{"id":27261,"date":"2026-08-18T13:34:19","date_gmt":"2026-08-18T16:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27261"},"modified":"2026-08-18T13:34:21","modified_gmt":"2026-08-18T16:34:21","slug":"fecha-del-acuerdo-12-8-2026-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/18\/fecha-del-acuerdo-12-8-2026-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"> C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;MIGUEZ , MARIA LUJAN C\/ GODOY, JOSE ANTONIO Y OTRO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221;<br>Expte.: -96258-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MIGUEZ , MARIA LUJAN C\/ GODOY, JOSE ANTONIO Y OTRO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221; (expte. nro. -96258-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/8\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/11\/2025, contra la sentencia definitiva del 29\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El fallo recurrido rechaz\u00f3 la demanda por usucapi\u00f3n promovida respecto del lote de terreno que se identifica, imponiendo las costas a la parte actora.<br>As\u00ed se decidi\u00f3 al no considerarse probadas las circunstancias de hecho y derecho alegadas por la parte actora para receptar favorablemente la demanda.<br>Por ejemplo, que Miguel Picotto, fuera representante del titular de dominio, Antonio Godoy (su suegro), contando el boleto al cual se alude, con firma ilegibles.<br>Los escasos comprobantes de pago acompa\u00f1ados -abonados desde el a\u00f1o 2017 al 2022- tanto de impuesto inmobiliario como tasas municipales ABL ( un plan de pago del 1\/2017 al 5\/ 2021, servicios urbanos abonados en octubre del a\u00f1o 2022 e impuesto inmobiliario abonado en septiembre de 2022 donde se pagan las cuotas adeudadas de 2017 al 2022), fueron estimados insuficientes para ser relevantes y demostrativos de las condiciones legales requeridas para adquirir el dominio por usucapi\u00f3n.<br>En cuanto al plano de mensura (realizado tres meses antes del inicio de la demanda ) como el informe de dominio, m\u00e1s que elementos corroborantes de la posesi\u00f3n alegada e integrantes de la prueba compuesta a acreditarse, se revelaban como requisitos de admisibilidad de la demanda de usucapi\u00f3n y necesarios para individualizar correctamente el bien.<br>Y la testimonial ofrecida y rendida, mostraba contradicciones con los dichos de la actora. Sin perjuicio que no deb\u00eda ser la \u00fanica aportada como basamento de la pretensi\u00f3n, sino corroborada por evidencias de otro tipo que formaran con ella la prueba compuesta, al menos durante buena parte del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, lo que no aparec\u00eda cumplido en autos.<br>Tampoco se hab\u00edan probado actos ni hechos posesorios contundentes , desarrollados a trav\u00e9s del tiempo necesario para tener por acreditada la adquisici\u00f3n del dominio. Que no se adquir\u00eda s\u00f3lo por el transcurso del tiempo o la simple ocupaci\u00f3n.<br>Concerniente al reconocimiento judicial, no se revelaba en forma clara de esa diligencia, am\u00e9n de las evidencias de posesi\u00f3n actual, la historicidad requerida y alegada por la peticionante.<br>Sellando la resoluci\u00f3n denegatoria, determinante y compartida, la anal\u00edtica contestaci\u00f3n de demanda postergada por parte de la Defensora Oficial interviniente. Donde, luego del resumen de los hechos concluye que las pruebas agregadas y producidas en autos resultan insuficientes a los fines de demostrar la prescripci\u00f3n vicenal haciendo un detalle de esa pieza y de las observaciones all\u00ed formuladas.