{"id":3069,"date":"2014-05-14T19:38:16","date_gmt":"2014-05-14T19:38:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3069"},"modified":"2014-05-14T19:38:16","modified_gmt":"2014-05-14T19:38:16","slug":"fecha-del-acuerdo-01-04-2014-desalojo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/14\/fecha-del-acuerdo-01-04-2014-desalojo\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Desalojo."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 10<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CHAPARRO LAURA MABEL C\/ GUADO ALEXIS S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88799-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 al primer\u00a0 d\u00eda del mes de abril de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CHAPARRO LAURA MABEL C\/ GUADO ALEXIS S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88799-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 108, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00a0\u00bfes procedente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n de f. 96, fundada a fs. 103\/105 vta., contra la sentencia de fs. 92\/93?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>1. La sentencia de fs. 92\/93 hace lugar a la acci\u00f3n de desalojo promovida por Laura Mabel Chaparro contra Alexis Dami\u00e1n Guado, lo que motiva la apelaci\u00f3n de \u00e9ste de f. 96,\u00a0 quien brega por la revocaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 en una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba y en que la v\u00eda del desalojo es inid\u00f3nea para recuperar el inmueble por ser \u00e9l poseedor y que en todo caso debi\u00f3 recurrirse a las acciones reales, donde se debatir\u00eda el fondo de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuestiona adem\u00e1s la legitimaci\u00f3n activa de Chaparro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. 1. Ha logrado la actora probar que cuenta con legitimaci\u00f3n para promover el desalojo, en la medida que siendo cesionaria de los derechos sobre el inmueble seg\u00fan el instrumento de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2010 (fs. 7\/9) -cuya autenticidad no fue desconocida expresamente por el demandado (art. 354.1 c\u00f3d. proc; fallo de esta c\u00e1mara, <em>infra<\/em> citado.-, cuenta con los mismos derechos de aqu\u00e9llos que efectuaron en su favor la cesi\u00f3n, sea como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de\u00a0 Oscar Chaparro y en su parte ganancial Nora Ang\u00e9lica Casas, sea como herederos del nombrado causante, Oscar Dar\u00edo, Mar\u00eda Elisabet y Nora Teresa Chaparro, continuando la cesionaria, por ende, la posesi\u00f3n de los cedentes (arg. arts. 16, 1184.1, 1196, 1453, 3410 y ccs. c\u00f3d. civil). Es de hacer notar que expresamente colocaron aquellos a la actora en su propio lugar, grado y prelaci\u00f3n para que ejercite sus derechos en forma judicial o extrajudicial (v. cl\u00e1usula 5\u00b0 del acto instrumentado a fs. 7\/9).<\/p>\n<p>Para concluir agrego que la magistrada de la instancia inicial hizo expreso hincapi\u00e9 en que la actora -cesionaria-, su madre y hermanos cedentes refirieron ser hijos y herederos forzosos del titular del bien (fs. 7\/8) por lo que debe presumirse que los mismos continuaron con la posesi\u00f3n de su padre sin ninguna formalidad ni intervenci\u00f3n de los jueces (arg. arts. 3410 y 3545, c\u00f3d. civil). Entonces, si -como se referir\u00e1 <em>infra<\/em>&#8211; Guado no prob\u00f3 que sus abuelos y padres le hubieran cedido derecho alguno sobre el inmueble, las cedentes -abuela y madre- detentaban -al momento de la cesi\u00f3n de fs. 7\/8- la posesi\u00f3n que transmitieron a la actora (art. 2445, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Como se adelant\u00f3, Guado para repeler el desalojo dijo ser continuador de la posesi\u00f3n que detentaron sus abuelos y padres.