{"id":27271,"date":"2026-08-28T10:24:09","date_gmt":"2026-08-28T13:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27271"},"modified":"2026-08-28T10:24:11","modified_gmt":"2026-08-28T13:24:11","slug":"fecha-del-acuerdo-18-8-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/28\/fecha-del-acuerdo-18-8-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br><br>Autos: &#8220;HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C\/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br>Expte.: -95885-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C\/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -95885-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/5\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 9\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 2\/9\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 2\/9\/2026 se dict\u00f3 sentencia que rechaz\u00f3 la demanda de reivindicaci\u00f3n promovida el 21\/9\/2021 por Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica Jos\u00e9 Herrera y Gerardo Gabriel Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez.<br>Para as\u00ed decidir, el juez de grado -luego de establecer la legitimaci\u00f3n activa y pasiva de actor y demandados, y rechazar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por los accionados-, dijo que la controversia est\u00e1 dada entre quien invoca para reivindicar la titularidad registral del inmueble litigioso, y los que se resisten que alegan que los verdaderos propietarios son progenitores del actor su hermana co-demandada, ya que la contestaci\u00f3n se\u00f1ala que el accionante lleg\u00f3 a ser titular del inmueble en virtud de un acto simulado, versi\u00f3n respaldada por los padres cuando fueron citados al proceso.<br>Luego aprecia sobre la simulaci\u00f3n del acto, que est\u00e1 confirmado que el inmueble se encontraba originariamente adjudicado a Juan Herrera, aunque posteriormente fue regularizado y escriturado a nombre del actor, Facundo Luis Bernardino Herrera (cita informe del Instituto de la Vivienda del 18\/4\/2023), para pasar despu\u00e9s a evaluar los medios de confirmaci\u00f3n de la causa, para determinar si esa adquisici\u00f3n por parte del ahora titular, correspondi\u00f3 o no a un acto simulado.<br>En ese trance, primero recuerda que conforme consolidada doctrina legal de la SCBA, a los acusados de haberse beneficiado en virtud de protagonizar un acto simulado, se les hace imprescindible aportar pruebas sobre la honestidad del negocio cuestionado, para luego decir que tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la Corte que son circunstancias indicativas de simulaci\u00f3n, entre otras: la situaci\u00f3n patrimonial de las partes y, en especial, la falta de recursos del adquirente, la ausencia de razones para ceder los bienes transmitidos, la especial oportunidad en que se realiz\u00f3 un acto de disposici\u00f3n, la falta de toma de posesi\u00f3n de lo adquirido por el adquirente, y la ausencia de justificaci\u00f3n del origen de los fondos con los que se adquiriera el inmueble.<br>Trae despu\u00e9s al caso lo dicho y entiende que el actor, al contestar el traslado conferido el 2\/11\/21, guard\u00f3 absoluto silencio sobre el nuevo hecho de la simulaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que s\u00f3lo se le diera traslado de las excepciones y la documental, que tampoco desconoci\u00f3, referencia al boleto de compraventa del inmueble a nombre de Juan Herrera y las constancias de algunos pagos al Instituto de la Vivienda, destacando que la existencia del boleto ya la hab\u00eda reconocido en su demanda.<br>Sigue diciendo que no consta en la causa ninguna prueba sobre que el actor haya realizado la sucesi\u00f3n de pagos correspondientes para adquirir el inmueble, y que -pr\u00e1cticamente- la totalidad de los pagos acompa\u00f1ados est\u00e1n a nombre del padre, Juan Herrera; que tampoco emerge que haya tenido la capacidad econ\u00f3mica para comprarlo cuando iniciaba los veinte a\u00f1os. Tampoco encuentra que haya ejercido la posesi\u00f3n del bien desde los 18 a\u00f1os, comos se afirma en demanda, y que de ser veraz no le resultaba dif\u00edcil probarlo, porque podr\u00eda haber acompa\u00f1ado alguna factura por mejoras realizadas, o constancias documentales de tasas, impuestos y servicios a su nombre.