{"id":27324,"date":"2026-09-10T13:30:40","date_gmt":"2026-09-10T16:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27324"},"modified":"2026-09-10T13:30:41","modified_gmt":"2026-09-10T16:30:41","slug":"fecha-del-acuerdo-21-8-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/10\/fecha-del-acuerdo-21-8-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<br><br>Autos: &#8220;BRIZUELA MIGUEL EDUARDO C\/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96151-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BRIZUELA MIGUEL EDUARDO C\/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96151-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/6\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fechas 20\/11\/2025, 25\/11\/2025 y 26\/11\/2025 contra la sentencia del 19\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La sentencia del 19\/11\/2025 hizo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios del 7\/7\/2022 de Miguel Eduardo Brizuela, contra &#8220;TAMBOS MARIGRA S.A.&#8221; y la citada en garant\u00eda &#8220;EL PROGRESO SEGUROS S.A&#8221;.<br>Para decidirse as\u00ed, se descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n al caso del art. 1731 del CCyC -el hecho de un tercero-, porque tanto la demandada como la citada en garant\u00eda reconocen que, al llegar a la intersecci\u00f3n de las calles Maip\u00fa y Buenos Aires, el actor detuvo su veh\u00edculo, y no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n que provocara y\/o incrementara el riesgo creado por las acciones desplegadas por los conductores del Volswagen Gol y de la Toyota RAV, realizando la maniobra adecuada ante la situaci\u00f3n que se le presentaba.<br>Pero que aunque el demandado y su aseguradora sostuvieron que deb\u00eda rechazarse la demanda porque el siniestro se habr\u00eda producido por exclusiva culpa de un tercero, la conductora del Volswagen Gol, quien vendr\u00eda circulando a exceso de velocidad y sin implementar las medidas de seguridad que son necesarias para conducir, y por ello habr\u00eda impactado contra el veh\u00edculo que, a la postre, impact\u00f3 a su vez contra el del actor, esa situaci\u00f3n no fue acreditada.<br>No se acompa\u00f1\u00f3 material probatorio alguno que d\u00e9 sustento f\u00e1ctico a dicha afirmaci\u00f3n. La demandada y la citada en garant\u00eda no han acreditado que la conductora del Volswagen Gol haya desplegado una conducta tal, que permita endilgarle la responsabilidad del siniestro, puesto que no probaron que Cabrera se encontraba circulando a exceso de velocidad, o la conducta que llev\u00f3 a cabo para que se produzca el evento da\u00f1oso.<br>De su lado -se agreg\u00f3- analizando la conducta del conductor de la Toyota RAV se puede advertir que, es el propio demandado quien reconoce que, luego de realizar una maniobra de esquive, termina impactando con el Toyota Corolla del actor, y se puede afirmar que dicha maniobra de esquive fue la acci\u00f3n que trajo como consecuencia que, el demandado embistiera al autom\u00f3vil del actor que se encontraba detenido. Fue, entonces, la acci\u00f3n desplegada por el demandado la que ocasion\u00f3 los da\u00f1os que reclama el actor (art.1726 CCyC). Se agreg\u00f3 que el demandado podr\u00eda haber desplegado otro tipo de acci\u00f3n a fin de evitar la colisi\u00f3n, como detenerse -como hizo el actor-, o, al menos, reducir la velocidad de circulaci\u00f3n y\/o incrementar los recaudos para circular. M\u00e1xime frente a la prioridad de paso del Gol.<br>Cita el art. 41 de la ley nacional de tr\u00e1nsito 24.449, en cuanto a las prioridades de paso y sus excepciones, encontrando que en ninguna de estas se encontraba comprendido el accionado.