{"id":27177,"date":"2026-08-06T12:53:19","date_gmt":"2026-08-06T15:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27177"},"modified":"2026-08-06T12:53:20","modified_gmt":"2026-08-06T15:53:20","slug":"fecha-del-acuerdo-21-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-21-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;J., U., M. E. Y OTRO\/A C\/ A., F. Y OTRO\/A S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: -96645-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2, Sebasti\u00e1n A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos &#8220;J., U., M. E. Y OTRO\/A C\/ A., F. Y OTRO\/A S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 21\/5\/2026?<br>SEGUNDA: en su caso: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2026?<br>TERCERA: en su caso: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 29\/6\/2026 de la letrada Orzusa contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha?<br>CUARTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Las medidas protectorias del 21\/5\/2026 fueron apeladas por la solicitante el d\u00eda 27\/5\/2026.<br>Posteriormente, y frente a un nuevo pedido del 29\/6\/2026, el 30\/6\/2026 se dictan nuevas medidas cautelares de protecci\u00f3n respecto de la peticionaria y su hija, las que no han sido objetadas por ella.<br>De manera que, en funci\u00f3n de las nuevas medidas protectorias dictadas el 30\/6\/2026 y lo resuelto por este Tribunal el 17\/7\/2026, que mantiene la vigencia de esas medidas hasta tanto sea este organismo el que se expida, corresponde intimar a la apelante por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que manifieste si mantiene el inter\u00e9s en aquel recurso interpuesto el 27\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 21\/5\/2026 (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada del 24\/6\/2026, en lo que aqu\u00ed interesa, dispone intimar a la progenitora a que en el plazo de 24 horas denuncie el domicilio real de la ni\u00f1a VA, el que se mantendr\u00e1, en primera instancia, con reserva de actuaciones para el juzgado y la asesor\u00eda, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones civiles y disciplinarias que correspondan y remitir las actuaciones a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n de delito de mantener la postura contumaz. Se hace, adem\u00e1s, un llamado de atenci\u00f3n a la letrada de la progenitora por su desenvolvimiento en estas actuaciones y causas conexas, por los motivos que en ese decisorio se exponen.<br>La resoluci\u00f3n es apelada por la madre de la ni\u00f1a VA el d\u00eda 25\/6\/2026, en extenso escrito en que -solo en la faz interesante para la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se trata-, cuestiona la actuaci\u00f3n del asesor de menores actuante, y pide que se declare que la interpretaci\u00f3n de la conductas de la madre por ese funcionario se declare que debe ser en clave protectoria\u00a0y no punitiva, intim\u00e1ndoselo a que se abstenga de calificar la conducta de la madre en t\u00e9rminos que afecten la tutela, salvo que se demuestre por prueba concreta la obstrucci\u00f3n real que le endilga.<br>Adem\u00e1s brega por la expresa declaraci\u00f3n de esta c\u00e1mara sobre que las actuaciones de la progenitora y su letrada se ajustaron a derecho y estuvieron dirigidas a la protecci\u00f3n de la menor.<br>Tambi\u00e9n solicita se revoque la orden de revelar el domicilio de la ni\u00f1a en el plazo de 24 horas y de la eventual sanci\u00f3n frente a la negativa a hacerlo. Entiende que no le puede ser exigida esa revelaci\u00f3n en el contexto de presunto abuso sexual, por ser imprudente y contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, con hincapi\u00e9 en el lo que dice es un &#8220;fundado temor&#8221; para no residir en la jurisdicci\u00f3n hasta contar con garant\u00edas de seguridad. Pide tambi\u00e9n que las notificaciones se efect\u00faen en su domicilio electr\u00f3nico.