{"id":27288,"date":"2026-09-01T10:12:52","date_gmt":"2026-09-01T13:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27288"},"modified":"2026-09-01T10:12:53","modified_gmt":"2026-09-01T13:12:53","slug":"fecha-del-acuerdo-19-8-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-19-8-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<br><br>Autos: &#8220;R., H., F. Y. C\/ Z., S. M. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br>Expte.: -96467-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., H., F. Y. C\/ Z., S. M. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -96467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 12\/3\/2026 y 31\/3\/2026 contras las resoluciones de los d\u00edas 19\/12\/2025 y 23\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.1. Recurso de apelaci\u00f3n del 19\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025<br>El juzgado resolvi\u00f3 fijar, con car\u00e1cter de cuota alimentaria provisoria en favor del ni\u00f1o Z., D., la suma de $334.800, equivalente a 1 Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil -SMVyM- (v. resoluci\u00f3n de fecha 31\/3\/2026).<br>Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en forma subsidiaria mediante presentaci\u00f3n de fecha 19\/12\/2026.<br>El recurrente solicita se deje sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, aunque manifiesta haber cumplido con su pago para evitar ser considerado un progenitor incumplidor. Sostiene que la medida cautelar fue dictada sobre una plataforma f\u00e1ctica err\u00f3nea, ya que al momento de su fijaci\u00f3n exist\u00eda una cuota alimentaria previamente acordada que ven\u00eda abonando y un r\u00e9gimen de cuidado personal alternado, circunstancia que -afirma- fue omitida al resolver.<br>Alega que, desde hace varios meses, el hijo D. reside efectivamente con \u00e9l y que, adem\u00e1s, actualmente cursa sus estudios secundarios bajo modalidad de internado en la localidad de Rivera, permaneciendo en el establecimiento educativo de lunes a viernes y regresando los fines de semana a su domicilio. En consecuencia, sostiene que la afirmaci\u00f3n de la actora en cuanto a que el ni\u00f1o conviv\u00eda principalmente con ella resulta inexacta.<br>Solicita se revoque la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 los alimentos provisorios y el cese cautelar de la cuota alimentaria establecida en el expediente n.\u00ba 11774-2024 (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 12\/3\/2026).<br>1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br>Cabe se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestaci\u00f3n (v. esta c\u00e1m., sent. del 20\/8\/2013, autos \u201cR., R. S. c\/ F., C. D. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria\u201d, expte. n.\u00b0 88.682, Libro 44, Reg. 242).<br>Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br>Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br>Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>A la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (19\/12\/2025), el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil se encontraba fijado en $334.800, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascend\u00eda a esa misma suma (1 SMVyM: $334.800; cfme. Res. 9\/2025;<a href=\"https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/pr\">https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/pr<\/a><br>imera\/325046\/20250509).<br>Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el alimentado dista un poco de lo establecido en la resoluci\u00f3n apelada.<br>En efecto, para el menor 12 a\u00f1os, -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.85) el valor de una CBT total para adulto equivalente ascend\u00eda a $360.002,03 (CBT: $423.531,80).<br>De este modo, el importe fijado en la resoluci\u00f3n apelada es escaso, por lo que el recurso debe ser desestimado, en tanto no llega a cubrir ni siquiera las necesidades m\u00ednimas del alimentado para no ingresar en el limite de la pobreza (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios ahora tratados tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/08\/2025, RR-722-2025).<br>De tal suerte, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>2.1. Recurso de apelaci\u00f3n del 31\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/3\/2026<br>El juzgado reconoci\u00f3 que, al dictarse la resoluci\u00f3n anterior, hab\u00eda omitido expedirse sobre el pedido de cese de los alimentos provisorios y sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en los procesos conexos. No obstante, rechaz\u00f3 el cese de la cuota alimentaria provisoria por considerar que, dada su naturaleza cautelar y su car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, no se encontraban reunidos, en esa etapa del proceso, elementos suficientes que justificaran su levantamiento. En cuanto a las medidas cautelares decretadas en los expedientes conexos, se\u00f1al\u00f3 que cualquier pretensi\u00f3n dirigida a obtener su levantamiento deb\u00eda deducirse en esos respectivos procesos. Finalmente, dispuso que correspond\u00eda estarse al recurso de apelaci\u00f3n concedido con fecha 16\/6\/2026 (v. resoluci\u00f3n del 23\/3\/2026).