que una opini\u00f3n personal por no contar con respaldo o rigor cient\u00edfico; olvidando que quien est\u00e1 dictaminando es una profesional de la psicolog\u00eda, que al emitir su dictamen lo hace en base a su ciencia y conocimientos, y que oportunamente no fue cuestionada en su idoneidad (ver f. 512, donde es el propio apoderado quien pide su designaci\u00f3n); entonces si quer\u00eda evidenciar alg\u00fan error o insuficiencia del dictamen, debi\u00f3 el impugnante concreta y puntualmente instar las explicaciones correspondientes para que la judicatura pudiera \u2013si consideraba d\u00e9bil o infundado el informe- contar con aquellos elementos que se cre\u00edan necesarios para el momento de resolver, y sin embargo se limit\u00f3 a consentir una decisi\u00f3n que tuvo presente sus dichos para su oportunidad, aceptando dejar trunchos sus pedidos.<\/p>\n<p>Esa conducta evidencia, m\u00e1s que negligencia probatoria, una estrategia procesal para evitar incorporar al proceso aquello que no se quiere o\u00edr por ser adverso a la propia postura; o bien porque a la postre no se consider\u00f3 de inter\u00e9s o trascendencia para el desenlace de la causa las explicaciones otrora pedidas o impugnaciones realizadas (arg. art. 163.5. 2do. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime cuando la angustia, incertidumbre, sufrimiento, ansiedad son evidentes ante el da\u00f1o producido en el propio cuerpo (arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do. y\u00a0 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y cuando ese da\u00f1o provoca una evidente minusval\u00eda a nivel f\u00edsico por largo tiempo ante el dolor corporal provocado por una herida de la entidad que se le provoc\u00f3 a la actora, que es evidente imposibilita a cualquier persona a realizar por sus propios medios lo que antes pod\u00eda hacer; circunstancia esta \u00faltima que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas se traduce en angustia, impotencia, zozobra por la imposibilidad de hacer lo que siempre se hizo y de no poder autovalerse; pero adem\u00e1s del dolor f\u00edsico y ps\u00edquico durante la convalecencia, la secuela de la mutilaci\u00f3n o desarmon\u00eda de lo f\u00edsico (art. 901, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>En suma, los momentos y circunstancias vividos y a vivir por la v\u00edctima: la incertidumbre que debi\u00f3 transitar, el dolor f\u00edsico y ps\u00edquico innecesariamente\u00a0 padecido y que padece, las circunstancias que rodearon la cirug\u00eda a la que la actora se someti\u00f3 para\u00a0 mejorar su est\u00e1ndar de vida cuando ello result\u00f3 desmejorado en un aspecto totalmente inesperado, por la conducta omisiva y negligente del accionado, la prolongaci\u00f3n innecesaria de un post operatorio, la consecuente mutilaci\u00f3n del cuerpo, la necesidad de una nueva son padecimientos que perturbar seriamente la faz an\u00edmica de la demandante durante y que la acompa\u00f1ar\u00e1n toda la vida (arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de ello, lo normado en los art\u00edculos 1078, 1083, 1109 y concs. del c\u00f3digo civil y 165 del c\u00f3digo procesal, no encuentro elevada la suma global de $ 60.000 para resarcir el da\u00f1o moral comprensivo del da\u00f1o est\u00e9tico, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y el da\u00f1o ps\u00edquico.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En cuanto a costas, habiendo prosperado la demanda en todos sus t\u00e9rminos cabe imponerlas a los accionados vencidos, tanto las de primera instancia como las de esta alzada (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>. La sentencia se inclin\u00f3 por el rechazo de la pretensi\u00f3n, descansando en tres aspectos esenciales.<\/p>\n<p>El primero de ellos reside en que <em>\u2018\u2026con los elementos probatorios incorporados a la causa, no puede colegirse responsabilidad por mala praxis m\u00e9dica del Dr. Rogelio Lamas, en cuanto a las pr\u00e1cticas realizadas (incluida la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que efectuara) para tratar los padecimientos que llevaron a la actora a requerir los servicios profesionales del mencionado codemandado&#8230;\u2019 <\/em>.<\/p>\n<p>El segundo de esos v\u00e9rtices radica en que tampoco encuentra acreditado, uno de los ejes en que se sostuvo la imputaci\u00f3n de responsabilidad al galeno y de la cl\u00ednica: la <em>\u2018omisi\u00f3n de los cuidados preventivos y de profilaxis necesarios en este tipo de intervenciones quir\u00fargicas, para evitar infecciones\u2019<\/em>. Para sustentar esta apreciaci\u00f3n, el juez acudi\u00f3 a los testimonios de Francucci y de Rodr\u00edguez y a la pericia m\u00e9dica de fojas 478\/480 (fs. 553\/vta. y 554).