{"id":3028,"date":"2014-05-07T19:46:20","date_gmt":"2014-05-07T19:46:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3028"},"modified":"2014-05-07T19:46:20","modified_gmt":"2014-05-07T19:46:20","slug":"fecha-del-acuerdo-07-05-2014-fraude-contra-el-estado-prescripcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/07\/fecha-del-acuerdo-07-05-2014-fraude-contra-el-estado-prescripcion\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Fraude contra el Estado. Prescripci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 18<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C\/ C.L.I. S.R.L. S\/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88673-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Guillermo F. Glizt,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C\/ C.L.I. S.R.L. S\/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88673-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 1767, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfHa prescripto la acci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: En caso negativo: \u00bfes fundada la pretensi\u00f3n actora?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA\u00a0 SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En autos la actora promovi\u00f3 demanda de nulidad y revisi\u00f3n del proceso y la sentencia dictada en el expediente 33.162 caratulado &#8220;C.L.I. SRL c\/ Muncipalidad del Pdo. de Rivadavia s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221; por haber sido obtenidos mediante dolo y fraude.<\/p>\n<p>Por aquella sentencia, agotadas las instancias judiciales provinciales se conden\u00f3 a la comuna aqu\u00ed actora a pagar a C.L.I. SRL el monto de condena que liquidado fue aprobado en diciembre de 2003 en la suma de $ 1.908.418,81 (ver resoluci\u00f3n de f. 637 del expediente de referencia).<\/p>\n<p>Opuesta aqu\u00ed excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la sentencia apelada la recepta favorablemente por entender que la actora tom\u00f3 conocimiento de los supuestos vicios que alega como invalidantes de la decisi\u00f3n cuya nulidad pretende, al ser dictadas las distintas sentencias de primera y segunda instancia y Suprema Corte Provincial en el expte. 33.162 que en s\u00edntesis mantuvo la de 1ra. instancia condenatoria.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciante que &#8220;mal puede sostener el Intendente Buil, que la existencia de los vicios de procedimiento reci\u00e9n pudieron ser conocidos por la municipalidad a fines de 2003 y principios de 2004, cuando ya hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os desde el dictado de la sentencia de Corte&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Veamos: al expresar agravios se alega que no es el conocimiento del acto viciado, sino el del vicio que lo invalida lo que marca el inicio del c\u00f3mputo del plazo prescriptivo. Y se agrega que para conocer el vicio que adolec\u00eda la sentencia fue necesario desplazar al asesor letrado del municipio -participe a juicio de la actora- de la maniobra fraudulenta &#8220;y encomendar una investigaci\u00f3n independiente, que se remontara a los or\u00edgenes mismos de la cuesti\u00f3n y que fue descubriendo los actos previos, documentos y relaciones, que a la postre, permiti\u00f3 al municipio el conocimiento cabal del fraude&#8221;.<\/p>\n<p>De las constancias agregadas y no desconocidas se advierte que primero se decidi\u00f3 contratar el asesoramiento de otros letrados para que revisaran el expediente y luego se decidi\u00f3 prescindir de los servicios del anterior abogado. Con lo cual el conocimiento de los hechos que luego, analizados en conjunto, se entendieron como\u00a0 configurativos del alegado fraude, fue anterior al desplazamiento del letrado municipal producido el 24\/6\/2004 (ver Decreto 616\/2004 glosado a fs. 329\/330).