<\/p>\n<p>Y que tanto unos como otros le cedieron sus derechos.<\/p>\n<p>Esa versi\u00f3n no fue corroborada (art. 375, c\u00f3d. proc.); por el contrario, la cesi\u00f3n de derechos hereditarios de fs. 7\/8 evidencia que tanto su abuela como su madre, procedieron de tal modo junto con los otros herederos, pero respecto de la actora (ver documental de fs. 7\/10).<\/p>\n<p>En suma, en la medida de los derechos que detentaron su abuela y madre, los transmitieron a la actora y en lo que restaba, los t\u00edos del accionado procedieron del mismo modo. As\u00ed, Guado no pudo continuar una posesi\u00f3n que no se le transmiti\u00f3 (art. 3270, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00bfY prob\u00f3 \u00e9l ser poseedor?<em> <\/em>\u00bfSe ha acreditado esa invocada posesi\u00f3n de manera tal que obste al progreso de la acci\u00f3n de desalojo, como pretende Guado?.<\/p>\n<p>No a mi criterio.<\/p>\n<p>Se ha dicho por este Tribunal, siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, que <em>&#8220;&#8230;<\/em><em>cuando quien es demandado por desalojo opone la posesi\u00f3n, no basta con que lo afirme,\u00a0 sino que debe acreditar la seriedad de la posesi\u00f3n que invoca, comprob\u00e1ndola al menos prima facie&#8221;<\/em> (ver sent. del 26-03-2013, &#8220;Moscoso c\/ Diel s\/ Desalojo&#8221;, L. 42 R. 22, con cita de la SCBA, Ac 40455, sent. del\u00a0 25-04-1989, \u201cGordillo c\/ P\u00e1ez y dem\u00e1s ocupantes s\/ Desalojo\u201d, en \u201cAc. y Sent.\u201d t.\u00a0 1989-I p\u00e1g. 736).<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed, si bien se ha acreditado la ocupaci\u00f3n por el accionado del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo que no ha logrado probarse con alg\u00fan viso de seriedad bastante es que dicha ocupaci\u00f3n lo hubiera sido -desde el momento en dice que sus padres se fueron del inmueble o con posterioridad- con \u00e1nimo de due\u00f1o (arg. arts. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pues si bien en las constancias documentales de fs. 21\/25 se hace constar que el domicilio de Alexis D. Guado se encuentra en el inmueble a desalojar, expresa la jueza <em>a quo<\/em> que se trata de actos que pueden ser realizados por el mero tenedor del bien, sin que impliquen por s\u00ed mismos actos posesorios (v. f. 92 vta.).<\/p>\n<p>Y no se observa que esa apreciaci\u00f3n, que cuenta con fuerza bastante para restar importancia a esos elementos como base de la ocupaci\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o invocada, haya merecido puntual cr\u00edtica por el apelante, quien se limita a reiterar que indican la posesi\u00f3n alegada pero sin hacerse cargo de aqu\u00e9l central argumento que vincula esos actos con los de un mero tenedor (art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, como tambi\u00e9n lo destaca la magistrada en la sentencia, de especial relevancia es la documental de fs. 40\/42 emitida por la Cooperativa Limitada de Servicios El\u00e9ctricos y Comunitarios de Pehuaj\u00f3 al oficio librado por el propio demandado y a su iniciativa (v. fs. 30 p. 3. a. y 39\/vta.), en que se expone que el servicio el\u00e9ctrico de la vivienda de Chassaing 1385 de Pehuaj\u00f3 se encuentra, efectivamente, a nombre del accionado, habiendo sido hecha la conexi\u00f3n en agosto de 2008 (menos de tres a\u00f1os antes de la demanda) e indicando:<em> &#8220;Situaci\u00f3n Immueble: ALQUILADO &#8211; C\u00b0 Garante&#8221;<\/em> (fs. 40\/42), lo que habilita presumir seriamente que Guado ocupa el inmueble en una calidad distinta a la de poseedor a t\u00edtulo de due\u00f1o, como pretende (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pues ese aspecto del informe pudo y debi\u00f3 ser desvirtuado por el apelante en la oportunidad que le brindaba el art\u00edculo 401 del c\u00f3digo procesal para seguir en su misma tesis, y no lo fue, am\u00e9n de haber solicitado un informe ampliatorio pero de otras cuestiones ejercido esa facultad para que se completara en otros aspectos (v. fs. 50, 60, 61 y 75).