{"id":3108,"date":"2014-05-19T18:40:56","date_gmt":"2014-05-19T18:40:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3108"},"modified":"2014-05-19T18:40:56","modified_gmt":"2014-05-19T18:40:56","slug":"fecha-del-acuerdo-18-03-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/19\/fecha-del-acuerdo-18-03-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 18-03-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 06<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GOMEZ, ESMIL CELADIZ c\/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88814-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de marzo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GOMEZ, ESMIL CELADIZ c\/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88814-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 360, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0 fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a f. 335?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>El embate contra el fallo se concentra en la procedencia y cuantificaci\u00f3n de las diversas partidas indemnizatorias.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) <\/strong>Uno de los agravios se encamina al resarcimiento de la incapacidad parcial y permanente, que fue desestimado (fs. 16\/vta.). La apelante, para revertir el resultado desfavorable, se ocupa de describir las lesiones recibidas y concretamente se\u00f1ala qued\u00f3 privada de mucho cuanto antes era, ten\u00eda y hac\u00eda: como trabajar en el hogar y fuera de \u00e9l, obteniendo ingresos econ\u00f3micos regulares y significativos. Tambi\u00e9n puntualiza que fue interesada su capacidad general de gozar de la vida y del esparcimiento. No puede ya andar en bicicleta sin sufrir importantes dolores, ni alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, ocuparse del jard\u00edn. Reclama por tal menoscabo y quebranto de sus ingresos y, a todo evento, de la chance de obtenerlos (fs. 16, B.1).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, se obtiene de la pericia m\u00e9dica, que la v\u00edctima presenta al momento del examen deformidad de la cabeza y cuello de h\u00famero\u00a0 por consolidaci\u00f3n viciosa de la fractura plurifragmentaria padecida, as\u00ed como fijaci\u00f3n incorrecta en la mu\u00f1eca derecha, con c\u00fabito plus por colapso de fractura\u00a0 de radio (fs. 228\/vta.IV). Sostiene el experto que la actora fue asistida en el hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuaj\u00f3. Y en el mes de agosto de 2004 en el Instituto Di Renzo y en el consultorio de la doctora Marcela Fiol, ambos de la Capital Federal. Se le realizaron resonancias magn\u00e9ticas y tomograf\u00edas computadas. Tuvo una evoluci\u00f3n favorable, considerando la edad, padeciendo secuelas propias del tipo de fracturas soportadas. Calcula la fecha del alta m\u00e9dica, a los seis meses del percance, aproximadamente, o sea para el 28 de agosto de 2003, contando que el accidente fue el 28 de febrero del mismo a\u00f1o (fs. 228.V y 229, 1 a 6; arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al describir su estado al tiempo del dictamen, se\u00f1ala el m\u00e9dico traumat\u00f3logo que a la inspecci\u00f3n presenta: marcha normal, cabeza, cuello, t\u00f3rax y miembros inferiores sin lesiones patol\u00f3gicas; hombro izquierdo con limitaci\u00f3n de la movilidad articular, con dolor a la movilizaci\u00f3n pasiva en grados extremos con una abducci\u00f3n de noventa grado y rotaciones conservadas, con algia moderada; mu\u00f1eca derecha con ligera deformidad en bayoneta por c\u00fabito plus y\u00a0 limitaci\u00f3n regular de la flexi\u00f3n y de la extensi\u00f3n (fs. 228\/vta.III).<\/p>\n<p>Se desprende asimismo del informe pericial: que la actora no realiza ning\u00fan tipo de tratamiento relacionado con el accidente; tampoco necesita de tratamientos m\u00e9dicos o intervenciones quir\u00fargicas, ni para correcci\u00f3n de las secuelas, considerando la capacidad residual y la edad; que la osteoporosis padecida no influy\u00f3 en el tipo de lesiones causadas; que presenta una incapacidad total y permanente del veinte por ciento de la total obrera (fs. 229 y vta., III y IV., b-c-d-e-f, VI, 1 a 3; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, con sustento en esta perentoria experticia, queda habilitado el reclamo indemnizatorio en tanto ce\u00f1ido a la reclamada incapacidad parcial y permanente (arg. art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 45576, sent. del 7-4-1992, \u2018Rocco de De Pera, Mar\u00eda c\/ Labandeira, Orlando s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22032).