{"id":3060,"date":"2014-05-13T19:45:05","date_gmt":"2014-05-13T19:45:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3060"},"modified":"2014-05-13T19:45:05","modified_gmt":"2014-05-13T19:45:05","slug":"fecha-del-acuerdo-09-04-2014-danos-y-perjuicios-lesion-subjetiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/13\/fecha-del-acuerdo-09-04-2014-danos-y-perjuicios-lesion-subjetiva\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Da\u00f1os y perjuicios. Lesi\u00f3n subjetiva."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 14<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C\/ ALFREDO MONTENOVO S.A. Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88821-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve d\u00edas del mes de abril de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C\/ ALFREDO MONTENOVO S.A. Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88821-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 562, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon\u00a0\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0\u00a0 de\u00a0 fs. 526 y 536 contra la sentencia de fs. 502\/506 vta. y su aclaratoria de f. 527?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda instaurada por la que se pretend\u00eda la revisi\u00f3n del contrato de arrendamiento que vinculaba al actor con Alfredo Montenovo S.A. con fundamento en que el mismo conten\u00eda una inequidad entre las prestaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 954 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>Al demandar se dijo que se abus\u00f3 de la necesidad, inexperiencia y ligereza del actor obteni\u00e9ndose con esa contrataci\u00f3n una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Apel\u00f3 el actor.<\/p>\n<p>Veamos si aquello fue probado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La lesi\u00f3n subjetiva queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jur\u00eddico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n (art. 954 C.C.).<\/p>\n<p>Seg\u00fan Guillermo Borda &#8220;cuando la lesi\u00f3n es grosera, cuando se hace visible que las obligaciones contraidas por una de las partes s\u00f3lo lo han sido en virtud de su ignorancia, su debilidad o su inexperiencia; cuando es evidente que la otra parte se ha aprovechado de esas circunstancias para sacarles beneficio, el juez no puede convalidar tales convenciones, que resultan repugnantes a la moral y las buenas costumbres.&#8221; (conf. autor cit. &#8220;Tratado de Derecho Civil&#8221;, Parte Gral., Ed. Perrot, Bs. As., novena edici\u00f3n actualizada, 1988, Tomo II, p\u00e1g. 340\/341).<\/p>\n<p>Siguiendo al mismo autor, indica que la ley exige dos condiciones para que exista lesi\u00f3n subjetiva:<\/p>\n<p>a- el aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte.<\/p>\n<p>b- que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la explotaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 954 del c\u00f3digo civil, se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotaci\u00f3n en caso de notable desproporci\u00f3n de las prestaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. \u00bfCu\u00e1ndo hay lesi\u00f3n subjetiva?<\/p>\n<p>2.2.1. Para que se configure la lesi\u00f3n subjetiva no se exige falta de capacidad, basta con menos: la ligereza.<\/p>\n<p>Por ligereza debe entenderse el estado ps\u00edquico de debilidad mental en que se encuentra el sujeto pasivo de la lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Este estado de debilidad mental puede ser permanente (personas inhabilitadas del art\u00edculo 152 bis del c\u00f3d. civil) o bien accidental como por ejemplo cuando el sujeto act\u00faa bajo la influencia de drogas o del alcohol (Bueres-Higthon, &#8220;C\u00f3digo Civil y normas complementarias &#8230;&#8221; Parte Gral. Obligaciones, Ed. Hammurabi, 3ra. reimpresi\u00f3n, tomo 2B, 2008, p\u00e1g. 612).<\/p>\n<p>Para aclarar el concepto de ligereza los autores citados bucean en los vocablos alemanes que sirvieron de fuente a nuestro art\u00edculo 954, haciendo referencia a que por ligereza no debe interpretarse el sentido corriente que se da al t\u00e9rmino (obrar irreflexivo), sino la traducci\u00f3n que mejor se ajusta al concepto original, cual es el de defecto de discernimiento o grave abulia o debilidad de la voluntad de otro (ver Bueres-Higthon, obra cit., nota 32, p\u00e1g. 612).<\/p>\n<p>En suma, no es necesario que se hubiera declarado la inhabilitaci\u00f3n o la insan\u00eda de un sujeto para la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n subjetiva. Basta con la acreditaci\u00f3n de la ligereza al momento del acto para que ello acarree su nulidad o posibilite su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto no implica extender el concepto &#8220;ligereza&#8221; para proteger al ciudadano temerario o impulsivo que deja su actuar a la suerte o act\u00faa de modo voluntario e irreflexivo y sin medir ninguna consecuencia pero con capacidades de raciocinio plenas.<\/p>\n<p>2.2.2. Existe inexperiencia cuando el sujeto pasivo del acto afectado de lesi\u00f3n no ha podido apreciar debidamente sus verdaderas caracter\u00edsticas y proyecciones, en virtud de la falta de conocimientos que se adquieren por el uso y la pr\u00e1ctica, relacionados con la celebraci\u00f3n del negocio. Si la otra parte explota esa situaci\u00f3n de desventaja y obtiene mediante ese aprovechamiento una ventaja excesiva y sin justificaci\u00f3n, quedar\u00edan dadas las condiciones para que tenga andamiento la acci\u00f3n por lesi\u00f3n (Bueres-Highton, obra cit. p\u00e1g. 613).<\/p>\n<p>2.2.3. Cuando se habla de estado de necesidad se hace alusi\u00f3n con ello a las circunstancias exteriores en que se encuentra sumida una de las partes en el momento de realizar el acto que la pueden colocar en una situaci\u00f3n de penuria que limite o anule su libre voluntad. En este caso la norma exige que exista una grave desproporci\u00f3n injustificada de las prestaciones y que la que obtuvo la ventaja desmedida haya explotado la situaci\u00f3n de necesidad que padec\u00eda el otro co-contratante (Bueres-Highton, obra cit. p\u00e1g. 611).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Situaci\u00f3n de De Benedet.<\/p>\n<p>Del examen m\u00e9dico pericial de fs. 299\/300 y su ampliaci\u00f3n de f. 330 -inobjetados por la actora (v. c\u00e9dula de fs. 332\/333)- lejos de acreditarse un estado de ligereza, ausencia de discernimiento o grave abulia o debilidad en la voluntad de De Benedet a la firma del boleto, surge con palmaria claridad que \u00e9ste se encontraba al momento de la pericia y al de realizar la operaci\u00f3n motivo de an\u00e1lisis, con plena conciencia de sus actos (ver fs. 299 <em>in fine<\/em>\/vta.; arts. 384, 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n dada por la perito se desprende de los argumentos dados al inicio del dictamen, donde la profesional indica que la voluntad del actor se halla conservada aunque descendida por sus padecimientos f\u00edsicos, los que a continuaci\u00f3n enumera como artrosis de hombro, artrosis de rodilla y reumatismo articular que le impiden deambular. Estos padecimientos se condicen con los dichos que le transmitiera en esa oportunidad De Benedet, quien seg\u00fan referenciara a la experta debi\u00f3 alquilar el campo porque &#8220;su edad y padecimientos cl\u00ednicos le imped\u00edan continuar con su tarea en dicho lugar y, por esa raz\u00f3n es que decidi\u00f3 en plena conciencia de sus actos alquilar dicho campo&#8221;.<\/p>\n<p>En otras palabras, plenamente conciente de sus limitaciones f\u00edsicas el actor decidi\u00f3 prever su futuro, encomendando el alquiler del campo y negociando personalmente el contrato, al que acord\u00f3 atarlo a los valores que justamente por su experiencia manejaba: el precio del cereal y la hacienda (ver contrato de fs. 8\/9, en particular cl\u00e1usula segunda; evoluci\u00f3n ascendente del valor locativo en cuadro de f. 267 vta.; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, los padecimiento del actor no eran ps\u00edquicos al punto de configurar una disminuci\u00f3n de su capacidad de raciocinio, llev\u00e1ndolo a realizar un acto de un modo en el que normalmente, suprimiendo hipot\u00e9ticamente tales circunstancias que afectaran su capacidad de raciocinio, no lo hubiera realizado (conf. esta c\u00e1mara &#8220;HERMSDORF, NORBERT LEANDER PF c\/ PORTA, MONICA GRACIELA s\/ Cumplimiento de Contratos Civiles\/Comerciales (64)&#8221; , sent. del 10-8-2010, Libro 39, Reg. 29).<\/p>\n<p>De Benedet, seg\u00fan la pericia estaba en plena conciencia de sus actos al decidir alquilar su campo como lo hizo. Y aun cuando se concediera que hubiera pactado un precio ligeramente por debajo del de plaza (50% se afirma al demandar) no se prob\u00f3 que esto hubiera sido sin justificaci\u00f3n (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, pues se corrobora con la pericia m\u00e9dica y se desprende de la demanda que el actor no se encontraba en condiciones f\u00edsicas para seguir explotando personalmente su campo como lo hizo hasta el a\u00f1o inmediato anterior a concertar el arrendamiento, &#8220;agobiado ya por su avanzada edad&#8221; y por los problemas de movilidad. Tambi\u00e9n se afirma en el libelo inicial que De Benedet era soltero y sin familiares cercanos, que su \u00fanica ocupaci\u00f3n la mayor parte de su vida hab\u00eda sido la atenci\u00f3n de su chacra y que contaba a la \u00e9poca del contrato con 84 a\u00f1os, como tambi\u00e9n que su avanzada edad y deteriorada salud no le permit\u00edan embarcarse en complicadas negociaciones y, en vez, s\u00ed necesitar alquilar el campo para procurarse recursos para subsistir y atender su salud (ver f. 28<em> in fine<\/em>\/vta.).