{"id":27181,"date":"2026-08-12T09:52:39","date_gmt":"2026-08-12T12:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27181"},"modified":"2026-08-12T09:52:41","modified_gmt":"2026-08-12T12:52:41","slug":"fecha-del-acuerdo-22-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-22-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., W. F. Y B., A. N. C\/ F., M. A. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO&#8221;<br>Expte.: -96780-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2, Sebasti\u00e1n A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., W. F. Y B., A. N. C\/ F., M. A. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO&#8221; (expte. nro. -96780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 6\/7\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Mediante la resoluci\u00f3n apelada, el magistrado de la instancia de origen resolvi\u00f3 revocar la medida oportunamente dispuesta por el Juzgado de Garant\u00edas 1 actuante en el marco de la IPP n.\u00b0 16-00-007043-26\/00, caratulada &#8220;B., A. N. y otros s\/ Amenazas&#8221;, por la cual, con fecha 23\/06\/2026, se hab\u00eda impuesto a Alejandra Noem\u00ed Ben\u00edtez la prohibici\u00f3n de acercamiento al domicilio sito en calle Ar\u00f3stegui n.\u00b0 1222 de la ciudad de Arrecifes, donde reside M. A. F.,, as\u00ed como a los lugares de trabajo, esparcimiento y\/o permanencia de este \u00faltimo. Asimismo, se hab\u00eda ordenado el cese de todo acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n, fij\u00e1ndose un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n de doscientos (200) metros respecto de tales lugares y la prohibici\u00f3n de mantener contacto con el denunciante por cualquier medio, medidas cuya vigencia hab\u00eda sido establecida por el plazo de sesenta (60) d\u00edas. En consecuencia, el juez relev\u00f3 a B., de las obligaciones impuestas.<br>Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelaci\u00f3n M. A. F., (esc. elec. del 6\/07\/2026).<br>Al fundarlo, sostiene que el levantamiento de las medidas cautelares se apoyan en circunstancias que no encuentran respaldo en las constancias de la causa. En particular, cuestiona la afirmaci\u00f3n efectuada por el juez en cuanto a que, durante la audiencia prevista en el art\u00edculo 11 de la ley 12.569, habr\u00eda minimizado la denuncia formulada contra su madre y manifestado que esta era una persona vulnerable y que \u00e9l no se encontraba en situaci\u00f3n de riesgo. Afirma que tales expresiones nunca fueron vertidas en dicha audiencia y que lo efectivamente manifestado es \u00fanicamente lo que surge del acta respectiva.<br>Asimismo, se agravia de que en la resoluci\u00f3n recurrida se haya sostenido que padece una afecci\u00f3n de salud mental que incidir\u00eda en su comportamiento, aunque sin riesgo aparente para s\u00ed o para terceros, circunstancia que, afirma, carece de todo sustento probatorio en las actuaciones.<br>Finalmente, sostiene que, aun en este estadio preliminar del proceso, existen elementos suficientes para tener por configurada, con el grado de verosimilitud propio de este tipo de procesos, la persistencia del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas de protecci\u00f3n. Se\u00f1ala que con fecha 2\/07\/2026 acompa\u00f1\u00f3 audios de mensajes de WhatsApp remitidos por su madre, de los que surgir\u00edan expresiones amenazantes. En particular, refiere que en el audio fechado el 12\/06\/2026 puede o\u00edrse la frase &#8220;\u2026y si no te puedo sacar de la casa la prendo fuego con vo\u2026&#8221;, interrumpi\u00e9ndose la grabaci\u00f3n cuando -seg\u00fan afirma- otra persona le arrebata el tel\u00e9fono celular, pudiendo completarse la expresi\u00f3n como &#8220;\u2026la prendo fuego con vos adentro&#8221;. Agrega que el audio del d\u00eda 13\/06\/2026 evidenciar\u00eda el hostigamiento que su madre pretend\u00eda ejercer respecto del lugar donde desarrolla su actividad laboral.<br>2. Examinadas las constancias de la causa, adelanto que el recurso debe prosperar, adem\u00e1s, en funci\u00f3n de los arts. 7 de la ley 12569 y 1710 del CCyC, establecer oficiosamente m\u00e1s medidas, como luego se ver\u00e1.