{"id":3054,"date":"2014-05-13T15:10:29","date_gmt":"2014-05-13T15:10:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3054"},"modified":"2014-05-13T15:10:29","modified_gmt":"2014-05-13T15:10:29","slug":"fecha-del-acuerdo-08-05-2014-liquidacion-sociedad-conyugal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/13\/fecha-del-acuerdo-08-05-2014-liquidacion-sociedad-conyugal\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 08-05-2014. Liquidaci\u00f3n sociedad conyugal."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 19<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GOROSTIDI, SILVIA MONICA c\/ MARCH, JUAN JOSE S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88755-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GOROSTIDI, SILVIA MONICA c\/ MARCH, JUAN JOSE S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88755-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 664, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fs. 606 y 617 contra la sentencia de fs. 592\/598?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Se ha resuelto en sentencia promiscuamente acerca de bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March y de bienes de una tercera persona, en el caso jur\u00eddica. Ello as\u00ed, pues se decidi\u00f3 acerca de los bienes que las partes reconocen pertenercer a una sociedad de hecho integrada por Juan Jos\u00e9 March y Francisco March -padre del primero-, o bien a lo que en ocasiones se menciona como una sociedad civil agropecuaria integrada por las mismas personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n es corroborada por la distinta registraci\u00f3n impositiva que poseen las personas f\u00edsicas y la jur\u00eddica (ver fs. 265\/267 donde se indica el nro. de cuit de las personas f\u00edsicas y\u00a0 329 y 358\/360, donde se indica el de la persona jur\u00eddica).<\/p>\n<p>En el marco de este proceso -por principio- s\u00f3lo es suceptible de traer aqu\u00ed y dilucidar la ganancialidad o no de los bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March; y respecto de la sociedad de hecho o de la sociedad civil agropecuaria integrada por el demandado y su padre, en tanto ellas son personas jur\u00eddicas distintas de quienes las integran, s\u00f3lo puede analizarse la ganancialidad o no de\u00a0 las utilidades o dividendos sociales existentes a la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Como tambi\u00e9n, la cuota parte que le corresponda a Juan Jos\u00e9 March en dichas sociedades tambi\u00e9n a la fecha de la disoluci\u00f3n de su matrimonio por haberse aqu\u00e9llas\u00a0 mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal; pero no en concreto los bienes sociales (vgr. veh\u00edculos, maquinaria, etc.) que forman parte del capital o patrimonio de las sociedades (arts. 32, 35, 36, 39, 1272, 1702, 1706,\u00a0 y concs. c\u00f3digo civil y 1 y 2, ley 19550).<\/p>\n<p>Para determinar el valor de esa cuota parte de March en la sociedad con su padre, no s\u00f3lo corresponde tener en cuenta el activo societario -como pretende Gorostidi-, sino tambi\u00e9n el pasivo, dato que no fue tra\u00eddo. As\u00ed, aun cuando por razones de econom\u00eda procesal se quisiera determinar aqu\u00ed ese valor, ello no es posible por no haberse arrimado la totalidad de los guarismos necesarios para ello (activo y pasivo societario).<\/p>\n<p>Efectuada esta aclaraci\u00f3n, me abocar\u00e9, teniendo en cuenta ello, al an\u00e1lisis de los agravios de ambas partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. Inmuebles<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. <\/strong>La sentencia reputa propias las partidas 432, 5969 y 4552, cargando las costas a la actora por entenderla vencida (ver f. 594, p\u00e1rrafo 3ro.).<\/p>\n<p>Se agravia de ello la accionante por entender que se viola el principio de congruencia toda vez que en ning\u00fan momento aleg\u00f3 que dichos bienes fueran gananciales.<\/p>\n<p>Si bien la exposici\u00f3n de la actora en su demanda pudo generar alguna duda al juzgado, lo cierto es que de una minuciosa lectura de las fs. 10\/vta. de ese escrito, donde se denuncian los bienes directa o indirectamente involucrados en esta litis, luego de la enumeraci\u00f3n de las partidas en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo se indica que en ellas se desarrolla la actividad agr\u00edcolo-ganadera de la sociedad que se denuncia integrada por el accionado y su padre. A la par que cuando se quiso reclamar la ganancialidad de los restantes inmuebles enumerados en el mismo punto, con claridad se indic\u00f3 el porcentaje que sobre ellos se reclamaba y se afirm\u00f3 sin lugar a dudas la ganancialidad de los mismos.<\/p>\n<p>Tampoco parece desprenderse de la lectura completa de la demanda que se hubiera pretendido reclamar en alg\u00fan otro punto o p\u00e1rrafo, ganancialidad de los tres inmuebles rurales en cuesti\u00f3n, y que frente a una desestimaci\u00f3n de ese reclamo no introducido, deba reputarse vencida a la actora. Entiendo que s\u00f3lo se trat\u00f3 de la enumeraci\u00f3n de esos bienes para sostener las posteriores argumentaciones vinculadas con los frutos que se reclaman como dividendos de la mencionada sociedad, cuyo objeto fuera la explotaci\u00f3n precisamente de esos bienes (arg. art. 218. 1., 2. y 7. c\u00f3d. de comercio).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en funci\u00f3n de lo expuesto y en aras del resguardo de la congruencia, corresponde revocar el fallo en tanto impone las costas de este \u00edtem a la actora (arts. 34.4. y 266, c\u00f3d. proc.); sin costas en esta instancia, toda vez que no hubo oposici\u00f3n del accionado en este aspecto al contestar la expresi\u00f3n de agravios (arg. art. 69, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.2. Partida 5840 o matr\u00edcula 1695: <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.1.<\/strong> La sentencia de primera instancia declara ganancial &#8220;en 1\/3 que le corresponden a Juan Jos\u00e9 March sobre los 2\/3 que adquiriera su madre&#8221;\u00a0 (ver fs. 594, pto. 1.1.2. e informe de dominio de fs. 491\/493).<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir argumenta que no consta en autos &#8220;que ese inmueble rural fuera adquirido con bienes propios o cedido en los t\u00e9rminos de las otras parcelas rurales&#8230;&#8221; (<em>sic,<\/em> ver f. 594, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s rescato tambi\u00e9n como fundamento de la sentencia, lo dicho en torno a los efectos de la rebeld\u00eda decretada al accionado (v. f. 593 vta. 2do. p\u00e1rrafo) y su utilizaci\u00f3n para dar por cierta la versi\u00f3n de la actora plasmada a f. 10 vta. respecto de este inmueble. Pero adelanto que el accionado no se encuentra rebelde.<\/p>\n<p><strong>2.2.2.<\/strong> Son propios los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por herencia, legado o donaci\u00f3n (art. 1271, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Al parecer, el bien en cuesti\u00f3n, correspond\u00eda a los sucesorios de &#8220;Mateos, Jos\u00e9 s\/ Suc.&#8221; y &#8220;Alonso de la Fuente, Elvira s\/ Suc.&#8221;, siendo heredera en dichos sucesorios Elida Teresa Mateos (madre del accionado) y -en principio- divisi\u00f3n de condominio mediante y posterior donanci\u00f3n a March (h) con usufructo a favor de sus padres, el bien pas\u00f3 a ser de titularidad de Juan Jos\u00e9 March (ver asientos 3, 4 y 5 de informe de fs. 492\/493; arts. 993, 994, 995 y concs., c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>En suma, hasta donde se sabe, Juan Jos\u00e9 March adquiri\u00f3 la nuda propiedad del bien por donaci\u00f3n que le hiciera su madre y no se cuenta con elementos que desvirt\u00faen el asiento registral de fs. 492\/493 (art. 384, c\u00f3d. proc.). Para hacer caer los efectos de tal probanza no son suficientes las solas afirmaciones de la actora en el sentido que el bien habr\u00eda sido comprado con dinero del demandado proveniente de la sociedad conformada por padre e hijo; y tampoco el silencio o falta de contestaci\u00f3n de demanda (reitero que el accionado no est\u00e1 rebelde), ante la ausencia de otros elementos de convicci\u00f3n y la contundencia del informe de dominio que da cuenta de la titularidad y del origen de la misma.<\/p>\n<p>Por otra parte, la afirmaci\u00f3n de haber sido el bien adquirido con dinero de la sociedad entre padre e hijo no implica que lo fuera necesariamente con dinero ganancial de la sociedad conyugal Gorostidi-March, pues las ganancias de la sociedad familiar tambi\u00e9n le correspond\u00edan en parte a los progenitores del accionado; y bien pudo con la porci\u00f3n que a los progenitores les correspond\u00eda adquirirse el inmueble en cuesti\u00f3n. En todo caso debi\u00f3 acreditar la actora que el dinero utilizado por Elida Teresa Mateos -madre del demandado- para adquirir el inmueble correspond\u00eda a las ganancias o dividendos sociales de su hijo (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.) y no se indica al responder los agravios de qu\u00e9 prueba puntual, clara y concreta o de qu\u00e9 hechos reales y probados que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>M\u00e1xime que la afirmaci\u00f3n actora no cuenta con un respaldo f\u00e1ctico ni l\u00f3gico de lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, c\u00f3d. civil). En tanto intrincado el razonamiento de la accionante -quien afirma que la progenitora del actor no se hizo del bien por sucesi\u00f3n y divisi\u00f3n de condominio, sino que lo adquiri\u00f3 con dinero de su hijo fruto de la sociedad de hecho que manten\u00eda con su padre, convirtiendo de ese modo bienes gananciales de Juan Jos\u00e9 March (el dinero), en propios (a trav\u00e9s de una adquisici\u00f3n y posterior donaci\u00f3n del inmueble)-, debi\u00f3 probar sus dichos.