<\/p>\n<p>La tercera apoyatura, cuyo tratamiento tonifica el fallo adverso, es el que apunta a la \u2018<em>falta de consentimiento informado\u2019<\/em> y de revelaci\u00f3n acerca de la <em>\u2018aventraci\u00f3n que figura en la historia cl\u00ednica\u2019<\/em>, que el pronunciamiento califica como un rubro aut\u00f3nomo, pero que no fue as\u00ed planteado por la accionante, lo que a juicio del <em>\u2018a quo\u2019 <\/em>torna abstracto determinar si esas carencias fueron o no demostradas (fs. 555\/vta. y 556).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, de este esquema decisorio, la apelante opt\u00f3 por dirigir su embate s\u00f3lo contra los juicios aplicados para desestimar el \u00faltimo de aquellos tres aspectos basilares del pronunciamiento.<\/p>\n<p>A los otros dos no dedic\u00f3, puntualmente, ni una frase. A la saz\u00f3n, el nudo de la queja se concentr\u00f3 en rescatar del desaire la ausencia de consentimiento informado como causa de responsabilidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Por consiguiente, aquellas partes del fallo que no fueron objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada han quedado firmes y exentos de la acci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Al grado que el tratamiento del recurso habr\u00e1 de limitarse -por expresa determinaci\u00f3n de la recurrente que marc\u00f3 su medida- al \u00fanico fundamento singularmente atacado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Se revela en ese tramo un hecho controvertido. En pocas palabras, consiste en el conocimiento o desconocimiento de la actora sobre el alcance y ulterioridades de la cirug\u00eda a la que iba a someterse, lo que importa tener presente o ignorar tanto la seriedad de la intervenci\u00f3n como los eventuales riesgos.<\/p>\n<p>La paciente sostuvo no haber recibido tal informaci\u00f3n, hecho negativo que result\u00f3 expresamente desmentido por el facultativo y la cl\u00ednica, quienes articularon de su lado una circunstancia positiva, consistente en que s\u00ed se advirti\u00f3 concretamente el car\u00e1cter de la operaci\u00f3n y la existencia de riesgos (fs. 112 y vta., 194 y vta.).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, siguiendo el relato de Lamas, parece que era la accionante quien insist\u00eda someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin que \u00e9l pudiera hacerla desistir de la decisi\u00f3n no obstante explicarle los riesgos. No solamente le pidi\u00f3 que bajara de peso y tratara sus v\u00e1rices para disminuir los peligros del acto, sino que incluso lleg\u00f3 hasta mostrarle en un libro lo que hab\u00eda que hacer con los m\u00fasculos del abdomen para tensarlos, evitando el abombamiento. Nunca se habl\u00f3 de una cirug\u00eda est\u00e9tica, sino de operar un caso de abdomen p\u00e9ndulo completo, con eventraci\u00f3n en una paciente obesa y de riesgo elevado.<\/p>\n<p>Era una operaci\u00f3n de inseguridad tanto <em>intra<\/em> como en el postoperatorio. Y trat\u00e1ndose de una paciente obesa y con v\u00e1rices, el riesgo era mayor (fs. 195 <em>\u2018in fine\u2019<\/em>). El m\u00e9dico dice haberle resaltado que la movilizaci\u00f3n masiva de los tejidos podr\u00eda condicionar complicaciones tales como ac\u00famulo de l\u00edquido seroso, sangre y co\u00e1gulos, supuraci\u00f3n de la herida, flem\u00f3n de la pared, necrosis de cut\u00e1nea sobre todo en los bordes. Que muchas veces las cicatrices son pasibles de correcciones posteriores y que se necesitan procedimientos complementarios para mejorar los resultados. Tambi\u00e9n afirma haberle dicho que su problema no era solo exceso de piel y grasa, sino que ten\u00eda una eventraci\u00f3n. Y que tal vez resultara necesario reconstruir el ombligo durante la operaci\u00f3n o en una segunda etapa (fs. 195\/vta. y 196).