<br>Invoca una presunta &#8220;persecuci\u00f3n procesal&#8221; por sobreabundancia de prove\u00eddos y hostigamiento institucional&#8221;, ya que -dice- la reiterada emisi\u00f3n de prove\u00eddos, muchos de los cuales considera contrarios a lo que solicita, y que no est\u00e1n motivados por pedidos de la contraparte, evidenciar\u00edan una &#8220;din\u00e1mica persecutoria&#8221; que vulnerar\u00eda la tutela judicial efectiva. Quiere, en ese sendero, que la c\u00e1mara ordene controlar y limitar la emisi\u00f3n de prove\u00eddos del juzgado a lo estrictamente necesario, se anulen o suspendan las providencias que constituyan actos de hostigamiento procesal y que no se encuentren debidamente motivadas, adem\u00e1s de una auditor\u00eda procesal de las actuaciones dictadas en ambos los expedientes PE-2765\/2026 y PE-3956\/2023 a fin de detectar abuso de facultades.<br>Prosigue con el se\u00f1alamiento de que sancionar a su letrada patrocinante vulnera el derecho de defensa y disuade la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, de suerte que pide se revoque o se suspenda la sanci\u00f3n impuesta hasta resoluci\u00f3n definitiva en alzada, indicando al juzgado que se abstenga de incluir medidas de car\u00e1cter disciplinario que impidan la continuidad del patrocinio mientras la causa principal siga en tr\u00e1mite.<br>Contin\u00faa diciendo que existe un predominio de providencias en favor del denunciado y ausencia de medidas protectorias en favor de la v\u00edctima; por ello, solicita que esta alzada deje expresamente constancia de la an\u00f3mala pauta resolutoria (prove\u00eddos mayoritariamente favorables al denunciado) y la considere como elemento para revocar las decisiones cuestionadas.<br>Luego se encarga de cuestionar lo que entiende es una reducci\u00f3n abusiva de plazos y compresi\u00f3n procesal, por ejemplo, al otorgarse 24 horas, por ser una conducta extraordinariamente exigua y que ha impedido a esta parte ejercer adecuadamente sus derechos procesales, pues la compresi\u00f3n s\u00fabita de plazos vulnera el derecho de defensa, dificulta la preparaci\u00f3n de recursos y la producci\u00f3n probatoria y aumenta el riesgo de decisiones ejecutivas sin la debida contradicci\u00f3n. Por eso, pide que la c\u00e1mara deje expresamente sentado que la reducci\u00f3n de plazos a 24 horas fue manifiestamente improcedente; que se revoquen o se consideren nulos los actos ejecutivos que se dictaron con base en tales plazos cuando haya producido indefensi\u00f3n; y que se ordene que, a futuro, los plazos se ajusten a los previstos por la ley procesal o a los m\u00ednimos necesarios para garantizar la defensa.<br>Luego de citar variada normativa, en concreto, pide al tribunal que se conceda efecto suspensivo a la ejecuci\u00f3n de las sanciones, apercibimientos y cualquier medida coercitiva emergente de la resoluci\u00f3n de fecha\u00a024\/06\/2026\u00a0hasta que la alzada resuelva; se revoque la intimaci\u00f3n a denunciar domicilio en 24 horas y todo apercibimiento por la negativa de la apelante; disponer que las notificaciones se practiquen por\u00a0domicilio electr\u00f3nico denunciado; revocar a suspender la sanci\u00f3n impuesta a letrada que la patrocina; declarar que la interpretaci\u00f3n sancionatoria del dictamen del asesor de menores de fecha 19\/06\/2026 fue err\u00f3nea y se ordene al juzgado que act\u00fae conforme a la finalidad protectoria expresada por el asesor y por la fiscal\u00eda, adoptando inmediatamente las medidas solicitadas por la actora; se ordene el cese el cese inmediato del hostigamiento judicial, limitando la emisi\u00f3n de prove\u00eddos a lo estrictamente necesario y suspender oficios de paradero y medidas coercitivas que puedan exponer a la v\u00edctima; adem\u00e1s, por la recusaci\u00f3n que all\u00ed tambi\u00e9n plante\u00f3 contra el titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3, se suspenda preventivamente toda ejecuci\u00f3n de medidas coercitivas hasta resoluci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, la alzada reasigne las actuaciones a otro magistrado o juzgado para la tramitaci\u00f3n urgente de las medidas protectorias y se suspendan o retrotraigan las providencias dictadas hasta que esta c\u00e1mara resuelva la recusaci\u00f3n.<br>2. Pues bien; lo primero a se\u00f1alar es que la instancia de apelaci\u00f3n es t\u00edpicamente revisora, donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala es el pronunciamiento de un juez de grado. No se trata de una instancia para obtener pronunciamientos gen\u00e9ricos, normativos, sino para responder a una cr\u00edtica concreta y razonada, frente a una puntual resoluci\u00f3n que ha sido impugnada.