{"id":2888,"date":"2014-04-01T19:34:51","date_gmt":"2014-04-01T19:34:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2888"},"modified":"2014-04-01T19:34:51","modified_gmt":"2014-04-01T19:34:51","slug":"fecha-del-acuerdo-25-03-2014-caducidad-de-instancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-25-03-2014-caducidad-de-instancia\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Caducidad de instancia."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 58<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c\/ HEREDEROS y\/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88816-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticinco d\u00edas del mes de marzo de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c\/ HEREDEROS y\/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88816-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 174, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs ajustada a derecho la resoluci\u00f3n de fs. 147\/vta., apelada a f. 150.I?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>1.\u00a0 A f. 142 el letrado Vattuone -otrora apoderado de la actora- solicita por derecho propio que, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, se declare la caducidad de instancia pues la accionante, dice, ya hab\u00eda sido intimada a instar el procedimiento a f. 75 y habiendo nuevamente transcurrido el plazo pertinente sin que las partes impulsen el proceso, corresponde aquella declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ante esta petici\u00f3n se decidi\u00f3 intimar nuevamente a las partes para que manifiesten su intenci\u00f3n de continuar con la acci\u00f3n y producir actividad procesal \u00fatil, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia. All\u00ed se dej\u00f3 aclarado que esa providencia se notificar\u00eda <em>ministerio legis <\/em>al peticionante<em> <\/em>Vattuone, lo que as\u00ed debe tenerse por sucedido, y personalmente o por c\u00e9dula a los requeridos.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta la parte actora notific\u00e1ndose espont\u00e1neamente del traslado conferido, manifestando su intenci\u00f3n de continuar con la acci\u00f3n, aclarando que un d\u00eda antes de la petici\u00f3n de caducidad se agregaron c\u00e9dulas al expediente, se solicit\u00f3 se requiriera <em>ad affectum videndi et probandi<\/em> un expediente sucesorio y la renovaci\u00f3n de la medida cautelar trabada (f. 141\/vta. 144\/145 vta.).<\/p>\n<p>No obstante ello, a fs. 147\/vta. el <em>a quo<\/em> se expide nuevamente sobre el pedido de caducidad de f. 142, resolviendo, tener por decretada &#8211;<em>ope legis<\/em>&#8211; la caducidad de instancia, con costas a la parte actora.<\/p>\n<p>Para ello argumenta\u00a0 que en la especie se da el supuesto previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 315 del CPCC, es decir que la caducidad opera autom\u00e1ticamente, <em>ope legis<\/em>, por el solo vencimiento del plazo legal, y por principio no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo legal (v. fs .147\/vta.).<\/p>\n<p>Aclara que desde el \u00faltimo acto impulsorio de f. 140 hasta la presentaci\u00f3n de fs. 140 bis\/141 transcurri\u00f3 ampliamente el plazo del art. 310 inc. 1\u00ba del CPCC. Y que las constancias de diligenciamiento de c\u00e9dulas y oficios son de fecha anterior al c\u00f3mputo del plazo; debiendo tenerse por decretada la caducidad de la instancia en definitiva por lo reglado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 315 del ritual.<\/p>\n<p>2. La actora apela dicha resoluci\u00f3n y en su memorial argumenta que:<\/p>\n<p>&#8211; Se present\u00f3 en el expediente realizando actividad procesal \u00fatil con anterioridad al pedido de caducidad de f. 142\u00a0 y previo al dictado de la caducidad de instancia (v. pto. IV.i. y iv.).