{"id":3096,"date":"2014-05-16T19:41:48","date_gmt":"2014-05-16T19:41:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3096"},"modified":"2014-05-16T19:41:48","modified_gmt":"2014-05-16T19:41:48","slug":"fecha-del-acuerdo-13-05-2014-danos-y-perjuicios-incapacidad-sobreviniente-dano-moral-gastos-terapeuticos-y-de-farmacia-intereses-y-costas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-13-05-2014-danos-y-perjuicios-incapacidad-sobreviniente-dano-moral-gastos-terapeuticos-y-de-farmacia-intereses-y-costas\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Da\u00f1os y perjuicios.Incapacidad sobreviniente. Da\u00f1o moral. Gastos terap\u00e9uticos y de farmacia. Intereses y costas."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 21<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GARRIGA, MAXIMILIANO c\/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88916-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GARRIGA, MAXIMILIANO c\/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88916-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 503, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfDebe hacerse lugar al recurso de foja 445?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Sergio Domingo \u00c1lvarez, sostiene al responder la demanda que <em>\u2018\u2026no existi\u00f3 relaci\u00f3n contractual alguna con el actor\u2026\u2019<\/em>, por manera que el primer tema que ha de abrir este examen es si la relaci\u00f3n que ligara al accionante con aqu\u00e9l -a cargo del local bailable donde ocurri\u00f3 el hecho- fue o no de tal naturaleza. Calificaci\u00f3n de la cual depende el andamiaje legal del desarrollo posterior (fs. 106.3; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Dice Guillermo Daniel Castro, que Samuel Peralta estaba de portero, que recibe las entradas y permite el ingreso a las personas (fs. 275, parte final y vuelta). Marcelo Alberto G\u00f3mez, aporta -en lo que ahora interesa- que \u2018\u2026el de la entrada cobra la entrada\u2026\u2019 (fs. 346\/vta.: arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Lasca corrobora el dato (fs. 340, primer p\u00e1rrafo). En cuanto a Carlos Anselmo Figueroa, esclarece que concurri\u00f3 al local el d\u00eda\u00a0 21 de mayo de 2004 y pudo ver el momento en que fue herido Maximiliano Garriga, estaba con \u00e9l.\u00a0 En su relato, dijo: \u2018\u2026Oriani le empieza a decir cosas a Maximiliano alrededor de las 4:30 o 5 hs., ya estaba por cerrar, Maxi se acerca, sigue agredi\u00e9ndolo verbalmente Oriani a Maximiliano y le sigue diciendo cosas, pero no escuchando que le dice. Oriani se agach\u00f3 con la botella que ten\u00eda en la mano, la rompe contra el piso, se levant\u00f3 y le cort\u00f3 la cara\u2026luego se ataja Maximiliano y es cuando le corta las manos\u2026\u2019 (fs. 344\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a la permanencia del demandante dentro del recinto, Claudio Maximiliano Bakara dice haber visto cuando se peleaban. Seg\u00fan su cr\u00f3nica: <em>\u2018\u2026Miguel Gonz\u00e1lez, desde la cabina ilumin\u00f3 el lugar donde se estaban peleando y fuimos con mi compa\u00f1ero Guillermo Castro, vi que se insultaban y se amenazaban, luego le pedimos que se retiren del lugar, los acompa\u00f1amos a la puerta y ellos se retiraron\u2026\u2019<\/em> (fs. 272 y vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez, tambi\u00e9n vio la discusi\u00f3n o pelea, lo mismo que Sergio Daniel Scheffer que observ\u00f3 el tumulto y\u00a0 Guillermo Daniel Castro, que advirti\u00f3 estaban discutiendo (fs. 273\/vta., 274\/vta. y 275\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En consonancia, tocante a lo que concierne desentra\u00f1ar ahora, se desprende de estas versiones, que el actor debi\u00f3 haber entrado a Opus Disco por el acceso habitual y permitido, con el consentimiento de quien controlaba el ingreso de clientes al lugar. Por manera que no pueden abrigarse dudas que el v\u00ednculo creado entre el reclamante y\u00a0 Sergio Domingo \u00c1lvarez, en su calidad de titular o responsable del local, fue de car\u00e1cter contractual (fs. 82, 91, 92, 93, 94, 101, 105-III). En definitiva, no lleg\u00f3 a alegarse ni menos aun fue probado, que Maximiliano Garriga hubiera penetrado a la discoteca por un acceso no autorizado, en forma furtiva o clandestinamente (fs. 105\/vta. y 106; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde este punto de mira, se trata de un contrato innominado, cuyo consentimiento surge de modo expreso o t\u00e1cito, al franquearse al interesado la entrada al lugar donde se brindan las prestaciones espec\u00edficas, en las que el com\u00fan denominador es el compromiso que asume el titular o explotador del negocio, de ofrecer un servicio de entretenimiento, distracci\u00f3n o diversi\u00f3n, por lo general a cambio de lo que abone el participante por ingresar, por consumir, por ambas o alguna de esas acciones (arg. arts. 1197 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por tratarse de un contrato de formaci\u00f3n masiva, se concluye bajo la forma de adhesi\u00f3n, pues las condiciones de acceso y permanencia son establecidas por el organizador (v. art.\u00a0 5 de la ley 26.370, al s\u00f3lo fin ejemplificativo). Es adem\u00e1s at\u00edpico, por cuanto carece de una regulaci\u00f3n propia, quedando sometido a las reglas generales de los contratos y al principio de leyes an\u00e1logas, seg\u00fan la similitud que las prestaciones guarden con otros contratos regulados normativamente o su conexidad con ellos (arg. arts. 1137, 1143, 1145, 1146, 1167, 11901195, 1197 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Como tiene dicho la Suprema Corte, esa relaci\u00f3n contractual genera,\u00a0 al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestaci\u00f3n principal del titular del lugar bailable (servicio de m\u00fasica, espacio para el baile y\u00a0 esparcimiento, suministro de bebidas y comestibles), un deber de\u00a0 seguridad\u00a0 que, como obligaci\u00f3n accesoria integra y\u00a0 ensancha, impl\u00edcita o t\u00e1citamente, aquella prestaci\u00f3n principal, imponiendo a aqu\u00e9l la adopci\u00f3n de todas las medidas razonables de custodia\u00a0 y\u00a0 vigilancia para prevenir y\u00a0 evitar, fundamentalmente, los da\u00f1os a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos, que si bien no habitualmente, ocasionalmente se producen dentro del \u00e1mbito de la actividad o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, \u2018Fern\u00e1ndez, Fernando c\/ Roll S.R.L. y\/o Soul Train s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27320; \u00eddem.,\u00a0 Ac 8351, sent. del 9-11-2005, \u2018E.,G.F. c\/ L.,R.J.y.o. s\/ Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27324; \u00eddem., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, \u2018Mandirola, Juan y otra c\/ Club Deportivo Alsina s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27325).