<\/p>\n<p>En otras palabras, deb\u00eda adverar que Elida Teresa Mateos adquiri\u00f3 el bien a trav\u00e9s de una compra-venta con dinero ganancial de su hijo; gestando madre e hijo actos simulados (compraventa y donaci\u00f3n), para perjudicarla econ\u00f3micamente en beneficio de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Pero no encuentro pruebas de tal artilugio, a lo que se suma algo de vital importancia: no es este el proceso para hacer caer la donaci\u00f3n que se reputa simulada, sino uno donde se encuentre salvado el derecho de defensa de todos los involucrados en el acto (vgr. Elida Teresa Mateos); circunstancia que aqu\u00ed no ocurre (art. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>De tal suerte, corresponde revocar el fallo en este aspecto con costas en ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.3. Departamento en Trenque Lauquen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La sentencia lo declara tambi\u00e9n ganancial aunque con un fundamento que luce confuso: principia diciendo que no fue probado que el dinero utilizado para su compra proviniera de la sociedad entre padre e hijo, para luego concluir acerca de la ganancialidad del bien en m\u00e9rito -al parecer- de la sola manifestaci\u00f3n de la actora y siempre que hubiera sido adquirido antes de la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Aclaro, que no hay informe de dominio del inmueble. Eso s\u00f3lo llevar\u00eda a desestimar su tratamiento so riesgo de decidir aqu\u00ed sobre bienes de terceros.<\/p>\n<p>Pero aun as\u00ed, algo cabe decir en funci\u00f3n de lo manifestado por la actora en la demanda y es lo mismo que se dijo respecto del inmueble rural analizado <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>Si la actora sostiene que un bien mediante actos simulados fue inscripto como propio de su ex-marido cuando en alguna medida el bien corresponde reputarlo ganancial; lo que est\u00e1 afirmando es la existencia de actos con visos de apariencia que esconder\u00edan los verdaderos llevados a cabo; y en tanto ello as\u00ed, reitero no era este el proceso donde debi\u00f3 ventilarse la cuesti\u00f3n sino en otro donde con la concreta y puntual amplitud de debate y prueba al respecto, se hubiera planteado la cuesti\u00f3n salvado el derecho de defensa, no s\u00f3lo de Juan Jos\u00e9 March, sino tambi\u00e9n de quien se tilda como parte de la simulaci\u00f3n que se denuncia; y ello aqu\u00ed no ha sucedido impidiendo esa s\u00f3la circunstancia resolver al respecto (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Entonces, con estos fundamentos y en la misma l\u00ednea de lo resuelto en 2.2.2., corresponde en este aspecto revocar la sentencia en crisis, con costas a la apelada vencida (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, devino abstracto el agravio atinente a la falta de determinaci\u00f3n del <em>quantum <\/em>del cr\u00e9dito otorgado en la sentencia, pues en lo referido al inmueble en cuesti\u00f3n se revoca; \u00eddem, respecto de lo atinente a la fecha de adquisici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. Automotores.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Est\u00e1 probado que esos bienes corresponden registralmente a &#8220;Francisco March y Juan J. March S.C.A.&#8221; (dominios ELD 116, ESY 524 y ECN 808) y a &#8220;Francisco March y Juan J. March Sociedad Civil Agropecuaria&#8221; (dominio EGF 562) (ver informes de fs. 24\/31 vta.; arts. 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil), se trata -entonces- de bienes de terceros, integrantes del capital societario de las mencionadas personas jur\u00eddicas y no de las personas f\u00edsicas que la integran (arts. 32, 35, 36, 39 y concs. c\u00f3digo civil).<\/p>\n<p>Como fue dicho en 1., s\u00f3lo puede considerarse ganancial el valor que tuviera la participaci\u00f3n societaria del accionado en aquellas, a la fecha de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; participaci\u00f3n societaria que, como se dijo, debe fijarse teniendo en cuenta no s\u00f3lo el activo social como pretende la actora, sino tambi\u00e9n el pasivo, si es que lo hubiere.<\/p>\n<p>Sin saber si hay s\u00f3lo activo o desconociendo la existencia de pasivo social, no puede determinarse el valor que pudiere tener la participaci\u00f3n societaria ganancial de March en la sociedad con su padre.<\/p>\n<p>Ello, sin perjuicio de que las probanzas aqu\u00ed recolectadas -en alguna medida- pudieran ser \u00fatiles en otro tr\u00e1mite, con la amplitud de debate y prueba necesarios para decidir\u00a0 (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. Ganancias por la actividad agr\u00edcola ganadera desarrollada por Juan Jos\u00e9 March. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Veamos: las ganancias a dividir son las existentes a la \u00e9poca de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal; no las generadas durante la vigencia de \u00e9sta y que hubieran sido consumidas.<\/p>\n<p>Gorostidi dice que nunca las percibi\u00f3; esta afirmaci\u00f3n resulta de dudosa veracidad, pues no s\u00f3lo las percibi\u00f3 seguramente en lo cotidiano (art. 901, c\u00f3d. civil), sino que las consumi\u00f3 junto con su c\u00f3nyuge e hijos, porque con esas ganancias es que mantuvo durante los 16 a\u00f1os de matrimonio el nivel de vida que aleg\u00f3 al demandar alimentos (ver aclaraci\u00f3n efectuada <em>infra<\/em>).<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfse prob\u00f3 que existieran ganancias generadas y no consumidas a la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal para ser repartidas?<\/p>\n<p>Entiendo que no, con la excepci\u00f3n que se indicar\u00e1 <em>infra<\/em> (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Veamos: al expresar agravios se indican como ganancias societarias por invernada $ 1.058.040,20 y por producci\u00f3n cerealera $ 669.365,32 (ver fs. 643 vta., 1er. p\u00e1rrafo), sin indicar de d\u00f3nde se extrajeron dichos montos.<\/p>\n<p>Una prueba encaminada a acreditar ello es la pericia contable de fs. 516\/520, aunque no arroja un resultado claro y preciso de las ganancias sociales, para de all\u00ed concluir que pudieran haber quedado sumas sin gastar en poder de March o para ser por \u00e9ste percibidas como fruto de su participaci\u00f3n societaria (art. 1272, 4to. p\u00e1rrafo, c\u00f3digo civil).<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 digo esto? porque los valores dados a f. 520 se ven distorcionados por una <em>actualizaci\u00f3n monetaria <\/em>practicada por la perito que se encuentra vedada por la ley 23928 (art. 7mo.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esas ganancias corresponden a los 16 a\u00f1os de giro societario (mientras se mantuvo la sociedad conyugal) y a dividir entre padre e hijo. As\u00ed, dividiendo esas ganancias entre ambos y a su vez por los 16 a\u00f1os en que dur\u00f3 el matrimonio, da como ganancia mensual promedio la suma de $ 12.233,72 en el caso de invernada y $ 6.972,55 por producci\u00f3n cerealera. Eso arroja un total mensual de $ 19.206,27, &#8220;actualizado&#8221; en los t\u00e9rminos de la perito.<\/p>\n<p>Gorostidi afirm\u00f3 que su conyuge renunci\u00f3 a su trabajo como docente y que ella no cuenta con ingresos propios suficientes para sostenerse o sostener a sus hijos (ver testimonios en el expte. sobre beneficio de litigar sin gastos, ofrecido como prueba -testimoniales de fs. 9\/11 donde se indica que trabaja de preceptora o docente-;\u00a0 y afirmaciones realizadas en el proceso de alimentos, vinculado).<\/p>\n<p>Su ingreso seg\u00fan los testigos del referido\u00a0 beneficio era de entre $ 1.000 y 1.200 a la misma \u00e9poca en que la perito contadora determin\u00f3 los ingresos societarios de March. Sus ingresos no le permit\u00edan a Gorostidi -al decir de los testigos- hacer frente a los gastos de los presentes pleitos porque escasamente le alcanzaban para vivir al d\u00eda (ver testimonio de Nancy Daniela Iglesias que conoce a la actora desde hace treinta a\u00f1os, de Mirta Silvia Menta y Mar\u00eda Ninel Catellani\u00a0 de fs. 9\/11 del beneficio; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces el ingreso fundamental y pr\u00e1cticamente \u00fanico del matrimonio Gorostidi-March y sus tres hijos estaba constituido por la actividad de March pues los ingresos de Gorostidi apenas significaban algo m\u00e1s del 6% del ingreso familiar.