<\/p>\n<p>&#8211; El propio juzgado orden\u00f3 continuar con el proceso en el mismo momento en que se lo intima a producir actividad impulsoria \u00fatil (v. pto. IV.ii. y iii.).<\/p>\n<p>&#8211; El instituto de la caducidad de instancia es de interpretaci\u00f3n restrictiva (pto. V.).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de las idas y venidas del expediente y de la intimaci\u00f3n practicada por el juzgado para impulsar el proceso de f. 143 vta., lo cierto es que el argumento central de la decisi\u00f3n apelada es en definitiva que la caducidad oper\u00f3 autom\u00e1ticamente, es decir\u00a0 <em>ope legis<\/em>, por el solo vencimiento del plazo legal, y, por principio, no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo.<\/p>\n<p>Y estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada por parte del recurrente, de modo tal de demostrar el error en que habr\u00eda incurrido el sentenciante; en definitiva, en su memorial no se hace cargo de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador ni de las conclusiones\u00a0 para decidir como lo hizo, lo que conduce a declarar desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 CPCC).<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia citada por el apelante para argumentar que no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de caducidad por haber\u00a0 realizado actos impulsorios antes del acuse de negligencia es de fecha anterior a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 315 del c\u00f3digo procesal por la ley 13986 (art. 2; pub. el 7\/5\/09 BO N\u00ba 26122), por la cual se dispuso que habiendo intimaci\u00f3n previa e impulso, transcurrido un nuevo plazo, la caducidad <em>se tendr\u00e1 por decretada<\/em>, como lo sustuvo el <em>a quo<\/em> en la resoluci\u00f3n apelada, sin posibilidad de purga o saneamiento\u00a0 (v. fs. 152 pto. ii, ).<\/p>\n<p>De tal suerte, en m\u00e9rito de no haber sido la sentencia objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada,corresponde declarar desierto el recurso de fs. 150\/156vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 147\/vta. (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- A f. 74 la parte demandada acus\u00f3 la caducidad de la instancia.<\/p>\n<p>A f. 75 el juzgado intim\u00f3 a la actora a activar el proceso bajo apercibimiento de hacer lugar a ese acuse, intimaci\u00f3n que deb\u00eda notificarse personalmente o por c\u00e9dula atento lo normado en el art. 135.5 CPCC, lo que el juzgado seguramente quiso ordenar insertando al final la locuci\u00f3n\u00a0 \u201cNotif\u00edquese\u201d.<\/p>\n<p>Pero:<\/p>\n<p>a- no surge de autos que esa intimaci\u00f3n hubiera sido notificada personalmente o por c\u00e9dula;<\/p>\n<p>b- la siguiente vez que la parte actora se present\u00f3, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impuls\u00f3 el proceso -as\u00ed lo entendi\u00f3 expresamente el juzgado, ver f. 87 \u00faltimo p\u00e1rrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencion\u00f3 tener alguna clase de noticia acerca de la\u00a0 referida intimaci\u00f3n (fs. 80\/81 vta. y 87).<\/p>\n<p>El proceso con sus distintas alternativas sigui\u00f3 y, en lo que aqu\u00ed es de inter\u00e9s destacar,\u00a0 lleg\u00f3 hasta la providencia del <strong>28\/6\/2012<\/strong> (f. 140).<\/p>\n<p><em>Entre esa providencia y el siguiente acto procesal de la parte actora (el escrito de fs. 141\/vta., presentado el <strong>13\/5\/2013<\/strong>), podemos convenir que, sin necesidad de hacer un conteo temporal detallado,\u00a0 transcurri\u00f3 con exceso cualquier plazo\u00a0 de caducidad de instancia computable seg\u00fan los arts. 310 y 311 CPCC.