<br>2. La actora expres\u00f3 su cr\u00edtica, comenzando por referirse el contrato de compraventa, seg\u00fan el cual Gerardo Miguez compr\u00f3 el 26 de septiembre de 1989 la propiedad objeto de marras, pagando el total del precio y obteniendo la posesi\u00f3n (cl\u00e1usula segunda) a quien dijo ser el representante del propietario, a la postre, su yerno. Lo que entendi\u00f3 corroborado con la declaraci\u00f3n testimonial del firmante Miguel Picotto, que parcialmente transcribe. Adicionando que nadie, ni los demandados por intermedio de la defensora, hab\u00eda cuestionado la legitimidad de aquel para actuar como lo hizo.<br>Con ese boleto, consider\u00f3 probado el inicio de la posesi\u00f3n &nbsp;en cabeza del cedente con animus domini. Compr\u00f3, pag\u00f3 el precio y tom\u00f3 posesi\u00f3n y nadie lo cuestion\u00f3 en cuarenta a\u00f1os.<br>Los actos posesorios que indica &#8211; mejora de la construcci\u00f3n originaria, utilizaci\u00f3n del lote de la esquina para la venta de automotores, anexando de hecho ambos terrenos- no s\u00f3lo se acreditaban con la documental referida, sino con los testimonios de Miguel Picotto, Belisario Gonz\u00e1lez, Claudia Mabel Sosa, Leandro Raul Carmona y Julio Cesar Picotto.<br>Seg\u00fan su visi\u00f3n, los testigos hablan de que viv\u00eda la familia Miguez desde la esquina hasta \u00e9ste terreno a usucapir. O sea la posesi\u00f3n, seg\u00fan los testigos, era del cedente o del cesionario, pero reconocen la posesi\u00f3n de todo el inmueble (incluyendo la esquina donde vive mi padre) en cabeza del cedente y\/o de la cesionaria y sabido es que los actos posesorios con \u00e1nimo de due\u00f1o &nbsp;efectuados por el cedente deben sumarse a los actos posesorios efectuados por la cesionaria.<br>En punto al pago de tributos, sostuvo que, sin perjuicio del tiempo en que se cumplieron esos actos administrativos, dan fe del animus domini en el momento que se efectuaron, formando parte de la prueba compuesta que requiere \u00e9ste tipo de procesos, sin perjuicio de ser adem\u00e1s -como el plano de posesi\u00f3n- requisitos de admisibilidad de la demanda: &#8220;\u2026el cumplimiento de ciertas exigencias administrativas o fiscales, cumplidas bajo ciertas condiciones, son \u00fatiles como elementos exteriorizantes del animus domini&#8221;.<br>Adujo que su padre Gerardo Miguez le cedi\u00f3 los derechos posesorios que ten\u00eda sobre el inmueble. Que fue ocupado por ella, luego &nbsp;al momento del inicio del juicio por su hija Suyai Sant\u00e1ngelo con su hijo, y hoy en proceso de renovaci\u00f3n tal como consta en el reconocimiento judicial, por lo que no es contradicci\u00f3n que los testigos no sepan con exactitud quien viv\u00eda &nbsp;en cada momento de estos &nbsp;m\u00e1s de veinte a\u00f1os en el inmueble objeto de marras.<br>La prueba corroborante m\u00e1s importante, se\u00f1al\u00f3, es el boleto de compraventa, reconocido por quien lo firm\u00f3. Que se complementa con la prueba documental como el pago de impuestos efectuada por ella y los tr\u00e1mites administrativos.<br>Del reconocimiento judicial, rescat\u00f3 que se estaban construyendo seis departamentos en el lote en cuesti\u00f3n y en el lote de la esquina en forma unida. Que parte de la casa esta tapialada para que nadie ingrese a ella. Que se conecta el inmueble de la esquina (casa de mi padre) y el que es objeto de \u00e9stos actuados en forma interna (lo que aseveraron los testigos en relaci\u00f3n a esa uni\u00f3n de hecho de ambos inmuebles).<br>Por todo, pidi\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia y que se hiciera lugar a la demanda (v. escrito del 12\/2\/2026).