<br>Determina, entonces, su responsabilidad en esta demanda. Y extiende la obligaci\u00f3n de indemnizar a la citada en garant\u00eda, que deber\u00e1 hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurado hasta el limite de su cobertura (arts. 109 y 118 ley de seguros; estableciendo que corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia pero sin perjuicio que, si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pueda considerarse a ese momento.<br>Tocante a los da\u00f1os, se indic\u00f3 que se reclama el da\u00f1o directo derivado del hecho, a saber: capot, motor, guardabarros delantero derecho, pasarueda, pasarueda izquierda, Headlamp Assy RH, paragolpe delantero, faro antiniebla RH, rejilla radiador, grilla radiador, tres molduras de rejilla; dos bisagras del capot, cristal del parabrisas, rejilla del torpedo, radiador ATM, condensador A\/A dos soportes de paragolpes, m\u00e1scara frente, cierre del capot, soporte gancho, deflector, deflector radiador; refuerzo paragolpe, tapa lavafaro, lavafaro, liquido refrigerante.<br>Y tambi\u00e9n los costos de mano de obra mec\u00e1nica, as\u00ed como tambi\u00e9n por las labores de chapa y pintura a realizarse.<br>A esos fines, trajo en demanda -se dice- presupuesto de la agencia BHAS S.A, agencia oficial de la empresa Toyota, destacando que es de fecha noviembre 2021 por lo que, solicita el importe actualizado de los da\u00f1os a la fecha del efectivo pago. Y pide por ese rubro la suma de $1.300.000,00.<br>El magistrado encontr\u00f3 probados los da\u00f1os, por las im\u00e1genes acompa\u00f1adas en demanda y por el oficio recibido en fecha 27\/09\/2023 en que se describen los repuestos necesarios y la mano de obra requerida para la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo del actor. Cita los arts. 1737 y 1738 del CCyC.<br>Aclar\u00f3 que el presupuesto 13800 acompa\u00f1ado en demanda, del 16\/11\/2021, incluye, entre los items descriptos, los costos correspondientes a la mano de obra mec\u00e1nica, as\u00ed como tambi\u00e9n las labores referidos a chapa y pintura. Pero al analizar el presupuesto acompa\u00f1ado por la misma empresa en el oficio recibido el 27\/09\/2023, se observa que, se ha omitido detallar los valores de dichos items.<br>Y como es de p\u00fablico conocimiento que, para llevar adelante la reparaci\u00f3n integral del veh\u00edculo dichas labores son necesarias, incluye en el \u00faltimo presupuesto acompa\u00f1ado los costos por reparaci\u00f3n de mano de obra, as\u00ed como tambi\u00e9n los gastos de chapa y pintura, actualizando los valores acompa\u00f1ados en el presupuesto del 16\/11\/2021 a los valores correspondientes al presupuesto emitido en fecha 26\/09\/2023, tomando como par\u00e1metro objetivo el valor del Salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (en adelante SMVyM).<br>Sum\u00f3 de esa suerte los valores de mano de obra y de chapa y pintura (14.826,45+231.000,00), lo que dio como resultado un importe de $245.826,45, que luego de ser divididos por el SMVyM vigente en noviembre de 2021 (245.826,45\/32.000,00), da como resultado un coeficiente de 7,68, y multiplicado ese coeficiente a la fecha del presupuesto de septiembre de 2023 por el valor del SMVyM vigente a la fecha del presupuesto (de $118.000,00), arroja la cifra de $906.240,00, actualizando as\u00ed a la fecha del presupuesto de septiembre de 2023 los montos por mano de obra y las labores de chapa y pintura. Luego suma el presupuesto acompa\u00f1ado en el oficio recibido el 27\/09\/2023 por $ 1.912.624,17.