{"id":27236,"date":"2026-08-13T10:02:27","date_gmt":"2026-08-13T13:02:27","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27236"},"modified":"2026-08-13T10:02:29","modified_gmt":"2026-08-13T13:02:29","slug":"fecha-del-acuerdo-11-8-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/13\/fecha-del-acuerdo-11-8-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;KREDER MARIA ISABEL C\/ SEWALD MARTIN Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96118-<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;KREDER MARIA ISABEL C\/ SEWALD MARTIN Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/07\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon fundados los recursos interpuestos el 15\/10\/2025, el 16\/10\/2025, a las 09:07:34, el 16\/10\/2025 a las 09:50:39 y el 20\/10\/2025, contra la sentencia definitiva del 8\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La sentencia que se apela, estim\u00f3 la pretensi\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, iniciada por Mar\u00eda Isabel Kreder contra Mart\u00edn Sewald, Fabi\u00e1n Masera y Hugo Gabriel Kittler, quienes deber\u00edan responder seg\u00fan la contribuci\u00f3n causal referida al tratar dicha cuesti\u00f3n, y en el caso de Sewald y Masera, con car\u00e1cter concurrente; debiendo las aseguradoras mantener indemnes a sus asegurados, conforme las precisiones dadas.<br>Asimismo conden\u00f3 a abonar, en el plazo de diez d\u00edas, la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y dos mil pesos con m\u00e1s los intereses; comprensivos de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral, gastos de farmacia-medicamentos y privaci\u00f3n de uso. Difiriendo, conforme se expresa en los considerandos respectivos los siguientes rubros: a) tratamiento psicol\u00f3gico, b) gastos de traslado y remolque, c) da\u00f1os materiales, y d) p\u00e9rdida del valor venal de la unidad. Finalmente, impuso las costas a las vencidas, y en la proporci\u00f3n equivalente a la atribuci\u00f3n de responsabilidad delimitada. A Fabi\u00e1n Masera, por el rechazo de la excepci\u00f3n, fundada en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo DBT 503 (Saveiro conducida por Sewald).<br>Entre los fundamentos, se atuvo a los dichos del demandado Kittler, por cuanto fueron efectuados en el lugar del accidente, a pocos minutos de su producci\u00f3n. Analizados obviamente en forma conjunta y arm\u00f3nica con las dem\u00e1s constancias del expediente. Y particularmente, tomando en consideraci\u00f3n la pericia del Licenciado en Criminal\u00edstica Florencio Oscar Caballero, quien concluy\u00f3 diciendo en el punto nueve de su dictamen que exist\u00edan altas posibilidades de que el accidente se hubiera producido como lo relat\u00f3 el conductor del veh\u00edculo n\u00famero dos.<br>Con ese razonar, en punto a la colisi\u00f3n del cami\u00f3n Fiat al mando de Hugo Kittler con la camioneta Saveiro, entendi\u00f3 que aquel se vio obligado a realizar la maniobra evasiva y avanzar sobre la mano contraria de la cinta asf\u00e1ltica ante la trayectoria zigzagueante que desplegaba Sewald, el que invad\u00eda el centro de la calzada.<br>No obstante, a su juicio, la pr\u00e1ctica respondi\u00f3 a una conducta impropia de conducci\u00f3n. Puesto que m\u00e1s all\u00e1 de la multiplicidad de causas por las cuales pudo no haber logrado evitar la colisi\u00f3n (distancia en que inicia la maniobra de esquive, que por el zigzagueo de la Saveiro ella lo estuviera haciendo de regreso a la mano por la que deb\u00eda circular, etc.) no se encontraba acreditado en autos, ni tampoco explicado, la raz\u00f3n por la cual el conductor Kittler -a bordo del cami\u00f3n- no realiz\u00f3 la maniobra evasiva que el \u2018vecino com\u00fan\u2019 hubiera ejecutado: esto es desplazarse hacia la banquina que tiene a la derecha de su sentido de circulaci\u00f3n.<br>En consecuencia, respecto de este primer momento en que los hechos se suscitaron (colisi\u00f3n del transporte con la Saveiro) dijo que Kittler tuvo responsabilidad respecto de la producci\u00f3n del accidente en un 30%, concurriendo en culpa con Sewald, la que determin\u00f3 en un 70% en lo que respecta a los protagonistas del primer choque -g\u00e9nesis del siniestro- o contacto entre los veh\u00edculos que desencadenaron el segundo momento del hecho: la colisi\u00f3n de la actora con la Volkswagen Saveiro.<br>Al respecto, retomando desde el momento en que \u00e9sta queda atravesada en el medio de la ruta y viene hacia su encuentro el Fox de la actora, evoc\u00f3 lo expresado por el perito, acerca de que por falta de balizamiento y la oscuridad de la noche, el conductor de este veh\u00edculo no visualiz\u00f3 hasta \u00faltimo momento al de Sewald que estaba en reposo en forma transversal a su sentido de marcha, sobreviniendo el choque.<br>Aunque, recurriendo a lo declarado por Kittler ante la autoridad policial, inmediatamente despu\u00e9s de producido el accidente, concluy\u00f3 que el autom\u00f3vil Fox conducido por Kreder debi\u00f3 estar -por lo menos- a 200 metros del origen del accidente, llegando a esa ilaci\u00f3n con el simple c\u00e1lculo de sumar los 94 metros recorridos por la banquina al mando del cami\u00f3n y los 94 metros recorridos hasta el lugar del accidente por el camionero.<br>Sobre esa base, sin poder determinar con exactitud y en metros a que distancia se encontraba Mar\u00eda Kreder como para poder establecer mediante una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica la velocidad a la que circulaba, o viceversa: que por carecer de informaci\u00f3n respecto la velocidad que llevaba no se pod\u00eda calcular a que distancia estaba de la g\u00e9nesis del accidente, infiri\u00f3 que ven\u00eda conduciendo sin el suficiente cuidado y prevenci\u00f3n. Pues circulando a una velocidad prudente y razonable, prestando la debida atenci\u00f3n, con las luces altas encendidas, a una distancia no inferior a doscientos metros era posible advertir que en el medio de la ruta se encontraba un obst\u00e1culo que la atravesaba. Por lo que atribuy\u00f3 a la actora una concurrencia causal del 50 %.<br>Atingente a los da\u00f1os, advirti\u00f3 que los montos que prosperaran, ante el hecho notorio de la inflaci\u00f3n y su consecuente desacople con valores actuales, deb\u00edan ser determinados en juicio sumar\u00edsimo, am\u00e9n de aquellos que se expresen en valores actualizados.<br>Particularmente, rechaz\u00f3 el da\u00f1o f\u00edsico y est\u00e9tico. Concedi\u00f3 lo referido al tratamiento psicol\u00f3gico, da\u00f1o moral, gastos de farmacia y medicamentos, traslado y remolque, materiales del automotor, p\u00e9rdida de valor venal y privaci\u00f3n de uso. Dejando pendientes de determinaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, el tratamiento psicol\u00f3gico, los gastos de traslado y remolque, los da\u00f1os materiales, y la p\u00e9rdida del valor venal de la unidad. Con adici\u00f3n de intereses al d\u00eda del efectivo pago, un inter\u00e9s desde la fecha del evento y a una tasa pura del 6% anual.