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acreditada la existencia del perjuicio -no obstante que los traumatismos y la discapacidad misma fueran desconocidos por la contraria- para fijar el monto resarcitorio por este concepto, debe tomarse en consideraci\u00f3n que bajo el rubro incapacidad\u00a0 han de computarse a los efectos de una reparaci\u00f3n plena, las condiciones personales de la afectada, la lesi\u00f3n que se le causara como ofensa a la integridad corporal del individuo, como as\u00ed tambi\u00e9n el detrimento que ello produce no solamente en su aptitud de trabajo, sino tambi\u00e9n el que adem\u00e1s, apareja en su vida de relaci\u00f3n toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, l\u00fadico, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (fs. 47.3.b y vta; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.; esta alzada, causa 8230, sent. del 23-12-1986, \u2018Milla, Claudio Jorge c\/ Fern\u00e1ndez de Alonso, Rosa M. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2200428).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una mujer de unos setenta y tres a\u00f1os a la \u00e9poca del accidente (fs. 2). Jubilada y pensionada (fs. 84, 188 y 192). Viuda de Ram\u00f3n Justino Bravo (fs. 91). Madre de tres hijos, todos mayores de edad: Alberto Ram\u00f3n, H\u00e9ctor Ra\u00fal y Elsa Marta (fs. 91). Que sufri\u00f3 en el accidente que ocupa, las lesiones y secuelas f\u00edsicas resumidas, como las ps\u00edquicas en cuanto pudieron tener relejo en el \u00e1mbito patrimonial (fs. 81\/98 y 115\/117\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a prop\u00f3sito, debe decirse que ni la jubilaci\u00f3n ni la pensi\u00f3n ni la edad avanzada, significan de suyo el cese autom\u00e1tico del rendimiento de la persona o que su fuerza vital no haya podido volcarse a otros \u00e1mbitos diferentes. Sin perjuicio de la idea de que la actividad productiva no se ci\u00f1e a la que deja alcanzar provechos pecuniarios y abarca el logro de otros beneficios materiales, o la realizaci\u00f3n de f\u00e9rtiles afanes, en su m\u00e1s amplio sentido, abrazando hasta las actividades dom\u00e9sticas (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2.a, p\u00e1gs. 347 a 351; arg. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, tocante a la actividad desarrollada por la v\u00edctima antes del siniestro, se puede conocer por el testimonio de Torres, que vend\u00eda productos de cierta marca y cuidaba a una se\u00f1ora; se ocupaba tambi\u00e9n de las tareas de la casa. Despu\u00e9s del golpe recibido, si sale lo hace acompa\u00f1ada o en remise, contin\u00faa vendiendo productos de la misma marca pero no trabaja m\u00e1s cuidando personas; hay muchas cosas que ahora no puede hacer sola, acota la misma testigo (fs. 139\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En supuestos con algunos ribetes similares, se han resarcido incapacidades\u00a0 cercanas\u00a0 con\u00a0 cifras\u00a0 que\u00a0 van desde\u00a0 los\u00a0 $ 25.000 hasta los $ 45.000, en moneda de la \u00e9poca. As\u00ed por ejemplo en la causa \u2018Marino c\/ C\u00f3rdoba\u2019 (sent. del 27-5-2012; L. 41, Reg. 30), a un hombre de ochenta y siete a\u00f1os al tiempo del accidente, que padeci\u00f3 por su causa graves dificultades en la marcha, por secuelas postraum\u00e1ticas, incapacidad para realizar las tareas habituales e imposibilidad de circular en bicicleta, se le compens\u00f3 el menoscabo, en aquel momento, con la suma de $ 25.000. En otro caso, \u2018Arguedo c\/ Acedo\u2019 (sent. del 17-9-2013; L. 42, Reg. 70), a una mujer de sesenta y cinco a\u00f1os, ocupada en la cobranza de cuotas, venta de cursos, libros, etc., que padeci\u00f3 por un accidente una herida muy contaminada, desgarro en el antebrazo izquierdo, gran lesi\u00f3n m\u00fasculo-tendinosa, operada, se le aplic\u00f3 yeso, pasando por infecciones y rehabilitaci\u00f3n prolongada, quedando con visibles cicatrices en el brazo y mano izquierda, se le concedi\u00f3 por su incapacidad parcial y permanente la suma de\u00a0 $\u00a0 45.