<br>De esa forma, obtuvo a septiembre de 2023 el costo total de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo por $2.818.664,17, m\u00e1s los impuestos correspondientes a IVA e ingresos brutos. Para despu\u00e9s, y conocer cu\u00e1l es el valor de dicho presupuesto a la fecha de esa sentencia, aplic\u00f3 otra vez la variable del SMVyM, a fin de conocer a cu\u00e1ntos salarios m\u00ednimos se corresponde el costo total de la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo del actor. Y efectu\u00f3 el siguiente c\u00e1lculo: en septiembre de 2023 el SMVyM ascend\u00eda a la suma de $118.000,00; al dividir el valor total del presupuesto (2.818.664,17) sobre el SMVyM vigente en Septiembre de 2023 (118.000,00), obtenemos como resultado un coeficiente de 23,89; luego, a fin de conocer el valor actualizado de dicho presupuesto al momento de la sentencia, multiplic\u00f3 dicho coeficiente (23,89) por el SMVyM vigente al d\u00eda del fallo, lo que dio como resultado un importe de $7.692.580,00; al que se agreg\u00f3 el 21% correspondiente al Impuesto a IVA y el 0,8% correspondiente al Impuesto por los ingresos brutos. Con un resultado final de $9.369.562,44.<br>Cita para aplicar aquel m\u00e9todo variados precedentes de esta c\u00e1mara.<br>Sobre los intereses, estableci\u00f3 una tasa pura del 6% anual desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esta sentencia, en los rubros en que se haya reconocido importes actualizados hasta la sentencia, y desde que deja de operar la actualizaci\u00f3n y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br>Con costas al demandado y su aseguradora,<br>2. La sentencia mereci\u00f3 tres recursos: de la citada en garant\u00eda el 20\/11\/2025; del actor el 25\/11\/2025; y del demandado el 26\/11\/2025. Todos concedidos con fechas 25\/11\/2026, 26\/11\/2026 y 28\/11\/2026, respectivamente.<br>Los agravios respectivos consiste en lo que sigue.<br>2.1. Los de la aseguradora (16\/12\/2025).<br>Que no se tuvo en cuenta que la conducta temeraria de la conductora del Volkswagen Gol no fue materia de controversia, ya que la misma parte actora en su escrito se\u00f1al\u00f3 que al llegar a la intersecci\u00f3n de calle Buenos Aires frena porque advierte que un Volkswagen Gol Blanco circulaba de norte a sur por esa arteria y a alta velocidad y que al llegar la Toyota Rav conducida por su asegurado a la encrucijada de las calles, es colisionada por el primero en su guardabarros y paragolpes trasero lado derecho, lo que provoca que la Toyota Rav realice un trompo de 180\u00b0 e impacte al veh\u00edculo Toyota Corolla del actor. En coincidencia con los hechos sostenidos por el apelante, quien se explay\u00f3 sobre la excesiva velocidad de la conductora del Gol.<br>Sobre todo que qued\u00f3 establecido que el recurrente ya hab\u00eda traspuesto la mitad de la calzada, de manera que quien conduc\u00eda el Gol al advertir ello, debi\u00f3 frenar por imperativo del deber de cuidado y previsi\u00f3n del art. 1710 del CCyC.<br>Sin que pueda el juez ignorar la realidad f\u00e1ctica acreditada, so riesgo de conculcar el principio de congruencia por derivar de las exposiciones de las partes del proceso.<br>Adem\u00e1s, alega que medi\u00f3 justificaci\u00f3n en su obrar, ya que su maniobra de esquive se debi\u00f3 a procurar evitar que el impacto del Gol recayera sobre su hijo, quien estaba en el asiento del acompa\u00f1ante, lo que se quiso fue mantener su integridad. De acuerdo al art. 1718. c del CCyC, en cuanto causal de justificaci\u00f3n que lo exonera de responsabilidad: causar un mal menor para evitar un mal mayor.<br>2.2. Del actor (11\/12\/2025).<br>Hay error en la sentencia porque el juez actualiza los repuestos 2023 &#8211; 2025, pero no actualiza la mano de obra 2021 &#8211; 2025 en igual medida; dice que mientras los repuestos son actualizados primero desde 2021 &#8211; 2023 y luego 2023- 2025, la mano de obra solo se actualiza 2021 &#8211; 2023 y no posteriormente entre 2023 &#8211; 2025. Y se rompe la homogeneidad y no se respeta el principio de reparaci\u00f3n plena del art. 1740 del CCyC.