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Apel\u00f3 Provincia Seguros S.A.. Se agravi\u00f3 de que se atribuyera responsabilidad causal a Sewald, y por extensi\u00f3n a esa citada en garant\u00eda, sobre la base de un hecho no probado, consistente en un supuesto \u2018zigzagueo\u2019, que consider\u00f3 una afirmaci\u00f3n unilateral e interesada de Kittler, la \u00fanica fuente. Relato defensivo y proveniente de una parte interesada en desplazar la causalidad y su responsabilidad a terceros para eludir la propia.\nRespecto al perito Caballero, adujo que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que exist\u00edan altas posibilidades de que el hecho haya ocurrido como lo cont\u00f3 el camionero. Espec\u00edficamente tampoco determin\u00f3 punto exacto del primer contacto, no identific\u00f3 huellas compatibles con zigzagueo, no calcul\u00f3 velocidades y finalmente, tampoco aport\u00f3 elementos f\u00edsicos del terreno que respalden la real existencia de esa maniobra precursora del alegado desenlace.\nRemarc\u00f3, adem\u00e1s, lo que dijo el juez acerca de que el camionero pudo haberse dirigido a su banquina derecha, pero no lo hizo; que no se acreditaron obst\u00e1culos que impidieran una maniobra elusiva; que la ejecutada por el cami\u00f3n fue, al menos imprudente, aunque se colige que fue la causa \u00fanica de la ocurrencia de siniestro en debate. Y pese a todo ello, atribuy\u00f3 a Sewald 70 % de la responsabilidad, sin prueba.\nCuestion\u00f3 que se haya extendido indebidamente dicha imputaci\u00f3n tambi\u00e9n al segundo impacto, pese a reconocer y afirmar que se encontraba dominado por la conducta de la propia actora. Tambi\u00e9n, que se distribuyeran porcentajes de responsabilidad de manera err\u00e1tica y contradictoria, sin sustento probatorio ni fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica suficiente.\nFinalmente, se considera excesivo el rubro por el que prospera el da\u00f1o moral.\n\n2.1. Apel\u00f3 Hugo Gabriel Kittle. Se quej\u00f3 de que se haya considerado que la maniobra del conductor del cami\u00f3n no fue prudente, los fundamentos sobre que no ha podido evitar la colisi\u00f3n y que a bordo del cami\u00f3n no hab\u00eda realizado la maniobra evasiva que el vecino com\u00fan hubiera ejecutado, esto es desplazarse hacia la banquina de su sentido de circulaci\u00f3n.\nAsegur\u00f3 que la conducta de la actora y de Sewald se trat\u00f3 de un actuar antirreglamentario. Ese comportamiento fue lo que determin\u00f3 el accidente. Cita cuando el juez acude a su testimonio y el informe pericial.\nExpuso que el juzgador infundadamente le imput\u00f3 un grado de responsabilidad, al considerar equ\u00edvoca e infundadamente que despleg\u00f3 una maniobra imprudente al esquivar a la pick up hacia su izquierda siendo por el contrario esta la \u00fanica maniobra posible para sortear en la emergencia la presencia de la camioneta y evitar un desenlace fatal. Conforme la trayectoria y sentido de circulaci\u00f3n de la pick up la maniobra hacia la izquierda era la \u00fanica posible, ya que era il\u00f3gico girar hacia la zona donde avanzaba la pick up cuya conducta il\u00edcita es la causa eficiente del accidente de tr\u00e1nsito.\nEstim\u00f3 como un abuso pretender que un conductor deba responder por la fuerza imprevisible de un tercero que invade su carril de marcha y pone en riesgo su integridad f\u00edsica.\nSe\u00f1al\u00f3 que la actora fue la causante de la segunda colisi\u00f3n, quien hizo caso omiso al balizamiento, a las se\u00f1as de las personas en el lugar del evento al marchar totalmente distra\u00edda, colisiona a la pick up siendo su conducta agente causal de la segunda colisi\u00f3n.\nImpugn\u00f3 la procedencia del reclamo por da\u00f1o moral y su cuantificaci\u00f3n. Sin explicaci\u00f3n ni fundamento alguno partiendo de vanas generalizaciones sin dar argumentos que lo sostengan se recept\u00f3 el rubro en cuesti\u00f3n a pesar que no se encontraba acreditado y lo fij\u00f3 en la suma de $ 10.000.000, lo que se ve reducido por el porcentaje de responsabilidad que le cupo en la producci\u00f3n del evento. Alegando que el actor no produjo prueba alguna para demostrar la existencia de una lesi\u00f3n a sus sentimientos, afecciones o su tranquilidad an\u00edmica lo que determinaba que el rubro.\nMencion\u00f3 que la discrecionalidad del juzgador. sin ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n que la sostenga. exhib\u00eda un alto grado de permeabilidad para la consagraci\u00f3n del enriquecimiento sin causa en contradicci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio y la garant\u00eda del derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Nacional.\n\n2.2. La actora, al fundar su recurso, se agravi\u00f3 de la responsabilidad que la sentencia le adjudicara.\nManifest\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna a lo largo del expediente que acreditara que su conducci\u00f3n haya sido descuidada y\/o carente de prevenci\u00f3n, por no haber advertido, en plena oscuridad, una camioneta atravesada en su carril de circulaci\u00f3n, sin luces ni balizamiento que indicara su detenci\u00f3n.\nPor otro lado, que no surg\u00eda del pronunciamiento cu\u00e1les hab\u00edan sido los argumentos y\/o pruebas que se consideraron para sostener que hab\u00eda circulado sin el cuidado y\/o la prevenci\u00f3n suficiente. A su juicio el porcentaje atribuido result\u00f3 ser absolutamente caprichoso e injustificado, lo que convert\u00eda el pronunciamiento absolutamente arbitrario.\nSubray\u00f3 que conforme las conclusiones del a quo, tendr\u00eda mayor responsabilidad que el conductor del veh\u00edculo de la Saveiro, que qued\u00f3 atravesado en el medio de la ruta de noche, por un siniestro que el mismo ocasion\u00f3, invadiendo el carril contrario del cami\u00f3n conducido por  Kittler.\nAdun\u00f3 a lo dicho, que aun cuando revistiera el car\u00e1cter de embistente, lo cierto es que ven\u00eda conduciendo por su carril, en horas de la noche. Motivo por el cual no se la pod\u00eda hacer responsable de igual manera a una persona que de modo imprudentemente invade el carril contrario. Por lo dem\u00e1s, consign\u00f3 que del informe pericial se desprend\u00eda que al advertir un veh\u00edculo sobre su carril de circulaci\u00f3n, realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de maniobra evasiva, en el \u00faltimo instante antes del choque.