<br>No le da entidad probatoria al relevamiento ocupacional que menciona el actor porque no se ha acompa\u00f1ado al expediente, lo que impide conocer sus detalles, y porque tal relevamiento no reflejar\u00eda inexorablemente la realidad cotidiana de la ocupaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien un instante circunstancial de ella, no necesariamente sincero.<br>Aunque lo que s\u00ed encuentra en el expediente es prueba testimonial, la que analiza.<br>Por \u00faltimo, de la sumatoria de esas cuestiones, y en la que encuentra -por los motivos que se explican- que hubo un acto simulado, consentido por el actor y sus progenitores, y que al existir un acto simulado, la pretensi\u00f3n reivindicatoria respecto del inmueble debe desestimarse.<br>Con costas en el orden causado.<br>2. La sentencia la apel\u00f3 el actor el 9\/9\/2025.<br>En sus agravios pide la revocaci\u00f3n del fallo, y para fundar su recurso dice que su principal agravio se centra en que se desconoce arbitrariamente su derecho real de dominio de esta parte, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, como resultado de una adjudicaci\u00f3n administrativa legal, firme y consentida del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. Que el juez no valor\u00f3 una&nbsp; de las pruebas fundamentales aportadas, como es el t\u00edtulo de propiedad adjuntado, violando el principio de legalidad registral y de la fe p\u00fablica.<br>A\u00f1ade que previo a convertirse en titular dominial del inmueble, se llevaron a cabo los distintos mecanismos de previo tr\u00e1mite para determinar su derecho real, como el relevamiento ocupacional que determina la normativa y se pudo constatar que era el real ocupante, con \u00e1nimo de due\u00f1o y de ocupaci\u00f3n permanente. Y que se evalu\u00f3 por el organismo si reun\u00eda las condiciones personales para recibir en car\u00e1cter de propietario una vivienda social, cumpliendo con la publicaci\u00f3n de edictos, notificando a los adjudicatarios y d\u00e1ndoles posibilidad a los ciudadanos a oponerse con causa justificada. Y que en el tr\u00e1mite administrativo no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de impedimento ni oposici\u00f3n, y finalmente, con fecha 06\/05\/2014 se procedi\u00f3 mediante escritura n\u00famero 2.492 a concretar la venta por parte del Instituto de la Vivienda a su favor del inmueble, en las condiciones que determina la ley 264464, la ley de adhesi\u00f3n provincial 11.663, el Decreto Reglamentario 187\/96 y el Decreto 699, reglamentario de la Ley 13.342 y su modificatoria.<br>Se\u00f1ala que con dicho t\u00edtulo de propiedad registral acredita que el inmueble fue adjudicado formal y reglamentariamente por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Bs. As., lo que no fue tenido en cuenta en la instancia de grado; a\u00f1adiendo que el poder judicial no puede dejar de lado que la adquisici\u00f3n del inmueble por mi parte no fue una compraventa entre particulares, sino una adjudicaci\u00f3n administrativa por parte del Instituto de la Vivienda, en el marco de un proceso administrativo de regularizaci\u00f3n habitacional, con su dominio perfeccionado mediante escritura p\u00fablica, conforme a lo dispuesto por el organismo administrativo competente, quien luego de censar la ocupaci\u00f3n efectiva le otorg\u00f3 la titularidad dominial. De lo que surgir\u00eda que no se trata de una posesi\u00f3n informal o clandestina, sino de una regularizaci\u00f3n validada por el Estado, accionar descalificado en la sentencia apelada sin prueba concreta, presumiendo nula una escritura p\u00fablica v\u00e1lida, sin una acci\u00f3n espec\u00edfica ni debido proceso que lo acredite.<br>A\u00f1ade que los demandados invocaron simulaci\u00f3n del acto de escrituraci\u00f3n y el juez incurri\u00f3 en error al considerar que la escrituraci\u00f3n a su nombre constituy\u00f3 un acto simulado,&nbsp; lo que carece de sustento probatorio serio y desvirt\u00faa el origen de la adjudicaci\u00f3n.<br>Pide a la c\u00e1mara que tenga en consideraci\u00f3n que el acto administrativo del Instituto de la Vivienda que lo reconoci\u00f3 como adjudicatario est\u00e1 firme, excediendo el juzgador sus facultades al invalidar de hecho un acto administrativo seguido de escritura p\u00fablica.