<br>Luego solicita readecuaci\u00f3n hasta el efectivo pago, y dice que en sentencia no se est\u00e1 al criterio sentado en &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, limitando la re-adecuaci\u00f3n a la fecha de sentencia, y luego intereses pasivos; que esta c\u00e1mara en numerosos precedentes (Paredero, Echeto, Guti\u00e9rrez entre muchos otros), sostuvo que la inflaci\u00f3n contin\u00faa luego de la sentencia; que es posible y deseable una actualizaci\u00f3n real hasta el pago, o, en su defecto, adoptar una tasa post sentencia que neutralice efectivamente la depreciaci\u00f3n monetaria. As\u00ed, sostiene que debe adoptarse re-adecuaci\u00f3n hasta el efectivo pago o, subsidiariamente, tasa pasiva digital con capitalizaci\u00f3n anual, para mantener el poder adquisitivo del cr\u00e9dito.<br>Despu\u00e9s alega que es insuficiente la tasa de inter\u00e9s, tanto del 6% anual puro desde el hecho hasta la sentencia y la pasiva digital desde la sentencia hasta el pago; porque esta soluci\u00f3n desconoce que la indemnizaci\u00f3n fue actualizada a valores 2025 y una vez que se fija el monto del da\u00f1o a valores actuales, no corresponde aplicar inter\u00e9s puro previo, porque el 6% no compensa adecuadamente el deterioro inflacionario y termina funcionando como \u201cdescuento\u201d, no como compensaci\u00f3n.<br>Sostiene que esta alzada ha dicho que la tasa pura es insuficiente en contextos inflacionarios y debe evitarse una doble licuaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201d(Moreno c\/ Pullman Belgrano, S\u00e1nchez, Paredero); mientras que la tasa pasiva posterior tampoco preserva el cr\u00e9dito porque la inflaci\u00f3n supera ampliamente la tasa pasiva digital. Por lo que pide aplicar pasiva digital desde la demanda (criterio aceptado cuando los montos se fijan a valores actuales), y aplicar tasa activa, en subsidio, para neutralizar el deterioro monetario.<br>Luego pretende precisar la extensi\u00f3n de la cobertura del seguro. Alega que en primera instancia se dispone que la aseguradora responda hasta la \u201ccobertura b\u00e1sica vigente a la fecha de la valuaci\u00f3n judicial\u201d, pero omite aclarar que el l\u00edmite debe aplicarse al momento de la ejecuci\u00f3n, y que comprende indemnizaci\u00f3n, intereses y costas, seg\u00fan doctrina de la c\u00e1mara y arts. 109 y 118 Ley 17.418. Que esa omisi\u00f3n podr\u00eda permitir a la citada en garant\u00eda negar cobertura de intereses post sentencia, algo habitual en la pr\u00e1ctica asegurativa.<br>2.3. Del demandado (22\/12\/2025).<br>Vuelve sobre lo mismo que trajo su aseguradora, en punto a que esta, \u00e9l y la actora admiten que al momento de ocurrir el siniestro, la conductora del Gol circulaba a alta velocidad, sin que exista discusi\u00f3n o disputa frente a dicho hecho, y no obstante, el sentenciante omite valorar de forma patente dicha afirmaci\u00f3n, fundado en que no se hab\u00eda aportado ning\u00fan medio de prueba que lo demuestre.<br>Cuando no era necesario, y opera en este caso el art. 1731 del CCyC, y se encuentra exento de toda responsabilidad en tanto el siniestro ocurri\u00f3 por el hecho de un tercero (alta velocidad de Cabrera), lo que abate de forma plena la aplicaci\u00f3n del art. 41 de la Ley de Tr\u00e1nsito (N\u00b0 24.449), fundamento de la sentencia para adjudicarle responsabilidad.<br>3.1.En primer lugar, ha de examinarse la eximente de responsabilidad propuesta tanto por el demandado como por su aseguradora, fundada en el art. 1731 del CCyC, es decir, el hecho de un tercero por el que no se debe responder. Y, en su caso, la causal de justificaci\u00f3n del art. 1718.c del CCyC.<br>Dicen ambos -en suma- que el siniestro se debi\u00f3 a la excesiva velocidad que desarroll\u00f3 la conductora del automotor Gol que impact\u00f3 contra el veh\u00edculo Toyota Rav que conduc\u00eda el accionado que impact\u00f3 contra el del actor.