{"id":27231,"date":"2026-08-12T12:48:47","date_gmt":"2026-08-12T15:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27231"},"modified":"2026-08-12T12:48:48","modified_gmt":"2026-08-12T15:48:48","slug":"fecha-del-acuerdo-11-8-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-11-8-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;A., R. M. Y OTRO\/A S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br>Expte.: -96799-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., R. M. Y OTRO\/A S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; (expte. nro. -96799-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/8\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/7\/26 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 23\/5\/25?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La regulaci\u00f3n de honorarios del 23\/5\/25 (punto III) es cuestionada por la parte obligada al pago, en tanto la considera elevada. En el mismo acto de la interposici\u00f3n del recurso expone los motivos de su agravio (15\/7\/26).<br>En extracto, se aduce que los honorarios regulados a favor de la abog. M. C., M., en la suma de 14 jus, resultan evidentemente altos, desproporcionados y confiscatorios en atenci\u00f3n a la realidad econ\u00f3mica de las partes, adem\u00e1s se dice que la resoluci\u00f3n omite determinar de forma expl\u00edcita las etapas procesales valoradas y las al\u00edcuotas aplicadas impidiendo conocer si se han resguardado los m\u00ednimos legales arancelarios y resulta arbitraria y conlleva a la nulidad dispuesta por los art. 15 y 16 de la ley 14967. Sostiene que dicha regulaci\u00f3n lesiona los principios de equidad, razonabilidad y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en tanto evidencia una desproporci\u00f3n con la realidad econ\u00f3mica que evidenciamos las partes de autos, la escasa complejidad y labor desarrollada pues se limit\u00f3 a solicitar la homologaci\u00f3n del convenio privado alcanzado por las partes en forma extrajudicial y solicita la morigeraci\u00f3n de dichos estipendios con base en lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).<br>2. Como primer punto ha de evidenciarse que sin consignar la labor concreta desarrollada por la letrada, el monto del juicio, los antecedentes del proceso y las pautas del art. 16, lleva a declarar nula la regulaci\u00f3n apelada en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967.<br>No obstante, sin reenv\u00edo y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, esta C\u00e1mara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br>Veamos. En lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967;entonces, sobre la base regulatoria aprobada de $3.600.000 -$150.000- x24- y para arribar a una al\u00edcuota, habr\u00eda que partir de la que es promedio usual: 17,5% seg\u00fan el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo y 55 de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta c\u00e1m. sent. del 9\/10\/18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros), con una reducci\u00f3n a la mitad (50%) atento haberse transitado la primera etapa del juicio, pues se trajo un convenio extrajudicial a los efectos de su homologaci\u00f3n (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).<br>As\u00ed, dentro de ese marco, para C., M., se llega a una retribuci\u00f3n de 7,74 jus (base -$3.600.000- x17,5% x 50% = $315.000; 1jus = $40684 seg\u00fan AC. 4190\/25 de la SCBA vigente al tiempo de la regulaci\u00f3n).<br>En raz\u00f3n de ello, el recurso del 15\/7\/26 debe ser estimado, declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 23\/5\/25 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso del 15\/7\/26 para declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 23\/5\/25 y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso del 15\/7\/26 para declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 23\/5\/25 y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/08\/2026 16:07:40 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/08\/2026 11:13:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/08\/2026 12:36:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203096\u00e8mH$)w}D\u0160<br>252200774004098793<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/08\/2026 12:37:01 hs. bajo el n\u00famero RR-682-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11\/08\/2026 12:37:12 hs. bajo el n\u00famero RH-176-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;A., R. 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