{"id":27256,"date":"2026-08-13T11:31:20","date_gmt":"2026-08-13T14:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27256"},"modified":"2026-08-13T11:31:21","modified_gmt":"2026-08-13T14:31:21","slug":"fecha-del-acuerdo-12-8-2026-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/13\/fecha-del-acuerdo-12-8-2026-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CALDENTEY MARIA CELIA C\/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S\/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)&#8221;<br>Expte.: -96406-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CALDENTEY MARIA CELIA C\/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S\/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)&#8221; (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la aclaratoria de fecha 21\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 18\/5\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La demandada persigue que se aclare la decisi\u00f3n del 18\/5\/2026.<br>Partiendo del presupuesto que el recurso de aclaratoria est\u00e1 previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer alg\u00fan concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisi\u00f3n o corregir alg\u00fan error material (arg. art. 166 inc. 2 del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara, 7\/7\/2015, &#8220;M., E.N. s\/ Insania y curatela&#8221;, L.46 R.206), veamos qu\u00e9 postula la demandada.<br>Comienza con la explicaci\u00f3n que cuando el juzgado declar\u00f3 inadmisible la pretensi\u00f3n meramente declarativa, lo hizo por s\u00f3lo uno de los cuatro motivos que esgrimi\u00f3 al contestar la demanda; y sin gravamen (porque hab\u00eda conseguido la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad en 1\u00aa instancia), no pudo apelar acusando la omisi\u00f3n de tratamiento de esas otras tres cuestiones no tratadas por el Juzgado. Contin\u00faa su exposici\u00f3n, y se\u00f1ala que de una de esas otras tres cuestiones que el juzgado no trat\u00f3, se hizo cargo fundadamente la C\u00e1mara (el requisito de la incertidumbre).<br>Pero que esta alzada, a trav\u00e9s de lo que se conoce como apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita, habr\u00eda tenido que tratar de igual modo las restantes otras dos cuestiones aducidas como condicionantes de la admisibilidad de la pretensi\u00f3n actora: la ausencia de perjuicio actual y la falta de inter\u00e9s procesal. Omiti\u00f3 hacerlo, u omiti\u00f3 hacerlo del modo fundado, expreso, positivo y preciso con que trat\u00f3 lo atinente a la \u201cotra v\u00eda\u201d y a la \u201cincertidumbre\u201d.<br>As\u00ed, pretende que expresamente se aclare que esas cuestiones de admisibilidad y que seg\u00fan expone hasta ahora no ha habido ninguna decisi\u00f3n judicial fundada, expresa, positiva y precisa quedan deferidas al Juzgado para su tratamiento inmediato o, si no, en la sentencia definitiva por dictarse en 1\u00aa instancia junto con las cuestiones de fondo.<br>En caso de no resolver as\u00ed, que este Tribunal se expida sobre esas cuestiones de admisibilidad omitidas, de forma fundada, expresa, positiva y precisa en funci\u00f3n del mecanismo de la apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita; y deja expresado que en este supuesto su solicitud estar\u00eda funcionando como revocatoria in extremis porque hipot\u00e9ticamente podr\u00eda darse el caso de que la C\u00e1mara, alterando en lo sustancial su decisi\u00f3n del 18\/5\/2026, &nbsp;considerase inadmisible la pretensi\u00f3n actora confirmando la sentencia del Juzgado aunque por otro motivo.<br>En suma, pide que se subsanen las cuestiones que estima como omisiones, preferentemente por el Juzgado ahora o en la sentencia definitiva, o, en su defecto, que la alzada misma ahora por, lo establezca, por v\u00eda de tratamiento por apelaci\u00f3n adhesiva.