{"id":3098,"date":"2014-05-16T19:44:10","date_gmt":"2014-05-16T19:44:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3098"},"modified":"2014-05-16T19:44:10","modified_gmt":"2014-05-16T19:44:10","slug":"fecha-del-acuerdo-13-05-2014-danos-y-perjuicios-dano-material-costas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-13-05-2014-danos-y-perjuicios-dano-material-costas\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Da\u00f1os y perjuicios. Da\u00f1o material. Costas."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 20<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C\/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88884-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C\/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88884-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 292, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundados los recursos de fojas 246 y 257\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La teor\u00eda del riesgo creado regula la atribuci\u00f3n de la responsabilidad civil del due\u00f1o o guardi\u00e1n de las cosas, cuando \u00e9stas intervienen activamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y constituye el principio rector de ese tema.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En esa hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil al establecer que aquel es responsable del da\u00f1o que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situaci\u00f3n social, dejando de lado la concepci\u00f3n de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Por manera que, en principio, se prescinde de toda apreciaci\u00f3n de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de esa parte existi\u00f3 negligencia y\u00a0 la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo debe probar la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo o vicio de la cosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del\u00a0 17-12-2003, \u201cBarrios, Adolfo Carlos c\/ Rodr\u00edguez, Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B8427).<\/p>\n<p>Si esto es demostrado, el propietario o custodio del ente portador de peligro o falla responde por el da\u00f1o ocasionado. Salvo que logre acreditar que la contingencia tuvo conexi\u00f3n causal -en todo o en parte- con el comportamiento del perjudicado o de un tercero por quien no deba responder. Hip\u00f3tesis que habilitara eximirlo de responsabilidad, en escala absoluta o relativa (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, \u201cPachelo, Luis Domingo c\/ Provenzano, Jos\u00e9 O. y Empresa de Transportes &#8220;Acordino Hnos.&#8221; s\/ Indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios\u201d, en D.J.B.A., t. 1988 p\u00e1g. 135).<\/p>\n<p>Es apropiado evocar, en el umbral del discurso, que este tipo o especie de responsabilidad sujeta a los mencionados presupuestos, es propio del derecho com\u00fan. Pues en sede penal es soberano para la configuraci\u00f3n de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Son vedadas en este \u00e1mbito, las responsabilidades reflejas tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (L\u00f3pez Mesa, M. J., \u2018Responsabilidad civil\u2026\u2019, p\u00e1g. 700).<\/p>\n<p>Y justamente esa diversidad en los elementos que gobiernan la responsabilidad en cada una de esas instancias, explica que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho com\u00fan, sino cuando la absoluci\u00f3n ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal derechamente no existi\u00f3. Dominando, en cambio, la libertad de apreciaci\u00f3n del juzgador civil, cuando en jurisdicci\u00f3n criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad u otras consideraciones ajenas a aquella (arg. art. 1103 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Tanto mayor es la brecha entre la absoluci\u00f3n penal y la responsabilidad por da\u00f1os, si la obligaci\u00f3n de reparar que se activa en territorio civil tiene como sustento un factor objetivo, habida cuenta que frente a\u00a0 este supuesto -que no tiene correlato en el derecho punitivo-, ya la absoluci\u00f3n penal queda privada de incidencia alguna (Bueres-Highton-Saux, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 3,\u00a0 p\u00e1g. 335 n\u00famero 6). El proceso civil y el proceso penal -en la ocasi\u00f3n- han transitado por senderos que se bifurcan.