<\/p>\n<p>De tal guisa, estas afirmaciones dejan claro que, en este caso, no era una circunstancia insignificante que el paciente conociera el procedimiento de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, tanto en sus objetivos como en la manera en que se llevar\u00eda a cabo: los riesgos, molestias y efectos secundarios posibles, beneficios a corto, mediano y largo plazo, existencia de procedimientos alternativos, sus riesgos y ventajas, efectos previsibles de la no realizaci\u00f3n de ninguno de ellos, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>En este contexto, a estar a lo que dispone el art. 375 del C\u00f3digo Procesal, la carga de demostrar la existencia de ese hecho controvertido corri\u00f3 por cuenta de quien o qui\u00e9nes lo afirmaron, esto es, el codemandado y la cl\u00ednica, pero particularmente el facultativo que es quien dijo haber realizado el anoticiamiento.<\/p>\n<p>Sobre todo contemplando que -como tiene dicho la Suprema Corte-, en supuestos de esta \u00edndole, la actitud de los m\u00e9dicos ha de ser la de la de colaborar con el esclarecimiento de las afirmaciones (S.C.B.A., Ac 55404, sent. del 25-3-1997, \u2018M\u00e9ndez Ar\u00e9valo J. c\/ Municipalidad de Salto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en D.J.B.A. t. 153 p\u00e1g. 7). Tanto m\u00e1s cuando lo corriente en los actos quir\u00fargicos es la obtenci\u00f3n del asentimiento escrito del paciente en intervenciones de tama\u00f1a trascendencia, por los peligros y derivaciones que el galeno sospechaba pod\u00eda generar (S.C.B.A., Ac. 55404, sent. del 25-3-1997, \u2018M\u00e9ndez Ar\u00e9valo J. c\/ Municipalidad de Salto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en D.J.B.A. t. 153 p\u00e1g. 7).<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad probatoria del m\u00e9dico y la cl\u00ednica fue nula en esta materia, tal como se lo indica tambi\u00e9n en el voto primero (1.5). Por lo tanto, corren la suerte desfavorable resultante de incumplir la carga respectiva (esta c\u00e1mara, causa 16294, \u2018Rol\u00f3n, Blanca Nieves c\/ Sanatorio Pehuaj\u00f3 S.A. y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 5-6-2007, L. 36, Reg. 15).<\/p>\n<p>Aunque va de suyo, quiz\u00e1s deba replicarse que el proceder que el mismo m\u00e9dico haya tenido con otros pacientes, no es un dato relevante para desactivar el reproche que le incumbe en \u00e9ste.<\/p>\n<p>Menos a\u00fan exime de asegurarse del consentimiento informado, en el contexto de este caso, que la paciente practicara la enfemer\u00eda, pues si s\u00f3lo ello supliera los largos a\u00f1os de formaci\u00f3n cient\u00edfica y pr\u00e1ctica de un m\u00e9dico, dotando de un conocimiento similar -tal que no ameritar\u00eda recibir informaci\u00f3n ninguna del facultativo- estar\u00edamos muy cerca del absurdo.<\/p>\n<p>Como puede verse, argumentar no es lo mismo que demostrar. Y de hecho, m\u00e1s se argumenta cuando no ha sido posible probar.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En torno a este tema, interesa se\u00f1alar que est\u00e1 en la \u00f3rbita de la responsabilidad del m\u00e9dico asegurarse de la revelaci\u00f3n adecuada y veraz de la informaci\u00f3n que debe dar al paciente respecto de los actos m\u00e9dicos a que ser\u00e1 sometido. De la comprensi\u00f3n de la misma, del consentimiento voluntario y que la capacidad para consentir del enfermo no est\u00e1 alterada (arg. art. 921 del C\u00f3digo Civil; Bueres, Alberto \u2018Responsabilidad civil de los m\u00e9dicos\u2019, t. 1 p\u00e1g. 254 y t. 2 p\u00e1g. 245).<\/p>\n<p>Es oportuno evocar lo que, en la materia, esta c\u00e1mara ha predicado en el reci\u00e9n citado precedente, que bien puede proyectarse a la especie sin alteraciones. Dijo entonces este tribunal, en lo que es relevante ahora: <em>\u2018\u2026<\/em><em>Casta\u00f1o de Restrepo en un intento de clasificar los riesgos de los actos m\u00e9dicos y su necesidad de ser informados, lo ha hecho de la siguiente manera: a). riesgos insignificantes pero de com\u00fan ocurrencia: deben ser informados. b). riesgos insignificantes y de escasa ocurrencia: no es necesario que sean informados. c). riesgos de gravedad y com\u00fan ocurrencia: deben ser debidamente informados. d). riesgos graves de escasa ocurrencia: deben ser informados (aut. cit. &#8220;El consentimiento informado del paciente en la responsabilidad m\u00e9dica&#8221;, cit, por V\u00e1zquez Ferreyra, Roberto A. en &#8220;El consentimiento informado en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica&#8221;, en J.A. 2001-III-1085)\u2019<\/em>. Pocos podr\u00e1n dudar que, en la especie, el caso encuadrar\u00eda en los supuestos (b), (c) y (d), seg\u00fan lo que se desprende de la ya resumida narraci\u00f3n del m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Y sigui\u00f3 diciendo la c\u00e1mara en el recordado precedente: <em>\u2018\u2026Recuerda Federico