<br>2.1. En efecto, surge de las actuaciones que el 26\/06\/2026 A. N. B., compareci\u00f3 ante el juzgado poniendo en conocimiento que, al dictarse la resoluci\u00f3n de esa misma fecha mediante la cual se dispuso la pr\u00f3rroga de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, se hab\u00eda omitido, por una evidente inadvertencia, seg\u00fan sostuvo, prorrogar la medida de prohibici\u00f3n de acercamiento vigente entre ella y su hijo M. A. F.,, manteni\u00e9ndose \u00fanicamente respecto de los restantes involucrados.<br>En esa oportunidad solicit\u00f3 que se subsanara dicha omisi\u00f3n, argumentando que persist\u00edan las circunstancias de riesgo que hab\u00edan motivado el dictado de las medidas de protecci\u00f3n y que su levantamiento la dejaba desprotegida, frustrando la finalidad preventiva perseguida por la ley 12.569 (v. escrito electr\u00f3nico del 30\/06\/2026, &#8220;Medida cautelar solicita ampliaci\u00f3n&#8221;).<br>Por otra parte, de la audiencia celebrada el 30\/6\/2026 surge que la propia B., manifest\u00f3 expresamente que el conflicto con su hijo subsist\u00eda. Explic\u00f3 que la controversia ten\u00eda origen en el reclamo de restituci\u00f3n de la vivienda que le hab\u00eda facilitado y que, frente a la negativa de F. de devolverla, se hab\u00eda generado un conflicto tanto con ella como con su actual pareja. A\u00f1adi\u00f3, adem\u00e1s, que su esposo ven\u00eda soportando las reiteradas provocaciones del denunciado y que desconoc\u00eda hasta cu\u00e1ndo podr\u00eda mantener esa actitud de contenci\u00f3n.<br>A su vez, del acta de audiencia tomada a M. A. F., surge que \u00e9ste tambi\u00e9n describi\u00f3 el conflicto existente con su madre y la pareja de esta, sin que en momento alguno manifestara que los episodios de violencia denunciados hubieran cesado o que hubieran desaparecido las circunstancias que motivaron la adopci\u00f3n de las medidas cautelares cuya revocaci\u00f3n aqu\u00ed se revisa (v. acta de audiencia del 30\/06\/2026, suscripta digitalmente por el secretario a las 13:44:14 hs.).<br>Y en lo que es de sumo inter\u00e9s, se aprecia que el informe psicol\u00f3gico de fecha 11\/6\/2026, se sugiri\u00f3 que permaneciera &#8220;un mandato de abstenci\u00f3n rec\u00edproco&#8221; incluso una vez vencidas las medidas otrora dispuestas hasta el 28\/6\/2026, en referencia a la madre y su hijo. Que, por lo dem\u00e1s, se ve reforzado en fecha m\u00e1s reciente por el dictamen de la Direcci\u00f3n de G\u00e9nero y Diversidad del Municipio de Arrecifes, que est\u00e1 como adjunto en pdf al tr\u00e1mite procesal del 6\/7\/2026, en que se recomienda &#8220;MEDIDA CAUTELAR de abstencion de realizar actos perturbatorios o intimidatorios entre las partes involucradas\u2026.&#8221; (arg. arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br>En tales condiciones, las constancias reunidas en el expediente no permiten afirmar, con el grado de certeza exigible aun en este proceso de naturaleza preventiva, que el conflicto familiar existente entre madre e hijo haya cesado, ni que hayan desaparecido las circunstancias de riesgo que justificaron originalmente el dictado de las medidas de protecci\u00f3n (arts. 34 inc. 4\u00b0, 266 y 272 del C.P.C.C.; art. 14 de la ley 12.569; esta C\u00e1mara, causa &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)&#8221;, expte. n.\u00b0 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br>Por el contrario, como se vio antes; incluso el apelante al presentar el memorial insiste en que el conflicto persiste, y de su lado la madre al responder ni siquiera afirma categ\u00f3ricamente que ello no sea de ese modo, sino que se dedica a cuestionar las supuestas deficiencias t\u00e9cnicas de la contraparte, pero sin siquiera mencionar que a esa altura la situaci\u00f3n de conflicto oportunamente denunciada haya cesado (v. contestaci\u00f3n del memorial del 16\/07\/2026).