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>A esa altura de los acontecimientos es que se present\u00f3 el ex abogado apoderado de la propia parte actora y, por derecho propio, solicit\u00f3 dos cosas: a- primero la caducidad de instancia debido a la falta de impulso del proceso por su ex mandante; b- regulaci\u00f3n de honorarios (f. 142.I).<\/p>\n<p>No viene al caso discurrir a fondo:<\/p>\n<p>a-\u00a0 sobre si\u00a0 el ex abogado mandatario ten\u00eda necesariamente que acusar perenci\u00f3n para pedir regulaci\u00f3n de honorarios (inter\u00e9s procesal); basta con consignar que pod\u00eda aspirar a una regulaci\u00f3n de honorarios -el\u00a0 no apunt\u00f3 s\u00f3lo a una regulaci\u00f3n de honorarios <em>definitiva<\/em>&#8211;\u00a0 sin necesidad de procurar la extinci\u00f3n del proceso por v\u00eda de perenci\u00f3n (arts.\u00a0 53 y 17 d-ley 8904\/77);<\/p>\n<p>b- sobre si el ex abogado mandatario pod\u00eda acusar la perenci\u00f3n -incluso, para peor,\u00a0 contra su ex cliente-;\u00a0 es suficiente se\u00f1alar que no se trataba del \u201cdemandado\u201d previsto en el art. 315 CPCC;<\/p>\n<p>c- sobre si el juzgado, a la vista de la falta de legitimaci\u00f3n y de inter\u00e9s procesal del ex abogado mandatario, hubiera mejor\u00a0 tenido que declarar inadmisible su pedido;<\/p>\n<p>d- sobre si el juzgado, ante la inadmisibilidad del pedido del ex abogado apoderado, de cualquier forma hubiera podido hacerlo rendir al menos como \u201calerta\u201d sobre el tiempo transcurrido desde la f. 140 hasta las fs. 141\/vta.,\u00a0 para dar p\u00e1bulo as\u00ed a su posible actuaci\u00f3n oficiosa en torno a la perenci\u00f3n -si bien se mira, esta fue la intenci\u00f3n exteriorizada por ese letrado, ver f. 142.I-.<\/p>\n<p>Lo cierto es que el juzgado consider\u00f3 a la manifestaci\u00f3n de f. 142 como un pedido de declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n de instancia (<em>\u201cAtento el pedido de caducidad de instancia\u2026\u201d<\/em>, ver f. 143 vta.) y, sobre su base, a f. 143 vta. intim\u00f3 a la parte actora\u00a0 a activar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia, intimaci\u00f3n que dispuso deb\u00eda ser\u00a0 notificada personalmente o por en consonancia con \u00a0lo normado en el art. 135.5 CPCC.<\/p>\n<p>Inmediatamente, a f. 144.I, la parte actora se notific\u00f3 espont\u00e1neamente de la intimaci\u00f3n. En cuanto ahora interesa, argument\u00f3 que a trav\u00e9s del escrito de fs. 141\/vta. hab\u00eda desplegado actividad procesal \u00fatil para impulsar el proceso y que era su intenci\u00f3n continuar con \u00e9l (fs. 144\/vta. ap. II).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juzgado decret\u00f3 la caducidad de la instancia, bas\u00e1ndose\u00a0 en la siguiente l\u00ednea argumental:<\/p>\n<p>a- entre la providencia de f. 140 y la actividad desplegada a f. 141\/vta. -es decir, antes de esta \u00faltima actividad-, ha transcurrido el plazo de perenci\u00f3n;<\/p>\n<p>b-\u00a0 a f. 75 ha mediado ya una intimaci\u00f3n, de manera que ahora la situaci\u00f3n es encuadrable en el art. 315 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC texto seg\u00fan ley 13986;<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0 operando <em>ope legis<\/em> la caducidad de la instancia, no pudo ser purgada o saneada por la actividad desplegada a trav\u00e9s del escrito de fs. 141\/vta. ni con ning\u00fan otro posterior, m\u00e1xime que con ese escrito se agregan constancias -ver fs. 140 bis a 140 quater-\u00a0 sobre actos realizados antes de la providencia de f. 140, es decir, realizados antes del <em>dies a quo<\/em> utilizado para el c\u00f3mputo\u00a0 del plazo de perenci\u00f3n,\u00a0 de manera que mal