{"id":27330,"date":"2026-09-10T13:42:41","date_gmt":"2026-09-10T16:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27330"},"modified":"2026-09-10T13:42:42","modified_gmt":"2026-09-10T16:42:42","slug":"fecha-del-acuerdo-21-8-2026-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/10\/fecha-del-acuerdo-21-8-2026-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br><br>Autos: &#8220;A., F. C\/ J., U., M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br>Expte.: -95448-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., F. C\/ J., U., M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -95448-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 16\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2026 y la del 19\/6\/2026 contra las resoluciones de los d\u00edas 17\/6\/2026 y 18\/6\/2026 -respectivamente-?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.Mediante la resoluci\u00f3n apelada del 12\/06\/2026 se dispuso hacer lugar a la petici\u00f3n del actor y autorizar a requerir -en caso de resultar necesario- el auxilio de la fuerza p\u00fablica al momento de retirar a la ni\u00f1a V. del domicilio materno para efectivizar la vinculaci\u00f3n paterno filial.<br>Esta decisi\u00f3n es cuestionada por la progenitora, solicitando que se deje sin efecto la medida (esc. elec. del 16\/06\/2026).<br>2. Este Tribunal con posterioridad a la incidencia aqu\u00ed planteada se expidi\u00f3 en la causa de violencia familiar que involucra a las mismas partes, n\u00b0 96645, resolviendo con fecha 12\/8\/2026 que correspond\u00eda mantener la vigencia de las medidas all\u00ed dispuestas el 30\/06\/2026 por el plazo de quince d\u00edas y que, una vez vencido dicho t\u00e9rmino, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad.<br>Una de las medidas prorrogadas fue la de &#8220;PROHIBICI\u00d3N DE ACERCAMIENTO del progenitor y la ni\u00f1era respecto de la madre y la menor, fijando un per\u00edmetro de 100 metros respecto a las mismas, donde los denunciados no podr\u00e1n circular ni permanecer (v. res. del 30\/06\/2026 pto. 2.A).<br>Luego, la resoluci\u00f3n sobreviniente de este tribunal del 12\/08\/2026 que mantiene la medida de prohibici\u00f3n de acercamiento y dispone que, una vez vencido dicho t\u00e9rmino, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad, ha incidido directamente sobre la resoluci\u00f3n ahora apelada del 12\/06\/2026.<br>De suerte que las medidas tomadas en primera instancia el 30\/6\/2026, actualmente vigentes por resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 12\/8\/2026 en el expte. 96645, hacen que -al menos hasta esa oportunidad- no pueda hacerse efectiva la re-vinculaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su progenitor.<br>En consecuencia, se ha tornado abstracto el planteo a esta altura, poniendo de resalto que, tambi\u00e9n, se orden\u00f3 al juzgado que se expidiera nuevamente sobre su continuidad, a su vencimiento previo efectuar una evaluaci\u00f3n integral y la situaci\u00f3n de riesgo de la denunciante y su hija (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>3. Contra las resoluciones dictadas los d\u00edas 17\/6\/2026 y 18\/6\/2026, la actora progenitora de VA interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 19\/6\/2026.<br>Cuestiona, respectivamente, las medidas adoptadas en orden a la ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, consistentes en la averiguaci\u00f3n de paradero de la ni\u00f1a, la intimaci\u00f3n a denunciar domicilio y la realizaci\u00f3n de un informe socio-ambiental. Como emerge de ese escrito de apelaci\u00f3n, la recurrente cuestiona las medidas ordenadas porque estima que son conducentes a cumplir el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con el progenitor, al alegar sobre la supuesta entrega de la menor mediante auxilio de la fuerza p\u00fablica mientras persiste investigaci\u00f3n penal por presunto abuso sexual, adem\u00e1s de hallarse apeladas y pendientes de resoluci\u00f3n en la causa sobre protecci\u00f3n contra violencia familiar la medida limitada dictada contra la ni\u00f1era y la omisi\u00f3n de medidas frente al presunto agresor, la falta de coordinaci\u00f3n con la fiscal\u00eda y omisi\u00f3n de prueba prioritaria (C\u00e1mara Gesell), lo que conlleva -dice- que autorizar la entrega de VA sin dichas diligencias es contraria a la debida diligencia estatal y puede impedir la obtenci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica indispensable para proteger a la menor. Sostiene que las resoluciones recurridas priorizan la continuidad del v\u00ednculo sin explicar por qu\u00e9, frente a indicios de riesgo, no corresponde suspender el r\u00e9gimen, adem\u00e1s de aducir sobre el temor de la madre por su vida y por la de su hija quien habr\u00eda aportado elementos que acreditar\u00edan que el padre dispone de mayores recursos e influencia, lo que incrementar\u00eda la posibilidad de represalias y exige un plus de protecci\u00f3n estatal.