\nObserv\u00f3 que a tenor del informe pericial, tanto el titular del veh\u00edculo 1 (camioneta VW Saveiro Dominio DBT503) como el titular del veh\u00edculo 2 hab\u00edan efectuado maniobras imprudentes o reglamentarias. Ambos al circular fuera de su carril. Y esa, no otra,  hab\u00eda sido la g\u00e9nesis del siniestro.\nPostul\u00f3 que deber\u00e1 modificarse cada uno de los rubros por los cuales ha prosperado la acci\u00f3n, los cuales han sido reducidos en un cincuenta por ciento conforme la responsabilidad err\u00f3neamente atribuida a mi mandante.\nReprob\u00f3 que se haya resuelto que parte de los montos de los rubros reclamados, deb\u00edan ser determinados por juicio sumar\u00edsimo, atento la notoria inflaci\u00f3n. Porque los jueces contaban con m\u00faltiples herramientas a la hora de cuantificar a valores actuales los distintos rubros por los que prospera la acci\u00f3n.\nAsever\u00f3 no comprender bajo que par\u00e1metro el juez pudo cuantificar ciertos rubros, mandando otros a realizar juicio sumar\u00edsimo. Lo cual implicaba transitar por un nuevo proceso judicial, absolutamente innecesario, pese a que contaba con elementos suficientes a la hora de actualizar cada uno de los rubros por los que ha prosperado la acci\u00f3n.\nSe quej\u00f3 de la falta de pronunciamiento sobre el da\u00f1o psicol\u00f3gico. A pesar que lo que se desprend\u00eda del informe pericial, alguno de cuyos p\u00e1rrafos transcribi\u00f3.\n\n2.3. \u2018La Perseverancia Seguros S.A.\u2019, aseguradora del cami\u00f3n Fiat Iveco conducido en la ocasi\u00f3n por Hugo Gabriel Kittle, sintetiz\u00f3 sus cr\u00edticas en las siguientes: a) La injustificada atribuci\u00f3n de responsabilidad a su asegurado en tanto codemandado en un 30% de concurrencia de culpas con el codemandado a quien le atribuye solamente el 70%; b) La improcedencia del da\u00f1o moral otorgado a la parte actora en la sentencia que se impugna.\nEn su desarrollo sigui\u00f3, con sus caracter\u00edsticas propias, los cuestionamientos ya formulados por Kittle.\nComo aquel, destin\u00f3 un p\u00e1rrafo para sostener que la conducta de la actora hab\u00eda sido la causante de la segunda colisi\u00f3n, porque hab\u00eda hecho caso  omiso al balizamiento, a las se\u00f1as de las personas en el lugar del evento, conduciendo totalmente distra\u00edda, motivo por el cual colision\u00f3 a la pick up, siendo la propia conducta de la actora el agente causal de la segunda colisi\u00f3n.\nDe similar manera resisti\u00f3 la procedencia y el monto por el da\u00f1o moral, que consider\u00f3 falto de prueba. La actora no hab\u00eda sufrido una modificaci\u00f3n significativa de su estado de \u00e1nimo, de su capacidad de entender, querer o sentir, a consecuencia de la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s no patrimonial de la entidad que pudiera equipararse a la suma reclamada.\nDeclam\u00f3 que el a quo no hab\u00eda expuesto fundamento ni par\u00e1metro alguno para fijar la indemnizaci\u00f3n en la suma de $10.000.000,  reducida al  cincuenta por ciento por la atribuci\u00f3n de responsabilidad entre actora y demandados.\n\n2.4. Resumidos los fundamentos de las apelaciones, resta decir que sus concernientes respuestas, se formularon en los escritos del 19\/1\/2026, 2\/2\/2026 y 4\/2\/2026. Con lo cual, cerrada esa secuencia, es la oportunidad de comenzar con la revisi\u00f3n del fallo, dentro de los l\u00edmites que establecen, la relaci\u00f3n procesal y la queja de quienes han apelado (arts, 260 y 266 del c\u00f3d.proc.).\n\n3. Como el hecho da\u00f1oso juzgado en esta causa ocurri\u00f3 el 23\/4\/2013, es aplicable el C\u00f3digo de V\u00e9lez, vigente entonces (art. 7 del CCyC).\nCon apego a esa normativa, cuando el hecho il\u00edcito ha sido el resultado de la intervenci\u00f3n de dos o m\u00e1s automotores, debe ser distinguida la \u2018cuesti\u00f3n de la obligaci\u00f3n' (que regula la relaci\u00f3n v\u00edctima-agente), de la 'cuesti\u00f3n de la contribuci\u00f3n' (que regula la posibilidad de accionar recursivamente entre los coautores o copart\u00edcipes del ilegalismo).\nEn cuanto a la primera, el hecho del tercero, para que tenga el efecto de excluir la responsabilidad del due\u00f1o o guardi\u00e1n, debe ser total: este requisito, se desprende de la solidaridad cuasi delictual instituida por el art. 1109 que remite al art. 1081 del C\u00f3digo Civil y llega -finalmente- a las normas de los arts. 699 y ss., regidoras del sistema de las obligaciones solidarias.\nTocante a la segunda, podr\u00e1n ejercer la correspondiente acci\u00f3n de contribuci\u00f3n, aunque no deba rendirse nuevamente la prueba pertinente -por principio- si el tercero fue parte del pleito y tuvo control sobre ellas (CC0000 TL 8230 RSD-17-28 S 24\/03\/1988, \u2018Milla, Claudio Jorge c\/Fern\u00e1ndez de Alonso, Mabel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2201507; v. tambi\u00e9n, causa 93650, S 29\/5\/2023, \u2018Mola Luciano Mat\u00edas c\/ Castro Lazo Viviana Violeta y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-36-2023).\nEsto as\u00ed, teniendo presente que la actora ning\u00fan agravio expres\u00f3 acerca de que pudiera repartirse entre Hugo Gabriel Kittler y Mart\u00edn Sewald la responsabilidad solidaria frente a ella, sin perjuicio de lo que esa alzada pueda disponer respecto a los porcentajes asignados (v. sentencia del 8\/10\/2025, 2, p\u00e1rrafo final y 3; v. escrito del 22\/12\/2025, III.1; v. Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digo Civil\u2026\u2019, Editorial Astrea, 1984, t. 5, p\u00e1gs. 379.c, 380 y 381; arts. 1109, segunda parte, 1111 y 1113, segunda parte, \u2018in fine\u2019, del C\u00f3digo Civil; arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).\n\n3.1. De cara a decidir la \u2018cuesti\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u2019, es claro que no concurren elementos que justifiquen legalmente, exonerar en absoluto de responsabilidad en el accidente por el cual se demanda, a ninguno de los accionados.\nEn efecto, en la contingencia en la que participaron el transporte Fiat Iveco y la Saveiro, el juez consider\u00f3 que era un caso de causalidades concurrentes, que reparti\u00f3 en un treinta por ciento para Kittler y un setenta por ciento para Sewald.\nDesde luego, nadie se conform\u00f3 con tal atribuci\u00f3n. El primero, junto a su aseguradora, censur\u00f3 -como se ha visto -que se le endosara no haber practicado la maniobra evasiva que el vecino com\u00fan hubiera ejecutado, esto es desplazarse hacia la banquina de su derecha (v. escritos del 22\/12\/2025). Mientras que la aseguradora del segundo reprob\u00f3 -seg\u00fan se enunciara- que haya decidido como lo hizo sobre la base de un hecho no probado, -un supuesto zigzagueo en el andar de Sewald-, pese a las cr\u00edticas que dirigiera al modo de conducir del camionero (v. escrito del 19\/12\/2025).