<\/p>\n<p>En ese contexto \u00bfes dable presumir que quedaron ganancias sin consumir? \u00bfque se hubiera generado alg\u00fan ahorro a lo largo de los 16 a\u00f1os, que existiera a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal? La respuesta -a falta de todo elemento que demuestre lo contrario- parece que debiera ser negativa (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La suma <em>supra <\/em>indicada -aun con la vedada <em>actualizaci\u00f3n<\/em>&#8211; no aparece como de desmesurada entidad, como tampoco que permitiera al matrimonio Gorostidi-March e hijos vivir bien (como sostiene Gorostidi que viv\u00edan durante la convivencia en el proceso de alimentos; ver referencia <em>infra<\/em>) y adem\u00e1s tener un remanente para atesorar y de ese modo generar un ahorro que pudiera existir a la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y que por ende corresponda dividir entre las partes (arg. art. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.). Cuanto mucho la prueba tra\u00edda por la actora puede alcanzar para la duda, pero no para formar convicci\u00f3n acerca de la existencia de ganancias atesoradas a la \u00e9poca de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que Gorostidi afirm\u00f3 al demandar alimentos que el nivel de vida familiar a la \u00e9poca de la convivencia con March <em>era de clase media alta y que no sufr\u00edan ning\u00fan tipo de privaciones,<\/em> pues justamente con el producido de la actividad agr\u00edcola-ganadera de la sociedad s\u00f3lo se sosten\u00eda el hogar de los March y sus tres hijos y el de sus suegros, en virtud de ser Juan Jos\u00e9 March \u00fanico hijo (ver f. 49 vta., pto. 3. Hechos., p\u00e1rrafo 4to.; art. 421, <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrega Gorostidi all\u00e1 que sus hijos tuvieron siempre un muy buen pasar, que la casa es de propiedad de los c\u00f3nyuges, que ten\u00edan para el uso familiar dos veh\u00edculos (camioneta Toyota Hilux y un Suzuki Fun), estudiaban idiomas, danza, computaci\u00f3n, etc.. Asimismo se les costeaban actividades recreativas, cuotas de clubes, ropa deportiva, festejos de cumplea\u00f1os, colegio privado, apoyo extraescolar, terapia psicol\u00f3gica, se pagaba adem\u00e1s un pr\u00e9stamo bancario para el anticipo de la fiesta de cumplea\u00f1os de la menor Mayra Noel. A lo que corresponde sumar gastos de farmacia, electricidad, gas, tel\u00e9fono, impuestos, automotor, combustible, mercado, agua corriente, tasas municipales, etc..<\/p>\n<p>Entonces con el holgado nivel de vida que afirm\u00f3 Gorostidi manten\u00eda la familia y a falta de otros elementos de convicci\u00f3n, no resulta posible concluir sin duda alguna que pudieran existir dividendos sociales a dividir a la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal m\u00e1s que las que se pudieron devengar entre el alejamiento de March del hogar (20\/5\/2006) y la fecha de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00a0 (7\/6\/2006; ver sentencia de divorcio de fs. 32\/vta. del expte. nro. 1888\/2006), consistente en el 50% de sus ingresos sociales por ese per\u00edodo (art. 1272 cit. <em>supra). Pues -sin probanza alguna que me lleve a concluir lo contrario- parece que para llevar el nivel de vida afirmado por Gorostidi, debieron consumirse los ingresos del matrimonio, m\u00e1xime que lejos de afirmar y <\/em>acreditar la actora que llevaban una vida austera que les permit\u00eda generar un importante ahorro, sostuvo que nunca nada les falt\u00f3 y que su nivel de vida era el de una familia de clase media alta; m\u00e1s en modo alguno aleg\u00f3 que los ingresos eran de tal magnitud que les permitieran llevar ese nivel de vida y adem\u00e1s realizar un importante ahorro que su ex-c\u00f3nyuge guard\u00f3.<\/p>\n<p>De tal suerte, este rubro s\u00f3lo puede prosperar por la suma que resulte del lapso indicado <em>supra, <\/em>el que deber\u00e1 determinarse por v\u00eda incidental (art. 165, p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. Ganader\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Los informes de fs. 398\/400 adem\u00e1s de haber sido extempor\u00e1nea y unilateralmente tra\u00eddos por la actora, fueron desconocidos por el accionado (ver fs. 455\/vta.) y no fue adverada su autenticidad.<\/p>\n<p>Las gu\u00edas de traslado de hacienda de fs. 325\/341 pertenecen a la sociedad &#8220;March Francisco y Juan Jos\u00e9&#8221; cuit 30-66737869-5 (ver nota del Municipio de Tres Lomas de f. 342 que los acompa\u00f1\u00f3; art. 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esto se condice con los dichos de la actora al expresar agravios donde reconoce que la sociedad entre padre e hijo desarrolla su actividad con cuit propio y con marcas propias (ver f. 642, p\u00e1rrafo 3ro.), en otras palabras y como se adelant\u00f3, esos animales no eran del accionado March sino de una persona jur\u00eddica y como tal, persona distinta del sujeto f\u00edsico con el cual Gorostidi contrajo matrimonio.<\/p>\n<p>En suma, lo dicho respecto de los automotores es tambi\u00e9n aqu\u00ed aplicable, correspondiendo en otro tr\u00e1mite determinar el valor de la participaci\u00f3n societaria de March en la sociedad conformada por \u00e9ste y su padre, participaci\u00f3n que tendr\u00e1 que incluir no s\u00f3lo el activo denunciado, sino tambi\u00e9n como se dijo un eventual pasivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6. Mutuo tomado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La sentencia lo reputa ganancial; la actora solicita se fije con precisi\u00f3n en el 50% del monto abonado por todas y cada una de las cuotas con m\u00e1s sus intereses desde que cada una debi\u00f3 ser abonada hasta el efectivo pago, aprobando el monto insinuado.<\/p>\n<p>Al demandar se reclam\u00f3 lo abonado desde la cuota 4 hasta la 21 inclusive.<\/p>\n<p>De su parte el demandado solicita se deje sin efecto lo resuelto respecto de un cr\u00e9dito a favor de la actora por este concepto, en virtud de no haberse acreditado la existencia del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Veamos: la actora afirm\u00f3 en demanda la existencia del cr\u00e9dito; el accionado lo desconoci\u00f3 el mismo en la oportunidad del 354.1 del ritual, como tampoco la documental acompa\u00f1ada en demanda correspondiente a los res\u00famenes de tarjeta VISA de titularidad de la actora.<\/p>\n<p>Del repaso de los mismos que tengo a la vista y se encontraban reservados en caja fuerte del tribunal puede deducirse que el cr\u00e9dito habr\u00eda sido tomado por Gorostidi vigente la sociedad conyugal, pues la cuota nro. 4 fue abonada con el resumen de junio de 2006 (ver constancia de pago en resumen cuyo vencimiento se produjo el 5\/7\/06), justamente el mismo mes en que se produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal; pero a esa altura ya se hab\u00edan devengado cuatro cuotas, circunstancia que retrotrae la toma del cr\u00e9dito a una fecha anterior a la disoluci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>As\u00ed, el cr\u00e9dito debe reputarse -como se dijo en sentencia-\u00a0 ganancial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1275.3. del c\u00f3digo civil, m\u00e1xime que no fue acreditado lo contrario por el accionado (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La actora reclama su compensaci\u00f3n a partir de la cuota nro. 4, que le fuera debitada en su resumen de tarjeta en el mes de junio de 2006. Y no veo obst\u00e1culo para ello, pues a esa altura seg\u00fan los dichos de March ya se hab\u00eda producido la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges y no prob\u00f3 March que aunque alejado del hogar hubiera contribuido al pago de \u00e9sa y las sucesivas cuotas que se le siguieron devengando a Gorostidi de su resumen de cuenta (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Al demandar la actora incluy\u00f3 las cuotas 4 a 21, haciendo reserva de reclamar los importes de las cuotas que se abonen en el futuro.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de nuevas cuotas de la misma obligaci\u00f3n entiendo es de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica lo normado en el art\u00edculo 538 del ritual, as\u00ed estrictas razones de econom\u00eda procesal, aunado a la reserva efectuada por la actora al demandar, la ausencia de alegaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n por el accionado de que no sea la actora quien estuviera abonando las cuotas que se devengaron -a esta altura el cr\u00e9dito con origen en el Pr\u00e9stamo nro. 00019018 ya se encontrar\u00eda cancelado en su totalidad-, corresponde sean compensadas a la actora en el 50% por ella abonado, con m\u00e1s intereses hasta su efectivo pago s\u00f3lo a partir de la cuota nro. 22, toda vez que hasta la 21 reclamada al demandar no fueron pedidos (arts. 34.4., 163.6. y 272, c\u00f3d. proc.); para reci\u00e9n hacerlo por primera vez al solicitar la ampliaci\u00f3n de la sentencia por el total de las cuotas restantes a f. 645 vta..<\/p>\n<p>Las costas de este \u00edtem al demandado (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>7. Compensaciones (pto. 3 de f. 596).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Si bien la sentencia reconoce con fundamento en el art\u00edculo 1275 del c\u00f3digo civil un cr\u00e9dito a favor de Gorostidi, indica que ese cr\u00e9dito &#8220;es correspondiente a la partida 107-005840-1 matr\u00edcula 1695 por la actividad agr\u00edcola desarrollada como integrante de la sociedad de hecho con su padre y, en el 50% del porcentaje que le corresponda a Juan Jos\u00e9 March que de acuerdo a lo manifestado por la propia actora a fs. 10 vta. pto. A) ser\u00eda el 50% del tercio que adquiriera su madre&#8221;.