{"id":3106,"date":"2014-05-19T18:35:19","date_gmt":"2014-05-19T18:35:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3106"},"modified":"2014-05-19T18:35:19","modified_gmt":"2014-05-19T18:35:19","slug":"fecha-del-acuerdo-26-03-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/19\/fecha-del-acuerdo-26-03-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 26-03-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 07<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VILLANUEVA LUCIOC\/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88885-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiseis d\u00edas del mes de marzo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VILLANUEVA LUCIOC\/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88885-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fs. 297, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 admisible el recurso de\u00a0 fs. 282?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acci\u00f3n por da\u00f1os y\u00a0 perjuicios iniciada por Lucio Villanueva, contra Eduardo Daniel G\u00f3mez (fs. 267\/274vta.).<\/p>\n<p>El pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs. 282).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En general, se denuncia la falta de relaci\u00f3n de causalidad y la culpa o el hecho exclusivo de la v\u00edctima (fs. 289.5). Aunque ambos planteamientos desembocan en esta \u00faltima eximente, contemplada en el art\u00edculo 1113, segunda parte, \u2018in fine\u2019, del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Emana de la causa que el evento luctuoso aconteci\u00f3 por la ca\u00edda de Lucio Villanueva de una escalera de altura, existente en el comercio del demandado, por la que se acced\u00eda a una planta superior,\u00a0 altillo o lugar donde hab\u00eda mercader\u00edas y que era utilizada por el due\u00f1o y sus empleados. Cruzadas las versiones de actor y demandado en ese tramo, es lo que denotan, palabras m\u00e1s, palabras menos (fs. 47\/vta.II, 48, 67\/vta.4, 68\/69).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>De los agravios expuestos se abordar\u00e1 primeramente el referido a la interrupci\u00f3n del nexo causal por la culpa o el hecho de la v\u00edctima. Que fue la \u00fanica causal de exoneraci\u00f3n propuesta a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con variados argumentos. A falta de otras que, como el hecho de un tercero ajeno o el caso fortuito o la fuerza mayor, no coronaron cap\u00edtulos puntuales de la defensa, por manera que su tratamiento evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (fs. 67\/vta.4, 68\/69; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esto presupone corroborar que, en lo relativo a las cosas inertes, pueden ser causa activa del da\u00f1o cuando su anormal situaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n circunstancial crea la probabilidad de una contingencia funesta. Una escalera, que es pasiva, logra excepcionalmente concitar un peligro est\u00e1tico, si su contextura es endeble, fr\u00e1gil, precaria, o se encuentra en un estado constructivo incompleto, vicioso, como aparece reconocido en la especie (fs. 67\/vta. 4, \u00faltimo p\u00e1rrafo). Lo cual justifica y funda la responsabilidad del due\u00f1o y guardi\u00e1n, m\u00e1s all\u00e1 de su culpa, negligencia, previsibilidad o imprevisibilidad, que son elementos que nada tienen que ver con el r\u00e9gimen de responsabilidad consagrado en el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, cuyo nervio\u00a0 es el riesgo o vicio de la cosa (arts 901 y 1113 apartado segundo \u00faltima parte del C\u00f3d. Civil y 375-384-474 y 456 del C\u00f3d. Proc.). En la medida en que no se haya acreditado una causa extra\u00f1a, alegada en el momento procesal debido y capacitada para sellar su exenci\u00f3n absoluta o atenuaci\u00f3n (arts. 512, 513,514, 901, 902, 1111, 1113 del C\u00f3digo Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 330 incs. 4, 5 y 6, 354, primer p\u00e1rrafo, 375, 384 y concs. del\u00a0 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Justamente con este terminante designio, es que el recurrente acusa al actor de haber accedido ileg\u00edtimamente a la dicha escalera, sin advertir, por\u00a0 lo dem\u00e1s, el faltante de un descanso. Y sostiene la idea que este proceder configur\u00f3 para \u00e9l una causa