<\/p>\n<p>Es apropiado evocar que esa obligaci\u00f3n de seguridad, ha sido definida como aquella complementaria, distinta y aut\u00f3noma de la obligaci\u00f3n principal, por la cual, en ciertos contratos, una de las partes\u00a0 se compromete a no da\u00f1ar al otro contratante, sea en su persona en sus bienes, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, pudiendo ser asumida en forma expresa, impuesta por la ley o bien surgir t\u00e1citamente del convenio, a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n, con sustento en el principio de buena fe (Cayzac, F., \u2018Obligaci\u00f3n de seguridad, espect\u00e1culos p\u00fablicos y defensa del consumidor\u2019).<\/p>\n<p>Es claro que se trata de una obligaci\u00f3n que reviste naturaleza contractual. Y se proyecta\u00a0 \u2018en la\u00a0 responsabilidad\u00a0 por el da\u00f1o producido entre quienes est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo obligatorio, aunque el inter\u00e9s afectado sea un inter\u00e9s distinto del de la prestaci\u00f3n\u2019. Cual ser\u00eda el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestaci\u00f3n (Mosset Iturraspe, \u201cResponsabilidad\u00a0 por da\u00f1os\u201d, t. 2 p\u00e1g. 60; esta alzada, causa 88054, \u2018Tamborenea, Andr\u00e9s c\/ Banco de La Pampa s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 5-9-2012, L. 41, Reg. 40).<\/p>\n<p>Tiene fundamento constitucional en el derecho de toda persona a la protecci\u00f3n de su integridad y de sus derechos y, correlativamente, en el deber general de no da\u00f1ar. M\u00e1s espec\u00edficamente, el art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra expresamente los derechos a la protecci\u00f3n de la salud, la seguridad e intereses econ\u00f3micos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>Pero sin perjuicio de eso, la obligaci\u00f3n de seguridad enra\u00edza en el principio de buena fe, que en su funci\u00f3n integradora ensancha el contenido del contrato, generando los deberes de protecci\u00f3n junto a los deberes de prestaci\u00f3n (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En suma, la doctrina y la jurisprudencia\u00a0 han desarrollado este singular factor de atribuci\u00f3n, junto a la obligaci\u00f3n principal derivada de alg\u00fan contrato, como una obligaci\u00f3n t\u00e1cita y secundaria que arraiga en sus fundamentos en el principio de no da\u00f1ar, pero tambi\u00e9n en el art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo Civil. De donde resulta que los contratos obligan tambi\u00e9n a aquellos que las partes veros\u00edmilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsi\u00f3n, como recurso para reparar ciertos da\u00f1os no previstos mayormente en las relaciones negociales. Que estar\u00e1n a cargo de aquel contratante, a quien le ha sido menos costoso prevenir los derivados de la ejecuci\u00f3n del negocio (doctr. arts. 1197 y 1198 del\u00a0 C\u00f3digo\u00a0 Civil; Burgos D. y Vessoni H. \u2018La obligaci\u00f3n de seguridad\u2019, en J.A., bolet\u00edn del 22-3-95).<\/p>\n<p>Fue dicho que su \u00e1mbito propio es el de la responsabilidad contractual. Pero ahora se agrega, que -no obstante- tiene fundamento en factores objetivos de atribuci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de probar la \u201cno culpa\u201d en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento. Esto as\u00ed para estimular que el deber de prevenci\u00f3n coincida con un rango socialmente \u00f3ptimo (Ghersi C.A. \u2018Accidentes de tr\u00e1nsito\u2019, segunda parte, p\u00e1g. 99; Trigo\u00a0 Represas F. \u2018Derecho de las obligaciones\u2019, t. 4 p\u00e1g. 795; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, \u2018Fern\u00e1ndez, Fernando c\/ Roll S.R.L. y\/o Soul Train s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27315).<\/p>\n<p>Acaso, quien explota una actividad y se beneficia con sus resultados, debe responder de los riesgos que con ella introduce en la sociedad en general y en sus contratantes en particular. Reafirma Bueres: <em>\u2018\u2026estamos frente a un factor de atribuci\u00f3n objetivo, consagrado en el art. 1198, p\u00e1rraf 1\u00ba, del C\u00f3d. Civ-. del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio\u00a0 jur\u00eddico\u2026\u2019 (Lorenzzetti, R.L., \u2018Tratado\u2026Parte General\u2019 t. I p\u00e1g. 613 nro. 89).<\/em><\/p>\n<p>Y esto quiere significar que por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, estar\u00e1 en el titular de la obligaci\u00f3n de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y\u00a0 para ello ser\u00e1 menester acreditar que el da\u00f1o provino por el hecho de la v\u00edctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los art\u00edculos 513 y 514 del C\u00f3digo Civil (aut,. cit., op. y lug. cit.).<\/p>\n<p>No es un dato menor, en amparo de la objetividad del responder que se auspicia, encontrar que en algunos\u00a0 subsistemas de responsabilidad donde se ha consagrado legalmente la obligaci\u00f3n de seguridad, se ha establecido una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espect\u00e1culos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del C\u00f3digo de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del C\u00f3digo Civil), del posadero (art. 1118 C\u00f3digo Civil; Cayzac, F., \u2018Obligaci\u00f3n de seguridad, espect\u00e1culos p\u00fablicos y defensa del consumidor\u2019).<\/p>\n<p>En fin, para condensar en breves enunciados el desarrollo precedente, vale afirmar que\u00a0 ha mediado en la especie, entre el actor y el titular o encargado del local bailable Opus Disco, un contrato que impuso al deudor la obligaci\u00f3n de velar por las personas o sus bienes y en virtud de ello garantizar la indemnidad de las mismas en relaci\u00f3n a cualquier da\u00f1o que pudiera ocasionarse, m\u00e1s all\u00e1 que no haya sido expresamente pactada\u00a0 por\u00a0 las\u00a0 partes.<\/p>\n<p>Por consiguiente, al tratarse de una obligaci\u00f3n contractual objetiva t\u00e1cita de seguridad, no resulta indispensable la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez que lo primordial es la existencia de los controles debidos de seguridad capaces de repeler efectivamente acontecimientos da\u00f1osos ocurridos dentro del \u00e1mbito sujeto a su cuidado.