<\/p>\n<p>Tampoco se brinda explicaci\u00f3n alguna en la expresi\u00f3n de agravios de fs. 103\/105 vta., en donde s\u00f3lo dice que la factura de f. 25 es prueba de acto posesorio, pero sin hacerse cargo de aquel informe a pesar de haber sido tambi\u00e9n expresamente tomado en la sentencia apelada como elemento en contra de su pretensi\u00f3n (v. f.\u00a0 92 vta.).<\/p>\n<p>En suma, no se discute que Alexis Dami\u00e1n Guado resida en el inmueble objeto de litis, ni que en alguna oportunidad lo haya hecho juntamente con sus padres y actualmente con su propia familia; lo que se dice en sentencia, y en este mismo voto, es que no ha logrado acreditar, con el viso de seriedad m\u00ednima que requiere la Casaci\u00f3n provincial, que lo ocupe a t\u00edtulo de due\u00f1o o que en ese car\u00e1cter lo hayan hecho sus progenitores, y as\u00ed continuar \u00e9l esa posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Y si bien el testigo Alberto Horacio Villa (fs. 73\/74 vta.) dice que medi\u00f3 una cesi\u00f3n del terreno donde se ubica el bien por parte del suegro de Claudio M. Guado (padre del demandado) a su yerno y que ah\u00ed vivi\u00f3 y vive a\u00fan el accionado Alexis Guado (v. respuestas a preguntas 4\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0) y que la casa fue construida por el indicado Marcelo Guado (respuesta a pregunta 8\u00b0), no pudo responder categ\u00f3ricamente que le fuera cedido el lote por Oscar Chaparro a los padres del hoy demandado a t\u00edtulo de due\u00f1os, ni vio t\u00edtulo de cesi\u00f3n ninguno (respuesta a pregunta 10\u00b0), ni que Guado padre haya pagado a los alba\u00f1iles que levantaron la construcci\u00f3n (respuesta a pregunta 13\u00b0); en cambio, lo que s\u00ed dijo es haber visto en varias oportunidades &#8220;al suegro&#8221; (Oscar Chaparro, causante que motiv\u00f3 la cesi\u00f3n de fs. 7\/9) &#8220;darse una vueltita por la obra&#8221; (respuesta a pregunta 12\u00b0), por manera que puede dispararse tambi\u00e9n otra versi\u00f3n que m\u00e1s veros\u00edmil que d\u00e9 cuenta que la vivienda haya sido construida por el due\u00f1o original del lote (Oscar Chaparro) quien permiti\u00f3 vivir all\u00ed a su hija Mar\u00eda Elisabet con su familia, aunque con un car\u00e1cter distinto al que atribuye el demandado (v.gr.: comodato).<\/p>\n<p>En fin, no resulta concluyente el testimonio de Villa a punto tal de permitir la admisi\u00f3n de la defensa del accionado, m\u00e1xime frente a las restantes constancias a las que se hizo m\u00e1s arriba referencia que desvirt\u00faan lo dicho por \u00e9l.<\/p>\n<p>Tampoco se hizo cargo el accionado la relevancia dada en la sentencia a su silencio frente a la carta documento de fs. 11.<\/p>\n<p>Es que el silencio extrajudicial\u00a0 de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por\u00a0 la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho a permanecer en la ocupaci\u00f3n del bien: al recibir esa misiva, la buena fe exig\u00eda que \u201cGuado\u201d respondiera explicando claramente\u00a0 su postura y, si no lo hizo as\u00ed, su comportamiento es computable como elemento de convicci\u00f3n corroborante de la sinraz\u00f3n de su afirmaciones asumidas en juicio (ver misiva a f. 11, no desconocida; arts. 919 y 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara Autos: &#8220;ALEWA AGROSERVICIOS S.A.\u00a0 C\/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)&#8221; ; sent. del 8\/7\/2013, Lib. 42, Reg. 57).