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, siguiendo esa misma l\u00ednea, es discreto ponderar en la especie como factores singulares, la edad y actividad de la v\u00edctima previa el accidente, as\u00ed como que la incapacidad no le priv\u00f3 en absoluto de desenvolverse en alguna de las actividades que antes realizaba, a\u00fan cuando se nota menoscabo en otras y en el desempe\u00f1o vital en general. En este contexto la suma de $ 40.000, resulta discretamente compensatoria de este da\u00f1o, dentro de lo relativo que es convertir en dinero males que afectan bienes de valor precipuo en la vida (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>(b) <\/strong>Para un prolijo acercamiento a la tem\u00e1tica siguiente, bueno es dejar en claro que, si bien puede predicarse la autonom\u00eda conceptual que poseen algunas lesiones, como el llamado da\u00f1o a la integridad del aspecto o identidad corp\u00f3rea del sujeto, a los fines indemnizatorios este tipo de menoscabo -por regla- no constituye un<em> tertium genus<\/em> que deba repararse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral. Pues tal pr\u00e1ctica puede llevar a una inadmisible doble indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, toda vez que la demanda incluy\u00f3 dentro de los rubros el referido a la incapacidad parcial y permanente y el da\u00f1o moral, donde tambi\u00e9n se pondera la repercusi\u00f3n de tales minusval\u00edas en la faz extrapatrimonial, no cab\u00eda un reconocimiento indemnizatorio propio a la integridad personal, tal como se lo plante\u00f3 en el escrito liminar (fs. 16\/vta.., b.2,\u00a0 17 y 347.4). arg. arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante como el concepto no puede ser excluido al no mediar apelaci\u00f3n del condenado, pues esa falta impide modificar en perjuicio las partes del fallo que se dejaron firmes, s\u00f3lo cabe desestimar la queja orientada a conseguir que el monto otorgado sea mayor (fs. 347.4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>(c) <\/strong>En torno a la lesi\u00f3n est\u00e9tica, a un adventicio da\u00f1o futuro o a un menoscabo psicol\u00f3gico, debe advertirse que no han sido materia de pedimento indemnizatorio particular para cada uno de ellos. Sino que, tocante al detrimento en la normalidad y armon\u00eda corporal en el rostro, ciertos movimientos y limitaciones en otros -expresado con \u00e9nfasis en la demanda-, as\u00ed como a la posibilidad de otras patolog\u00edas, se integraron al elenco de factores en sost\u00e9n del monto solicitado para enjugar costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacol\u00f3gica para salvar problemas ulteriores (fs. 17 y vta., c, c.1 y c.2; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.). Por lo que ser\u00e1n tratados al\u00a0 conocer de esa partida concreta.<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al perjuicio psicol\u00f3gico, fue mencionado -junto a otros componentes- entre ellos otra vez el da\u00f1o est\u00e9tico, con el designio de dilatar la indemnizaci\u00f3n pretendida en concepto de da\u00f1o moral (fs. 18 y 19, \u2018extrapatrimonial\u2019; arg. arts 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Motivo que conduce a hablar, seguidamente, de ese quebranto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>(d) <\/strong>Justamente, este perjuicio fue abierto por la accionante, a modo de comprender en \u00e9l, tanto la faceta extrapatrimonial de aquellos menoscabos que -como la lesi\u00f3n est\u00e9tica y el da\u00f1o psicol\u00f3gico-\u00a0 no fueron asunto de un pedido indemnizatorio independiente, cuanto tambi\u00e9n el deterioro causado a\u00a0 aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida humana y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica y los m\u00e1s sagrados afectos (fs. 18\/vta., 19). De ah\u00ed la queja por considerar baja la indemnizaci\u00f3n otorgada para enjugarlo (fs. 347\/vta.5 y 348 <em>\u2018<\/em>in fine\u2019).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De cara a aquel detrimento est\u00e9tico, fue negado por la contraparte (47\/vta. <em>\u2018in capite\u2019<\/em>). Y de la pericia m\u00e9dica producida en autos, no resulta comprobado, m\u00e1s all\u00e1 de las dem\u00e1s heridas, contusiones, fracturas y secuelas, que\u00a0 fueron tasadas al componerse la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial y permanente. Por manera que solo resta apreciarlas en su proyecci\u00f3n extrapatrimonial, para lo cual cabe remitir al lector al detalle elaborado al cotizar ese cap\u00edtulo, evitando repetir (fs. 228\/230).