{"id":27240,"date":"2026-08-13T10:16:11","date_gmt":"2026-08-13T13:16:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27240"},"modified":"2026-08-13T10:16:12","modified_gmt":"2026-08-13T13:16:12","slug":"fecha-del-acuerdo-12-8-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/13\/fecha-del-acuerdo-12-8-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;V., D. N. C\/ C., D. E. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96477-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., D. N. C\/ C., D. E. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.1. El juzgado decide fijar una cuota alimentaria para T. en la suma equivalente a una Canasta de Crianza de primera Infancia, ni\u00f1ez y adolescencia que publica el INDEC para el tramo de 6 a 12 a\u00f1os, y a favor de N. en la suma equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total. La suma de ambos montos ascienden en la actualidad a $ 949.988 (ver sent. del 2\/12\/2025).<br>1.2. Frente a dicha resoluci\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 15\/12\/2025.<br>Sus agravios versan, en s\u00edntesis, en la desproporci\u00f3n del monto fijado frente a la realidad econ\u00f3mica acreditada. Alega que la sentencia, omite el tratamiento de cuestiones decisivas para determinar su capacidad contributiva como el despido acreditado mediante carta documento y la inexistencia de actividad comercial o emprendimiento. Manifiesta que abona, en concepto de prestaci\u00f3n alimentaria, el 100% del monto de fondo de desempleo que percibe luego de ser despedido.<br>Agrega que no existe ni existi\u00f3 conducta evasiva ni reticente, y que la sentencia no pondera este comportamiento, que constituye un elemento relevante para valorar buena fe y esfuerzo contributivo.<br>Tambi\u00e9n se agravia por la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, alegando que la misma acredit\u00f3 conforme recibo de haberes presentado en autos que percib\u00eda en abril de 2024 la suma de $ 926.582,20 mensuales como trabajadora en relaci\u00f3n de dependencia, entendiendo que deber\u00eda haberse incrementado el mismo, y que no se acredit\u00f3 imposibilidad de contribuir en mayor proporci\u00f3n.<br>Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada, fij\u00e1ndose una cuota acorde a la capacidad econ\u00f3mica actual del alimentante mientras se mantenga su situaci\u00f3n de desempleo, proponiendo que contin\u00fae si\u00e9ndolo en el 100% de lo que percibe en concepto de fondo de desempleo, ascendiendo dicho importe en la actualidad a la suma de $ 270.000,00 mensuales (ver memorial del 18\/2\/2026).<br>2. Veamos.<br>Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta c\u00e1m. en sent del 22\/10\/2021: Autos: &#8220;R., A. J.C\/ R., S. F. J. S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -92674- RR-203-2021).<br>2.1. Adem\u00e1s se ha dicho que &#8220;Los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios para realizar trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria invocando ingresos insuficientes cuando no se debe a dificultades insalvables&#8221; (Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda. Alimentos. Rubinzal Culzoni editores, Tomo I, p\u00e1g. 125).-<br>Con respecto al &#8220;quantum&#8221; debe considerarse el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado (arts. 3 incs. 1, 6, 24, 27 inc. 1, 28 y 31 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional).-<br>2.2. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al par\u00e1metro que rige para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>En ese camino, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -diciembre de 2025-, la cuota fijada para el joven T., equivalente a la Canasta de Crianza y para la joven N en una CBT, a esa fecha representaban $ 949.988.<br>El joven T. ten\u00eda 16 a\u00f1os y la joven N. ten\u00eda 18 a\u00f1os (ver cert. de nac. acompa\u00f1ados en demanda), hoy tienen 17 y 19 a\u00f1os. Por ello como primer medida se advierte que aplicar a esta altura la Canasta de Crianza no aparece el par\u00e1metro mas ajustado al caso, en tanto ese \u00edndice calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de ni\u00f1os solamente hasta los 12 a\u00f1os. Ello me lleva a concluir que en el caso, para ambos j\u00f3venes, resulta conveniente y mas ajustado al caso utilizar la CBT.<br>As\u00ed entonces, realizando las cuentas, puede advertirse que para un joven de 16 a\u00f1os de edad, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente era de $ 436.237,75 ($423.531,80<em>1,03, coeficiente de Engel), y para una joven de 18 a\u00f1os ascend\u00eda a $ ($423.531,80<\/em>0,76, coeficiente de Engel; se puede consultar en https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_02_26E1F0<br>688427.pdf), arrojando la suma total de $758.121,98.<br>En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resoluci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, a cargo del padre apelante, resulta superior a la suma conforme los par\u00e1metros que corresponde aplicar seg\u00fan la edad de los menores.<br>En conclusi\u00f3n, corresponde modificar la sentencia apelada en funci\u00f3n del par\u00e1metro utilizado, dejando establecida la cuota en el monto equivalente a una CBT para cada uno de acuerdo a su edad en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arts. 2, 3 y 658 del CCyC y 641 del C\u00f3d. Proc.).<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal, si as\u00ed se estimare corresponder.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde, modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, fijar la cuota en 1 CBT para cada uno correspondiente a su edad, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, con costas al apelante y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, fijar la cuota en 1 CBT para cada uno correspondiente a su edad, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, con costas al apelante y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 11\/08\/2026 11:34:08 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 10:47:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:12:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306`\u00e8mH$*&amp;8{\u0160<br>226400774004100624<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/08\/2026 11:12:30 hs. bajo el n\u00famero RR-685-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;V., D. N. 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