<\/p>\n<p>En ese contexto puede justificarse que De Benedet -en pleno uso de sus facultades- hubiera optado por resignar una ganancia mayor si lograba alquilar inmediatamente el campo (el contrato se concerta el 5 de enero de 2006 y De Benedet dice haberlo explotado personalmente hasta el 2005; ver contrato de fs. 8\/9 acompa\u00f1ado por actora), m\u00e1xime si los ingresos s\u00f3lo deb\u00edan cubrir \u00fanicamente su subsistencia, pues no contaba como afirm\u00f3 al demandar, con familiares a cargo, ni siquiera cercanos; y que no parece ser una persona dada a grandes lujos pese a haber tenido la propiedad de un inmueble de importantes dimensiones (m\u00e1s de 500 hect\u00e1reas), pues \u00e9l mismo se caracteriz\u00f3 al demandar por ser &#8220;toda su vida un simple agricultor&#8221; (ver f. 28 vta. primera l\u00ednea).<\/p>\n<p>En suma, es probable que pensara que antes de esperar el paso de los meses para hacer un buen negocio y eventualmente tener importantes ahorros para un futuro, a sus 84 a\u00f1os -en pleno uso de sus facultades mentales, pero disminuido en su fuerza f\u00edsica para la explotaci\u00f3n personal de su campo- prefiriera tener un dinero -para nada desde\u00f1able dentro de su contexto situacional (ver cuadro de facturaci\u00f3n emitida por el actor a f. 267 de la pericia contable)- de modo inmediato, seguro -dada la confianza que ten\u00eda en la firma demandada- y por los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os (ver cl\u00e1usula tercera del contrato de fs. 8\/9; f. 544 vta., p\u00e1rrafo 2do. donde se reconoce esa confianza del actor; arts. 384 y 163.5. p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.). Sobremanera si segu\u00eda manteniendo la propiedad del campo, circunstancia que le iba a permitir mantener asegurada su vejez hasta el resto de sus d\u00edas.<\/p>\n<p>En otras palabras, no se prob\u00f3 que el actor hubiera obrado apremiado por las circunstancias al punto de tener su raciocinio viciado, sino m\u00e1s bien dentro de las circunstancias puntuales del caso, que le permitieron realizar una contrataci\u00f3n &#8220;a su medida&#8221;, que por cierto puede no ser la de alguien que deba velar por una descendencia o grupo familiar e incluso por un futuro incierto.<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n se alega la inexperiencia del actor.<\/p>\n<p>Pero quien hasta meses antes de la contrataci\u00f3n manejaba su propio campo, explot\u00e1ndolo personalmente, ya sea teniendo animales y comprando o vendi\u00e9ndolos o sembrando, no puede estar al margen de los acontecimientos propios del mercado de la actividad a la que se dedic\u00f3 toda su vida y que le permiti\u00f3 vivir. No es lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, c\u00f3d. civil). Adem\u00e1s justamente at\u00f3 el precio del arrendamiento a lo que \u00e9l m\u00e1s conoc\u00eda y se hab\u00eda dedicado: la actividad agropecuaria, estableci\u00e9ndose el canon locativo en un mix promedio compuesto por los precios del cereal y de la carne de novillo, tomando esos datos de un canal de cable especial en la materia -Canal Rural- y del mercado de Liniers (ver cl\u00e1usula segunda del contrato a f. 8).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Relativo a la desproporci\u00f3n de las prestaciones, tampoco advierto que hubiera sido \u00e9sta justificativa de una revisi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho esta c\u00e1mara que &#8220;La desproporci\u00f3n de las prestaciones ha de ser juzgada de modo restrictivo. La figura de la lesi\u00f3n subjetiva no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse de un mal negocio o salvarlos de un mal c\u00e1lculo, pues en las convenciones bilaterales, de contenido principalmente econ\u00f3mico, nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones, ya que cada cual procura una ventaja en el negocio y eso no compromete la licitud del acto (conf. esta c\u00e1mara 11410 RSD-194-23 S 22-11-1994, Juez LETTIERI (SD), CARATULA: Ger\u00e9z, H\u00e9ctor Ezequiel s\/ Sucesi\u00f3n de Francisco Jos\u00e9 s\/ escrituraci\u00f3n; fallo extraido de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>En sentido coincidente con lo anterior se ha dicho tambi\u00e9n que: La teor\u00eda de la lesi\u00f3n es un remedio de excepci\u00f3n a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jur\u00eddicos se consuma un verdadero despojo (conf. CC0001 SM 53982 RSD-12-8 S 12-2-2008, Juez SIRVEN (SD); CARATULA: Oliva, Erica Adelina s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas; fallo extraido de misma base de datos cit. <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>En autos tampoco se advierte una evidente y desmedida desproporci\u00f3n de las prestaciones, pues la prueba considerada por el juzgador da cuenta que los mismos se condec\u00edan con los valores de plaza a la \u00e9poca de la contrataci\u00f3n (ver informe de f. 276); pero aun tomando los indicados por el apelante, esos valores no traducen una desproporci\u00f3n desmesurada y evidente; y por otra parte, aun cuando hubiere habido una\u00a0 reducci\u00f3n del precio locativo, las circunstancias del caso -edad del actor, persona sola sin descendencia, de vida sencilla y necesidad de contar de modo inmediato y con cierta permanencia en el tiempo con un ingreso digno a su condici\u00f3n- son justificativos bastantes para que el actor hubiera elegido contratar como lo hizo y gozar de ese modo de un ingreso inmediato y seguro, acorde con sus necesidades y practicamente por el resto de sus d\u00edas (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte el testigo Napal da cuenta de las condiciones del campo a la \u00e9poca de la contrataci\u00f3n refiriendo a la existencia de lagunas, salinidad y malezas, como asimismo a la necesidad de realizar una importante inversi\u00f3n para obtener un rinde igual al de un campo vecino explotado por la demandada Montenovo SA, con un potencial de cultivos riesgoso dado el nivel de enmalezamiento y el tiempo en que no se trabajaba la tierra, agregando que s\u00f3lo el 35% del campo ten\u00eda aptitud agr\u00edcola media con un 10% con lagunas y salinas (ver resp. 3ra., 5ta., 7ma. a interrogatorio de f. 51 y resp. a 1ra. preg. de letrado Bassi en fs. 128\/vta.; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). En sentido coincidente el testigo Nant\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;cuando se arrend\u00f3 se trabaj\u00f3 mucho con herbicidas y fertilizantes y hubo que trabajarlo demasiado para lo que era el campo&#8221;, para agregar que los rindes fueron bajos en los primeros a\u00f1os, que no se sembraron todas las parcelas por falta de piso y que tambi\u00e9n tuvieron problemas por los mismos motivos al momento de la recolecci\u00f3n; preguntado sobre la utilizaci\u00f3n del campo para la ganader\u00eda respondi\u00f3 que tuvieron problemas con el agua por falta de instalaciones porque todo est\u00e1 muy destruido, los tanques estaban rotos al igual que los alambrados (resps. 4ta. , 5ta. y 9na. de f. 154\/vta.)<\/p>\n<p>De su parte, el testigo Rojas, quien fumig\u00f3 el campo di\u00f3 cuenta de problemas para esa tarea por falta de piso y que en los lotes 43, 44 y 49 no realiz\u00f3 trabajos por ser zona de bajos, de lagunas (ver resp. 4ta., 7ma. y 8 vta. de f. 130).<\/p>\n<p>En suma, los testimonios no dan cuenta de un campo en \u00f3ptimas condiciones, circunstancia m\u00e1s que determinante, por s\u00ed sola, para la reducci\u00f3n del canon locativo (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adunado ello a la situaci\u00f3n <em>supra <\/em>relatada en cuanto a la avanzada edad de De Benedet y dem\u00e1s circunstancias personales, una contrataci\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados, por las particularidades del caso no evidencia ni traslucen la explotaci\u00f3n de la necesidad de una de las partes respecto de la otra; sino m\u00e1s bien en una gran medida una soluci\u00f3n inmediata y no desde\u00f1able para la vida de quien demandara; m\u00e1xime si consideramos que De Benedet recibi\u00f3 durante el a\u00f1o 2006 la suma de $ 199.472,71 por el arriendo del campo, lo que le signific\u00f3 un ingreso mensual de $ 16.622; y a t\u00edtulo ejemplificativo durante el primer semestre del 2007 recibi\u00f3 en promedio la suma de $ 22.519 (ver pericia contable cit. <em>supra<\/em>). Valores que no se ha probado lo sumergieran en la indigencia y necesidad (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En otras palabras, pudo no haber sido el mejor negocio, pero no se trata aqu\u00ed de renegociar por v\u00eda judicial un c\u00e1lculo err\u00f3neo o el desgano para negociar, sino la de revertir la explotaci\u00f3n de la necesidad, ligereza o inexperiencia\u00a0 por haberse obtenido a trav\u00e9s de ellas una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n; que no se advierte -al menos con la certeza necesaria para adquirir convicci\u00f3n- se hubieran dado en autos (arts. 954, c\u00f3d. civil y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Atinente al caso esta C\u00e1mara ha manifestado: \u201c\u2026respecto a la\u00a0 desproporci\u00f3n\u00a0 de las prestaciones, se ha dicho que ella ha\u00a0 de\u00a0 ser\u00a0 juzgada, seg\u00fan\u00a0 el criterio reiterado, de modo restrictivo. La figura no tiende a procurar a los\u00a0 contratantes\u00a0 un\u00a0 arbitrio\u00a0 para sustraerse de un mal negocio o salvarlos de un mal\u00a0 c\u00e1lculo, pues en las convenciones bilaterales, de\u00a0 contenido\u00a0 principalmente econ\u00f3mico, nunca es exacta la equivalencia\u00a0 de\u00a0 las prestaciones, \u00a0ya\u00a0 que cada cual procura obtener una ventaja en\u00a0 el negocio, y eso no compromete la licitud del acto (Samarsky\u00a0 L. `Acerca de la caracterizaci\u00f3n de la lesi\u00f3n subjetiva&#8217;\u00a0 en la R.D.C.O., a\u00f1o 1988, n\u00b0 21, p\u00e1g. 415 y jurisprudencia all\u00ed citada)\u201d (conf. sent. 22\/11\/94, \u201cGEREZ, HECTOR\u00a0 EZEQUIEL\u00a0 c\/\u00a0 SUCESION\u00a0 DE\u00a0 FRANCISO JOSE s\/ Escrituraci\u00f3n&#8221;, Libro: 23, Registro Nro. 194.