<br>Y lo concreto se contrapone a lo abstracto. Aquello, tiene que ver con fijar la materia de reexamen por la c\u00e1mara respectiva, dentro de la trama de las relaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que constituyen el \u00e1mbito de una decisi\u00f3n en particular emitida en un litigio determinado.<br>No con la emisi\u00f3n de pronunciamientos gen\u00e9ricos, de corte normativo, a modo de prescribir pautas, directrices, lineamientos, o instrucciones, m\u00e1s propias de una reglamentaci\u00f3n que de un pronunciamiento judicial (art. 168, segunda parte de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 260 y 272 cod. proc.; adem\u00e1s, art. 38 de la ley 5827).<br>Lo cual responde a lo abstracto, y son impropios de la actividad de los magistrados (SCBA LP L. 117933 S 11\/06\/2020, &#8220;Costoza, Aldo Fabi\u00e1n contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo &#8211; acci\u00f3n especial&#8221;, en Juba fallo completo).<br>De modo tal, todo lo atingente a que se ordene al juzgado que act\u00fae conforme a la finalidad protectoria de la v\u00edctima y se adopten inmediatamente todas las medidas solicitadas por la actora, se otorgue efecto suspensivo a cualquier medida otorgada o que se otorgue en lo que considera en disfavor de las pretensiones de la recurrente, se ordene el cese el cese inmediato de lo que considera limitando la emisi\u00f3n de prove\u00eddos a lo estrictamente necesario y que no se reduzcan los plazos procesales, en cuanto no resultan materia de un pronunciamiento se\u00f1alado, que haya sido objeto de un recurso admisible concedido, excede el alcance de la competencia revisora de esta alzada, por los fundamentos antes expresados.<br>Sin perjuicio de agregar, en lo que respecta al pedido de suspensi\u00f3n de toda medida mientras no sea resuelta la recusaci\u00f3n del magistrado titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3, es tema que, a todo evento, ha quedado superado, desde que esta c\u00e1mara con fecha 1\/7\/2026, en los expedientes 96732 y 96733, se ha expedido rechazando las recusaciones intentadas contra dicho magistrado.<br>Y, adem\u00e1s, que la brevedad del plazo impuesto en la resoluci\u00f3n apelada del 24\/6\/2026, de 24 horas (si es que quisiera ce\u00f1irse el agravio a esta resoluci\u00f3n en concreto), no ha impedido a la parte plantear su escrito recursivo, incluso con abundante fundamentaci\u00f3n en el mismo acto de recurrir, lo que, entonces, quita entidad al agravio expuesto en ese aspecto (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>En estos aspectos, pues, el recurso se rechaza.<br>Por lo dem\u00e1s, tocante a que esta c\u00e1mara debiera indicara al asesor de menores interviniente c\u00f3mo ejercer su funci\u00f3n, tampoco habr\u00e1 de ser de recibo; es que su actuaci\u00f3n, en todo caso, est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros que establece la ley 14442, en especial, ver los art\u00edculos 1, 24, 32 y 38 de dicha norma, siendo del \u00e1mbito del Ministerio P\u00fablico Fiscal ejercer, en su caso, el contralor de la gesti\u00f3n de la asesor\u00eda de menores e incapaces.<br>Tampoco este agravio ser\u00e1 admitido.<br>Luego, en cuanto se refiere a que se ordenen las notificaciones a la apelante \u00fanicamente en el domicilio electr\u00f3nico constituido en el expediente, de una parte, es ese el principio general establecido por el art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039 de la SCBA-, normativa que, de todos modos contempla situaciones de excepci\u00f3n, las que se hallan enumeradas en el art. 11. De otra, recae la apelante otra vez en la pretensi\u00f3n inadmisible de que este tribunal emita una decisi\u00f3n gen\u00e9rica sobre c\u00f3mo deben efectuarse todas las notificaciones en estas actuaciones, lo que ya fue explicado en p\u00e1rrafos anteriores, no es propio de la tarea revisora del tribunal, que debe expedirse frente a un caso planteado en concreto, sin incurrir en una suerte de reglamentaci\u00f3n de c\u00f3mo debe llevarse el expediente (arg. arts. 38 ley 5827 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>El agravio en cuesti\u00f3n, entonces, tambi\u00e9n debe ser rechazado.