<\/p>\n<p>En ese orden, se ha decidido que es responsable el propietario de un local bailable por el perjuicio sufrido por una persona que se encontraba en el lugar -en el caso, padeci\u00f3 una herida cortante en el rostro-, ya que por efectuar en su propio beneficio la explotaci\u00f3n del negocio deb\u00eda mantener el control de la seguridad sobre aqu\u00e9l, de manera tal que los concurrentes no experimentaran menoscabo alguno (C\u00e1m. Nac. Civ., sala K, sent. del 14\/11\/2003; en\u00a0 L. L. t. 2004-B, p\u00e1g. 731 y J.A,\u00a0 t. 2004-II, p\u00e1g. 46; C\u00e1m. Civ. y Com. de Dolores, causa 85139, sent. del\u00a0 27-11-2007, \u2018 Mendez Christian c\/ Complejo Ku El Alma y otros s\/ Indemnizaci\u00f3n por Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B9511100).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Y ahora se viene la pregunta<strong>: <\/strong>\u00bfse dieron en la especie las condiciones de activaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n de seguridad?<\/p>\n<p>Por lo pronto ya se sabe que el actor estuvo el d\u00eda indicado en Opus Disco. Tambi\u00e9n que dentro de ese \u00e1mbito se gener\u00f3 un altercado que lo tuvo por protagonista. En este sentido tanto Claudio Maximiliano Bakara, como Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez, Sergio Daniel Scheffer y Guillermo Daniel Castro, que tienen en com\u00fan, los dos primeros ser empleados de Sergio \u00c1lvarez y los dos \u00faltimos haberlo sido al tiempo del hecho, observaron una pelea o tumulto dentro del local. Sin embargo con eso no basta para destramar la cuesti\u00f3n, pues es menester precisar si Garriga result\u00f3 agredido como dice y aquellos testigos se cuidaron de aportar datos al respecto, quiz\u00e1s por el compromiso que una revelaci\u00f3n de esa \u00edndole, pensaron, podr\u00eda causarles (fs. 29\/vta., III.1, 272\/275;\u00a0 arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero esa atm\u00f3sfera de conflicto interpersonal que ellos describen, es la matriz donde calzan las rese\u00f1as que aportan testigos fidedignos como Carlos Anselmo Figueroa, que no s\u00f3lo declar\u00f3 en este juicio, para noviembre de 2009, sino tambi\u00e9n en la causa penal, el mismo d\u00eda del hecho, aportando narraciones compatibles (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ya se mencion\u00f3 que\u00a0 tuvo conocimiento personal de que, en un momento, dentro de la discoteca, siendo las 4:30 o las 5 de la madrugada, cuando el local estaba por cerrar, Oriani le dice cosas a Garriga, agredi\u00e9ndolo verbalmente, hasta que Oriani se inclina con una botella que ten\u00eda en la mano, la rompe contra el piso y le corta la cara, as\u00ed como las manos con que procur\u00f3 atajarse el atracado (fs. 344\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). En la instrucci\u00f3n penal, en una nota m\u00e1s acabada, menciona que hab\u00eda llegado a la confiter\u00eda bailable a la una y media de la madrugada con Garriga y que estando en el lugar, aproximadamente a las cuatro y media, cuando estaba junto a la pista de baile se acerca su amigo, que hab\u00eda ido al ba\u00f1o, escucha un golpe por lo cual se da vuelta y ve que su compa\u00f1ero estaba discutiendo con otra persona que identifica como \u2018conejo\u2019 Oriani, quien en un momento rompe contra el piso una botella de vidrio, de cerveza de tres cuartos, y con los restos arremete contra aqu\u00e9l, caus\u00e1ndole heridas en el rostro y en las manos mientras el afectado trataba de defenderse. Ante esto es que una de las personas del lugar los separa. Oriani se retira (fs. 361\/vta. y 357).<\/p>\n<p>Estos testimonios de Figueroa, sintonizan con el que, tambi\u00e9n en la instrucci\u00f3n, prest\u00f3 Alberto Mart\u00edn S\u00e1nchez (fs. 352\/vta.).<\/p>\n<p>No se ignora que sobre la eficacia de las constancias del sumario penal\u00a0 en el juicio civil, es harto conocida la doctrina de la Suprema Corte seg\u00fan la cual no pueden invocarse en juicio civil las declaraciones prestadas en el sumario policial si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas; excepto que ambas partes hubieran coincidido en el ofrecimiento de esa prueba. Y en este proceso\u00a0 no ha existido reconocimiento ni expreso ni ficto de las constancias de esa causa, ni simplemente silencio del demandado, sino una negativa terminante a la oponibilidad de tales elementos, supuesto en el que ser\u00eda innegable la ineficacia de las constancias del aludido sumario. \u00c1lvarez se ataj\u00f3, desde el comienzo, advirtiendo que las constancias de la I.P.P. no le eran oponibles, por no haber intervenido en ella (S.C.B.A., Ac 50203, sent. del 12-3-1993, \u2018G\u00f3mez, Juan Domingo c\/ Rol\u00f3n, Lucio Ra\u00fal y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22384; idem., Ac 81428, sent. del 19-2-2002, \u2018Ludue\u00f1a, N\u00e9stor Fabi\u00e1n c\/ Siemens S.A. y otras s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, mismo sumario).<\/p>\n<p>No obstante, si bien aquel testimonio no fue materia de ratificaci\u00f3n en esta causa, es de excesivo rigor formal restarle, al menos, el vigor de un indicio corroborante de la formulada y revalidada por Figueroa, si no ha resultado desacreditada por prueba en contrario obrante en este proceso y se trata de un testigo necesario que, como el caso de Figueroa, fue de los pocos que tuvo la oportunidad de presenciar la escalada del trance en su desarrollo temporal (arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Efectivamente, este espectador relata que cuando estaba junto a la barra, sentado en una de las banquetas, aprecia que Garriga conversaba con una chica, por lo cual le hace se\u00f1as. En un momento, aqu\u00e9l se retira al ba\u00f1o y puede observar que un menor que conoce como \u2018conejo\u2019 Oriani, al pasar le dice algo. Cuando regresa y mientras ven\u00eda caminando, Oriani nuevamente le expresa algo a lo que Garriga\u00a0 reacciona d\u00e1ndose vuelta, suponiendo que le ha contestado, por lo cual aqu\u00e9l rompe la botella de vidrio de tres cuarto de cerveza que estaba tomando contra el piso y arremete contra Garriga, cort\u00e1ndole en la cara y luego las manos con que se cubri\u00f3, utilizando el pico de la botella. Una persona que salt\u00f3 de atr\u00e1s de la barra, produjo la separaci\u00f3n de los dos. Pudo notar que Oriani estaba demasiado alterado. El hecho ocurri\u00f3 entre la pista y la barra. Expresa que en todo momento se encuentran sobre el piso envases de vidrio de diferentes bebidas, hall\u00e1ndose rotos o sanos siendo esto un peligro para los concurrentes (fs. 352\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Otros detalles que comenta Figueroa y revisten inter\u00e9s adicional, son: (a) que el d\u00eda 21 de mayo de 2004 se vend\u00edan en el local bebidas alcoh\u00f3licas como Gancia, sidra, champagne, fernet; (b) que se vend\u00edan bebidas como cerveza de tres cuartos, Gancia, fernet y whisky en vasos de vidrio; (c) que luego del acontecimiento, la cerveza la venden en lata; (d) que la discoteca, el d\u00eda del hecho, no contaba con personal de seguridad y en la actualidad tampoco; (e)\u00a0 que antes los clientes no eran requisados al entrar; (f) que la pelea fue r\u00e1pida, dos o tres minutos; (g) que el local no estaba ni muy lleno ni muy vac\u00edo porque estaban por cerrar; (h) que las luces prenden y apagan pero se ve (fs. 344\/vta. y 345\/vta.).