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Discurro aqu\u00ed que si bien las copias de fs. 7\/9 son copias simples, cuya fidelidad con el original no se encuentra adverada a f.18, como dije <em>supra<\/em>, no fueron desconocidas por el accionado seg\u00fan la manda del art. 354.1 del c\u00f3d. proc.; pero adem\u00e1s, recuerdo que si seg\u00fan la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, una\u00a0 fotocopia\u00a0 simple\u00a0 desconocida por la\u00a0 parte afectada carece de fuerza de\u00a0 convicci\u00f3n\u00a0 (Ac. 33497, 03-07-1984, &#8220;Hilman\u00a0 c\/\u00a0 Ravaioli&#8221;),\u00a0 en\u00a0 sentido contrario se infiere que la fotocopia, en tanto autenticada o no desconocida\u00a0 por\u00a0 la parte afectada, no carece de poder de convicci\u00f3n (ver voto del juez Sosa, en fallo del 26-04-2005, &#8220;Canaparo s\/ Incidente Revisi\u00f3n&#8221;, L.36 R.88; doct. arts. 376 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la pretensa nulidad aducida por el apelante a f. 105. p.III.d., sobre la citaci\u00f3n de su abuela materna sin que se le haya dado intervenci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de tratarse de un error <em>in procedendo<\/em> que debi\u00f3 canalizarse por la v\u00eda incidental (esta c\u00e1mara, 18-03-08, &#8220;P., E.A. c\/ R., A.A. s\/ Alimentos&#8221;, L.39 R.53), es dable destacar que a pesar que se invoca vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, no se indica, siquiera someramente, de qu\u00e9 manera ello pudiera haber sucedido, sin que surja evidente esa circunstancia del expediente en la medida que habi\u00e9ndose presentado aqu\u00e9lla por obra de la providencia de f. 87, adhiri\u00f3 <em>&#8220;&#8230;en todos sus t\u00e9rminos a los fundamentos, escritos presentados y la pretensi\u00f3n esgrimida por la Sra. LAURA CHAPARRO&#8230;&#8221;<\/em>, de suerte que a id\u00e9nticas pretensiones de la actora y la tercera, id\u00e9nticas defensas pudo oponer el demandado (lo que de hecho hizo en el tr\u00e1mite del proceso), no advirti\u00e9ndose, de ese modo, evidenciado por el accionado en qu\u00e9 hubiera estado afectado su derecho de defensa (arg. art. 169 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En suma, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar \u00a0la apelaci\u00f3n de f. 96, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La actora dice que le fueron cedidos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de su pretensi\u00f3n y que el demandado, su sobrino, es intruso; \u00e9ste reconoce el parentesco pero niega los otros dos extremos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La actora cree justificar su legitimaci\u00f3n activa con una fotocopia simple de una supuesta\u00a0 escritura de cesi\u00f3n de derechos hereditarios (ver fs. 7\/10 y 18).<\/p>\n<p>Pero resulta que no hay ninguna prueba acerca del fallecimiento del supuesto causante Oscar Chaparro. Ergo, la cesi\u00f3n cae en saco roto si no se sabe si existen los derechos hereditarios en la supuesta sucesi\u00f3n del nombrado, aunque el inmueble pudiera integrar un eventual haber relicto (ver informe a fs. 80\/81; arts. 1175, 3311, 3599,1444, 1449 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo a la vista la alegada cesi\u00f3n de derechos hereditarios y la fotocopia simple con la que la actora pretende acreditarla (ver fs. 7\/10 y 18), el demandado neg\u00f3 rotundamente que le hubieran sido cedidos a aqu\u00e9lla\u00a0 los derechos de propiedad: esta negativa incluye, por a\u00f1adidura, el desconocimiento de la aptitud probatoria de la fotocopia simple. Si el demandado niega la cesi\u00f3n, deja cuestionado entonces por implicancia el intento de demostraci\u00f3n de la cesi\u00f3n mediante\u00a0 la documentaci\u00f3n tra\u00edda por la actora, m\u00e1xime