<\/p>\n<p>En suma, no se necesit\u00f3 desplazar al letrado para realizar una investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello se desprende con claridad de la secuencia temporal existente entre el &#8220;Memorandum de dictamen t\u00e9cnico jur\u00eddico para la Municipalidad de Rivadavia&#8221; del 22\/2\/00 (ver fs. 317\/319) elaborado por los actuales letrados del Municipio a pedido del Intendente\u00a0 Buil y el Decreto 616\/2004 por el cual se prescind\u00eda de los servicios del anterior letrado, firmado dos d\u00edas despu\u00e9s del dictamen t\u00e9cnico referenciado. En otras palabras, primero se investig\u00f3 y luego se cambi\u00f3 de abogado.<\/p>\n<p>Y ello as\u00ed, pues ya en el entendimiento del Intendente, y seg\u00fan sus propias manifestaciones las &#8220;distintas observaciones del Expediente Judicial y la incongruente e irrazonable relaci\u00f3n entre el monto demandado y los valores num\u00e9ricos de los productos originarios de la causa, nivel de productividad y relaci\u00f3n directa con la actividad comercial cesante&#8221;, fueron la raz\u00f3n de tomar contacto con otros abogados para solicitarles asesoramiento al respecto (ver nota remitida por el Intendente de Rivadavia al Presidente del Tribunal de Cuentas glosado a fs. 323\/325, espec\u00edficamente f. 324, \u00faltimo y ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, no s\u00f3lo antes de la contrataci\u00f3n del Dr. Carlos Alfredo Botassi como asesor extrajudicial (ver fs. 333\/335) sino tambi\u00e9n previo a hacer la consulta con quienes hoy lo patrocinan, Buil ya ten\u00eda conocimiento no s\u00f3lo de las sentencias de las tres instancias provinciales, sino de los hechos narrados en demanda que pergeniaban a su juicio el fraude o dolo; y que a la postre terminaron, ante la desmezura -a su juicio- del reclamo, en un abultado monto de condena y con supuestos desproporcionados intereses.<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que decide consultar con otros abogados,\u00a0 justamente porque ten\u00eda conocimiento de los hechos a su entender irregulares y es ese conocimiento de los hechos -a su entender irregulares- lo que marca el arranque del c\u00f3mputo del plazo prescriptivo; no la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el o los letrado\/s le hubieran podido dar luego.<\/p>\n<p>El problema radic\u00f3 en no haber atinado antes a recolectar todos esos hechos o circunstancias conocidas o al alcance de ser conocidas (toda la documentaci\u00f3n que se trajo en demanda data de muchos a\u00f1os atr\u00e1s y estaba en la Municipalidad o en los archivos del consejo deliberante) para darles el sentido que llevan a la comuna a consultar con otros letrados y \u00e9stos darles el encuadre que reci\u00e9n se les dio con la presente demanda.<\/p>\n<p>Con tal proceder, se dej\u00f3 pasar un tiempo \u00fatil y con ello corri\u00f3 \u00edntegro el plazo prescriptivo.<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que no pueden tomarse de modo aislado cada una de las irregularidades que se alegan en demanda, el conjunto de ellas y sus consecuencias fueron advertidas por Buil al punto de buscar otro asesoramiento letrado.<\/p>\n<p>Es con el nuevo asesoramiento que decide iniciar los presentes, pero ese nuevo asesoramiento lo \u00fanico que hizo fue encauzar jur\u00eddicamente los hechos que el propio intendente ya conoc\u00eda y por los cuales entend\u00eda que el municipio era v\u00edctima de fraude.<\/p>\n<p>Como se advierte, todo estaba a su alcance, hechos, documentos y resultados, de tal suerte que si reci\u00e9n fueron unidos con un sentido l\u00f3gico jur\u00eddico al interponerse la presente demanda, ello lo fue superado el plazo de prescripci\u00f3n del articulo 4030 del c\u00f3digo civil, sellando con ello la suerte de la presente acci\u00f3n, no advirti\u00e9ndose ni aleg\u00e1ndose otra causal justificativa de entidad para esa demora.