<br>Pues bien; si insertada la cuesti\u00f3n en el art. 1731 del CCyC, deben mediar las caracter\u00edsticas del caso fortuito, o sea, que no fuera previsible, o si\u00e9ndolo, que fuera inevitable, de acuerdo al art. 1730 del mismo c\u00f3digo (ver Lorenzetti, Ricardo L., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. VIII, p\u00e1g. 439 y sig., ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015).<br>\u00bfFue as\u00ed en el caso? \u00bfMedi\u00f3 caso fortuito en el accidente que involucr\u00f3 al demandado y la tercera no convocada al proceso?<br>No se aprecia que sea as\u00ed, tal como se decidi\u00f3 en la instancia grado.<br>Ello porque ha quedado establecido que esa tercera gozaba de prioridad de paso frente al veh\u00edculo que conduc\u00eda el accionado (v. reconocimiento del propio demandado y su aseguradora, incluso en los escritos de agravios en tratamiento), de manera que rige, entonces, el art. 41 de la ley de tr\u00e1nsito 24449 (tambi\u00e9n ley provincial de adhesi\u00f3n n\u00b0 13927), que establece que la prioridad de paso es absoluta, salvo las excepciones previstas en esa norma.<br>As\u00ed, no puede concluirse que se den las alternativas previstas en los arts. 1730 y 1731 del CCyC en cuanto a la imprevisibilidad y, en su caso, inevitabilidad, desde que no aparece razonable sostener que resulta imprevisible en la conducci\u00f3n de un automotor que se llegue a la encrucijada de dos calles y por la derecha aparezca, con prioridad de paso, otro automotor (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Es m\u00e1s, el deber de cuidado y prevenci\u00f3n que se alega la conductora del Gol no ejecut\u00f3, m\u00e1s bien deb\u00eda ser cumplido por quien se hallaba al comando de la Toyota Rav, quien debi\u00f3 tener en cuenta que desde su derecha pod\u00eda aparecer en la encrucijada otro veh\u00edculo al que deb\u00eda ceder su paso (arg. art. 39.b ley 24449).<br>Cierto es que se alega &#8220;excesiva velocidad&#8221; de la conductora del Gol, pero tambi\u00e9n lo es que se pretende derivar esa consecuencia solo de los dichos del actor, quien describe la velocidad como &#8220;alta&#8221;, no es bastante, desde que se tratar\u00eda, en el mejor de los casos, de una apreciaci\u00f3n personal que no encuentra sustento en otros elementos probatorios de esta causa; por ejemplo, dictamen pericial, y ni siquiera testimonial, a poco de ver la url de audiencia del 29\/8\/2023, en que una de las declaraciones es de la conductora del Gol quien dijo venir conduciendo normalmente, y el restante testigo no vio el accidente sino que sali\u00f3 cuando sinti\u00f3 el estruendo (arg. arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.). De modo tal que sin esa comprobaci\u00f3n, ni siquiera es dable ingresar a considerar si una eventual excesiva o alta velocidad pudiera configurar el caso fortuito del art. 1731 del CCyC.<br>Sin perjuicio de agregar que en relaci\u00f3n a la imprevisibilidad de un acontecimiento, se ha se\u00f1alado que debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tenga por qu\u00e9 suponer que ocurrir\u00e1, que el hecho debe ser imposible de prever, y esa imposibilidad de prever debe ser apreciada objetivamente en relaci\u00f3n a un normal deber de prever. Por cierto, no parece que encajara muy c\u00f3modamente cuando se trata de un accidente de tr\u00e1nsito entre dos automotores como el del caso, en que quien alega la eximente no contaba con prioridad de paso (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>Resta se\u00f1alar que sobre la aplicaci\u00f3n al caso del art. 1718.c del CCyC, es argumento tra\u00eddo reci\u00e9n ante esta alzada, ya que no fue planteado por el demandado ni por la aseguradora en primera instancia (v. escritos de fechas 16\/8\/2022 y 26\/9\/2022, respectivamente), lo que hace que escape a la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada por no haber sido puesto a consideraci\u00f3n del juez inicial (arg. arts. 34.4 , 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 24\/06\/2026,expte. 