<\/p>\n<p>La apertura de este intervalo para abordar tales particulares asuntos, fue motivado por las cuestiones instaladas en los agravios por el demandado y su aseguradora, interesados en rescatar alg\u00fan fruto de un veredicto penal absolutorio, que ni lleg\u00f3 a ganar firmeza, al sobrevenir -en el curso de los avatares del proceso-, el sobreseimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n punitiva.<\/p>\n<p>Y, concretamente, tuvo en sus miras, dejar sentado el inoperante esfuerzo de elaborar la queja acudiendo a apreciaciones singulares de los autores de aquella absoluci\u00f3n, que a\u00fan firme, no hubiera tenido un predominio interesante en este juicio, como para supeditar el tratamiento de la responsabilidad civil (fs. 188\/208 y 349\/350, de la causa 27.848; doctr. art. 1103 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, no descalifica la prolija consulta y consideraci\u00f3n \u00fatil de elementos encontrados tanto en la causa penal como en la especie, cometida por el juez civil en su sentencia, el peso que aquellos pudieran haber tenido dentro del proceso criminal -por exigencias relativas a esa legislaci\u00f3n espec\u00edfica-, si a la postre, todas y cada una de las constancias de la I.P.P. n\u00famero 27.848 fueron ofrecidas como prueba por las mismas partes que ahora intentan confutarlos en cuanto los desfavorecen, para quedarse con los que los benefician (fs. 35, primer p\u00e1rrafo, 42\/vta., V, segundo p\u00e1rrafo, 234, 237\/vta. a 239, 275, p\u00e1rrafo final y 275\/vta., primer p\u00e1rrafo; S.C.B.A., Ac 36733, sent. del 1-3-1988, \u2018Otonelo, Ariel Alejandro c\/ Rodr\u00edguez, Carlos Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1988-I p\u00e1g. 214; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En lo singular, tocante al dictamen pericial accidentol\u00f3gico, centro de la cr\u00edtica del camionero y de la citada en garant\u00eda, cabe mencionar que a\u00fan cuando haya sido descartado por el tribunal penal, ello no obsta -por lo que ya se ha dicho- a su apreciaci\u00f3n en esta sede (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la menci\u00f3n del experto acerca de que el cami\u00f3n circulaba por un lugar prohibido, fue s\u00f3lo una afirmaci\u00f3n final, que no empa\u00f1a las restantes consideraciones y hasta es dudoso haya sido desacertada. Mal que bien, si poco clara fue la documentaci\u00f3n aportada al respecto por la municipalidad, es en cambio innegable la existencia en el lugar,\u00a0 al momento del hecho, de un cartel visible que informaba el desv\u00edo del tr\u00e1nsito pesado (fs. 284\/286 de la causa 27.848; fs. 141\/vta. de la causa 331\/180).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el tramo m\u00e1s relevante de la experticia -recogido por la sentencia-, donde el t\u00e9cnico postul\u00f3 distintas hip\u00f3tesis en torno a las probables din\u00e1micas del accidente, no despert\u00f3 en grado alguno cr\u00edtica aparte, concreta y razonada ni del responsable ni de la citada en garant\u00eda (fs. 275\/vta.; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la escasa velocidad del transporte y a la maniobra ensayada para esquivar a las ciclistas, no son datos suficientes para quitar, ni parcialmente, el protagonismo que en el hecho luctuoso tuvo el cami\u00f3n. Y menos a\u00fan para aquilatar que la causa estuvo fuera del riesgo aportado por la formaci\u00f3n y fincado s\u00f3lo en un hecho de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Sin que esto implique entrar en matices subjetivos ajenos al r\u00e9gimen de\u00a0 responsabilidad que se aplica, no deja de ser discreto mencionar que no s\u00f3lo el camionero fue quien ven\u00eda avistando a las ni\u00f1as en bicicleta, sino que adem\u00e1s, al aparecer detr\u00e1s de \u00e9stas con una pr\u00e1ctica\u00a0 elusiva, al menos debi\u00f3 prevenirlas de su maniobra, para evitar el sobresalto que la aparici\u00f3n m\u00e1s o menos cercana de un rodado de gran porte pudiera originar en quienes montaban un\u00a0 biciclo, ajenas al peligro que se cern\u00eda. Sobretodo si el chofer tuvo a su alcance reparar, que la marcha de la infortunada joven no habr\u00eda sido tan pegada al borde derecho de la calzada\u00a0 -como lo sugiere en sus agravios, comunes con la aseguradora-, acaso por la necesidad de bordear otro veh\u00edculo que estaba estacionado en la mano en que circulaba (fs. 32\/vta., 39\/vta., 276, segundo p\u00e1rrafo; fs. 131\/vta.