<\/p>\n<p>En concreto, si cada una de esas irregularidades reci\u00e9n comenzaron a tener sentido analizadas en su conjunto, y no de modo aislado (vgr. la alegada vinculaci\u00f3n entre Trucco y Loncan y la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en un doble car\u00e1cter de representante o miembro de Cli SRL y como funcionario municipal; el no acuerdo c\/ C.L.I. por el monto indicado en la nota presentada por \u00e9sta al Concejo Deliberante en sesi\u00f3n del 5\/9\/1995 -ver acta guardada en caja de seguridad- y la posterior demanda judicial por una suma sustancialmente mayor a la del monto del supuesto acuerdo, sumado ello a una alegada deficiente defensa), en otras palabras si esos hechos quiz\u00e1 para la comuna no pudieron en cada momento perfilar planteo alguno, la sumatoria o conjunto, tal como se los plantea en demanda eran datos conocidos o que estaban al alcance de ser conocidos desde el momento mismo de asumir la actual intendencia en 1999. Si no se averigu\u00f3, si no se investig\u00f3, si no se busc\u00f3 fue por omisi\u00f3n de la propia actora, m\u00e1xime que las averiguaciones, investigaciones y b\u00fasquedas deb\u00edan realizarse pr\u00e1cticamente en su propio seno, o al menos en el \u00e1mbito comunal.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente a esa fecha -10\/12\/1999- ten\u00eda a su disposici\u00f3n inmediata o mediata toda la prueba documental acompa\u00f1ada en demanda (ver detalle a fs. 21 vta.\/23 vta. numeradas entre la 1 y la 50, todas anteriores a su asunci\u00f3n como Intendente); y no aleg\u00f3 que en alg\u00fan caso hubiera tenido alg\u00fan obst\u00e1culo para disponer de ella.<\/p>\n<p>Si atin\u00f3 reci\u00e9n el Municipio a consultar a fines de 2003 o principios de 2004 con otros letrados, para brindarles la informaci\u00f3n o datos que siempre tuvo a su alcance, nada obstaba a que el mismo proceder lo hubiera realizado antes y evitar as\u00ed la prescripci\u00f3n del planteo que nos ocupa.<\/p>\n<p>Lo mismo que supo en el 2003\/2004 y que en definitiva llev\u00f3 al Municipio a buscar otro asesoramiento letrado, incluso antes de prescindir del anterior, eran datos conocidos por el Municipio y por su actual Jefe Comunal, como tambi\u00e9n \u00f3bviamente el resultado adverso de la sentencia de primera instancia de febrero de 2000 y la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de fs. 484 ambos del expte. nro. 33.162 que ahora se indican como actos de una simulada pero no real defensa de la comuna.<\/p>\n<p>Entonces en el mejor de los casos para la actora, el plazo prescriptivo de dos a\u00f1os comenz\u00f3 a correr desde las sentencias, pero bien pudo comenzar antes al tomar cabal conocimiento de cada uno de los datos que despu\u00e9s alega en conjunto la hicieron pensar en un supuesto fraude; incluso, aun si se quiere, podr\u00eda contarse desde el\u00a0 conocimiento del\u00a0 \u00faltimo de ellos; pero en esos casos la acci\u00f3n se encuentra con mayor raz\u00f3n prescripta.<\/p>\n<p>En todo caso, las sentencias de primera instancia, c\u00e1mara y Suprema Corte no hicieron -en la tesitura de la actora- m\u00e1s que coronar inocentemente el supuesto fraude que se alega y aun contando desde la notificaci\u00f3n al apoderado de la Comuna de la dictada por el m\u00e1s Alto Tribunal (ver c\u00e9dula de fs. 552\/vta. del expte. 33162 notificada el 4\/2\/2002; t\u00e9ngase en cuenta para tomar esta fecha que el Intendente en sesi\u00f3n de Consejo -ver acta fs. 244 inobjetada- manifiesta que &#8220;se critica la decisi\u00f3n de no apelar el fallo ante la Corte Suprema &#8230;&#8221;, de lo que se desprende que hab\u00eda sido anoticiado de la sentencia de la SCBA dentro del plazo para recurrirla) el plazo prescriptivo, de todos modos se encontraba superado al 6\/10\/2004 fecha en que se interpone la presente demanda (art. 4030, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>El argumento que sostiene que el plazo de prescripci\u00f3n debe correr a partir del alejamiento del asesor letrado municipal, no es suficiente si se tiene en cuenta -reitero- que antes de ese alejamiento ya la comuna dudaba -con o sin raz\u00f3n- de la justeza de la sentencia, pues de no ser as\u00ed no hubiera contratado a otros abogados para que analizaran los fallos y el proceso en donde \u00e9stos se dictaron (vgr. contaba con todos los elementos para formarse juicio y con la documentaci\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 en los presentes). En otras palabras todos los elementos estaban a su alcance para unirlos como lo hizo en la presente demanda, pero m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de conocer la sentencia de la SCBA..