<\/p>\n<p>Pues bien, hay varios elementos para computar en camino a construir una respuesta al interrogante inicial. El hecho da\u00f1oso, indiscutiblemente ocurri\u00f3 dentro del local. Ciertamente que fue r\u00e1pido en su momento culminante, cuando se concreta el embate que lastima al actor. Pero Bakara dice que vio cuando se peleaban, se insultaban y amenazaban, tanto que Gonz\u00e1lez desde la cabina ilumin\u00f3 la escena. Este \u00faltimo, tambi\u00e9n repar\u00f3 en la discusi\u00f3n o en la pelea: el personal de seguridad -nombra a Bakara y Castro- intentaron calmar a las partes. Castro, palabras m\u00e1s palabras menos, coincide en que not\u00f3 cuando se hace el tumulto, estaban discutiendo. Sin embargo si se componen estos fragmentos con la relaci\u00f3n de Figueroa acerca de c\u00f3mo remont\u00f3 el incidente al extremo que dej\u00f3 herido a Garriga, la deducci\u00f3n que domina -al integrar la porci\u00f3n de la realidad que cada uno aporta- es que el personal de la discoteca al parecer o no midi\u00f3 la \u00edndole del conflicto cuando lo descubri\u00f3 y no lleg\u00f3 a desactivarlo -con lo cual su intervenci\u00f3n no fue efectiva ni oportuna- o lo observ\u00f3 pasivamente a la distancia y cuando alguien terci\u00f3 de urgencia para separar a los antagonistas, pero cuando el acometimiento da\u00f1oso ya se hab\u00eda consumado, tal como lo apunta S\u00e1nchez. De una u otra forma, la alerta temprana que trasuntan los testimonios de Bakara, Gonz\u00e1lez, Castro, no fue aprovechada.<\/p>\n<p>La reyerta no debi\u00f3 sorprender: el local no estaba ni muy lleno ni muy vac\u00edo, porque era cercana la hora del cierre,\u00a0 y los desencuentros, ri\u00f1as o el accionar violento en el ambiente de una discoteca, donde se expenden bebidas alcoh\u00f3licas que se distribuyen y consumen en envases de vidrio y los \u00e1nimos suelen alterarse -como se notaba en Oriani-\u00a0 quiz\u00e1s m\u00e1s cuando avanza la madrugada, suelen ocurrir sino normalmente, al menos en ocasiones. Por lo que quien est\u00e1 a cargo de un local bailable, debe estar suficientemente preparado como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (fs. 351\/vta. y 357; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Es el mismo Sergio Domingo \u00c1lvarez, que en sede penal prest\u00f3 declaraci\u00f3n como testigo, present\u00e1ndose como propietario de Opus, quien refiere que Oriani hab\u00eda tenido diversos inconvenientes por peleas\u00a0 fuera de las instalaciones de la confiter\u00eda, calific\u00e1ndolo como una persona agresiva y a la vez buscadora de pleitos (fs. 43\/vta. de la I.P.P.). Y de este testimonio ser\u00eda desatinado pretendiera desentenderse por provenir de la citada causa penal, pues no es sino propio y, por lo mismo, de innecesaria ratificaci\u00f3n en este juicio.<\/p>\n<p>Pero como la obligaci\u00f3n de seguridad desata, cuando se precipita,\u00a0 un factor de imputaci\u00f3n objetivo, que no se desactiva con la prueba de la no culpa, comprobado el da\u00f1o causado al actor y las circunstancias de tiempo y lugar que lo ubican dentro del local bailable, fue a cargo de \u00c1lvarez acreditar alguno de aquellos supuestos de excepci\u00f3n, id\u00f3neos para eximirlo de responsabilidad, proporcionando los elementos calificados para persuadir que el hecho tuvo su g\u00e9nesis en una causa extra\u00f1a a aquel deber de resguardo fecundado al abrigo del contrato que lig\u00f3 a las partes, tal como antes fue dicho (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>El demandado no descuid\u00f3 ese flanco, y articul\u00f3 en su descargo variadas defensas (fs. 105\/vta. y 106).<\/p>\n<p>Entre ellas, que se trat\u00f3 de un hecho de terceros por los que no deb\u00eda responder. El coprotagonista de la contingencia da\u00f1osa, postul\u00f3, fue un tercero que lo libera de responder (fs. 106, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>La eximente no se sostiene. Es que cuando se habla del hecho de un tercero, como generador de una causa propia del cual resulta el menoscabo por el que se reclama, se hace referencia a alguien que es absolutamente ajeno, exterior, fuera de la actividad o marco de control del empresario. Y esto dif\u00edcilmente o casi nunca puede predicarse del hecho de un cliente que participa de la reuni\u00f3n que hace al n\u00facleo de la explotaci\u00f3n comercial a cargo del demandado y al proyecto prestacional que brinda, dentro de cuyo elenco precisamente se encuentra el deber de seguridad tendiente a prevenir y evitar los da\u00f1os y perjuicios que, entre otras fuentes, puedan surgir (de modo previsible y naturaleza evitable) de los clientes que participan de ello (Caysac, F.H., op. cit.; S.C.B.A., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, \u2018Mandirola, Juan y otra c\/ Club Deportivo Alsina s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27325).<\/p>\n<p>As\u00ed, por principio y a salvo casos excepcionales, la existencia de otros espectadores (posibles agentes da\u00f1adores) son parte del entorno del contrato y por ello mismo pierden el car\u00e1cter de extraneidad del que da una idea la eximente <em>\u2018hecho de un tercero\u2019.<\/em> Se tratar\u00eda, en todo caso, de un particular tercero, no subordinado al organizador por el cual s\u00ed debe responder (Caysac, F.H., op. cit.).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso fortuito, que veladamente se aduce, es principio recibido que el suceso que se constituya como tal debe ser adem\u00e1s de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable, extremos que no se cumplen por el car\u00e1cter del ataque, lejos de ser ins\u00f3lito para el ambiente en que tuvo lugar y cuya secuencia inicial lleg\u00f3 a ser percibida por personal de la discoteca, como resulta de comentarios precedentes a los que remito, para no fatigar con duplicaciones (fs. 105\/vta., 108 y vta.; arg. art. 513 y 514 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, \u2018Fern\u00e1ndez, Fernando c\/ Roll S.R.L. y\/o Soul Train s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27324).