{"id":27293,"date":"2026-09-09T09:35:43","date_gmt":"2026-09-09T12:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27293"},"modified":"2026-09-09T09:35:45","modified_gmt":"2026-09-09T12:35:45","slug":"fecha-del-acuerdo-19-8-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/09\/fecha-del-acuerdo-19-8-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;C., J. P. C\/ M., O. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br>Expte.: -96509-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., J. P. C\/ M., O. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -96509-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 9\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado homolog\u00f3 el acuerdo celebrado entre O. M. y J. P. C., respecto de los alimentos y el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de su hijo menor de edad, B. T., conforme lo convenido en la audiencia del 12\/02\/2026 e impuso las costas al alimentante, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter asistencial de la obligaci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 31\/3\/2026).<br>Ante dicha decisi\u00f3n la parte actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 9\/4\/2026.<br>El recurrente se agravia de la imposici\u00f3n de costas al alimentante, sosteniendo que la decisi\u00f3n homolog\u00f3 un acuerdo sobre alimentos y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n alcanzado en el marco de audiencias celebradas en ambos procesos conexos. Afirma que, respecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, no existi\u00f3 conducta obstructiva o dilatoria de su parte, sino, por el contrario, voluntad y predisposici\u00f3n para arribar a un acuerdo, m\u00e1xime cuando fue quien promovi\u00f3 el proceso.<br>Sostiene que la imposici\u00f3n de costas al vencido constituye una excepci\u00f3n para aquellos supuestos en que su conducta haya hecho necesaria la intervenci\u00f3n judicial de manera evitable, por ejemplo, ante una actitud obstructiva o una pretensi\u00f3n manifiestamente improcedente, circunstancias que -afirma- no se verifican en el caso.<br>En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia en cuanto impuso las costas al alimentante y que, respecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, sean impuestas por su orden (v. memorial de fecha 21\/4\/2026).<br>2. En el caso, corresponde distinguir la suerte de las costas seg\u00fan el objeto de la homologaci\u00f3n.<br>En lo que respecta al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, corresponde imponer las costas por su orden, a los progenitores. Ello as\u00ed, pues se trata de una cuesti\u00f3n de naturaleza eminentemente familiar, atingente a como van a desempe\u00f1ar el deber de cuidado que es una figura derivada de la responsabilidad parental que les corresponde, y en cuyo tratamiento en este juicio no se advierte la existencia de vencedores y vencidos en sentido estricto (arts. 638, 639, 640.b y 648 del CCyC)..<br>De las constancias de autos no surge que alguna de las partes haya desplegado una conducta obstructiva o dilatoria que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n judicial de manera evitable. Por el contrario, fue el propio recurrente quien promovi\u00f3 el proceso y, en el marco de las audiencias celebradas, las partes lograron arribar a un acuerdo que fue finalmente homologado, con intervenci\u00f3n y conformidad del Asesor de Menores. En tales condiciones, no se presentan circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla que, en esta clase de conflictos familiares, es propicia la distribuci\u00f3n de las costas por su orden (art. 68, segundo p\u00e1rrafo, C\u00f3d. Proc.; (v. b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea, voces \u201cimposici\u00f3n de costas &#8211; procesos de familia caracteres\u201d, sumario B259095, sent. del 31\/10\/2023, CC0201 LP 135169 1 580, con cita de C1\u00aaCC Bah\u00eda Blanca, sala II, 2\/5\/1989, LL 1991-A-530, jurisprudencia agrupada, caso 7162, citado por Kielmanovich, Jorge L., \u201cLos principios del proceso de Familia\u201d, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p\u00e1g. 28).<br>Distinta es la soluci\u00f3n que corresponde adoptar respecto de los alimentos. En este aspecto, debe mantenerse la imposici\u00f3n de las costas al alimentante, pues la obligaci\u00f3n alimentaria reviste car\u00e1cter asistencial y su finalidad es atender las necesidades del alimentista, que es quien demanda en este proceso, por medio de quien ejerza su representaci\u00f3n legal (art. 101.b, y 661.a del CCyC).<br>La imposici\u00f3n de las costas por su orden implicar\u00eda, en definitiva, que los gastos derivados del proceso fueran soportados con recursos destinados a satisfacer dichas necesidades, produciendo una merma en el poder adquisitivo de la cuota alimentaria. Por ello, aun cuando la cuesti\u00f3n haya concluido mediante un acuerdo homologado, corresponde que las costas vinculadas con la pretensi\u00f3n alimentaria sean soportadas por el alimentante, en resguardo de la integridad de la prestaci\u00f3n y de los derechos del alimentado (arts. 68 y concs., C\u00f3d. Proc.; cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 09\/09\/2025, expte. 95653; RR-767-2025).<br>En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n del 9\/4\/2026 y modificar la resoluci\u00f3n apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos (art. 68, c\u00f3d. proc.). Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo (art. 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, ley 14.967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n del 9\/4\/2026 y modificar la resoluci\u00f3n apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos (art. 68, c\u00f3d. proc.).<br>Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo (art. 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n del 9\/4\/2026 y modificar la resoluci\u00f3n apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos.<br>Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 11:02:05 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 13:05:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 13:12:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203070\u00e8mH$*b7W\u0160<br>231600774004106623<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/08\/2026 13:12:53 hs. bajo el n\u00famero RR-709-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;C., J. P. C\/ M., O. 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