{"id":3013,"date":"2014-05-07T19:26:49","date_gmt":"2014-05-07T19:26:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3013"},"modified":"2014-05-07T19:26:49","modified_gmt":"2014-05-07T19:26:49","slug":"fecha-del-acuerdo-07-05-2014-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/05\/07\/fecha-del-acuerdo-07-05-2014-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Divorcio vincular. Acuerdo en etapa previa. Retroactividad de la sentencia."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 107<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., M. S. \u00a0Y OTRO\/A\u00a0 S\/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88978-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., M. S. \u00a0Y OTRO\/A\u00a0 S\/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88978-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 68, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 55 contra la sentencia de fojas\u00a0 44\/45 vta. y su rectificatoria de fojas 49\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En su redacci\u00f3n actual, el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1306 del C\u00f3digo Civil, dispone que la sentencia de separaci\u00f3n personal o de divorcio vincular produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda o de la presentaci\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.<\/p>\n<p>Sin repasar el derrotero que llev\u00f3 a esta soluci\u00f3n, la retroactividad de la sentencia de divorcio o de separaci\u00f3n personal a los efectos de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, apunta a garantizar los derechos de los c\u00f3nyuges, tendiendo a evitar que en ese especial per\u00edodo del juicio, cada uno de ellos que sigue administrando de hecho los bienes gananciales que se hallan en su patrimonio, pueda actuar en perjuicio del otro. Expectativa autorizada, trat\u00e1ndose de una \u00e9poca en que el trance -por lo general- todav\u00eda est\u00e1 fresco y no es extra\u00f1o que aniden en las partes, sentimientos que las lleven a\u00a0 desarrollar conductas con las cuales, pasado el momento, quiz\u00e1s no est\u00e9n del todo de acuerdo.<\/p>\n<p>Para desalentar un escenario de ese tipo, la ley eligi\u00f3 retrotraer los efectos de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal lo m\u00e1s cercano posible a aquel tiempo, porque\u00a0 desde el momento en que esa consecuencia legal se produce, la masa de bienes gananciales incorporada al patrimonio de cada c\u00f3nyuge, queda identificada y cerrada, actualiz\u00e1ndose el derecho en expectativa de cada uno de ellos sobre la mitad de los bienes gananciales que a la fecha se hallaran en el patrimonio del otro. Y ya no tienen la administraci\u00f3n exclusiva de sus gananciales, los que deben ser administrados de com\u00fan acuerdo, por consecuencia de la indivisi\u00f3n postcomunitaria. El uso de los bienes comunes durante la vigencia de ese r\u00e9gimen, har\u00eda nacer el consiguiente derecho a solicitar compensaci\u00f3n cuando el otro c\u00f3nyuge lo ejerce en forma exclusiva. Hasta cabr\u00eda la posibilidad de una obligaci\u00f3n rec\u00edproca de rendirse cuentas sobre la gesti\u00f3n que interesa a los bienes gananciales durante el tr\u00e1mite judicial, si por sentencia se admitiera. Lo que comprende tambi\u00e9n dar raz\u00f3n de las reinversiones y acreditar el origen de los acrecentamientos, operando de motivaci\u00f3n indirecta para un obrar en consecuencia y responsablemente de cada uno, en cuanto al patrimonio de su administraci\u00f3n (Borda, G., \u2018Tratado\u2026 Derecho de Familia\u2019 t. I n\u00famero 433; Salas-Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-A p\u00e1g. 720 y fallos all\u00ed citados; Fleitas Ortiz de Rozas, A. y Roveda. E., \u2018R\u00e9gimen de bienes del matrimonio\u2019, p\u00e1gs.. 161 y stes.; arg. arts. 1291, 1306, 1313, 3471 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Claros los fundamentos de la retroacci\u00f3n para los casos en que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal ocurre por divorcio o separaci\u00f3n personal, se comprende que \u00e9sta abarque todo el per\u00edodo comprendido a partir que uno de los c\u00f3nyuges comunic\u00f3 al otro su voluntad de divorciarse o separarse o que ambos lo hicieron conjuntamente.