95974, RS-36-2026, entre varios otros).<br>En fin, en esta parcela, se confirma la sentencia apelada, con rechazo de las apelaciones de fechas 20\/11\/2026 y 26\/11\/2026; con costas (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>3.2. Ahora, en tratamiento al recurso de la actora, cuyos fundamentos ya fueron expuestos, tocante a la no actualizaci\u00f3n correcta del rubro mano de obra por no haber sido re-adecuados desde el presupuesto de 2021 hasta la fecha de la sentencia, basta acudir a la lectura de la sentencia para darse cuenta que el juez s\u00ed advirti\u00f3 que el nuevo presupuesto de septiembre de 20023 no hab\u00eda contemplado ese \u00edtem, y lo que hizo fue traer hasta septiembre de 2023 el costo de aquel del a\u00f1o 2021 actualiz\u00e1ndolo mediante la aplicaci\u00f3n del SMVYM, para despu\u00e9s -juntamente con el resto de los costos de septiembre de 2023-, re-adecuarlos a la fecha del fallo, siempre por SMVYM.<br>Por ese motivo, el agravio se rechaza.<br>Respecto de la posibilidad de re-adecuar los montos hasta el efectivo pago, sustentado el pedido en los efectos de la inflaci\u00f3n, traer\u00e9 lo dicho en an\u00e1loga situaci\u00f3n, como expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n, en seguimiento del voto que emiti\u00f3 el juez Carlos A. Lettieri, al que adher\u00ed, en la causa &#8220;Copez Juarez Carla Anal\u00eda c\/ L\u00f3pez Ruiz Amilca Ricardo y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;, expte. 95459 (sent. del 04\/11\/2025, RS-71-2025).<br>Es un saber adquirido que el fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n y su correlato, la depreciaci\u00f3n monetaria, as\u00ed como su impacto en las relaciones jur\u00eddicas, se ha dado y sigue d\u00e1ndose en la Argentina, \u00faltimamente con menor intensidad.<br>En ese orden ideas, si en la sentencia de primera instancia cesara toda protecci\u00f3n de las acreencias, aplic\u00e1ndose s\u00f3lo intereses a tasas bancarias pasivas o a\u00fan activas, ser\u00eda una posibilidad que, mediando alta inflaci\u00f3n, los r\u00e9ditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodolog\u00eda indirecta de conservaci\u00f3n de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del fallo. Hay noticias de ello, en el c\u00e1lculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17\/4\/2024, conocida como caso &#8220;Barrios&#8221;.<br>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que sea posible predecir, para expresar que se ha producido esa depreciaci\u00f3n en las sumas nominales de los cr\u00e9ditos reconocidos, por efecto de la inflaci\u00f3n, en el lapso que pudiera correr desde la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, es menester contar con par\u00e1metros comparativos que denoten esa erosi\u00f3n, a los fines no s\u00f3lo de concretar la dimensi\u00f3n del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo id\u00f3neo de conservaci\u00f3n de las acreencias, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jur\u00eddicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlas inc\u00f3lumes (mismo fallo, cita de la SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C., y de la C\u00e1m. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11\/9\/2025, &#8220;Rodr\u00edguez Cristina Alejandra y Otro\/A c\/ Dittrich Leandro y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/Lesiones (Exc. Estado)&#8221;, v. sentencia (causa N\u00b014.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).