<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente tambi\u00e9n se ha dicho\u00a0 en sentido coincidente por este mismo tribunal: \u201cEn fin, no se descarta que quiz\u00e1s se\u00a0 hayan dado en la experiencia otras contrataciones m\u00e1s venta\u00adjosas o concebidas en mejores t\u00e9rminos, pero la figura de\u00a0 la\u00a0 lesi\u00f3n\u00a0 subjetiva es un remedio de excepci\u00f3n a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jur\u00eddicos se consuma un verdadero despojo y no\u00a0 tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustra\u00aderse al cumplimiento de un mal negocio, o salvarlos de un c\u00e1lculo err\u00f3neo, pues en las convenciones bilatera\u00adles\u00a0 y\u00a0 en\u00a0 los\u00a0 contratos de contenido principalmente\u00a0 econ\u00f3mico nunca es exacta la equivalencia de las pres\u00adtaciones.\u00a0 Cada cual procura obtener una ventaja en la operaci\u00f3n y esto no compromete la licitud del acto, si no\u00a0 se\u00a0 da entre ellas una injustificada desproporci\u00f3n con un rango tan notorio, palmario o grosero, que deje ver con un grado de convicci\u00f3n distante\u00a0 de\u00a0 duda,\u00a0 la explotaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 parte sobre la otra (C\u00e1m. Civ. y Com. de San Mart\u00edn, sent. del 12-2-2008, Juba sumario B1951670).\u00a0 Lo\u00a0 cual\u00a0 en la especie no logr\u00f3 la actora\u00a0 probar (arg. arts. 954, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Ci\u00advil y 384 del C\u00f3d. Proc.)\u201d (conf. sent del 9\/12\/10, autos &#8220;SCHAMBER, ROSA c\/ NIEVA, LUIS ALBERTO s\/ Nuli\u00addad de Contrato&#8221;, Libro: 39, Registro Nro: 42).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Que De Benedet por estar imposibilitado de moverse tuviera que contratar personal para atenderlo, tratamientos kinesiol\u00f3gicos o bien medicamentos de elevados costos, son circunstancias que reci\u00e9n fueron introducidas en esta alzada y por lo tanto escapan a su poder revisor (arts. 34.4., 163.6., 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte el dejar librada absolutamente la negociaci\u00f3n a la confianza que se dice haber tenido en los demandados, no es condici\u00f3n para la nulidad de los actos jur\u00eddicos ni para su revisi\u00f3n, pues en todo caso es la propia negligencia en depositar esa confianza en quien no la merece o una infundada confianza, lo que gener\u00f3 el propio da\u00f1o (arg. art. 1111, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En aras de poner un par\u00e1metro usado por esta c\u00e1mara en caso donde s\u00ed se entendi\u00f3 que existi\u00f3 desproporci\u00f3n en las prestaciones y ausencia de justificaci\u00f3n de esa desproporci\u00f3n, como tambi\u00e9n el haber obrado cuanto menos con ligereza al contratar, cabe traer a colaci\u00f3n nuevamente la causa citada <em>supra <\/em>&#8220;HERMSDORF, NORBERT LEANDER PF c\/ PORTA, MONICA GRACIELA s\/ Cumplimiento de Contratos Civiles\/Comerciales (64)&#8221;, sent. del 10-8-2010, Libro 39, Reg. 29, donde la demandada hab\u00eda vendido un inmueble a algo m\u00e1s del 10% de su valor real, ten\u00eda serios padecimientos mentales, y con el endeble justificativo de editar un libro que no se sab\u00eda cu\u00e1l era, ni siquiera si existi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la imaginaci\u00f3n de la vendedora, ni qu\u00e9 magnitud ten\u00eda, ni cu\u00e1l era el costo de su publicaci\u00f3n, ni el porqu\u00e9 de su imperiosa e inmediata edici\u00f3n como para dar sustento l\u00f3gico y razonable a malvender el inmueble.<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo que: Solo quien tuviera en su mente realizar una liberalidad podr\u00eda acordar un precio as\u00ed. Y no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 motivo alguno que tuviera la vendedora para beneficiar al actor. Vender un bien por el 10% de su valor se asemeja m\u00e1s a una donaci\u00f3n que a un acto a t\u00edtulo oneroso. O solo quien no se encontraba en condiciones de dimensionar la magnitud de la operaci\u00f3n que se estaba realizando pudo obrar de ese modo &#8230;&#8221;.\u00a0 Adem\u00e1s en aquella ocasi\u00f3n s\u00f3lo hab\u00eda percibido apenas algo m\u00e1s del 10% del precio de venta y s\u00ed hab\u00eda entregado inmediatamente la posesi\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>Circunstancias extremas como la citada que justificaron a su hora la nulidad de aquella operaci\u00f3n, no se vislumbran haber acaecido en los presentes, donde el canon locativo no se apreci\u00f3 como evidentemente desproporcionado y s\u00ed pudo haber justificaci\u00f3n que llevara al actor -en pleno uso de sus facultades mentales (tal como surge de la experticia m\u00e9dica citada)- si no a contratar en los t\u00e9rminos que lo hizo, cuanto menos resignar a conciencia ganar m\u00e1s dinero en aras de otros intereses que pudo considerar en esa oportunidad superiores (ingreso seguro y pr\u00e1cticamente inmediato).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Respecto de Cercueti, aun cuando se hubiera acreditado que cobr\u00f3 alg\u00fan dinero por su labor, no se hace cargo el apelante de la totalidad de los fundamentos dados en la sentencia, pues deja inc\u00f3lume aqu\u00e9l que en definitiva justifica alg\u00fan cobro por parte del mencionado co-demandado\u00a0 en la circunstancia de haber realizado trabajos conforme se lo encomendaron las partes en el contrato (ver. f. 506, p\u00e1rrafo 2do.<em> in fine<\/em>;), servicio o trabajo que correspond\u00eda retribuir (art. 1627, c\u00f3d. civil; arts. 260, 261, 266 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Merced a lo expuesto, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, corresponde a mi ver, desestimar el recurso impetrado con costas a la actora vencida (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>. El art\u00edculo 954 del C\u00f3digo Civil, prev\u00e9 como condiciones de aplicaci\u00f3n una f\u00f3rmula que combina un elemento objetivo y dos elementos subjetivos. El primero est\u00e1 dado por \u2018una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n\u2019 o bien por una \u2018notable desproporci\u00f3n de las prestaciones\u2019,\u00a0 seg\u00fan los valores al tiempo de acto impugnado y subsistente al tiempo de la demanda. Los segundos, por la situaci\u00f3n de necesidad, ligereza o inexperiencia en la v\u00edctima y\u00a0 por la explotaci\u00f3n de ese estado de parte de quien obtuvo la ventaja.<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito deliberado de explotaci\u00f3n, se presume sobre la base del notable desequilibrio en las prestaciones. Salvo la prueba en contrario.<\/p>\n<p>Entonces: \u00bfqu\u00e9 debe acreditar el afectado?. Dos cosas: (a) su estado de necesidad, su ligereza o inexperiencia; y (b) la ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n o la notable desproporci\u00f3n de las prestaciones, obtenida por la otra parte, tasada al momento del contrato y vigente aun al interponer la acci\u00f3n. Tama\u00f1a disparidad hace presumir la explotaci\u00f3n de aquellas contingencias.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 debe demostrar el otro contratante?. Que no ha existido ese designio de explotar la situaci\u00f3n del sujeto disminuido, que se supone por el relevante desequilibrio de los montos en juego. Por ejemplo, la ausencia de inferioridad, la razonabilidad de la desproporci\u00f3n, el otorgamiento de una liberalidad, etc.. No hay que descartar que puede haber casos en que hay estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, pero donde el otro contratante no se aprovecha de ello y en esas condiciones el contrato ser\u00e1 v\u00e1lido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Ahora bien, como si no concurre el elemento objetivo, el mecanismo legal no se activa de ninguna manera, lo capital es apreciar si ese factor se ha dado en la especie. Para luego avanzar sobre los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>De arranque, entonces, como con relaci\u00f3n a los arrendamientos hay un mercado y hay un precio, lo relevante es indagar como fue calibrado el del contrato, para luego encontrar un patr\u00f3n con el cual compararlo y ver si se descubre entre ellos, una disonancia sin causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.1.<\/strong> En el primer tramo de ese an\u00e1lisis, resulta que al responder la acci\u00f3n, los demandados -con el franco designio de ilustrar el precio pactado- descalifican el campo: mala calidad del suelo, alambrados ca\u00eddos o inexistentes, carencia de molinos,\u00a0 aguadas y encharcamiento en amplias zonas (fs. 46).<\/p>\n<p>Pero, en lo que ata\u00f1e a aquella aptitud del suelo de las dieciocho parcelas que componen el establecimiento, nada se dej\u00f3 dicho\u00a0 claramente en el contrato, al menos no en aquellos t\u00e9rminos y con ese rendimiento.<\/p>\n<p>Ciertamente que se alude a los antecedentes clim\u00e1ticos de la zona, en la cl\u00e1usula segunda,\u00a0 pero para regular que en caso de lluvias extraordinarias que modificaran la situaci\u00f3n del momento, el arrendatario, como riesgo del negocio, tomar\u00eda a su cargo un porcentaje de afectaci\u00f3n del diez por ciento. O sea que para significar que estaba dispuesto a pagar el arrendamiento pactado para el uso de 505 has., aun cuando s\u00f3lo utilizara 454,50 has. (fs. 8, segunda; arg. art. 1197 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>S\u00ed se hace notar que los alambrados est\u00e1n en mal estado o destruidos por el tiempo.<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el texto relata que la arrendataria conoce la propiedad por haberla recorrido \u2018a satisfacci\u00f3n\u2019 y que se compromete a mantener las mejoras en buen estado de uso, tomando a su cargo las reparaciones que debieran realizarse (fs. 9). Nada se expresa respecto que la tierra fuera improductiva o no laborable ya sea para la agricultura o la ganader\u00eda y que la sociedad opt\u00f3 por correr el riesgo, como lo sostienen despu\u00e9s, tanto a empresa cuanto Cercutti, al defenderse del reclamo (fs. 46\/vta., cuarto p\u00e1rrafo, 62, segundo p\u00e1rrafo y 61\/vta.VI, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Y puesto que en la cl\u00e1usula segunda del convenio se abaliz\u00f3 muy bien el alcance de los que admit\u00eda correr, resulta extra\u00f1o que no se haya reglado tambi\u00e9n aquel otro, de una trascendencia mayor, en cuanto significaba poco menos que alquilar una tierra que no abrigaba utilidad alguna (fs. 47).