extra\u00f1a, que fij\u00f3 la exclusiva responsabilidad en el demandante (art. 1113, segunda parte, \u2018in fine\u2019, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En camino a construir ese blindaje, dice al responder la demanda, que aquella estaba situada en un sector que nunca hab\u00eda estado previsto para el p\u00fablico, ya que se encontraba detr\u00e1s del mostrador de atenci\u00f3n y no exist\u00eda all\u00ed un lugar de exhibici\u00f3n de art\u00edculos a la venta. Informa seguidamente: <em>\u2018\u2026Para acceder al mismo hay que trasponer la l\u00ednea de atenci\u00f3n al p\u00fablico por la prolongaci\u00f3n del mostrador\u2026\u2019. <\/em>Y en el escrito de agravios habla acerca de que <em>\u2018\u2026la delimitaci\u00f3n f\u00edsica y simb\u00f3lica, no por simb\u00f3lica menos valedera, reg\u00eda para \u00e9l indudablemente\u2026\u2019<\/em> (287\/vta.).<\/p>\n<p>Sin embargo, tales expresiones distan de ser inequ\u00edvocas \u00bfCu\u00e1l es el significado de los enunciados <em>\u2018prolongaci\u00f3n del mostrador\u2019<\/em> y su correlato, <em>\u2018delimitaci\u00f3n f\u00edsica y simb\u00f3lica\u2019<\/em>?.\u00bfEstaba la escalera detr\u00e1s del mostrador de forma tal que quien estuviera del lado opuesto deb\u00eda sortearlo de alguna manera?. \u00bfPor ventura estaba en la prolongaci\u00f3n <em>imaginaria<\/em> de la l\u00ednea de atenci\u00f3n al p\u00fablico o del mostrador, pero sin ninguna barrera f\u00edsica que impidiera que un cliente se subiera?.<\/p>\n<p>Por cierto que las expresiones utilizadas por el demandado para describir la ubicaci\u00f3n de la escalera, no son terminantes en el sentido que lisa y llanamente estaba detr\u00e1s de un mostrador, de manera que obrara de obst\u00e1culo material para aproximarse a aquella. Si as\u00ed hubiera sido \u00bfa qu\u00e9 hablar de <em>prolongaci\u00f3n del mostrador <\/em>o aludir a una <em>delimitaci\u00f3n simb\u00f3lica, <\/em>si con decir, derechamente, detr\u00e1s del mostrador, bastaba?.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los testimonios interesantes no alientan a pensar en aquella disposici\u00f3n del artefacto, alentada en la versi\u00f3n del titular del comercio.<\/p>\n<p>.Abiertamente Espejo no dijo que la escalera se encontrara detr\u00e1s del mostrador, como lo sostiene el apelante. Lo que expres\u00f3, ante el interrogante acerca de qui\u00e9n hab\u00eda permitido el ingreso de Villanueva a la planta alta, es que nadie lo hab\u00eda hecho, <em>\u2018\u2026 porque no se pod\u00eda subir ninguna persona ajena que estuviera trabajando ah\u00ed\u2026\u2019<\/em>. Y esa respuesta no rinde para abastecer el alcance que quiere darle G\u00f3mez: semeja m\u00e1s una prescripci\u00f3n, que la representaci\u00f3n de un impedimento concreto para que alguien llegara a la escalera (fs. 187, octava y 287\/vta., III.2; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a\u00a0 Albornoz -quien, en la contingencia, fue el empleado que atendi\u00f3 a la v\u00edctima dentro del negocio-, preguntado sobre si advirti\u00f3 a Villanueva que no pod\u00eda subir, manifest\u00f3 que no <em>\u2018\u2026porque en la parte inferior de la escalera hab\u00eda bultos para que nadie subiera se entiende que ning\u00fan cliente\u2026\u2019<\/em> (fs. 188\/vta.). Algo similar a lo que refiere G\u00f3mez al resistir la demanda, cuando asevera -con clara relaci\u00f3n al sector donde estaba la escalera- <em>\u2018\u2026que adem\u00e1s estaba bloqueada su entrada con las cajas de los repuestos que deb\u00edamos subir a estibar\u2026\u2019<\/em> (fs. 68).<\/p>\n<p>Y va de suyo que, si en el contexto en que se le pregunt\u00f3, el testigo lleg\u00f3 a evocar que hab\u00eda bultos colocados al pi\u00e9 de la escalera para que nadie subiera, debe haber sido porque no hab\u00eda otro elemento f\u00edsico que pudiera mencionar como impedimento para llegar a ella. Pues de haber estado ubicado el mostrador entre la escalera y el lugar donde habitualmente se situaban los clientes, sin duda no hubiera omitido mencionarlo, trat\u00e1ndose de una dificultad m\u00e1s acentuada, delimitante del sector de los dependientes y del de los compradores.