\u00a0 y 133 de la causa 331\/1180). Coyuntura que potenciaba, para el conductor del automotor de considerable envergadura, frente a una peque\u00f1a bicicleta, la exigencia de cuidado y\u00a0 previsi\u00f3n, al extremo de tener que figurarse hasta detener la marcha si era inexcusable, para no poner en compromiso vidas ajenas (fs. 149 de la causa 331\/1180; arg. art. 512, 902 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En todo caso, si de la ley 11.430 se trata, no es cuesti\u00f3n de olvidar que en el art\u00edculo 51, donde regula las condiciones para conducir, prescribe -en lo que ahora toca-, que los conductores deben circular con cuidado y prevenci\u00f3n y que cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precauci\u00f3n, y siempre que no cree riesgos al tr\u00e1nsito ni afecte la fluidez del mismo. Mandato lapidario para Stekler que jam\u00e1s lleg\u00f3 a decir que antes de sobrepasar a las j\u00f3venes que ven\u00eda observando, les alert\u00f3 de modo alguno acerca de la pr\u00e1ctica que iba a cultivar para sortearlas (fs. 39\/vta., IV, quinto p\u00e1rrafo; fs. 150\/152 de la causa 331\/1180; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Al parecer al cami\u00f3n no le funcionaban ni la luz de giro ni la bocina. Lo dictamina el perito Gossio, en estos autos, sin que los extremos hayan sido objetados por los codemandados al expedirse sobre la pericia (fs. 141, 173\/vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Llegada la oportunidad de un<strong> <\/strong>balance, cuenta en el haber el accidente indisputado en s\u00ed mismo, en sus circunstancias de lugar, d\u00eda, hora y veh\u00edculos intervinientes. Y el\u00a0 probado contacto material de la v\u00edctima con un sector del transporte. La lesi\u00f3n que caus\u00f3 su muerte, fue el aplastamiento bajo las ruedas del cami\u00f3n conducido por el demandado, que la hizo rodar por enganche, dejando marcas de sus neum\u00e1ticos sobre la piel (fs. 39\/40vta., causa 27.848; fs. 32\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 34, primer p\u00e1rrafo, 39\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 41, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En este sentido, el resultado es favorable a la parte actora que demostr\u00f3 lo que deb\u00eda probar, en pos de reunir las condiciones que volv\u00edan aplicable\u00a0 la responsabilidad prevista en el art\u00edculo 1113, segunda parte, del C\u00f3digo Civil, enunciadas en el encabezamiento. Puesto que como tiene dicho la Suprema Corte, para determinar si una cosa genera o no peligro, el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima (S.C.B.A., L 85323, sent. del 23-12-2003, \u201cBulacios, Juan Jos\u00e9 c\/ Cattorini Hnos. S.A.I.C.F e I. y otro s\/ Despido y accidente de trabajo\u201d, en Juba sumario\u00a0 B5984).<\/p>\n<p>Y desde lo apreciado se desprende -sin rodeos- que el cami\u00f3n produjo ese tipo de peligro, en el que consigue abarcarse las heridas mortales que recibi\u00f3 Alejandra Marilina. A la par que tambi\u00e9n la relaci\u00f3n causal, entre el riesgo y el da\u00f1o. As\u00ed como los perjuicios experimentados por los actores -arraigados en la muerte de la ni\u00f1a-, no\u00a0 desmentidos por el camionero y su seguro, quienes s\u00f3lo atinaron a discutir el monto asignado a cada uno, pero de ninguna manera su realidad (fs. 276\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Frente a este saldo, sean cuales fueren las dem\u00e1s circunstancias del accidente, avalado lo bastante para determinar la actuaci\u00f3n en \u00e9l de una cosa que presentaba riesgo o vicio\u00a0 -el cami\u00f3n-, ya se dijo que responden de los da\u00f1os causados tanto el due\u00f1o como su guardi\u00e1n, salvo que figure evidencia seg\u00fan la cual -en consonancia con lo postulado por Stekler- pueda afianzarse que la interfecta, mediante su comportamiento, desat\u00f3 su propio da\u00f1o, en todo o en parte (arg. arts. 1111 y 1113 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Y este es el d\u00e9bito pendiente.