<\/p>\n<p>Tocante a la falta de molino, lo desmiente una modificaci\u00f3n parcial que se acuerda el 26 de abril de 2007, en la cual aparece que la arrendataria ejercer\u00e1 \u2018\u2026la facultad de administraci\u00f3n; uso y mantenimiento de un molino y tanque\u2026 (fs. 38).<\/p>\n<p>En definitiva, en pos de ultimar la descripci\u00f3n del entorno frente al cual se medir\u00e1n las tasaciones, resta mencionar que el campo arrendado -con sus m\u00e1s y sus menos- no era una excepci\u00f3n en la comarca (m\u00e1s all\u00e1 de alguna particularidad como el estado de los alambrados). Pues -seg\u00fan avala el perito ingeniero agr\u00f3nomo- en la zona (proximidades) los lotes son, vista la carta de suelo, similares al predio en cuesti\u00f3n (fs. 355.8; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Aptos para usos que correspondieran a su clase.<\/p>\n<p>Con este est\u00e1ndar definido, a la saz\u00f3n, toca avanzar seguidamente en la selecci\u00f3n del patr\u00f3n de cotejo, el cual no ser\u00e1 otro que las tasaciones que el mismo proceso brinda, pero que han sido criticadas -con argumentos diversos- por los codemandados.<\/p>\n<p>Al encuentro de esos reparos -en el af\u00e1n de medir con elementos saneados- detiene un cuestionamiento medular. Qu\u00e9 el contrato -motivo del pleito- era agr\u00edcola ganadero y que ello fue tenido especialmente en cuenta en el pacto, por lo cual no puede recurrirse a cotizaciones tomando s\u00f3lo la actividad agr\u00edcola (fs. 555\/vta. y 558\/vta.).<\/p>\n<p>Y es cierto que en el convenio se estipul\u00f3 ese destino mixto. Pero no es menos que, al parecer, el lugar que en la explotaci\u00f3n del predio ocup\u00f3 el fin ganadero, fue m\u00ednimo. Solo para aquella porci\u00f3n no aprovechable para agricultura.<\/p>\n<p>El testimonio del ingeniero agr\u00f3nomo Napal -asesor de la empresa- esclarece el tema. Dice- interrogado al efecto- que\u00a0 dentro de la superficie del campo, se encuentran lotes con aptitudes diferentes, llamadas tipos de suelo: tres indica aptitud agr\u00edcola media; 4 y 5 no tienen esa aptitud. Actualmente -dice- con per\u00edodos de sequ\u00eda se puede producir, pero en \u00e9pocas de lluvias son suelos anegados total o parcialmente. De las 505 ha., el 35 % corresponde a la mejor categor\u00eda enunciadas, un 45 %, aproximadamente, a la segunda y el 10 % con lagunas y salinizadas (fs. 128\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pasando al empleo que se puede hacer de cada una, dej\u00f3 dicho, en lo que interesa destacar: (a) que la primera categor\u00eda soporta cultivos de soja, girasol y trigo -con los rindes que expresa- y en un mismo a\u00f1o se puede hacer la combinaci\u00f3n de trigo y soja de segunda, con la salvedad que \u00e9sta tiene un rinde inferior a la de primera; (b) que la segunda categor\u00eda admite cultivos de\u00a0 soja y girasol, pero no trigo. Adem\u00e1s, que es factible en el per\u00edodo intermedio, al t\u00e9rmino de la cosecha de soja hasta la pr\u00f3xima, dedicarlo a ganader\u00eda, pero que la estrategia de la empresa es no pastorear los rastrojos para no ocasionar compactaci\u00f3n del suelo. Preguntado entonces si en ese lapso se efectuaba alg\u00fan otro tipo de cultivo, manifest\u00f3 que s\u00ed, se hac\u00eda cebada, porque se adapta mejor a ese tipo de suelo, con un menor potencial de rinde, proporcionando cifras del obtenido en el predio arrendado (fs. 128\/vta. \u2018<em>in fine<\/em>\u2019 y 129.9; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Finalmente, indagado sobre si en el 10% restante correspondiente a la categor\u00eda m\u00e1s baja, era factible la pr\u00e1ctica de alguno de aquellos cultivos, la respuesta del testigo fue negativa. Tampoco sirve para ganader\u00eda (fs. 129, parte final).<\/p>\n<p>Centrados en \u00e9ste \u00faltimo aspecto, justamente, el representante legal de la sociedad fue inquirido sobre si en la parte del campo arrendado en que no se pudo dedicar agricultura se realiz\u00f3 ganader\u00eda: y dijo que no. Aunque unilateralmente lo atribuy\u00f3 al estado de las instalaciones (fs. 151, posici\u00f3n 16 y su respuesta; arg. art 421 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El testigo Nant\u00f3n, recuerda que el cultivo predominante en la cosecha gruesa de los a\u00f1os 2006 y 2007 fue soja. En 2007 se hizo soja y ma\u00edz. Tuvieron lotes de cien vacas con cr\u00eda que habr\u00e1n estado dos o tres meses. Se echaron en los bajos que no se pod\u00edan trabajar. Pero tuvieron problemas con el agua, por falta de instalaciones (f. 155). Y Marino aporta que los lotes de hacienda ten\u00edan que ser trasladados al campo de la firma. La cantidad de animales la calcula en 150 o 180 (fs. 156\/vta.).<\/p>\n<p>Como corolario, queda habilitado inferir, que la ganader\u00eda fue decididamente escasa, por breve tiempo y marginal. No obstante la habilitaci\u00f3n mixta del destino que figuraba en el contrato.<\/p>\n<p>Por consiguiente, no solamente palidece el cuestionamiento que se dirige contra alguna tasaci\u00f3n o -si se quiere- contra todas, por cotizar campos con finalidad agr\u00edcola. Pues, como se ha fundado, tal fue el destino puntero dado efectivamente a la superficie arrendada. Sino que ese mismo dato, deja descobijado un manejo, que llegado el momento, se ver\u00e1 que lugar ocupa en el tratamiento integral de la lesi\u00f3n subjetiva, como crisis gen\u00e9tica del contrato (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.; art. 954 segunda parte, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.2.<\/strong> En punto a la cotizaci\u00f3n brindada por la C\u00e1mara de Comercio de Juan Jos\u00e9 Paso, si no fue objetada en su momento (arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.). -carece ahora de entidad descalificarla s\u00f3lo porque la C\u00e1mara de Comercio y de Producci\u00f3n de Pehuaj\u00f3, desconozca los valores de los arrendamientos. Sobretodo si el campo en cuesti\u00f3n est\u00e1 radicado puntualmente en aquella localidad (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para cerrar provisoriamente este tema, el informe de la firma \u2018Colombo &amp; Colombo\u2019, favorable a los demandados, pasa que es la \u00fanica que no traduce en pesos ning\u00fan arrendamiento comparable. Sostiene que es racional, pero ni siquiera se ocupa de traducir en dinero las equivalencias que en granos o carne aparecen en la cl\u00e1usula del contrato de transcribe. Lo que es crucial, al menos si no se explica porqu\u00e9 se prescindi\u00f3 de esa determinaci\u00f3n, dado que el precio de esos bienes es oscilante por la incidencia de variables que hasta pueden ser ajenas a la situaci\u00f3n y aplicaciones de la tierra cotizada. Para mejor decir: tilda de \u2018razonable\u2019 el arriendo, pero no sabe cu\u00e1nto pag\u00f3 el arrendador (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2.3.<\/strong> \u00bfQu\u00e9 informan las dem\u00e1s valuaciones adquiridas en el\u00a0 juicio?. Hay varias.<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Cooperativas Argentinas Cooperativa Limitada, indica que de acuerdo a lo manifestado por el Centro de Desarrollo Cooperativo que posee en la localidad de Pehuaj\u00f3 y seg\u00fan la informaci\u00f3n recabada en la zona los alquileres var\u00edan entre $ 800 y 1200 la hect\u00e1rea en relaci\u00f3n a la superficie y el campo. Se estar\u00eda refiriendo al valor promedio de los arrendamientos entre los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008, acerca de lo cual se le pregunt\u00f3\u00a0 (fs. 98 y 117; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.). Pero la encuesta, que deja en blanco un per\u00edodo tan abierto entre las puntas, adolece de rigor.<\/p>\n<p>La Sociedad Rural de Pehuaj\u00f3, inform\u00f3 que los valores anuales estimativos para arrendamientos de campos ubicados en las cercan\u00edas de Juan Jos\u00e9 Paso y Capit\u00e1n Castro, destinados a agricultura (meta preferente de la finca arrendada), por hect\u00e1rea, fueron en 2006 de $ 600 a $ 700, en 2007 de $ 700 a $ 900 y en 2008 de $ 900 a $ 1200. El informe es m\u00e1s completo que el anterior, pero casi del todo coincidente en sus extremos (fs. 202; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De su parte, la C\u00e1mara de Comercio, Producci\u00f3n y Servicios de Juan Jos\u00e9 Paso, hizo saber, que los precios de los arriendos anuales, de campos situados en la misma zona, han sido de $ 860, para 2006, $ 900, para 2007 y de $ 1.200 para 2008 (fs. 204; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.). Afines al rango de los datos precedentes.<\/p>\n<p>Las tasaciones de Mandrino y de P\u00e9rez, fueron acompa\u00f1adas con la demanda. Y los codemandados las rechazaron porque no las creyeron aut\u00e9nticas (fs. 6, 7, 44 -a y b-, 50\/vta. -a y b-; arg. art. 354 inc. 1\u00a0 del C\u00f3d. Proc.). No obstante, los c\u00e1lculos fueron ratificados por sus otorgantes (fs. 248 y 252). Y los adversarios no objetaron ni el recurso utilizado para dotarlos de legitimidad, ni el tenor de esas especies (arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Conjuntamente, los importes asignados a los arrendamientos en consulta, son consonantes con los proporcionados por los dem\u00e1s medios escrutados.