<br>Los agravios fueron respondidos por la defensora, con la presentaci\u00f3n del 27\/2\/2026.<br>3. Con arreglo a los datos que proporciona el escrito inicial, Mar\u00eda Luj\u00e1n Miguez demand\u00f3 a Juan Antonio Godoy y Anita S\u00e1nchez -c\u00f3nyuges-, por usucapi\u00f3n del inmueble del cual aparecen como titulares de dominio, que tiene frente a la calle Bolivia n\u00famero 152, entre Acceso Espil y Fuerte Paz, de Carlos Casares, de unos 429 metros cuadrados. El cual adquirieran a Floro Gerardo Bustos y Heraldo Ledesma, el 27 de diciembre de 1982 (v. la copia digital del testimonio de la escritura treinta y ocho, agregada en el archivo del 21\/11\/2023).<br>Gerardo Luis Miguez, habr\u00eda comprado ese lote, por boleto, a Miguel Picotto -yerno de los demandados- el 26 de septiembre de 1989, quien invoc\u00f3 ser el representante de Antonio Godoy. De la parte indivisa de Anita S\u00e1nchez, nada se dice (arts. 2673 y 2676 del C\u00f3digo Civil; arts. 7, 1983 y 1986 del CCyC).<br>Luego, como adquirente por aquella operaci\u00f3n, aparece cediendo a la actora, el 5 de noviembre de 2021, todos los derechos, acciones y obligaciones que ten\u00eda y le correspond\u00edan sobre aquella fracci\u00f3n de terreno. O sea, su cincuenta por ciento indiviso (v. copia digital en el archivo del 21\/11\/2023).<br>Ahora bien, al margen de ello, como el objeto mediato de la pretensi\u00f3n es adquirir el derecho real de dominio por usucapi\u00f3n, cuyo requisito indispensable es un hecho material -la posesi\u00f3n-, mediante actos posesorios y el transcurso del tiempo, resulta que al elegir este modo originario de adquirirlo, por el cual el usucapiente se torna titular del derecho real independientemente de que antes lo fuese otra persona, lo que debe probar, al margen del boleto aquel del 26\/9\/1989, es su posesi\u00f3n actual con \u00e1nimo de due\u00f1o, -manifiesta, continua, pac\u00edfica, inequ\u00edvoca y sin un tradens que la entregara-, aunque tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del t\u00e9rmino legal (v. Arean, Beatr\u00edz, \u2018Juicio de usucapion\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, 2014, p\u00e1g. 48; Kiper, Claudio-Otero Mariano C., \u2018Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, Rubinzal &#8211; Culzoni, 2017, p\u00e1g. 122; SCBA LP C 121408 S 13\/02\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; esta c\u00e1mara, causa 93200, S del 17\/5\/2023, RS-31-2023).<br>Esto \u00faltimo implica que Mar\u00eda Luj\u00e1n Miguez, a su vez, para adquirir lo que se propuso, tuvo que acreditar no s\u00f3lo el punto inicial de la posesi\u00f3n propia, -ya que, aun contando del 5 de noviembre de 2021, no llega actualmente a los veinte a\u00f1os-, sino adem\u00e1s el de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o del inmediato antecesor que le cedi\u00f3 sus derechos posesorios, para poder a\u00f1adir esos a\u00f1os a los propios (v. escrito del 21\/11\/2023, 7 p\u00e1rrafo cinco y diecisiete). De darse, desde luego, respecto de ambas, la del autor y la del sucesor, por todo el lapso, los presupuestos que las tornaran aptas para aquel prop\u00f3sito (SCBA, C 97851 28\/12\/2010 \u2018Lopreiato, V\u00edctor Mario c\/ Gauna, Andr\u00e9s y otros\u2019, en Juba sumario B33890; doct. arts. 2384, 2524.7, 2474 a 2476, y 4015 del C\u00f3digo Civil; arts. 1899, 1901, 1928 y 2565 del CCyC).