<br>Concluye que la simulaci\u00f3n, seg\u00fan el CCyC, requiere prueba clara e inequ\u00edvoca de la existencia de un acto aparente, la divergencia intencional con la realidad, y el acuerdo de las partes en ese sentido; siendo que la carga de la prueba del acto simulado recae en quien lo alega y no fue satisfecha en ning\u00fan momento, sin que exista en estas actuaciones ning\u00fan elemento objetivo efectuado entre su padre y \u00e9l que acredite simulaci\u00f3n del acto, menos a\u00fan con un proceso administrativo de por medio que culmin\u00f3 con la escritura de venta.<br>Cuestiona los pagos que tuvo en cuenta el magistrado inicial, y trae a colaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;la prueba informativa del 18\/4\/2022, del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Bs. As., y dice que el boleto de compraventa de 1989 carece de eficacia para desvirtuar la escritura p\u00fablica otorgada, y que aunque no corresponder\u00eda analizar el procedimiento administrativo previo, no puede dejarse de lado que, luego de realizarse el censo habitacional, se comprob\u00f3 que sus padres no habitaban m\u00e1s el lugar.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Luego repasa los requisitos para que proceda la acci\u00f3n reivindicatoria,&nbsp; que entiende acreditados en el caso.<br>Que al ser una vivienda de car\u00e1cter social, el precio es muy bajo como as\u00ed tambi\u00e9n las cuotas, que cancel\u00f3, y tiene, por ende, legitimidad activa para accionar por reivindicaci\u00f3n sin necesidad de acreditar el pago del precio.<br>Sobre su silencio ante el alegado acto simulado, pretendiendo derivar de ello una presunci\u00f3n de simulaci\u00f3n, es err\u00f3neo porque ese traslado fue limitado, en los t\u00e9rminos del art. 354 del c\u00f3d. proc., de las excepciones y documental, sin corresponder un descargo sobre hechos nuevos ajenos al objeto del proceso.<br>Por \u00faltimo, expresa que el juez hizo una equivocada valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, por las razones que explicita; adem\u00e1s de advertir que la prueba testimonial no puede prevalecer sobre el derecho real del titular registral, m\u00e1xime cuando no existe impugnaci\u00f3n v\u00e1lida de la escritura ni de la adjudicaci\u00f3n.<br>Pide se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la acci\u00f3n reivindicatoria. Todo en el escrito del 1\/10\/2025.<br>Los agravios son respondidos con fecha 13\/10\/2025.<br>El 18\/12\/2025 se dict\u00f3 sentencia que no hizo lugar al pedido de agregaci\u00f3n de prueba documental, aclarada el 22\/12\/2025.<br>La causa puede ser resuelta (arts. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>3. De inicio, no debe perderse de vista que el inmueble sujeto a la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n es de las denominadas &#8220;viviendas sociales&#8221;, lo que ti\u00f1e al caso de particularidades que inciden particularmente en la soluci\u00f3n que debe brindarse. Esa condici\u00f3n emerge del boleto de compraventa celebrado entre el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y el padre del actor y la co-demandada Herrera, con fecha 15\/4\/1989 (v. copia adjuntas en pdf al tr\u00e1mite del 27\/10\/2021), escritura publica n\u00b0 2492 del 6\/5\/2014 entre ese mismo Instituto y el hoy actor (v. copia en pdf adjunta al escrito del 21\/9\/2021) y oficio respondido con fecha 18\/4\/2023; adem\u00e1s de los reconocimientos de las partes en los escritos de demanda del 21\/9\/2021 y su responde del 27\/10\/2021 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Situaci\u00f3n en que rige normativa espec\u00edfica, en que se establecen restricciones que, por lo com\u00fan, no se encuentran cuando se trata de bienes que no son como de los aqu\u00ed se trata, justamente, por el car\u00e1cter social que dichas viviendas cumplen. En ese orden, ya ha se\u00f1alado esta c\u00e1mara que se trata de viviendas de corte social, cuya adjudicaci\u00f3n es administrada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (o IVBA), cuya venta, permuta, cesi\u00f3n locaci\u00f3n, etc., se encuentra prohibida, como claramente se estableci\u00f3 en este caso, a poco de examinar aquel boleto de compraventa del a\u00f1o 1989 entre Juan Herrera y el IVBA (cl\u00e1usula adicional y puntos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la misma). Me remito, por ejemplo, a la sentencia del 18\/11\/2025, expediente 95430, registrada bajo el n\u00famero RS-75-2025, solo por citar la m\u00e1s reciente.