<\/p>\n<p>En efecto, Mandrino -que asegura no haber relevado la calidad y estado del inmueble- declar\u00f3 que era com\u00fan para el primer semestre del a\u00f1o 2007, respecto de campos en inmediaciones de Juan Jos\u00e9 Paso, con aptitud agr\u00edcola,\u00a0 concertar arrendamientos por $ 800 o $ 900, por hect\u00e1rea y a\u00f1o; para el segundo semestre, por $ 1,100 a 1.200. A\u00a0 marzo de 2008, diagnostic\u00f3 un mercado en alza, ubicando los arriendos en valores de $ 1.500, o a\u00fan superiores en casos puntuales y comprobados. No se expide por el a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a P\u00e9rez, que revis\u00f3 el campo, consider\u00e1ndolo de explotaci\u00f3n agr\u00edcola, buena calidad de tierra, agua, cercan\u00eda a la localidad de Pehuaj\u00f3, ruta nacional cinco, con alambrados que necesitan mantenimiento, estim\u00f3 el precio del arrendamiento en $ 800 a $ 900 para 2006, $ 1.100 a $ 1.200 para 2007 y en $ 1.500 a $ 1.600 para 2008, en todos los casos por hect\u00e1rea y por a\u00f1o (fs. 253).<\/p>\n<p>Los codemandados, confiados quiz\u00e1s en que estas \u00faltimas evaluaciones llegaran a ser inexactas, decidieron colaborar en el esclarecimiento de la cuesti\u00f3n, ofreciendo prueba de\u00a0 perito martillero tasador, para que situado en el predio, informara si el precio fijado en el contrato para el arriendo, en sus circunstancias, era razonable (fs. 52.H y 66.H). Pero, a la postre, la entidad demandada -ya en conocimiento de las dem\u00e1s tasaciones- desisti\u00f3 de esa probanza (fs. 426\/427). Y Cercuetti, aunque sin declaraci\u00f3n expresa, no inst\u00f3 su producci\u00f3n ni intent\u00f3 ensayar\u00a0 -acaso- se la produjera en esta instancia (arg. art. 255 inc. 5, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, apreciar aquellas tasaciones en conjunto, vinculando los elementos de juicio unos con otros y sin id\u00f3nea contraprueba de descargo, constituye un m\u00e9todo de razonamiento v\u00e1lido, que permite considerarlas como ingredientes que integran una fuente compuesta de conocimiento, aunque individualmente posean algunos en forma incompleta, los requisitos finales del medio elegido (arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.4.<\/strong> Con la finalidad de abastecer el extremo legal de la figura aplicable, debe iniciarse a continuaci\u00f3n, una comparaci\u00f3n entre lo percibido por el actor y el valor de los arrendamientos en la zona, al tiempo del acto -enero de 2006-\u00a0 eligiendo como segundo t\u00e9rmino del balance el promedio de las cotizaciones m\u00e1s consistentes.<\/p>\n<p>Tocante a lo primero, se sabe que De Benedet percibi\u00f3 entre enero y marzo de 2006, por 350 ha., la suma de $ 35.150,50. Y por abril a junio, del mismo a\u00f1o, por 502 ha., $ 50.695.<\/p>\n<p>Cuanto a lo segundo, tomando el promedio de los datos proporcionados por la Sociedad Rural de Pehuaj\u00f3,\u00a0 la C\u00e1mara de Comercio, Producci\u00f3n y Servicios de Juan Jos\u00e9 Paso y el martillero P\u00e9rez, puede decirse que el valor de la hect\u00e1rea, en un a\u00f1o, para campos de la zona, fue de $ 772, aproximadamente.<\/p>\n<p>Entonces, siguiendo esos valores, por las 350 ha. Iniciales del trimestre de 2006, debieron ingresarle al arrendador $ 67.549,99. La diferencia, en menos, fue de 32.399,50. Es decir un 47,96 %.<\/p>\n<p>El desfase al tiempo del acto est\u00e1, asaz acreditado.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l era la situaci\u00f3n en el momento de la demanda: marzo de 2008?<\/p>\n<p>El arrendador percibi\u00f3 en el primer semestre de 2008, por 505 ha. arrendadas, la suma de $ 188.365 (fs. 267\/vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y para el otro extremo del cotejo, puede nuevamente recurrirse -a fin de guardar simetr\u00eda en el contraste- a la medida de las mismas tasaciones manejadas para el c\u00f3mputo inicial: de la Sociedad Rural de Pehuaj\u00f3,\u00a0 de la C\u00e1mara de Comercio, Producci\u00f3n y Servicios de Juan Jos\u00e9 Paso y del martillero P\u00e9rez.<\/p>\n<p>La Sociedad Rural de Pehuaj\u00f3, cotiza para el a\u00f1o 2008, un precio para los arrendamientos, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o, para campos en las cercan\u00edas de Juan Jos\u00e9 Paso y Capit\u00e1n Castro,\u00a0 destinados a agricultura (meta principal del campo arrendado) de entre $ 900 a 1200 (fs. 202; arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la C\u00e1mara de Comercio, Producci\u00f3n y Servicios de Juan Jos\u00e9 Paso, ya qued\u00f3 dicho que los arriendos anuales, de campos situados en la misma zona, han sido de $ 1.200 para 2008, anual por hect\u00e1rea (fs. 204; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.). Af\u00edn al rango m\u00e1ximo precedente.<\/p>\n<p>Por lo que concierne a P\u00e9rez, a cuya tasaci\u00f3n se hizo referencia antes, cabe recordar que estim\u00f3 el precio del arrendamiento, para marzo de 2008,\u00a0 entre $ 1.500 a $ 1.600, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o (fs. 253).<\/p>\n<p>Procesados esos valores, arroja un resultado de $ 1.300, medio, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o al momento de la demanda.<\/p>\n<p>Como deducci\u00f3n, tomando ese valor, por las 505 ha, de la \u00e9poca de la demanda, debieron ingresarle al propietario $ 357.450. La diferencia, en menos, fue de $ 169.135. Es decir de un 47,41 %, aproximadamente.<\/p>\n<p>As\u00ed aparece acreditado que la desproporci\u00f3n originaria, se mantuvo y exist\u00eda -en general- al tiempo de deducirse la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.5.<\/strong> Un par\u00e9ntesis para ahondar en el concepto de desproporci\u00f3n o ventaja desproporcionada y sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Porque si se ha considerado como una notable desproporci\u00f3n la que trepa al cuarenta por ciento del precio (Borda, G., \u2018Tratado\u2026Parte General\u2019, t. II p\u00e1g. 313), es claro que engrosa la noci\u00f3n de ese elemento constitutivo de la figura adoptada para sostener un reclamo como el de la demanda, el apreciarlo en el contexto donde se manifiesta una dicotom\u00eda entre una entidad avezada, por su objeto y condici\u00f3n, que obtuvo la ventaja, frente al otro contratante con menor potencial de negociaci\u00f3n, que soport\u00f3 la p\u00e9rdida.<\/p>\n<p>En efecto, la empresa arrendataria lejos ha estado de mostrar falta de experiencia ni en la actividad ni en este tipo de contrataciones. Es una sociedad an\u00f3nima de objeto agropecuario y comercial (fs. 34). Y de la informaci\u00f3n recogida, el perito contable infiere que la firma tuvo o ten\u00eda arrendados dos campos m\u00e1s (fs. 268). Se manejaba con asesores, como el ingeniero agr\u00f3nomo Dar\u00edo Sergio Napal, con servicios de fumigaci\u00f3n y de cosecha por parte de terceros (fs. 130 y 131).<\/p>\n<p>El contrato no la sorprendi\u00f3. Por un lado, en\u00a0 relaci\u00f3n a la\u00a0 aptitud del suelo de las dieciocho parcelas que componen el establecimiento, fue evocado que nada se expres\u00f3 en el texto que denotara una condici\u00f3n tan deficiente como la que describieron los demandados, luego, al\u00a0 responder la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y no debe dejarse de mencionar que uno de los representantes de la empresa arrendataria, recorri\u00f3 la finca, dej\u00e1ndose constancia de esa exploraci\u00f3n y de los defectos que se pensaron salientes de mencionar; tal el caso de los alambrados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sociedad fue prolija en el c\u00e1lculo de los riesgos. Y se molde\u00f3 en el contrato los m\u00e1rgenes de su tolerancia (fs. 8\/vta., clausulas segunda y quinta).<\/p>\n<p>Cierto que se pact\u00f3 un destino mixto. Pero eso, al parecer, fue un ensayo que funcion\u00f3 en detrimento de la arrendadora. Porque se comprob\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, el empleo del campo fue primordialmente agr\u00edcola, con una ganader\u00eda visiblemente residual, peque\u00f1a, pero esgrimida por los demandados para justificar la menor renta que se pagaba por el arriendo. Lo cual termina de revelar la inclinaci\u00f3n a recibir un provecho notable, al concretar la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la otra punta del convenio, se encuentra una persona de avanzada edad, que si bien debi\u00f3 haber concretado operaciones con el producido de su campo, consultaba a menudo sobre distintos negocios -venta de cereales y hacienda- o, en alguna ocasi\u00f3n, acerca de valores de mercado (fs. 60.IV, segundo p\u00e1rrafo).\u00a0 La propia firma asevera que, respecto del arrendamiento en examen, Cercuetti era quien realizaba las liquidaciones, lo que habr\u00eda ocurrido en el primer a\u00f1o de arrendamiento (fs. 150\/151, posici\u00f3n d\u00e9cimo primera y su respuesta; fs. 200)<\/p>\n<p>No semeja, pues sino un productor individual modesto, que se ha sostenido -hasta que pudo- con los ingresos que le reportaba su particular explotaci\u00f3n del campo. No muy atendida, seg\u00fan el aspecto que mostraban los alambrados,\u00a0 que fue registrado en el contrato (fs. 230\/vta., Guarda: respuestas segunda, tercera, s\u00e9ptima; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Nuevamente dicho, en este marco de desequilibrio de las partes, una diferencia como la encontrada en la especie, que no ha logrado justificarse ni en la condici\u00f3n del campo, que lo distinguiera de otros de la zona, ni en alguna falta de previsi\u00f3n o calidad desventajosa de la arrendataria, que emparejara el peso de los contratantes, es razonable concluir que concurre el elemento objetivo de la lesi\u00f3n, apreciada en funci\u00f3n de las circunstancias del caso: la inequivalencia acentuada entre las prestaciones. La cual, no se alcanz\u00f3 a nivelar, a pesar que se intent\u00f3 un acuerdo entre los contratantes, frustrado por causas ignotas (fs. 36).