<\/p>\n<p>En efecto, a poco de instruir el sondeo de alg\u00fan detalle apreciable que consolide ese p\u00f3stumo af\u00e1n, se observa que para el demandado y la aseguradora, con la visi\u00f3n panor\u00e1mica que tienen ubicados en el tramo de los agravios, el refugio en el veredicto absolutorio, carente de firmeza, parece haber sido su mejor carta para tonificar que no fue seguro el roce entre el transporte y la bicicleta. O que el transporte la hubiera encerrado. Circunstancias de las cuales se ha nutrido la absoluci\u00f3n y en base a las cuales pensaron salvarse (fs. 274\/275vta.).<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo el dominio de la responsabilidad por da\u00f1os, centrada en el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, es franco que aunque tales contingencias no hayan ocurrido, eso no los libra de la responsabilidad basada en el riesgo, donde no basta -para eximirse- probar la falta de culpa, sino que es menester acreditar que el da\u00f1o provino de una causa extra\u00f1a al riesgo. Y esto es lo que aquella falta de roce o de encierro no alcanza a demostrar.<\/p>\n<p>Para mejor decir, irrevocable la convicci\u00f3n acerca del contacto f\u00edsico de la cosa con el cuerpo de la v\u00edctima -a tenor de lo indagado precedentemente-, la ausencia de culpa del camionero o, inclusive, la incertidumbre, duda o ignorancia sobre la din\u00e1mica del siniestro no pueden forjar una atribuci\u00f3n de corresponsabilidad entre el chofer del cami\u00f3n y la ciclista ni la exoneraci\u00f3n de aqu\u00e9l, sino por el contrario,\u00a0 la pervivencia de la objetiva atribuci\u00f3n que la norma deja caer sobre el propietario y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, ante la insatisfacci\u00f3n, de su parte,\u00a0 de aquella carga procesal que le impon\u00eda probar, cual imperativo de su propio inter\u00e9s, el hecho de la v\u00edctima como la causal elegida para eximirse del deber de responder.<\/p>\n<p>Acaso, aunque se trabaje por persuadir sobre la conjetura que la \u00fanica forma en que Alejandra Marilina pudo ser da\u00f1ada por el cami\u00f3n, es que haya realizado alguna conducta imprudente, como un excesivo acercamiento, cierta maniobra que le hizo perder el equilibrio, o que viniera sumamente distra\u00edda, tales cabildeos no llegan a resignar el perfil de simple sospecha, inh\u00e1bil para fundar convicci\u00f3n (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se puede llegar a admitir, como m\u00e1ximo, que la ciclista puso una condici\u00f3n para que se produjera el hecho;\u00a0 la condici\u00f3n de haber circulado en ese momento por ese lugar, pues de no haber estado ah\u00ed nunca podr\u00eda haber sido arrollada. Pero esa condici\u00f3n no opera como concausa del accidente: eso no pudo ser significativo a ese grado (arg. art. 906 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Finalmente, no es banal apuntar, que las probanzas eximitorias deben ser \u2018<em>fehacientes e indudables\u2019<\/em>. De modo que -como se dej\u00f3 dicho antes- si no ha sido develada -certeramente- la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situaci\u00f3n de los actores que reclaman en nombre de la v\u00edctima. Porque, vale expresarlo nuevamente, el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, con determinaci\u00f3n social propia, ha creado factores de atribuci\u00f3n que deben cesar s\u00f3lo en casos excepcionales (Gald\u00f3s, Jorge M. \u201cDerecho de da\u00f1os en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires\u201d, p\u00e1g. 308 y fallos all\u00ed citados).<\/p>\n<p>En fin, en todo este tramo, pues, la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, no es fundada.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>El cap\u00edtulo del resarcimiento, puede ser presidido por la noci\u00f3n que la gen\u00e9rica e infundada propuesta que los montos fijados en la sentencia se disminuyan, no abastece una t\u00e9cnica recursiva que demanda una cr\u00edtica concreta y razonada del fallo, en los tramos que se consideren equivocados.