<br>Y a tal efecto, uno de los elementos en que hizo hincapi\u00e9 la apelante es en el boleto de compraventa del 26 de septiembre de 1989 (v. escrito del 12\/2\/2026, III.A, p\u00e1rrafos cinco a siete). Sin embargo, esa operaci\u00f3n no alcanza el rendimiento al que aquella, al parecer, ha aspirado.<br>Es que aquel instrumento seleccionado por la pretensora, alude a una adquisici\u00f3n derivada de un acto jur\u00eddico de un antecesor. Mientras la usucapi\u00f3n, por su naturaleza e ing\u00e9nita condici\u00f3n, se gesta de manera independiente a la sola voluntad de las partes. De modo que, sea como fuere, no exime a la reclamante de la carga de acreditar, de forma estricta, la totalidad de los hechos invocados, tal como lo exigen los art\u00edculos 24, de la Ley 14.159 y 679, inciso 1, del c\u00f3d, proc.<br>Sin dejar de mencionar, que no es la actitud que hayan tomado los demandados, ni la que hubiera adoptado la defensora oficial, lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n. Debiendo, el \u00f3rgano judicial, m\u00e1s all\u00e1 de eso, dictar sentencia sobre el m\u00e9rito, respondiendo a una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio no derivado. A fin de vedar que, de alguna manera, pueda lograrse encubrir una transmisi\u00f3n consensuada, tras la apariencia de una adquisici\u00f3n carente de conexi\u00f3n jur\u00eddica con los titulares anteriores, borrando de tal modo los posibles vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasar\u00edan al sucesor singular (CC0002 SM 83351 195 S 01\/08\/2024, &#8216;Herederos de Bonion Edgardo Oldemar Gustavo y Otro c\/ Mart\u00ednez Guillermo s\/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal\/Usucapion&#8217;, en Juba sumario B2005879; v. causa 94642, S. 13\/8\/2024, &#8216;Vega, Jorge Eulogio c\/Sucesores De Vega Braulio s\/Posesi\u00f3n Veinte\u00f1al&#8217;, RS-25-2024; causa 93529, S. 1\/3\/2023, &#8216;P\u00e9rez N\u00e9lida Esther c\/ Alemano Alberto Cesar y Otro\/A S\/ Acci\u00f3n Reivindicatoria&#8217;, RS-8-2023; causa 96078, S. del 28\/5\/2026, \u2018Pons, Miguel Adalberto c\/ Otero, Juan Andr\u00e9s y Otro s\/Prescripcion Adquisitiva Larga\u2019, RS- 29-2026; arts. 2524.7, 3266, 3270 y 4015 del C\u00f3digo Civil; arts. 399, 1899, 3565 del CCyC).<br>Bajo ese marco, al no operar la usucapi\u00f3n como un suced\u00e1neo de la escrituraci\u00f3n pendiente o -lo que es similar- un medio de sortearla, pierde relevancia el manido boleto del 26 de septiembre de 1989. Y con ello se desvanece la prueba del comienzo de la posesi\u00f3n se\u00f1alado en la demanda, exigida como medio de acreditar el cumplimiento del plazo legal, desde que la ocupaci\u00f3n liminar del bien por parte del antecesor, se hizo reposar en la fecha de aquel (v. escrito del 21\/11\/20223, 7, p\u00e1rrafo diecisiete; escrito del 12\/2\/2026, III, p\u00e1rrafo siete; SCBA, causa C 121408, &#8220;Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n&#8221;, sent. del 13\/02\/2019; v. esta c\u00e1mara, causa 96078, S. del 28\/5\/2026, \u2018Pons, Miguel Adalberto c\/ Otero, Juan Andr\u00e9s y Otro s\/Prescripcion Adquisitiva Larga\u2019, RS- 29-2026).<br>Entonces, resta examinar a partir de lo expuesto, si prescindiendo del boleto, aparecen probados, actos posesorios del cedente, concretados sobre el inmueble que se intenta usucapir. Y, en su caso, desde cu\u00e1ndo y hasta cu\u00e1ndo.<br>Pues bien, la escasa prueba documental aportada al efecto, son ejemplares de algunos instrumentos privados, atingentes a venta de automotores, que muestran lo que puede apreciarse:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero claro, Espil y Bolivia es el lote de la esquina. Mientras que el que se pretende adquirir no es ese sino el de la calle Bolivia 152, entre acceso Espil y Fuerte Paz. De modo que esa prueba es ineficaz para demostrar el inicio de la posesi\u00f3n de aquel sobre este \u00faltimo inmueble.