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Sellada la desemejanza o notorio desequilibrio de las respectivas obligaciones creadas por el contrato de arrendamiento para cada parte, cabe examinar si tambi\u00e9n concurren los elementos\u00a0 subjetivos\u00a0 de la lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tocante a los que han de anidar en el lesionado, con el acompa\u00f1amiento de la corriente doctrinaria que encauzan entre otros Borda, Mosset Iturraspe, Bustamante Alsina, seg\u00fan la cual, cualquier estado de inferioridad de la v\u00edctima da lugar a la aplicaci\u00f3n de la lesi\u00f3n, no siendo taxativa la enumeraci\u00f3n que prescribe la ley, vale interpretar que cuando el art\u00edculo 954 del C\u00f3digo Civil habla de necesidad, no debe limit\u00e1rsela s\u00f3lo a los aspectos de deterioro econ\u00f3mico o material, sino tambi\u00e9n, a otras situaciones que igualmente significan debilitaci\u00f3n. Como el estado de angustia, precariedad o agotamiento,\u00a0 que debe embargar a una persona de avanzada edad, ante el brete de seguir manteniendo por s\u00ed sola una explotaci\u00f3n agr\u00edcola porque es la \u00fanica fuente conocida de ingresos, cuando para ello precisa de un estado de salud\u00a0 del que -en parte por su propia vejez- ya no goza (Petrelli de Aliano, Mar\u00eda E., \u2018La lesi\u00f3n subjetiva en la ancianidad\u2019, elDial.com., Revista Prudentia Iuris: doctrina y fallos all\u00ed citados por la autora).<\/p>\n<p>Es lo que sucedi\u00f3 con De Benedet, de unos ochenta y cuatro a\u00f1os al tiempo del contrato, que para esa \u00e9poca, de las quinientos cinco hect\u00e1reas de su chacra -consideradas para el arrendamiento- ya no cultivaba unas trescientos cincuenta, que hasta se entregaron al arrendador d\u00edas antes de la firma del convenio (fs. 4, 8 y 200).<\/p>\n<p>Un hombre que abandon\u00f3 las tareas rurales por su estado de salud, porque no se pod\u00eda mover por s\u00ed solo, padec\u00eda problemas en las piernas y deb\u00eda estar sentado; que al parecer no ten\u00eda otro ingreso que el proveniente de la explotaci\u00f3n de su finca (fs. 60.IV, 230\/vta., Guarda; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Su voluntad estaba conservada -sostiene la perito m\u00e9dica en agosto de 2008- aunque descendida por sus padecimientos f\u00edsicos. \u2018Timia displancentera reactiva a la problem\u00e1tica de negocios y de salud f\u00edsica\u2019, diagnostica la experta. Esto es, un sentimiento de fondo que persiste en el tiempo, desagradable, defensivo ante esas contingencias, pero que no quita que haya estado en plena conciencia al contratar (fs. 299\/300). La situaci\u00f3n contractual -agrega la misma m\u00e9dica m\u00e1s adelante- le ha causado dolencias psicol\u00f3gicas debido a que se siente traicionado en su confianza, presentando un cuadro depresivo reactivo a lo anteriormente expuesto (fs. 330; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues bien, sobre ello, ha concurrido el estado de desventaja del actor respecto de la otra parte, ya que tuvo que enfrentarse con una organizaci\u00f3n societaria dedicada a la actividad agropecuaria y comercial, asesorada por profesionales con competencia en este tipo de negocios, que a no dudarlo estaba en mejores condiciones desde todo punto de vista para negociar el precio del arrendamiento (fs. 45\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Para colmo, aquella inferioridad de condiciones, no pudo ser superada con el consejo de Cercuetti, en quien De Benedet confiaba: porque lo hab\u00eda ayudado en otras ocasiones, porque lo conoc\u00eda desde hac\u00eda muchos a\u00f1os, quiz\u00e1s tambi\u00e9n porque como representante de firmas como \u2018Colombo &amp; Colombo\u2019 -la misma que inform\u00f3 a fojas 276- \u2018Colombo &amp; Magliano y \u2018Cadevila Cay\u2019 era conocedor del ramo y hab\u00eda realizado negocios con \u00e9l (fs. 60.IV); porque lo supon\u00eda tan leal que hasta le hab\u00eda dejado dinero \u2018en negro\u2019 para que pagara sus cuentas y que al menos en una oportunidad le hab\u00eda llevado una liquidaci\u00f3n para que la controlara con los valores de mercado si estaba bien. Tanto, que hasta a los pagos de los arriendos se efectuaron en su oficina de Belgrano 243 de Juan Jos\u00e9 Paso (fs. 60, parte final y vta., 123; arg. arts. 384 y 421 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Aun cuando se desmienta, no puede dudarse que Cercuetti intervino en la negociaci\u00f3n del arrendamiento. De otro modo, es dif\u00edcil de entender que se le destinara una cl\u00e1usula del contrato a reconocerle esa participaci\u00f3n y el pago de una comisi\u00f3n del tres por ciento cada una, juntamente con el pago de los arriendos pactados (fs. 9, cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera). Design\u00e1ndolo, adem\u00e1s, arbitro de consulta (fs. 9, cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta). No s\u00f3lo por parte del actor, sino tambi\u00e9n de la firma demandada, que dada la experiencia y el respeto por lo pactado que se adjudica, es inveros\u00edmil que se hubiera obligado a pagar comisiones que no deb\u00eda ni iba a abonar, por no haberse generado -seg\u00fan su versi\u00f3n-\u00a0 ninguna actividad que las justificara (fs. 46, 60.IV, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Tampoco es cre\u00edble la excusa de aqu\u00e9l, para quien fueron las partes a pedido del actor quienes lo introdujeron en las \u00faltimas cl\u00e1usulas del contrato, aunque no tuvo nada que ver ni con su celebraci\u00f3n ni con las conversaciones previas o posteriores (fs. 60\/vta.). Es que, m\u00e1s all\u00e1 de su relato, lo cierto es que, al menos a De Benedet le liquid\u00f3 comisi\u00f3n por el arrendamiento, aplicada el primer semestre de 2007, por $ 4.053. La escritura del comprobante de fojas 20 -original a fojas 489-, que semeja m\u00e1s un recibo de pago,\u00a0 pertenece a su pu\u00f1o y letra, seg\u00fan el dictamen del perito cal\u00edgrafo (fs. 60\/vta., primer p\u00e1rrafo y 387). Y no hay referencia fidedigna que permita conectarlo con un contrato distinto del de la especie. A mayor abundamiento, si a\u00fan quedara alg\u00fan nicho para la duda,\u00a0 los $ 4.053 reflejan el 3% de la suma de $ 135.118, percibida por el arrendador, correspondiente a los arriendos del primer semestre de 2007 (fs. 267\/vta.).<\/p>\n<p>Pero no solo eso, sino que Cercuetti tambi\u00e9n dej\u00f3 huellas de su intervenci\u00f3n, en la medida en que confeccion\u00f3 liquidaciones como las de fojas 21 y 22, as\u00ed como las facturas en formularios del arrendador de fojas 23 a 25 (los originales est\u00e1n a fojas 490 a 494). Est\u00e1 la pericia caligr\u00e1fica a disposici\u00f3n, para corroborar la pertenencia de la escritura (fs. 387; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No obstante su inocultable intervenci\u00f3n,\u00a0 a la vista est\u00e1, que no le advirti\u00f3 a De Benedett -que de \u00e9l se fiaba- acerca de las evidentes desventajas del arreglo que suscrib\u00eda, al punto de disuadirlo de hacerlo o de abordarlo bajo otros t\u00e9rminos m\u00e1s equitativos. Condiciones que no pod\u00eda ignorar por su actividad como representante de firmas caracterizadas del medio en el ramo agropecuario, por sus antecedentes que el mismo evoca, por su ingerencia en la etapa de formaci\u00f3n del contrato impugnado y porque luego las aplic\u00f3 al practicar algunas cuentas y facturas. Tambi\u00e9n debi\u00f3 saber sobre el perfil de \u2018Alfredo Montenovo S.A. A y C\u2019, puesto que en alg\u00fan momento, hasta fue parte en arrendamiento de hect\u00e1reas de campo a esa firma, que era a su vez arrendataria de aqu\u00e9l que lo hab\u00eda elegido como consejero (fs. 60\/vta., 132, 133, posiciones dos y tres, 268, 276; arg. arts. 163 inc. 5, segunda parte, 384, 401, 421 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No se asumir\u00e1 la misi\u00f3n de indagar acerca de las razones que mediaron para que Cercuetti no aconsejara al arrendador de manera conveniente a los intereses de \u00e9ste. Cu\u00e1l fue la lealtad que peso m\u00e1s en aqu\u00e9l, es algo que solamente el interesado sabr\u00e1. Pero el resultado final, es que quien precisaba en esa oportunidad de su apoyo, no lo obtuvo y termin\u00f3 explotado.<\/p>\n<p>En punto al otro elemento subjetivo que se requiere en el autor de la lesi\u00f3n, tampoco vale desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de explotar o de aprovecharse, por parte de la sociedad arrendataria, pues tal explotaci\u00f3n se presume. Basta con que \u00e9sta haya logrado capitalizar en su beneficio la notable desproporci\u00f3n en las prestaciones (arg. art. 954, tercer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Y del desarrollo precedente, se aprecia que no ha podido computarse prueba id\u00f3nea que desacredite esa presunci\u00f3n (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> En resumidas cuentas, en una conclusi\u00f3n parcial, dentro de lo que cuesta para el lesionado verificarlos, hasta aqu\u00ed aparecen enfilados, con respaldo probatorio y argumental convincente, los factores que componen la figura de la lesi\u00f3n y que habilitan su empleo en la especie, en cuanto al reajuste equitativo del convenio entre el actor y la firma demandada. Sin perjuicio de analizar en su momento, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, que solicita la actora (fs. 29\/vta. y 30; arg. ars. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> Es el momento de examinar la situaci\u00f3n de Cercuetti, contra quien tambi\u00e9n se dirige la demanda, responsabiliz\u00e1ndoselo, solidariamente con la arrendataria, por los da\u00f1os y perjuicios causados al arrendador con motivo del mismo contrato de arrendamiento que se le hiciera suscribir, \u2018fraudulentamente\u2019 y \u2018abusando de circunstancias desfavorables\u2019 (fs. 28 y 29).<\/p>\n<p>Ya se ha explorado la actuaci\u00f3n de este codemandado. Se arrib\u00f3 a la convicci\u00f3n que particip\u00f3 de la etapa de negociaci\u00f3n del contrato. Tambi\u00e9n que, no obstante la confianza depositada en \u00e9l por De Benedett, no lo aconsej\u00f3 acerca de la desproporci\u00f3n notable entre las prestaciones, que se alojaba entre los t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n y que no pudo desconocer por las razones comentadas en p\u00e1rrafos anteriores, a cuya relectura se env\u00eda, para no duplicar enunciados.