pudieron interrumpirlo o purgarlo si fueron anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- A fin de un adecuado encuadre normativo del caso hay que poner \u00e9nfasis en dos aspectos:<\/p>\n<p>a-\u00a0 nunca el juzgado abord\u00f3 la caducidad de instancia\u00a0 de oficio: tanto\u00a0 al emitir la primera intimaci\u00f3n a f. 75, como la segunda a f. 143 vta., en ambos supuestos actu\u00f3 en funci\u00f3n de pedido previo (ver fs. 74 y 142);<\/p>\n<p>b- es aplicable al caso entonces el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la forma de declarar la caducidad de instancia <em>a pedido <\/em>y no de oficio.<\/p>\n<p>Y bien, sucede que en los \u00faltimos a\u00f1os ha experimentado reformas el\u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la manera de declarar la caducidad de instancia <em>a pedido -o sea, no de oficio-<\/em>, lo que tematizaremos seguidamente:<\/p>\n<p>(i) Antes de la ley 12.357, el CPCC preve\u00eda\u00a0 que\u00a0 la caducidad de la primera\u00a0 instancia principal pod\u00eda declararse por el juzgado o tribunal,\u00a0 a pedido de la parte demandada, formulado luego de transcurrido el plazo respectivo, y previo traslado a la parte demandante; bien entendido que la situaci\u00f3n ten\u00eda que resolverse conforme el estado de cosas imperante al tiempo del pedido, esto es, no cab\u00eda en principio la chance de impulsar luego del pedido de perenci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Luego de la ley 12.357, se incorpor\u00f3 la necesidad de una intimaci\u00f3n judicial previa, de modo que, pese a haber transcurrido el plazo legal necesario para la declaraci\u00f3n de caducidad, pod\u00eda salvarse la instancia manifestando la intenci\u00f3n de continuar con la acci\u00f3n y produciendo actividad procesal \u00fatil para la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La necesidad de una intimaci\u00f3n judicial previa, notificable por c\u00e9dula (art. 135.5 c\u00f3d. proc.), ciertamente redujo el espacio de posibilidades para declarar la caducidad de la instancia.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 Ahora,\u00a0 rige el art. 315 CPCC seg\u00fan el texto que le fue dado por\u00a0 la ley 13.986.<\/p>\n<p>En los fundamentos de la normativa actualmente vigente (B.O. 7-5-2009) se lee <em>&#8220;&#8230;se pueden encontrar expedientes de procesos judiciales en lo que transcurre el plazo legal, con solicitud de caducidad de instancia, se intima a activar el proceso, lo activan y luego vuelve a transcurrir el plazo legal de inactividad y todo vuelve a repetirse; configur\u00e1ndose as\u00ed un c\u00edrculo vicioso que nunca termina, perdiendo efectividad y desnaturaliz\u00e1ndose el instituto de la caducidad de instancia.&#8221;<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Entonces, para reanimar el instituto de la perenci\u00f3n, la\u00a0 ley 13.986\u00a0 propuso un nuevo texto para el art. 315 CPCC Bs. As. (para m\u00e1s, ver mi \u201cLa caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires\u201d, en LLBA\u00a0febrero 2010, p\u00e1g. 1 y sgtes.):<\/p>\n<p><em>&#8220;Qui\u00e9nes pueden pedir la declaraci\u00f3n. Oportunidad. Intimaci\u00f3n previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, la declaraci\u00f3n de caducidad podr\u00e1 ser solicitada por \u00fanica vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida. <\/em><\/p>\n<p><em>La petici\u00f3n deber\u00e1 formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuaci\u00f3n del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se substanciar\u00e1 previa intimaci\u00f3n por \u00fanica vez a las partes para, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas manifiesten su intenci\u00f3n de continuar con la acci\u00f3n y produzcan la actividad procesal \u00fatil para la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia. <\/em><\/p>\n<p><em>En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal \u00fatil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendr\u00e1 por decretada la caducidad de instancia.