{"id":27258,"date":"2026-08-13T11:33:10","date_gmt":"2026-08-13T14:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27258"},"modified":"2026-08-13T11:33:11","modified_gmt":"2026-08-13T14:33:11","slug":"fecha-del-acuerdo-12-8-2026-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/13\/fecha-del-acuerdo-12-8-2026-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -96519-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -96519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 5\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Mediante la resoluci\u00f3n apelada del 5\/372026, el juzgado se pronunci\u00f3 sobre los intereses que corresponde aplicar, cuesti\u00f3n que hab\u00eda sido diferida cuando se resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda.<br>2. Se trata en el caso de un pagar\u00e9 en d\u00f3lares, con vencimiento a la vista, suscripto como fiadores en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, donde se encontraban pactados los intereses que se devengar\u00edan.<br>La parte actora practic\u00f3 liquidaci\u00f3n, y calcul\u00f3 los intereses pactados en la solicitud de cr\u00e9dito, que consist\u00edan en intereses de la tasa LIBOR + 2,00 ppa. anual y con sistema de amortizaci\u00f3n alem\u00e1n, pagadero en forma semestral, en forma coincidente con los servicios de inter\u00e9s, con m\u00e1s un recargo&nbsp; en concepto de inter\u00e9s punitorio del 50% de los compensatorios (Tasa LIBOR m\u00e1s margen),<br>En resumen, se aplic\u00f3 la tasa LIBOR del 7,72% anual + 2,00, es decir el 9,72% anual por intereses compensatorios, y se adiciona un 50% de ellos como intereses punitorios (v. esc. elec. del 26\/07\/2024).<br>De su lado, los demandados al impugnar esa liquidaci\u00f3n plantearon que correspond\u00eda aplicar una tasa de inter\u00e9s por todo concepto del 6% anual, en tanto as\u00ed hab\u00eda sido decidido en el proceso falencial de la obligada principal (v. esc. elec. del 5\/08\/2024).<br>EL 31\/10\/2025, el banco actor se present\u00f3, actualiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n oportunamente practicada y solicit\u00f3 que se resuelva la incidencia generada respecto de la tasa de inter\u00e9s que corresponde aplicar al caso.<br>Finalmente, el juzgado se expidi\u00f3 al respecto y -en primer t\u00e9rmino- decidi\u00f3 que no corresponde aplicar lo resuelto en el marco de la quiebra del deudor principal a los fiadores solidarios, lisos, llanos, primeros y principales pagadores aqu\u00ed demandados. Para pasar a resolver la cuesti\u00f3n sobre la tasa de inter\u00e9s correspondiente, y en funci\u00f3n de la facultad morigeratoria que le confiere el art. 771 del CCyC decidi\u00f3 rechazar las liquidaciones practicadas por ambas partes, para definir que debe aplicarse al capital en d\u00f3lares reclamado, el inter\u00e9s del 8% anual no capitalizable y por todo concepto -compensatorios y punitorios- (res. del 25\/02\/2026).<br>3. El banco actor apela esta decisi\u00f3n y al presentar el memorial se agravia en cuanto -a su criterio- el fundamento del juzgado para disponer la reducci\u00f3n fue la capitalizaci\u00f3n de intereses, cuando en el caso ello no ocurri\u00f3.<br>Agrega que es incorrecto reducir los intereses a una tasa del 8% anual en d\u00f3lares, &nbsp;si se considera&nbsp; el costo medio del dinero, la condici\u00f3n de morosidad del deudor por un largo periodo, las fluctuaciones econ\u00f3micas, financieras y monetarias. Dice que con la reducci\u00f3n decidida, se beneficia a un deudor con una mora de m\u00e1s de 2400 d\u00edas y lo pone al mismo nivel que un cliente bancario que se encuentra pagando regularmente sus pr\u00e9stamos y sobre el cual pesa una tasa similar a la aqu\u00ed establecida (es.c elec. del 20\/03\/2026).<br>4. En principio, cabe se\u00f1alar que se analizar\u00e1 la cuesti\u00f3n planteada para brindar una soluci\u00f3n al caso particular de autos, en que se trata de una operaci\u00f3n financiera entre una entidad bancaria y dos particulares que actuaron como fiadores, y que suscribieron un pagar\u00e9 en dolares como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo de dinero en moneda extrajera.<br>En ese camino, destaco que cuando la deuda es en d\u00f3lares estadounidenses, ello lleva a sostener que se mantiene a salvo, por principio, el cr\u00e9dito del acreedor frente a los vaivenes inflacionarios que deprecian la moneda nacional, por tratarse de una deuda en moneda estable o fuerte (esta c\u00e1mara, reciente sentencia del 15\/07\/2026, expte. 96152, RS-40-2026, con cita de &#8220;Visi\u00f3n Jurisprudencial del C\u00f3digo Civil y Comercial a diez a\u00f1os de su vigencia&#8221;, de Ricardo Luis Lorenzetti, t.II, p\u00e1g. 107, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2025, y fallos citados al pie de p\u00e1gina). Circunstancia por dem\u00e1s importante a valorar a fin de establecer la tasa que debe aplicarse al caso.