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n -en orden a demostrar la falta de responsabilidad de la demandada- es intrascendente lo vinculado con la forma en que se cumpl\u00edan las tareas de vigilancia en el local (fs. 106\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 108). Porque -es preciso decirlo otra vez- la persona a cargo de la discoteca no deja de responder por su no culpa, sino que objetivamente el sistema legal lo hace directamente responsable por el incumplimiento del deber de seguridad a su cuenta, salvo una probada causalidad genuinamente ajena (arg. art. 1198, 1er. p\u00e1rrafo, C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>En fin, tampoco es bastante con decir que pudo existir culpa de la v\u00edctima. Si esa fue la convicci\u00f3n de \u00c1lvarez debi\u00f3 afirmarlo y adem\u00e1s probarlo, pues -a fuerza de reiterar- era eso lo que indicaba la emergencia de la obligaci\u00f3n de seguridad, que hab\u00eda colocado en su cabeza un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva de raigambre contractual, tal como fue expresado en tramos precedentes. Pero nada demostr\u00f3 al respecto, en su favor (fs. 107, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>Como conclusi\u00f3n primaria, se desprende de los fundamentos desarrollados que, por un lado, la responsabilidad de \u00c1lvarez encuentra el fundamento en no haber abastecido id\u00f3neamente la obligaci\u00f3n de seguridad que qued\u00f3 a su cargo (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil), y por el otro que no alcanz\u00f3 a acreditar que se dieran en la especie alguna de las eximentes esgrimidas en su defensa y que ya han sido tratadas, para liberarse.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en este tramo el recurso prospera.<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>En este nuevo trayecto toca explorar el cap\u00edtulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto il\u00edcito y -en su oportunidad- las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento. Bajo la advertencia general -para no asombrar- que no media infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, \u2018<em>en m\u00e1s o en menos\u2019,<\/em> resultara de la prueba (fs. 28\/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estar\u00e1n fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una indemnizaci\u00f3n plena e integral, que proviene del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 reposa en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., adaptado a las caracter\u00edsticas de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, \u2018Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c\/ Escobedo, Domingo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B21528; C\u00e1m. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa\u00a0 B 77519, sent. del S 22-3-1993, \u2018Ciampiccolo, Miguel c\/ Ferrari, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B351975; C\u00e1m. Civ. y Com. 2, de San Mart\u00edn, causa 33601, sent. del 20-4-1993,\u2019Mendez, Luis c\/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B200037; Salas, A. \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 275.5). Sobretodo,\u00a0 cuando ha\u00a0\u00a0 transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acci\u00f3n fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan (fs. 53\/vta.).<\/p>\n<p>En el abordaje, se sigue el derrotero de la demanda.<\/p>\n<p><strong>6.1. <\/strong>Los gastos terap\u00e9uticos y de farmacia, se estimaron en la suma de $ 1.000 (fs. 34\/vta. y 35\/vta.). Se trata de aquellos originados en consultas m\u00e9dicas, interconsultas, intervenciones quir\u00fargicas, radiograf\u00edas, tomograf\u00edas computadas, ecograf\u00edas, an\u00e1lisis cl\u00ednicos, rehabilitaci\u00f3n kinesiol\u00f3gica. No obstante que admite haber sido atendido en un hospital p\u00fablico, donde no tuvo que abonar honorarios ni el costo de la internaci\u00f3n, el rubro comprende los dem\u00e1s desembolsos originados en aquellos gastos que debi\u00f3 abonar, entre los cuales indica: radiograf\u00edas, material descartables, medicamentos, insumos hospitalarios.<\/p>\n<p>La documental de fojas 7 a 25 fue desconocida en su autenticidad (fs. 104.2; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.). Tambi\u00e9n la veracidad de los gastos y su cuantificaci\u00f3n monetaria (fs. 104.3).<\/p>\n<p>En punto a lo que consigui\u00f3 acreditarse, se puede decir: (a) que el actor fue derivado por la obra social OSECAC, en su oportunidad, a la Cl\u00ednica de la Mano sita en diagonal 73, esquina 55 de la ciudad de La Plata, para su atenci\u00f3n (fs. 246); (b) que el Kinesi\u00f3logo Ornat factur\u00f3 por honorarios, el 2 de noviembre de 2004, la suma de $ 120 (fs. 254\/255); (c) que hay un comprobante de farmacia del 21 de abril de 2004 por $ 76,80 y una receta del m\u00e9dico\u00a0 Garaventa\u00a0 (fs. 278\/9), avaladas a fojas 320 y 322; (d) que se agreg\u00f3 orden m\u00e9dica y sesiones de kinesiolog\u00eda (fs. 291 y 292), reconocidas a fojas 323 y 327; (e) que cuenta un diagn\u00f3stico por im\u00e1genes del m\u00e9dico radi\u00f3logo Bonaccorso, del 14 de julio de 2004, para evaluar el tend\u00f3n extensor del \u00edndice derecho, que se encuentra de mayor tama\u00f1o (fs. 293\/294), ratificado (fs. 325); (f) que el examen citol\u00f3gico de sangre y dosaje de glucosa, del 8 de setiembre de 2004, firmado por el bioqu\u00edmico Camusso, ha sido reconocido (fs. 326).<\/p>\n<p>A partir de esas justificaciones, se sustenta la aseveraci\u00f3n liminar, acerca de los gastos terap\u00e9uticos y de farmacia\u00a0 que debieron generarse, como consecuencia inmediata y necesaria de la atenci\u00f3n y pr\u00e1cticas m\u00e9dicas recibidas por el actor para curar las heridas que sufri\u00f3 en el ataque (arg. arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil). Estuvo internado, fue sometido a dos cirug\u00edas, realiz\u00f3 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y no obtuvo el alta definitiva hasta el mes de noviembre. Tuvo que viajar a otra ciudad para operarse y realizar controles (fs. 422, b; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a que no todos ellos hayan sido documentados, este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que \u2018los gastos por asistencia m\u00e9dica y\u00a0 farmac\u00e9utica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones\u00a0 producidas a la v\u00edctima los hacen\u00a0 presuponer\u2019 (causa 12696, sent. del 7-5-1998, \u2018Desia, Silvia Lujan c\/ Paas de Solari, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., sin dejar de advertir que, como lo admite el propio Garriga, fue atendido en un hospital p\u00fablico y con intervenci\u00f3n de una obra social (arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este contexto, la suma de $ 10.000 se presenta como justa y razonable para compensar el perjuicio estudiado, prestando atenci\u00f3n a lo que informa la pericia m\u00e9dica (fs. 421\/vta., respuestas 3 y 6, a los puntos de pericia correlativos, propuestos a foja 50; arg. arts. 519, 520 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 165, 474 y concs. del Cod. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2. <\/strong>Dentro del concepto de gastos futuros, la v\u00edctima agrupa varios rubros. No obstante, esos gastos terap\u00e9uticos en cierne ser\u00e1n resarcibles toda vez que, acorde con la \u00edndole de la lesi\u00f3n, sea previsible la necesidad de la realizaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicof\u00edsicas derivadas de las lesiones padecidas (C\u00e1m. Civ. y Com. de Jun\u00edn, causa 5621, sent. del 30-11-2010, \u2018Castro, Olga Ida c\/ Latina, Lorena Natalia s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B16459). Para mejor decir, el da\u00f1o futuro es resarcible cuando aparece como cierto.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I). <\/em>En lo que ata\u00f1e a la cirug\u00eda futura reparadora, es menester que las operaciones, al menos, aparezcan como razonablemente aconsejables o convenientes, en el sentido que podr\u00edan mejorar al lesionado. Esto no sucede en la especie, pues el perito m\u00e9dico lo m\u00e1s que lleg\u00f3 a decir es que era probable que algunas cicatrices pudieran ser reparadas por especialistas, pero con respecto a cu\u00e1les y a qu\u00e9 costo, mand\u00f3 realizar una consulta con un cirujano pl\u00e1stico, ya que los valores posibles, a su juicio, difer\u00edan ampliamente (fs. 421\/vta., 3; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Esa sugerencia no se llev\u00f3 a efecto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la admisi\u00f3n de esta indemnizaci\u00f3n aut\u00f3noma -si fuera factible- podr\u00eda tener su correlato en la ponderaci\u00f3n de otros de los renglones indemnizatorios impetrados, como la incapacidad sobreviniente, en cuya estimaci\u00f3n el m\u00e9dico ha computado las deformaciones f\u00edsicas, calificando el menoscabo como permanente, parcial y definitivo. De modo que para asegurar que al indemnizarse las lesiones hipot\u00e9ticamente arraigadas y simult\u00e1neamente\u00a0 el costo de la futura correcci\u00f3n no se incurr\u00eda en superposici\u00f3n de reclamos, deber\u00eda haberse esclarecido que esta \u00faltima no devolver\u00eda a la v\u00edctima el estado que ten\u00eda antes del accidente -o\u00a0 que lo har\u00eda en una medida determinada-\u00a0 y, acaso, paralelamente, la cuota de indicios o secuelas que subsistir\u00edan, para contar solo \u00e9stas en el c\u00e1lculo de la discapacidad permanente a compensar. Nada de lo cual result\u00f3, con alg\u00fan grado de seriedad, del informe pericial examinado.<\/p>\n<p>En definitiva, este rengl\u00f3n se debate en la incertidumbre. Y eso lo descalifica (arg. arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II). <\/em>De la pericia psicol\u00f3gica producida en la causa, se infiere que el acontecimiento traum\u00e1tico caus\u00f3 en el sujeto una afecci\u00f3n de orden ps\u00edquico que por su presentaci\u00f3n fue calificada de leve, representativa de una incapacidad neuropsiqui\u00e1trica del diez por ciento (fs. 397, segundo p\u00e1rrafo, 397\/vta., parte final y 401, segundo p\u00e1rrafo). No conlleva conductas desajustadas a la realidad; no obtura totalmente su vida de relaci\u00f3n (fs. 398). En el pleno laboral, la experta no registra indicadores que den cuenta de una conflictividad significativa; las tendencias de evitaci\u00f3n y aislamiento, el sentimiento de inhibici\u00f3n y vac\u00edo interfieren en la modalidad vincular del paciente dentro del \u00e1mbito social, pero no la imposibilitan (fs. 398\/vta., 399 y 402\/vta..c, segundo p\u00e1rrafo, parte final). Con relaci\u00f3n al da\u00f1o est\u00e9tico, no se observan alusiones que puedan estar dando cuenta de una repercusi\u00f3n en el plano ps\u00edquico que implique tratamiento o un an\u00e1lisis significativo. En base a lo expuesto, la perito razona que es necesario iniciar un tratamiento psicol\u00f3gico que estima podr\u00eda concretarse en una sesi\u00f3n semanal durante dos a\u00f1os, el cual puede mejorar considerablemente la relaci\u00f3n del sujeto consigo mismo y con su entorno. Paralelamente estim\u00f3 el valor de la sesi\u00f3n, al tiempo de la pericia -12 de agosto de 2008- en la suma de $ 80 (fs. 400; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues bien, como el perjuicio tratado se canaliza en el resarcimiento del gasto de un tratamiento psicoterap\u00e9utico, puntualmente en el costo de los honorarios profesionales (fs. 36\/vta.2.b), con apoyo en la experticia examinada puede admitirse que esa erogaci\u00f3n es una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de seguridad, definida en tramos anteriores, que dio espacio al hecho lesivo que el actor tuvo que experimentar\u00a0 (arg, arts, 519 y 520 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En consonancia la reparaci\u00f3n es admisible. Para fundar su costo -en conexi\u00f3n con lo advertido en el comienzo de este cap\u00edtulo y a falta de otros elementos probatorios- un recurso id\u00f3neo es informarse en la p\u00e1gina del Colegio de Psic\u00f3logos de la Provincia de Buenos Aires (<a href=\"http:\/\/www.colpsiba.org.ar\/\">http:\/\/www.colpsiba.org.ar\/<\/a>). All\u00ed se pueden consultar los precios de las sesiones, seg\u00fan diferentes convenios. Para el Aca Salud, una sesi\u00f3n de psicoterapia individual, cuesta $ 63,48 para un profesional con m\u00e1s de cinco a\u00f1os de ejercicio. En el caso de AMFFA, mutual de los farmac\u00e9uticos, la misma tiene un costo de $ 100. Lo mismo para COMEI, mutual de los odont\u00f3logos. DASMI, de la Universidad de Luj\u00e1n, le da un valor de $ 90. Federada Salud, $ 80. Otras, rondan m\u00e1s o menos esos valores. Por manera que lo estimado por la experta de un honorario de $ 80 por sesi\u00f3n, parece aceptable (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Luego, una sesi\u00f3n semanal, son cuatro mensuales y cuarenta y ocho anuales. Por dos a\u00f1os da un costo total de $ 7680, aproximadamente. En ese monto, pues se fija la indemnizaci\u00f3n por el concepto analizado. En ese monto se fija el resarcimiento pretendido por esta materia.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III). <\/em>Cuenta el demandante, en su d\u00e9bito resarcible, la vestimenta destruida o deteriorada en el accidente (fs. 37.3). Dentro de este rubro -dice- reclama el atuendo deteriorado y perdido como consecuencia de la agresi\u00f3n (fs. 37.3, tercer p\u00e1rrafo). Aclara: \u2018\u2026cuando reaccion\u00e9, me encontraba desnudo en una camilla, ya no contaba con mi campera, ni con mi camisa, ni con mi su\u00e9ter, ni con el pantal\u00f3n, ni con mis zapatos, ni siquiera con mi ropa interior\u2019.