{"id":27185,"date":"2026-08-12T09:57:52","date_gmt":"2026-08-12T12:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27185"},"modified":"2026-08-12T09:57:53","modified_gmt":"2026-08-12T12:57:53","slug":"fecha-del-acuerdo-33","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-33\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M. SA C\/ K. B. SRL Y OTROS S\/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)&#8221;<br>Expte.: -96473-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial , Carlos A. Lettieri y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2, Sebasti\u00e1n A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. SA C\/ K. B. SRL Y OTROS S\/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)&#8221; (expte. nro. -96473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/7\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfdebe ser habilitada la feria judicial invernal para tratar la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 19\/7\/2026 20:14:58 contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2026?; en su caso: \u00bfdebe ser admitido ese recurso?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Lo primero a aclarar es que en el escrito del 19\/7\/2026 se pide habilitaci\u00f3n de feria para tratar los recursos de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y de revocatoria in extremis (v. p. II.!), aunque al fin de la presentaci\u00f3n ese pedido fue dirigido \u00fanicamente al juez de la instancia de grado (v. p. VI).<br>De su parte, el juzgado, el 20\/7\/206, habilita la feria &#8220;\u2026exclusivamente para el tratamiento del presente recurso. (Ac. 4234 de la SCBA)&#8221; y pasa a resolver ambas revocatorias -que rechaza- y conceder la apelaci\u00f3n en subsidio con efecto suspensivo; pero dispone adem\u00e1s, que cumplida la sustanciaci\u00f3n o vencido el plazo para hacerlo, se elevar\u00e1n las actuaciones de forma inmediata a la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Departamental que corresponda&#8221; (el subrayado me pertenece).<br>En ese contexto, no es claro si la recurrente requiri\u00f3 la habilitaci\u00f3n de su feria a este tribunal, por lo dem\u00e1s, si el juzgado remiti\u00f3 la causa a esta c\u00e1mara por ese pedido de habilitaci\u00f3n (se recuerda, &#8220;en forma inmediata&#8221;).<br>En fin, ante el margen de duda que cabe por lo expuesto, y como se trata de cuestiones referidas a medidas cautelares, se expedir\u00e1 la alzada sobre si corresponde o no habilitar la feria y, en su caso, se tratar\u00e1 la apelaci\u00f3n subsidiaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 153 y 198 c\u00f3d. proc.).<br>2. Se ha dicho que la habilitaci\u00f3n de feria constituye un tr\u00e1mite de excepci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n restrictiva y de aplicaci\u00f3n reservada a diligencias urgentes, requiriendo como presupuesto de admisibilidad, la urgencia en el tratamiento de la cuesti\u00f3n planteada y la objetiva posibilidad que el retardo frustre un derecho del peticionario o le ocasione un perjuicio irreparable (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Necochea, 12045 01 (R) I 14\/01\/2020, &#8220;MERLI RICARDO DANIEL C\/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;, cuyo texto est\u00e1 en Juba en l\u00ednea; arg. art. 153 c\u00f3d. proc.).<br>Urgencia que no se verifica en la especie, por lo que sigue:<br>* con fecha 2\/7\/2026 se hace lugar parcialmente al pedido de sustituci\u00f3n de medida cautelar formulado por la demandada, se dispone la sustituci\u00f3n del embargo preventivo trabado sobre los cereales, cultivos y\/o su producido, por el embargo preventivo sobre los automotores de titularidad de la demandada individualizados en autos, hasta cubrir la suma cautelar oportunamente fijada, con m\u00e1s lo presupuestado para responder a intereses y costas, se ordena la inmediata traba de embargo sobre los automotores ofrecidos, libr\u00e1ndose los oficios pertinentes al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda, se dispone que el levantamiento de la cautelar que pesa sobre los cereales y\/o su comercializaci\u00f3n se efectivizar\u00e1 una vez acreditada en autos la efectiva inscripci\u00f3n y vigencia del embargo sobre los automotores, y verificada la suficiencia patrimonial de los mismos para garantizar el cr\u00e9dito cautelado, y se autoriza a la demandada a comercializar las categor\u00edas no reproductivas (terneros, novillitos, vaquillonas), previa solicitud de autorizaci\u00f3n judicial, con la condici\u00f3n de que el producido de la venta sea depositado judicialmente en la cuenta de autos. Se mantiene la vigencia de las restantes medidas cautelares oportunamente decretadas que no resultan objeto de esa resoluci\u00f3n.<br>* luego de la presentaci\u00f3n del cautelado con fecha 15\/7\/2026, se expide otra vez el juzgado el d\u00eda 17\/7\/2026 y decide tener presente lo manifestado respecto de la exclusi\u00f3n de los automotores dominio HGI691, AB609PV, AD471DC y FDR057 del ofrecimiento efectuado en autos, y -en lo que ahora interesa- tener por acreditada la efectiva traba e inscripci\u00f3n de los embargos sobre los bienes actualmente afectados en garant\u00eda, para hacer lugar parcialmente a lo solicitado y, en consecuencia, hacer efectivo el levantamiento parcial de la medida cautelar dictada el 02\/07\/2026 que pesa sobre los cereales y\/o su comercializaci\u00f3n hasta la suma de $ 624.384.250, equivalente al valor de los bienes cuya afectaci\u00f3n cautelar se encuentra acreditada en autos. Se libre oficio a ARCA para hacer saber lo decidido, con autorizaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de Cartas de Porte y C\u00f3digo de Trazabilidad de Granos (CTG) hasta la concurrencia del monto indicado, manteni\u00e9ndose vigentes las restantes medidas cautelares no alcanzadas por la presente; con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles a los fines del diligenciamiento de los oficios y notificaciones que deban cursarse en cumplimiento de lo resuelto.<br>* el 19\/7\/2026 20:14:58 se presenta la parte que obtuvo las medidas, y plantea recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y revocatoria in extremis contra la decisi\u00f3n del 17\/7\/2026; pide tambi\u00e9n, al juez de primera instancia habilitaci\u00f3n de feria, y a esta c\u00e1mara, que oportunamente revoque lo decidido el 17\/7\/2026.<br>* el 20\/7\/2026, el juez habilita la feria, rechaza la revocatoria y la reposici\u00f3n in extremis, y concede la apelaci\u00f3n subsidiaria con efecto suspensivo.<br>De ese recuento efectuado, emerge la ausencia de urgencia; al menos en los t\u00e9rminos explayados en el inicio del punto 2. y del AC 4229\/26 (adem\u00e1s, art. 153 c\u00f3d. proc.), desde que la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n con efecto suspensivo -como su nombre lo indica- implica, ni m\u00e1s ni menos, que pendiente de tratamiento el recurso, la decisi\u00f3n apelada del 17\/7\/2026 no puede ser ejecutada (art. 243 3\u00b0 p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.; cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo\u2026&#8221;, t. II, p\u00e1g. 322, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br>As\u00ed, queda sustra\u00edda la apelaci\u00f3n de urgencia para su tratamiento en esta feria, al menos tal como fue planteada en el punto II.1 del escrito del 19\/7\/2026.<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde no habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 19\/7\/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>No habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 19\/7\/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/07\/2026 10:28:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/07\/2026 10:56:55 &#8211; MARTIARENA Sebastian Alejandro &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/07\/2026 11:11:04 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306X\u00e8mH$)!?{\u0160<br>225600774004090131<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/07\/2026 11:11:22 hs. bajo el n\u00famero RR-656-2026 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;M. SA C\/ K. B. 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