<br>\u00bfPor qu\u00e9? Porque cuando se trata de cr\u00e9ditos en moneda nacional que se ha visto depreciada por la inflaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversas sentencias judiciales se han tratado de mitigar esos efectos inflacionarios a trav\u00e9s de la re-adecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de distintos par\u00e1metros (por ejemplo, el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil), como es dable ver en esta c\u00e1mara en variados precedentes, en que se ha admitido la re-composici\u00f3n del capital, en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, &#8220;Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, y C. 121.134, &#8220;Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicaci\u00f3n del llamado caso &#8220;Barrios&#8221; emitido el 12\/4\/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22\/5\/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Para luego de haber establecido dicha re-adecuaci\u00f3n del capital, y mientras se mantiene todo el per\u00edodo de reajuste, la denominada tasa pura del 6% anual, que se ha juzgado bastante para aplicar como tasa de inter\u00e9s moratorio (v. fallos citados en este mismo apartado).<br>En relaci\u00f3n a casos como el de autos, donde se discute la tasa de inter\u00e9s aplicable a una deuda contra\u00edda en d\u00f3lares, para arribar a la soluci\u00f3n, no ha sido d\u00f3cil a la b\u00fasqueda, una tabla oficial, bolet\u00edn o resoluci\u00f3n del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, del Banco de la Naci\u00f3n Argentina o de alguna otra entidad p\u00fablica, que haya fijado una tasa moratoria en d\u00f3lares de aplicaci\u00f3n general y actualizada al presente. Como para hallar, en el caso, el costo medio del dinero, concepto que se\u00f1ala el art\u00edculo 771 del CCyC.<br>En funci\u00f3n de ello, como no aparece fijada por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina una tasa moratoria para deudas en d\u00f3lares, pues la novedosa tasa TIM es para deudas en pesos, parece prudente acudir a la tendencia marcada por los diversos fallos judiciales que se han ocupado del tema.<br>En ese camino se ha observado que la jurisprudencia para deudas en d\u00f3lares como la que aqu\u00ed se trata, la tasa de inter\u00e9s fijada por todo concepto (intereses compensatorios y moratorios ronda entre el 4 % y el 9 % anual, muy por debajo de las tasas en pesos, precisamente porque el d\u00f3lar ya \u2018protege\u2019 al acreedor de la inflaci\u00f3n y no requiere el adicional resarcitorio que contienen las tasas en la moneda nacional (conf. .C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala II, de Mar Del Plata, recuerda en la causa 174146 &#8211; sentencia del 29\/4\/2022 -, &#8216;Aguirre, Trinidad Delia c\/ Candalecio Hilda Rosa s\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria&#8217;, 12\/05\/2016, la Ley en l\u00ednea: AR\/JUR\/23725\/2016; C\u00e1mara Federal de Rersistencia, Chaco, causa 8820\/2023, \u2018Banco de la Naci\u00f3n Argentina y otros c\/ Algodonera Avellaneda S.A. y otros s\/ ejecuciones varias\u2019, sentencia del 1571172024; C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, causa 9471085 14 \/ 18 y \u2018Cairo, Marisa G. c. Castiglioni, Felipe A. y otro\u201d, 17\/07\/2003, DJ 20033, 164 con nota de Nelson G. A. Cossari; Miguel A. Luver\u00e1, JA 03\/09\/2003, 56, cita on line: AR\/JUR\/1371\/2003; C\u00e1mara Nacional de Comercio, Sala A, causa 7289\/2021, sentencia del 15\/2\/2022, autos \u2018Girelli, Eduardo Javier c\/ Nitti, Ricardo Alejo s\/ ejecutivo\u2019 (v. elDial, AAEF23), entre otras.<br>Lo expuesto permite concluir que, es claro que la tendencia marcada por aquellos fallos, para deudas en d\u00f3lares, ronda entre el 4 % y el 9 % anual.<br>Entonces, en seguimiento de la corriente jurisprudencial ya rese\u00f1ada -afianzada a lo largo de los a\u00f1os-, si en este caso se trata de deuda concebida en d\u00f3lares estadounidenses, y as\u00ed, de alg\u00fan modo, el acreedor ha visto protegido su cr\u00e9dito por el car\u00e1cter estable de esa moneda, aparece como razonable seguir el mismo criterio, y estimar razonable la tasa del 8% por todo concepto fijada en la resoluci\u00f3n apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 5\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2026, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 5\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2026, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:41:12 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:48:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:50:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306`\u00e8mH$*6Lz\u0160<br>226400774004102244<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/08\/2026 11:51:03 hs. bajo el n\u00famero RR-690-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;Expte.: -96519-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27258"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27258\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27259,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27258\/revisions\/27259"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}