<br>Y es as\u00ed -se dijo en esa ocasi\u00f3n- porque el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad aut\u00e1rquica de derecho p\u00fablico, cuyos fines son ejecutar la pol\u00edtica habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicaci\u00f3n de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecuci\u00f3n de obras de urbanizaci\u00f3n, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcci\u00f3n de viviendas econ\u00f3micas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a); siendo considerada, a los fines de esa ley, familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atenci\u00f3n de las otras necesidades vitales m\u00ednimas, no alcance a cubrir el costo de amortizaci\u00f3n de una vivienda econ\u00f3mica en un plazo de hasta treinta a\u00f1os, o en el de vida \u00fatil determinado para la misma si fuere menor, con m\u00e1s el m\u00e1s bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habr\u00edan de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda. Con recordatorio, en torno al concepto de vivienda social, de que se caracteriza como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que re\u00fanan los requisitos establecidos all\u00ed establecido, siendo la selecci\u00f3n de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y\/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, una tarea no disponible para los particulares.<br>Tan es as\u00ed, que -se insiste- ya en el boleto de menci\u00f3n del a\u00f1o 1989, se dej\u00f3 expresa constancia que quedaba prohibida la cesi\u00f3n o el arriendo parcial o total de la vivienda, venta, cesi\u00f3n de derechos, locaciones, permutas sin autorizaci\u00f3n del IVBA.<br>Lo dicho hasta ahora, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las pre-adjudicaciones, como las adjudicaciones revisten el car\u00e1cter de intuitu personae, o inherentes a la persona (cfrme. fallo de esta c\u00e1mara citado antes, con doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13\/11\/2008, \u2018Barz\u00e1n S.A. c\/ Alberti Sergio Daniel s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B858354; tambi\u00e9n la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16\/9\/2010, \u2018B. ,J. A. s\/ Recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Particular damnificado\u2019, en Juba sumario B3257894). Es decir, de acuerdo al art. 1617 del CCyC, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona y, por ende, es instranferible cfrme. (Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 p\u00e1gs. 51 y 52, en comentario al abrogado art. 1445 del CC, y Lorenzetti, Ricarlo L. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. VIII, p\u00e1g. 28 y ss., ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015).<br>Para concluirse en ese caso, que se trataba de una compraventa, que esta era inv\u00e1lida (ver fallo en extenso en la p\u00e1gina web de la SCBA, en &#8220;Acceso a todas las sentencias TCP y C\u00e1maras&#8221;, en registro de sentencias). En el contexto dado, desde que la postura defensiva de los demandados (en rigor, de la co-demandada Erica J. Herrera), finca en la posesi\u00f3n que le habr\u00edan querido ceder sus progenitores, se trata de un acto inv\u00e1lido desde que -siempre inmersos en aquella nota de especialidad que rodea a los actos celebrados respecto de viviendas sociales-, repugnar\u00eda -de ser acreditado- la funci\u00f3n social que cumplen los inmuebles como los de que aqu\u00ed se trata (arg. arts. 853 y 1167 del CC y 279 CCyC)<br>Pero adem\u00e1s, se afianza la interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos que la parte demandada alega sobre el bien litigioso, desde que es de apreciarse que los progenitores han se\u00f1alado expresamente que lo que habr\u00eda mediado en la especie fue una simulaci\u00f3n para obtener ellos mismos una ventaja indebida, cual era la de poder ser adjudicatarios de otra vivienda del mismo corte que esta -es decir, social-; conducta otra vez en pugna con los principios de solidaridad social en que se encuentran inmersas las viviendas como las del caso y aquella otra que -al parecer- habr\u00edan obtenido. Ventaja indebida de la cual nacer\u00eda, a su vez, el derecho en que los demandados pretenden sustentar su posici\u00f3n defensiva, a poco de recordar qu\u00e9 fue lo que dijeron en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 27\/10\/2021, espec\u00edficamente ver punto VII.