<\/p>\n<p>De tal suerte, entiendo que a la fecha de la promoci\u00f3n de las presentes actuaciones la acci\u00f3n entablada se encontraba prescripta, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso intentado con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 34.5.&#8221;e&#8221; y 68, c\u00f3d. proc. y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Antes de finalizar he de consignar respecto de una posible imprescriptibilidad de la acci\u00f3n intentada o eventualmente la existencia de plazos mayores de prescripci\u00f3n, que no se indica norma o doctrina legal que avale tales postulados.<\/p>\n<p>Al respecto corresponde recordar que las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. c\u00f3d. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere m\u00e1s ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos, no se alega ni se evidencia que el caso de marras pudiera estar alcanzado por alguna de las previsiones sobre imprescriptibilidad contenidas en la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad&#8221; de rango constitucional por ley 25778.<\/p>\n<p>En el caso, aun cuando se advierte el da\u00f1o social que generan los actos de corrupci\u00f3n contra el Estado, m\u00e1xime si estuvieren involucrados funcionarios p\u00fablicos, no se advierte v\u00ednculo, nexo o contacto entre los supuestos delitos enumerados en demanda y los involucrados en la convenci\u00f3n mencionada <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, a\u00fan convencida, tal como lo indica en su Pre\u00e1mbulo la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n&#8221; aprobada mediante Ley 24759 que la corrupci\u00f3n socava la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, as\u00ed como contra el desarrollo integral de los pueblos, ello no puede llevarme a convertirme en legislador y crear una norma -cuanto menos con car\u00e1cter individual- que quienes espec\u00edficamente fueron llamados a ello no lo han hecho a\u00fan.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n&#8221;, no establece la imprescriptibilidad de las acciones cuando el fraude es cometido contra el Estado. El art\u00edculo XIX que hace menci\u00f3n a la prescripci\u00f3n alude solamente a que la Convenci\u00f3n no interrumpir\u00e1 los plazos de prescripci\u00f3n en curso.<\/p>\n<p>De su parte\u00a0 la Argentina aprob\u00f3 mediante la Ley 26.097 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, adoptada en Nueva York en el a\u00f1o 2003 y promulgada como ley nacional en el a\u00f1o 2006, la cual dispone que &#8220;cada Estado Parte establecer\u00e1, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripci\u00f3n amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n y establecer\u00e1 un plazo mayor o interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n cuando el presunto delincuente haya eludido la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art. 29). Vale decir que existe una norma de jerarqu\u00eda superior a la ley que obliga al Estado al menos a ampliar los plazos de prescripci\u00f3n existentes.<\/p>\n<p>Pero tal incumplimiento del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- no puede ser suplido por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de divisi\u00f3n de poderes por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constituci\u00f3n Nacional a los \u00f3rganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver entre muchos autores, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Gelli, &#8220;Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina comentada y anotada&#8221;, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, p\u00e1g. 24).<\/p>\n<p>La forma republicana de divisi\u00f3n de poderes fue dispuesta para\u00a0 controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es funci\u00f3n propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el pa\u00eds necesita; y no de los jueces que deben s\u00f3lo aplicar las normas\u00a0 dictadas por el Congreso (arts. 44 y sgtes. de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Haciendo una b\u00fasqueda por la Web pueden hallarse varios proyectos legislativos de los \u00faltimos meses que s\u00ed incluyen la mentada imprescriptibilidad. Pero hasta donde puede apreciarse, s\u00f3lo se trata de proyectos legislativos.