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>    En esta imagen, que reproduce el plano de mensura incorporado a la causa, se observa el lote en cuesti\u00f3n, que figura como 23.a y que est\u00e1 cerca pero no en la mencionada intersecci\u00f3n. (v. archivo del 21\/11\/2023; v. all\u00ed tambi\u00e9n, la demanda, 7, primer p\u00e1rrafo).\nY por m\u00e1s que pudiera colegirse que esos documentos denotan que Gerardo Miguez utilizaba el lote de la esquina para compraventa de automotores usados, de ninguna manera justifican que haya anexando de hecho ambos terrenos, como se postul\u00f3 en la demanda (v. escrito del 21\/11\/2023, 7, p\u00e1rrafo cuarto; arts. 34.4, 330.4, del c\u00f3d. proc.).     Acaso, la propia actora afirma que fue a partir del 5 de noviembre de 2021, cuando aquel le vendiera y cediera los derechos posesorios sobre el bien objeto de estas actuaciones, que tanto el inmueble de la esquina como el lote a usucapir pasaron a formar en los hechos una \u00fanica propiedad, que ocupa su hija Suyai Santangelo con su hijo, como tenedores precarios (v. escrito del 21\/11\/2023, 7, p\u00e1rrafo seis; art. 34.4, 330.4 del c\u00f3d. proc.). \nEn punto a actos posesorios, descontado como tal la confecci\u00f3n de aquel plano de mensura cuya finalidad es individualizar el bien -de todas formas del a\u00f1o 2023- no hay probanzas fidedignas de que la precaria construcci\u00f3n que hab\u00eda en el terreno, haya sido mejorada con el tiempo, seg\u00fan se dijo en escrito inicial y en consonancia refiere el testigo Miguel Picotto (SCBA LP C 123365 S 27\/09\/2021, \u2018Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/Trani, Juana Rosa y otro s\/Desalojo, en Juba fallo completo; v. acta del 12\/12\/2024; arsts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).\nSe describe en el acta del reconocimiento que la propiedad est\u00e1 deshabitada y totalmente abandonada. Y lo que dejan ver las fotos tomadas durante la diligencia, avala su mal estado y que es inhabitable. Sin indicios inequ\u00edvocos de haber sido objeto de modificaciones, arreglos o reformas (v. archivo del 12\/2\/2025; art. 34.4, 330.4, 477, 478 del c\u00f3d. proc.).\nEn cambio, se comprueba en el mismo reconocimiento que -como lo expresa la apelante- \u2018(\u2026) se est\u00e1n construyendo seis departamentos en el lote en cuesti\u00f3n y en el lote de la esquina en forma unida. Que parte de la casa esta tapialada para que nadie ingrese a ella. Que se conecta el inmueble de la esquina (casa de mi padre) y el que es objeto de \u00e9stos actuados en forma interna\u2019. \nPero no es un dato menor que la frase utiliza el verbo en presente continuo, tiempo verbal que indica que la acci\u00f3n de construir ocurre en el mismo momento en que se habla y que todav\u00eda no ha terminado. Lo que deja notar que se trata de una construcci\u00f3n nueva que se estar\u00eda realizando en la oportunidad de la inspecci\u00f3n, fuera de la construcci\u00f3n originaria, que se muestra abandonada (v. acta del 12\/2\/2025 y fotos adjuntas). Ineficaz, por ende, como s\u00edntoma de actos posesorios pret\u00e9ritos, paulatinos, ejecutados mientras el tiempo corr\u00eda, en la edificaci\u00f3n de origen (art. 384 del c\u00f3d. proc.).  \nEn cuanto a la conexi\u00f3n de los lotes, lo visto sintoniza con lo que ya antes dijera la actora: que los terrenos formaron una misma propiedad, a partir que el cedente concretara la cesi\u00f3n a la demandante, el 5\/11\/2011, conforme ya se enunciara  (v. escrito del 21\/11\/2023, 7, p\u00e1rrafo seis).