Tallone, que la moderna doctrina del consentimiento informado nace, en la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos, en cuyas resoluciones se destaca, junto al fundamento jur\u00eddico, el car\u00e1cter de postulado \u00e9tico (aut. cit., &#8220;El consentimiento informado en el derecho m\u00e9dico&#8221;, La Ley del 28-8-2000). As\u00ed se\u00f1ala que en el a\u00f1o 1914 el Tribunal de New York dicta una de las resoluciones m\u00e1s emblem\u00e1ticas e influyentes con ocasi\u00f3n del caso &#8220;Scholoendorff vs. Society of New York Hospital&#8221;, al examinar un interesante supuesto consistente en la extirpaci\u00f3n de un tumor frioide del abdomen de un paciente durante una intervenci\u00f3n que se proyectaba como meramente diagn\u00f3stica (se trataba de una laparotom\u00eda exploradora y en la que el paciente hab\u00eda dejando expresamente dicho que no quer\u00eda ser operado). En el fallo, el juez Benjam\u00edn Cardozo consider\u00f3 que: &#8220;Todo ser humano de edad adulta y juicio sano tiene el derecho a determinar lo que se debe hacer con su propio cuerpo; por lo que un cirujano que lleva a cabo una intervenci\u00f3n sin el consentimiento de su paciente, comete una agresi\u00f3n, por la que se pueden reclamar legalmente da\u00f1os&#8221;. No obstante, la sentencia fue absolutoria para el m\u00e9dico que hab\u00eda realizado la cirug\u00eda, pues la demanda se hab\u00eda centrado en la responsabilidad del hospital por da\u00f1os causados por cirujanos que utilizaban sus instalaciones. A partir de este fallo, en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica se form\u00f3 un importante cuerpo jurisprudencial que marc\u00f3 las diferentes etapas que han presidido el desarrollo del consentimiento informado (Tallone, Federico C. op. cit.). En 1980, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de ese pa\u00eds incluy\u00f3 en su c\u00f3digo de \u00e9tica la obligatoriedad para el m\u00e9dico de informar adecuadamente al paciente, a sus familiares, comprometi\u00e9ndose a poner toda informaci\u00f3n \u00fatil a disposici\u00f3n de enfermos, colegas y p\u00fablico en general. Pero no es posible descontar que fueron las novedades tecnocient\u00edficas que surgieron desde las ciencias biol\u00f3gicas y del cuidado de la salud por las d\u00e9cadas del sesenta, el surgimiento de la bio\u00e9tica en la d\u00e9cada del setenta y el reconocimiento judicial a los derechos personal\u00edsimos, las que fueron fijando cambios en el tema, al menos en su desenvolvimiento enriquecedor, a fines de los ochenta (Mosset Iturraspe, J, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, t. VIII, p\u00e1g. 272; Ruggieri, Sandra &#8220;Derecho a la salud: el respeto por la voluntad del paciente&#8221;, elDial, Biblioteca Jur\u00eddica on line). En Espa\u00f1a, ya la Constituci\u00f3n de 1978, en su art\u00edculo 23.1 establec\u00eda que el ciudadano titular ten\u00eda derecho derecho a ser informado para poder participar en la toma de decisiones en materia de salud p\u00fablica. M\u00e1s tarde, la ley general de sanidad (del 25 de abril de 1986), dispuso que el paciente ten\u00eda derecho: &#8220;A que se le d\u00e9 en t\u00e9rminos comprensibles a \u00e9l y a sus familiares o allegados, informaci\u00f3n completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico y alternativas de tratamiento&#8221; (art. 10.5). As\u00ed como: &#8220;A la libre elecci\u00f3n entre las opciones que le presente el responsable m\u00e9dico de su caso, siendo necesario el previo consentimiento escrito del usuario ara la realizaci\u00f3n de cualquier intervenci\u00f3n&#8230;&#8221;, con excepci\u00f3n de los casos que a continuacion describe (art. 10.6) En el derecho franc\u00e9s, el primer texto relativo a la informaci\u00f3n al paciente fue el art\u00edculo 41 del decreto n\u00famero setenta y cuatro del 14 de enero de 1974, relativo a las reglas de funcionamiento de los centros hospitalarios y de los hospitales locales. Pero la cuesti\u00f3n fundamentalmente qued\u00f3 en manos de la Corte de Casaci\u00f3n, que configur\u00f3 la doctrina en esa materia. Savatier, en una obra de 1956, ya ense\u00f1aba que el deber de informar o comunicar su situaci\u00f3n al paciente nac\u00eda de la especial relaci\u00f3n de confianza entre m\u00e9dico y paciente comprendiendo como contenido de la informaci\u00f3n los extremos de la enfermedad -de manera que el enfermo pueda entenderlo-, el tratamiento y la peligrosidad del mismo, as\u00ed como