{"id":27207,"date":"2026-08-12T10:32:02","date_gmt":"2026-08-12T13:32:02","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27207"},"modified":"2026-08-12T10:32:03","modified_gmt":"2026-08-12T13:32:03","slug":"fecha-del-acuerdo-10-8-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-10-8-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/8\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;B., V. G. C\/ G., E. J. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -94630-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., V. G. C\/ G., E. J. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94630-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Mediante la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda promovida por la progenitora y se dispuso que el padre de la menor abone, en concepto de cuota alimentaria definitiva y mensual a favor de su hija, una prestaci\u00f3n equivalente al quince por ciento (15%) de la totalidad de los haberes netos que perciba por su relaci\u00f3n de dependencia con la firma Ganadera Salliquel\u00f3 S.A. Asimismo, se estableci\u00f3 que dicha cuota no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la edad de la ni\u00f1a, conforme los valores publicados por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC).<br>2. La decisi\u00f3n fue apelada por el progenitor, quien al fundar su recurso manifiesta, en primer t\u00e9rmino, que para la aplicaci\u00f3n del art. 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial se efectu\u00f3 un promedio de los ingresos obtenidos por ambos progenitores durante el \u00faltimo a\u00f1o, cuando -a su criterio- debieron considerarse \u00fanicamente los ingresos vigentes al momento del dictado de la sentencia, oportunidad en la cual los de la progenitora resultar\u00edan superiores a los suyos.<br>Como segundo agravio, sostiene que la magistrada de grado valor\u00f3 la titularidad de un automotor para ponderar su capacidad econ\u00f3mica, pese a que el 22\/10\/2024 acompa\u00f1\u00f3 la correspondiente denuncia de venta.<br>Por otra parte, cuestiona que se haya considerado su inscripci\u00f3n como monotributista categor\u00eda C para inferir una mayor capacidad econ\u00f3mica, con sustento en los rangos estimativos de facturaci\u00f3n anual publicados por la AFIP. Afirma que tal razonamiento resulta jur\u00eddicamente incorrecto, pues la categor\u00eda tributaria no acredita la facturaci\u00f3n real, ni demuestra ingresos efectivos, utilidades, continuidad o ganancias netas, y no puede prevalecer sobre los recibos de haberes ni sobre la restante prueba producida en autos. Agrega que la carga din\u00e1mica de la prueba prevista en el art. 710 del CCyC no habilita a tener por acreditados ingresos inexistentes.<br>Asimismo, se agravia de que no se haya valorado que en su lugar de residencia no cuenta con cocina, circunstancia que lo obliga a adquirir viandas preparadas, gener\u00e1ndole mayores gastos cotidianos. Se\u00f1ala, en contraposici\u00f3n, que la progenitora habita una vivienda propia, sin afrontar gastos de alquiler y con condiciones habitaciones completas, lo que demostrar\u00eda que el hogar paterno presenta mayores costos fijos y desvirtuar\u00eda cualquier presunta ventaja econ\u00f3mica estructural.<br>Finalmente, cuestiona la fijaci\u00f3n de un piso m\u00ednimo equivalente al 55% de la CBT, por considerarlo arbitrario e irrazonable en un contexto de cuidado alternado. Afirma que su aplicaci\u00f3n conjunta con un porcentaje sobre sus haberes configura un sistema de &#8220;doble llave&#8221; susceptible de generar resultados desproporcionados, sin contemplar los gastos que afronta directamente durante los per\u00edodos de cuidado personal. A\u00f1ade que la sentencia no explica por qu\u00e9 dicho porcentaje, y no otro, resulta adecuado para el caso.<br>Concluye solicitando que las costas sean impuestas a la progenitora, en su car\u00e1cter de parte vencida, o subsidiariamente distribuidas por su orden, conforme lo autoriza el art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal.<br>3. No parece conducente discutir el m\u00e9todo para evaluar la paridad de recursos entre los progenitores -ya sea tomando los ingresos actuales o el promedio de un a\u00f1o-, al menos en el caso, dado que por cualquier v\u00eda se llega a la misma conclusi\u00f3n: la diferencia entre los sueldos percibidos en Ganadera Salliquel\u00f3 S.A. no resulta ostensiblemente significativa.