<\/p>\n<p>Por supuesto que quien apela, ensaya desacreditar aquella expresi\u00f3n del testigo. Pero nada indica que se la deba seguir en la censura de esa parte del relato, mientras no se objeta el resto sino que, antes bien,\u00a0 se hace puntual referencia a tramos del mismo (fs. 287, III.2, segundo p\u00e1rrafo, 288\/vta., 4, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Porque, por principio, no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos favorables, rest\u00e1ndole credibilidad en los desfavorables, habida cuenta de que -en general- el testigo es veraz o no lo es en toda su declaraci\u00f3n, siendo excepcional que lo sea en alg\u00fan dato o no lo sea en otro, lo cual -de ocurrir- debe ser demostrado y no s\u00f3lo objeto de conjetura (doctr. arts. 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En consonancia, hasta aqu\u00ed, en el c\u00f3mputo de prueba de las afirmaciones, si bien el actor no demostr\u00f3 -frente al desconocimiento categ\u00f3rico de G\u00f3mez- que fue invitado a subir, tampoco el demandado pudo acreditar que la escalera estaba tan aislada del lugar donde sol\u00edan colocarse los clientes en el per\u00edmetro del local, como para convencer que mediaron signos manifiestos de la voluntad del due\u00f1o o guardi\u00e1n contraria al uso de la cosa. De hecho, estaba a la vista que los empleados la usaban, como el propio Albornoz, sin cautela evidente (fs. 66.2, 67\/vta.4, tercer p\u00e1rrafo, 188 y vta.; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Acaso, si tal voluntad estuvo, al parecer se facilit\u00f3 su desobediencia, aun conociendo el riesgo o vicio que esa escalera portaba, para todo aqu\u00e9l que no conociera su condici\u00f3n insegura. Habida cuenta que tal elemento, al final,\u00a0 no qued\u00f3 tan recluido del p\u00fablico como hubiera sido menester, para conjurar que un cliente se tentara subir por ella para se\u00f1alar o visualizar m\u00e1s de cerca la mercader\u00eda que deseara adquirir, cuando el vendedor que lo estaba atendiendo acababa de hacerlo.<\/p>\n<p>Claro que no est\u00e1 en las miras del desarrollo precedente, explorar acerca de la culpa o negligencia del due\u00f1o o guardi\u00e1n de la escalera. Toda vez que -como ya fue dicho antes-\u00a0 cuando, como en la especie, el da\u00f1o deriva del riesgo o vicio de la cosa, el art 1113 del C\u00f3digo Civil no crea una presunci\u00f3n de culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Ese riesgo y en su caso el vicio da nacimiento a la responsabilidad del due\u00f1o o del guardi\u00e1n, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ning\u00fan presupuesto del deber de resarcir (S.C.B.A., Ac 59283, sent. del 15-10-1996, \u2018Buiatti de Lemos, Mar\u00eda L. c\/ Renzi, Norberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B8367).<\/p>\n<p>Pero s\u00ed el tratamiento es \u00fatil para mostrar, al tiempo de computarse una eventual situaci\u00f3n que excluya la responsabilidad del due\u00f1o o guardi\u00e1n, un cuadro completo de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral y -oportunamente- medir el grado de causalidad que incumbe atribuirle a la eximente elegida, en cuanto a si ha tenido entidad para desplazar a aquella,\u00a0 total o s\u00f3lo parcialmente (S.C.B.A., C 102351, sent. del 25-3-2009, \u2018Moreno, Carlos Alberto c\/ Busso, Nelly Magdali y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11673).<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que se ha sondeado desde ya que no llega al rango de rechazar definitivamente la responsabilidad de G\u00f3mez, por el riesgo o vicio de la cosa, como este aguarda. Pero tampoco a descartar que la v\u00edctima fuera imprudente o desaprensiva al abordar por su cuenta la escalera existente en el negocio.<\/p>\n<p>Si se hubiera acreditado que el dependiente que lo atend\u00eda lo convoc\u00f3 a ascender la escalinata, haya sido de modo expreso o t\u00e1cito, podr\u00eda compartirse que fue absolutamente inocente en las consecuencias de su actuar. Pero ya se dijo que nada de ello prob\u00f3 en este proceso como era su carga y, entonces, el avance de Villanueva al sector donde estaba el empleado busc\u00e1ndole el producto que le hab\u00eda solicitado, qued\u00f3 sostenido solamente en su propia iniciativa (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese escenario, su actitud fue imprudente. Lo sensato era que aguardara a ser complacido en su requerimiento por la persona indicada para ello, pero no ir tras ella a un sector superior no apropiado ni adaptado para la atenci\u00f3n