que, a ojos vistas,\u00a0 no se trata de la escritura p\u00fablica que exige el art. 1184.6 C\u00f3digo Civil (arg. art. 1191 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Aunque se diera alg\u00fan cr\u00e9dito a esa fotocopia simple, resultar\u00eda de ella que la accionante no ser\u00eda m\u00e1s que nuda propietaria y, en tal car\u00e1cter, no habr\u00eda podido accionar reclamando la restituci\u00f3n del inmueble para su ocupaci\u00f3n\u00a0 personal, de su concubino y dos hijos (ver f. 14 vta..II p\u00e1rrafo 3\u00b0), porque esa ocupaci\u00f3n afectar\u00eda el uso y goce por la usufructuaria (arg. arts. 2916 y 2914 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Por otro lado, no pudo ser citada de oficio la supuesta usufructuaria con apoyo en el art. 94 CPCC que s\u00f3lo prev\u00e9 la citaci\u00f3n coactiva a pedido de parte, ni habr\u00eda podido serlo de oficio tampoco con base en el art. 89 CPCC ya que, adem\u00e1s de haberse superado el momento procesal oportuno -dado que la causa estaba en estado de recibir sentencia y la actora\u00a0 hab\u00eda\u00a0 pedido que se emitiera, ver fs. 85 y 86-,\u00a0 no hab\u00eda una situaci\u00f3n de litisconsorcio necesario entre las supuestas usufructuaria y nuda propietaria:\u00a0 aqu\u00e9lla eventualmente habr\u00eda podido accionar sola contra el ocupante, y \u00e9sta tambi\u00e9n pero s\u00f3lo para conseguir la entrega del inmueble a favor de la hipot\u00e9tica usufructuaria y no para ella.<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la existencia potencial de intereses contrapuestos entre la supuesta usufructuaria y\u00a0 la supuesta nuda propietaria que acciona\u00a0 para conseguir que un inmueble le sea entregado a ella, por de pronto no hizo bien el mismo abogado al patrocinar a ambas (arg. art. 60.1 ley 5177).<\/p>\n<p>Por otro lado, al acoplarse la tercero a la demanda de la accionante, se propici\u00f3\u00a0 una modificaci\u00f3n sujetiva de la pretensi\u00f3n actora en su faz activa, fuera de la ocasi\u00f3n del art. 331 CPCC,\u00a0 de espaldas al demandado, a quien para nada se particip\u00f3 en ning\u00fan momento acerca de la citaci\u00f3n de la tercero ni de su comparecencia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la citaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la tercero, tal y como fue consumada,\u00a0 qued\u00f3 configurado manifiestamente un invalidante vicio esencial de procedimiento violatorio de las reglas del debido proceso, que, aunque no fue atacado v\u00eda incidente de nulidad, tampoco fue consentido por el accionado (ver f. 105.III.d; art. 172 \u00faltima parte c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- La actora es t\u00eda del demandado y los sucesos encuentran su escenario en Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que en una localidad relativamente peque\u00f1a, donde la gente suele conocerse en raz\u00f3n de la inexorable vecindad, la demandante no sepa c\u00f3mo y cu\u00e1ndo es que su sobrino accedi\u00f3 al inmueble, as\u00ed que debo creer que ocult\u00f3 esa informaci\u00f3n en su demanda. Es curioso tambi\u00e9n que, en la demanda,\u00a0 no\u00a0 hubiese arrimado ninguna versi\u00f3n acerca de qui\u00e9n construy\u00f3 la vivienda.<\/p>\n<p>De todos los testigos que declararon, hay uno solo que se refiere a la tem\u00e1tica y \u00e9l coincide con la tesis del demandado: la casa la construy\u00f3 su padre -cu\u00f1ado de la actora-\u00a0 hace unos 24 o 25 a\u00f1os y luego se qued\u00f3 viviendo el accionado\u00a0 all\u00ed (Villa, resp. a preg. 3, 4 y 5, a amp. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, fs. 73\/vta.);\u00a0 la demandante no arrim\u00f3 su propia versi\u00f3n, como no sea la totalmente carente de soporte probatorio que lanz\u00f3 al absolver posiciones, en el sentido que la casa fue edificada por su propio padre -digamos, por el abuelo del demandado, ver absol. a posic. 