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica, ha sido acreditada, al menos dentro de los par\u00e1metros que marca la pericia adquirida en el proceso\u00a0 y de la cual no existen motivos tan serios y cient\u00edficamente fundados que justifiquen dejarla de lado (fs. 91\/98 y 115\/117 vta.). Es decir, en su incidencia como factor concausal de un estado preexistente o sobreviniente, con relativa manifestaci\u00f3n en lo patrimonial, tal que no le impidi\u00f3 continuar con alguna de sus actividades, como es el caso de la venta de productos, ya referida al tratarse la incapacidad parcial y permanente, pero que activ\u00f3 cierto quiebre de la econom\u00eda ps\u00edquica, con mayor proyecci\u00f3n en lo espiritual (arg. ars. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, tomando todos los elementos y datos ya enunciados desde una perspectiva integral, se arriba a la conclusi\u00f3n que este agravio ha de ser compensado con la suma de $.50.000 (arts. 1078 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 165 y concs. del C\u00f3d. Proc.). La suma guarda discreta relaci\u00f3n con otros precedentes de este tribunal, debidamente ajustados al tiempo y a las circunstancias que caracterizaron este caso (causa \u2018Marinelli c\/ S\u00e1nchez Wrba\u2019, sent. del 4-12-2012, L. 41, Reg. 69; causa \u2018Arguedo c\/ Acedo\u2019, sent. del 17-9-2013, L. 42, Reg. 70).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>(e) <\/strong>Es el turno del reclamo por atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacol\u00f3gica, que fue rechazado en la anterior instancia y origina la protesta de la apelante (fs. 346\/vta., p\u00e1rrafo quinto y 347.3).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La remesa se divide en dos parcelas: una que atiende las erogaciones de ese tipo ya producidas durante las curaciones y terapias que sucedieron a las lesiones recibidas en el accidente; y otra que apunta a solventar gastos de \u00edndole similar, pero que la pretensora estima se generar\u00e1n al intentar salvar problemas futuros que reconozcan como etiolog\u00eda aquellas causadas por la contingencia da\u00f1osa (fs.17\/vta. y 18; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La primera puede ser estimada. M\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n en hospitales p\u00fablicos y de la existencia de una obra social, se ha dicho, ello no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia y atenci\u00f3n m\u00e9dica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso en dichos establecimientos y a\u00fan actuando una obra social (fs. 4, 111\/113, 228\/230; esta c\u00e1mara, causa 9893, sent. del 30-4-1991, \u2018Babuini de Elola, Mabel c\/ Echeto, Carlos y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario 2200481).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ya han sido definidas las contusiones, golpes, fracturas derivadas del accidente, as\u00ed como fue dicho que la actora recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuaj\u00f3, en el Instituto Di Renzo y en el consultorio de la m\u00e9dica Fiol (fs. 228\/vta.IV, V.1 y 2; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). De modo que no es extra\u00f1o que haya habido gastos en m\u00e9dicos y medicamentos\u00a0 a ra\u00edz de tan graves lesiones, que la actora haya debido afrontar de su peculio. Al menos no hay prueba que desacredite esa discreta presunci\u00f3n (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que faltan documentos que justifiquen concluyentemente todas esas erogaciones. Pero no es menos entendible que en situaciones l\u00edmites, donde prima la atenci\u00f3n de la salud, la prolijidad de retener comprobantes para futuros reclamos judiciales, es un comportamiento que no puede exigirse con rigor, pues no responde a los procederes habituales (arg. arts. 1190, 1191 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, para este segmento del reclamo cabe admitir un monto de $ 5.000, por considerarlo justo y razonable (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la segunda parte del rubro, no puede decirse que haya sido admitida por la contraria. Esta neg\u00f3 los golpes, fracturas, hematomas, cortes, los mareos y descomposturas, la internaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como que la actora haya recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacol\u00f3gica (fs. 47 y vta.). Y en ese contexto de puntuales negativas de\u00a0 hechos gravitantes, no es sino ritual ejercer la facultad de dar por reconocidas aquellas expensas venideras, cuya suposici\u00f3n depend\u00eda de \u00e9stos (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Superada esa cuesti\u00f3n, resta decir que no hay prueba suficiente que avale el costo pretendido (art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo pronto, el perito m\u00e9dico dictamin\u00f3 que al momento del examen la actora presentaba una marcha normal, que tuvo una evoluci\u00f3n favorable considerando su edad y la magnitud de los da\u00f1os, que al mes de abril de 2012 no realizaba ning\u00fan tipo de tratamiento relacionado con el accidente padecido, que a ese momento tampoco necesita de tratamientos m\u00e9dicos o intervenciones quir\u00fargicas (fs. 229 y vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan otro elemento aporta datos ciertos que permitan superar la mera conjetura y alcanzar un rango aceptable de verosilimitud para reconocer la indemnizaci\u00f3n por este rengl\u00f3n. Pues, como se ha sostenido, los gastos terap\u00e9uticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la \u00edndole de la lesi\u00f3n, sea previsible la necesidad de la realizaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicof\u00edsicas derivadas de una incapacidad sobreviniente (C\u00e1m. Civ. y Com., de Jun\u00edn, causa 5621, sent. del\u00a0 30-11-2010, \u2018Castro, Olga Ida c\/ Latina, Lorena Natalia s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1600459).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia, en\u00a0 lo que respecta a este tramo de la partida tratada el recurso se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>A modo de resumen, si este voto encuentra eco, corresponder\u00e1 admitir parcialmente la apelaci\u00f3n deducida por la actora, reconoci\u00e9ndole una indemnizaci\u00f3n de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos m\u00e9dicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuesto con m\u00e1s los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto (arg. arts. 250 y 261). Desestimando el recurso en todo lo dem\u00e1s que plantea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las costas, las de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas, tal que no hay motivo que imponga un cambio en su carga. Tocante a las de la alzada, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, por estimar en esos rangos las medidas del \u00e9xito y del fracaso del recurso tratado (fs. 344\/349; arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde\u00a0 admitir parcialmente la apelaci\u00f3n deducida por la actora, reconoci\u00e9ndole una indemnizaci\u00f3n de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos m\u00e9dicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuestos con m\u00e1s los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto. Desestimando el recurso en todo lo dem\u00e1s que plantea. Con costas de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas; las de la alzada, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, por estimar en esos rangos las medidas del \u00e9xito y del fracaso del recurso tratado; y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n deducida por la actora, reconoci\u00e9ndole una indemnizaci\u00f3n de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos m\u00e9dicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuestos con m\u00e1s los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto.<\/p>\n<p>Desestimar el recurso en todo lo dem\u00e1s que plantea, manteniendo\u00a0 las costas de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas.<\/p>\n<p>Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 06 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GOMEZ, ESMIL CELADIZ c\/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -88814- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}