{"id":27280,"date":"2026-09-01T09:59:51","date_gmt":"2026-09-01T12:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27280"},"modified":"2026-09-01T09:59:52","modified_gmt":"2026-09-01T12:59:52","slug":"fecha-del-acuerdo-18-8-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-18-8-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01 &#8211; sede Pehuaj\u00f3 &#8211;<br><br>Autos: &#8220;F., S. M. C\/ H., K. X. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br>Expte.: -96801-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., S. M. C\/ H., K. X. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -96801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfQu\u00e9 juzgado resulta competente?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El 4\/5\/2026 el Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente para intervenir en estas actuaciones atento que el proceso principal ante el cual habr\u00e1 de hacerse valer la presente ejecuci\u00f3n de sentencia tramita por ante el Juzgado de Familia n\u00b01 con sede en Pehuaj\u00f3, ordenando all\u00ed su remisi\u00f3n.<br>El Juzgado de Familia n\u00b01 de Pehuaj\u00f3 decide, en funci\u00f3n de lo expresado por el Magistrado previniente, y considerando que la causa se ha radicado por error ante ese organismo, atento que los auto principales tramitan en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen, radicar all\u00ed las presentes actuaciones (ver resoluci\u00f3n del 6\/5\/2026).<br>El Juzgado de Familia n\u00b01 de Trenque Lauquen alega que el juzgado remitente pretende radicar el proceso ante ese organismo bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la existencia de los autos principales &#8220;F., S. M. c\/ H., K. X. s\/ Divorcio Contradictorio&#8221; (Expte. N\u00b0 TL-909-2014) que tramitaron ante esta sede en el 2014 y que se encuentran culminados, y que la presente causa constituye una acci\u00f3n aut\u00f3noma de ejecuci\u00f3n de convenio donde se persigue el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar donde la parte actora y el demandado tienen su domicilio real en la localidad de Daireaux.<br>El 3\/8\/2026, el Juzgado de Familia n\u00b01 de Pehuaj\u00f3, analizando las circunstancias denunciadas expresa que surge claramente que el presente proceso resulta ser una incidencia del acuerdo homologado en el proceso de divorcio, debiendo ser este tramitado por ante el mismo organismo donde se celebr\u00f3 y se homolog\u00f3 el acuerdo en cuesti\u00f3n, ello en virtud de lo normado en los art. 175 ssy cc del CPCC. Agrega que pretensi\u00f3n del proceso de divorcio no se encuentra agotada dado que no se culmin\u00f3 con el acuerdo all\u00ed homologado respecto de los efectos jur\u00eddicos del mismo, por lo que la presente ejecuci\u00f3n mantiene la competencia del juez que intervino en el proceso principal y homolog\u00f3 el acuerdo que se pretende ejecutar aqu\u00ed.<br>Por todo lo expuesto, rechaza la competencia atribuida, gener\u00e1ndose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.<br>2. Para resolver, es de verse que el proemio del art. 166 del c\u00f3digo procesal dice que dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del proceso es la pretensi\u00f3n, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensi\u00f3n.<br>Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la pretensi\u00f3n al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dict\u00f3 la sentencia definitiva, tales como pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias (art. 166 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 89417, res. del 14\/4\/2015, L. 46, R. 102).<br>En ese sentido, la competencia para entender en este proceso es atribuible al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br>Sin que la entrada en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3-, cuesti\u00f3n alegada por la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, sea determinante para decidir en tanto ello ocurri\u00f3 con fecha 20\/4\/2023 y el acuerdo que aqu\u00ed se pretende ejecutar fue homologado en fecha posterior, el 2\/9\/2024 (cfrme. esta c\u00e1mara en expte. 95730, res. del 14\/8\/2025, RR-674-2025).<br>Y la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo in limine litis (es decir s\u00f3lo antes de asumirla), pues pasada esa ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 declararla de oficio; en este caso, al entrar en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3, y como esa alternativa no sucedi\u00f3, debe continuar entendiendo (cfrme. criterio de esta c\u00e1mara en expte. 93570, res. del 1\/7\/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29\/5\/2023; expte. 93984, sent. del 13\/7\/2023; entre varios otros).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3-<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3-.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/08\/2026 10:56:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/08\/2026 11:21:49 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/08\/2026 11:22:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308*\u00e8mH$*X~x\u0160<br>241000774004105694<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/08\/2026 11:22:25 hs. bajo el n\u00famero RR-702-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01 &#8211; sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Autos: &#8220;F., S. M. C\/ H., K. X. 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