\nAhora bien, de la prueba pericial rendida en autos resuena que,  para el experto -quien reprodujo un gr\u00e1fico del lugar del accidente agregado en la IPP 17-00-002114-, de conformidad con las constancias obrantes en los actuados judiciales, teniendo presente los da\u00f1os de los rodados, las planimetr\u00edas y las fotograf\u00edas, la primera fase del accidente se refiere al punto de encuentro del Fiat Iveco con la Saveiro, sobre el centro de la cinta asf\u00e1ltica, a una distancia previa no precisada. Teniendo presente las marcas que posee y las declaraciones acreditadas, el conductor del cami\u00f3n circulaba por la mano contraria (desde la ciudad de Carhu\u00e9 hacia Espartillar) y la Saveiro, tambi\u00e9n, en contraposici\u00f3n, fuera de su carril o parcialmente fuera del mismo.\nQuiere decir que, en suma, los dos rodados transitaban sin ajustarse estrictamente a la derecha, senda que deb\u00edan llevar: \u2018(\u2026) ambos veh\u00edculos transitaban por el centro del camino o parcialmente sobre sus respectivos carriles\u2026\u2019 (v. ampliaci\u00f3n pericial del 6\/2\/2020, 4, cuarto p\u00e1rrafo; y sus gr\u00e1ficos, v. explicaciones del 1\/6\/2020, 2, b, octavo p\u00e1rrafo; aart. 39, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927;  art. 474 del c\u00f3d. proc.).\nExplica el experto: \u2018En lugar no acreditado convenientemente, pero se puede estimar que es en inmediaciones al lugar denominado \"Barro y pl\u00e1stico - Posible lugar de Impacto\", donde se produce el encuentro entre estos dos m\u00f3viles. Este encuentro se caracteriza por ser un roce entre la parte derecha del Veh\u00edculo 1 y la rueda delantera derecha del Veh\u00edculo 2. (Ver Gr\u00e1fico Nro 4)\u2019 (v. dictamen del 6\/2\/2020, 4, gr\u00e1fico tres: el uno es la camioneta y el dos el transporte).\nY agrega: \u2018All\u00ed, sobre el centro de la cinta asf\u00e1ltica, a una distancia previa no precisada, se enfrentan los Veh\u00edculos 1 y 2. (Debemos agregar que luego del encuentro, el Veh\u00edculo Nro 1 qued\u00f3 muy cerca de ese punto de encuentro, mientras que el Veh\u00edculo Nro 2 continu\u00f3 su camino hacia la banquina).\u2019 (v. informe del 6\/2\/2020, 4, tercer p\u00e1rrafo; v. explicaciones del 1\/6\/2020; v. fs. 2\/vta a 4, 17\/20, 37, 39, 41, 49, 54, de la I.P.P.; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).\nLa ilustraci\u00f3n que el id\u00f3neo agrega en su dictamen, perteneciente a la causa penal, es uno de los elementos que considera de mayor importancia para aclarar las cuestiones de este hecho que se investiga, falt\u00e1ndole a su parecer algunos detalles, como la ubicaci\u00f3n exacta del lugar del primer encuentro de los m\u00f3viles y las posiciones absolutas.\nEn las respuestas al pedido de explicaciones -donde se interrog\u00f3 acerca de si esos \u2018detalles faltantes\u2019 le restaban la significaci\u00f3n que se le otorgaba-, expres\u00f3 el especialista: \u2018El mismo carece de alguna informaci\u00f3n, como ser la ubicaci\u00f3n exacta del lugar del accidente. Es decir, si bien se se\u00f1ala un \"Probable lugar de impacto\", no se advierte una relaci\u00f3n con alg\u00fan sistema de referencias para ubicarlo exactamente en el terreno o en un mapa. No por ello, deja de ser importante\u2019. Deteni\u00e9ndose en detallar: \u2018Las ubicaciones pueden expresarse de una manera absoluta (como ser, indicando las coordenadas geogr\u00e1ficas a trav\u00e9s de un GPS) o de una forma relativa (relacionando el lugar con alguna referencia fija del terreno)\u2019.\nPara concluir: 'Asimismo, en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n indicada en el Acta de Inspecci\u00f3n Ocular, se considera tambi\u00e9n que es un lugar aproximado, pues la expresi\u00f3n dice: \"\u2026en direcci\u00f3n a la localidad de Espartillar, pasando el cruce por la Ruta provincial 60, recorriendo unos 5 km\u2026\".. Todo ello ha sido plasmado en los Gr\u00e1ficos y descripciones, con las precauciones del caso (esto es, la falta de precisiones), realizadas en la Ampliaci\u00f3n del Informe Pericial y que es observada' (v. explicaciones del 1\/6\/2020; v. I.P.P., fs. 4).\nEn definitiva, se trata de un elemento que no pierde vigor ni debe dejarse de lado aunque carezca de algunos datos: Dado que ninguno de los litigantes se ha opuesto terminantemente a incorporar en el proceso el sumario penal como prueba, ni formulado correcci\u00f3n espec\u00edfica alguna del trazado, por lo que cabe incorporarlo como genuino material de prueba en este juicio, por un principio elemental de veracidad, lealtad y buena fe procesal que impide retornar sobre lo ya aceptado (CC0001 QL 11412 RSD-75-9 S 29\/09\/2009, 'Bibiloni, Mar\u00eda Estela c\/ Molina, Ismael Natividad y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios', en Juba sumario B2900616, art. 384 del c\u00f3d. proc.).\nSeguidamente se reproduce el diagrama de que se trata, para una mayor claridad y facilitar la comprensi\u00f3n. All\u00ed queda se\u00f1alado sobre el centro de la cinta asf\u00e1ltica, a una distancia anterior no especificada, el lugar en que se rozan la Saveiro y el cami\u00f3n. Puede notarse que el especialista ha mejorado el esquema delineado por la instrucci\u00f3n: identifica los m\u00f3viles participantes, resalta la huella de arrastre, sus direcciones, los lugares de 'reposo' postrero de cada uno, entre otras cosas. Por supuesto, respetando representaci\u00f3n originaria (arts. 384, 474 del c\u00f3d. proc.).\n\nEl conductor del transporte, para justificar su tr\u00e1nsito por la contramano, sostuvo que Sewald ven\u00eda zigzagueando (v. fs. 3 y vta. de la I.P.P.). Pero, es un dato que no ha tenido m\u00e1s fuente que su propia declaraci\u00f3n. La cual, formulada ante los efectivos policiales a cargo de la diligencia \u2018Inspecci\u00f3n Ocular\u2019, por m\u00e1s que el d\u00eda del hecho, -poco m\u00e1s tarde-, no deja de tener origen en quien, como coprotagonista de ese roce que estrope\u00f3 la Saveiro, inmediatamente envuelta en el episodio que origina este proceso, deb\u00eda estar interesado en dejar a salvo su responsabilidad (arts. 1109, segundo p\u00e1rrafo, y 1113, segunda parte, del C\u00f3digo Civil). En este aspecto, los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que esta pueda ser constituida por el propio interesado, pues como ense\u00f1a Hugo Alsina, \u2018\u2026 es un principio de derecho natural que salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor\u2019 (Alsina, Hugo, \u2018Tratado Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar S.A. editores, segunda edici\u00f3n, III, Juicio Ordinario, p\u00e1gs. 309 y 310, punto 2, a y b).