&#8221; <\/em><\/p>\n<p>Del\u00a0 examen\u00a0 de esa norma\u00a0 puede establecerse que el r\u00e9gimen actual para el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,\u00a0 en apretado resumen es:<\/p>\n<p>a- 1\u00aa etapa: si media pedido de la parte demandada, por \u00fanica vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y s\u00f3lo puede operar la perenci\u00f3n <em>ope judicis, <\/em>o sea,\u00a0 s\u00f3lo mediando declaraci\u00f3n judicial; y, adem\u00e1s, dicho sea de paso, s\u00f3lo en el supuesto de no honrarse la intimaci\u00f3n, es decir, s\u00f3lo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b-\u00a0 2\u00aa etapa:\u00a0 consumida esa primera ocasi\u00f3n, si transcurre nuevamente el plazo legal de perenci\u00f3n, \u00e9ste operar\u00e1 <em>ope legis <\/em>(obs\u00e9rvese la expresi\u00f3n \u201c<em>se tendr\u00e1 por decretada la caducidad de instancia\u201d, <\/em>no que se decretar\u00e1 o que se podr\u00e1 decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perenci\u00f3n ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuaci\u00f3n de alguna manera\u00a0 a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen que facilita la perenci\u00f3n al hacerla funcionar luego <em>ope legis<\/em>, esto es, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial: en un primer momento la ley exige intimaci\u00f3n y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimaci\u00f3n, pero despu\u00e9s de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale <em>ipso iure<\/em> a declaraci\u00f3n de caducidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Y bien, antes de presentado el escrito de fs. 141\/vta.\u00a0 hubo\u00a0 un acuse de perenci\u00f3n (f. 74) y tambi\u00e9n hubo una intimaci\u00f3n a impulsar (f. 75), pero esta intimaci\u00f3n no fue efectiva, de modo que no qued\u00f3 consumada, no agot\u00f3 y dej\u00f3 viva la \u00fanica chance de intimaci\u00f3n previa, de tal forma que,\u00a0 entonces,\u00a0 no qued\u00f3 habilitado el mecanismo de la perenci\u00f3n <em>ope legis<\/em>.<\/p>\n<p>No fue efectiva porque, como ya qued\u00f3 dicho en 1- :<\/p>\n<p>a- no surge de autos que la\u00a0 intimaci\u00f3n de f. 75 hubiera sido notificada personalmente o por c\u00e9dula;<\/p>\n<p>b- la siguiente vez que la parte actora se present\u00f3, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impuls\u00f3 el proceso -as\u00ed lo entendi\u00f3 expresamente el juzgado, ver f. 87 \u00faltimo p\u00e1rrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencion\u00f3 tener alguna clase de noticia acerca de la\u00a0 referida intimaci\u00f3n (fs. 80\/81 vta. y 87).<\/p>\n<p>Si no qued\u00f3 habilitado el mecanismo de la perenci\u00f3n <em>ope legis<\/em>\u00a0 no pudo a fs. 147\/vta.\u00a0 \u201ctenerse por decretada la perenci\u00f3n\u201d por imperio de la ley en funci\u00f3n del solo transcurso del plazo contado desde la providencia de f. 140.