<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 1306 del C\u00f3digo Civil, no ha contemplado algunas propiedades relevantes del caso que regula. Por ejemplo, no aprecia la posibilidad que el procedimiento de presentaci\u00f3n conjunta no se hubiera iniciado mediante un escrito \u00fanico, sino en escritos sucesivos, relacionados o vinculados entre s\u00ed. Para Sambrizzi, en ese supuesto la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se producir\u00eda en la fecha de la presentaci\u00f3n del \u00faltimo de los dos escritos, que es el que cierra el circuito (aut. cit., \u2018R\u00e9gimen de bienes del matrimonio\u2019, t. II p\u00e1g. 132, n\u00famero 211).<\/p>\n<p>Tampoco ha vislumbrado la situaci\u00f3n que se presenta \u00a0en los asuntos en que est\u00e1 prevista una mediaci\u00f3n previa obligatoria. Lo mismo cuando se trata de la etapa previa, regulada en los art\u00edculos 828\u00a0 y siguientes del C\u00f3d. Proc., que se inicia, no con una demanda, sino con una solicitud de tr\u00e1mite y se sustancia con intervenci\u00f3n de un Consejero de Familia.<\/p>\n<p>Pues bien, aplicando una interpretaci\u00f3n literal, se llegar\u00eda al corolario que -en este \u00faltimo supuesto- la disoluci\u00f3n deber\u00eda producirse s\u00f3lo con efecto retroactivo al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda, o de la presentaci\u00f3n conjunta si la hubiera, lo cual sucede en un tiempo posterior a la iniciaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite previo y deja un blanco para actitudes que, como se ha intentado explicar, la ley intenta abatir con la retroacci\u00f3n temprana. El formulario de solicitud de tr\u00e1mite no es la demanda y la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud- no es el juicio de divorcio, que abre con una postulaci\u00f3n como aqu\u00e9lla o bien con una manifestaci\u00f3n compartida (arts. 828. 829, 835 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 837 in fine y 838 y stes. del C\u00f3d. Proc., seg\u00fan la ley 13.634).<\/p>\n<p>Pero \u00e9ste no es el \u00fanico significado posible de ese texto legal. Puede recurrirse a otra interpretaci\u00f3n m\u00e1s correctiva que literal, descubriendo la matriz de la soluci\u00f3n regulada. Por este camino que va en busca del coraz\u00f3n de la norma, es dable detectar que cuando el art\u00edculo 1306 del C\u00f3digo Civil habla de la demanda,\u00a0 o de la presentaci\u00f3n conjunta, se est\u00e1 poniendo el acento no en la demanda ni en la petici\u00f3n simult\u00e1nea, en s\u00ed mismas, sino -en ambos casos- en el conocimiento adquirido de la intenci\u00f3n de llevar adelante un proceso de divorcio o separaci\u00f3n personal,\u00a0 ya sea por la notificaci\u00f3n que de la demanda se hace a la contraparte, mediante un procedimiento legal, o por la suscripci\u00f3n de una presentaci\u00f3n un\u00e1nime. Y por ello, no es desacertado postular que en ese contexto, la disoluci\u00f3n de la sociedad -para abastecer los postulados que justifican su retroacci\u00f3n- pueda situarse en la fecha de notificaci\u00f3n de la audiencia de mediaci\u00f3n, ampliando as\u00ed el significado literal de la formulaci\u00f3n normativa (Sambrizzi, E.A. op. cit. p\u00e1g. 134.b).