<br>A su vez, se\u00f1ala que la exigencia de revelar su paradero, el apercibimiento por negativa y la activaci\u00f3n de mecanismos coercitivos en su contra (paradero\/entrega) configuran una persecuci\u00f3n procesal hacia la v\u00edctima y su hija, constituyendo violencia institucional y revictimizaci\u00f3n, a la par que cuestiona no se hayan tomado medidas contra aquel.<br>Argumenta que la realizaci\u00f3n de un informe socio-ambiental en su domicilio vulnerar\u00eda la privacidad y la seguridad de la v\u00edctima y de la menor, generando mayor exposici\u00f3n del domicilio y facilitando situaciones de riesgo cuando existe temor fundado de represalias. Pide, en fin, se lo suspenda hasta tanto no medie orden judicial fundada y la coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica con fiscal\u00eda, asesor\u00eda de menores y el equipo interdisciplinario del Juzgado.<br>Por \u00faltimo, cuestiona el requerimiento del paradero, porque -alega- llevarla a revelar su domicilio cuando existe riesgo fundado, vulnera su derecho a la integridad y a la seguridad.<br>4. Pues bien; cuanto a todo aquello fundado en que las medidas que se apelan -se recuerda, informe socio-ambiental y averiguaci\u00f3n de paradero-, se habr\u00edan dispuesto en funci\u00f3n del cumplimiento del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de la ni\u00f1a V A con su progenitor, pierde toda virtualidad como agravio desde que seg\u00fan sentencia de esta c\u00e1mara del 12\/8\/2026, las medidas de restricci\u00f3n tomadas en primera instancia con fecha 30\/6\/2026 se encuentran vigentes, habi\u00e9ndose ordenado, incluso, al juzgado inicial que se expida nuevamente al respecto, previa realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n integral de la conflictiva familiar y la situaci\u00f3n de riesgo respecto de la menor involucrada y su progenitora.<br>Luego, es de verse que en la resoluci\u00f3n del 17\/6\/2026, el juzgado dispuso: &#8220;&#8230;a los fines de constatar el domicilio y estado actual de la ni\u00f1a V&#8230;A&#8230;, ord\u00e9nase con car\u00e1cter urgente la realizaci\u00f3n de un amplio informe socio ambiental en el domicilio donde reside la Sra. J., U., con concepto vecinal a cargo del Servicio Local de Pehuaj\u00f3, debiendo informar el resultado de su intervenci\u00f3n en el improrrogable plazo de 24 horas.&#8221;<br>Por su parte, mediante resoluci\u00f3n del 18\/6\/2026, por las presentaciones previas del progenitor pero tambi\u00e9n por el informe del Servicio Local del 17\/6\/2026 sobre que no se pudo realizar aquel informe por no estar la ni\u00f1a -y su madre- en su domicilio de Pehuaj\u00f3-, el juzgado orden\u00f3 notificar al Ministerio de Seguridad de la Provincia a fin de que proceda a la inserci\u00f3n de b\u00fasqueda de paradero de la ni\u00f1a, quien se encontrar\u00eda con su progenitora, comunicando esa orden a la Polic\u00eda De Seguridad Comunal Pehuaj\u00f3.<br>De lo que se sigue que no se trata se colectar tales datos e informes para &#8220;entregar&#8221; la ni\u00f1a a su padre, sino que lo que se quiere es conocer d\u00f3nde y c\u00f3mo est\u00e1 la ni\u00f1a; en definitiva es el Estado, en particular, a trav\u00e9s del Poder Judicial, el que procura conocer esas circunstancias: d\u00f3nde esta la ni\u00f1a VA y c\u00f3mo est\u00e1, lo que es inherente a sus funciones en pos de velar por el resguardo de sus derechos y su superior inter\u00e9s (arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 5, 29, 33 y concs. ley 26061, 706 y 710 CCyC).<br>Soluci\u00f3n que tambi\u00e9n es propiciada en este caso en el \u00e1mbito penal, desde que el Fiscal General Departamental, con fecha 16\/7\/2026, en la IPP PP-17-01-000854-26\/00, se\u00f1ala que esa causa tiene como objetivo mas amplio que la ni\u00f1a pueda encontrar un verdadero y efectivo resguardo de sus derechos, para lo cual, lo primero que hay que lograr es que podamos verla, sana y salva, hablar, escuchar, defender, argumentar, todo lo cual es imposible desde esta posici\u00f3n de encerramiento, huida u ocultamiento en que la parte se ha empe\u00f1ado sin saber porque lo considera legal (v. su dictamen, parte final). Diciendo tambi\u00e9n all\u00ed -frente a las circunstancias que se aquilatan en esa causa penal- que deben acelerarse las diligencias tendientes a encontrar a la sindicada (por la madre), quien ya a ese momento hac\u00eda varios d\u00edas que no era vista donde era su domicilio, insistiendo con que debe ser localizada, &#8220;y se espera que junto a ella se encontrara a la ni\u00f1a, para lo cual deben activarse todos los recursos de b\u00fasqueda que el Fiscal tenga, pudiendo convocar a DDI a fin de lograr la ubicaci\u00f3n, en base a los datos que ya surgen en autos, y otros que se deben ir anotando para no alargar demasiado el ilegal comportamiento de la sindicada que dice &#8220;estar a derecho&#8221;, pero no se sabe su paradero, lo cual es una flagrante contradicci\u00f3n&#8221; (v. mismo dictamen).