{"id":27273,"date":"2026-08-28T10:27:01","date_gmt":"2026-08-28T13:27:01","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27273"},"modified":"2026-08-28T10:27:02","modified_gmt":"2026-08-28T13:27:02","slug":"fecha-del-acuerdo-18-8-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/28\/fecha-del-acuerdo-18-8-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br><br>Autos: &#8220;Z., L. B. C\/ A., M. S\/ VIOLENCIA DE G\u00c9NERO X LEY 26485&#8221;<br>Expte.: -95569-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., L. B. C\/ A., M. S\/ VIOLENCIA DE G\u00c9NERO X LEY 26485&#8221; (expte. nro. -95569-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 10\/6\/26 contra la resoluci\u00f3n del 1\/6\/26?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n del 1\/6\/26 decidi\u00f3 imponer las costas del proceso por su orden y, meritando, la labor profesional regul\u00f3 los honorarios a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 15 jus.<br>Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 10\/6\/26 por parte de la denunciante L.B.Z., quien cuestion\u00f3 exclusivamente la imposici\u00f3n de costas procesales por su orden; en la misma presentaci\u00f3n, la abog. R.,, apel\u00f3 por bajos sus honorarios por consideraros exiguos y que no guardan proporci\u00f3n con la extensi\u00f3n, m\u00e9rito, y eficacia de la labor profesional desarrollada en autos a lo largo de todo el proceso (v. puntos II y III de la presentaci\u00f3n del 10\/6\/26).<br>2. Tocante a las costas, en s\u00edntesis, la apelante alega que imponer costas a la v\u00edctima que dio inicio a una causa que encontr\u00f3 fundamento en la denuncia y fue corroborada por prueba pericial oficial, constituye una forma de revictimizaci\u00f3n institucional y cita el art. 3 y 7.g Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y el art. 3 de la ley 26.485.\u00a0\u00a0 Dice que el estado argentino asumi\u00f3 el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia de g\u00e9nero, lo que incluye la eliminaci\u00f3n de cargas procesales que, en la pr\u00e1ctica, penalizan a quienes acuden al sistema de protecci\u00f3n y no han dado motivos ni causas para tener que soportar situaciones de violencia.<br>Adem\u00e1s de se\u00f1alar que imponer costas a la v\u00edctima que dio inicio a una causa que encontr\u00f3 fundamento en la denuncia y fue corroborada por prueba pericial oficial, constituye una forma de revictimizaci\u00f3n institucional. (art. 3 y 7.g Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1; art. 3 Ley 26.485). Mientras que la excepci\u00f3n al principio objetivo de la derrota debe interpretarse con criterio restrictivo y no puede extenderse mec\u00e1nicamente a toda causa rotulada como\u00a0&#8220;familia no patrimonial&#8221;, cuando ni siquiera las partes forman alg\u00fan tipo de familia, prescindiendo ello de las particularidades del caso concreto. (art. 28 CN).<br>Suma a ello, que la jurisprudencia en que se bas\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada no es aplicable al caso, pues \u00a0los precedentes citados contemplan supuestos de &#8220;diferencias entre partes&#8221; mas no procesos de violencia de g\u00e9nero, que no es una &#8220;diferencia entre partes&#8221;, sino un fen\u00f3meno de poder y dominaci\u00f3n que tiene un autor y una v\u00edctima claramente identificados.<br>Por fin, aduce que un elemento determinante que el juzgado omiti\u00f3 ponderar al imponer las costas es el resultado de las evaluaciones periciales psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica practicadas sobre el denunciado por peritos de la Asesor\u00eda Pericial Departamental de Trenque Lauquen, y solicita se carguen al denunciado.<br>Todo en la presentaci\u00f3n del 22\/6\/26.<br>3. De las constancias de la causa, se desprende que la denuncia por violencia por g\u00e9nero en los t\u00e9rminos de la ley 26485 efectuada por la v\u00edctima el 1\/4\/25 prosper\u00f3, puesto que en la misma fecha fueron tomadas medidas al respecto. La decisi\u00f3n fue apelada el 9\/4\/25 pero el recurso se declar\u00f3 extempor\u00e1neo por esta c\u00e1mara (v. res. del ). Es m\u00e1s, el 7\/4\/25, al momento de asistir el denunciado a la audiencia de su escucha, manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 con las medidas cautelares y solo solicit\u00f3 reducci\u00f3n del per\u00edmetro de acercamiento.<br>Posteriormente, en varias oportunidades M.A. peticion\u00f3 el cese de las restricciones cautelares por actividades deportivas, sociales o escolares en que participan en forma conjunta los hijos de ambas partes, el juzgado se expidi\u00f3 e cada ocasi\u00f3n en particular, es decir por cada evento pero por un tiempo determinada -sin un cese total-, pero a la vez se dej\u00f3 expuesto que a su finalizaci\u00f3n volv\u00eda a regir en su totalidad la medida cautelar de prohibici\u00f3n de acercamiento originalmente dispuesta (v. tr\u00e1mites del 4\/7\/25, 7\/7\/25, 14\/7\/25, 18\/7\/25, 25\/9\/25, 21\/11\/25, 9\/12\/25, 7\/1\/26).<br>Adem\u00e1s de ello -y hasta la el pronunciamiento del 1\/6\/26 donde no hubo oposici\u00f3n al archivo de las actuaciones-, la resoluci\u00f3n del 26\/8\/25 decidi\u00f3 no hacer lugar al pedido de levantamiento de las medidas tomadas, mantener vigente en todos sus t\u00e9rminos las medidas de protecci\u00f3n dictadas en autos, conforme al principio protectorio de la Ley 26.485, requerir la elaboraci\u00f3n de un informe psicol\u00f3gico actualizado, considerando los informes periciales incorporados, e intimar al demandado a continuar con el tratamiento psicol\u00f3gico indicado, requiri\u00e9ndose constancia peri\u00f3dica de asistencia y evoluci\u00f3n, a fin de valorar su impacto en la conducta y riesgos detectados (v. resol. del 26\/8\/25).