{"id":27322,"date":"2026-09-10T13:29:29","date_gmt":"2026-09-10T16:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27322"},"modified":"2026-09-10T13:29:30","modified_gmt":"2026-09-10T16:29:30","slug":"fecha-del-acuerdo-21-8-2026-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/10\/fecha-del-acuerdo-21-8-2026-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor<br><br>Autos: &#8220;R., W. F. Y OTRA C\/ R., A. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96371-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., W. F. Y OTRA C\/ R., A. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96371-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/20265? \u00bfy la del 10\/3\/2026 contra la del 2\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. De la lectura de autos se advierte que, la apelaci\u00f3n deducida en subsidio por la progenitora con fecha 20\/02\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/02\/2026 fue resuelta en fecha 2\/3\/2026, haci\u00e9ndose lugar a la aclaratoria planteada.<br>Tal circunstancia determina la sustracci\u00f3n de materia respecto del objeto de ese recurso, en tanto la cuesti\u00f3n introducida ha perdido actualidad e inter\u00e9s jur\u00eddico. En efecto, al haber reca\u00eddo un nuevo pronunciamiento que resolvi\u00f3 el planteo en debate, la pretensi\u00f3n recursiva deviene abstracta, careciendo de virtualidad pr\u00e1ctica un pronunciamiento sobre un agravio que ya no subsiste en los t\u00e9rminos en que fue articulado (art. 34 inc. 4\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026.<br>La resoluci\u00f3n apelada decide, luego de que cesara la obligaci\u00f3n alimentaria provisoria respecto de la hija mayor, adecuar el monto de los alimentos provisorios a la realidad actual del proceso, fijando la cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado en favor del hijo menor S. en una suma equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la Canasta B\u00e1sica Total publicada por INDEC correspondiente a cada per\u00edodo mensual.<br>Esta decisi\u00f3n es apelada por el demandado el 10\/3\/2026, quien en prieta s\u00edntesis alega que: la parte actora no ha acreditado en autos la concreta capacidad econ\u00f3mica del alimentante; tampoco se ha ponderado que el ni\u00f1o mantiene v\u00ednculo cotidiano con su progenitor, almorzando diariamente con el mismo y su abuela materna, adem\u00e1s de las transferencias de dinero que realiza. Tambi\u00e9n se queja de que no se valore adecuadamente la incidencia del convenio alimentario homologado respecto de la hija mayor. Y por \u00faltimo manifiesta que la progenitora es una persona joven, con actividad laboral e ingresos propios, circunstancia que evidencia su aptitud para realizar un aporte m\u00e1s significativo al sostenimiento del hijo en com\u00fan (ver memorial del 24\/3\/2026).<br>De su lado, al contestar el traslado del memorial, la parte actora solicita que se rechace el recurso de apelaci\u00f3n y se confirme la cuota de alimentos provisoria fijada en autos (ver escrito del 7\/4\/2026).<br>Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 16\/4\/2026, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br>2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br>Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Entonces, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -marzo del 2026-, la cuota provisoria fijada -el 80% de Canasta B\u00e1sica Total- representaba la suma de $371.381,77 ($464.227,77&#215;80%).<br>Ahora bien, a la misma fecha, para utilizar valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $445.658,77 (1CBT: $464.422,77*0,96-coeficientedeEngel-;<a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_04_26F3E1F22B45.pdf\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_04_26F3E1F22B45.pdf<\/a>).<br>En consecuencia, el par\u00e1metro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho est\u00e1ndar, por lo que no puede reputarse dicha cuota excesiva ni desproporcionada (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 11:39:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:41:53 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 13:00:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308$\u00e8mH$*wMy\u0160<br>240400774004108745<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/08\/2026 13:01:09 hs. bajo el n\u00famero RR-726-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor Autos: &#8220;R., W. F. 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