<\/p>\n<p>Queda a un lado, pues, la menci\u00f3n que en esos t\u00e9rminos han formulado tanto el asegurado como la aseguradora (fs. 276\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la revisi\u00f3n de este tramo del fallo que postulan los actores, es diligente, avanzar rubro por rubro (fs. 258\/271).<\/p>\n<p><em>(a).<\/em> <em><span style=\"text-decoration: underline\">Chance<\/span><\/em>. Ha dicho la Suprema Corte, que en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido econ\u00f3mico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho il\u00edcito; esa indemnizaci\u00f3n cabe si no a t\u00edtulo de lucro cesante por lo menos como p\u00e9rdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico para sus padres. Esa p\u00e9rdida de posibilidad es un da\u00f1o futuro.<\/p>\n<p>Ha de tenerse presente -continu\u00f3 expresando- que si bien la vida humana no tiene de por s\u00ed un valor econ\u00f3mico resarcible, es indudable que la muerte de una persona puede producir, y generalmente produce en sus familiares, un perjuicio econ\u00f3mico. Esto resulta muy evidente cuando muere el padre dejando hijos menores o cuando muere el esposo dejando hu\u00e9rfanos de sustento a aqu\u00e9llos y a la esposa, tambi\u00e9n es posible que la muerte de un hijo origine en sus padres un perjuicio econ\u00f3mico, no obstante ser menores de edad y no aportar nada al sustento de sus progenitores, porque \u00e9stos tienen derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo econ\u00f3mico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos estos casos, lo que se debe reparar no es la muerte en s\u00ed misma, sino las consecuencias econ\u00f3micas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el Tribunal cimero, entonces, la muerte del hijo que a\u00fan no est\u00e1 en condiciones de ayudar econ\u00f3micamente a sus padres, importa un obst\u00e1culo para que ciertos valores sost\u00e9n futuro se incorporen al patrimonio de \u00e9stos, da\u00f1o que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como p\u00e9rdida de una\u00a0 chance u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condici\u00f3n, y la posibilidad del hijo de prestarla, podr\u00e1 ser mayor o menor, podr\u00e1 ser completamente insignificante, y a\u00fan desaparecer, pero en tanto exista, la p\u00e9rdida de esa chance es un da\u00f1o cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (S.C.B.A., Ac 52947, sent. del\u00a0 7-3-1995, \u2018Scasserra, Juan Carlos c\/ Asociaci\u00f3n del F\u00fatbol Argentino s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1995-I p\u00e1g. 208; S.C.B.A., L 81957, sent. del 27-12-2006, \u2018S.,B.E.y.o. c\/ S.I.H.S.y.o. s\/ Indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B51419).<\/p>\n<p>Claro que lo que se indemniza en estos supuestos, es la chance misma y no la ganancia o la p\u00e9rdida que era el objeto de aqu\u00e9lla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problem\u00e1tica de su realizaci\u00f3n (S.C.B.A., L 44497, sent. del 21-8-1990, \u2018Alba Villaroel, Casto c\/ Trovato Construcciones S.A. s\/ Diferencia de haberes\u2019, en Juba sumario B40283).<\/p>\n<p>En la especie, la condici\u00f3n humilde de los padres de Alejandra Marilina, est\u00e1 probada. En este sentido, los testimonios de Arrache, de Santana y de Gonz\u00e1lez, arriman informaci\u00f3n acerca de que Juan Carlos Rodr\u00edguez -padre de la infortunada ni\u00f1a- siempre fue alba\u00f1il y algunas otras changas, y que la madre, Graciela L\u00f3pez trabaja en su casa y por horas, en servicio dom\u00e9stico (fs. 88.b, 89.b y 90.b; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). El progenitor, a la fecha del accidente, ten\u00eda cincuenta y cinco a\u00f1os. Y la progenitora, a la misma \u00e9poca, cincuenta y dos (fs. 6; fs. 1 de la causa 27.848). Puede colegirse que ten\u00edan otros hijos, casados y con casa propia. Nietos (fs. 120\/vta.).