<br>En sinton\u00eda tambi\u00e9n -y no es dato menor-, con los dict\u00e1menes de la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces actuante, seg\u00fan se ve en los tr\u00e1mites de fechas 19\/6\/2026 y 26\/6\/2026, por caso (art. 103 CCyC).<br>Todo ello, sin que se adviertan motivos por los que la realizaci\u00f3n de ese informe ambiental configure un quebrantamiento a la privacidad o seguridad de la ni\u00f1a o su madre. Desde que han sido encomendados -y tratados de llevar a cabo, infructuosamente; v. tr\u00e1mites de fechas 17\/6\/2026 y 26\/6\/2026- al \u00a0Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los\u00a0Derechos del Ni\u00f1o, organismo especializado, justamente, en el tratamiento de problem\u00e1ticas que involucran a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (arts. 1, 18 y concs. ley 13298; art. 706.b CCyC). Y en cuanto a la averiguaci\u00f3n de paradero solo se trata de establecer d\u00f3nde se encuentra actualmente la ni\u00f1a, establecer su ubicaci\u00f3n actual -y nada m\u00e1s- (tambi\u00e9n infructuoso, seg\u00fan informe del 26\/6\/2026). Habi\u00e9ndose incluso establecido en las resoluciones de fechas 24\/6\/2026 y 29\/7\/2026 del expediente sobre protecci\u00f3n contra la violencia familiar (n\u00b0 96645 de esta c\u00e1mara), que ese domicilio ser\u00e1 mantenido en reserva, adem\u00e1s de haber sido tomadas medidas restrictivas contra su progenitor, como ya fue dicho en p\u00e1rrafos anteriores.<br>En fin; por todo lo dicho, los recursos de los d\u00edas 16\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2026 y la del 19\/6\/2026 contra las resoluciones de los d\u00edas 17\/6\/2026 y 18\/6\/2026, respectivamente, se rechazan.<br>5. Sin perjuicio de lo decidido antes, en funci\u00f3n de las circunstancias tenidas en cuenta al ser decididas las apelaciones, por secretar\u00eda se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuaj\u00f3, donde seg\u00fan constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26\/00 caratulada &#8220;A., F. c\/ J., U., M. E. s\/ Infracci\u00f3n Ley n\u00ba 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26\/00, &#8220;J., U., M. E. s\/Sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n u ocultamiento de menor de diez a\u00f1os&#8221;, a los efectos que se estimen corresponder (arg. art. 287.1 c\u00f3d. proc. penal).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar las apelaciones de los d\u00edas 16\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2026 y la del 19\/6\/2026 contra las resoluciones de los d\u00edas 17\/6\/2026 y 18\/6\/2026, respectivamente.<br>2. Remitir, por secretar\u00eda, copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuaj\u00f3, donde seg\u00fan constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26\/00 caratulada &#8220;A., F. c\/ J., U., M. E. s\/ Infracci\u00f3n Ley n\u00ba 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26\/00, &#8220;J., U., M. E. s\/Sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n u ocultamiento de menor de diez a\u00f1os&#8221;, a los efectos que se estimen corresponder (arg. art. 287.1 c\u00f3d. proc. penal).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar las apelaciones de los d\u00edas 16\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2026 y la del 19\/6\/2026 contra las resoluciones de los d\u00edas 17\/6\/2026 y 18\/6\/2026, respectivamente.<br>2. Remitir, por secretar\u00eda, copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuaj\u00f3, donde seg\u00fan constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26\/00 caratulada &#8220;A., F. c\/ J., U., M. E. s\/ Infracci\u00f3n Ley n\u00ba 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26\/00, &#8220;J., U., M. E. s\/Sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n u ocultamiento de menor de diez a\u00f1os&#8221;, a los efectos que se estimen corresponder.<br>Reg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:31:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:41:25 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:55:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308V\u00e8mH$*yal\u0160<br>245400774004108965<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/08\/2026 12:56:07 hs. bajo el n\u00famero RR-724-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;A., F. 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