<\/p>\n<p>Antes bien, rigiendo todav\u00eda el mecanismo de la perenci\u00f3n <em>ope judicis <\/em>atenta la inefectiva intimaci\u00f3n de f. 75,\u00a0 la situaci\u00f3n de caducidad todav\u00eda pod\u00eda ser purgada o saneada a trav\u00e9s de actividad impulsoria \u00fatil <em>posterior al cumplimiento del plazo de caducidad<\/em>. Es m\u00e1s, si no qued\u00f3 habilitado el mecanismo de la perenci\u00f3n <em>ope legis <\/em>\u00a0atenta la inefectiva intimaci\u00f3n de f. 75, ante un nuevo acuse de perenci\u00f3n el juzgado no ten\u00eda m\u00e1s remedio que intimar a impulsar <em>como si fuera la primera vez<\/em>, en cuyo caso incluso la parte actora pod\u00eda haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimaci\u00f3n (art. 315 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Y, dicho sea de paso,\u00a0 si el juzgado hubiese procedido de oficio, tambi\u00e9n habr\u00eda tenido que intimar previamente\u00a0 dentro de un mecanismo <em>ope juidicis<\/em> para declarar la perenci\u00f3n, en cuyo caso incluso la parte actora pod\u00eda haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimaci\u00f3n (art. 316 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 paso?<\/p>\n<p>Que, es cierto, cuando a fs. 141\/vta. la parte actora procur\u00f3 desplegar actividad procesal impulsoria, ya se hab\u00eda cumplido el plazo de perenci\u00f3n contado desde la providencia de f. 140, pero, rigiendo el mecanismo de declaraci\u00f3n judicial <em>ope judicis<\/em> con necesidad de previa intimaci\u00f3n judicial infructuosa:<\/p>\n<p>a- si esa actividad de fs. 141\/vta. fue efectivamente \u00fatil para mover el procedimiento tuvo que servir para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad, ya antes del acuse de perenci\u00f3n de f. 142\u00a0 y por supuesto ya antes de la intimaci\u00f3n de f. 143 vta.;<\/p>\n<p>b- aunque esa actividad de fs. 141\/vta. no hubiera sido \u00fatil para activar la causa, de todos modos pod\u00eda impulsarla la parte actora luego de la intimaci\u00f3n de f. 143 vta. (v.gr. a trav\u00e9s de alg\u00fan impulso vehiculizado en el escrito de fs. 144\/145 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Pero, \u00bffue \u00fatil como actividad impulsoria la realizada a trav\u00e9s del escrito de fs. 141\/vta., de modo que pudiese adjudic\u00e1rsele eficacia para purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se hab\u00eda cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140?<\/p>\n<p>Veamos en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa actividad.<\/p>\n<p>La demandante a fs. 141 apartados II y III:<\/p>\n<p>a- acompa\u00f1\u00f3 las c\u00e9dulas de notificaci\u00f3n del traslado de demanda,\u00a0 diligenciadas respecto de los accionados Delm\u00e1s y De \u00c1vila (fs. 142 bis a 143 ter vta.), lo cual fue indispensable para que el juzgado pudiera proveerles el escrito de contestaci\u00f3n de demanda (ver fs. 135\/139 vta., 140 y 143), haciendo avanzar as\u00ed el proceso;<\/p>\n<p>b- adjunt\u00f3 informe sobre la existencia y radicaci\u00f3n del proceso sucesorio de Rub\u00e9n Oscar De \u00c1vila, informaci\u00f3n que no puede ser considerada in\u00fatil a poco que sus herederos fueron los demandados (ver fs. 12 y 140 quater\/vta.);<\/p>\n<p>c- solicit\u00f3 que se requiriera la remisi\u00f3n de ese proceso sucesorio, haciendo marchar la causa hacia la adquisici\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en esa causa, lo que aconteci\u00f3 porque el juzgado continu\u00f3 la secuencia ordenando el libramiento de oficio para la remisi\u00f3n de la sucesi\u00f3n (ver f. 143).<\/p>\n<p>Y, no lo perdamos de vista:<\/p>\n<p>(i) el escrito de fs. 141\/vta. fue presentado antes del acuse de perencion de f. 142;<\/p>\n<p>(ii) las providencias del juzgado que adelantaron el proceso dando respuesta a lo actuado por la parte actora a fs. 141\/vta., fueron emitidas\u00a0 antes de ser notificada de la intimaci\u00f3n que sigui\u00f3 al acuse de perenci\u00f3n (fs. 143 vta. y\u00a0 f. 144.I).<\/p>\n<p>En tales condiciones, creo que, en la \u00fatilmente impulsoria actuaci\u00f3n de fs. 141\/vta.,\u00a0 puede encontrarse m\u00e9rito suficiente como para considerarla eficaz a fin de purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se hab\u00eda cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140.