<br>Dicha resoluci\u00f3n fue apelada por parte del demandado con fecha 31\/3\/2026.<br>El apelante sostiene, en primer lugar, que la resoluci\u00f3n recurrida resulta nula o, subsidiariamente, revocable por carecer de una fundamentaci\u00f3n suficiente, al haber rechazado el pedido de cese de los alimentos provisorios mediante una f\u00f3rmula gen\u00e9rica, sin analizar la prueba acompa\u00f1ada ni las circunstancias concretas del caso. Afirma que el recurso de apelaci\u00f3n comprende el de nulidad (art. 253 CPCC), por lo que solicita que, de considerarlo pertinente, se declare la nulidad de la decisi\u00f3n y la C\u00e1mara resuelva el fondo de la cuesti\u00f3n.<br>En cuanto al fondo, se\u00f1ala que al contestar la demanda solicit\u00f3 el levantamiento de los alimentos provisorios con fundamento en el cambio de las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron su fijaci\u00f3n, acompa\u00f1ando prueba testimonial y documental tendiente a demostrar que el hijo reside actualmente con \u00e9l, que cursa sus estudios bajo modalidad de internado de lunes a viernes y que es el progenitor quien afronta en forma principal los gastos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y cuidado cotidiano.<br>Aduce que la resoluci\u00f3n omiti\u00f3 valorar dicha prueba -en especial las declaraciones testimoniales y las constancias emitidas por el establecimiento educativo- limit\u00e1ndose a invocar, en abstracto, la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios, sin explicar por qu\u00e9 los elementos incorporados resultaban insuficientes para revisar la medida. Sostiene que ello vulnera el deber constitucional de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales y configura un supuesto de arbitrariedad por omisi\u00f3n de tratamiento de prueba decisiva.<br>Agrega que la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios constituye precisamente el fundamento que habilita su revisi\u00f3n cuando cambian las circunstancias que justificaron su dictado (art. 202 CPCC), por lo que la resoluci\u00f3n invirti\u00f3 la l\u00f3gica propia del instituto al utilizar dicho car\u00e1cter cautelar como argumento para mantener inalterable la medida.<br>Asimismo, afirma que exist\u00eda con anterioridad una cuota alimentaria convenida que fue regularmente abonada, incluso durante el per\u00edodo en que el ni\u00f1o comenz\u00f3 a residir con \u00e9l, habiendo cancelado adem\u00e1s las diferencias que pudieran existir respecto del SMVyM. Refiere que nunca incurri\u00f3 en incumplimientos alimentarios y que continu\u00f3 abonando incluso la cuota provisoria cuestionada mientras solicitaba judicialmente su revisi\u00f3n.<br>Finalmente, sostiene que mantener alimentos provisorios en favor de la progenitora, cuando el hijo reside principalmente con el progenitor y \u00e9ste asume efectivamente su cuidado y manutenci\u00f3n, resulta contrario al principio de equidad que rige la materia alimentaria y genera un enriquecimiento sin causa, por lo que solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se disponga el levantamiento de la medida cautelar, o bien se declare su nulidad y la C\u00e1mara resuelva positivamente la cuesti\u00f3n.<br>2.2. En primer t\u00e9rmino, corresponde expedirse acerca del planteo de nulidad articulado por el recurrente, quien solicita que se declare la invalidez de la sentencia por considerar que esta habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n de fundamentaci\u00f3n adecuada o de motivaci\u00f3n suficiente, arribando a conclusiones que reputa arbitrarias.<br>Es doctrina y jurisprudencia reiterada que la nulidad de una sentencia constituye un remedio de car\u00e1cter excepcional, reservado para aquellos supuestos en los que se verifiquen defectos graves de construcci\u00f3n o vicios esenciales que afecten garant\u00edas fundamentales del debido proceso y tornen imposible conocer las razones que condujeron al juzgador a adoptar determinada decisi\u00f3n (CC0201 LP 140771 1 437 I, sent. del 19\/08\/2025, en los autos \u201cL., J. L. c\/ P., L. J. s\/ Incidente de alimentos\u201d, magistrados votantes: Sosa Aubone &#8211; L\u00f3pez Muro, extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br>En efecto, no se advierte que en el caso se configuren circunstancias de esa naturaleza.<br>La circunstancia de que la recurrente considere insuficiente, err\u00f3nea o desacertada la valoraci\u00f3n de determinados elementos probatorios no configura, por s\u00ed misma, un supuesto de nulidad, sino una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador.<br>Por otra parte, la alegada falta de consideraci\u00f3n de determinados aspectos vinculados con las necesidades del alimentado, as\u00ed como las cuestiones relativas al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, constituyen materias propias de la revisi\u00f3n recursiva ordinaria y ser\u00e1n tratadas al analizar los agravios de fondo, sin que ello permita concluir, por s\u00ed solo, en la existencia de un defecto invalidante del pronunciamiento (art. 242, C\u00f3d. Proc.).