\nEl respaldo que se busca en la pericia, no parece suficiente. El perito manifest\u00f3 que era apropiado expresar que exist\u00edan altas posibilidades que el accidente se hubiera producido como lo relat\u00f3 el conductor del cami\u00f3n. Pero no sostuvo su opini\u00f3n explicando c\u00f3mo era que las se\u00f1ales en el pavimento, los detalles relevados por la comisi\u00f3n policial, los da\u00f1os sufridos por los m\u00f3viles, avalaban aquella conducci\u00f3n err\u00e1tica del ch\u00f3fer de la Saveiro, que debi\u00f3 suceder en oportunidad anterior al roce con el transporte y sus secuelas. Sino que s\u00f3lo se atuvo a la declaraci\u00f3n de Kittler. Falt\u00f3 el fundamento que no debe ser sobreentendido, y en esos t\u00e9rminos, su parecer no pudo tonificarla (CC0203 LP 120182 RSD-203-16 S 06\/12\/2016, \u2018Espinosa, Viviana Noem\u00ed c\/ Jacod, Juan Jos\u00e9 y otros s\/ Da\u00f1os y perj. deriv. resp. por ejerc. Prof (Sin Resp.Estado)\u2019, en Juba fallo completo; arts. 384, 456 y  474 del c\u00f3d. proc.).\nEntonces, resultando indiscutido que Kreder fue totalmente ajena a la producci\u00f3n del siniestro inicial entre el Fiat Iveco y la Volkswagen Saveiro,  dado que apareci\u00f3 despu\u00e9s en la escena, si como se anticipara, la mec\u00e1nica de este hecho -al igual que la participaci\u00f3n de sus protagonistas- no alcanza para demostrar la total eximici\u00f3n de alguno de ellos, ha de pesar sobre ambos la responsabilidad por los da\u00f1os causados a quien los reclama en este juicio. Advertido el nexo causal que enlaza objetivamente al autom\u00f3vil de Sewald, que a ra\u00edz de aquel choque qued\u00f3 inm\u00f3vil y atravesado en la ruta, de noche, con el impacto posterior que implic\u00f3 a la actora (arts. 901, 902, 1109, segundo p\u00e1rrafo y 1113, segundo p\u00e1rrafo, in fine, del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC; arts. 375, 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).\n\n3.2. Respecto a la \u2018cuesti\u00f3n de contribuci\u00f3n\u2019, ya que el juez de la instancia de grado entendi\u00f3 conveniente establecer la incidencia causal que cupo a cada uno en la configuraci\u00f3n de aquel siniestro, pues -como se desprende del dictamen pericial-, tanto el transporte conducido por Kittler como el autom\u00f3vil conducido por Sewald, circulaban por el medio de la ruta o en parte al margen del  respectivo carril, descontado el improbado andar err\u00e1tico de este \u00faltimo, es razonable aumentar la responsabilidad del camionero (ya no alivianada por el serpenteo que se endilgara al conductor de la camioneta)  disminuyendo la del chofer de la Saveiro (librado de aquel cargo), despuntando adecuado precisar el aporte causal de cada uno de los intervinientes en el roce entre estos dos m\u00f3viles, en un cincuenta por ciento  (arts. 1109, segundo p\u00e1rrafo, 1111 y 1113, segundo p\u00e1rrafo, \u2018in fine\u2019, del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).\nEn esa medida, se admite en este asunto, el agravio de la aseguradora de la camioneta (v. escrito del 19\/12\/2025, 4, I).\n4. La secuencia del choque entre el Volkswagen Fox y el Volkswagen Saveiro, puede apreciarse en el croquis que sigue, que porta la pericia.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Produci\u00e9ndose el impacto, como sigue:.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El experto no pudo determinar la velocidad a la que conduc\u00eda Kreder, ni la de los restantes automotores intervinientes, debido a la escasa informaci\u00f3n acreditada (v. pericia del 6\/2\/\/2020, 5, art. 474 del c\u00f3d. proc.). Posteriormente explica que, ante esta falta de conocimiento hist\u00f3rico, es imposible establecer con certeza alguna velocidad y si se deseara realizar estimaciones, se cometer\u00eda un error considerable en funci\u00f3n de la falta de datos (art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br>Tambi\u00e9n el juez de la instancia de grado, admiti\u00f3 que no se pod\u00eda determinar con exactitud y metros la distancia a la que se encontraba Kreder como para poder establecer mediante una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica la velocidad a la que circulaba, o viceversa: que por carecer de informaci\u00f3n respecto la velocidad que llevaba no era dado calcular a que distancia estaba de la g\u00e9nesis del accidente (v. sentencia del 8\/10\/2025, carilla catorce, segundo p\u00e1rrafo).<br>Y estuvo en lo cierto. Salvo que el c\u00e1lculo no es tan sencillo, ni solo bastaba saber cuan distante habr\u00eda estado la actora del origen del hecho. Sino que, como explic\u00f3 el t\u00e9cnico en la materia: \u2018(,,,) para el choque que protagonizaron el VW FOX con la VW Saveiro, se desconocen los datos de las deformaciones longitudinales y transversales producidas en ambos veh\u00edculos (y que a trav\u00e9s de una fotograf\u00eda no se pueden estimar), el \u00e1ngulo de incidencia con que el VW FOX impact\u00f3 a la VW Saveiro, marcas de frenadas, marcas de rozamiento transversal por arrastre, cu\u00e1ntos de esos 18,6 metros fueron de frenado, cu\u00e1ntos de arrastre transversal y cu\u00e1ntos de circulaci\u00f3n sin frenaje, diferenciaci\u00f3n de las marcas dejadas en el pavimento por un veh\u00edculo y por el otro, y respecto del lugar del choque, en la Planimetr\u00eda se ha establecido en forma aproximada un &#8220;Posible Lugar de Impacto&#8221; (Ver Gr\u00e1fico Nro 2 de la Ampliaci\u00f3n Pericial), habi\u00e9ndose indicado como desplazamiento entre ambos veh\u00edculos 17,6 metros en el Plano a mano alzada realizado durante la Inspecci\u00f3n Ocular, 18 metros en el Acta y 18,6 metros en la planimetr\u00eda\u2019. Aclaraci\u00f3n no observada por la aseguradora de Kittler, que se disconform\u00f3 con otras justificaciones del especialista (v. escrito del 26\/6\/2020; arts. 384, 473 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br>Luego, anulada la posibilidad concreta de establecer a qu\u00e9 velocidad circul\u00f3 Kreder, con sus implicancias, no restan elementos suficientes para imputarle, por esa raz\u00f3n, una participaci\u00f3n causal adecuada en el choque contra el auto de Sewald (fs. 156, segundo p\u00e1rrafo).<br>De hecho, no se demostr\u00f3 que condujera utilizando su celular. Y en cuanto que fue embistente, eso no implica por s\u00ed ser el responsable del accidente, ni siquiera en parte, si el choque fue contra un auto detenido, sin luces ni balizamiento, de noche, que ubicado transversalmente, obstru\u00eda la v\u00eda de marcha por donde ven\u00eda circulando Kreder, a quien no es razonable transferir, en tal caso, la responsabilidad (fs. 156, segundo p\u00e1rrafo; CC0202 LP 128646 RSD 39\/21 S 09\/03\/2021, \u2018Chiodini Emilio Joaquin c\/Naya Pablo Martin S\/ Da\u00f1os y Perj.Por Uso Automot. (c\/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)\u00b4, en Juba sumario B5075223; CC0203 LP 119640 RSD-95-16 S 29\/06\/2016, \u2018Llanos Laura Mercedes c\/ Di Paola Alfredo Nahuel y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perj. por uso automot. (c\/ Les. o Muerte)\u2019, en Juba sumario B354574).