<br>El mismo pedido se hace extensivo para la cuesti\u00f3n abalizada en el punto 4.3. del escrito de contestaci\u00f3n de agravios de fecha 19\/3\/2026. A continuaci\u00f3n se transcribe: &#8220;4.3. Y, subsidiariamente, digo m\u00e1s todav\u00eda: demandarme (so capa de acci\u00f3n meramente declarativa) una divisi\u00f3n s\u00f3lo a m\u00ed y no a mis hermanos import\u00f3 un intento de romper el convenio multilateral de partici\u00f3n del 3\/4\/2021, de modo que, trat\u00e1ndose de la modificaci\u00f3n de un convenio que los incluye a mis hermanos equitativamente (cl\u00e1usula 4\u00aa), ellos tambi\u00e9n debieron ser tra\u00eddos al proceso y, sin ellos como parte aqu\u00ed, no podr\u00eda emitirse una sentencia \u00fatil haciendo lugar a la demanda\u2026&#8221; Por \u00faltimo, afirma que no aleg\u00f3 jam\u00e1s que su madre le \u201ccedi\u00f3\u201d su usufructo, ni menos que \u201cdetente\u201d la explotaci\u00f3n de \u201cLa Blanca\u201d. Si bien se mira el punto 2.1. de su escrito del 19\/3\/2026, dije, v.gr. que la usufructuaria, mi madre, transmiti\u00f3 a favor de mis hermanos y de mi (para cada quien en sus respectivos inmuebles rurales) su derecho personal de explotaci\u00f3n, en la medida de su derecho real de usufructo sobre el 50% indiviso de cada uno de esos inmuebles (ver escrito del 19\/3\/2026, punto 2.1. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).&nbsp; Enfatiza que no dijo que su madre le \u201ccedi\u00f3\u201d lisa y llanamente su derecho real de usufructo; y no dije que \u201cdetenta\u201d la explotaci\u00f3n, porque detentar es tener algo ileg\u00edtimamente. Dice que dijo que realiz\u00f3 la explotaci\u00f3n de \u201cLa Blanca\u201d que le fue confiada y reconocida por su madre en el convenio de partici\u00f3n.<br>Pide que se considere la posibilidad de aclarar ello para ajustarlo precisamente a las manifestaciones vertidas.<br>2. Las cuestiones tra\u00eddas con la aclaratoria exceden el marco de ese recurso, pues si como postula la parte, la C\u00e1mara hubiera omitido tratar aquellas cuestiones por v\u00eda de apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita, en todo caso la decisi\u00f3n ser\u00eda pasible del recurso de nulidad extraordinario (Gabriel Hern\u00e1n Quadri y dem\u00e1s autores, &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, 1ra. ed., Astrea, 2019, 150\/151).<br>En ese sentido, la SCBA ha expresado: La sentencia que resuelve sin considerar el postulado de la apelaci\u00f3n adhesiva -impl\u00edcita-, seg\u00fan el cual las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, autoriza a la declaraci\u00f3n de nulidad requerida a trav\u00e9s del recurso extraordinario, SCBA LP C 114178 S 09\/10\/2013 Juez SORIA (SD), Car\u00e1tula: Orellano, Ricardo Enrique c\/Coomarpes Limitada y otros s\/Regulaci\u00f3n judicial de honorarios, Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0102MP, fallo extra\u00eddo de JUBA).<br>Desde esa perspectiva, lo pretendido debe ser rechazado.<br>Por lo dem\u00e1s, en el \u00e1mbito del recurso tratado, el t\u00e9rmino detentar no fue utilizado por esta C\u00e1mara con la connotaci\u00f3n que refiere la parte, sino en el sentido de usar, tener: en su sentido m\u00e1s coloquial, aunque fuere incorrecto desde su significado estricto. Pero se deja aclarado lo anterior para satisfacer el inter\u00e9s de la apelante (arg. arts. 36.3 166.1 y 2 y y 267 \u00falt. p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br>Luego, en relaci\u00f3n a que no dijo que su madre le \u201ccedi\u00f3\u201d lisa y llanamente su derecho real de usufructo, sino que dijo que realiz\u00f3 la explotaci\u00f3n de \u201cLa Blanca\u201d que le fue confiada y reconocida por su madre en el convenio de partici\u00f3n, no se advierte que fuera necesaria la aclaraci\u00f3n pedida, en tanto el t\u00e9rmino ceder abarca las acepciones traspasar, entregar, acceder, conceder en el sentido de permitir, consentir, entre otros.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso solo para aclarar que el t\u00e9rmino detentar no fue utilizado por esta C\u00e1mara con la connotaci\u00f3n que refiere la parte, sino en el sentido de usar o tener, rechaz\u00e1ndolo en todo lo dem\u00e1s.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso solo para aclarar que el t\u00e9rmino detentar no fue utilizado por esta C\u00e1mara con la connotaci\u00f3n que refiere la parte, sino en el sentido de usar o tener, rechaz\u00e1ndolo en todo lo dem\u00e1s.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:41:25 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 12:09:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 12:11:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306+\u00e8mH$*4S?\u0160<br>221100774004102051<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/08\/2026 12:12:09 hs. bajo el n\u00famero RR-692-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CALDENTEY MARIA CELIA C\/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S\/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. 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