{"id":27314,"date":"2026-09-10T13:22:15","date_gmt":"2026-09-10T16:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27314"},"modified":"2026-09-10T13:22:16","modified_gmt":"2026-09-10T16:22:16","slug":"fecha-del-acuerdo-21-8-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/10\/fecha-del-acuerdo-21-8-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<br><br>Autos: &#8220;MARTINEZ HERNAN MARIANO C\/ ARENILLAS DELIA MONICA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br>Expte.: -96512-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARTINEZ HERNAN MARIANO C\/ ARENILLAS DELIA MONICA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -96512-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fechas 13\/2\/2026 y 17\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Ambas partes apelan la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2026 que suspende el dictado de sentencia hasta tanto se dicte sentencia en sede penal.<br>Mientras que la parte actora apunta sus agravios a cuestionar la suspensi\u00f3n del dictado de sentencia pendiente de decisi\u00f3n la causa penal, la demandada los limita al modo en que las costas fueron impuestas.<br>Para decidir como lo hizo, el juez de grado comenz\u00f3 relatando que la IPP se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2015 por una denuncia realizada por Mario C\u00e9sar Maccaroni (exc\u00f3nyuge de la demandada), contra el actor. Se\u00f1al\u00f3 que a partir de esa IPP se form\u00f3 la causa N\u00ba TL 708-2021 caratulada &#8220;MARTINEZ HERNAN MARIANO &#8211; MARTINEZ NICOLAS S\/ LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES CALIFICADAS, COACCION, ESTAFA PROCESAL&#8221;, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Correccional N\u00ba 1 Departamental, encontr\u00e1ndose actualmente en la Secretar\u00eda Penal de la Suprema Corte de Justicia pendiente de resolver respecto del Recurso Extraordinario Federal deducido por el 30\/05\/2025 por el aqu\u00ed accionante, con lo cual no ha quedado firme a\u00fan el \u00f3rgano competente para intervenir en la causa penal.<br>Luego hizo referencia a los delitos que se le imputan al accionante (lesiones leves y graves, coacci\u00f3n y estafa procesal en grado de tentativa). Hizo referencia a lo que sostiene el fiscal, en cuanto a que el accionante y su hijo abordaron a Maccaroni con la clara intenci\u00f3n de obligarlo a suscribir un documento donde les reconociera una relaci\u00f3n contractual, accediendo \u00e9ste a firmar dos copias del documento, resultando ser un &#8220;contrato de venta a t\u00e9rmino&#8221; con fecha 30 de diciembre de 2014.<br>Sostuvo el magistrado, que este reclamo civil se asienta precisamente sobre aqu\u00e9l documento, ya que Mart\u00ednez persigue se condene a la demandada a la entrega de los 766 vacunos (o su valor en pesos) a los que -dice- se oblig\u00f3 Maccaroni en su nombre, en el mentado &#8220;Contrato de Venta a T\u00e9rmino&#8221; de fecha 30 de diciembre de 2014 con el agregado en manuscrito en su parte final.<br>Por ello decidi\u00f3 aguardar el dictado de la sentencia penal, a los fines de evitar el esc\u00e1ndalo jur\u00eddico que se dar\u00eda si se resolviera este proceso civil condenando -eventualmente- a la accionada a cumplir el contrato (con m\u00e1s los da\u00f1os y perjuicios derivados de la mora), y que posteriormente la condena penal tuviera por acaecidos los hechos (coacci\u00f3n y estafa) y la culpa del condenado (res. del 6\/2\/2026).<br>Ello no conform\u00f3 al actor quien se alz\u00f3 con un recurso de apelaci\u00f3n que concedido, se present\u00f3 memorial y se respondi\u00f3 (recurso del 13\/2\/2026, res. del 6\/3\/2026, memorial del 14\/3\/2026 y respuesta del 9\/4\/2026).<br>Y en tanto las costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden, apel\u00f3 la demandada (recurso del 17\/2\/2026). El recurso se concedi\u00f3, se present\u00f3 memorial, y no fue respondido (res. del 6\/3\/2026, memorial del 16\/3\/2026).<br>2. Los agravios del actor, apuntan en primer lugar a se\u00f1alar que los hechos ventilados en la causa penal, son disimiles a los de este proceso.<br>Mas sobre este aspecto, sus expresiones no resultan suficientes como cr\u00edtica concreta y razonada contra aquel tramo de la resoluci\u00f3n en crisis en la que el magistrado de grado ha se\u00f1alado la \u00edntima vinculaci\u00f3n que existe entre el reclamo civil y los delitos que se investigan en sede penal (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Sin agravios atendibles para postular lo contrario, queda inc\u00f3lume que los hechos investigados en la causa penal, est\u00e1n vinculados con este reclamo civil.