<br>En tal circunstancia, ni siquiera puede sostenerse con certeza, no es pr\u00edstino, que se trate de terceros a quienes se les aplicar\u00eda el principio de excepci\u00f3n que rige cuando la simulaci\u00f3n hubiera sido en su perjuicio y quedar -de esa suerte- exentos de las limitaciones establecidas para las partes del negocio impugnado, tanto en lo relativo a la imposibilidad de beneficiarse con la anulaci\u00f3n del mismo, como en lo concerniente a la presentaci\u00f3n del contradocumento (arts. 335 y 336 CCyC.; cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Jun\u00edn, 883 2012 228-20 S 01\/12\/2020, &#8220;Stradella Silvio Luis c\/ Sucesores de Toscanini Juan Mateo y Otro\/A s\/ Simulacion&#8221;, en Juba en l\u00ednea; y cfrme. esta tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, sent. del 05\/03\/2025, expte. 94774, RS-10-2025, con cita de Borda, Guillermo, &#8220;Tratado&#8230; Parte General&#8221;, Abeledo Perrot, 1999, t, II, p\u00e1g. 338, n\u00famero 1187).<br>No aparece -en fin- ajustado a derecho sustentar el derecho que alegan los demandados en este proceso en aquella actividad vedada de pretender ceder la posesi\u00f3n del bien, desde que nadie recibe un derecho mejor que el que ten\u00edan sus predecesores (arg. arts. 2, 3, 335 y 336 CCyC).<br>Pero a\u00fan cuando pudiera dejarse de lado todo lo dicho antes, tampoco advierto que se encuentre acreditada la simulaci\u00f3n que se alega.<br>Ello porque la sentencia, para considerar que efectivamente medi\u00f3 dicha simulaci\u00f3n, se estructur\u00f3 en los aspectos que siguen: que el actor no habr\u00eda probado su posesi\u00f3n, en los pagos tra\u00eddos con la contestaci\u00f3n de la demanda que habr\u00edan sido efectuados por Juan Herrera (padre de las partes), la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor para pagar las cuotas y las declaraciones testimoniales que all\u00ed se indican. Sumatoria de circunstancias que sirvieron al juez de grado para rechazar la reivindicaci\u00f3n.<br>Sin embargo, no es de compartirse esa soluci\u00f3n.<br>En primer lugar, desde que debe presumirse que quien adquiere por t\u00edtulo adecuado el dominio, como en el caso el accionante, tiene todos los derechos que el dominio pleno conlleva, y que aunque tal presunci\u00f3n admite prueba en contrario, la carga probatoria pesa sobre quien afirma que el titular de dominio carece de la posesi\u00f3n del bien. Si el propietario trajo como prueba de ello una escritura p\u00fablica cuya calidad probatoria la ley presume salvo que se levante contra ella un espec\u00edfico cuestionamiento, a fin de demostrar que lo testimoniado por el oficial p\u00fablico no se ajusta a la realidad, no desplazada la validez del instrumento p\u00fablico, ni la presunci\u00f3n posesoria que surge del mismo, ha de estarse a lo que de \u00e9ste se desprende (C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata, sala 1\u00b0 113959 RSD 63\/15 S 07\/05\/2015, &#8220;TAMBURRI JUAN c\/ BRITEZ JUAN FRANCISCO y OTRO\/A s\/ REIVINDICACION&#8221;, fallo en Juba en l\u00ednea). Prueba en contrario que no se aprecia haya mediado en este caso (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En todo caso, ver lo que sigue en cuanto a las constancias que ofrece la causa, y las consideraciones sobre ellas.<br>Luego, sobre los pagos tra\u00eddos por los demandados como efectuados por el padre de Facundo y Erica, se observa que son de los a\u00f1os 1989, 1990 y 1991, es decir, efectuados mientras aqu\u00e9l no hab\u00eda sido desadjudicado de la vivienda (v. pdf adjuntos al escrito del 27\/10\/2021). Mientras que seg\u00fan la escritura publica n\u00b0 2492 del 6\/5\/2014 -ya referida-, se deja constancia que la fecha de la misma quedaba un saldo de $21.617,46 sobre $22.060 al a\u00f1o 1991, pagaderos en 480 cuotas mensuales, consecutivas y sin inter\u00e9s de $45,96, saldo que al a\u00f1o 2022 ya hab\u00eda sido cancelado (v. oficio del 18\/4\/2022). Sin que se encuentren elementos en la causa que permitan establecer que los pagos han sido efectuados por otra persona que no sea el adquirente por escritura, a cuyo cargo se hallaban (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). En todo caso, si esos pagos hubieran sido efectuados por otras personas, debi\u00f3 probarse y no se hizo.