<br>Adem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e a Kittler, si bien dijo haberse bajado inmediatamente del cami\u00f3n detenido a unos noventa y cuatro metros de lugar de reposo final del Fox y la Saveiro, para intentar frenar unos autos que ven\u00edan por la ruta en ambas direcciones, pudiendo parar a uno y al otro no, su relato resulta inatendible.<br>Por un lado, nada aclar\u00f3 acerca de los medios con que lo hizo (ademanes, se\u00f1ales luminosas, ac\u00fasticas, etc.), lo cual impide evaluar su eficacia. Y, por el otro, se trata de un p\u00e1rrafo de la misma declaraci\u00f3n obrante a fojas 3 y vta. de la I.P.P., que ya antes fuera descartada por provenir de un sujeto que qued\u00f3 involucrado en el accidente materia de esta litis, seguramente atento a deslindar responsabilidades. De modo que sigue siendo la versi\u00f3n de una parte que, por eso mismo, dista de ser id\u00f3nea para probar en favor de quien la ha formulado (fs. 78\/vta., 154; CC0002 QL 16289 91\/15 S 18\/06\/2015, \u2018C. A. Y O. c\/C. M. Y O. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br>Tocante a Ferm\u00edn Vicet, que declar\u00f3 en la instrucci\u00f3n, cuenta que ven\u00eda circulando por el acceso a la ruta treinta y tres, entre Espartillar y Caruh\u00e9, cuando aproximadamente a mil quinientos metros observ\u00f3 luces, y al acercarse vio un cami\u00f3n en la banquina contraria y a unos metros m\u00e1s, en el carril opuesto, una camioneta Saveiro. En ese momento ve luces que se aproximan y empieza a realizar se\u00f1as con los faros de su veh\u00edculo para advertir que algo estaba pasando, pero no se detiene y colisiona (fs. 44\/vta. de la I.P.P.).<br>Cabe se\u00f1alar que el testigo circulaba de Espartillar a Carhu\u00e9 y Kreder de Carhu\u00e9 a Espartillar, de modo que las se\u00f1as de luces provinieron para ella de un veh\u00edculo ubicado en la mano contraria. Por lo tanto, el aviso bien pudo pasar inadvertido como signo de peligro, pues los conductores usan el cambio de luces, de alta a baja y viceversa, en diferentes ocasiones y por distintos motivos.<br>Es decir, no se puede hallar en ese dato, un indicio inequ\u00edvoco de desatenci\u00f3n o distracci\u00f3n por parte de la actora. A lo que se suma que ni pudo ver la luz de los faros delantero del cami\u00f3n -que, en cambio, s\u00ed pudo percibir Vicet- debido a que por su sentido de marcha solo se le presentaba a la vista la parte trasera del transporte (art. 163.5, segunda parte del c\u00f3d. proc.).<br>Encima, la camioneta Saveiro permaneci\u00f3 -como fuera dicho-, atravesada sobre la calzada. As\u00ed pues, al asociar la falta de luces en sus laterales, propio de los automotores, a que -seg\u00fan surge del fallo apelado- no existi\u00f3 balizamiento alguno que delatara su presencia, resulta l\u00f3gico y concluyente que el veh\u00edculo no haya podido ser advertido en la oscuridad de la noche, constituy\u00e9ndose en un obst\u00e1culo insalvable e imprevisto para quienes circulaban por all\u00ed.<br>El hecho configur\u00f3 una imprudencia grav\u00edsima que representa flagrante violaci\u00f3n a las leyes de tr\u00e1nsito; y si adem\u00e1s de las constancias analizadas no resulta que el conductor del otro veh\u00edculo haya guiado a una velocidad excesiva, o de modo imprudente o imperito, de todo ello se deduce la responsabilidad exclusiva de los demandados en ese segundo evento, enlazado causalmente al primero, como fue expresado en el p\u00e1rrafo final de 3.1 (CC0001 SI 70855 RSD-377-96 S 26\/11\/1996, \u2018Poupour, Elsa margarita c\/Empresa Don Bosco S.R.L y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1700498; arg. art. 5.j, 40.f y 47.e de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1710, 1711 del CCyC).<br>No est\u00e1 de m\u00e1s evocar, que la previsibilidad exigible en abstracto a un conductor, supone un escenario conformado por los hechos que acostumbran a suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas y que en tanto razonables, integran el rango medio de prudencia a observar cuando se conduce un veh\u00edculo. Descontando que nadie esta obligado a anticipar lo sorpresivo y extraordinario, que precisamente por ello es imprevisible (v. esta alzada, causa 92248, S 14\/2\/2022, &#8216;Santill\u00e1n, Delia Isabel c\/ Otero, Javier Alejandro y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios c\/ Lesiones o muerte (ex. Estado), RS-4-2022 ; arts. 901, 905 y 906 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br>La experiencia personal de los jueces, puede servirles, a lo sumo, para orientar el proceso, o para solicitar a los peritos que aclaren o ampl\u00eden sus informes, o para ordenar medidas tendientes a esclarecer sus posibles dudas, pero no para suplir en su merito los medios ordinarios de prueba, desde que, como ha dicho la Suprema Corte, los conocimientos y experiencia personal de los jueces no constituyen pruebas en el proceso y si se los trajera de oficio en el veredicto se transgredir\u00eda el derecho de defensa de las partes al impedirles el debido control inherente a la garant\u00eda del debido proceso (SCBA LP L 64911 S 14\/07\/1998, Dovidonis, Bronislao c\/La Ox\u00edgena S.A.C.I. s\/Enfermedad accidente ley 9688&#8242;, en Juba fallo completo).<br>Por ello, en esta parcela corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto se imput\u00f3 a la actora la responsabilidad por los da\u00f1os reclamados en un cincuenta por ciento, haciendo lugar a su correlativo agravio (v.escrito del 22\/12\/2025. III). De manera que los rubros indemnizatorios admitidos, ser\u00e1n percibidos por la v\u00edctima en la suma total que corresponda, es decir sin el descuento de aquel porcentaje (arg. art. 1083 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Desde ya que una de las posibilidades que brinda el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., es que el juez -en los supuestos que all\u00ed se contemplan- acreditado el da\u00f1o, determine el importe por juicio sumar\u00edsimo (CC0100 SN 2745 RSD-337-00 S 14\/12\/2000, \u2018Peyrano Augusto Jos\u00e9 y otra c\/Don Bernardo S.R.L. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B855998).