la de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica (Trigo Represas &#8211; L\u00f3pez Mesa, &#8220;Tratado de la responsabilidad civil&#8221;, t. II p\u00e1gs. 317 y 318, nota 429). De su parte, la Corte de Casaci\u00f3n Italiana, secci\u00f3n II, en la sentencia n\u00famero 4394 del 8 de agosto de 1985 in re &#8220;Pollaci c. Bayali&#8221;, encontr\u00f3 la oportunidad de disponer que en el contrato de prestaci\u00f3n profesional, la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n que grava al profesional era fuente de responsabilidad contractual y de la consiguiente obligaci\u00f3n al resarcimiento del da\u00f1o causado al paciente. Tal omisi\u00f3n invest\u00eda el rol de potencial causa de ineficacia de la prestaci\u00f3n profesional y brindaba razones para considerarl in\u00fatil o da\u00f1osa en orden al resultado pretendido por el paciente (Trigo Represas &#8211; L\u00f3pez Mesa, op. cit., p\u00e1g. 321 nota 447) El 29 de enero de 1976, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n 779, relativa a los derechos de los enfermos y moribundos. El 9 de marzo de 1979, la Comisi\u00f3n Hospitalaria de la Comunidad Europea adopt\u00f3 la Carta del Paciente Usuario del Hospital. En 1981, en Lisboa, la Asociaci\u00f3n Mundial M\u00e9dica elabor\u00f3 una declaraci\u00f3n sobre los derechos del paciente (Mosset Iturraspe, J., op. cit., p\u00e1g. 273). Yendo a nuestro medio, para no fatigar colectando antecedentes extranjeros, el derecho a la informaci\u00f3n y, en particular, el derecho a consentir o no estudios o tratamientos m\u00e9dicos puede encontrar fundamento en lo normado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional. Tenemos un derecho constitucional a que un tercero no perjudique nuestra salud. Y el medico, en su labor profesional, no tuvo ni tiene porqu\u00e9 considerarse ajeno a ese deber\u00a0 Avalando esta postura, se ha dicho recientemente: &#8220;El derecho a la informaci\u00f3n y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos m\u00e9dicos tiene su fundamento en el principio de la autonom\u00eda individual -art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional-. \u00c9ste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones aut\u00f3nomas. Es decir, por un lado, el entendimiento y, por el otro, la libertad de optr por un plan de vida seg\u00fan sus propios valores y creencias. En el \u00e1mbito de la salud, la aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda implica que el m\u00e9dico debe respetar la decisi\u00f3n del paciente, despu\u00e9s de una adecuada informaci\u00f3n referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminaci\u00f3n, materializado a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula del consentimiento informado. Su fundamento radica en la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida&#8221; (C\u00e1m. de Apel. en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001, en elDial-BG3AE). Todo esto, sin dejar de reflexionar tambi\u00e9n en torno a lo normado en el art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por ley 23.054 del 27 de marzo de 1984) y el art\u00edculo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado por ley 23.313 del 13 de mayo de 1986), que proh\u00edben injerencias arbitrarias, ilegales o abusivas en la vida privada o familiar. M\u00e1s concretamente, el C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica aprobado por la Confederaci\u00f3n M\u00e9dica de la Rep\u00fablica Argentina el 17 de abril de 1955 y vigente desde entonces, contiene dos reglas claras sobre los alcances del deber de informaci\u00f3n del m\u00e9dico en sus art\u00edculos 9 y 10\u2026Tocante especialmente al deber de informar, fue inicialmente insinuado a trav\u00e9s de algunos precedentes judiciales y cobr\u00f3 rango legal con motivo de la sanci\u00f3n de la primera ley de transplantes de \u00f3rganos y materiales anat\u00f3micos, n\u00famero 21.541, del a\u00f1o 1977. Y a partir de all\u00ed fue extendido, por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, a todas las pr\u00e1cticas quir\u00fargicas e inclusive a otras m\u00e9dicas de cierta importancia (Urrutia, A.R. &#8211; Urrutia, D.M. &#8211; Urrutia, C.A. &#8211; Urrutia, G.A., &#8220;Responsa<br \/>\nbilidad m\u00e9dico-legal de los obstetras&#8221;, p\u00e1g. 58, 4). En lo que ata\u00f1e a la doctrina y jurisprudencia nacionales, la obra de Ricardo Luis Lorenzetti, &#8220;Responsabilidad civil de los m\u00e9dicos&#8221;, elaborada en