<br>Despu\u00e9s, tocante su aseverada falta de capacidad econ\u00f3mica, la cuota mensual que en a\u00f1o 2014 hab\u00eda sido establecida en $45,96, si hubiera seguido la inflaci\u00f3n corriente (no he visto que haya sido contemplada, pero se da as\u00ed respuesta a ese argumento defensivo) a la fecha de este voto equivaldr\u00eda a $10.800, aproximadamente (ver calculadora de inflaci\u00f3n en <a href=\"https:\/\/calculadoradeinflacion\">https:\/\/calculadoradeinflacion<\/a>. com\/argentina.h tml?md=mayo&amp;ad=2014&amp;mh=julio&amp;ah=2026&amp;q=46&amp;s=cpi(citar p\u00e1gina web).<br>Es decir, verdaderamente exigua incluso hoy; de modo que no puede razonablemente concluirse la falta de capacidad de pago del actor para afrontar -incluso a sus dieciocho a\u00f1os- un monto equivalente a la suma establecida en la escritura de menci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>Me hago cargo -por lo dem\u00e1s- del expediente sobre medidas preliminares n\u00b0 5668 (visible a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA), en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas; pero de \u00e9l no surge m\u00e1s que la ocupaci\u00f3n de los demandados a la fecha del mandamiento de constataci\u00f3n, es decir, en abril de 2021. Pero esa constataci\u00f3n fue llevada a cabo, precisamente, en el marco de ese expediente iniciado por el aqu\u00ed actor para constatar la ocupaci\u00f3n del bien en ese momento e iniciar esta acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n (v. escrito del 15\/12\/2020 en el expte. citado).<br>Con ese panorama, pretender sostener solo en declaraciones testimoniales la prueba de la posesi\u00f3n de los co-demandados, aparece francamente endeble; siendo que, por lo dem\u00e1s, se trata de las declaraciones de los testigos ofrecidos por esa misma parte, ya que quedaron descartados en sentencia las restantes declaraciones de aquellas personas que hab\u00eda aportado la parte actora, y es razonable discurrir que cada quien en el expediente llamara a declarar a quienes, por principio, ser\u00e1n favorables a sus pretensiones (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>M\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, tampoco surge indubitable de los testimonios tenidos en cuenta por el juez que la parte demandada hubiera ejercido la posesi\u00f3n que invocan; al menos con el grado de certeza requerible, como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n.<br>Es que analizadas en su totalidad, se aprecia en cuanto a la testigo P\u00e9rez, que aunque dijo que Erica siempre vivi\u00f3 ah\u00ed (y luego con su actual pareja, tambi\u00e9n demandado), tambi\u00e9n expres\u00f3 que no sab\u00eda si se hab\u00eda ido de la casa, aclarando que actualmente -al momento de su declaraci\u00f3n- viv\u00eda all\u00ed, hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os; pero tambi\u00e9n reconoce que no sabe si el actor vivi\u00f3 en el mismo lugar (con su pareja actual), ni conoce si se hizo un relevamiento de ocupaci\u00f3n de las viviendas del barrio, ni recuerda si Facundo vivi\u00f3 all\u00ed con su anterior pareja, Valeria, ni sabe cu\u00e1ndo aquel se fue (ver desde minuto 40:46 de la url de audiencia de vista de causa que est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 1\/9\/2022). Tocante la testigo Castrill\u00f3 (a partir del minuto 50:20 de la misma audiencia), dice que conoce a Erica de toda la vida, aunque ella vive en ese barrio desde hace 5\/6 a\u00f1os, y manifiesta que Erica viv\u00eda ah\u00ed pero reconoce que en alg\u00fan momento se fue de esa casa para despu\u00e9s volver, m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 2012, aunque se\u00f1alan que tambi\u00e9n Facundo vivi\u00f3 en el lugar con su pareja anterior, de lo que se sigue que -seg\u00fan su testimonio- viv\u00edan en alg\u00fan momento tanto Erica como Facundo, con independencia de sus padres. Por \u00faltimo, la testigo Mart\u00edn (quien se encuentra comprendida en las generales de la ley), expresa que Erica vive ah\u00ed desde 2010, aunque luego reconoce que a\u00fan estaban los padres (calcula que se fueron en el 2011), que volvi\u00f3 cuando se separ\u00f3 de su anterior pareja, pero no es dato menor que tambi\u00e9n la propia testigo vivi\u00f3 en la casa siendo pareja de Facundo, &#8220;unos meses&#8221;, no recuerda cu\u00e1ntos, e incluso -aunque estaba con \u00e9l todav\u00eda seg\u00fan sus dichos-, no recuerda cu\u00e1ndo le dieron la escritura de la casa.