{"id":27269,"date":"2026-08-18T13:56:32","date_gmt":"2026-08-18T16:56:32","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27269"},"modified":"2026-08-18T13:56:33","modified_gmt":"2026-08-18T16:56:33","slug":"fecha-del-acuerdo-13-8-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/18\/fecha-del-acuerdo-13-8-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;H., L. R. C\/F., G. H., A. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.&#8221;<br>Expte.: -96637-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., L. R. C\/F., G. H., A. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.&#8221; (expte. nro. -96637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 11\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/6\/2026?.<br>SEGUNDA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025?.<br>TERCERA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En lo sustancial, el demandado solicita que se haga lugar a la medida cautelar innovativa, disponiendo provisoriamente la reducci\u00f3n de la retenci\u00f3n de haberes del 30% al 15%, manteni\u00e9ndose dicho porcentaje en favor de F. E. H., A. hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, peticiona que se dicte sentencia definitiva sin m\u00e1s tr\u00e1mite, haciendo lugar al incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria y fijando la prestaci\u00f3n en el 15% de los haberes netos, m\u00e1s SAC, del alimentante, en favor exclusivo de F. E., con la consecuente adecuaci\u00f3n de las retenciones vigentes (v. escrito de fecha 20\/5\/2026).<br>El juzgado mantuvo lo dispuesto en la providencia del 14\/05\/2026 respecto de la citaci\u00f3n de F. E. -por haber adquirido la mayoria de edad- y tuvo presente el cese de la cuota alimentaria correspondiente a F. G. Asimismo, rechaz\u00f3 la medida cautelar innovativa solicitada por considerar que coincide con el objeto de la pretensi\u00f3n principal y que su concesi\u00f3n implicar\u00eda un anticipo de jurisdicci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de fondo, pr\u00f3xima a resolverse mediante sentencia (v. resoluci\u00f3n del 8\/6\/2026).<br>Frente a dicho pronunciamiento el alimentante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 11\/6\/2026.<br>El recurrente cuestiona la resoluci\u00f3n de grado por entender que resulta improcedente la citaci\u00f3n personal de F. E., quien -sostiene- no reviste el car\u00e1cter de parte en el incidente y cuyo derecho alimentario no se encuentra afectado por la medida solicitada. Afirma que su inter\u00e9s ya fue debidamente considerado a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de su progenitora conviviente.<br>Asimismo, se agravia del rechazo de la medida cautelar innovativa mediante la cual pretende reducir provisoriamente la retenci\u00f3n de haberes del 30% al 15%, sosteniendo que se encuentran acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Invoca, principalmente, el cese de la cuota alimentaria respecto de F. G., dispuesto el 26\/11\/2025, su mayor\u00eda de edad, su actividad econ\u00f3mica y la falta de acreditaci\u00f3n de estudios.<br>Solicita, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda de F. G., alegando que fue debidamente notificado y que no compareci\u00f3 al proceso.<br>Cuestiona tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n formulada por la progenitora, se\u00f1alando que esta no habr\u00eda ofrecido prueba y que sus manifestaciones relativas a las necesidades de Franco, sus estudios y los gastos del hogar carecer\u00edan de respaldo documental.<br>Finalmente, invoca el tiempo transcurrido desde el pedido cautelar y el perjuicio econ\u00f3mico que, seg\u00fan afirma, le ocasionar\u00eda la continuidad de la retenci\u00f3n del 30%, y solicita que se dicte sentencia definitiva sin m\u00e1s tr\u00e1mite (v. memorial de fecha 11\/6\/2026).<br>2.1. En primer t\u00e9rmino, corresponde se\u00f1alar que la cuesti\u00f3n sometida a conocimiento de este Tribunal debe ser examinada a la luz de los agravios concretamente formulados por el recurrente, sin perder de vista que la resoluci\u00f3n apelada dispuso mantener la citaci\u00f3n personal de F. E. dispuesta el 14\/5\/2026 -la cual se encuentra firme- por no mediar recurso de apelaci\u00f3n al respecto, por manera que este tribunal no puede reeditar dicha cuesti\u00f3n (arts. 34.4 y 242 c\u00f3d. proc.).<br>2.2. Agravio relativo al rechazo de la medida cautelar innovativa<br>Es sabido que las medidas cautelares deben guardar relaci\u00f3n con el objeto del proceso y que su procedencia exige, adem\u00e1s de la concurrencia de los presupuestos propios de toda tutela precautoria, que la decisi\u00f3n provisional no implique, en principio, la satisfacci\u00f3n anticipada de la pretensi\u00f3n de fondo, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen tal proceder (arg. art. 232 c\u00f3d. proc.).<br>En el caso, el recurrente funda la verosimilitud del derecho principalmente en circunstancias que constituyen, precisamente, materia de debate en el incidente: el alcance actual de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de Franco., la incidencia de su mayor\u00eda de edad &#8211; 18 a\u00f1os -, su eventual autonom\u00eda econ\u00f3mica y la subsistencia o no de los presupuestos que justificaron oportunamente la fijaci\u00f3n de la cuota (art. 658 CCyC).