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 fuentes de prueba respaldan esta protesta?. Por cierto que la sentencia de la instancia anterior no ayuda, toda vez que como derechamente rechaz\u00f3 la acci\u00f3n contra \u00c1lvarez, no precis\u00f3 ocuparse de todos estos esfuerzos. Pero esta alzada ver\u00e1 necesario hacerlo, si este voto encuentra eco, pues por el principio de apelaci\u00f3n adhesiva debe hacerse cargo de todas las defensas planteadas por aqu\u00e9l que, por resultarle favorable el fallo, no pudo apelar de la decisi\u00f3n. Y el demandado neg\u00f3 el perjuicio (fs. 104.3).<\/p>\n<p>Los testigos, Peralta, Bakara, Gonz\u00e1lez, Scheffer y Castro, nada tributan al respecto (fs. 271\/275\/vta.). Los testigos, Lasca, Casas, Sandoval, Figueroa, G\u00f3mez y S\u00e1nchez, tampoco (fs. 339 a 347, 361 y 352 vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la causa penal, a pesar que su calidad como id\u00f3neo material de prueba contra el demandado fue puesta en cuesti\u00f3n, contiene una constancia policial, que asume la idoneidad de un instrumento p\u00fablico, del cual resulta que fue incautado un pantal\u00f3n de jean abierto, de color celeste con vivos rojos y grandes bolsillos marca \u2018Caf\u00e9 White Basic\u2019 y una campera de color naranja con vivos azules y blancos, marca \u2018BoardWilse\u2019 (fs. 12 de la I.P.P.; arg. arts. 878 inc. 2, 993, 994 y concs. del C\u00f3digo Civil). Pero esas prendas no pertenecer\u00edan a Garriga sino a Oriani (fs. 17vta. de ese mismo expediente penal).<\/p>\n<p>Tampoco ofrece y se\u00f1ala elementos terminantes en que asentar, siquiera una presunci\u00f3n o un indicio de aquello que el damnificado sostiene en su demanda, en este segmento (arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Corolario: el perjuicio no fue probado y, por tanto, no admite reparaci\u00f3n (arg. arts. 519, 520 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.3. <\/strong>En punto a la incapacidad sobreviniente, sostiene Garriga que como consecuencia del hecho il\u00edcito acusa un detrimento que le impide realizar las tareas habituales, entre ellas las culturales, esparcimiento (fs. 38, tercer p\u00e1rrafo). Resume que se ha vulnerado la incolumidad psicof\u00edsica de su organismo. Padece sentimientos negativos y con motivo de ello deber\u00e1 iniciar un tratamiento psicoterap\u00e9utico. Afirma haber quedado debilitado a cualquier enfermedad o lesi\u00f3n. Propone finalmente un m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n (fs. 38\/vta. y 39).<\/p>\n<p>El quebranto en la salud psicof\u00edsica del actor, est\u00e1 probado (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por un lado, lo registra el perito m\u00e9dico, aunque es rebatible la metodolog\u00eda que aplica para arribar a un 39.4 de incapacidad total, cuando el cat\u00e1logo de lesiones se ci\u00f1e a una limitaci\u00f3n en la extensi\u00f3n del dedo \u00edndice de la mano derecha, h\u00e1bil, cicatrices de caracter\u00edsticas y extensi\u00f3n diversas en ambas manos, y otras en el rostro (pabell\u00f3n auricular, parietal izquierdo, mejilla y ment\u00f3n). Es decir, no queda fundado en el dictamen la raz\u00f3n cient\u00edfica por la cual deban sumarse las discapacidades parciales computadas hasta alcanzar aquel rango. Pues si el mismo criterio se aplicara a un paciente afectado de invalideces m\u00faltiples producto de lesiones anat\u00f3micas o funcionales en un mismo o distinto\u00a0 sistema, aparato, \u00f3rgano, miembro o segmento corporal y se procediera a la suma de todas ellas, sin recurrir al m\u00e9todo de la capacidad restante para el c\u00e1lculo de la invalidez total, el resultado de la adici\u00f3n simple podr\u00eda ser hasta superior al ciento por ciento, lo cual ser\u00eda un absurdo (fs. 421; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por el otro, la pericia psicol\u00f3gica, habla de una secuela leve, indicando un rango del diez por ciento, seg\u00fan el an\u00e1lisis de sus consecuencias en la vida diaria del lesionado (fs. 397\/vta., 398, 401; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Aunque no debe perderse de vista que la remisi\u00f3n es posible mediante tratamiento psicol\u00f3gico, para lo cual se concede una indemnizaci\u00f3n aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>No hay noticia cierta de que las afecciones se\u00f1aladas hayan tenido una manifestaci\u00f3n directa\u00a0 e inmediata en la actividad laboral del sujeto, como menoscabo impediente o dificultante, para el despliegue de sus potencialidades precisas en ese \u00e1mbito, ya sea en la actualidad o en el futuro. En la demanda no se afirma que se haya visto impedida o de alguna manera dificultada la posibilidad del actor de seguir desempe\u00f1ando la actividad productiva a que estaba dedicado al tiempo del da\u00f1o. M\u00e1s bien se alude, sin mayor precisi\u00f3n, a las capacidades laborativas gen\u00e9ricas y existenciales (fs. 37\/vta. a 39).<\/p>\n<p>No obstante, tiene dicho la Suprema Corte que la indemnizaci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado as\u00ed como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y dem\u00e1s caracter\u00edsticas personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aqu\u00e9lla minoraci\u00f3n para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, sumario B3904666).<\/p>\n<p>Con apego a esa orientaci\u00f3n, quien recibi\u00f3 las heridas u ofensas f\u00edsicas con proyecci\u00f3n psicol\u00f3gica ligera, fue un sujeto de veinticuatro a\u00f1os de edad, a la \u00e9poca del incidente (fs. 6). Empleado, auxiliar, en \u2018S.A. Importadora de la Patagonia\u2019 de la localidad de Pehuaj\u00f3 (fs. 226\/235). Con una actividad social, que al parecer result\u00f3 afectada: dej\u00f3 de ir a una pe\u00f1a a la que concurr\u00eda, de jugar al f\u00fatbol y de ir a pescar, sale poco (fs. 339\/vta., 341\/vta., 343\/vta., 346\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La indisciplinada versatilidad de la vida la torna renuente a las analog\u00edas o esmerados paralelismos. Pero s\u00f3lo en pos de ofrecer al lector algunas muestras de un estilo, conserva utilidad evocar que este tribunal, trat\u00e1ndose de una mujer de 33 a\u00f1os, que padeci\u00f3 fractura multifragmentaria de rotula, dos cirug\u00edas y siete meses de convalecencia, con secuelas medidas en m\u00e1s del ocho por ciento de incapacidad f\u00edsica y catorce de incapacidad ps\u00edquica, se otorg\u00f3 para compensar esos quebrantos la suma de $ 23.600, para el mes de octubre de 2013 (causa \u2018Orona c\/ Alonso\u2019, sent. del 22-10-2013, L. 42, Reg. 78). Otra vez, cuando la v\u00edctima fue un var\u00f3n de 19 a\u00f1os, con trauma de cr\u00e1neo grave, muerte neuronal en el \u00e1rea de las contusiones y lesiones profundas altamente invalidantes, hasta el 40% de incapacidad, desorden mental org\u00e1nico, da\u00f1o est\u00e9tico y psicol\u00f3gico, fij\u00f3 el resarcimiento en $ 50.000, a febrero de 2013 (causa \u2018Navarro c\/ Corredera\u2019, sent. del 6-2-2013, L. 42, Reg. 2).