<br>Sigue el turno del pedido de revocaci\u00f3n de sanciones a la su letrada. Desde ese visaje, como la apelaci\u00f3n ha sido planteada por la progenitora de VA,, y no por la abogada, se advierte que no se traduce un gravamen personal, pues, en todo caso, son cuestiones que podr\u00edan afectar los intereses de la abogada que la asiste en el proceso (art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>En este sentido, es de recordarse que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n que quien lo interponga acredite la existencia de un agravio o perjuicio personal, ya que, de lo contrario, falta uno de los requisitos generales de los actos procesales de parte: el inter\u00e9s. Es que el inter\u00e9s procesal constituye un requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E., <em>Derecho Procesal Civil<\/em>, Ed. Perrot, Buenos Aires, 2\u00aa ed., t. I, p. 411).<br>Desde esa perspectiva, y sin demostraci\u00f3n de un gravamen propio, la apelante carece de inter\u00e9s para cuestionar todo aquello que afecte particularmente a su letrada, y el agravio tampoco puede ser atendido (arg. arts. 242 c\u00f3d. proc.).<br>Por \u00faltimo, tocante a que debe revocarse la orden a la progenitora de la ni\u00f1a de informar el paradero de su hija, en el plazo de 24 horas, anticipo tambi\u00e9n el rechazo de la pretensi\u00f3n.<br>Es que ese pedido de revocaci\u00f3n ha sido fundado en el alegado &#8220;temor fundado&#8221; hasta contar con garant\u00edas de seguridad, pero no se aprecia que se haga cargo de la decisi\u00f3n jurisdiccional completa, en cuanto si bien se le exige denunciar dicho domicilio, tambi\u00e9n se le hace conocer que este permanecer\u00e1 en reserva en el juzgado y en la asesor\u00eda actuante.<br>Sin que se haya hecho cargo de se\u00f1alar por qu\u00e9 no ser\u00eda garant\u00eda suficiente esa reserva de domicilio, decidida en la instancia de grado 8arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, se denota en la causa que con fecha 30\/6\/2026 han sido tomadas en esa instancia medidas protectorias en favor de la ni\u00f1a, consistentes en prohibici\u00f3n de acercamiento del progenitor y de quien fuera su ni\u00f1era, no solo respecto de la ni\u00f1a VA sino tambi\u00e9n de su progenitora, debido a la denuncia que surge de la IPP PP-17-01-000854-26\/00 , adem\u00e1s de ordenar a ambos abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n contra la madre y la ni\u00f1a, en cualquier lugar que se encuentren y por cualquier medio; medidas vigentes a la fecha, seg\u00fan resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 16\/7\/2026 hasta tanto se resuelvan los recursos pendientes (v. parte dispositiva), que, va de suyo, engloba tambi\u00e9n el tratamiento que deber\u00e1 hacer esta c\u00e1mara sobre la apelaci\u00f3n de fecha 1\/7\/2026 que cuestiona las medidas tomadas y que reci\u00e9n fuera concedido el 16\/7\/2026, estando en curso su tramitaci\u00f3n recursiva.<br>3. En suma, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n 25\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2026; aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30\/6\/2026 hasta tanto se resuelva la apelaci\u00f3n de fecha 1\/7\/2026 contra esa resoluci\u00f3n (arg. arts. 1710 CCyC y arg. art. 10 2\u00b0 p\u00e1rrafo, parte final de la ley 14509).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>En primer t\u00e9rmino, corresponde se\u00f1alar que la abogada Orzusa comparece en esta instancia por su propio derecho, circunstancia que delimita el \u00e1mbito de cognici\u00f3n del recurso (v. escrito del 29\/6\/2026, puntualmente apartados I y IV.a).