<\/p>\n<p>Y este comportamiento, en clave jur\u00eddica, califica como dolo incidental por omisi\u00f3n de un tercero (arg. arts. 931, 933, 934 y 935, del C\u00f3digo Civil), o al menos, como una culpa grave (arg. arts. 512, 1109 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Se puede hablar de dolo por omisi\u00f3n, en la primera de las alternativas, porque se trata de quien no suministr\u00f3 las aclaraciones que un deber de buena fe impon\u00eda. De un ocultamiento o reticencia de datos que Cercuetti deb\u00eda conocer, dado sus antecedentes ocupacionales controlados. De una abstenci\u00f3n de informar, dejando que el aprovechamiento de De Benedetti se consumara por la otra parte del contrato, cuando el deber de cumplir lealmente con la informaci\u00f3n que las circunstancias requer\u00edan, hab\u00eda nacido a ra\u00edz de la mediaci\u00f3n de aqu\u00e9l en la negociaci\u00f3n del contrato y de la confianza que el actor le dispensaba,\u00a0 la cual debi\u00f3 motivarlo a tener cierta consideraci\u00f3n para con sus intereses.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n cabe interpretar la misma actitud, con un reproche cercano, como es el de la culpa grave. O sea no un simple descuido, sino una abstenci\u00f3n conciente, representativa del perjuicio que pod\u00eda causar, aunque pueda bonificarse el tema de la intenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Proveniente de un tercero, pues aquel codemandado no fue parte en el contrato (Belluscio-Zanoni, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4 p\u00e1g. 234).<\/p>\n<p>Tal vez no hay materia para afirmar con solidez que el silencio de Cercuetti o, para mejor decir, su falta de prevenci\u00f3n al actor que iba camino a ser explotado, haya sido la causa determinante de esa contrataci\u00f3n desfavorable. Quiz\u00e1s, aun sin esa falta, el arrendador igual hubiera acordado las condiciones, que en definitiva acord\u00f3. Es una alternativa que no se puede descartar. Pero sin duda que la actitud de Cercuetti -dolosa o culposa-\u00a0 oper\u00f3 para sostener las condiciones de aquel acuerdo, las cuales pudieron haber sido diversas, no gravosas como lo fueron, de haber adoptado una actitud mas acorde con su papel de consejero.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la consecuencia legal, de ese actuar?. La establece el art\u00edculo 934 o el art\u00edculo 1109 del C\u00f3digo Civil, ya se encare por el rumbo del dolo o de la culpa o negligencia grave: no queda afectada la validez del acto, pero el que cometi\u00f3 esa omisi\u00f3n de advertir, de informar, de aconsejar sanamente, pudi\u00e9ndolo hacer para salvar a quien hab\u00eda depositado en \u00e9l su cuidado, debe satisfacer cualquier da\u00f1o que, con su comportamiento, haya contribuido a que se le causara al afectado.<\/p>\n<p>En este sentido, en la especie, al igual que con relaci\u00f3n a la lesi\u00f3n subjetiva, se pidi\u00f3 lucro cesante, representado por la diferencia suficiente para equiparar las prestaciones y suprimir la ventaja notable del arrendatario. M\u00e1s el da\u00f1o moral (fs. 29\/vta. y 30; arg. arts. 23 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>En lo que ata\u00f1e al monto de la reparaci\u00f3n, como reci\u00e9n fue dicho, se reclaman dos rubros principales y comunes a ambos demandados.<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo de lucro cesante, se engloba la diferencia entre el precio del arrendamiento pactado y el que habr\u00eda resultado equitativo, seg\u00fan los precios del mercado (fs. 29\/vta.). Ese rubro procede, para el arrendador, por imperio de la consecuencia legal de haberse acreditado la lesi\u00f3n subjetiva normada en el art\u00edculo 954 del C\u00f3digo Civil. Para el tercero codemandado, porque es la medida representativa del da\u00f1o que su actitud dolosa o culposa de inadvertencia al arrendatario, le caus\u00f3 a \u00e9ste en el \u00e1mbito patrimonial (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo de la diferencia deber\u00e1 abarcar todo el lapso del contrato, sin que la percepci\u00f3n de los arriendos, durante la vigencia del arrendamiento, impida que se reajusten esos per\u00edodos hasta tornar equitativo el precio. Pues es el coraz\u00f3n mismo de la figura comentada, cuando se opta por la revisi\u00f3n del contrato, que esta abarque todo el convenio (arg. art. 954, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios, requiere actos anteriores, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces. Y frente a la aplicaci\u00f3n del reajuste equitativo del acto lesivo, que es un hecho il\u00edcito, no pueden adquirir relevancia ni eficacia pagos anteriores a trav\u00e9s de los cuales se fue consumando la lesi\u00f3n (arg. art. 954 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Para el cotejo y concreci\u00f3n de la diferencia, se tomar\u00e1n en cuenta el promedio de las tasaciones utilizados precedentemente, por el lapso sobre el que informan. Para los posteriores, hasta la fecha de finalizaci\u00f3n del arrendamiento -si hubiera sido posterior- el precio de cotejo, se determinar\u00e1 en juicio sumar\u00edsimo, teniendo en cuenta lo que se postula en la demanda (fs. 29\/vta, y 30\/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto al da\u00f1o moral, cuya acci\u00f3n resarcitoria o derivaci\u00f3n patrimonial, fue promovida por el damnificado directo, con relaci\u00f3n a los dos codemandados, nada empece que acompa\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la figura de la lesi\u00f3n subjetiva ni tampoco a las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad adjudicada al tercero interviniente (arg. arts. 522 y 1978 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Lo capital es si se lo puede tener por configurado, tanto en uno como en el otro caso.<\/p>\n<p>Y en este sentido, de las contingencias que se generaron para De Benedet de lo que debi\u00f3 ser una franca y apacible contrataci\u00f3n, cuando opt\u00f3 por dar en arrendamiento el campo que no pod\u00eda explotar por s\u00ed, para obtener -no obstante- la continuidad de los \u00fanicos ingresos con que sustentaba su vida, con la secuela de explotaci\u00f3n, el aprovechamiento de la inferioridad en que estuvo colocado frente a su contraparte, la falta de apropiado asesoramiento de quien se fiaba en un supuesto donde la gravedad de la situaci\u00f3n ameritaba una informaci\u00f3n con precisi\u00f3n y detalle, la consiguiente merma de recursos, para al final lidiar extrajudicialmente y afrontar un pleito, al que tuvo que recurrir en un estado de avanzada edad, cuando su existencia debi\u00f3 ser serena, manifiesta la presencia de una lesi\u00f3n de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad an\u00edmica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios simples (relea, quien precise, cuanto se ha desarrollado en los tramos que anteceden; arg. arts. 522 y 1078 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Negar su reparaci\u00f3n bajo los rasgos del da\u00f1o moral, perpetrar\u00eda una injusticia, cuando las circunstancias relatadas, conllevan la evidencia de un agravio consistente en la violaci\u00f3n de derechos inherentes a la personalidad tales como la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, el derecho a una digna vejez. Que aunque extrapatrimoniales, en su derivaci\u00f3n patrimonial no es el derecho personal\u00edsimo lo que est\u00e1 en las miras, sino el derecho con contenido econ\u00f3mico, oriundo de la reparaci\u00f3n monetaria del menoscabo causado a aquellos, que es el cr\u00e9dito cuya satisfacci\u00f3n se persigue en esta litis (arg. arts. 522, 1078, 1444, 1445 del C\u00f3digo Civil; Borda, G., \u2018Tratado\u2026Contratos\u2019, t. 1, n\u00famero 515; Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 7 p\u00e1g. 50, n\u00famero 2, nota 4).<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del monto de tal acreencia, no est\u00e1 sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuant\u00eda depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B20045).<\/p>\n<p>En consonancia, teniendo presente las circunstancias del caso, ampliamente desarrolladas en lo que va del tratamiento de las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n de esta alzada -las que no se enuncian nuevamente para evitar fatigosas redundancias- se considera prudente, razonable y equitativa la suma de $ 60.000 (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>\u00bfAmbos codemandados responden por esos da\u00f1os, de modo solidario, como lo postula la actora?.<\/p>\n<p>En la actualidad, nuestra ley civil contempla la solidaridad en materia de actos il\u00edcitos en general. Todos los part\u00edcipes como autores, consejeros o c\u00f3mplices responden solidariamente de los da\u00f1os causados. Y la v\u00edctima no est\u00e1 obligada a establecer la proporci\u00f3n en que participen los emplazados (arg. arts. 1081 y 1109, segunda parte, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Pero no es exactamente el caso de autos. Aqu\u00ed la responsabilidad de la firma arrendataria y del tercero, reconocen distintas causas, como se ha visto, las que generan dos deudores que deben reparar a un \u00fanico acreedor mediante el cumplimiento de la misma prestaci\u00f3n: la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y\u00a0 perjuicios irrogados. Es decir, concurren en el mismo objeto. Pero sin ocupar ni por contrato ni por la ley, la posici\u00f3n de codeudores solidarios.<\/p>\n<p>Se trata, por ello, de lo que en doctrina se llaman obligaciones <em>in solidum<\/em> o concurrentes, que son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A., C 89530, sent. del\u00a0 25-2-2009, \u2018D\u00edaz, Adri\u00e1n c\/ Lamberti, N\u00e9stor y Empresa de Transporte 25 de mayo y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22603).<\/p>\n<p>Sin embargo cabe recordar que m\u00e1s all\u00e1 de la diferencia apuntada, ambas categor\u00edas -obligaciones solidarias y\u00a0 obligaciones concurrentes o <em>in <strong>\u00a0\u00a0<\/strong>solidum-<\/em>\u00a0 comparten el mismo efecto principal: cada deudor responde por el total de la deuda (doctr. art. 701 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., Ac. 72117, sent. del\u00a0 22-12-1999, \u2018Santana, Luis A. y otro c\/ Colegio Sarmiento, Micro\u00f3mnibus Mitre S.A. y Quir\u00f3z, Valent\u00edn s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25230).