<\/p>\n<p>Alejandra Marilina contaba al fallecer con quince a\u00f1os de edad (fs. 254 de la causa 27.848). Viv\u00eda con sus padres, estudiaba, era buena alumna y ayudaba en los mandados as\u00ed como en la casa (fs. 88\/vta., 89\/vta. y 90\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es decir, se dan los presupuestos para considerar indemnizable la p\u00e9rdida de la chance, tal cual la han conceptualizado los fallos de la Suprema Corte que han sido glosados (arg. arts. 1067, 1069 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se torna tanto m\u00e1s firme, si se repara que la noci\u00f3n de esa p\u00e9rdida, se construye en base a los siguientes elementos, que encajan aceitadamente en los hechos de la causa: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos:\u00a0 <em>en la especie, que la ni\u00f1a de quince a\u00f1os -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos y auxiliara a sus padres como -con su corta edad- lo ven\u00eda haciendo en las tareas hogare\u00f1as<\/em>; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un \u00e1lea: <em>el riesgo de no realizaci\u00f3n de ese supuesto, por alguna contingencia futura<\/em>; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable: <em>la muerte causada<\/em>; y (d) un resultado cierto: <em>la supresi\u00f3n de aquella oportunidad preexistente<\/em>.<\/p>\n<p>Tocante al monto, cierto que no puede seguirse a los actores en su c\u00e1lculo, puesto que estos tratan de una p\u00e9rdida econ\u00f3mica directa, sin tener en cuenta que &#8211; tal se ha se\u00f1alado- se indemniza una expectativa, la probabilidad de una ventaja que no alcanza a trascender el marco de lo probable, privada de absoluta certeza para configurar un menoscabo efectivo, concreto y calculable matem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>Acaso los datos elencados dan cierto marco a la tasaci\u00f3n, pero no mucho m\u00e1s que eso. Por lo tanto, para cubrir de cierta razonabilidad al monto que ha de fijarse por imperativo de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., es lo m\u00e1s discreto recurrir a precedentes de este mismo tribunal, en supuestos que presentan alg\u00fan grado de semejanza, sin perjuicio de interpretar la cifras en su representaci\u00f3n al momento de la sentencia.<\/p>\n<p>En esa labor, se aprecia que en los autos \u2018Chapado c\/ M\u00e9ndez\u2019 (sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02), para compensar la p\u00e9rdida de la chance por la muerte de un ni\u00f1o de nueve a\u00f1os, arrollado por un carret\u00f3n con acoplado, se fij\u00f3 para cada uno de los padres la suma de $ 30.000. Y este es el precedente m\u00e1s apropiado para guiar en el ejercicio de la cotizaci\u00f3n judicial de este concepto.<\/p>\n<p>Con ese apoyo, recalando en los datos puntuales de esta causa que marcan disimilitudes con el patr\u00f3n utilizado, a favor de la mayor certeza de la p\u00e9rdida (la edad de la ni\u00f1a, su desempe\u00f1o como estudiante en uni\u00f3n con la colaboraci\u00f3n que ya entonces prestaba en el hogar, la existencia de otros hijos mayores) y teniendo en cuenta asimismo, la erosi\u00f3n incontrastable que produce el tiempo en la medida de valor utilizada, es discreto y razonable conceder para enjugar la chance aqu\u00ed tratada la suma de $ 45.000 para cada uno de los padres: $ 90.000 en total (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><em>(b). <span style=\"text-decoration: underline\">Incapacidad laboral del padre.<\/span><\/em> Al demandarse por este perjuicio, se sostuvo que Rodr\u00edguez hab\u00eda sufrido minusval\u00edas en el plano psicol\u00f3gico por la muerte de su hija, lo que repercuti\u00f3 negativamente en su rendimiento laboral y por ende en sus ingresos, lo que muchas veces se vieron reducidos a la mitad o menos. No se concret\u00f3 el monto del da\u00f1o (fs. 12).<\/p>\n<p>Pues bien, limitado al perfil patrimonial que se le ha dado a este reclamo, resulta que si bien Rodr\u00edguez ha padecido, por la p\u00e9rdida de su hija un deterioro ps\u00edquico -diagnosticado como duelo patol\u00f3gico por la psic\u00f3loga- que alcanzar\u00eda una graduaci\u00f3n del sesenta por ciento (fs. 208), no se desprende del calificado dictamen que ese menoscabo se haya visto proyectado, con ese mismo rango, en su vida laboral.