<\/p>\n<p>No se descartan otras opciones, igualmente razonables. Pero esta aparece, a la saz\u00f3n,\u00a0 como la m\u00e1s ce\u00f1ida a la finalidad que tuvo la norma del art\u00edculo 1306 del C\u00f3digo Civil, en conceder a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, un efecto retroactivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En b\u00fasqueda de las propiedades t\u00edpicas del caso en examen, lo que se observa es que, en la especie, por lo pronto, la solicitud de tr\u00e1mite ante la jueza de familia, fue casi sincr\u00f3nica por ambas partes. La esposa la hizo el 5 de noviembre de 2012 y el marido el 28 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>Sin embargo, una y otra presentaciones aut\u00f3nomas, no aparecen suficientemente vinculadas como para concluir en la soluci\u00f3n anunciada para\u00a0 un divorcio por presentaci\u00f3n conjunta, promovido por escritos separados. Porque en el caso de la esposa se invoca el art\u00edculo 214 inc. 2 del C\u00f3digo Civil y en el caso del marido, tan solo se insta un divorcio contencioso, lo cual no anticipa la voluntad encaminada a un tr\u00e1mite equivalente al de presentaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>La otra alternativa es tomar la notificaci\u00f3n a la audiencia de motoriz\u00f3 la etapa previa ante el Consejero de Familia, a partir de la solicitud de tr\u00e1mite promovida por la esposa. Pero aqu\u00ed aparece el obst\u00e1culo de que esa notificaci\u00f3n no fue diligenciada como hubiera debido serlo una c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de demanda, lo que es exigible si a ese acto se le van a otorgar resultados similares en punto\u00a0 la retroactividad de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (fs.18\/vta.; arg. art. 187, Ac. 3397\/08 de la S.C.B.A.).<\/p>\n<p>El acta elaborada por al notificador, al dorso de la c\u00e9dula dirigida al denunciado domicilio real del marido, deja ver que la c\u00e9dula no fue recibida personalmente por \u00e9l, sino por otra persona.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la diligenciada en el domicilio procesal constituido en aquella presentaci\u00f3n del esposo que dio lugar a otra causa, a la postre discontinuada, aunque luego fue ratificado, a ese tiempo no es posible asegurar que garantizara el anoticiamiento de la solicitud de la actora. Y lo cierto es que no concurri\u00f3\u00a0 a la audiencia (fs. 18\/vta., 20,21).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En consonancia, con este panorama, lo m\u00e1s razonable y proporcionado a las directrices que resultan de la norma aplicable, es tomar\u00a0 el dato menos discutible para aseverar que Cabrera supo del designio de su esposa, formalmente expresado, de divorciarse por la causal del art\u00edculo 214 inc. 2 del C\u00f3digo Civil. Y ese dato no es otro que su presentaci\u00f3n espont\u00e1nea ante la Consejera de Familia, no tanto para manifestar una voluntad que ya antes hab\u00eda expresado, sino m\u00e1s -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base de su consentimiento, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuesti\u00f3n como de puro derecho y se dictase sentencia.<\/p>\n<p>Eso convence que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente al d\u00eda de la audiencia de foja 22, o sea al 6 de marzo de 2013.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Por lo expuesto, es dable estimar parcialmente la apelaci\u00f3n y, consecuentemente, tener por producida la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al d\u00eda 6 de marzo de 2013. Sin costas en c\u00e1mara, toda vez que el aspecto en que la sentencia fue apelada no hab\u00eda sido solicitado por Cabrera as\u00ed como fue decidido por el juzgado, sin que el\u00a0 nombrado tampoco hubiera en esta alzada alcanzado a defender el criterio del juzgado solicitando la confirmaci\u00f3n de lo resuelto (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La sentencia de divorcio es t\u00edpicamente constitutiva, de modo que, en teor\u00eda,\u00a0 deber\u00eda tener eficacia <em>in futurum<\/em>, no retroactiva (cfme. Couture, Eduardo \u201cFundamentos\u00a0 del Derecho Procesal Civil\u201d, Ed. B de F, Montevideo\/Buenos Aires, 4ta. ed., 2004, p\u00e1g. 271).