\nEl pago de tributos, que debe ser especialmente considerado, no provee en favor de la posesi\u00f3n de Gerardo Miguez (art. 24.c de la ley 14.159). S\u00f3lo hay constancias del impuesto inmobiliario correspondiente a la partida 016-013278-7, de fecha 3\/9\/2022, de servicios urbanos municipales del 13\/10\/2022, de un convenio o plan de pagos del 2022, de la deuda informada al 9\/10\/2024, que -posteriores al 5 de noviembre de 2021- s\u00f3lo comprenden la \u00e9poca de desempe\u00f1o de la cesionaria.\nY como -adem\u00e1s- aparecen pagados en fechas cercanas al del inicio de este juicio, el 21\/11\/2023, no denotan lo mismo que haberlos abonados m\u00e1s o menos regularmente. Porque si en ese caso se exterioriza una intenci\u00f3n que s\u00f3lo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicci\u00f3n de ser due\u00f1os de la cosa, trat\u00e1ndose de un pago retroactivo en realidad caracteriza a quien pretende reconstituir una prueba a los fines de intentar luego una usucapi\u00f3n (v. informe del 14\/10\/2024 y del 18\/12\/2024; Arean, Beatr\u00ecz, \u2018Juicio de usucapi\u00f3n\u2019, Hammurabi, Luis Depalma Editor, 2014, n\u00fameros 399, 406; esta c\u00e1mara, causa 90557, S del 26\/3\/2018, \u2018L\u00f3pez, Juan Carlos c\/ Molina, Francisca Teofila Celis s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva Vicenal \/ Usucapi\u00f3n\u2019, L. 47, Reg. 13; arg. art. 24.c de la ley 14.159; art. 679 del c\u00f3d. proc.).\nDe cara a las declaraciones testimoniales, la recurrente encuentra que se condicen con el boleto de compraventa  refiri\u00e9ndose al del 26 de septiembre de 1989- que, seg\u00fan su visi\u00f3n, coloc\u00f3 al cedente como un poseedor de buena fe, que entr\u00f3 en la posesi\u00f3n con animus domini, compr\u00f3, pag\u00f3 y posey\u00f3 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os y luego le cedi\u00f3 esos derechos.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con todo, ya se ha dicho que no est\u00e1 en juego aqu\u00ed el boleto, en tanto no se trata de una demanda del adquirente contra el vendedor, propio de una adquisici\u00f3n derivada. De modo que, desplazado ese elemento, generado por la voluntad de aquellos, hay que reparar en si concurren otros, enunciados en los agravios, aptos para corroborar lo dicho por los testigos, desde que la sentencia no puede basarse tan s\u00f3lo en la testimonial (escrito del 12\/2\/2026, III, p\u00e1rrafos veintis\u00e9is y treinta y uno; Gab\u00e1s, Alberto, \u2018Juicio por prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, 2020, p\u00e1g. 204 y nota 24; arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil, 7, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. art. 24.c de la ley 24.149; art.679.1 del c\u00f3d. proc.).<br>Y aqu\u00ed surge otra dificultad para la procedencia de la demanda, en los t\u00e9rminos en que fue formulada.<br>En primer lugar, porque, como se ha podido verse, no hay fuente de prueba fidedigna que avale la posesi\u00f3n del terreno a usucapir por parte de Gerardo Miguez. De manera que aquellos testimonios como los de Claudia Mabel Sosa, -quien asegura que desde la esquina y para el lado de la calle Bolivia, todo era ocupado por los Miguez, que Gerardo viv\u00eda en la esquina y lo pegado para la calle Bolivia tambi\u00e9n era de \u00e9l, la construcci\u00f3n, los lotes, todo -, queda sin mas respaldo que aquello que la declarante ha dicho. Y que no surge tampoco de otros testimonios (v. acta del 12\/12\/2024).