{"id":27310,"date":"2026-09-10T13:20:37","date_gmt":"2026-09-10T16:20:37","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27310"},"modified":"2026-09-10T13:20:38","modified_gmt":"2026-09-10T16:20:38","slug":"fecha-del-acuerdo-21-8-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/10\/fecha-del-acuerdo-21-8-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<br><br>Autos: &#8220;E., V. Y OTRO\/A C\/ E., H. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96854-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;E., V. Y OTRO\/A C\/ E., H. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 11\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/6\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado resolvi\u00f3 establecer, en concepto de cuota alimentaria provisoria, la suma equivalente a 1,85 SMVM, que deber\u00e1 abonar el demandado en favor de sus hijos (v. resoluci\u00f3n de fecha 8\/6\/2026).<br>Frente a dicho pronunciamiento, la actora interpuso, con fecha 11\/6\/2026, recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio.<br>Solicita se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y, en consecuencia, se fije una cuota alimentaria provisoria en una suma equivalente a 2 Canastas de Crianza que publica el INDEC, una por cada hijo, que, a junio de 2026, ascender\u00edan en conjunto a $1.308.422. Subsidiariamente, peticiona que se adopte el par\u00e1metro que se estime adecuado, siempre que resulte suficiente para cubrir el costo real de vida de los hijos y el alquiler habitacional acreditado (v. escrito de fecha 11\/6\/2026).<br>2. En primer t\u00e9rmino, cabe se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestaci\u00f3n (v. esta c\u00e1m., sent. del 20\/8\/2013, autos \u201cR., R. S. c\/ F., C. D. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria\u201d, expte. n.\u00b0 88.682, Libro 44, Reg. 242).<br>Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br>Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.5 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Es decir, la utilizaci\u00f3n por parte de este tribunal de la CBT refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC.; y se advierte que el \u00edndice tomado por el juez de grado, no es acorde al criterio de esta Alzada, menos a\u00fan para una adolescente de 13 a\u00f1os y un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os (v. copia simple de los documentos nacional de identidad, adjuntos al escrito de fecha 17\/2\/2025).<br>Entonces, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -junio del 2026-, la cuota provisoria seg\u00fan el 1.85 SMVyM establecido por el juzgado representaba la suma de $680.430, conforme se desprende de la Resoluci\u00f3n 5\/2025 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social &#8211; Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, que fij\u00f3 el SMVyM en la suma de $367.800.<br>Ahora bien, a la misma fecha, para utilizar valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente a la edad de M. -13 a\u00f1os- era de $ 376.672.94 y para V. -9 a\u00f1os- era de $341.979,38, lo que arroja una suma de $718.652,32 (1CBT: $495.622,30 * 0,76 y *0,69 -coeficientes de Engels- ;<a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel4-Tema-4-43-\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel4-Tema-4-43-<\/a><br>149).<br>De modo que la cuota alimentaria provisoria fijada resulta manifiestamente insuficiente para atender las necesidades de los menores, en tanto la suma de referencia que arroja la CBT constituye el umbral m\u00ednimo necesario para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y evitar que se encuentren por debajo de la l\u00ednea de pobreza. En consecuencia, el monto establecido judicialmente no resulta suficiente para garantizar la adecuada satisfacci\u00f3n de sus necesidades alimentarias, habitacionales, de salud, educaci\u00f3n, vestimenta y esparcimiento, m\u00e1xime cuando se encuentra acreditado el costo del alquiler habitacional (arts. 658 y 659 CCyC).<br>De tal suerte, corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 11\/6\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado seg\u00fan la edad de los mismos, en cada periodo de aplicaci\u00f3n (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 11\/6\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado seg\u00fan la edad de los mismos, en cada periodo de aplicaci\u00f3n.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 11\/6\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado seg\u00fan la edad de los mismos, en cada periodo de aplicaci\u00f3n.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 11:40:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:41:39 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/08\/2026 12:43:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308[\u00e8mH$*u\u00c18\u0160<br>245900774004108596<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/08\/2026 12:43:27 hs. bajo el n\u00famero RR-716-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;E., V. Y OTRO\/A C\/ E., H. I. 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