<\/p>\n<p>Y all\u00ed est\u00e1 la raz\u00f3n de la apelante, cuando sostuvo, como agravio,\u00a0 que la decisi\u00f3n apelada\u00a0 habia desconsiderado \u00a0la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141\/vta.\u00a0\u00a0 (ver f. 151 vta.\/152), en<em> <\/em>tanto entendido ese agravio<em> en el\u00a0 contexto de las constancias de la causa -hecho evidente imprescindible para el int\u00e9rprete judicial-\u00a0 y en el marco del derecho aplicable -discernible oficiosamente por \u00f3rgano jurisdiccional-<\/em>\u00a0 (arts. 384 y 34.4\u00a0 c\u00f3d. proc.). Dicho de otra manera,\u00a0 entre los agravios de la apelante\u00a0 figura que la decisi\u00f3n apelada desconsider\u00f3\u00a0 la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141\/vta.\u00a0 -ella dice \u201cfs. 140 bis\/141\u201d-\u00a0 (ver f. 151 vta.\/152) y, a mi ver,\u00a0 esa cr\u00edtica es fundada si confiri\u00e9ndole\u00a0 un\u00a0 encuadre jur\u00eddico adecuado seg\u00fan\u00a0 las constancias de autos (arts. 384 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Purgada o saneada la situaci\u00f3n de caducidad con el escrito de fs. 141\/vta., y con ello determinado que la resolucion apelada no se ajusta al derecho aplicable conforme las constancias de la causa, ser\u00eda abstracto o cuanto menos innecesario entrar a considerar si, adem\u00e1s, algo de lo actuado a fs. 144\/145 vta. pudiera tambi\u00e9n\u00a0 haber tenido alguna eficacia impulsoria\u00a0 (arts. 34.4 y 34.5.e c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Las costas de segunda instancia deben ser soportadas concurrentemente (art.75 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>a- por el ex abogado apoderado de la parte actora,\u00a0 cuya manifestaci\u00f3n de f. 142.I fue interpretada como pedido de declaraci\u00f3n de caducidad de instancia (interpretaci\u00f3n que no impugn\u00f3 pese a haber quedado notificado <em>ministerio legis <\/em>\u00a0de la resoluci\u00f3n de f. 143 vta.), desembocando -lo que \u00e9l propici\u00f3\u00a0 con su\u00a0 paso inicial-\u00a0 en\u00a0 la declaraci\u00f3n de caducidad de instancia por el juzgado (f. 142) y\u00a0 forzando a la parte actora a tener que apelar para procurar revertir esa declaraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b- y por la demandada Caro, que abog\u00f3 por el rechazo de la apelaci\u00f3n (fs. 165\/vta.).<\/p>\n<p>Eso as\u00ed en tanto ambos finalmente sin \u00e9xito o derrotados en la empresa com\u00fan consistente en la declaraci\u00f3n de la caducidad de la primera instancia principal (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a las costas de primera instancia, revoc\u00e1ndose la sentencia que las impuso a la actora, deben ser cargadas al ex abogado apoderado de la parte actora, que -repito-\u00a0 se interpret\u00f3 -sin objeci\u00f3n suya- que hab\u00eda pedido y de alguna manera entonces obtuvo la declaraci\u00f3n de caducidad de instancia, para quedar finalmente frustrado en su empe\u00f1o aqu\u00ed,\u00a0 en segunda instancia (arts. 274 y 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, revocar la resoluci\u00f3n de fs. 147\/vta., con costas como se ha se\u00f1alado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiri\u00e9ndose aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda, revocar la resoluci\u00f3n de fs. 147\/vta., con costas como se ha se\u00f1alado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiri\u00e9ndose aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 58 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c\/ HEREDEROS y\/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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