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1275 del c\u00f3digo civil alude a las cargas de la sociedad conyugal, es decir a las deudas comunes de la sociedad; para clarificar qu\u00e9 deudas son las que habr\u00e1n de sufragarse con bienes gananciales; y en caso de haberse cancelado con\u00a0 bienes propios de alguno de los c\u00f3nyuges \u00e9ste debe ser recompensado por la sociedad conyugal (ver Zanoni, Eduardo &#8220;Derecho Civil. Derecho de Familia&#8221;, Ed. Astrea, 3ra. edici\u00f3n actualizada y ampliada, 1998, tomo I, p\u00e1g. 549 y sgtes.).<\/p>\n<p>Veamos: recompensas o compensaciones en los t\u00e9rminos del 1275 del c\u00f3digo civil no fueron pedidas en demanda, con lo cual la sentencia si a ese efecto las otorg\u00f3 resulta incongruente y merece ser revocada (arts. 34.4., 163.6. y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito fue otorgado por las ganancias societarias, ya se indic\u00f3 en 4. que no se prob\u00f3 que hubieran existido ganancias a dividir a la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad m\u00e1s que las generadas luego del alejamiento de March del hogar conyugal, las que fueron reconocidas, no a t\u00edtulo de compensaciones sino de frutos (art. 1272, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el punto 3- de f. 596 titulado &#8220;Compensaciones&#8221; en tanto motivo de agravio debe ser revocado con costas a la apelada vencida\u00a0 (arts. 260, 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>8.<\/strong> <strong>Determinaci\u00f3n del quantum a dividir a trav\u00e9s de otra v\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se agravia la actora por entender que la sentencia posterga la decisi\u00f3n al respecto cuando en autos se encuentran todos los elementos para cuantificar la deuda y se ha salvado el derecho de defensa de la parte contraria.<\/p>\n<p>En concreto se agravia de lo decidido respecto del &#8220;Departamento en Trenque Lauquen&#8221;, pero como en los presentes no se reputa ganancial, el agravio respecto del mismo ha quedado carente de sustento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p><strong>9. Maquinarias. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Al demandar se adujo que como consecuencia l\u00f3gica de la explotaci\u00f3n (he de suponer que se alude a la explotaci\u00f3n societaria denunciada por ser la \u00fanica explotaci\u00f3n a la que se alude al demandar; arts. 218.2., c\u00f3d. comercio y 384 y concs. c\u00f3d. proc.) se reclama como ganancial un cr\u00e9dito a favor de la actora del 50%\u00a0 sobre bienes muebles, maquinarias agr\u00edcolas como tractores, sembradoras, casillas, m\u00e1quinas fumigadoras, chimangos, carros, desmalezadora, etc. &lt;ver f. 11 vta. pto. d)&gt; existentes en los establecimientos rurales propiedad del accionado.<\/p>\n<p>No se aclara que se estuviera refiriendo a bienes del demandado adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que fueran explotados por March al margen de la explotaci\u00f3n societaria llevada a cabo con su padre.<\/p>\n<p>De tal suerte, he de suponer que el cr\u00e9dito que pretende la actora -al igual que lo hizo con relaci\u00f3n al resto de los bienes sociales- se corresponde con la maquinaria aportada por el demandado a la sociedad civil constituida con su padre para conformar el capital societario y que da cuenta el art\u00edculo quinto del contrato social glosado a fs. 293\/295 y que fuera remitido por el Registro de la Propiedad Automotor al requer\u00edrsele informaci\u00f3n sobre dicho contrato y los veh\u00edculos de titularidad social (arts. 401 y concs. c\u00f3d. proc.). A lo sumo podr\u00eda tratarse de maquinaria tambi\u00e9n adquirida por la sociedad como consecuencia de la reinversi\u00f3n de ganancias de la explotaci\u00f3n, pero no maquinaria adquirida por Juan Jos\u00e9 March con dinero ganancial.<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, referido al 50% del valor de la maquinaria sufre de la misma m\u00e1cula que los rubros automotores y ganader\u00eda; es decir no son bienes del accionado March, sino que conforman el capital societario.<\/p>\n<p>De tal suerte, no corresponde a Gorostidi un cr\u00e9dito sobre el 50% de esos bienes, sino la parte ganancial de la participaci\u00f3n societaria de March, paticipaci\u00f3n que como se dijo deber\u00e1 dilucidarse por otra v\u00eda.<\/p>\n<p>Y no se diga que por haberse denunciado como gananciales en la diligencia de fs. 375\/377 y procedido a su embargo en un 50%; ello en el domicilio de Juan Jos\u00e9 March y en su presencia, ha de reput\u00e1rselos tales sin m\u00e1s. Pues si la actora ya en el proceso no ha distinguido con claridad la cuesti\u00f3n, no puede achacarse al accionado que al momento de la diligencia y sin conocimientos jur\u00eddicos, hubiera atinando a aclarar que los bienes no eran suyos, sino de la sociedad; aclaraci\u00f3n que s\u00ed realiz\u00f3 ya en el proceso y con patrocinio letrado a f. 455 vta. en escrito del 28-9-09, en el sentido de no estar acreditado que la maquinaria fuera de su propiedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>10. Tasa de inter\u00e9s.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La actora peticiona la activa.<\/p>\n<p>No se trata de una obligaci\u00f3n comercial que podr\u00eda en ciertos casos permitir su aplicaci\u00f3n (ver esta c\u00e1mara &#8220;FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C\/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S\/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)\u201d, sent. del 15\/8\/2012; Libro 43; Reg. 274).<\/p>\n<p>De tal suerte, m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo de la apelante en tal sentido,\u00a0 en funci\u00f3n de lo previsto en el art. 622 \u00faltima parte del C\u00f3digo Civil, corresponde en el caso la fijaci\u00f3n judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal de la Suprema Corte, es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. c\u00f3d. proc.); (ver SCBA \u201cPonce\u201d. C. 101774; \u201cGinossi\u201d, L.94446, entre otros en Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>11. Costas.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En funci\u00f3n de lo rese\u00f1ado en los \u00edtems precedentes, y teniendo en cuenta globalmente el \u00e9xito obtenido por la actora en su apelaci\u00f3n, entiendo corresponde imponer las costas de primera instancia en un 50% a la actora y en un 40% al accionado (arts. 68, 77, p\u00e1rrafo 2do. y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las de c\u00e1mara en funci\u00f3n tambi\u00e9n del \u00e9xito parcial y mutuo, por su orden (arts. cit. <em>supra)<\/em>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La sociedad conyugal entre Silvia M\u00f3nica Gorostidi\u00a0 y Juan Jos\u00e9 March empez\u00f3 con el matrimonio\u00a0 el 23\/10\/1987 y termin\u00f3 con la sentencia de divorcio retroactivamente al 7\/6\/2006 (expte.\u00a0 1888\/2006, fs. 8\/vta.y 32\/vta.).<\/p>\n<p>En cuanto es relevante, sostuvo Gorostidi que;<\/p>\n<p>a-\u00a0 Juan Jos\u00e9 March ejerci\u00f3 la docencia hasta el 31\/7\/1990, ocasi\u00f3n en que renunci\u00f3 (ver informe a f. 98)\u00a0 para integrar con su padre, Francisco March,\u00a0 una sociedad dedicada a la explotaci\u00f3n agropecuaria (fs. 8 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 32 p\u00e1rrafo 3\u00b0);<\/p>\n<p>b- esa sociedad tuvo por principal objeto la explotaci\u00f3n de\u00a0 645 has. de campos pertenecientes a Juan Jos\u00e9 March como bienes propios, en tanto donados por sus padres Francisco March y \u00c9lida Teresa Mateos, quienes a su vez se reservaron el derecho real de usufructo (fs. 8 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 8 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 8 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 inciso 2 y 10 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 desconocer la composici\u00f3n del patrimonio de la sociedad conyugal (f. 7 vta. punto 4 p\u00e1rrafo 3\u00b0), raz\u00f3n por la cual consigui\u00f3 la producci\u00f3n de\u00a0 prueba anticipada (f. 391), que le permiti\u00f3 luego formular precisiones bajo el r\u00f3tulo \u201cgradua cr\u00e9ditos\u201d\u00a0 (fs. 443\/447 vta.),\u00a0 en funci\u00f3n espec\u00edficamente de las constancias de fs. 397\/442. Estas precisiones post-prueba anticipada fueron sustanciadas con el demandado, quien se expidi\u00f3 a su respecto (fs.\u00a0 448 y 455\/vta.), generando a su vez la r\u00e9plica de la actora obrante a fs. 462\/vta..