<br>En este contexto, no se advierten elementos objetivos que justifiquen el levantamiento anticipado de las medidas oportunamente dispuestas, al menos con las constancias que la causa ofrece hasta ahora a este tribunal a cargo del servicio de feria; de suerte que el recurso prosperar y se restablece la vigencia de la resoluci\u00f3n dictada el 23\/6\/2026 por el Juzgado de Garant\u00edas 1 actuante en el marco de la IPP n.\u00b0 16-00-007043-26\/00, caratulada &#8220;B., A. N. y otros s\/ Amenazas&#8221;, pero por el plazo de 15 d\u00edas a contar desde la emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).<br>2.2. Pero adem\u00e1s -como adelantara- en funci\u00f3n del principio de oficiosidad que dimana del art. 7 de la ley 12569 (adem\u00e1s, arts. 706 y 1710 del CCyC), como se advierte que hasta la fecha nada se ha dicho sobre el pedido de ampliaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de medidas solicitado por B., en el escrito del 26\/6\/2026, atento la situaci\u00f3n de conflicto latente entre madre e hijo, reflejado en las constancias probatorias rese\u00f1adas en el considerando 2.1 (en especial, las recomendaciones y sugerencias contenidas en el informe psicol\u00f3gico y dictamen de la Direcci\u00f3n de G\u00e9nero y Diversidad del Municipio de Arrecifes, establecer por esta c\u00e1mara que las medidas restablecidas en este voto a M. A. F., respecto de su madre, sean rec\u00edprocas respecto de la nombrada en relaci\u00f3n a su hijo, por el mismo plazo de 15 d\u00edas a contar de desde esta sentencia (arts 2 y 3 CCyC y art\u00edculos citados inmediatamente antes.<br>Ello puesto que -como bien se se\u00f1ala en el resoluci\u00f3n apelada, el norte en estas cuestiones debe ser &#8220;\u2026 Asegurar el dictado de medidas de protecci\u00f3n adecuadas y oportunas -con un enfoque multidisciplinar e integrado, e intervenci\u00f3n del equipo t\u00e9cnico-&#8220;.<br>3. En suma, corresponde:<br>1. Revocar la resoluci\u00f3n apelada y restablecer la vigencia de la resoluci\u00f3n dictada el 23\/6\/2026 por el Juzgado de Garant\u00edas 1 actuante en el marco de la IPP n.\u00b0 16-00-007043-26\/00, caratulada &#8220;B., A. N. y otros s\/ Amenazas&#8221;, pero por el plazo de 15 d\u00edas a contar desde la emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).<br>2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean rec\u00edprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 d\u00edas a contar de desde esta sentencia (arts. 7 de la ley 12569, y 706 y 1710 del CCyC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Revocar la resoluci\u00f3n apelada y restablecer la vigencia de la resoluci\u00f3n dictada el 23\/6\/2026 por el Juzgado de Garant\u00edas 1 actuante en el marco de la IPP n.\u00b0 16-00-007043-26\/00, caratulada &#8220;B., A. N. y otros s\/ Amenazas&#8221;, pero por el plazo de 15 d\u00edas a contar desde la emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).<br>2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean rec\u00edprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 d\u00edas a contar desde esta sentencia (arts. 7 de la ley 12569, y 706 y 1710 del CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Revocar la resoluci\u00f3n apelada y restablecer la vigencia de la resoluci\u00f3n dictada el 23\/6\/2026 por el Juzgado de Garant\u00edas 1 actuante en el marco de la IPP n.\u00b0 16-00-007043-26\/00, caratulada &#8220;B., A. N. y otros s\/ Amenazas&#8221;, pero por el plazo de 15 d\u00edas a contar desde la emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n.<br>2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean rec\u00edprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 d\u00edas a contar desde esta sentencia.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/07\/2026 11:11:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/07\/2026 11:14:55 &#8211; MARTIARENA Sebastian Alejandro &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/07\/2026 11:20:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203091\u00e8mH$(\u00c0Zm\u0160<br>251700774004089558<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/07\/2026 11:21:25 hs. bajo el n\u00famero RR-652-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes Autos: &#8220;M., W. F. 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