<br>Pues lo que desequilibra la cercana semejanza que se dar\u00eda, en un caso o en el otro, es que el progenitor tiene una fuente de ganancia distinta a la que los dos reciben de ese empleador.<br>En tal sentido, se ha afirmado en la sentencia, que Gil obtiene, adem\u00e1s, otras entradas por las tareas que desarrollar\u00eda aut\u00f3nomamente, y por ello su capacidad econ\u00f3mica termina siendo superior a la de la progenitora.<br>Claro que tal circunstancia fue tambi\u00e9n motivo de agravios por el apelante, quej\u00e1ndose de que se haya considerado se encuentra inscripto como monotributista categor\u00eda C ante ARCA, concluyendo que percibir\u00eda ingresos en funci\u00f3n del l\u00edmite m\u00ednimo fijado para esa categor\u00eda, alegando que no existe prueba concreta que permita determinar si los obtiene.<br>Pero descontado que tal inscripci\u00f3n no ha sido refutada, cabe recordar que el art\u00edculo 710 del CCyC, recepta expresamente la doctrina de las cargas probatorias din\u00e1micas en los procesos de familia, fundada en los principios de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes con la jurisdicci\u00f3n. Y ello implica que la carga de la prueba debe recaer sobre quien se encuentra en mejores condiciones de producirla, constituyendo una flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n probatoria (esta C\u00e1mara, sent. del 24\/09\/2024, expte. n.\u00ba 94860, RR-707-2024, con cita de jurisprudencia y doctrina all\u00ed rese\u00f1adas).<br>En esa l\u00ednea, se ha se\u00f1alado que es el alimentante quien debe aportar, m\u00ednimamente, todos aquellos elementos que permitan conocer con precisi\u00f3n su situaci\u00f3n patrimonial y econ\u00f3mica, tales como ingresos, bienes, rentas y dem\u00e1s circunstancias relevantes, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar dichos extremos (CC0003 LZ 8218 139 S 01\/07\/2019, \u201c M. M. L. C\/ V. F. L. S\/ ALIMENTOS\u201d, en Juba sumario B3751610).<br>Tal deber de colaboraci\u00f3n no ha sido satisfecho en el caso respecto de la actividad aut\u00f3noma que el apelante registra ante ARCA bajo el rubro &#8220;Servicios de apoyo agr\u00edcolas n.c.p.&#8221;. En efecto, no resulta suficiente limitarse a sostener que los par\u00e1metros de facturaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado no reflejan necesariamente ingresos efectivos, utilidades o ganancias netas, sin aportar elemento alguno que permita determinar cu\u00e1les son los ingresos reales que obtiene por dicha actividad.<br>Y si bien no es posible establecer con exactitud cu\u00e1les son los ingresos efectivamente percibidos por el progenitor en ejercicio de esa actividad, la ausencia de prueba directa aportada por quien se encuentra en mejores condiciones de producirla autoriza a efectuar una valoraci\u00f3n razonable de las constancias objetivas obrantes en la causa (arg. art. 710 del CCyC).<br>En tal sentido, la categor\u00eda tributaria declarada permite, al menos, presumir la existencia de actividad econ\u00f3mica y de ingresos compatibles con los par\u00e1metros m\u00ednimos establecidos para la categor\u00eda correspondiente. Pues es de suponerse que no habr\u00e1 de elegirse una categor\u00eda que admita ingresos superiores a los que realmente el interesado perciba.<br>As\u00ed, para el per\u00edodo agosto de 2024, puede estimarse prudencialmente un ingreso bruto mensual promedio no inferior a $537.500 (tomando categor\u00edas vigentes del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes, de agosto 2024-enero 2025, por ser la fecha de los \u00faltimos ingresos conocidos de ambas partes y que se pueden comparar (v. https:\/\/www.afip.gob.ar\/monotributo\/documentos\/categorias\/monotributo-categorias-agosto-2024-enero-2025-1.pdf).<br>Por consiguiente, corresponde concluir que el progenitor contaba para agosto 2024 con una capacidad econ\u00f3mica superior a la que resulta exclusivamente de sus haberes como empleado en relaci\u00f3n de dependencia, extremo que justifica la aplicaci\u00f3n del art. 666 del CCyC en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia apelada.