<br>Queda definido, entonces, que los testimonios tenidos en cuenta en la sentencia para tener por acreditada la postura de la parte demandada, no ofrecen la certeza que es dable exigir si se pretende tener por probada la simulaci\u00f3n alegada. Sobre todo cuando ha quedado despojada esa prueba de otros elementos probatorios, desde que lo relativo a los pagos de las cuotas, la capacidad econ\u00f3mica del actor y las constancias del expediente sobre diligencias preliminares no pueden ser tenidos en cuenta como corroborantes de los dichos de los apelados (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Lo que se quiere decir es que no se encuentra en el caso particular que pueda tenerse por acreditada la simulaci\u00f3n sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia formen la convicci\u00f3n del juzgado (cfrme. esta c\u00e1mara, fallo del 05\/03\/2025; expte. 94774; RS-10-2025, ya citado; con cita de la SCBA LP C 107271 S 17\/8\/2011, \u2018Rivera, Luis Manuel c\/ Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrrafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Como se ha dicho: &#8220;en cuanto a la carga de la prueba corresponde a quien invoca la simulaci\u00f3n. No existiendo contradocumento, s\u00f3lo se admitir\u00e1 la acci\u00f3n si median circunstancias que hagan inequ\u00edvoca la existencia de la simulaci\u00f3n (art. 335 segundo p\u00e1rrafo). O sea que cuando no hay contradocumento, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con s\u00f3lido basamento, reveladoras no s\u00f3lo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento. En la duda, debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jur\u00eddico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaraci\u00f3n de voluntad y el valor que tienen en la sociedad&#8221; (C\u00e1m. Civ. y Com. San Mart\u00edn, sala 3\u00b0, 84149 D-358\/2024 S 19\/12\/2024, &#8220;Pastrian, Gustavo Andr\u00e9s y Otro\/A c\/ Centuri\u00f3n Zumar\u00e1n, Melany Victoria d\/ Simulaci\u00f3n&#8221;, en Juba en l\u00ednea; arg. arts. 335 y 336 CCyC).<br>Sin perjuicio de las apreciaciones que se hicieron p\u00e1rrafos antes sobre las condiciones en que se encontraba la parte demandada en relaci\u00f3n a dicha simulaci\u00f3n, si -a todo evento- hubieran atisbos probatorios de su existencia, por el beneficio que podr\u00eda haber derivado de ese acto contrario a la normativa en torno a las viviendas de car\u00e1cter social, ya explicado (arts. citados en el p\u00e1rrafo anterior).<br>En tales condiciones, como el actor cuenta con escritura p\u00fablica a su favor, sin demostraci\u00f3n de los extremos en que fund\u00f3 su defensa la parte demandada, a m\u00e1s del principio de car\u00e1cter social se\u00f1alado de inicio y la apreciaci\u00f3n estricta de la convalidaci\u00f3n de actos llevados a cabo en oposici\u00f3n a las condiciones de adjudicaci\u00f3n de viviendas como de las que aqu\u00ed se trata, ya que el acto que se trajo como sost\u00e9n de su defensa, radicaba en una simulaci\u00f3n perge\u00f1ada con fines contrarios a las leyes que rigen en esta materia, hacen que deba revocarse la sentencia en cuanto no admite la reivindicaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 335, 336, 2247, 2252, 2256 y concs. CCyC).<br>4. De la manera que ha sido decidido lo anterior, corresponde a esta c\u00e1mara, por el principio de apelaci\u00f3n adhesiva, abordar las articulaciones o defensas llevadas ante la instancia de grado y que no pudieron ser tra\u00eddas a esta sede en atenci\u00f3n al car\u00e1cter victorioso de su parte (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 17\/2\/2025, ver mi voto, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).<br>Desde esa perspectiva, lo que queda en pie es el tratamiento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, propuesta en la contestaci\u00f3n de demanda del 27\/10\/2021 (v.p. VI).<br>Para sostenerla, dicen los demandados que la acci\u00f3n estar\u00eda prescripta porque la escritura traslativa de dominio es del 6\/5\/2014 y para ese entonces, ellos ya ocupaban el inmueble, seg\u00fan surgir\u00eda del acta agregada por la misma parte actora que surgi\u00f3 &nbsp;del expte. 