<\/p>\n<p>Reci\u00e9n a f. 458 se abri\u00f3 la causa a prueba y, luego de producida la ofrecida por la parte actora y de\u00a0 requerirse al demandado que se expidiera en torno a la actividad probatoria (fs. 584 y 587), a fs. 592\/598 se dict\u00f3 sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Apreciemos los\u00a0 instrumentos privados de fs. 293\/295 vta. y 296\/vta. con certificaci\u00f3n de firmas, informados por el registro automotor,\u00a0 agregados por la parte actora mediante escrito de f. 315, admitidos por ella a f. 443 \u00faltimo p\u00e1rrafo y f. 443 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0 y no desconocidos puntual y espec\u00edficamente\u00a0 por la parte demandada como consecuencia de la sustanciaci\u00f3n del escrito de fs. 443\/447 vta. (ver fs. 448 y\u00a0 455 vta. ap. IV;\u00a0 arts. 1662 y 1035 c\u00f3d. civ.; arts. 384, 394 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De all\u00ed se extrae que la sociedad civil agropecuaria entre Francisco March y Juan Jos\u00e9 March se form\u00f3 en mayo de 1998 aunque funcion\u00f3 desde el 1\/8\/1997, para explotar los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6, m\u00e1s cualquier otra fracci\u00f3n de campo que pudieran adquirir o arrendar (contrato, f. 293,\u00a0 arts. 1\u00b0 y 2\u00b0;\u00a0 informe de ARBA a f. 39 vta.).<\/p>\n<p>Los socios acordaron dedicar\u00a0 todo el tiempo razonable y necesario para la buena marcha de las operaciones sociales (contrato, f. 295, art. 11\u00b0), aportar por partes iguales haciendas, maquinarias, herramientas, muebles y \u00fatiles (contrato, f. 294, art. 5\u00b0), manejar la sociedad en forma indistinta (contrato, f. 294, art. 6\u00b0) y\u00a0 distribuirse las utilidades y las p\u00e9rdidas \u201cen la misma proporci\u00f3n\u201d, esto es, 50% y 50% (contrato, fs. 294\/vta. y 296\/vta., art. 7\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Antes de formarse esa sociedad civil agropecuaria para la explotaci\u00f3n de los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6 (ver considerando 2-),\u00a0 el 15\/4\/1994 \u00e9stos bienes hab\u00edan sido donados por Francisco March a su \u00fanico hijo Juan Jos\u00e9 March, con el asentimiento de su esposa y madre respectivamente, \u00c9lida Teresa Mateos (ver escritura a fs. 56\/61 e informes notariales de fs. 467\/469).<\/p>\n<p>El car\u00e1cter propio de esos\u00a0 inmuebles se funda en el art. 1271 del C\u00f3digo Civil y es admitido por la actora (ver considerando 1-).\u00a0 Al tiempo de la donaci\u00f3n, Juan Jos\u00e9 March simult\u00e1neamente constituy\u00f3 usufructo vitalicio sobre los tres inmuebles donados\u00a0 a favor de sus padres (ver f. 58 vta.). Aunque esos inmuebles no fueron expresamente considerados aportes, no pudieron funcionar sino como tales ya que su explotaci\u00f3n constituy\u00f3 el principal objetivo social; siendo as\u00ed, puede creerse que Juan Jos\u00e9 March aport\u00f3 su nuda propiedad, mientras que su padre Francisco March\u00a0 s\u00f3lo aport\u00f3 su porci\u00f3n ideal del usufructo o, lo que m\u00e1s probable, el 100% del usufructo\u00a0 comport\u00e1ndose como mandatario t\u00e1cito de \u00c9lida Teresa Mateos\u00a0 por tratarse sin duda de un emprendimiento familiar (art. 1276 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. civ.)<\/p>\n<p>Otro tanto semejante\u00a0 puede decirse del inmueble \u00a0matr\u00edcula 1695 (107) \u00a0tambi\u00e9n donado a Juan Jos\u00e9 March, \u00e9sta vez por su madre, con reserva de usufructo\u00a0 y en el a\u00f1o 2003 (ver considerando 9-). No hay ninguna evidencia de que hubiera quedado este inmueble fuera de la explotaci\u00f3n familiar llevada a cabo por \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d -la cual antes bien se hab\u00eda pactado que pudiera incrementarse incorporando otros inmuebles, ver art. 1\u00b0 del contrato social a f. 293-,\u00a0 y, antes bien, su explotaci\u00f3n podr\u00eda tambi\u00e9n explicar el origen de los fondos con los que \u00c9lida Teresa Mateos compr\u00f3 el departamento sito en calle San Mart\u00edn n\u00b0 250 piso 5\u00b0A de Trenque Lauquen. No se ha tan siquiera aducido ni menos demostrado que este inmueble no se hubiera explotado o hubiera sido explotado por fuera de la sociedad civil agropecuaria \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes de cosas muebles hechos en partes iguales por los socios Francisco March y Juan Jos\u00e9 March, no se sabe cu\u00e1les fueron toda vez que no consta en autos el inventario firmado por los socios como segmento integrante del contrato (art. 5\u00b0, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.).\u00a0 Empero, m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1les fueron, lo que s\u00ed puede establecerse es su car\u00e1cter ganancial:\u00a0 como la sociedad\u00a0 civil se form\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse casado Juan Jos\u00e9 March con Gorostidi y como no se ha demostrado que esos bienes hubieran sido propios de Juan Jos\u00e9 March (adquiridos antes del matrimonio, o luego pero con bienes donados, legados o heredados), presumo que los aportes deben juzgarse gananciales, m\u00e1xime que para arribar a otra conclusi\u00f3n bien habr\u00eda podido colaborar el demandado y no lo hizo (v.gr. cuanto menos indicando a la perito contadora d\u00f3nde estaba el inventario de bienes mentado en el art. 5\u00b0 del contrato y cualquier otra documentaci\u00f3n pertinente y relevante para esclarecer lo concerniente a los aportes, ver f. 508; arg. art. 1271 c\u00f3d. civ. y arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0,\u00a0 34.5.d y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 La disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal no produjo\u00a0 la disoluci\u00f3n\u00a0 de la sociedad civil agropecuaria de la que es socio Juan Jos\u00e9 March\u00a0 (art. 12\u00b0, f. 295), as\u00ed que, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, no son directa e inmediatamente partibles los bienes pertenecientes a la sociedad civil.<\/p>\n<p>Por otro lado, los bienes de la sociedad civil agropecuaria al momento de disolverse la sociedad conyugal no pertenec\u00edan a Juan Jos\u00e9 March de ninguna manera, ni como propios ni como gananciales: le pertenec\u00edan a la sociedad (arts. 33 parte 2\u00aa inc. 2\u00b0, 40, 41, 1648 y concs c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Lo que en todo caso pertenec\u00eda a Juan Jos\u00e9 March, como bien ganancial, era su\u00a0 participaci\u00f3n societaria en la sociedad civil agropecuaria\u00a0 \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d, no directa e inmediatamente los bienes de la sociedad.<\/p>\n<p>Repito, el bien computable en la sociedad conyugal es la participaci\u00f3n social de Juan Jos\u00e9 March en la sociedad civil \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d, ya que esta sociedad se\u00a0 form\u00f3\u00a0 durante la vigencia de la sociedad conyugal entre Juan Jos\u00e9 March y Silvia M\u00f3nica Gorostidi. Mientras que la participaci\u00f3n social de\u00a0 Juan Jos\u00e9 March\u00a0 en la sociedad civil \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d es un bien integrante de su patrimonio individual y de car\u00e1cter ganancial,\u00a0 los bienes componentes del patrimonio social\u00a0 pertenecen a la sociedad \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d y no a Juan Jos\u00e9 March ni como propios ni como gananciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En la demanda a fs. 7\/20 vta. y en el complementariamente at\u00edpico \u201cgrad\u00faa cr\u00e9ditos\u201d a fs. 443\/447 vta., son reputados activos gananciales sujetos a partici\u00f3n:<\/p>\n<p>a- ciertos bienes que se aduce fueron comprados con las\u00a0 utilidades de la sociedad de hecho (dos inmuebles y 4 automotores; fs. 10 vta. aps. A\u00a0 y B, y 443 vta. aps. A y B);<\/p>\n<p>b- las utilidades producidas por la sociedad civil agropecuaria hasta la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (fs. 10 vta. C.a. y\u00a0 444),\u00a0 las utilidades de esa sociedad posteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00a0 y hasta la fecha de la demanda de liquidaci\u00f3n (fs. 11 C.b. y 444) y los intereses sobre esas cantidades hasta el efectivo pago (f. 11 ap. C.c y 444 vta.);<\/p>\n<p>c- las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, seg\u00fan inventario del 25\/9\/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d.\u00a0 y 444 vta.);<\/p>\n<p>d- los semovientes (bovinos y ovinos)\u00a0 existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado\u00a0 a la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.\u00a0 y 444 vta.\/445);<\/p>\n<p>e-\u00a0 las mejoras sobre los inmuebles\u00a0 propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil\u00a0 (fs. 12 ap C.e. y 445).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0 Con los elementos de juicio apreciados en los considerandos 2- y 3- (contrato de sociedad y escritura de donaci\u00f3n),\u00a0 queda demostrado que\u00a0 las utilidades de esa\u00a0 sociedad,\u00a0 correspondientes a Juan Jos\u00e9 March y <em>devengadas durante la sociedad conyugal<\/em>,\u00a0\u00a0 fueron\u00a0 gananciales por dos\u00a0 razones:<\/p>\n<p>a-\u00a0 ser frutos del trabajo de Juan Jos\u00e9 March en esa sociedad (art. 1272 p\u00e1rrafo 4\u00b0 c\u00f3d. civ.); eso as\u00ed no s\u00f3lo por el tenor de la cl\u00e1usula 11\u00aa del contrato social (f. 295), sino por lo manifestado por Juan Jos\u00e9 March en la escritura de donaci\u00f3n del 14\/4\/1994, en el sentido de no realizar otra actividad m\u00e1s que la agropecuaria (ver f. 58 <em>in fine<\/em>);<\/p>\n<p>b- ser frutos provenientes de los aportes gananciales mobiliarios realizados por Juan Jos\u00e9 March a la sociedad civil (art. 1272 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Esas utilidades no fueron gananciales, en cambio,\u00a0 bajo capa de ser frutos provenientes de los inmuebles explotados por la sociedad\u00a0 en tanto bienes propios de Juan Jos\u00e9 March, toda vez que esos frutos ser\u00edan en tal caso\u00a0 atribuibles a los usufructuarios y no al\u00a0 nudo propietario\u00a0 (arts. 1272 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 2863 c\u00f3d. civ.). En todo caso Francisco March aport\u00f3 ese usufructo -por s\u00ed y acaso como mandatario t\u00e1cito de Mateos-\u00a0 a la sociedad como lo hemos explicado en el considerando 3-\u00a0 (arg. art. 2137 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-\u00a0 Acabamos de decir que la ganancialidad de las utilidades producidas por la sociedad civil \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d y correspondientes a Juan Jos\u00e9 March, registra dos causas: el trabajo personal de Juan Jos\u00e9 March y sus aportes mobiliarios gananciales.