{"id":27263,"date":"2026-08-18T13:40:40","date_gmt":"2026-08-18T16:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27263"},"modified":"2026-08-18T13:40:42","modified_gmt":"2026-08-18T16:40:42","slug":"fecha-del-acuerdo-12-8-2026-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/18\/fecha-del-acuerdo-12-8-2026-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., G. C\/ G., B., J. A. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: -96794-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., G. C\/ G., B., J. A. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -96794-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 21\/7\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 18\/07\/2026 se dispusieron diversas medidas cautelares de protecci\u00f3n por el plazo all\u00ed establecido, las que ante su vencimiento y a pedido de la actora fueron posteriormente prorrogadas mediante resoluci\u00f3n de fecha 5\/08\/2026, por el t\u00e9rmino de siete d\u00edas m\u00e1s, sin perjuicio de lo que resultare del informe de riesgo oportunamente ordenado, en los t\u00e9rminos del art. 12 de la ley 12.569.<br>En lo que aqu\u00ed interesa, se prohibi\u00f3 al progenitor retirar, trasladar, ocultar o modificar, por cualquier v\u00eda de hecho, el lugar de residencia y permanencia de los ni\u00f1os C.G.B. y G.G.B., debiendo abstenerse de concurrir con tal prop\u00f3sito al domicilio actual de los ni\u00f1os, a establecimientos de salud o a cualquier otro lugar de habitual concurrencia de estos. Asimismo, se estableci\u00f3 que no podr\u00eda hacer efectivo su retiro sin autorizaci\u00f3n expresa y por escrito de la progenitora o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo dispusiera, hasta tanto se resolviera lo contrario (arts. 7 incs. b y h, ley 12.569; 3, CDN; y 3, ley 26.061).<br>A su vez, se dispuso, con car\u00e1cter provisorio y sin perjuicio de lo que surgiera de los informes de riesgo ordenados, el mantenimiento del contacto telef\u00f3nico y\/o mediante videollamada entre el progenitor y sus hijos, en horarios razonables y compatibles con la edad, rutinas, descanso y estado de salud de estos, debiendo desarrollarse tales comunicaciones sin interrogatorios, presiones ni descalificaciones hacia la progenitora, ni utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os como intermediarios del conflicto entre los adultos (v. resoluciones de fechas 18\/07\/2026 y 08\/06\/2026).<br>Finalmente, se orden\u00f3 el inmediato cese de toda conducta de hostilidad, perturbaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, hostigamiento, presi\u00f3n y\/o cualquier otro acto de molestia del progenitor respecto de la progenitora y de sus hijos, en cualquier lugar en que estos se encontraren, con sustento en lo dispuesto por el art. 7 inc. a de la ley 12.569.<br>2. Contra tales medidas, el denunciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 21 de julio de 2026, procurando su levantamiento.<br>Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que las medidas cuestionadas fueron adoptadas en funci\u00f3n de los hechos denunciados por la progenitora en el marco del presente proceso de violencia familiar y, particularmente, hasta tanto el Equipo Interdisciplinario produjera el informe de riesgo oportunamente requerido (esc. elec. del 17\/07\/2026).<br>En efecto, al solicitar la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, la progenitora manifest\u00f3 que el denunciado le hab\u00eda comunicado su intenci\u00f3n de concurrir al actual domicilio de los ni\u00f1os, sito en la localidad de Am\u00e9rica, a fin de retirarlos y trasladarlos consigo de manera unilateral, sin acuerdo previo, sin coordinaci\u00f3n de un plan compatible con las prescripciones m\u00e9dicas de aquellos y sin intervenci\u00f3n judicial. Tales extremos fueron respaldados, prima facie, mediante la incorporaci\u00f3n de mensajes de WhatsApp, los cuales no fueron desconocidos por el progenitor (esc. elec. del 17\/07\/2026 y archivos adjuntos).<br>En este estado del proceso, no advierto elementos suficientes que permitan tener por demostrado que las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas, tal como se enunciado, acaso hayan cesado, de modo tal que resulte procedente disponer su levantamiento.<br>Es que, la circunstancia de que el progenitor siquiera hubiese desconocido, cuanto menos, la existencia de las comunicaciones mantenidas con la progenitora, mediante las cuales le hizo saber que concurrir\u00eda al domicilio materno para retirar a los ni\u00f1os y llevarlos consigo a otra ciudad, pese a la negativa de aquella, constituye un elemento que, en el actual estado de las actuaciones, impide considerar acreditado que la situaci\u00f3n de conflictividad que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial haya cesado.<br>A ello se suma que a\u00fan no se encuentra incorporado a la causa el informe requerido al Equipo Interdisciplinario, cuya producci\u00f3n resulta relevante para contar con mayores elementos de evaluaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n familiar y del riesgo eventualmente existente.<br>En tales condiciones, y atendiendo al car\u00e1cter eminentemente preventivo de las medidas adoptadas, no se advierten razones suficientes que justifiquen, por el momento, hacer lugar al levantamiento pretendido por el apelante. Ello, sin que la soluci\u00f3n adoptada implique efectuar un juicio definitivo acerca de los hechos denunciados ni sobre la conveniencia de mantener las medidas con car\u00e1cter permanente, cuestiones que deber\u00e1n ser reevaluadas a la luz de los elementos que se incorporen al proceso y la actualidad de la conflictiva familiar (arts. 7, ley 12.569; 706 y 1710, CCyC).<br>Por consiguiente, las medidas de protecci\u00f3n deber\u00e1n mantenerse en los t\u00e9rminos dispuestos por el juzgado en su resoluci\u00f3n del 5\/08\/2026, hasta tanto se incorporen los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario. Una vez producidos, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de origen efectuar una nueva evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y determinar, con fundamento en tales elementos, la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o bien adoptar aquellas otras que resulten m\u00e1s adecuadas a las circunstancias del caso.<br>Todo ello, de conformidad con los arts. 34 inc. 4\u00b0, 266 y 272 del CPCC; 12 y 14 de la ley 12.569; y los principios de tutela judicial efectiva, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os involucrados. En sentido concordante, esta C\u00e1mara se ha expedido en la causa \u201cM., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)\u201d.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 21\/07\/2026 contra la resoluci\u00f3n de fecha 18\/07\/2026 y, en consecuencia, mantener las medidas precautorias all\u00ed dispuestas, en los t\u00e9rminos y alcances establecidos por el juzgado de origen.<br>2. Disponer que dichas medidas se mantengan hasta tanto se encuentren agregados los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario, oportunidad en la cual deber\u00e1 el juzgado de origen reevaluar la situaci\u00f3n y resolver acerca de la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o adoptar aquellas otras que, a la luz de los informes producidos, resulten m\u00e1s adecuadas a las circunstancias del caso (arts. 1710 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 14 de la ley 12.569).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 21\/07\/2026 contra la resoluci\u00f3n de fecha 18\/07\/2026 y, en consecuencia, mantener las medidas precautorias all\u00ed dispuestas, en los t\u00e9rminos y alcances establecidos por el juzgado de origen.<br>2. Disponer que dichas medidas se mantengan hasta tanto se encuentren agregados los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario, oportunidad en la cual deber\u00e1 el juzgado de origen reevaluar la situaci\u00f3n y resolver acerca de la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o adoptar aquellas otras que, a la luz de los informes producidos, resulten m\u00e1s adecuadas a las circunstancias del caso.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:40:31 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:53:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:54:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306p\u00e8mH$*7(,\u0160<br>228000774004102308<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/08\/2026 11:56:17 hs. bajo el n\u00famero RR-691-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;M., G. C\/ G., B., J. A. 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