<\/p>\n<p>Incluso ya en septiembre de 2012, el diputado Fernando Solanas habr\u00eda presentado un proyecto de ley para declarar &#8220;la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio del cargo, que atenten contra el patrimonio p\u00fablico, los bienes de la Naci\u00f3n y causen grave da\u00f1o econ\u00f3mico&#8221;. Por su parte, el diputado radical Hugo Maldonado habr\u00eda tambi\u00e9n\u00a0 presentado un proyecto de ley que declara imprescriptibles los delitos de corrupci\u00f3n (ver http: \/\/www.lanacion.com.ar\/1590665-que-los- delitos-de-corrupcion-sean-imprescriptibles).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden rastrearse en la web dos proyectos de ley presentados individualmente por los Diputados Nacionales Gerardo Fabi\u00e1n Milman y Alberto Emilio Asseff en el Congreso de la Naci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o. Ninguno de los dos proyectos \u2013los cuales se pueden encontrar en http:\/\/www.diputados.gov.ar, sus n\u00fameros de expediente son; 2518-D-2013 (Milman) y 3026-D-2013 (Asseff)\u2013 ha tenido sanci\u00f3n legislativa, siendo todav\u00eda justamente s\u00f3lo proyectos.<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que ser\u00eda deseable que cuestiones como las planteadas no quedaran truncas en su an\u00e1lisis, llegando hasta la investigaci\u00f3n \u00faltima y m\u00e1s profunda de los delitos en que se denuncia como v\u00edctima al Estado, no advierto m\u00e1s alternativa que confirmar el decisorio apelado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El municipio no habla ni act\u00faa por s\u00ed mismo, es un ente ideal. Necesita\u00a0 de personas f\u00edsicas que lo representen, habla y act\u00faa por medio de sus representantes (art. 35 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Si los representantes del municipio, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n perjudicaran al municipio en beneficio propio o de terceras personas de mala fe,\u00a0 mientras\u00a0 el municipio no pasara a ser representado por otras personas f\u00edsicas a quienes ese perjuicio no pudiera ser de ning\u00fan modo imputado, el plazo de prescripci\u00f3n no podr\u00eda correr.<\/p>\n<p>Eso as\u00ed porque habr\u00eda imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, inexorablemente, a trav\u00e9s de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los representantes perjudicantes del municipio accionaran contra s\u00ed mismos y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados\u00a0 por el perjuicio municipal (art. 3980 c\u00f3d. civ.). Metaf\u00f3ricamente,\u00a0 no ha de esperarse que el gato se ponga el cascabel a s\u00ed mismo para bienestar de los ratones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Pero, cesada la representaci\u00f3n\u00a0 de las personas f\u00edsicas que hubieran actuado en\u00a0 perjuicio del municipio y en beneficio propio o de terceras personas de mala fe, y asumida la nueva representaci\u00f3n\u00a0 del municipio por otras personas f\u00edsicas distintas, \u00bfpodr\u00eda el municipio\u00a0 confirmar lo actuado u omitido en su perjuicio?<\/p>\n<p>Si recordamos que el municipio no habla ni actua por s\u00ed mismo sino siempre a trav\u00e9s de sus representantes,\u00a0 resulta que sus nuevos representantes\u00a0 no podr\u00edan confirmar lo actuado en perjuicio del municipio y en beneficio de los anteriores representantes o de terceras personas, ni expresa ni t\u00e1citamente.<\/p>\n<p>Es que, si los nuevos representantes\u00a0 realizaran alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera significar la confirmaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n perjudicial realizada por los anteriores representantes,\u00a0 entonces\u00a0\u00a0 pasar\u00edan a formar parte de la maniobra indebidamente perjudicial para el municipio, ampli\u00e1ndola subjetivamente.