{"id":27187,"date":"2026-08-12T10:00:16","date_gmt":"2026-08-12T13:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27187"},"modified":"2026-08-12T10:00:17","modified_gmt":"2026-08-12T13:00:17","slug":"fecha-del-acuerdo-28-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-28-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de familia n\u00b0 2 de Jun\u00edn<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., I. V. C\/ I., A. C. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: -96785-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2, Sebasti\u00e1n A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., I. V. C\/ I., A. C. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -96785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfcorresponde habilitar la feria judicial para tratar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 23\/7\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2026?; en su caso: \u00bfdebe ser estimada esa apelaci\u00f3n?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La cuesti\u00f3n versa sobre medidas cautelares, as\u00ed es que la feria judicial de invierno a cargo de esta c\u00e1mara se habilita para tratar la apelaci\u00f3n en subsidio del 23\/7\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2026 (arg. arts. 153, 198 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>2.1. Con fecha 14\/7\/2026 se presenta IVM y, por la situaci\u00f3n que describe en ese escrito, pide como medidas cautelares se conmine a ACMI, su ex c\u00f3nyuge, a que le garantice acceso efectivo al resultado mensual de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por las que dice son sociedades gananciales, mediante control que se llevar\u00eda a cabo con facilitaci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n llevada por quien ser\u00eda &#8220;el contador de la empresa&#8221;, y se ordene el dep\u00f3sito del 50% del resultado l\u00edquido de los frutos civiles obtenidos, sin descuento por decisi\u00f3n unilateral bajo ning\u00fan concepto, en cuenta judicial a abrirse, de percepci\u00f3n directa de la peticionaria.<br>2.2. Se expide la jueza de grado el 17\/7\/2026 y dice que advierte, en primer t\u00e9rmino, que ante este mismo juzgado tramita un expediente entre las mismas partes sobre medidas cautelares del art. 232 del c\u00f3d. proc., en que el 21\/5\/2025 se dispuso la producci\u00f3n de diversas medidas preliminares a fin de acreditar los extremos invocados por la peticionaria, adem\u00e1s de ordenar al demandado abstenerse de realizar cualquier acto que implicara una disminuci\u00f3n del patrimonio ganancial y de efectuar actos de disposici\u00f3n sobre bienes muebles, inmuebles y\/o acciones societarias sin la debida autorizaci\u00f3n de IVM; sin que, a la fecha, emerja que se haya dado cumplimiento a las medidas preliminares all\u00ed ordenadas ni se hayan acreditado los extremos f\u00e1cticos invocados por quien pidi\u00f3 las medidas oportunamente.<br>Y resuelve que, sin perjuicio de evaluar oportunamente lo pedido en este expediente y previo a proveer lo aqu\u00ed solicitado, deber\u00e1 darse cumplimiento a las medidas ordenadas en el expediente de medidas cautelares del art. 232 del c\u00f3d. proc. citado, n\u00b0 3478\/2025, y en todo caso canalizar las peticiones formuladas en estas actuaciones en el marco de aquel proceso, a fin de evitar la tramitaci\u00f3n paralela de procesos con id\u00e9ntico objeto y resguardar los principios de econom\u00eda y orden procesal.<br>2.3. Y bien; de la lectura de la apelaci\u00f3n subsidiaria bajo tratamiento se advierte que se reprocha a la juzgadora que ha incurrido en confusi\u00f3n del objeto de las medidas preliminares en tr\u00e1mite tendientes a preservar el patrimonio ganancial, asimilando su \u00a0objeto con el de la denuncia aqu\u00ed interpuesta por\u00a0violencia econ\u00f3mica y que -a su juicio- los extremos estar\u00edan suficientemente acreditados con la demanda, pero no dice por qu\u00e9 ser\u00eda equivocado sostener que debe primero cumplir con lo requerido en el expediente sobre medidas cautelares del art. 232 del c\u00f3d. proc. para que, en su caso, sea incluso examinado en estas actuaciones lo peticionado en el escrito inicial en lo relativa a las medidas que aqu\u00ed se piden.<br>Tampoco se hace cargo de lo indicado acerca de que si se trata de medidas similares a las pedidas en el restante expediente, debe canalizar las cuestiones duplicadas en la causa en cuesti\u00f3n. Ni que no resultaran bastantes las cautelares decretadas en ese expediente en cuesti\u00f3n.<br>Lo que determina que deba ser rechazada la apelaci\u00f3n subsidiaria en examen al no haber mediado una cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., al no haber se\u00f1alado los motivos por los que se demostrara la equivocaci\u00f3n de lo decidido en la instancia de grado.<br>No est\u00e1 dem\u00e1s decir que no es bastante para remontar la soluci\u00f3n propuesta en este voto, argumentar en torno a qu\u00e9 es lo que configura el acceso a la justicia de los vulnerables, de la situaci\u00f3n que estar\u00eda viviendo desde hace tiempo atr\u00e1s, y remitir a los se\u00f1alamientos de la ley 26485, ni la l\u00ednea de conducta que el juzgado ha seguido en materia de cuestiones de g\u00e9nero o manifestar que -a su criterio- existir\u00edan acreditaciones que contribuir\u00edan a la demostraci\u00f3n de los hechos invocados, sino demostrar eficazmente que no ser\u00eda menester cumplir lo pedido en la causa, que no se tratar\u00eda de cuestiones que deba canalizar all\u00ed y, por fin, sobre la suficiencia de las otras medidas trabadas (arg. art. 260 citado).<br>En fin, lo expuesto no pasan de ser meras alegaciones que discrepan con lo decidido, pero sin llegar a configurar una cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260. como ya se anticip\u00f3 (cfrme. esta c\u00e1mara, res. del 28\/11\/2025, expte. 92535, RR-1148-2025, entre varias otras).<br>Sin perjuicio, adem\u00e1s, que se decidi\u00f3 en primera instancia que, en su caso, de cumplimentarse lo requerido, ser\u00eda tratado en esta causa lo pedido.<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Habilitar la feria judicial de invierno en funci\u00f3n de la materia de que se trata (arg. ar. 153 c\u00f3d. proc.).<br>2. Rechazar la apelaci\u00f3n subsidiaria (arts. 248 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Habilitar la feria judicial de invierno en funci\u00f3n de la materia de que se trata (arg. ar. 153 c\u00f3d. proc.).<br>2. Rechazar la apelaci\u00f3n subsidiaria (arts. 248 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia N\u00b0 2- Jun\u00edn.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/07\/2026 10:30:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/07\/2026 11:02:32 &#8211; MARTIARENA Sebastian Alejandro &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/07\/2026 11:06:51 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307d\u00e8mH$)\u00e8ZJ\u0160<br>236800774004090058<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/07\/2026 11:08:32 hs. bajo el n\u00famero RR-655-2026 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de familia n\u00b0 2 de Jun\u00edn Autos: &#8220;M., I. V. C\/ I., A. C. M. 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