<br>Entonces, cabe analizar los agravios tendientes a demostrar el yerro del juez, en tanto postula el apelante que es de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n contenida en el art. 1775.b, del CCyC, que habilita a dictar sentencia civil a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n la causa penal, cuando en los hechos, la dilaci\u00f3n del procedimiento penal provoca una frustraci\u00f3n efectiva del derecho a ser indemnizado.<br>Se principia por se\u00f1alar, que lo que persigue el actor con su demanda es el cumplimiento de un contrato, m\u00e1s la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de la mora; no se trata en el caso, de un reclamo indemnizatorio por da\u00f1os derivados, por caso, de un accidente de tr\u00e1nsito, donde pueden incluirse rubros que ameritar\u00edan analizar la excepci\u00f3n con mayor flexibilidad, lo que hace que el an\u00e1lisis de la operatividad de la excepci\u00f3n sea m\u00e1s prudente.<br>El actor se\u00f1al\u00f3 que la causa penal fue iniciada en el a\u00f1o 2015, y con ello adujo que la demora, tardanza o detenci\u00f3n del procedimiento penal, opera como excepci\u00f3n a la regla, conforme el art. 1775.b CCyC.<br>M\u00e1s no parece que tenga raz\u00f3n sobre este punto.<br>Como se dijo, la IPP fue iniciada en noviembre de 2015, y si bien en el a\u00f1o 2023 se llevar\u00eda a cabo el debate oral, luego se suscit\u00f3 una cuesti\u00f3n de competencia entre el Juzgado Correccional y el Criminal, la que fue recurrida por el aqu\u00ed actor (imputado en la causa penal), con la desestimaci\u00f3n del recurso de queja por denegaci\u00f3n del extraordinario MARTINEZ, HERNAN, MARIANO S\/ QUEJA EN CAUSA N\u00b0 126.919 DEL TRIBUNAL DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA IV, causa P-140731-Q, sentencia de la SCBA de fecha 15\/5\/2025 (ver copia en adjunto al tr\u00e1mite de fecha 11\/8\/2025 Dr. Garriz, expte. 708\/2021). Y de momento, seg\u00fan expone el juez de grado, se encontrar\u00eda pendiente de decisi\u00f3n el recurso extraordinario federal.<br>Esta causa se inici\u00f3 el 30\/3\/2016, con el per\u00edodo de prueba concluido a finales de 2025.<br>Ahora bien no se observa dilaci\u00f3n del proceso penal de entidad, que habilite la excepci\u00f3n del art. 1775.b del CCyC, pues no se advierte que la causa penal se encuentre paralizada o inactiva, sino m\u00e1s bien, en pleno tr\u00e1mite, tal como se expuso. Tampoco existen razones para pensar que no vaya a concluirse, ya que no hay indicios que hagan pensar de que no se le pondr\u00e1 t\u00e9rmino, de modo tal, de poder afirmar que resulta demostrada la dilaci\u00f3n indefinida e irrazonable, y que mantenerse a la espera de la decisi\u00f3n penal, configurar\u00eda en el caso una eventual denegaci\u00f3n de justicia.<br>Nuestro m\u00e1ximo Tribunal provincial ha dicho: &#8220;De tal modo, la nueva legislaci\u00f3n concede a una determinada &#8220;situaci\u00f3n de hecho&#8221; -la dilaci\u00f3n del procedimiento penal de cierta entidad- el efecto de exceptuar la suspensi\u00f3n ya referida que, al menos de modo expreso, en el r\u00e9gimen derogado no ten\u00eda consagraci\u00f3n formal&#8221; (SCJBA, causa C.119.834 &#8220;Gazzanego Raquel Noem\u00ed y otros c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; y sus acumulados &#8220;D\u00edaz Claudio Antonio c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; y &#8220;Ferreri Eva c\/ Rodriguez Marcos y otro s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, del 21\/02\/18).<br>En inciso bajo an\u00e1lisis (el &#8220;b&#8221; del art. 1775 CCyC), contempla todos aquellos casos en que exista una dilaci\u00f3n irrazonablemente prolongada del proceso penal, circunstancia que no se avizora en nuestro caso.<br>Ya que el expediente penal no est\u00e1 paralizado, se encuentra en tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda Penal de la SCBA con motivo del recurso interpuesto por la aqu\u00ed actora.