<\/p>\n<p>No sabemos en qu\u00e9 medida esas utilidades correspondientes a Juan Jos\u00e9 March puedan ser imputables a una causa o a otra, pero s\u00ed nos percatamos de la necesidad de la distinci\u00f3n porque:<\/p>\n<p>a- no son gananciales las utilidades de Juan Jos\u00e9 March en la sociedad civil agropecuaria, <em>posteriores<\/em> a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00a0 y hasta la fecha de la demanda de liquidaci\u00f3n -tal \u00e9ste el <em>dies ad quem<\/em> colocado en demanda-,\u00a0 en tanto sean consecuencia de su trabajo personal\u00a0 (fs. 11 C.b. y 444), pues desde la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal pasaron a tener car\u00e1cter propio de Juan Jos\u00e9 March (arg. a contrario,\u00a0 <em>proemio<\/em> e inc. 4 art. 1272 c\u00f3d. civ.; art. 1301 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>b-\u00a0 s\u00ed son gananciales las utilidades de\u00a0 Juan Jos\u00e9 March en la sociedad civil agropecuaria, <em>posteriores<\/em> a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00a0 y hasta la fecha de la demanda de liquidaci\u00f3n -tal \u00e9ste el <em>dies ad quem<\/em> colocado en demanda-, en tanto sean frutos de sus aportes mobiliarios\u00a0 gananciales (fs. 11 C.b. y 444): los frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aqu\u00e9llos de \u00e9stos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfme. Basset, \u00darsula C. \u201cLa calificaci\u00f3n de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos\u201d, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, par\u00e1grafo m, p\u00e1g. 754; tambi\u00e9n Vidal Taquini, Carlos H. \u201cR\u00e9gimen de bienes en el matrimonio\u201d, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, par\u00e1grafo 205, p\u00e1g. 217).<\/p>\n<p>Y n\u00f3tese adem\u00e1s una diferencia singular entre las utilidades de\u00a0 Juan Jos\u00e9 March en la sociedad civil agropecuaria <em>anteriores<\/em> a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0-provenientes sea de su trabajo personal o sea como fruto de los aportes mobiliarios-\u00a0 y esas mismas utilidades pero s\u00f3lo en tanto fruto de sus aportes mobiliarios y\u00a0 <em>posteriores<\/em> a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, en palabras de N\u00e9stor Solari\u00a0 (\u201cLa percepci\u00f3n de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisi\u00f3n poscomunitaria\u201d, en LLBA agosto de 2007, p\u00e1g.\u00a0 769):<\/p>\n<p><em>\u201cAhora bien, existe una diferencia fundamental seg\u00fan dichos frutos se devenguen durante la vigencia del r\u00e9gimen patrimonial o con posterioridad a su disoluci\u00f3n. Ello as\u00ed, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos se\u00f1alado, al estar bajo la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro c\u00f3nyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendici\u00f3n de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepci\u00f3n de los mismos.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn cambio, los frutos percibidos luego de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formaci\u00f3n de la masa com\u00fan y de la actualizaci\u00f3n del derecho a la ganancialidad de cada uno de los c\u00f3nyuges, \u00e9stos deber\u00e1n restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los c\u00f3nyuges pedir la correspondiente rendici\u00f3n de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Entonces,\u00a0 para justipreciar\u00a0 las utilidades\u00a0 de Juan Jos\u00e9 March en la sociedad civil agropecuaria pero s\u00f3lo en tanto frutos de sus aportes mobiliarios y\u00a0 <em>posteriores<\/em> a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal,\u00a0 he de proponer la utilizaci\u00f3n de un mecanismo incidental en el que, fundada y documentadamente,\u00a0 el nombrado deber\u00e1 rendir cuentas sobre el destino de las utilidades societarias devengadas en su favor y recibidas durante el estado de indivisi\u00f3n (ver considerando 14-).\u00a0 Aclaro que el pedido de inclusi\u00f3n de esos bienes en el caudal partible incluye o supone la\u00a0 necesidad de previa rendici\u00f3n de cuentas\u00a0 (arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Empalmando con las apreciaciones del jurista N\u00e9stor Solari reci\u00e9n transcriptas,\u00a0 diremos que,\u00a0 para ser partibles aqu\u00ed las\u00a0 ganancias de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan Jos\u00e9 March y\u00a0 anteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, debi\u00f3 demostrarse:<\/p>\n<p>a- su existencia actual en alg\u00fan lugar y de alguna forma (ej. dep\u00f3sito bancario; ver art. 9\u00b0 del contrato a f. 294 vta.);<\/p>\n<p>b- su\u00a0 disposici\u00f3n por Juan Jos\u00e9 March, en tanto libre administrador y disponente durante la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1276 c\u00f3d. civ.), para adquirir\u00a0 o mejorar\u00a0 otros bienes gananciales (\u201ccambiando\u201d\u00a0 dinero\u00a0 ganancial por cosa ganancial; v.gr. como reinversi\u00f3n en la sociedad civil),\u00a0 o\u00a0 para\u00a0 mejorar bienes suyos propios generando as\u00ed derecho a recompensa a favor de Gorostidi (arg. arts. 1259, 1260, 1280 y 1316 bis c\u00f3d. civ.), o\u00a0 para de alguna forma\u00a0 darle\u00a0 alg\u00fan otro destino coloc\u00e1ndolas fuera del alcance de Gorostidi con intenci\u00f3n de perjudicarla.<\/p>\n<p>Fuera de esas hip\u00f3tesis, hay que considerar\u00a0 que las utilidades de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan Jos\u00e9 March, devengadas antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal,\u00a0 fueron libremente administradas y dispuestas por Juan Jos\u00e9 March, en todo caso cabiendo presumir que fueron consumidas en beneficio de la sociedad conyugal, de donde: a- sin la prueba de alguna de esas hip\u00f3tesis indicadas reci\u00e9n en b-,\u00a0 no se revela aqu\u00ed\u00a0 algo para partir por este rubro, esto es, por las utilidades anteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal; b-\u00a0 no puede Gorostidi pedir el valor de lo percibido mediante una especie de\u00a0 rendici\u00f3n de cuentas que no podr\u00eda exigir y que, pese a eso,\u00a0 ella misma propone -como lo intenta hacer a f. 444, para cuantificar el cr\u00e9dito abalizado como C.a- (ver Solari, N\u00e9stor \u201cLa percepci\u00f3n de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisi\u00f3n poscomunitaria\u201d, en LLBA\u00a0 agosto de 2007, p\u00e1g. 769; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si no se ha\u00a0 probado la real\u00a0 existencia actual en alg\u00fan lugar y de alguna forma de las utilidades de la sociedad civil agropecuaria\u00a0\u00a0 correspondientes a Juan Jos\u00e9 March hasta la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (v.gr. dep\u00f3sito bancario), queda sellada as\u00ed la suerte adversa del reclamo en este aspecto (fs. 10 vta. C.a.),\u00a0 tal y como fue concretado (ver f. 444), a menos que -como lo he anticipado-\u00a0 se hubiera demostrado que esas utilidades se hubieran trasladado\u00a0 a otros bienes, lo que se analizar\u00e1 m\u00e1s abajo.<\/p>\n<p>Por l\u00f3gica, si no procede lo principal tampoco lo accesorio (arts. 523 y sgtes. c\u00f3d civ.), as\u00ed que mismo destino desfavorable llevan los accesorios intereses\u00a0 hasta el efectivo pago, reclamados sobre los desestimados rubros principales, esto es, pretendidos tanto sobre\u00a0 las utilidades de la\u00a0 sociedad civil agropecuaria anteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, como sobre las posteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00a0 y atribuibles al trabajo personal de Juan Jos\u00e9 March (f. 11 ap. C.c y 444 vta.); s\u00ed cabr\u00e1n intereses sobre las utilidades posteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00a0\u00a0 que se determine sean frutos de los aportes gananciales de Juan Jos\u00e9 March, a la tasa bancaria que pague el\u00a0 BAPRO en operaciones a 30 d\u00edas, seg\u00fan doctrina legal de notorio conocimiento y todav\u00eda vigente (art. 622 c\u00f3d. civ.; arts. 279 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- Los dos tercios del inmueble matr\u00edcula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Mart\u00edn n\u00b0 250 piso 5\u00b0A\u00a0 de Trenque Lauquen, \u00bffueron comprados con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d y correspondientes a Juan Jos\u00e9 March?