<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita a trav\u00e9s de los nuevos representantes,\u00a0 de la\u00a0 acci\u00f3n u\u00a0 omisi\u00f3n perjudicial para el municipio realizada por los anteriores representantes\u00a0 y beneficiosa para \u00e9stos\u00a0 o para\u00a0 terceras personas de mala fe,\u00a0 antes que purgar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n perjudicial para el municipio\u00a0 pasar\u00eda a ser un eslab\u00f3n m\u00e1s de la\u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n perjudicial para el municipio.<\/p>\n<p>A diferencia de la persona f\u00edsica incapaz que, cuando llega a capaz puede confirmar actos\u00a0 otorgados por sus representantes durante su incapacidad, la \u201cincapacidad de hecho\u201d del municipio nunca cesa pues siempre va a necesitar de representantes (arg. art. 1060 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>As\u00ed, como\u00a0 la confirmaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita realizada por los nuevos representantes pasar\u00eda a ser un eslab\u00f3n m\u00e1s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n perjudicial para el municipio,\u00a0 pasar\u00eda a haber una nueva imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, s\u00ed o s\u00ed,\u00a0 a trav\u00e9s de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los nuevos representantes\u00a0 -los confirmantes de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n perjudicial de los anteriores representantes\u00a0 del municipio-\u00a0\u00a0 vayan a accionar\u00a0 contra\u00a0\u00a0 s\u00ed mismos ni\u00a0 -por la confirmaci\u00f3n- contra los anteriores representantes legales\u00a0 y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados\u00a0 por el perjuicio municipal (art. 3980 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Quiero llegar a este punto: si las autoridades municipales que interpusieron la demanda hubieran dejado transcurrir el plazo de prescripci\u00f3n y si con ello quedara malograda la posibilidad judicial de decidir <strong><em>ahora<\/em><\/strong> acerca de la existencia y alcance del fraude que han acusado, acaso se habr\u00edan convertido tambi\u00e9n en responsables del fraude que han acusado (art. 241 d-ley 6769\/58; art. VI.1.c. ley 24759), alimentando la cadena de responsables y dejando abierta la puerta para que futuras\u00a0 gestiones municipales pudieran reeditar\u00a0 juicios similares al presente, cuestionando una y otra vez la cosa juzgada con flaco favor incluso para el acreedor que resulta de ella. Por ejemplo, una futura gesti\u00f3n municipal podr\u00eda arg\u00fcir\u00a0 todo lo mismo que consta en la actual demanda aunque agregando la intervenci\u00f3n de la actual gesti\u00f3n municipal, especulando que, como eslab\u00f3n adicional del fraude, la\u00a0 gesti\u00f3n municipal que accion\u00f3 s\u00f3lo \u201csimul\u00f3\u201d\u00a0 accionar con virulencia mientras \u201cen realidad\u201d lo \u00fanico que \u201cen verdad\u00a0 perversamente\u201d hizo fue\u00a0 dejar transcurrir \u201cintencionalmente\u201d el plazo de prescripci\u00f3n. Al fin y al cabo, \u00bfno existe un cierto parecido entre no articular una demanda en t\u00e9rmino acusando un supuesto fraude procesal\u00a0 y -como la actual representaci\u00f3n municipal\u00a0 endilga a funcionarios anteriores- no articular incompetencia, no\u00a0 plantear un recurso extraordinario en t\u00e9rmino,\u00a0 no depositar en t\u00e9rmino un anticipo para gastos consiguiendo as\u00ed perder una prueba pericial contable, etc., etc., etc.?.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Desde la perspectiva de lo anterior, la confirmaci\u00f3n t\u00e1cita -por v\u00eda de haber dejado transcurrir el plazo de prescripci\u00f3n-\u00a0 de lo actuado u omitido por los anteriores representantes del municipio, en perjuicio de \u00e9ste y en propio beneficio o en el de terceros de mala fe, no extingue la acci\u00f3n sino que:<\/p>\n<p>a- agrega\u00a0 nuevos responsables;<\/p>\n<p>b- impide accionar al municipio hasta que, terminada la actual gesti\u00f3n, una posterior gesti\u00f3n, limpia y diligente, articulara una demanda similar a la presente, aunque tambi\u00e9n contra los impulsores de la presente.