5668, sobre diligencia preliminar que tramit\u00f3 en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, y que si se toma como fecha de inicio de la prescripci\u00f3n el mes de mayo del 2014 y la primera carta documento tiene fecha del 24\/08\/2020, el cotejo de tales datos determina que la acci\u00f3n est\u00e1 prescripta.&nbsp;Y que como no habr\u00eda habido cuestionamiento en la diligencia preliminar a lo expuesto por Erica Herrera en el &nbsp;mandamiento de constataci\u00f3n sobre el estado de ocupaci\u00f3n del inmueble, esa afirmaci\u00f3n tiene plena virtualidad.<br>No es de recibo, como se ver\u00e1.<br>De acuerdo al art. 2247 del CCyC -aplicable al caso por virtud del art. 7 del mismo c\u00f3digo fondal-, las acciones reales, como la de reivindicaci\u00f3n, son imprescriptibles; as\u00ed, dice textualmente el art\u00edculo de menci\u00f3n: &#8220;Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221;.<br>Vale decir, la \u00fanica prescripci\u00f3n posible en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n reivindicatoria, es la alegaci\u00f3n y prueba de que se ha n cumplido los plazos de la prescripci\u00f3n adquisitiva. As\u00ed, se ha dicho que la ley declara expresamente la imprescriptibilidad de las acciones reales, dejando a salvo el caso de usucapi\u00f3n, es decir, las acciones reales no se pierden por su no ejercicio, pero pueden perderse como consecuencia de que el derecho real sea adquirido por un tercero por prescripci\u00f3n adquisitiva, quedando con esa redacci\u00f3n zanjada toda duda sobre el particular que rondaba en torno al derogado C\u00f3d. Civil (cfrme. Alterini Jorge H., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. X, p\u00e1g. 753\/754, ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2015; ver adem\u00e1s Lorenzetti, Ricardo L., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. X, p\u00e1g. 282, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015).<br>Y como los mismos accionados han fijado como hito temporal de inicio de la prescripci\u00f3n el mes de mayo de 2014 (v. p. XI del escrito se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores), va de suyo que, ni por asomo, han pasado siquiera a la fecha de este voto, los 20 a\u00f1os que marca la ley para hacer lugar a la prescripci\u00f3n adquisitiva (art. arts. 2, 3, 1897, 1899 y concs. CCyC).<br>La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, entonces, debe ser rechazada, y, en ese aspecto, queda descartado que se modifique la sentencia apelada.<br>5. En resumen, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 9\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 2\/9\/2025, y, en consecuencia, admitir la demanda de reivindicaci\u00f3n de Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica Jos\u00e9 Herrera y Gerardo Gabriel Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts.68 y 274 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 9\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 2\/9\/2025, y, en consecuencia, admitir la demanda de reivindicaci\u00f3n de Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica Jos\u00e9 Herrera y Gerardo Gabriel Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts.68 y 274 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 9\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 2\/9\/2025, y, en consecuencia, admitir la demanda de reivindicaci\u00f3n de Facundo Luis Bernardino Herrera contra Erica Jos\u00e9 Herrera y Gerardo Gabriel Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/08\/2026 13:09:52 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/08\/2026 09:47:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/08\/2026 09:50:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203076\u00e8mH$*O&amp;g\u0160<br>232200774004104706<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/08\/2026 09:50:27 hs. bajo el n\u00famero RS-45-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C\/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;Expte.: -95885-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27271"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27271\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27272,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27271\/revisions\/27272"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}