<\/p>\n<p>Empecemos por los dos tercios del\u00a0 inmueble matr\u00edcula 1695 (107). \u00a0\u00c9lida Teresa Mateos, en 2003, lleg\u00f3 a convertirse en due\u00f1a del 100% de ese\u00a0 inmueble, pese a haber heredado s\u00f3lo un tercio y en raz\u00f3n de haber incorporado los otros dos tercios de sus dos co-herederos en autos\u00a0 \u201cMateos, Jos\u00e9 s\/ Sucesi\u00f3n\u201d (ver fs. 491\/493 vta.). Pero no ha sido de ninguna manera escuchada \u00c9lida Teresa Mateos.\u00a0 No se sabe c\u00f3mo fueron a parar a sus manos esos dos tercios. Acaso pudo ser como consecuencia de la partici\u00f3n hereditaria de com\u00fan acuerdo\u00a0 entre los herederos\u00a0 en \u201cMateos, Jos\u00e9 s\/ Sucesi\u00f3n\u201d -causa no ofrecida como prueba- y s\u00f3lo en raz\u00f3n de dividirse el caudal relicto sin ninguna erogaci\u00f3n de \u00c9lida Teresa Mateos. Y, aunque \u00c9lida Teresa Mateos hubiera tenido que desembolsar dinero para adquirir esos dos tercios,\u00a0 no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos econ\u00f3micos,\u00a0 hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d -de la que no era socia-, ni\u00a0 que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos tambi\u00e9n le correspond\u00eda a Mateos-, ni\u00a0 todav\u00eda menos que hubiera podido usar\u00a0 las utilidades de esa sociedad correspondientes a Juan Jos\u00e9 March por hab\u00e9rselas \u00e9ste \u201cfacilitado\u201d de\u00a0 alg\u00fan modo\u00a0 (arts. 34.4, 266,\u00a0 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pasemos ahora al departamento ubicado en calle San Mart\u00edn n\u00b0 250 piso 5\u00b0A\u00a0 de Trenque Lauquen. Todo lo que podemos conocer de \u00e9l\u00a0 es que figurar\u00eda inscripto registralmente a nombre de \u00c9lida Teresa Mateos y que la adquisici\u00f3n habr\u00eda sucedido el 1\/12\/2006 (ver fs. 640 vta. <em>in fine<\/em> y resoluci\u00f3n de fs. 639\/640). Y bien, <em>mutatis mutandis\u00a0 <\/em>caben las mismas consideraciones reci\u00e9n vertidas: no ha sido ni siquiera o\u00edda de ninguna forma \u00c9lida Teresa Mateos y no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos econ\u00f3micos, para comprar ese departamento\u00a0 hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d -de la que no era socia-, ni menos que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos tambi\u00e9n le correspond\u00eda a Mateos-, ni todav\u00eda menos que\u00a0 Juan Jos\u00e9 March le hubiera de alg\u00fan modo \u201cfacilitado\u201d sus utilidades de esa sociedad\u00a0 (arts. 34.4, 266,\u00a0 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ergo, no ha quedado demostrado que los dos tercios del inmueble matr\u00edcula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Mart\u00edn n\u00b0 250 piso 5\u00b0A\u00a0 de Trenque Lauquen\u00a0 hubieran sido adquiridos\u00a0 con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d y correspondientes a Juan Jos\u00e9 March, de tal guisa que\u00a0 no ha quedado establecido que la sociedad conyugal tenga\u00a0 un cr\u00e9dito contra Juan Jos\u00e9 March por ese concepto (arts. 34.4, 266,\u00a0 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente, de suyo, en tanto donado el\u00a0 inmueble matr\u00edcula 1695 (107) por \u00c9lida Teresa Mateos a Juan Jos\u00e9 March,\u00a0 pertenece a \u00e9ste como propio y por ende debe quedar en s\u00ed mismo fuera de la masa ganancial partible\u00a0 (art. 1271 c\u00f3d. civ.); \u00eddem, y con mayor raz\u00f3n, debe quedar en s\u00ed mismo\u00a0 fuera de la masa ganancial partible el departamento de calle San Mart\u00edn n\u00b0 250 piso 5\u00b0A\u00a0 de Trenque Lauquen,\u00a0 si no pertenece de ninguna manera a Juan Jos\u00e9 March y s\u00ed en cambio a \u00c9lida Teresa Mateos\u00a0 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>10- No hay ninguna prueba de supuestas\u00a0 mejoras sobre los inmuebles\u00a0 propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil, ni mucho menos acerca de su\u00a0 categor\u00eda (necesarias, \u00fatiles, suntuarias)\u00a0 ni de\u00a0 su\u00a0 entidad pecuniaria (fs. 12 ap C.e. y 445; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La sola <em>afirmaci\u00f3n \u201cteniendo en cuenta que para realizar la actividad ganadera se requiere la permanente incorporaci\u00f3n de mejoras (construcciones, alambrados, mangas, tranqueras, etc.\u201d<\/em> (f. 445), adem\u00e1s de no haber sido introducida oportunamente en la demanda (ver f. 12; art. 330.4 c\u00f3d. proc.), aunque se la tuviera por oportuna y por cierta no alcanzar\u00eda por s\u00ed sola para\u00a0 presumir su efectiva y concreta realizaci\u00f3n en el caso (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.), ni mucho menos para tasarlas arbitrariamente\u00a0 en el 10% del valor de los inmuebles del demandado, a quien, por otro lado, no le corresponde como propio el dominio pleno de los inmuebles -y por ende, no le corresponde el 100% del valor de\u00a0 ellos ni por accesi\u00f3n el 100% del valor de las supuestas mejoras- sino tan s\u00f3lo la -menos valiosa-\u00a0 nuda propiedad (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y\u00a0 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11-\u00a0 Los cuatro automotores aludidos a f. 443 vta. B, todos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, pertenecen a la sociedad civil agropecuaria (ver fs. 24\/32).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pertenecen a la sociedad civil las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado\u00a0 seg\u00fan inventario del 25\/9\/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d, 375\/377 vta. y\u00a0 444 vta.), sean ellas las mismas que fueron aportadas y cuyo detalle no se ha podido determinar (contrato, art. 5\u00b0, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.), o sea que, por reinversi\u00f3n de las utilidades societarias,\u00a0 se trate de otras que ocuparon su lugar o que se hubieran agregado a las originariamente aportadas (ver v.gr.dictamen pericial contable, punto 5, f. 517 vta.). A falta de toda alegaci\u00f3n y prueba en contrario, no se puede sostener que\u00a0 esas herramientas y maquinarias inventariadas el 25\/9\/2008 no pertenecieran a la sociedad civil, ni que no hubieran formado parte del activo de la sociedad civil al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal el 7\/6\/2006 (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pertenecen a la sociedad civil \u00a0los semovientes (bovinos y ovinos)\u00a0 existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado\u00a0 a la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal: no necesariamente ten\u00edan que ser\u00a0 los mismos aportados pues probablemente el stock vari\u00f3 seg\u00fan el desarrollo y los resultados de la explotaci\u00f3n (fs. 11 vta. ap.C.d.\u00a0 y 444 vta.\/445; dictamen pericial contable, punto 5, fs. 517 vta.\/518). Los informes del SENASA de donde se extrae la existencia de\u00a0 semovientes (bovinos y ovinos) en los establecimientos rurales de propiedad del demandado\u00a0 a la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.\u00a0 y 444 vta.\/445), dan cuenta de su pertenencia a la sociedad de Juan Jos\u00e9 March y Francisco March (ver fs. 46\/55, 62, 259\/261 y 358\/361).<\/p>\n<p>Todos los bienes muebles de que se trata en este considerando, o resultaron aportados inicialmente -ver considerando 3- o fueron adquiridos o producidos por la sociedad civil\u00a0\u00a0 como consecuencia de su giro -no se ha alegado ni probado otra alternativa-,\u00a0 durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que revisten cierta ganancialidad\u00a0 (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l es la ganancialidad que revisten?<\/p>\n<p>Por de pronto,\u00a0 como se ha explicado m\u00e1s arriba en el considerando 4-,\u00a0 no son directa e inmediatamente partibles en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, porque son bienes de la sociedad, no de los socios.<\/p>\n<p>Lo que es ganancial, entonces, no son esos bienes en s\u00ed mismos ni una porci\u00f3n de ellos,\u00a0 sino la participaci\u00f3n societaria de Juan Jos\u00e9 March en\u00a0 \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d, participaci\u00f3n societaria para cuya valuaci\u00f3n desde luego habr\u00e1 que\u00a0 tener en cuenta de alguna manera el valor de esos bienes, entre otros aspectos (v.gr. amortizaciones, cuentas a pagar, impuestos, etc., ver f. 455 vta.;\u00a0 cfme. voto del juez Lettieri en \u201cBiomed sociedad civil c\/ Lego\u201d, sent. del 27\/12\/2011, lib. 40 reg. 52).<\/p>\n<p>Es decir, sobre la base de las constancias de autos y eventualmente de otras pertinentes y relevantes, con intervenci\u00f3n de ambas partes y\u00a0 a trav\u00e9s de la perito contadora interviniente,\u00a0 deber\u00e1 determinarse el valor de la participaci\u00f3n societaria de Juan Jos\u00e9 March (sea su valor neto de realizaci\u00f3n, sea su valor patrimonial proporcional o sea el que mejor corresponda bajo las circunstancias del caso), considerando entre otros aspectos los bienes de que se trata en este considerando 11-, a trav\u00e9s de un balance\u00a0 general de los negocios al 7\/6\/2006,\u00a0 anal\u00f3gicamente <em>como si <\/em>\u00a0en esa fecha se hubiera producido la disoluci\u00f3n de la sociedad civil -aunque sabemos que no se produjo, ver considerando 4- (art. 12\u00b0, contrato, f. 295; arg. <em>a simili <\/em>art. 1788 bis c\u00f3d. civ. y art. 514 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.). N\u00f3tese que la realizaci\u00f3n de balances peri\u00f3dicos y no s\u00f3lo anuales est\u00e1 prevista en el contrato social (ver art. 7\u00b0 a f. 294).