del p\u00fablico, seg\u00fan puede comprobarse al observar las fotos de fojas 260, 263 y 264, acompa\u00f1adas por la actora (fs. 52\/vta., IV; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s no le fue posible distinguir a tiempo la inestabilidad de la escalera o que esta no estaba segura o completa (fs. 48, segundo p\u00e1rrafo). En definitiva, hay que contar que la v\u00edctima ignoraba la intimidad de su construcci\u00f3n, que no todos los defectos que abrigaba eran tan perceptibles a la sola mirada, desde su perspectiva y que vio como la grader\u00eda se usaba por el empleado (fs.263). Adem\u00e1s -como indica Albornoz- en lo que ata\u00f1e al descanso,\u00a0 se encontraba colocado en una parte y cay\u00f3 conjuntamente con Villanueva (fs. 188\/vta., 263 y 288.4; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Contrariamente a lo que el apelante sugiere y quiere hacer valer en su favor (fs. 288\/vta.4; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero de todos modos, lo que Villanueva no pudo dejar de observar es que -acorde se apunt\u00f3 reci\u00e9n- la secci\u00f3n con la que conectaba la escalera, no aparec\u00eda apropiada para que los clientes subieran all\u00ed. Y eso debi\u00f3 desmotivarlo para ascender (fs. 68, segundo p\u00e1rrafo; arg. arts. 512 y 1111 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En un balance, resulta que el due\u00f1o o guardi\u00e1n puso la cosa riesgosa o viciosa en aptitud de ser utilizada por cualquiera que generara la alternativa de hacerlo, aun descuidadamente. Y el actor agreg\u00f3 ese atrevimiento, adicionando una concausa a aquel riesgo o vicio latente (arg. art. 1113 segunda parte \u2018in fine\u2019 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>El saldo es que las responsabilidades, al final, quedaron parigualdadas. Esto es que la responsabilidad por riesgo se redujo en un cincuenta por ciento por valorarse en tal grado la participaci\u00f3n concausal de la propia v\u00edctima que, de quedarse en su lugar, hubiera contribuido a evitar su propio da\u00f1o (arg. art. 1111 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Es el turno ahora de ponderar los errores atribuidos a la sentencia, en cuanto estim\u00f3 como da\u00f1o los honorarios presupuestados por el m\u00e9dico Arce, en d\u00f3lares (fs. 289.6).<\/p>\n<p>Sostiene el apelante que el gasto no se ha probado porque el presupuesto es insuficiente, debiendo presentarse la factura paga, transferencia, recibo, etc (fs. 289.6, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En esto no le asiste raz\u00f3n. No resulta necesario que concurra demostraci\u00f3n de haber sufragado los gastos incurridos en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que el elemento configurativo del perjuicio indemnizable es el quebranto patrimonial que lesiona un inter\u00e9s cierto, actual, personal del damnificado. Y tal menoscabo se configura, no solamente con el pago, sino tambi\u00e9n con que el costo se adeude. Al final,\u00a0 la causa que legitima al actor para demandar es el acto il\u00edcito, fuente del perjuicio y no la repetici\u00f3n de una suma de dinero.<\/p>\n<p>Para expresarlo desde otro razonamiento, si a partir de la efectividad del da\u00f1o y su etiolog\u00eda, el juez est\u00e1 habilitado para ejercer su prudencial criterio para dictaminar su\u00a0 monto, no se ve cual ser\u00eda el motivo para privarlo de acudir a un presupuesto, cuando el demandado no prob\u00f3 que los perjuicios no fueron efecto del accidente o que el gasto era excesivo o innecesario o que los honorarios m\u00e9dicos -cotizados en d\u00f3lares- ya estaban incluidos en los \u2018gastos sanatoriales\u2019 -fijados en pesos-\u00a0 e informados por el Instituto Argentino de Diagn\u00f3stico y Tratamiento S.A., lo cual no es obvio pues bien pueden expresar conceptos heterog\u00e9neos (arts. 165 y 375 C\u00f3d. Proc.; esta alzada, en diversa integraci\u00f3n,\u00a0 causa 9798, sent. del 12-2-1991, \u2019Rubio, Alberto Manuel c\/ Direcci\u00f3n de Turismo y\/o Provincia de La Pampa s\/ Da\u00f1os y perjuicios`, en Juba sumario\u00a0 B2200480).