base a su tesis doctoral aparece publicada el 11 de julio de 1986, y menciona algunos fallos interesantes. Resumiendo, dice: &#8220;La regla gen\u00e9rica es que el galeno no puede arriesgar impunemente un tratamiento sin contar con autorizaci\u00f3n del enfermo, que sobre no curar ocasiona un perjuicio. Para ello deber\u00e1 ilustrar convenientemente a sus familiares y al propio enfermo en lo posible, recabando su consentimiento para la terapia preconizada. Las citas corresponden a pronunciamientos de la C\u00e1mara Nacional en lo Civil: sala C, &#8220;Suleiman de G\u00f3mez c. Municipalidad de la Capital&#8221;, voto del doctor Padilla -L.L. t. 115 p\u00e1g. 124-; y sala B, &#8220;Saleh, Navide H. c. Bruno, Vicente&#8221;, del 22-12-64 -J.A. 1965-III p\u00e1g. 67- (aut. cit., op. cit. p\u00e1g. 184 notas 11 y 12). El mismo tribunal, sala B, resolvi\u00f3 el 25 de octubre de 1990, en autos &#8220;Favilla, Humberto c. Pe\u00f1eyro, Jos\u00e9 y otro&#8221;, que la ausencia de consentimiento y la inexistencia de razones de emergencia torna ileg\u00edtimo el acto m\u00e9dico (L.L. t. 1991-D-117). Desde otra apoyatura jur\u00eddica, se puede decir -siguiendo a Garay- que el fundamento del deber-derecho a la informaci\u00f3n es de raigambre contractual: a partir del v\u00ednculo jur\u00eddico -contrato de prestaci\u00f3n m\u00e9dica-, el m\u00e9dico asume el deber accesorio de informar sobre el diagn\u00f3stico, el tratamiento, las alternativas, los riesgos, etc., de un modo razonablemente comprensible y adecuado. En ese orden, se considera aplicable el principio de buena fe normatizado en el art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo Civil (aut. cit. &#8220;Derechos fundamentales de los pacientes&#8221; p\u00e1g. 397). En fin, del entramado \u00e9tico, jur\u00eddico, jurisprudencial y doctrinario que se ha descripto, puede extraerse que a la fecha del hecho que nutre esta causa, el tema relativo al deber de los m\u00e9dicos de brindar informaci\u00f3n y el consecuente derecho de los pacientes, estaba suficientemente instalado tanto en el \u00e1mbito internacional como en el del derecho interno. M\u00e1s all\u00e1 que se hubiera comprendido el ocaso que todo ello significaba del modelo \u00e9tico paternalista en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, el cual hab\u00eda gobernado la \u00e9tica de los m\u00e9dicos hipocr\u00e1ticos durante a\u00f1os (fs. 316 y vta.). Con posterioridad, otras normas consolidaron la tendencia que tuvo renovada garant\u00eda en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, 13 a ley 24.193 de transplantes de \u00f3rganos y materiales anat\u00f3micos, 4 de la ley 26.130 sobre el r\u00e9gimen para las intervenciones de contracepci\u00f3n quir\u00fargica En el segmento de la deontolog\u00eda m\u00e9dica, el C\u00f3digo de Etica para el Equipo de Salud, elaborado por las comisiones directivas de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Agentina y la Sociedad de \u00c9tica en la Medicina en el a\u00f1o 2001, establece en el art\u00edculo 77: &#8220;El paciente tiene derecho a que se le brinde la informaci\u00f3n que permita obtener su consentimiento comprensivo del diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico, terap\u00e9utica y cuidados preventivos primarios y secundarios, correspondiente a su estado de salud. Deber\u00e1 firmar \u00e9l, su familia o su representante un libre &#8220;Consentimiento Informado&#8221; cuando los facultativos lo consideren necesario&#8221;. Cuanto al Manual de \u00c9tica y Deontolog\u00eda del Cirujano, de la Asociaci\u00f3n Argentina de Cirug\u00eda, en la versi\u00f3n de 1996 indica al respecto: &#8220;&#8230;El respeto por la autonom\u00eda del paciente, fundamenta el consentimiento por el cual el enfermo debidamente informado, manifiesta la aceptaci\u00f3n de las propuestas diagn\u00f3sticas o terap\u00e9uticas. La informaci\u00f3n, sustancia conocimiento, debe ser brindada al paciente o a sus familiares directos utilizando t\u00e9rminos simples y comprensibles, adaptados a la condici\u00f3n cultural y an\u00edmica de cada caso&#8221; \u2018 <\/em>(causa 16294, \u2018Rol\u00f3n, Blanca Nieves c\/ Sanatorio Pehuaj\u00f3 S.A. y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 5-6-2007, L. 36, Reg. 15).