{"id":27282,"date":"2026-09-01T10:03:02","date_gmt":"2026-09-01T13:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27282"},"modified":"2026-09-01T10:03:03","modified_gmt":"2026-09-01T13:03:03","slug":"fecha-del-acuerdo-19-8-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-19-8-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo : 19\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<br><br>Autos: &#8220;B., H. N. C\/ P., A. B. Y OTROS S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br>Expte.: -96743-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., H. N. C\/ P., A. B. Y OTROS S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221; (expte. nro. -96743-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 16\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2026 y la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/6\/2026 en expte. 96110?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Tanto en este proceso cautelar como en el marco del proceso de desalojo, el aqu\u00ed peticionario -demandado y condenado a desalojar en aquel otro proceso-, ha solicitado medida de no innovar tendiente a frenar el desalojo del inmueble rural (ver aqu\u00ed escrito del 31\/5\/2026 y escrito del 29\/5\/2026 en expte. 96110).<br>Se\u00f1ala que la medida pedida lo es como accesoria a un futuro juicio de reivindicaci\u00f3n, y para \u00e9l, la verosimilitud de su derecho emana de su propiedad derivada del proceso sucesorio. Reconoce la existencia del acuerdo particionario, mediante el cual se reconoce a A. B. P., (su madre) el usufructo vitalicio del inmueble rural cuyo desalojo se persigui\u00f3 en autos &#8220;M., J. L. C\/ B., H. N. S\/ DESALOJO RURAL&#8221;, y que luego P., cedi\u00f3 en favor de J. L. M., los derechos y acciones emergentes del arrendamiento del bien.<br>Sin embargo, cuestiona sus alcances y modos de perfeccionamiento; particularmente en lo atinente al usufructo vitalicio, al alegar que el derecho de usufructo pactado carece de inscripci\u00f3n registral, y que en esa situaci\u00f3n P., podr\u00eda exigir su constituci\u00f3n legal pero no pretender apalancar su derecho a reclamar el desalojo del total del inmueble por medio de un instituto jur\u00eddico que a\u00fan no existe (ver recurso del 16\/6\/2026, res. del 19\/6\/2026 y memorial del 28\/6\/2026).<br>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el poder otorgado por su madre (usufructuaria) a su hija, as\u00ed como la cesi\u00f3n de los derechos emergentes del contrato de alquiler en favor del actor en el proceso de desalojo.<br>La medida fue denegada en ambos procesos (ver en este proceso res. del 9\/6\/2026, y res. del 1\/6\/2026 en el expte. 96110).<br>Ello motiv\u00f3 que el peticionario se alzara con los recursos de apelaci\u00f3n cuyo tratamiento nos convoca en la presente.<br>2. Vale destacar que el derecho de propiedad del apelante sobre el inmueble rural no est\u00e1 en discusi\u00f3n.<br>Pero a los fines de obtener una medida cautelar que neutralice la ejecuci\u00f3n de la sentencia de desalojo firme dictada en el marco del expediente 96110, con fundamento en un contrato ya fenecido -ver tr\u00e1mites de fechas 1\/10\/2024, 26\/12\/2024 -en especial p. V-, 7\/10\/2025 y 10\/3\/2026 en el expte. de desalojo-, es insuficiente aquella alegaci\u00f3n de su derecho de propiedad para sustentar la medida cuando, a la par, est\u00e1 reconocido por el mismo apelante que se acord\u00f3 que su madre detentara el usufructo vitalicio del total del predio rural, y que fue en ejercicio de ese usufructo que le fue arrendado el campo, y luego cedidos por las usufructuaria los derechos de ese contrato de arrendamiento a un tercero a los fines de obtener el desalojo.<br>El reconocimiento de la existencia del convenio de partici\u00f3n mediante el cual se adjudic\u00f3 a P., el usufructo vitalicio del inmueble, atenta contra la invocada verosimilitud en el derecho, en tanto -al menos a este momento- no se cuenta con elementos que permitan tener por desvirtuado lo acordado entre los herederos, apareciendo insuficientes hasta esta oportunidad las meras alegaciones o interpretaciones de los alcances de aquel o la validez de aquel (arts. 195, arg. art. 210.1 y 4, 230, 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Teniendo presente, por lo dem\u00e1s, que lo que ahora se alega se contrapone -de alg\u00fan modo- con la tesis articulada por el propio apelante en el marco del desalojo al contestar la demanda, donde expres\u00f3 que el arrendamiento rural dur\u00f3 solo por la etapa temporal reconocida; y el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposici\u00f3n de la usufructuaria quien le habr\u00eda otorgado autorizaci\u00f3n verbal para el uso del mismo solo en la porci\u00f3n que le corresponde como consecuencia del convenio de la partici\u00f3n hereditaria (ver escrito del 26\/12\/2024 expte. 96110).<br>Es de recordarse que toda medida cautelar formal precisa de la verosimilitud del derecho cautelado (art. 230 c\u00f3d. proc.), y m\u00e1s todav\u00eda la requiere si se trata de medida de corte material (arg. art. 195 y concs., mismo c\u00f3digo). En el caso, al pretender frenar con la medida pedida la ejecuci\u00f3n de la sentencia de desalojo, es razonable exigir su acreditaci\u00f3n con un grado mayor de certeza, puesto que de resultar favorable e impedir el desalojo, obtendr\u00eda el apelante una tutela material anticipada que lo habilitar\u00eda a continuar con el uso del predio rural, a la espera del juicio de reivindicaci\u00f3n que afirma, iniciar\u00eda, pese a contar con sentencia en su contra en el expediente de desahucio.<br>Y en la especie, como se advirti\u00f3, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza siquiera m\u00ednimo requerido para su traba. M\u00e1xime frente a la complejidad de las relaciones que est\u00e1n imbricadas en relaci\u00f3n al bien en litigio (titularidad dominial, usufructo, o -cuanto menos- un derecho personal entre las partes, seg\u00fan qued\u00f3 registrado en ambas actuaciones; arg. arts. 2, 3, 384 y concs. CcyC).<br>Ya sobre la capacidad de la madre del peticionario -que se pone en tela de juicio en el escrito de fecha 31\/5\/2026 de esta causa y 29\/5\/2026 en el expediente sobre desalojo-, como en ellos se reconoce, la capacidad se presume (art. 31.a CCyC), sin que se verifique nada m\u00e1s que los dichos del peticionario y un certificado m\u00e9dico tra\u00eddo por el mismo apelante que ni siquiera ha podido ser controvertido por la interesada, lo que le resta inter\u00e9s (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En fin, con lo tra\u00eddo hasta ahora, no se ha llegado al umbral m\u00ednimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida en esta causa ni en el expediente 96110 (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 195, 230 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2026 de esta causa y la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/6\/2026 en el expte. 96110; en ambos casos, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br>2. Agregar copia de la presente en los autos &#8220;M., J. L. C\/ B., H. N. S\/ DESALOJO RURAL&#8221; (expte. 96110 de c\u00e1mara).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2026 de esta causa y la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/6\/2026 en el expte. 96110; en ambos casos, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>2. Agregar copia de la presente en los autos &#8220;M., J. L. C\/ B., H. N. S\/ DESALOJO RURAL&#8221; (expte. 96110 de c\u00e1mara).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 11:02:50 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 13:02:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/08\/2026 13:04:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307^\u00e8mH$*_O&gt;\u0160<br>236200774004106347<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/08\/2026 13:04:45 hs. bajo el n\u00famero RR-705-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;B., H. N. 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