<\/p>\n<p>No obstante, por los motivos explicados por el juez Lettieri en el apartado 1- de su voto, el legislador argentino ha cre\u00eddo conveniente adjudicar <em>excepcionalmente<\/em> eficacia retroactiva a la sentencia de divorcio en el art. 1306 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Claro que, como toda excepci\u00f3n, deber\u00eda ser interpretada restrictivamente, de manera que\u00a0 la retroacci\u00f3n s\u00f3lo puede llevarse hasta la notificaci\u00f3n de la demanda o hasta la presentaci\u00f3n conjunta y no -por analog\u00eda, v.gr. notificaci\u00f3n de una audiencia prejudicial a cargo de una consejera de familia- m\u00e1s hacia atr\u00e1s en el tiempo. Lo contrario importar\u00eda avanzar sobre los derechos de los c\u00f3nyuges m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites legales (art. 17 Const.Nac.; art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de los c\u00f3nyuges anterior a la demanda o a la presentaci\u00f3n conjunta, no hace falta inexorablemente ampliar\u00a0 la retroactividad de la sentencia, atenta la viabilidad de otros medios (v.gr. art. 1295 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Establece el art. 1306 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil que la sentencia de separaci\u00f3n personal o de divorcio vincular produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda o de la presentaci\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Esa norma presenta dos alternativas: o se trata de una demanda unilateral cuyo traslado se notifica al otro c\u00f3nyuge, o se trata de una demanda bilateral en la que los dos c\u00f3nyuges conjuntamente piden su divorcio.<\/p>\n<p>Pero sucede que, en el orden bonaerense, el CPCC\u00a0 ha instaurado una etapa previa de conciliaci\u00f3n antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de tr\u00e1mite no es la demanda y que\u00a0 la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-\u00a0 no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 837 <em>in fine\u00a0 <\/em>y 838 y sgtes. c\u00f3d. proc., texto seg\u00fan ley 13634).<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa previa al juicio de divorcio puede servir no s\u00f3lo para alcanzar una -dif\u00edcil- conciliaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n puede ser \u00fatil para que los esposos puedan manifestar su com\u00fan voluntad de divorciarse y puedan reconocer ambos la separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de 3 a\u00f1os (art. 232 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>En tales condiciones, exigir la solemne finalizaci\u00f3n\u00a0 de la etapa previa y la inmediata posterior presentaci\u00f3n de una formal demanda reiterando esos consensos, constituir\u00eda, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la m\u00e1s eficiente posible prestaci\u00f3n del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una \u201cpresentaci\u00f3n conjunta\u201d requiriendo el divorcio.<\/p>\n<p>En el caso, esos consensos -interpretables como \u201cpresentaci\u00f3n conjunta\u201d-\u00a0 no fueron alcanzados en una \u00fanica ocasi\u00f3n a trav\u00e9s de la manifestaci\u00f3n simult\u00e1nea de voluntades, pero s\u00ed mediante una manifestaci\u00f3n sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de tr\u00e1mite -ver a f. 2 cuando invoca el art. 214.2 c\u00f3d. civ.-, y m\u00e1s tarde el esposo en la audiencia de f. 22 el 6\/3\/2013.<\/p>\n<p>La menci\u00f3n del art. 214.2 del C\u00f3digo Civil en el lac\u00f3nico formulario de solicitud de tr\u00e1mite, tuvo que\u00a0 importar para la mujer no s\u00f3lo la exteriorizaci\u00f3n de su voluntad de divorciarse, sino la admisi\u00f3n de la causal objetiva prevista por ese precepto (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Cuando, ya parapetada sobre esos consensos preexistentes, Cejas\u00a0 a f.\u00a0 23 se present\u00f3 el 10\/4\/2013\u00a0 (ver ratificaci\u00f3n a f. 27.I), no\u00a0 lo hizo\u00a0 tanto para manifestar una voluntad que ya antes hab\u00eda expresado y de la cual no hab\u00eda abdicado (ver actas de fs. 17 y 21), sino\u00a0 m\u00e1s -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base del consentimiento de Cabrera, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuesti\u00f3n como de puro derecho y se dictase sentencia.