<br>Si se quiere, es similar a lo que hizo la Suprema Corte, justamente en C 124.096, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, al tratar la reparaci\u00f3n por el \u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019 que entendi\u00f3 probado, revocando la decisi\u00f3n impugnada en cuanto hab\u00eda denegado el reclamo relativo a tal perjuicio, pero disponiendo que los autos volvieran al tribunal de origen para que, debidamente integrado, determinara la cuant\u00eda de dicho rubro. No obstante haberse expedido en un recurso de inaplicabilidad de ley donde no est\u00e1 prevista la funci\u00f3n casatoria del Tribunal, solo reconocida legalmente en el caso del recurso de nulidad (v. causa cit., IV.3.a; arg. arts. 289.2 y 298 del c\u00f3d. proc.).<br>Concretamente, ha dicho en alguna ocasi\u00f3n: \u2018Los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y a\u00fan diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejorar reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado\u2019. (SCBA LP C 117926 S 11\/02\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898)\u2019, en Juba fallo completo).<br>Al razonar que: \u2018Si el juez est\u00e1 facultado para fijar prudencialmente el importe debido en el acto de sentencia nada le impide -si median circunstancias que as\u00ed lo impongan- que difiera tal determinaci\u00f3n a las resultas del procedimiento que considere pertinente (art. 165 del C.P.C.C.)\u2019 (SCBA LP L 49430 S 08\/09\/1992 , \u2018Schroeder, Alberto A. c\/Lacaze de Atkins, Rosa y otra s\/Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba fallo completo).<br>Los motivos por los cuales, algunos se derivaron al juicio sumar\u00edsimo, fueron brevemente expresados por el juzgador en cada caso, por ejemplo: que no se indic\u00f3 tiempo ni cantidad de sesiones; que se reclam\u00f3 por una suma y se acredit\u00f3 menos mediante una factura; que la pericia estim\u00f3 al 3\/09\/2019 que los presupuestos agregados guardaban relaci\u00f3n con lo sucedido en el siniestro o un valor actualizado a esa fecha; o para indicar las pautas con ajuste a las cuales deb\u00eda calcularse la p\u00e9rdida de valor venal. Y esos se\u00f1alamientos no fueron objeto de una cr\u00edtica puntual, concreta y razonada (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>De modo que el agravio opuesto por la actora en III.2 de su escrito del 22\/12\/2025, se desestima (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.1. En punto al \u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019, se ha conceptualizado como el trastorno mental consecuente a un evento disvalioso, que act\u00faa como un agente ex\u00f3geno agresor de la integridad psicof\u00edsica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el il\u00edcito en los procesos mentales consientes y\/o inconscientes, con alteraci\u00f3n de la conducta y de la voluntad, es decir, un da\u00f1o a la salud ps\u00edquica (CC0203 LP 124501 RSD-12-19 S 07\/02\/2019, \u2018Castro Tarifa Armando Y Otros C\/ Olheiser Jorge Y Otro\/A S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, en Juba fallo completo).<br>Con arreglo a la sentencia: \u2018Mar\u00eda Victoria Paso, Lic. en Psicolog\u00eda, Matr\u00edcula Provincial N\u00b0 5275, acredita el da\u00f1o en su dictamen agregado en fecha 04\/02\/2019, y recomienda tratamiento psicol\u00f3gico (punto 1 \u00faltimo p\u00e1rr. de las conclusiones)\u2019. Y esta conclusi\u00f3n no ha sido materia de cr\u00edtica ni por los demandados ni por sus aseguradoras. De modo que llega firme a esta alzada.<br>Pero el juez, al derivar para su cuantificaci\u00f3n el costo del tratamiento, nada dijo ese \u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019. Cuando es sabido que la procedencia de aquel no descarta la indemnizaci\u00f3n por \u00e9ste.<br>En tal sentido se ha predicado: \u2018No se genera doble indemnizaci\u00f3n reconocida por el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el tratamiento terap\u00e9utico posterior, porque en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del C\u00f3d. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo porque \u00e9ste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable del il\u00edcito\u2019 (CC0002 SM 75446 RSD-330\/19 S 17\/10\/2019, \u2018Castillo Jonthan Ezequiel c\/ Crego Hernan Alejandro y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, en Juba sumario B20057729).<br>Por lo expuesto, cabe admitir el perjuicio (art. 273 del c\u00f3d. proc.). Aunque, de todas formas, como el da\u00f1o psicol\u00f3gico y su tratamiento integran un solo rubro indemnizatorio, deben valorarse en su conjunto. Siguiendo ese principio, diferida la cuantificaci\u00f3n del costo de la terapia a un juicio sumar\u00edsimo posterior con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., es discreto que la cuantificaci\u00f3n del menoscabo reconocido se difiera igualmente, para la misma oportunidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.2. P\u00e1rrafo aparte amerita el da\u00f1o espiritual, cuya etiolog\u00eda, existencia y entidad fue admitida y reparada en la sentencia. Pero que ha quedado sujeto a los cuestionamientos de Kittler, su aseguradora y la de Sewlald (v. escritos del 19\/12\/2025, II, escrito del 22\/12\/2025, III segundo agravio, escrito de la misma fecha, 4.2).<br>Para revisar la procedencia y en su caso, la cuant\u00eda de este da\u00f1o, hay que comenzar por sopesar que, en torno al da\u00f1o f\u00edsico y est\u00e9tico, el juez decidi\u00f3 no conceder ninguna indemnizaci\u00f3n. Hizo hincapi\u00e9, en que la pericia m\u00e9dica fue desistida, en que nada se indic\u00f3 acerca de que la actora debiera guardar reposo, o si fue necesario sutura, etc.. Asimismo, que el car\u00e1cter de las lesiones fue leve; y que el da\u00f1o est\u00e9tico no se encontraba acreditado. Consideraciones que no despertaron queja alguna en la interesada (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>En cambio, s\u00ed se ha comprobado, el da\u00f1o psicol\u00f3gico, y otros patrimoniales.<br>Con estos antecedentes, la existencia de un da\u00f1o moral, puede ser reconocido. En cuanto se lo entiende como la lesi\u00f3n a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos, causados por el accidente. Ello as\u00ed, en la medida en que no se trata de punir a los responsables, ni de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n tal perjuicio extrapatrimonial, experimentado por la reclamante (SCBA LP C 119073 S 29\/8\/2018, \u2018Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; arts. 1077 del C\u00f3digo Civil; arts. 7, 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC).<br>Eso s\u00ed, a la hora de precisar el resarcimiento es apropiado observar que, respecto de una mujer de 31 a\u00f1os a la fecha del hecho, que recibi\u00f3 en el accidente lesiones leves, un da\u00f1o psicol\u00f3gico que no aparece traducido en grados de incapacidad, con tratamiento, y da\u00f1os patrimoniales, no conduce a graduar la reparaci\u00f3n del deterioro tratado en la suma de $10.000.000, que aparece elevada en correlato con los asuntos m\u00e1s cercanos fallados por esta alzada.