<br>Belisario Alberto Gonz\u00e1lez, reconoce que en la esquina Acc Espil y Bolivia vive el negro Miguez (por Gerardo), y en el inmueble de al lado, seg\u00fan sabe y escuch\u00f3, es de Luj\u00e1n Miguez, vive un muchacho que es camionero, con la hija de Luj\u00e1n (v. acta del 12\/12\/2024). Julio Cesar Picotto, comenta que en la esquina de Bolivia y Espil siempre vivi\u00f3 el Negro Miguez (por Gerardo). Y Leandro Ra\u00fal Carmona, evoca igualmente, que en la esquina siempre estuvo Miguez y que cuando \u00e9l estaba en el barrio recuerda que en el inmueble viv\u00eda Susana, la mujer de Miguel Picotto, que falleci\u00f3 (v. actas del 12\/12\/2025).<br>En suma, salvo Sosa, con sus generalidades, ninguno de los dem\u00e1s testigos, ubica concretamente al cedente, en el terreno a usucapir.<br>En segundo lugar, porque el \u00fanico testigo que se refiere a obras realizadas en el terreno, es Miguel Picotto. El mismo que aparece como apoderado de Godoy -su suegro- en el boleto aquel del 26 de septiembre de 1989. Quien se\u00f1al\u00f3 que: \u2018Los Miguez agrandaron la casa, la mejoraron, la cambiaron totalmente, actualmente la tiene Lujan a la vivienda\u2019. Pero nada de eso fue acreditado por alg\u00fan otro medio. Y del reconocimiento judicial se desprende que el lugar es inhabitable y est\u00e1 en estado de abandono. Salvo las nuevas construcciones, de todo lo cual, antes se ha hablado. Ni siquiera se ha acreditado que la vieja construcci\u00f3n, en alg\u00fan momento haya contado con conexi\u00f3n de electricidad, como para hacer ver la posibilidad de una ocupaci\u00f3n posible.<br>En fin, ya se mencion\u00f3, pero es importante recordarlo, que la usucapi\u00f3n es un medio excepcional de adquisici\u00f3n del dominio. Y es consecuencia de ello que la comprobaci\u00f3n de los extremos exigidos por la ley para obtener ese resultado, debe efectuarse de manera insospechada, clara, cabal y convincente. Y lo que ronda en todo el escrutinio realizado de los elementos incorporados a la causa, combinando y apreciando en conjunto las probanzas producidas, no es una persuasi\u00f3n semejante (Kiper, Claudio-Otero Mariano C., \u2018Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, Rubinzal &#8211; Culzoni, 2017, p\u00e1g. 357).<br>De consiguiente, vano el esfuerzo de la apelante por mostrar otro cariz de las pruebas colectadas, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada.<br>VOTO POR LA NEGATIVA<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/11\/2025, contra la sentencia definitiva del 29\/10\/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/11\/2025, contra la sentencia definitiva del 29\/10\/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios .<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:40:58 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:51:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:52:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306P\u00e8mH$*6]%\u0160<br>224800774004102261<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/08\/2026 11:52:40 hs. bajo el n\u00famero RS-44-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares Autos: &#8220;MIGUEZ , MARIA LUJAN C\/ GODOY, JOSE ANTONIO Y OTRO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221;Expte.: -96258-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27261"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27261\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27262,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27261\/revisions\/27262"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}