<\/p>\n<p>Por todo ello,\u00a0 creo que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente el d\u00eda de la audiencia de f. 22 (6\/3\/2013), pues all\u00ed cuando se alcanzaron los consensos necesarios para permitir la emisi\u00f3n de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>Aunque cercanas en el tiempo, no creo que esa eficacia\u00a0 deba retrotraerse\u00a0 al 10\/4\/2013 -seg\u00fan lo explicado m\u00e1s arriba sobre la virtualidad del escrito de f. 23-,\u00a0\u00a0 ni\u00a0 al 7\/2\/2013, esta \u00faltima fecha por varias razones:<\/p>\n<p>a-\u00a0 ese d\u00eda se notific\u00f3 por c\u00e9dula la audiencia del 13\/2\/2013 (ver fs. 18\/vta.), a la que no asisti\u00f3 Cabrera (ver f. 17) y, ergo, no manifest\u00f3 hasta all\u00ed ninguna voluntad;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b- esa notificaci\u00f3n no fue una notificaci\u00f3n de demanda planteada ante un juez en el sentido del art. 1306 del C\u00f3digo Civil, sino tan solo de una audiencia convocada por la consejera de familia y, de hecho, no fue diligenciada como debe serlo\u00a0 una c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de demanda (ver acta a f. 18 vta.; art. 187 Ac. 3397\/08 SCBA);<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c-\u00a0 como consecuencia de esa ausencia, se fij\u00f3\u00a0 otra audiencia para el 1\/3\/2013 tambi\u00e9n por la consejera de familia;\u00a0 la c\u00e9dula\u00a0\u00a0 tampoco fue diligenciada como una de notificaci\u00f3n de demanda\u00a0 y\u00a0 tampoco concurri\u00f3 Cabrera\u00a0 (fs. 17, 19\/20 y 21), de modo que sigui\u00f3 sin manifestarse;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d- hasta donde se puede ver, Cabrera concurri\u00f3 <em>espont\u00e1neamente<\/em> el d\u00eda 6\/3\/2013 ante la consejera de familia (ver f. 22) y fue entonces cuando reci\u00e9n explicit\u00f3 su voluntad de divorciarse y por la causal del art. 214.2 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Resta indicar que no es aplicable la doctrina legal citada a f. 59 (SCBA, C 95953, 14-4-2010, \u201cR.,S. c\/ S.,J. s\/ Divorcio vincular\u201d), habida cuenta la absoluta disimilitud de circunstancias: all\u00ed se trataba de un divorcio contencioso luego convertido en presentaci\u00f3n conjunta y se decidi\u00f3 hacer operar la retroactividad desde la notificaci\u00f3n de la demanda contenciosa y no desde el posterior acuerdo para convertirla en presentaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En fin, por los fundamentos expuestos coincido con la soluci\u00f3n postulada en el voto inicial, de modo que es dable estimar parcialmente la apelaci\u00f3n y, consecuentemente,\u00a0 tener por producida \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al d\u00eda 6 de marzo de 2013. Sin costas en c\u00e1mara toda vez que el aspecto en que\u00a0 la sentencia fue apelada no hab\u00eda sido solicitado por Cabrera as\u00ed como fue decidido por el juzgado, sin que el nombrado tampoco hubiera en c\u00e1mara solicitado la confirmaci\u00f3n de lo resuelto en primera instancia (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n y, consecuentemente, tener por producida \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al d\u00eda 6 de marzo de 2013; sin costas en c\u00e1mara.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n y, consecuentemente,\u00a0\u00a0 tener por producida \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al d\u00eda 6 de marzo de 2013; sin costas en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 107 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;C., M. S. \u00a0Y OTRO\/A\u00a0 S\/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL&#8221; Expte.: -88978- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}