<br>Si bien el cese de la cuota alimentaria respecto de F. dispuesto el 26\/11\/2025 constituye un antecedente que necesariamente deber\u00e1 ser ponderado al momento de resolver la cuesti\u00f3n de fondo, ello no determina, por s\u00ed solo, la procedencia de una cautelar material cuyo objeto coincide sustancialmente con el de la pretensi\u00f3n principal (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco el perjuicio econ\u00f3mico invocado por el recurrente resulta suficiente para superar dicho obst\u00e1culo. La alegaci\u00f3n relativa a la existencia de retenciones que, a su criterio, carecer\u00edan actualmente de causa jur\u00eddica deber\u00e1 ser examinada en la sentencia definitiva, oportunidad en la que corresponde establecer, con el necesario grado de certeza, cu\u00e1l es el alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria subsistente (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, la decisi\u00f3n de grado de diferir el tratamiento de la cuesti\u00f3n para la sentencia definitiva no aparece, en las circunstancias actuales, como arbitraria ni irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).<br>2.3. Agravio relativo a la rebeld\u00eda de F. G.<br>Dicha alegaci\u00f3n no fue una cuesti\u00f3n sometida a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia (arg. arts. 266 y 272 del C\u00f3d. Proc.), cuyo tratamiento, en tales circunstancias, excede la instancia revisora de esta alzada (arg. arts. cit. y 270 del C\u00f3d. Proc.).<br>2.4. Agravio relativo a la contestaci\u00f3n de la actora y a la falta de prueba<br>La circunstancia de que una de las partes no haya ofrecido prueba en los t\u00e9rminos pretendidos por el recurrente no determina, por s\u00ed sola, la procedencia de la pretensi\u00f3n, pues corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional valorar el conjunto de las constancias incorporadas al proceso y determinar, conforme las reglas de la carga probatoria, cu\u00e1les hechos han quedado acreditados. Por otra parte, la insuficiencia probatoria que el recurrente atribuye a la contestaci\u00f3n de la actora constituye una cuesti\u00f3n estrechamente vinculada con la procedencia de la pretensi\u00f3n principal y deber\u00e1 ser ponderada al momento de dictarse sentencia definitiva (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed el agravia tambi\u00e9n debe ser desestimado.<br>2.5. Agravio relativo a la urgencia y al tiempo transcurrido<br>La circunstancia del tiempo transcurrido no puede ser desconocida, especialmente trat\u00e1ndose de un proceso en el que se debate una obligaci\u00f3n de naturaleza alimentaria. Sin embargo, ella no torna autom\u00e1ticamente procedente la medida cautelar pretendida.<br>La urgencia no suple la ausencia de los dem\u00e1s presupuestos necesarios para el dictado de una tutela precautoria ni autoriza a prescindir del debido an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n sustancial cuando la medida solicitada coincide con el objeto mismo del proceso (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Adem\u00e1s, conforme surge de la resoluci\u00f3n apelada, el juzgado consider\u00f3 que la causa se encontraba pr\u00f3xima a ser resuelta mediante el dictado de sentencia definitiva, circunstancia que disminuye la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n provisoria con efectos sustancialmente coincidentes con aquellos que podr\u00eda producir el pronunciamiento final.<br>Por ello, el agravio debe ser desestimado.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado dispuso dar por concluida la etapa previa y habilitar la etapa contenciosa para la parte actora; disponer el cese de la cuota alimentaria que el actor abonaba en favor de su hijo F., e impuso las costas al alimentante, atendiendo a la naturaleza alimentaria del proceso y al principio general vigente en la materia (v. resoluci\u00f3n del 26\/11\/2026).<br>Frente a ello el actor plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 4\/12\/2025.<br>2. En las particularidades del caso, en que qued\u00f3 reconocido en la audiencia del 26\/11\/2025 que F., cuenta con 21 a\u00f1os de edad y no estudia, motivo por el que la instancia de grado derechamente ces\u00f3 la cuota en su favor, sin controversia entre las partes, no aparecen n\u00edtidas las calidades de vencedor y vencido, de manera que resulta m\u00e1s ajustado a esas circunstancias, cargar las costas de primera instancia en el orden causado (arg. art. 68, 2do. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br>Tocante a las costas de la alzada, quien apela result\u00f3 victorioso, de modo que las costas se deben imponer a Adriana Arias, quien respondi\u00f3 el memorial de fecha 4\/12\/2025 con su escrito del 11\/12\/2025 oponi\u00e9ndose a esa tesitura (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde :<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 11\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/6\/2026; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>2. Estimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota all\u00ed dispuesto en el orden causado (arg. art. 68, 2do. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.); las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondi\u00f3 el memorial de fecha 4\/12\/2025 con su escrito del 11\/12\/2025 oponi\u00e9ndose a esa tesitura (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 11\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/6\/2026; con costas al apelante vencido.<br>2. Estimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota all\u00ed dispuesto en el orden causado; las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondi\u00f3 el memorial de fecha 4\/12\/2025 con su escrito del 11\/12\/2025 oponi\u00e9ndose a esa tesitura.<br>3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 13\/08\/2026 10:25:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 13\/08\/2026 10:33:12 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>\u20307w\u00e8mH$*=jS\u0160<br>238700774004102974<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/08\/2026 11:11:37 hs. bajo el n\u00famero RR-699-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;H., L. R. C\/F., G. H., A. 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