<\/p>\n<p>En concreto, se ha dejado evidente que a la \u00e9poca de la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica la exigencia del consentimiento informado del paciente contaba con suficiente respaldo normativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>La comprobaci\u00f3n de la culpa del m\u00e9dico ha sido indispensable para determinar la responsabilidad de la cl\u00ednica codemandada. Pero no porque la responsabilidad de aqu\u00e9l se refleje en la entidad como ocurre en la esfera extracontractual\u00a0 -y por ah\u00ed se ha mencionado en la especie-, sino porque la prueba de la culpa representa la demostraci\u00f3n del quebrantamiento del deber de seguridad, que como obligaci\u00f3n t\u00e1cita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisi\u00f3n genera la responsabilidad directa del sanatorio, adem\u00e1s de las que concierne al m\u00e9dico actuante (S.C.B.A., Ac. 87.884, sent. del 3-32004, en Juba sumario B22157).<\/p>\n<p>Como corolario, decidida la responsabilidad del facultativo por incumplimiento del deber de informar al paciente -hecho que aleg\u00f3 haber cumplido pero no prob\u00f3-, queda al descubierto la responsabilidad del sanatorio codemandado, por las razones expresadas precedentemente (doctr. arts. 519, 520 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>El cambio en el decisorio que se desprende del discurso que precede, dispara el tratamiento de la situaci\u00f3n de las aseguradoras citadas, absueltas originariamente en raz\u00f3n del fallo que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del instituto de la apelaci\u00f3n adhesiva.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A., opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n sustancial activa, por cuanto los demandados no ten\u00edan al 23 de agosto de 2000, seguro contratado con esa compa\u00f1\u00eda y en consecuencia p\u00f3liza alguna. En su raz\u00f3n, rechaza la citaci\u00f3n en garant\u00eda (fs. 216\/217).<\/p>\n<p>El tratamiento de esa excepci\u00f3n se difiri\u00f3 para la sentencia definitiva (fs. 238).<\/p>\n<p>La pericia contable de fojas 398\/vta., da cuenta que la Cl\u00ednica Modelo S.A. ten\u00eda cobertura en aquella aseguradora hasta el 7-10-1999 y luego no figura en los registros posteriores (arg. arts. 384 y 494 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por consiguiente, como tal informe pericial no aparece impugnado, cabe tener por cierto que el sanatorio codemandado no ten\u00eda contrato de seguro vigente con Federaci\u00f3n Patronal S.A. al momento del hecho, tomando como tal el de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica desencadenante del reclamo, ocurrida el 23-8-2000 (fs. 49\/vta., 113 \u2018in fine\u2019).<\/p>\n<p>En consonancia, faltando la prueba del v\u00ednculo contractual con la compa\u00f1\u00eda, va de suyo que no es admisible hacerle cubrir un riesgo que no fue objeto de contrataci\u00f3n, con cobertura activa a la \u00e9poca del siniestro (arg. arts. 1, 2, 11, 18, 36 y concs. de la ley 17.418).<\/p>\n<p>La defensa prospera.<\/p>\n<p>En punto a la aseguradora Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros Visi\u00f3n S.A., en liquidaci\u00f3n forzosa, el delegado liquidador, rechaza la citaci\u00f3n en garant\u00eda en atenci\u00f3n que la insuficiencia de datos por parte del asegurado, se encuentra imposibilitado de verificar la existencia de contrato de seguro no pudiendo por ello otorgar cobertura (fs. 227\/228).<\/p>\n<p>De la presentaci\u00f3n indicada, se dio traslado a la actora (fs. 238). A fojas 240 se llamaron autos para resolver la situaci\u00f3n de esa aseguradora convocada. Sin embargo, se abri\u00f3 la causa a prueba sin haberse dictado resoluci\u00f3n alguna al respecto (fs. 243\/vta.). Luego, a fojas 260, se difiere el tratamiento de la oposici\u00f3n efectuada por la citada en garant\u00eda para el momento de dictar sentencia (fs. 260).<\/p>\n<p>Similar a la otra aseguradora, respecto de \u00e9sta tampoco se ha acreditado la existencia de contrato de seguro vigente en su cobertura y que corresponda al riesgo relacionado con el caso de autos (arg. arts. 1, 2, 11, 18, 36 y concs. de la ley 17.418).<\/p>\n<p>Por consecuencia, debe desestimarse la citaci\u00f3n en garant\u00eda de ambas aseguradoras (arg. art. 118 de la ley 17.418).<\/p>\n<p>Para las costas de las citaciones referidas, generadas en primera instancia, propongo imponerlas a la cl\u00ednica codemandada. Es que si bien fue la actora quien impuls\u00f3 las citaciones de las aseguradoras en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, sin especificar a qui\u00e9nes aseguraban,\u00a0 no es menos cierto que Cl\u00ednica Modelo S.A., a fojas 109\/vta., no reneg\u00f3 expresa y categ\u00f3ricamente de que tales compa\u00f1\u00edas fueran sus aseguradoras, al extremo que facilit\u00f3 sus direcciones para que pudieran ser citadas al juicio, sin hacer salvedad alguna sin perjuicio que de una de ella se supo que tuvo seguro hasta el 7-10-99.