<\/p>\n<p>Este desenlace tiene su asiento legal en el art. 165 CPCC, pues si el juez est\u00e1 facultado para determinar prudencialmente el importe\u00a0 debido, <em>a fortiori<\/em> tambi\u00e9n debe poder diferir esa determinaci\u00f3n a las resultas del procedimiento que estime m\u00e1s conveniente,\u00a0 si -como en el caso- median circunstancias que as\u00ed lo imponen atento el perfil t\u00e9cnico\u00a0 de esa determinaci\u00f3n (cfme. voto del juez Lettieri en \u201cBiomed sociedad civil c\/ Lego\u201d, sent. del 27\/12\/2011, lib. 40 reg. 52; ver Fourcade, Antonio D. \u201cParticipaciones societarias de los c\u00f3nyuges: encuadramiento jur\u00eddico y patrimonial de sus frutos\u201d,\u00a0 en J.A. 2007\/I\/10\/28).<\/p>\n<p>Sobre el cr\u00e9dito a favor de la actora que pudiera resultar de este segmento, no se han reclamado intereses en demanda, los que nada m\u00e1s fueron requeridos a f. 11.c\u00a0 y ya fueron tratados en el considerando 8 \u00faltima parte (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12-\u00a0 S\u00f3lo supongamos que Gorostidi, antes de disuelta la sociedad conyugal -m\u00e1s precisamente, desde mayo de 2006-\u00a0 con la conformidad de su marido hubiese sacado un pr\u00e9stamo en el BAPRO y que lo estuviera pagando con su dinero -si proveniente de su sueldo, dinero propio desde\u00a0 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, art. 1301 c\u00f3d. civ.-\u00a0 mediante d\u00e9bito autom\u00e1tico\u00a0 con su tarjeta de cr\u00e9dito\u00a0 VISA (ver 10 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 12.f., 423\/440 y 445 C.f.; pero ver negativa de autenticidad a f. 455.II).<\/p>\n<p>Ni en la demanda ni en el \u201cgrad\u00faa cr\u00e9ditos\u201d\u00a0 se se\u00f1ala que ese cr\u00e9dito hubiera sido gestionado para ser aplicado a alguno de los destinos previstos en el art. 1275 del C\u00f3digo Civil y en el art. 6 de la ley 11357, de modo que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda por Juan Jos\u00e9 March no puede ser utilizada para tener por admitida una circunstancia no alegada (arts. 34.4, 330.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Eso as\u00ed, si no ha\u00a0 alegado -ni probado-\u00a0 que ese cr\u00e9dito constituya una deuda com\u00fan, por m\u00e1s que lo estuviera pagando con dinero propio\u00a0 no queda evidenciado en este aspecto ning\u00fan derecho a recompensa (doct. arts. 1280 y <em>a simili <\/em>\u00a01713 y 1731 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13- Por fin, algunas precisiones para dar hermeticidad al an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>a-\u00a0 Qued\u00f3 afuera aqu\u00ed de la divisi\u00f3n el inmueble\u00a0 matr\u00edcula 288 (81),\u00a0 adquirido por Juan Jos\u00e9 March el 15\/12\/1988 y, por ende, ganancial (fs. 505\/506 vta.;\u00a0 art. 1272 <em>proemio<\/em> c\u00f3d. civ.); la actora pidi\u00f3 que no sea incluido argumentando que fue la sede del hogar conyugal y no medi\u00f3 disconformidad ni\u00a0 reconvenci\u00f3n del demandado (ver f. 443 p\u00e1rrafo 1\u00b0; art. 34.4 y c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0 Debe dejarse sin efecto\u00a0 la sentencia de 1\u00aa instancia en tanto desestim\u00f3 con costas la demanda respecto de los\u00a0 inmuebles rurales 107-4552-5 matr\u00edcula 315 (127), 107-432-8 matr\u00edcula 15912 (107) y 107-5969-6 matr\u00edcula 15911 (107), puesto que esos bienes en verdad\u00a0 no hab\u00edan sido objeto de la\u00a0 pretensi\u00f3n actora; en demanda se explic\u00f3 que sobre ellos se llevaba a cabo la explotaci\u00f3n de la sociedad civil \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d,\u00a0 admiti\u00e9ndose incluso su car\u00e1cter propio a favor de Juan Jos\u00e9 March por donaci\u00f3n de sus padres (ver fs. 8 vta. y 10 vta., y fs. 494\/504; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14- En resumen:<\/p>\n<p>a- Para la determinaci\u00f3n del valor de la participaci\u00f3n societaria de Juan Jos\u00e9 March en la sociedad civil agropecuaria \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d, al 7\/6\/2006, debe implementarse el mecanismo se\u00f1alado en el considerando 11-;<\/p>\n<p>b\u00a0 Para la determinaci\u00f3n de\u00a0 las utilidades de la sociedad civil agropecuaria \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d\u00a0 recibidas por\u00a0 Juan Jos\u00e9 March\u201d\u00a0\u00a0 luego de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y s\u00f3lo catalogables como fruto de los aportes mobiliarios gananciales de Juan Jos\u00e9 March, deber\u00e1n aprobarse las cuentas respectivas a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de los incidentes (art. 650.1 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15- El resumen inserto en 14-, y los 13 previos considerandos que lo avalan,\u00a0 implican la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en todo cuanto resulta incompatible y, as\u00ed,\u00a0 el \u00e9xito solo parcial de la demanda.<\/p>\n<p>Aunque no es sencillo determinarlo debido al car\u00e1cter pol\u00e9mico de las cuestiones\u00a0\u00a0 y a la escasa claridad con que han sido abordadas tanto durante el procedimiento previo a la sentencia (demanda y su virtual aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n en \u201cgradua cr\u00e9ditos&#8221;; falta de contestaci\u00f3n a la demanda, pero s\u00ed respuesta al \u201cgradua cr\u00e9ditos\u201d), como en la sentencia y en las apelaciones, el desarrollo contenido en los 14 considerandos previos importa:<\/p>\n<p>(i) de la apelaci\u00f3n de la parte actora (fs. 638\/645 vta.):<\/p>\n<p>a) estimar el agravio 1;<\/p>\n<p>b) estimar parcialmente los agravios 3, 4, 5, 6, 7 y 8;<\/p>\n<p>c) desestimar los agravios 2\u00a0 y 9.<\/p>\n<p>(ii) de la apelaci\u00f3n de la parte demandada (fs. 647\/648 vta.):<\/p>\n<p>a) estimar los agravios\u00a0 a, b, d y f;<\/p>\n<p>b) estimar parcialmente el agravio g;<\/p>\n<p>b) desestimar los agravios c y e.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Yendo a costas, observo que la actora en definitiva\u00a0 triunfa:<\/p>\n<p>a- aunque no a su manera, pero en definitiva s\u00ed,\u00a0 en cuanto a los 4 automotores, las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, y los semovientes (bovinos y ovinos) , porque se le reconoce como ganancial la\u00a0 participaci\u00f3n societaria de Juan Jos\u00e9 March en \u201cFrancisco March y Juan J. March\u201d, cuyo valor habr\u00e1 de\u00a0 calcularse entre otros aspectos considerando el valor de esos bienes;<\/p>\n<p>b- porque se admiten como gananciales algunas de las utilidades de esa sociedad civil posteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Pero pierde en todo lo dem\u00e1s\u00a0 (dos inmuebles que adujo comprados con las\u00a0 utilidades de la sociedad civil, la mayor parte de las utilidades de la sociedad\u00a0 civil -las anteriores y alguna de las posteriores a su disoluci\u00f3n-;\u00a0 las mejoras sobre los inmuebles\u00a0 propiedad del demandado que dijo realizadas con las utilidades de la sociedad civil; el supuesto pasivo com\u00fan).<\/p>\n<p>Seg\u00fan la significaci\u00f3n aproximada del \u00e9xito de la actora, estimo que las costas de\u00a0 primera instancia debe cargarlas ella en un 70%, mientras que debe soportarlas en el 30%\u00a0 restante el demandado (arts. 68, 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a las costas de segunda instancia, en funci\u00f3n del resultado parcialmente a favor y en contra de cada apelante, me parece ecu\u00e1nime imponerlas por su orden en sendas apelaciones (arts.cits. c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de las mayor\u00edas alcanzadas al ser votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 592\/598 de acuerdo al \u00e9xito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme esa modificaci\u00f3n, las costas de primera instancia se imponen en un 70% a la parte actora\u00a0 y en el 30% restante al demandado\u00a0 y las de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.<\/p>\n<p>Con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en<\/p>\n<p>primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo y en funci\u00f3n de las mayor\u00edas alcanzadas al ser votada la primera cuesti\u00f3n, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Modificar la sentencia apelada de fs. 592\/598 de acuerdo al \u00e9xito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Imponer las costas de primera instancia en un 70% a la parte actora\u00a0 y en el 30% restante al demandado.<\/p>\n<p>Cargar las costas de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.<\/p>\n<p>Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 19 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GOROSTIDI, SILVIA MONICA c\/ MARCH, JUAN JOSE S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221; Expte.: -88755- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}