<\/p>\n<p>Sostiene la psic\u00f3loga que \u2018actualmente\u2019 -la entrevista fue el 17 de diciembre de 2009- Rodr\u00edguez se encuentra trabajando como alba\u00f1il y concede que cuando se queda s\u00f3lo comienza a pensar en su hija y se angustia, al mismo tiempo que necesita trabajar porque es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. Reproduce: <em>\u2018Cada vez que voy al trabajo voy con ella, me despierto y me acuesto a dormir pensando en ella\u2019 <\/em>(fs. 120 y vta.).<\/p>\n<p>En otro tramo, dice la experta -apeg\u00e1ndose al relato que brind\u00f3 su paciente- que en el primer tiempo, luego del amargo percance, el padre abandon\u00f3 su actividad laboral, social y personal temporalmente -no indica por cu\u00e1nto tiempo-, retomando luego el trabajo al ser la \u00fanica fuente de recursos, result\u00e1ndole dificultoso, a\u00fan en la actualidad, la reincorporaci\u00f3n en la vida social y su reestructuraci\u00f3n ps\u00edquica (fs. 121.1; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ampl\u00eda, m\u00e1s adelante: <em>\u2018\u2026Rodr\u00edguez manifiesta una incapacidad para afrontar la p\u00e9rdida de su hija que impide alcanzar los niveles de bienestar emocional. Si bien ha logrado reincorporarse a su vida laboral, seg\u00fan expresa, el sufrimiento y la ausencia se procesan \u00edntimamente, no pudiendo exteriorizar sus sentimientos\u2026\u2019<\/em>\u00a0 (fs. 121\/vta.3).<\/p>\n<p>Ciertamente que el fallecimiento de Alejandra Marilina ha sido un golpe fuerte, un suceso atroz para Rodr\u00edguez. Ning\u00fan padre que se precie de tal, puede elaborar esa p\u00e9rdida ni aceptarla, por m\u00e1s herramientas que se tengan. Siempre estar\u00e1 presente esa ausencia. No hay consuelo posible para ello. Lo que se computa al tratar el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Pero, fincada en su afectaci\u00f3n estrictamente patrimonial -como result\u00f3 postulada- no aparece acreditado, con un grado de pasable certidumbre, que su padecimiento espiritual haya tenido un reflejo computable en su dimensi\u00f3n laboral, reduciendo sus ingresos. M\u00e1s bien parece que el trabajo pudo ser conservado, aunque llevando continuamente el profundo pesar por la irremediable desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este reclamo no puede ser admitido tal como se concret\u00f3 su petici\u00f3n (arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><em>(c). <span style=\"text-decoration: underline\">Da\u00f1o moral<\/span><\/em>. <em>\u00a0<\/em>Al abordar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, el sentenciante anterior no solamente repar\u00f3 en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad psicof\u00edsica y los m\u00e1s sagrados afectos. Ni en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo m\u00e1s hondo e \u00edntimo del sentimiento y las afecciones de los padres. Sino que tambi\u00e9n y a la par, hizo m\u00e9rito del informe psicol\u00f3gico y de las consideraciones vertidas all\u00ed por la experta (fs. 240\/241vta.). Y fij\u00f3 como indemnizaci\u00f3n $ 100.000 para cada uno de los padres: $ 200.000 en total.<\/p>\n<p>En sus agravios, los actores admiten que el fallo atendi\u00f3 el rubro por la suma pretendida en la demanda. Pero piden se lo eleve, considerando la merma en el poder adquisitivo del dinero, ocurrida desde que el da\u00f1o fue cuantificado. Sin llegar a definir la suma pretendida (fs. 269\/vta.V a 270\/vta.).<\/p>\n<p>Se comparte, sin reservas, que no hay suma de dinero que pueda enjugar el detrimento que produce para los padres, la injusta muerte de una hija, ni componer el agudo, arraigado e invencible quebranto psicol\u00f3gico que el nefasto trance haya dejado en ellos.<\/p>\n<p>Si no fuera porque se lo hizo en la demanda, ser\u00eda casi una irreverencia, ensayar traducir en dinero, tama\u00f1o dolor.<\/p>\n<p>Pero es el \u00fanico desagravio jur\u00eddicamente posible hasta ahora. Aunque siempre resultar\u00e1 deficiente o imperfecto, en raz\u00f3n de la diversa naturaleza entre el da\u00f1o espiritual a contener y el medio pecuniario con que se cuenta para ello. De la dicotom\u00eda entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2a., p\u00e1g. 506, n\u00famero 153).