<br>Por ello, como carece el \u00f3rgano jurisdiccional de elementos para definir, con la certeza necesaria la entidad del gravamen experimentado por el acreedor y, de consiguiente, la respuesta adecuada para conjugarlo, no ya con car\u00e1cter retrospectivo sino hacia el futuro, es razonable descartar cualquier an\u00e1lisis meramente conjetural o hipot\u00e9tico, que conduzca a un resultado incierto (v. V.16.e., del fallo de la SCBA citado).<br>A la saz\u00f3n, entonces, y como en esa ocasi\u00f3n, se revela como lo m\u00e1s atinado, no rechazar, pero si diferir el escrutinio y el c\u00f3mputo de los cr\u00e9ditos a ulteriores fases del proceso, en que la cuesti\u00f3n podr\u00e1 debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz para conjurarlo, lo cual encuentra amparo en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia citada, y sentencia del 12\/09\/2025, expte. 93429, RR-789-2025).<br>En esta oportunidad, pues, no corresponde el tratamiento de la cuesti\u00f3n.<br>En lo que respecta a la alegada omisi\u00f3n de la sentencia inicial sobre la extensi\u00f3n del seguro, que el l\u00edmite debe aplicarse al momento de la ejecuci\u00f3n, y que comprende indemnizaci\u00f3n, intereses y costas -aspectos que el actor considera deben ser aclarados por esta c\u00e1mara ahora-, es de tenerse en cuenta que en la demanda del 7\/7\/2022 se postul\u00f3 ning\u00fan reajuste de la cobertura del seguro ni qu\u00e9 \u00edtems deber\u00edan estar comprendidos en aquella, cuando bien hubiera podido hacerlo quien demanda. Por lo dem\u00e1s, con la sustanciaci\u00f3n del 13\/9\/2022 tomaron conocimiento del l\u00edmite de cobertura denunciado e invocado por la compa\u00f1\u00eda al responder la demanda el 16\/8\/2022, y nada dijeron.<br>Siendo de destacar, adem\u00e1s, que el fen\u00f3meno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a \u00e9l aludi\u00f3 el actor al solicitar la actualizaci\u00f3n monetaria de los montos reclamados como reparaci\u00f3n de los perjuicios (v. demanda, p. III; art. 330 incisos 3, 4 y 6 del c\u00f3d. proc.), y no era desconocido en esa \u00e9poca el tratamiento favorable que en el \u00e1mbito judicial se ven\u00eda dando, acerca de la extensi\u00f3n del l\u00edmite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflaci\u00f3n, incluso por la Suprema Corte de Justicia provincial (ver, por ejemplo, SCBA LP C 122588 S 28\/05\/2021 Juez PETTIGIANI (SD), &#8220;Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, y C 119088 S 21\/02\/2018 Juez PETTIGIANI (MA), &#8220;Mart\u00ednez, Emir c\/ Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, todos en JUba en l\u00ednea.<br>En su lugar, la tem\u00e1tica fue atendida por el juzgador, apeg\u00e1ndose a un precedente de esta alzada, en aspecto que arrib\u00f3 consentido a esta alzada, pero en los t\u00e9rminos en que fue dispuesta en el fallo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br>Con ese marco, habr\u00e9 de atenerme a lo ya decidido por esta c\u00e1mara en un precedente dictado incluso con la actual integraci\u00f3n, en que se se\u00f1al\u00f3 que las definiciones que reclama la parte actora son, de momento, inabordables por esta c\u00e1mara, ya que tratarlas ser\u00eda tanto como traspasar los l\u00edmites de su tarea revisora, cual es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n-, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte provincial, y se infiere de lo normado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc., entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria (ver sent. del 18\/03\/2025, expte. 94792, RS-13-2025, con cita de la SCBA, C 120769 S 24\/4\/2019, &#8220;Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad&#8221;, en Juba, fallo completo). Entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria.<br>Sin que, por ello, pueda hablarse de una omisi\u00f3n de la sentencia, que abriera el camino trazado por el art\u00edculo 273 de la misma ley adjetiva, salvando de la falta de aclaratoria propuesta en la instancia inicial (esta c\u00e1mara, fallo reci\u00e9n citado, y dem\u00e1s all\u00ed tambi\u00e9n se\u00f1alados).<br>Razones por las cuales, en esa parcela, el recurso tampoco puede prosperar.<br>Por \u00faltimo, sobre la tasa pura del 6% anual aplicable mientras el capital se encuentre reajustado por medio del SMVYM, cabe se\u00f1alar que acudir a la actualizaci\u00f3n no implica una ganancia sino que es un mecanismo para mantener la incolumnidad del valor de la moneda frente a la inflaci\u00f3n, mientras que la tasa de inter\u00e9s es indemnizar la privaci\u00f3n del uso del capital durante el tiempo en que el acreedor no vio satisfecha su deuda por la mora del deudor, y se denomina pura porque no incluye el componente inflacionario, que ya est\u00e1 cubierto por la actualizaci\u00f3n. Admitida desde hace ya tiempo por la SCBA, desde la causa &#8220;Vera&#8221; (sentencia del 18\/4\/2018, C. 120.536, &#8220;Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, texto completo en Juba en l\u00ednea, y muchas otras m\u00e1s; tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, res. del 01\/04\/2025, expte. 94820; RS-16-2025, entre muchos otros tambi\u00e9n).<br>Entonces, desde que el cr\u00e9dito del actor ha merecido reajuste mediante el SMVYM, en todo el per\u00edodo que opere esa re-adecuaci\u00f3n, ha sido correctamente establecida la aplicaci\u00f3n de una tasa pura del 6% anual, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte provincial en los precedentes citados, seguidos tambi\u00e9n por este tribunal (arg. arts. 278 y concs. c\u00f3d. proc.), desde que la depreciaci\u00f3n que hubiera sufrido su cr\u00e9dito por influencia del proceso inflacionario, ha sido cubierto en el per\u00edodo en cuesti\u00f3n por el reajuste operado a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del SMVYM, variable esta no cuestionada.<br>Sobre la tasa de inter\u00e9s posterior al reajuste del cr\u00e9dito, me remito a lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores sobre la necesidad de establecer, mediante el debido debate en la instancia inicial -si acaso el actor lo propusiera-, si resulta inadecuada la tasa pasiva digital establecida en sentencia desde que est\u00e1 atada por el propio recurrente a la aducida depreciaci\u00f3n del cr\u00e9dito que le fuera reconocido. Aspecto que -como se dijo- requiere de adecuado debate en la instancia inicial.<br>Esa queja, as\u00ed, tampoco es de recibo, al menos en esta oportunidad.<br>4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20\/11\/2025, 25\/11\/2025 y 26\/11\/2025 contra la sentencia del 19\/11\/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20\/11\/2025, 25\/11\/2025 y 26\/11\/2025 contra la sentencia del 19\/11\/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar las apelaciones de fechas 20\/11\/2025, 25\/11\/2025 y 26\/11\/2025 contra la sentencia del 19\/11\/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 11:55:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:41:06 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 13:02:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307y\u00e8mH$*wU5\u0160<br>238900774004108753<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/08\/2026 13:02:33 hs. bajo el n\u00famero RS-46-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;BRIZUELA MIGUEL EDUARDO C\/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;Expte.: -96151-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27324"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27324\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27325,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27324\/revisions\/27325"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}