<br>Y que ese tr\u00e1mite demande ya un tiempo, no se traduce en una demora o dilaci\u00f3n que habilite la excepci\u00f3n a la regla general de la prejudicialidad penal, pues es necesario que la supuesta demora (entendida como tardanza, retraso o dilaci\u00f3n en hacer algo) sea irrazonable e injustificada, y nada se ha argumentado al respecto, tampoco se han arrimado indicios que permitan afirmar que esa situaci\u00f3n se prolongar\u00e1 sine die, m\u00e1xime que como se adelant\u00f3 se hab\u00eda fijado fecha para el debate oral, e incluso el aqu\u00ed actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio a prueba y el ofrecimiento de una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os (presentaci\u00f3n del 19\/4\/2023 en causa penal 708\/2021).<br>De lo expuesto se colige, que no basta con contemplar el elemento objetivo de tiempo de duraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de la causa penal, es necesario concluir que estamos ante una dilaci\u00f3n indefinida del proceso penal, sin posibilidades efectivas de culminaci\u00f3n, lo que no se advierte en nuestro caso, donde adem\u00e1s ha sido la propia actora quien ha generado la supuesta demora, al articular varios recursos contra aquella decisi\u00f3n que determinaba el juez que habr\u00eda de intervenir en el proceso penal.<br>Por los motivos expuestos, es de mi opini\u00f3n que debe desestimarse el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor (art. 260 c\u00f3d. proc., 1775 primer p\u00e1rrafo CCyC).<br>3. Respecto de las costas de la incidencia, que el juez de la instancia de grado las impuso por su orden, esa decisi\u00f3n es infundada pues nada ha argumentado para apartarse del principio general de costas al vencido (arg. 68 segundo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, resulta de aplicaci\u00f3n el principio objetivo de la derrota.<br>Recu\u00e9rdese, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposici\u00f3n de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuy\u00e9ndose a \u00e9stas el car\u00e1cter de una indemnizaci\u00f3n debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, &#8220;La condena en costas&#8221;, Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48\/95, A-43.782, reg. sent. 176\/96, e\/o; art. 68, C. Proc.).<br>De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuaci\u00f3n de la ley mediante la resoluci\u00f3n judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, n\u00ba 30), siendo principio general en la materia que el &#8220;objetivamente&#8221; derrotado debe resarcir \u00edntegramente las mismas al vencedor (DJBA, t\u00ba. 47 p. 26; idem, t\u00ba 51 p. 236; ibidem, t\u00ba 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956-IV-497; e.o, C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 82.072, reg. sent. 34\/96, 103.505 RSD 17\/05). As\u00ed entonces, es dable destacar que, por vencido ha de considerarse a quien intenta que la justicia acoja su pretensi\u00f3n y no lo logra (Tribunal citado, causas B-64.749 reg. sent. 133\/88, B-66.976 reg. int. 485\/89, B-83.509 reg. sent. 156\/96 y 87.753 reg. sent. 286\/96, 117.261, RSD 67\/14, 117.382, RSD 92\/14, 117.687, RSD 176\/14, citado por esta C\u00e1mara sentencia 28\/4\/2026 en autos &#8220;M. M. A. C\/ S. E. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; Expte.: 93108,RS-25-2026 ).<br>De modo, que se estima el recurso de la demandada, y las costas en ambas instancias se imponen al actor vencido en su planteo (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor y estimar el recurso de apelaci\u00f3n de la demandada, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor y estimar el recurso de apelaci\u00f3n de la demandada, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen, devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 11:34:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:43:14 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:47:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307n\u00e8mH$*vL-\u0160<br>237800774004108644<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/08\/2026 12:47:22 hs. bajo el n\u00famero RR-719-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;MARTINEZ HERNAN MARIANO C\/ ARENILLAS DELIA MONICA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;Expte.: -96512-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27314"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27314\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27315,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27314\/revisions\/27315"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}