<\/p>\n<p>En particular, es f\u00e1cil fijarse como esta \u00faltima presunci\u00f3n crece, ni bien se nota que los u$s. 5.600 aplicados a los honorarios m\u00e9dicos, llevados a pesos a raz\u00f3n $ 3,92 por d\u00f3lar -al 26 de mayo de 2010- , arroja la suma de $ 21.952. Que no podr\u00eda estar contenida en la cifra menor de $ 9.536,34, facturados como gastos de internaci\u00f3n por el sanatorio, el 29 de mayo del mismo a\u00f1o; equivalentes, a su vez, en esa fecha a U$s. 2.411,09 (la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense no tuvo variantes significativas, entre el 26 y el 29 de mayo de 2010;v <em>ttp:\/\/www.bna.com.ar\/bp\/bp_ cotizaciones_historico.asp<\/em>).<\/p>\n<p>Todo esto, lejos de resignar decir que la tem\u00e1tica es novedosa. Ya que, sin perjuicio de impugnar las sumas fijadas por el actor y no obstante tener conocimiento de los documentos acompa\u00f1ados, la tesis no fue introducida por el demandado\u00a0 al responder la demanda ni, por consecuencia, propuesta al juez inicial (fs. 66.2, 66\/vta., 67, 69.5, 69\/vta.5.1, 71 y vta.; arg. art. 272, 357 y concs. del C\u00f3d. Proc.). \u00e7<\/p>\n<p>En fin, que la cantidad presupuestada en d\u00f3lares haya sido convertida a pesos al cambio del momento de la sentencia, no se concibe c\u00f3mo alcanzar\u00eda a generar gravamen al responsable. Teniendo en cuenta que de haberse fijado la indemnizaci\u00f3n de aquel costo en tal divisa \u2013 como parece alentar el recurrente -hoy la conversi\u00f3n o el pago en la misma moneda extranjera le ocasionar\u00edan al demandado un d\u00e9bito seguramente mayor. Actualmente el d\u00f3lar estadounidense cotiza a $ 7,87 aproximadamente -sin contar la al\u00edcuota adicional del veinte por ciento-; y la mutaci\u00f3n a pesos se hizo, en el fallo,\u00a0 a raz\u00f3n de $ 5,95 por d\u00f3lar (v. Resoluci\u00f3n General 3583 de la Afip, B.O. del 27-1-2014; <em><a href=\"http:\/\/www.bna.com.ar\/bp\/bp_cotizaciones.asp?op=m\">http:\/\/www.bna.com.ar\/bp\/bp_cotizaciones.asp?op=m<\/a><\/em>).<\/p>\n<p>Cuanto a que no hay norma que justifique la indemnizaci\u00f3n dolarizada, es menester referirse a lo normado en el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil vigente, establece que: <em>\u2018Si la obligaci\u00f3n del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligaci\u00f3n dando la especie designada, el d\u00eda de su vencimiento\u2019<\/em>. Con lo cual no se proscribe sino que se regula, la posibilidad de utilizar como medida de valor monedas extranjeras, para tasar un consumo o servicio.<\/p>\n<p>Para cerrar, en punto a si, de haber pagado el actor honorarios en d\u00f3lares, la pretensi\u00f3n de repetir en la misma moneda agravar\u00eda el da\u00f1o, se trata de una situaci\u00f3n que no es la de la especie, lo que equivale tentar al \u00f3rgano judicial a expedirse sobre una mera conjetura, lo cual es impropio de los jueces. (arg. arts. 163 inc. 6 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>En sinton\u00eda con lo enunciado, la apelaci\u00f3n progresa parcialmente al incorporarse la eximente relativa a la participaci\u00f3n concausal de la v\u00edctima en los da\u00f1os, graduada en el cincuenta por ciento y fracasa en lo dem\u00e1s. De manera tal que las costas de la primera instancia se mantienen como fueron all\u00ed impuestas. Porque el car\u00e1cter de vencido que hizo imponerlas al demandado que resisti\u00f3 \u00edntegramente la demanda, se configura a\u00fan si \u00e9sta prospera en forma parcial (art.68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cambio las de la alzada se distribuyen seg\u00fan el triunfo o derrota del recurso. Por manera que se las impone en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado (arg. art. 68 segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f2n de fs. 282, estableci\u00e9ndose la participaci\u00f3n concausal de la v\u00edctima en los da\u00f1os en un\u00a0 cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267\/274 vta..<\/p>\n<p>Las costas de esta alzada se cargan en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f2n de fs. 282, estableci\u00e9ndose la participaci\u00f3n concausal de la v\u00edctima en los da\u00f1os en un\u00a0 cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267\/274 vta..<\/p>\n<p>Cargar las costas de esta alzada en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 07 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VILLANUEVA LUCIOC\/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte.: -88885- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiseis d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}