<\/p>\n<p>Y, si la nueva futura gesti\u00f3n no procediera as\u00ed, quedar\u00eda tambi\u00e9n agregada como nuevo responsable y tambi\u00e9n impedir\u00eda al municipio accionar\u00a0 hasta la asunci\u00f3n de una nueva gesti\u00f3n, y as\u00ed sucesivamente de modo interminable, con cero favor para la seguridad jur\u00eddica y para la justicia (ver fs. 340 vta. y 341, ap. b; fs. 415 vta. y 416 ap. b;\u00a0 art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Incluso,\u00a0 si los jueces por v\u00eda de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n no ingresaran a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n v\u00e1lida en la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito para determinar si existi\u00f3 o si no existi\u00f3 el fraude procesal contra el municipio actor, podr\u00edan ser visualizados por la sociedad\u00a0 como un eslab\u00f3n m\u00e1s del fraude -aunque no lo fueran-, acaso el m\u00e1s decisivo: representantes anteriores que tal vez perjudicaron al municipio,\u00a0\u00a0 representantes posteriores que tal vez dejaron de accionar en t\u00e9rmino\u00a0 con el resultado de no permitir\u00a0 la elucidaci\u00f3n de si hubo o no hubo fraude contra el municipio, y, <em>por \u00fatlimo, como eslab\u00f3n final, funcional y necesario en la cadena de\u00a0 actos u omisiones supuestamente perjudiciales para el municipio<\/em>,\u00a0 jueces que dejan cerrado todo el asunto sin decidir nada\u00a0 puntual y concretamente sobre la existencia y alcance del supuesto fraude alegado\u2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- En fin, el afianzamiento de la justicia (pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional),\u00a0 el\u00a0 sistema republicano de gobierno (art. 1 Constituci\u00f3n Nacional) y el orden constitucional (art. 75.22 Const.Nac. y art. VI.1.c. ley 24759; art. 3 p\u00e1rrafo 4\u00b0\u00a0 Constituci\u00f3n Provincia de Buenos Aires), m\u00e1s el honor de todos los involucrados eventualmente inocentes\u00a0 -v.gr.:\u00a0 ni Culacciatti ni Trucco plantearon prescripci\u00f3n y\u00a0 la actual representaci\u00f3n del municipio la ha resistido-, justifican un\u00a0 desenlace jurisdiccional v\u00e1lido\u00a0 sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora.<\/p>\n<p><em>Todo ello no en funci\u00f3n de ninguna ampliaci\u00f3n de ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n, ni de ninguna imprescriptibilidad, sino de una suspensi\u00f3n del curso del plazo de prescripci\u00f3n alimentada por las circunstancias del caso calificadas jur\u00eddicamente en los t\u00e9rminos del art. 3980 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan lo he explicado en los considerandos anteriores (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/em><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ GLIZT DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiero al sufragio de la jueza Silvia E. Scelzo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al modo que ha sido votada la cuesti\u00f3n anterior, no corresponde su tratamiento.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al modo que han sido votadas la cuestiones anteriores, corresponde, por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1686\/1688.<\/p>\n<p>Con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 34.5.&#8221;e&#8221; y 68, c\u00f3d. proc. y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1681\/1683.<\/p>\n<p>Con costas \u00a0a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Silvia E. Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo F. Glizt<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Juan Manuel Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretario<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 18 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C\/ C.L.I. S.R.L. S\/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO&#8221; Expte.: -88673- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}