<br>De ese recuento surge, entonces, la necesidad de la denunciante de concurrir al espacio del poder judicial para obtener medidas protectorias en su favor (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De manera que si bien no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio cl\u00e1sico de la derrota, independientemente de que se atribuya o no al denunciado el car\u00e1cter de vencido, el caso debe ser juzgado desde la \u00f3ptica de la ley 26485, de protecci\u00f3n integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, mirada desde la cual no debe analizarse la imposici\u00f3n de las costas bajo la mirada de un supuesto &#8220;vencedor&#8221; o &#8220;vencido&#8221;, sino m\u00e1s bien conforme a la necesidad que ha tenido la v\u00edctima para acudir al \u00f3rgano jurisdiccional para obtener protecci\u00f3n (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata, sala 2\u00b0, 129521 RR 719\/24 I 10\/12\/2024, &#8220;B.C.J.L. c\/ C.R.C. s\/ Protecci\u00f3n contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221;, sumario B5092714, en Juba en l\u00ednea y cuyo texto completo ha sido remitido a esta c\u00e1mara desde la c\u00e1mara de La Plata de menci\u00f3n, a trav\u00e9s de secretar\u00eda guarda similitudes con el caso de autos.)<br>Puede concluirse razonablemente que -en el caso-, fue el denunciado quien con su comportamiento hacia la denunciante, motiv\u00f3 que esta debiera acudir al servicio judicial (arts. 2 y 3 CcyC, y art. 1 ley 26485).<br>En suma, con arreglo al desarrollo hasta aqu\u00ed desplegado y las constancias visadas, se aprecia ajustado a derecho cargar las costas de este proceso al denunciado.<br>Dicho sea de paso, el principio de carga de las costas con prescindencia del car\u00e1cter de vencedor o vencido y fundada m\u00e1s bien en la necesidad de acudir a un proceso por quien lo ha iniciado, no es ajeno a otras situaciones distintas al caso de que aqu\u00ed se trata, como, por ejemplo, cuando se verifica el allanamiento de quien ha sido convocado al proceso en que para que las costas no le sean cargadas, una de las exigencias es, justamente, no haber dado lugar al pleito (art. 70 c\u00f3d. proc.), o en materia filiatoria si solucionado el pleito en la etapa previa se hubiere comprobado la resistencia previa a reconocer la filiaci\u00f3n (vgr., criterio expuesto por esta c\u00e1mara en sent. del 06\/10\/2025, expte. 95781, RS-62-2025).<br>Las costas en c\u00e1mara tambi\u00e9n se cargar\u00e1n al apelado, en funci\u00f3n de su oposici\u00f3n a la postura sostenida por la denunciante en ese t\u00f3pico seg\u00fan surge del escrito de responde de memorial del 2\/7\/26 (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>4. En cuanto a la apelaci\u00f3n de los honorarios, en lo que refiere a la retribuci\u00f3n de la abog. R.,, ha de se\u00f1alarse que conforme la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, establece para la intervenci\u00f3n profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario m\u00ednimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida seg\u00fan el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).<br>A partir de esos lineamientos, en consideraci\u00f3n a que la tarea desarrollada por la letrada desde el inicio de la causa (v. 6\/5\/25, 3\/6\/25, 18\/7\/25, 14\/8\/25, 18\/9\/25, 9\/10\/25, 9\/12\/25, 15\/4\/26; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados fijar la suma de 20 jus en relaci\u00f3n a la labor llevada a cabo (arts. 1255 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br>Por \u00faltimo, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros). A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposici\u00f3n de costas (arts. 68 del c\u00f3d. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).<br>As\u00ed, sobre el estipendio inicial, para la abog. M.E. R.,, es dable aplicar una al\u00edcuota del 30% (v. tr\u00e1mites del 23\/5\/25 y 22\/6\/26) lleg\u00e1ndose a un honorario de 6 jus (hon. prim. inst. -20 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Y para el abog. N. C.,, corresponde un estipendio de 3,75 jus (hon. de prim. inst. -15 jus- x 25%;v. 2\/7\/25; arts. y ley cits.).<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>Estimar el recurso de la denunciante del 10\/6\/26 e imponer las costas de primera instancia al denunciado, al igual que las devengadas ante esta c\u00e1mara (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>Estimar el recurso de la abog. R., del 10\/6\/26 y fijar sus honorarios de primera instancia en la suma de 20 jus.<br>Regular honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 6 jus, y a favor del abog. N. C., en la suma de 3,75 jus.<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de la denunciante del 10\/6\/26 e imponer las costas de primera instancia al denunciado, al igual que las devengadas ante esta c\u00e1mara.<br>Estimar el recurso de la abog. R., del 10\/6\/26 y fijar sus honorarios de primera instancia en la suma de 20 jus.<br>Regular honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 6 jus, y a favor del abog. N. C., en la suma de 3,75 jus.<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br><br>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/08\/2026 13:09:26 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/08\/2026 09:48:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/08\/2026 09:52:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308p\u00e8mH$*Py0\u0160<br>248000774004104889<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/08\/2026 09:52:29 hs. bajo el n\u00famero RR-701-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18\/08\/2026 09:52:43 hs. bajo el n\u00famero RH-180-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;Z., L. 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