<br>En un fresco precedente, en el caso de una joven de 16 a\u00f1os a la fecha del accidente, que padeci\u00f3 lesiones en su integridad f\u00edsica, calculadas en un sesenta por ciento, se le concedi\u00f3 por da\u00f1o moral una suma de $30.000.000 al 14\/10\/2025 (causa 95377, \u2018Irrazabal Laura In\u00e9s y Otro\/A c\/ Quiroz Cristian Federico y Otro\/A s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS del 14\/10\/2025).<br>Para una mujer de 35 a\u00f1os al tiempo del da\u00f1o, que padeci\u00f3 una incapacidad del 51,80, con menos a\u00f1os por delante para afrontar sus afectaciones psicof\u00edsicas, una indemnizaci\u00f3n de $23.000.000, a la fecha de del pronunciamiento, se present\u00f3 como razonablemente adecuada en funci\u00f3n de obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta \u00edndole (causa 95459, \u2018Copez Juarez Carla Analia c\/ Lopez Ruiz Amilca Ricardo y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-71-2025).<br>En otro, teniendo en cuenta las alternativas que debi\u00f3 padecer el actor de sesenta y dos a\u00f1os, debido al accidente (fracturas de f\u00e9mur y de tibia y peron\u00e9, tres operaciones, m\u00e1s de un mes de internaci\u00f3n, etc.), que se sumaron a que debi\u00f3 dejar su lugar de residencia anterior para trasladarse a residir a un hogar o geri\u00e1trico para ser asistido, en otro caso se cuantific\u00f3 el da\u00f1o moral, al mes de octubre de 2024, en la suma de $ 10.000.000. (causa 95133, \u2018Polo Marcos c\/ Irrazabal Pedro Gabriel y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-42-2025).<br>Con la misma suma nominal, se compenso el da\u00f1o moral padecido por un var\u00f3n de 33 a\u00f1os, que sufri\u00f3 serias lesiones en un accidente de tr\u00e1nsito, las que determinaron una incapacidad del veintitr\u00e9s por ciento (causa 94005,\u2019Castro Elsa Mar\u00eda y Otro\/A C\/ Basso Carmen Raquel y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-41-2025).<br>Desde luego que de aquella cantidad que el pronunciamiento le otorga, la actora solo hubiera percibido la mitad de la suma otorgada, por la incidencia que en la causalidad del evento se le atribuyera. Pero ahora, que esa participaci\u00f3n ha sido quitada, percibir la suma total parece excesivo, a tenor de lo que indican los precedentes evocados.<br>Por ello, se la reduce al monto de $ 5.000.000, que resulta m\u00e1s apegado a la \u00edndole de los perjuicios que la v\u00edctima acreditara, con m\u00e1s los intereses descriptos en el fallo, que en eso no concit\u00f3 queja puntual de los demandados y sus aseguradoras, ni de la accionante (arts. 1077, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil; arts. 7 y 1741 del CCyC).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"6\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Por lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n de la actora, y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto le adjudic\u00f3 el cincuenta por ciento de participaci\u00f3n causal en el hecho por el cual ha reclamado, admiti\u00e9ndose adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico -no resuelta en el fallo-, en los t\u00e9rminos enunciados precedentemente. En cuanto los recursos de Kittler y su aseguradora y el de la aseguradora de Sewald, m\u00e1s all\u00e1 de equipararse las responsabilidades por el accidente que entre ellos protagonizaron, frente a la actora s\u00f3lo progresan, en su medida, tocante a la disminuci\u00f3n de la suma que indemniza el da\u00f1o moral. Todo con costas a los indicados recurrentes, por resultar fundamentalmente vencidos (art. 68 del cod. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Admitir parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n de la actora, para revocar el fallo apelado en cuanto le adjudic\u00f3 el cincuenta por ciento de participaci\u00f3n causal en el hecho por el cual ha reclamado, y admitir la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico -no resuelta en el fallo-, en los t\u00e9rminos enunciados en el apartado 5.1. de la primera cuesti\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Estimar solo de manera parcial los recursos de Kittler y su aseguradora y el de la aseguradora de Sewald, para disminuir la suma que indemniza el da\u00f1o moral, que se fijan en $ 5.000.000, con m\u00e1s los intereses descriptos en el fallo (v. apartado 5.2 de la primera cuesti\u00f3n), m\u00e1s all\u00e1 de equipararse las responsabilidades por el accidente que entre ellos protagonizaron, frente a la actora.<\/li>\n\n\n\n<li>Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a los demandados, sustancialmente vencidos (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/li>\n\n\n\n<li>Admitir parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n de la actora, para revocar el fallo apelado en cuanto le adjudic\u00f3 el cincuenta por ciento de participaci\u00f3n causal en el hecho por el cual ha reclamado, y admitir la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico -no resuelta en el fallo-, en los t\u00e9rminos enunciados en el apartado 5.1. de la primera cuesti\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Estimar solo de manera parcial los recursos de Kittler y su aseguradora y el de la aseguradora de Sewald, para disminuir la suma que indemniza el da\u00f1o moral, que se fijan en $ 5.000.000, con m\u00e1s los intereses descriptos en el fallo (v. apartado 5.2 de la primera cuesti\u00f3n), m\u00e1s all\u00e1 de equipararse las responsabilidades por el accidente que entre ellos protagonizaron, frente a la actora.<\/li>\n\n\n\n<li>Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a los demandados, sustancialmente vencidos, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 11\/08\/2026 11:07:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 10:43:33 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/08\/2026 11:05:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308&#8243;\u00e8mH$)f`*\u0160<br>240200774004097064<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/08\/2026 11:06:14 hs. bajo el n\u00famero RS-43-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;KREDER MARIA ISABEL C\/ SEWALD MARTIN Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;Expte.: -96118- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27236"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27236\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27237,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27236\/revisions\/27237"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}