<br>En definitiva, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisi\u00f3n de un pronunciamiento judicial que se estima injusto -error in iudicando-, sino en lograr la rescisi\u00f3n o invalidaci\u00f3n de una sentencia por haberse dictado sin sujeci\u00f3n a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ah\u00ed que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelaci\u00f3n, los agravios que hacen a la cuesti\u00f3n de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del derecho o a la valoraci\u00f3n de la prueba (Palacio, Lino E., \u201cManual de Derecho Procesal Civil\u201d, decimos\u00e9ptima edici\u00f3n actualizada, 2003, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, p\u00e1gs. 599\/600).<br>Por ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente y continuar con el tratamiento de los agravios vinculados al m\u00e9rito de la decisi\u00f3n apelada (arts. 2 y 3 CCYC; art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br>2.3. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar y tienen por finalidad asegurar de manera inmediata la satisfacci\u00f3n de las necesidades alimentarias del ni\u00f1o mientras se sustancia el proceso principal. Precisamente por ello, su mantenimiento o modificaci\u00f3n depende de una valoraci\u00f3n prima facie de los elementos obrantes en la causa, sin que corresponda en esta etapa efectuar un examen exhaustivo propio de la sentencia definitiva.<br>En ese marco, el hecho de que el demandado haya acompa\u00f1ado declaraciones testimoniales, documentaci\u00f3n escolar y dem\u00e1s elementos tendientes a acreditar una modificaci\u00f3n en la residencia del ni\u00f1o no impon\u00eda, por s\u00ed solo, el levantamiento autom\u00e1tico de la medida cautelar.<br>La cuesti\u00f3n introducida por el recurrente -esto es, determinar si efectivamente se produjo un cambio sustancial, estable y consolidado en el centro de vida del ni\u00f1o y en el ejercicio del cuidado personal que justifique alterar las obligaciones alimentarias existentes- constituye precisamente uno de los aspectos controvertidos del proceso principal y requiere una actividad probatoria amplia, con intervenci\u00f3n de todas las partes y valoraci\u00f3n integral del conjunto de la prueba, extremo incompatible con el limitado marco cognoscitivo propio de una medida cautelar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>No puede perderse de vista que el art. 202 del C\u00f3d. Proc. autoriza la modificaci\u00f3n o levantamiento de las medidas cautelares cuando var\u00edan las circunstancias que justificaron su dictado. Sin embargo, ello presupone que esa modificaci\u00f3n aparezca acreditada con el grado de verosimilitud suficiente para neutralizar la tutela anticipada previamente concedida.<br>En el caso, el juzgado entendi\u00f3 que tales extremos no se encontraban demostrados con la entidad necesaria para dejar sin efecto una medida destinada a garantizar el derecho alimentario de un ni\u00f1o. Esa conclusi\u00f3n no aparece irrazonable ni arbitraria (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Por otra parte, el apelante insiste en que ven\u00eda abonando la cuota alimentaria previamente convenida, que regulariz\u00f3 las diferencias existentes respecto del SMVyM y que incluso cumpli\u00f3 con la cuota provisoria fijada en autos.<br>Sin embargo, tales circunstancias, aun cuando puedan ser valoradas favorablemente respecto de su conducta procesal, no constituyen fundamento suficiente para disponer el levantamiento de la medida, pues el objeto del an\u00e1lisis no radica en establecer si el obligado cumpli\u00f3 o no con las prestaciones alimentarias, sino en verificar si desaparecieron los presupuestos que justificaron su dictado.<br>Del mismo modo, tampoco resulta atendible el argumento relativo al supuesto enriquecimiento sin causa de la progenitora, pues el recurrente se limita a alegar su existencia sin acreditar los extremos f\u00e1cticos que sustentan su posici\u00f3n. En tales condiciones, el planteo no puede prosperar, toda vez que quien alega un hecho debe acreditar los presupuestos de su pretensi\u00f3n (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br>La determinaci\u00f3n acerca de qui\u00e9n ejerce efectivamente el cuidado personal, en qu\u00e9 modalidad y c\u00f3mo deben distribuirse las cargas alimentarias entre ambos progenitores constituye -como se dijo- materia de debate en el proceso principal. Anticipar una conclusi\u00f3n definitiva sobre tales extremos importar\u00eda desnaturalizar el car\u00e1cter cautelar de la decisi\u00f3n recurrida y adelantar un pronunciamiento propio de la sentencia definitiva (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 31\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/3\/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 31\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/3\/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 31\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/3\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 11:02:27 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 13:04:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 13:10:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306l\u00e8mH$*b&#8221;x\u0160<br>227600774004106602<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/08\/2026 13:10:32 hs. bajo el n\u00famero RR-708-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;R., H., F. Y. 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