2 a f. 59-.<\/p>\n<p>Si a falta de otra historia con alg\u00fan soporte probatorio se tomase como cierto que la vivienda hubiera sido construida por el padre del demandado Guado y si se concediese\u00a0 que la edificaci\u00f3n importar\u00eda un acto posesorio (art. 2384 c\u00f3d. civ.),\u00a0 es cierto que no se ha\u00a0 probado que el padre del demandado,\u00a0 el poseedor por edificador,\u00a0 le hubiera transmitido sus derechos posesorios, ni por acto entre vivos ni por causa de muerte; pero lo que s\u00ed esta demostrado <em>prima facie<\/em> es que Guado\u00a0 continu\u00f3 viviendo all\u00ed con su mujer y sus hijos luego que su padre se fue y desde antes de la fecha de la arg\u00fcida cesi\u00f3n de derechos hereditarios (supuestamente, noviembre 2010; ver f. 7) , y no solo por la atestaci\u00f3n de Villa a fs. 73\/vta., sino tambi\u00e9n por\u00a0 los informes de fs. 75 -conexi\u00f3n el\u00e9ctrica a su nombre desde 4\/2008- y las declaraciones de\u00a0 Castro -resp. a preg. 4, f. 47-, de Rodr\u00edguez -resp. a preg. 4 y 6, f. 52- (arts. 384, 394, 401 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Insisto que la demandante no proporcion\u00f3 en la demanda ninguna otra versi\u00f3n acerca de c\u00f3mo hubiera entrado el demandado en la ocupaci\u00f3n de la vivienda. Ende, en la confrontaci\u00f3n entre una explicaci\u00f3n m\u00e1s o menos demostrada acerca de c\u00f3mo accedi\u00f3 Guado a la ocupaci\u00f3n del inmueble y\u00a0 una inveros\u00edmil ausencia de toda explicaci\u00f3n en ese sentido en la demanda, creo que no hay m\u00e1s remedio que acompa\u00f1ar, ahora,\u00a0 aquella historia. Eso as\u00ed, no es Guado el ocupante que hubiera ingresado con clandestinidad, violencia o abuso de confianza\u00a0 y cuya obligaci\u00f3n de restituir con causa en la ley existiera con\u00a0 toda claridad, menos a favor de alquien que no ha demostrado adecuadamente su legitimaci\u00f3n activa seg\u00fan lo hemos visto en el considerando 2-.<\/p>\n<p>Para ir cerrando el an\u00e1lisis, dir\u00e9 que el silencio del demandado ante la carta documento de f. 11 no creo que tenga entidad como para hacer mella en los argumentos anteriores,\u00a0 dado que no advierto ni se ha puesto de manifiesto que hubiera tenido que inexorablemente responderla\u00a0 \u201cpor la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relaci\u00f3n entre el silencio actual y las declaraciones precedentes\u201d (arts. 919 y 910 c\u00f3d. civ.; art. 19 Const.Nac.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En fin, las consideraciones anteriores, vertidas en el seno de un contexto parental conflictivo de antigua data, en el mejor de los casos para la parte actora no me permiten llegar m\u00e1s que hasta la duda acerca del m\u00e9rito de su pretensi\u00f3n, lo cual no es suficiente para estimarla, aunque quedan abiertas otras acciones con mayor amplitud de debate (v.gr. art. 2758 y sgtes.; arts. 34.4 y\u00a0 676 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, estimar la apelaci\u00f3n de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), quedando diferida la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (art. 31 d-ley 8904\/77)..<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda, estimar la apelaci\u00f3n de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida, \u00a0quedando diferida la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 10 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CHAPARRO LAURA MABEL C\/ GUADO ALEXIS S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: -88799- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 al primer\u00a0 d\u00eda del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}