<br>La mera invocaci\u00f3n de dificultades econ\u00f3micas o la afirmaci\u00f3n de que no se acredit\u00f3 la percepci\u00f3n de sus otros ingresos no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de grado (art. 375 del CPCC).<br>M\u00e1s a\u00fan, el apelante ni siquiera ha precisado cu\u00e1l ser\u00eda el monto efectivamente percibido por el desarrollo de su actividad aut\u00f3noma, circunstancia que impide evaluar si corresponder\u00eda reducir, siquiera parcialmente, la obligaci\u00f3n alimentaria fijada a su cargo.<br>En definitiva, la alegada igualdad o superioridad de ingresos de la progenitora no se encuentra respaldada por prueba objetiva suficiente que permita concluir que el apelante no debe asumir la prestaci\u00f3n alimentaria impuesta, ni tampoco que \u00e9sta deba ser reducida (arts. 375 del CPCC; 658, 666 y concordantes del CCyC).<br>4. En relaci\u00f3n con el automotor atribuido al progenitor, en principio cabe se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto sostiene que ya no le pertenece y ello ha sido acreditado el 22\/10\/2024 cuando acompa\u00f1\u00f3 la denuncia de venta del mismo. Pero de todos modos, en juicios de esta \u00edndole donde ser titular de dominio de un automotor vale como indicio de cierta capacidad econ\u00f3mica, si ese bien ha sido vendido &#8211; como se ensaya demostrar con la &#8216;denuncia de venta&#8217; presentada ante el Registro de la Propiedad del Automotor -, eso no excluye el activo de su patrimonio. En todo caso, significa que se ha operado una subrogaci\u00f3n, al desaparecer el automotor como bien patrimonial, entrando en su lugar el dinero obtenido por su venta. El cual se supone corresponde con el precio relativo del rodado. Al menos si no se han acreditados otras circunstancias, que permitan dar paso a una interpretaci\u00f3n diferente.<br>Por ello, haber acreditado que el automotor fue vendido, sin siquiera ensayar una explicaci\u00f3n acerca del destino de los fondos obtenidos por esa venta, permite concluir que su capacidad econ\u00f3mica le permitir\u00eda tener un veh\u00edculo de esas caracter\u00edsticas (arg. art. 375, c\u00f3d. proc., 2,3, 658 y conc. CCyC).<br>5. Finalmente, respecto del agravio dirigido contra el piso m\u00ednimo equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta B\u00e1sica Total, cabe se\u00f1alar que el recurrente se limita a calificarlo como excesivo y arbitrario, sin desarrollar una cr\u00edtica concreta y razonada que permita demostrar la irrazonabilidad del par\u00e1metro adoptado.<br>La sentencia de grado acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n alimentaria y estableci\u00f3 un mecanismo de actualizaci\u00f3n destinado a preservar el poder adquisitivo de la cuota, sin alterar el objeto del litigio ni introducir cuestiones ajenas al debate (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).<br>Por lo dem\u00e1s, el apelante no ha demostrado de qu\u00e9 manera concreta el par\u00e1metro escogido le ocasionar\u00eda un perjuicio efectivo, ni ha acreditado que el porcentaje fijado resulte desproporcionado o inid\u00f3neo para satisfacer adecuadamente las necesidades alimentarias de la ni\u00f1a.<br>En consecuencia, teniendo en consideraci\u00f3n las conclusiones precedentemente expuestas acerca de la capacidad econ\u00f3mica del progenitor, no se advierten razones que justifiquen apartarse del piso m\u00ednimo establecido en la sentencia apelada.<br>6. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 26\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada el 19\/12\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 26\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada el 19\/12\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 26\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada el 19\/12\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/08\/2026 07:05:48 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/08\/2026 10:13:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>\u203088\u00e8mH$)c\/!\u0160<br>242400774004096715<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/08\/2026 10:47:33 hs. bajo el n\u00famero RR-674-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;B., V. G. C\/ G., E. J. 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