<\/p>\n<p>Para mejor decir, de haber mediado una noticia certera por parte del sanatorio acerca de que no exist\u00edan tales seguros en su favor, seguramente la citaci\u00f3n no se habr\u00eda concretado.<\/p>\n<p>Este argumento parece central para, como fue dicho, imponerles las costas generadas en primera instancia, por la citaci\u00f3n de ambas compa\u00f1\u00edas aseguradoras (arg. art. 68 del\u00a0 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a los da\u00f1os y sus resarcimientos, remito al voto en primer t\u00e9rmino al cual, en ese tramo y en lo que ata\u00f1e a las costas del proceso -a salvo lo expresado con respecto a las que derivan de la citaci\u00f3n de las aseguradoras- adhiero.<\/p>\n<p>Es que no puede ser distinta la su evaluaci\u00f3n porque la responsabilidad m\u00e9dica provenga de la mala praxis que implica someter a una persona a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, de riesgo y con consecuencias da\u00f1osas para su integridad f\u00edsica, sin haber probado que inform\u00f3 al paciente de la pr\u00e1ctica, su desarrollo, las alternativas, sus consecuencias posibles, riesgos etc\u00e9tera, d\u00e1ndole la opci\u00f3n de resolver si se prestaba o no a la misma, bajo el panorama cierto de lo que pod\u00eda pasarle (arg. arts. 512, 519, 529, 921, 1198 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En cuanto a la responsabilidad:<\/p>\n<p>a- del m\u00e9dico Lamas, adhiero a los votos primero y segundo en tanto,\u00a0 con enfoques diferentes\u00a0 cada uno confiriendo a la apelaci\u00f3n un alcance distinto, en definitiva\u00a0 conducen al mismo resultado (Scelzo: considerandos 1.1. a 1.7.; Lettieri: considerandos 1, 2, 3 y 4);<\/p>\n<p>b- de la \u201cCl\u00ednica Modelo S.A.\u201d, me pliego al segundo voto (Lettieri: considerando 5);<\/p>\n<p>c- de las citadas en garant\u00eda, me sumo al voto del juez Lettieri (considerando 6-).<\/p>\n<p>2- En relaci\u00f3n con los da\u00f1os, como el juez Lettieri en el considerando 7- de su voto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (ver considerando 2- de su voto).<\/p>\n<p>3-\u00a0 Por fin,\u00a0 con respecto a las costas:<\/p>\n<p>a- de primera instancia por la desestimaci\u00f3n de las citaciones en garant\u00eda,\u00a0\u00a0 incorporo mi voto en el mismo sentido que lo hizo el juez Lettieri (ver considerando 6- de su voto);<\/p>\n<p>b-\u00a0 de primera y segunda instancia por la demanda estimada,\u00a0 como el juez Lettieri en el considerando 7- de su voto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (ver considerando 3- de su voto).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA \u00a0SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde:<\/p>\n<p>1- Estimar la apelaci\u00f3n de f. 597 contra la sentencia de fs. 548\/556, revoc\u00e1ndola y condenando a Rogelio Lamas y a \u201cCl\u00ednica Modelo S.A.\u201d a pagar concurrentemente $ 74.000 dentro de diez d\u00edas a Carmen Susana Alonso, con costas en ambas instancias a cargo de los condenados vencidos.<\/p>\n<p>2- Desestimar la citaci\u00f3n en garant\u00eda de &#8220;Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.&#8221; y &#8220;Seguros Visi\u00f3n S.A. -en liquidaci\u00f3n forzosa-, con costas de primera instancia a cargo de \u201cCl\u00ednica Modelo S.A.\u201d.<\/p>\n<p>3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Estimar la apelaci\u00f3n de f. 597 contra la sentencia de fs. 548\/556, revoc\u00e1ndola y condenando a Rogelio Lamas y a \u201cCl\u00ednica Modelo S.A.\u201d a pagar concurrentemente $ 74.000 dentro de diez d\u00edas a Carmen Susana Alonso, con costas en ambas instancias a cargo de los condenados vencidos.<\/p>\n<p>2- Desestimar la citaci\u00f3n en garant\u00eda de &#8220;Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.&#8221; y &#8220;Seguros Visi\u00f3n S.A. -en liquidaci\u00f3n forzosa-, con costas de primera instancia a cargo de \u201cCl\u00ednica Modelo S.A.\u201d.<\/p>\n<p>3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 93 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ALONSO, CARMEN SUSANA C\/ CLINICA MODELO S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -88741- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}