<\/p>\n<p>De regreso a este juicio, observando el perfil del actor y que, en particular, la incidencia de las secuelas que se justificaron no desbord\u00f3 mucho m\u00e1s que la vida de relaci\u00f3n de la v\u00edctima, parece discreto indemnizar este perjuicio, mirado a moneda actual, con la suma de $ 50.000 (arg. arts. 519, 520 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc; C\u00e1m. Civ. Y Com. 1, de San Mart\u00edn, causa 35498, sent. del 21-4-1994, &#8216;D\u00edaz, Eduardo Jorge c\/ Freire, Leonardo A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B B1950269).<\/p>\n<p><strong>6.4. <\/strong>Llegado el turno de cotizar el da\u00f1o moral, <strong>\u00a0<\/strong>en la demanda se pregona un desglose de factores diversos, con asignaci\u00f3n de montos espec\u00edficos y de funcionalidad dubitable, que a la hora de fijar una indemnizaci\u00f3n \u00fanica para el perjuicio, no pueden sino apreciarse integralmente en su conjunto. En definitiva,\u00a0 la divisi\u00f3n -a\u00fan prolija- no ayuda a superar la dificultad para establecer su alcance, pues \u00e9sta radica\u00a0 en la disimilitud entre el objeto espiritual a indemnizar y el medio pecuniario con que se cuenta para ello, que no se borra con enunciar cotizaciones particulares a algunas pautas cualitativas (arg. arts. 522, 1078 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De la dicotom\u00eda entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, se desprende la proverbial dificultad para lograr una devoluci\u00f3n satisfactoria. O establecer su peso, porque -como es obvio-, siempre habr\u00e1 de tener un l\u00edmite que raramente conformar\u00e1 al agraviado, dada la materia de la pena (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2\u00aa., p\u00e1g. 506, n\u00famero 153). Aunque es claro que el episodio del cual sali\u00f3 lastimado el actor, en el contexto del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de seguridad a cargo del demandado, muestra la lesi\u00f3n de bienes de valor precipuo en la vida, como la integridad f\u00edsica, la tranquilidad an\u00edmica, la paz y los m\u00e1s sagrados afectos, que sin la comprobaci\u00f3n de una situaci\u00f3n objetiva excluyente, revela una mortificaci\u00f3n moral reparable (arg. art. 522 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La Suprema Corte ha dejado establecido -como\u00a0 pauta gen\u00e9rica-, que el reconocimiento y fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por agravio moral, no est\u00e1 sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades\u00a0 privativas, sin otra precisi\u00f3n (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, \u2018C., M. \u00b5. c\/ Cl\u00ednica Privada Alcorta S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B24447).<\/p>\n<p>Y esta alzada, desde anta\u00f1o, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la soluci\u00f3n a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoraci\u00f3n, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo m\u00e1s cercanos posibles al momento de la valuaci\u00f3n y salvando las elasticidades del metro con que se mide econ\u00f3micamente, tan inasible perjuicio.<\/p>\n<p>Pues bien, con adhesi\u00f3n a esta metodolog\u00eda para mitigar la inc\u00f3gnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en un fresco precedente, trat\u00e1ndose de una mujer de treinta y ocho a\u00f1os, portadora de una minusval\u00eda f\u00edsica, ps\u00edquica y est\u00e9tica, con eco en su vida de relaci\u00f3n, se fij\u00f3 en concepto de da\u00f1o moral la suma de $ 60.000 (causa \u2018Alonso c\/ Cl\u00ednica Modelo\u2019, sent. del 27-12-2013, L. 42, Reg. 93). Y es ese monto el que aparece razonable para compensar el mismo concepto en la especie, por m\u00e1s que esta muestre -en cotejo con aquella- su contorno particular.<\/p>\n<p>En consonancia, bajo el amparo de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., se determina la indemnizaci\u00f3n por el agravio tratado, en la suma de $ 60.000.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. <\/strong>Todas las sumas de condena devengar\u00e1n intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas, vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n (S.C.B.A., L 102210, sent. del 13-11-2013, \u2018Campana, Ra\u00fal Edgardo c\/ Banco de La Pampa Sociedad de Econom\u00eda Mixta -antes banco de La Pampa- s\/ Indemnizaci\u00f3n por despido y otros\u2019, en Juba sumario B57556).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. <\/strong>En suma, una recapitulaci\u00f3n sobre todos y cada una de las tem\u00e1ticas que han sido abordadas, conduce a cerrar este discurso con la propuesta de hacer lugar, en su medida, al recurso articulado, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios\u00a0 y condenar a Sergio Domingo \u00c1lvarez a resarcir al actor\u00a0 Maximiliano Garrica, con las sumas que en cada caso se han fijados para los rubros admitidos, adicionados los intereses previstos, dentro del plazo de diez d\u00edas de quedar firmemente aprobada la liquidaci\u00f3n que se confeccione oportunamente. Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI VOTO<\/span>.\u00a0 <\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438\/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo \u00c1lvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez d\u00edas de quedar firmemente aprobada la liquidaci\u00f3n que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terap\u00e9uticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por da\u00f1o moral, cantidades que devengar\u00e1n intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas, vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438\/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo \u00c1lvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez d\u00edas de quedar firmemente aprobada la liquidaci\u00f3n que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terap\u00e9uticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por da\u00f1o moral; cantidades que devengar\u00e1n intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas, vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Imponer las costas en ambas instancias al demandado, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 21 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GARRIGA, MAXIMILIANO c\/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88916- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}