<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, tocante a los da\u00f1os comprendidos en la revisi\u00f3n del contrato, como al da\u00f1o moral, la responsabilidad de los codemandados es <em>in solidum<\/em>, entre el contratante que obtuvo la ventaja y el consejero que se abstuvo de aconsejar debidamente al actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>Para Cercuetti, queda todav\u00eda el reclamo de la comisi\u00f3n que se le imputa haber cobrado, sin estar matriculado como corredor: lo cu\u00e1l \u00e9ste niega.<\/p>\n<p>Primero, dilucidar si cobr\u00f3. Porque lo rechaza (fs. 60.IV, cuarto p\u00e1rrafo). Asimismo rechaz\u00f3 y desconoci\u00f3 que la documentaci\u00f3n que en la demanda se atribu\u00eda a su pu\u00f1o y letra fuera ver\u00eddica (fs. 59\/vta.III y 62\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e a los documentos repudiados como de su autor\u00eda -entre ellos los de fojas 20 a 22 (originales a fojas 489\/491- la totalidad de las escrituras obrantes pertenecen a Cercuetti (fs. 387; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). Lo mismo ocurre con el de fojas 21\/22\u00a0 (su original a fojas 490\/491) cuya escritura total tambi\u00e9n son del mismo codemandado (fs. 387; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De estos papeles, el de fojas 20 y 489, tiene las notas distintivas de un recibo, como ya fue dicho: fecha, beneficiario, concepto, importe y signatura. Por manera que el pago de $ 4.053 como comisi\u00f3n, equivalente al 3 % de $ 136.118, est\u00e1 probado (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto al de fojas 21\/22 y 490 y 491, semeja a una liquidaci\u00f3n, donde a un importe de $ 113.627,70, se le descuentan $ 3.408,83 (equivalente al 3 % de aquella suma), que se vincula luego con un cheque N56128964. Ese descuento, en el contexto de la actuaci\u00f3n que asumi\u00f3 Cercuetti, tal como se ha\u00a0 comprobado antes, no puede tener otro significado que la percepci\u00f3n de la comisi\u00f3n que le fue asignada al autor de la cuenta, por su intervenci\u00f3n en el arrendamiento impugnado (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Al menos, a falta de otra explicaci\u00f3n razonable y fundada en elementos de la causa (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para completar, se recuerda que tanto la cantidad de $ 135.118 como la de $ 113.627,70, encajan aceitadamente en las correspondientes a los arriendos, por el contrato que ocupa, por el primer semestre de 2007 y por el segundo semestre de 2006 (fs. 267\/vta.; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). Y no se ha probado que correspondan a alguna otra contrataci\u00f3n (arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo y 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Segundo, si tiene o ha tenido matr\u00edcula de Corredor.<\/p>\n<p>En este aspecto, se sabe que de quien se habla no ha estado matriculado en el registro del Colegio de Martilleros y Corredores P\u00fablicos del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (fs. 88). Adem\u00e1s, la carencia fue mencionada en la demanda y el demandado no dijo, al responder,\u00a0 que hubiera estado matriculado como corredor de comercio en alguno de los otros Colegios a cargo de la matr\u00edcula (fs. 30,\u00a0 59\/vta., 64, segundo p\u00e1rrafo, arg. arts. 354 inc. 1, 375 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n, no est\u00e1 justificada su matriculaci\u00f3n como Corredor.<\/p>\n<p>Tercero: \u00bftuvo derecho a cobrar las comisiones que cobr\u00f3?<\/p>\n<p>En este tema, es oportuno evocar un a\u00f1oso fallo de esta alzada, compuesto en base al voto del entonces juez Macaya.<\/p>\n<p>Dej\u00f3 dicho, en esa oportunidad, el magistrado: <em>\u2018Trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas, los corredores deben cumplir con las condiciones y calidades exigidas por el ordenamiento comercial, caso contrario no tendr\u00e1n acci\u00f3n para cobrar comisi\u00f3n de ninguna especie, en tanto la norma del art. 89 del C\u00f3digo de Comercio representa una sanci\u00f3n contra el corretaje clandestino, prevista para salvaguardar el orden p\u00fablico, procurando que quienes ejerzan esa profesi\u00f3n cumplan con determinadas formalidades destinadas a asegurar la idoneidad, correcci\u00f3n y responsabilidad de los mismos, actividad profesional que se legitima con la matriculaci\u00f3n como \u00fanica v\u00eda admisible para pretender el pago de su comisi\u00f3n&#8221;, a\u00f1adi\u00e9ndose que &#8220;el corredor no matriculado no puede invocar el art. 1627 del C\u00f3digo Civil, porque \u00e9l se refiere al que hiciese al servicio prestando su profesi\u00f3n cuando ese ejercicio se hace&#8230;en condiciones legales&#8221; <\/em>(causa 10124, sent. del 24-10-1991, \u2018Lasala, Ra\u00fal c\/ Elortegui, Mart\u00edn F. s\/ Cobro de australes\u2019, en Juba sumario B2200647).<\/p>\n<p>Agregando en el mismo caso: <em>\u2018\u2026las interpretaciones tendientes a desvirtuar sus alcances o tornarlos inaplicables dando preferencia a otras disposiciones, como los arts. 1197 y 1627 del C\u00f3digo Civil&#8221;, pues por esa v\u00eda &#8220;se llega a la derogaci\u00f3n del art.89. Y no se debe olvidar que no son los jueces los encargados de velar por los intereses de quienes ejercen sus actividades al margen de la ley, sino \u00e9stos, cumpliendo con las formalidades que la ley exige\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Lo dicho es fundamento bastante para admitir el rubro reclamado por el actor, y para disponer que Cercuetti reintegre lo percibido por el concepto sujeto a examen, o sea las sumas de $ 3.408,83 y $ 4.053. No hay prueba fehaciente de que haya percibido otras comisiones, frente al desconocimiento de la codemandada (arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>9. <\/strong>Los intereses, solicitados en la demanda, correr\u00e1n con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo ser\u00e1 diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 del C\u00f3digo Civil). Pues es la doctrina legal que la Suprema Corte, recientemente ha ratificado (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013,\u00a0 \u2018P.,A.. c\/ Z.,E.A. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos\u2019, en Juba sumario B390446).<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo de estos r\u00e9ditos correr\u00e1n hasta el efectivo pago y desde el punto de partida que se establezca al aprobarse la liquidaci\u00f3n respectiva (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>10. <\/strong>Por lo expuesto, en la medida que emana de las cuestiones tratadas, la apelaci\u00f3n es fundada y debe admitirse con ese alcance. Las costas de ambas instancias a los demandados fundamentalmente vencido en ambas (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ESTE VOTO ES POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, estimar las apelaciones de fs. 526 y 536 y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 502\/506 vta. y su aclaratoria de f. 527 y hacer lugar a la demanda de fs. 28\/32, debiendo abonarse a GUILLERMO E. MONTERO los siguientes \u00edtems:<\/p>\n<p>a. lucro cesante, por la suma que resulte de la cuenta efectuada conforme a lo dispuesto en el punto <strong>6.<\/strong> p\u00e1rrafos segundo a quinto del segundo voto;<\/p>\n<p>b. da\u00f1o moral, por la cantidad de $ 60.000.<\/p>\n<p>c. reitegro de comisiones cobradas, por la suma de $ 7.461,83 ($ 3.408,83 + $ 4.053).<\/p>\n<p>Por los\u00a0 montos otorgados en a. y b. resultan condenados <em>in solidum <\/em>ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL y OSCAR VICENTE CERCUETTI.<\/p>\n<p>Por el monto otorgado en c. es condenado \u00fanicamente OSCAR VICENTE CERCUETTI.<\/p>\n<p>Las sumas de condena deber\u00e1n ser abonadas dentro del d\u00e9cimo d\u00eda de quedar firmes las respectivas liquidaciones, con m\u00e1s los intereses calculados de conformidad al punto <strong>9.<\/strong>, tambi\u00e9n<strong> <\/strong>del segundo voto.<strong><\/strong><\/p>\n<p>Las costas de ambas instancias se cargan a los demandados\u00a0 vencidos (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.), con\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda:<\/p>\n<p>1. Estimar las apelaciones de fs. 526 y 536 y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 502\/506 vta. y su aclaratoria de f. 527 y hacer lugar a la demanda de fs. 28\/32, debiendo abonarse a GUILLERMO E. MONTERO los siguientes \u00edtems:<\/p>\n<p>a. lucro cesante, por la suma que resulte de la cuenta efectuada conforme a lo dispuesto en el punto <strong>6.<\/strong> p\u00e1rrafos segundo a quinto del segundo voto;<\/p>\n<p>b. da\u00f1o moral, por la cantidad de $ 60.000.<\/p>\n<p>c. reitegro de comisiones cobradas, por la suma de $ 7.461,83 ($ 3.408,83 + $ 4.053).<\/p>\n<p>Por los\u00a0 montos otorgados en a. y b. resultan condenados <em>in solidum <\/em>ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL y OSCAR VICENTE CERCUETTI.<\/p>\n<p>Por el monto otorgado en c. es condenado \u00fanicamente OSCAR VICENTE CERCUETTI.<\/p>\n<p>Las sumas de condena deber\u00e1n ser abonadas dentro del d\u00e9cimo d\u00eda de quedar firmes las respectivas liquidaciones, con m\u00e1s los intereses calculados de conformidad al punto <strong>9.<\/strong>, tambi\u00e9n<strong> <\/strong>del segundo voto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>2.<strong> <\/strong>Imponer las costas de ambas instancias\u00a0 a los demandados\u00a0 vencidos, con\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 14 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C\/ ALFREDO MONTENOVO S.A. Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. 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