<\/p>\n<p>En eso radica la proverbial dificultad para lograr una devoluci\u00f3n satisfactoria. O establecer su alcance, porque -como es obvio-, siempre habr\u00e1 de tener un l\u00edmite que raramente conformar\u00e1 a los agraviados, dada la materia de la pena.<\/p>\n<p>Para sortear ese conflicto, la Suprema Corte ha dejado -como\u00a0 pauta gen\u00e9rica-, que el reconocimiento y fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por agravio moral, no est\u00e1 sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades\u00a0 privativas, sin otra precisi\u00f3n (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, \u2018C., M.U. c\/ Cl\u00ednica Privada Alcorta S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B24447).<\/p>\n<p>Y esta alzada, desde anta\u00f1o, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la soluci\u00f3n a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoraci\u00f3n, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo m\u00e1s cercanos posibles al momento de la valuaci\u00f3n y salvando las elasticidades del metro con que se mide econ\u00f3micamente, tan inasible perjuicio.<\/p>\n<p>Pues bien, con adhesi\u00f3n a esta metodolog\u00eda para mitigar la inc\u00f3gnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en el m\u00e1s fresco precedente en alguna medida comparable, evocado al tratar la chance, se fijaron sumas en concepto de da\u00f1o moral, a favor de los padres de un menor de nueve a\u00f1os fallecido en un accidente, sumas -que a\u00fan llevadas a valores actuales- resultan inferiores a las que aqu\u00ed se cuestionan (\u2018Chapado c\/ M\u00e9ndez\u2019; sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02). Lo mismo ocurre con las determinadas en los autos \u2018Dematteis c\/ Cabaleiro\u2019 (sent. del 12-07-2013, L. 42, Reg. 59), en un contexto diferente, a favor de los progenitores, para enjugar el da\u00f1o moral padecido por la incapacidad total y permanente de su hijo reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>No obstante y con las salvedades ya enunciadas en p\u00e1rrafos anteriores, con apoyo en las particularidades de la especie, entre las cuales adquieren relieve las conclusiones de la pericia psicol\u00f3gica de fojas 117\/119 y 184, parece discreto mantener las sumas fijadas en la instancia anterior. Las cuales se ver\u00e1n incrementadas por la adici\u00f3n de intereses, ya determinados en la sentencia atacada, modalidad que hasta ahora es la \u00fanica que la Suprema Corte contin\u00faa prescribiendo -m\u00e1s all\u00e1 de los cuestionamientos que amerite-, con el car\u00e1cter de doctrina legal obligatoria para los jueces inferiores, para mantener ileso el capital de condena (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013, \u2018 P.,A. c\/ Z.,E.A. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos\u2019, en Juba sumario B3904446; arg. art. 161.3.a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279 y stes. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Por estos fundamentos, se rechaza \u00edntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Y se admite parcialmente el de foja 246, con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporci\u00f3n del \u00e9xito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- rechazar \u00edntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>b- estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de foja 246 y admitir el rubro &#8220;da\u00f1o material&#8221; (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporci\u00f3n del \u00e9xito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>c- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Rechazar \u00edntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos.<\/p>\n<p>b- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de foja 246 y admitir el rubro &#8220;da\u00f1o material&#8221; (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados.<\/p>\n<p>c- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 20 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C\/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -88884- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}