<br>En consecuencia, \u00fanicamente corresponde examinar los agravios vinculados con la providencia que le exige denunciar el domicilio de la menor, pues las restantes pretensiones formuladas en el escrito recursivo no traducen un gravamen personal para la letrada apelante, sino que remiten a cuestiones que, en todo caso, podr\u00edan afectar los intereses de su representada (art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>En este sentido, debe traerse a cuento lo explicitado al ser votada la cuesti\u00f3n anterior sobre el inter\u00e9s procesal para plantear los recursos (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.); de modo que desde esa perspectiva, y sin demostraci\u00f3n de un gravamen propio, la apelante carece de inter\u00e9s para cuestionar la designaci\u00f3n de un Defensor Oficial para el demandado, cuesti\u00f3n que, por su naturaleza, no incide de manera directa en su esfera jur\u00eddica (art. 242 del C\u00f3d. Proc.).<br>Sentado ello, corresponde abordar el \u00fanico agravio susceptible de examen, referido a la exigencia impuesta a la letrada para que denuncie el domicilio de la progenitora y la ni\u00f1a.<br>En ese camino, se advierte que dicha cuesti\u00f3n ha quedado alcanzada por la resoluci\u00f3n dictada por este Tribunal con fecha 1\/7\/2026, al resolver la queja interpuesta el 30\/6\/2026, oportunidad en la que se sostuvo: &#8220;\u2026sobre el paradero de la ni\u00f1a VA, al deducir la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n del 29\/6\/2026, ya anunci\u00f3 la abogada -entre otras alegaciones- que desconoc\u00eda su paradero (v. escrito de menci\u00f3n, punto III). De manera que ya contest\u00f3 aquel requerimiento, con se\u00f1alamiento del desconocimiento del paradero. Ya sobre el paradero de la progenitora, expres\u00f3 en el mismo escrito recursivo que la existencia de se hayan tra\u00eddo certificados de tratamientos no puede servir de fundamento para presumir que la letrada posee el dato del domicilio (ni de la ni\u00f1a ni de la madre), adem\u00e1s de postular que est\u00e1 apelada la solicitud de paradero, y, en especial, que la funci\u00f3n de los abogados es representar y asesorar jur\u00eddicamente a sus clientes y no constituirse en informantes de sus paraderos, y que media violaci\u00f3n de la confidencialidad profesional y al derecho de defensa de la parte (\u2026).<br>As\u00ed las cosas, se aprecia que no existe inter\u00e9s en retomar el planteo de la cuesti\u00f3n, por haberse respondido por la apelante -comoquiera que fuese- la intimaci\u00f3n de fecha 29\/6\/2026 del modo expuesto en el apartado inmediato anterior (arts. 242 y 275 del C\u00f3d. Proc.). Deber\u00e1 el juzgado -en su caso- expedirse sobre dichas respuestas, como se dijo en aquella oportunidad.<br>De este modo, el agravio ha perdido actualidad, pues la cuesti\u00f3n cuya revisi\u00f3n se pretende, cual es denunciar los domicilios de su clienta y de la ni\u00f1a, ya fue respondida por la propia apelante, como fue explicitado.<br>En tales condiciones, no se advierte el inter\u00e9s actual que justifique un pronunciamiento jurisdiccional sobre este aspecto del recurso, de modo que la apelaci\u00f3n, en cuanto cuestiona la exigencia de denunciar el domicilio de la menor, ha devenido abstracta y, por ello, corresponde declarar que no existe materia sobre la cual decidir (arts. 260 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br>A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Intimar a la apelante por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que manifieste si mantiene inter\u00e9s en el recurso interpuesto el 27\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n de fecha 21\/5\/2026.<br>3. Rechazar la apelaci\u00f3n del 25\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30\/6\/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelaci\u00f3n de fecha 1\/7\/2026 contra esa resoluci\u00f3n.<br>4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelaci\u00f3n de la letra Orzusa contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Intimar a la apelante por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que manifieste si mantiene inter\u00e9s en el recurso interpuesto el 27\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n de fecha 21\/5\/2026.<br>3. Rechazar la apelaci\u00f3n del 25\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30\/6\/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelaci\u00f3n de fecha 1\/7\/2026 contra esa resoluci\u00f3n.<br>4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelaci\u00f3n de la letra Orzusa contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/07\/2026 11:49:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/07\/2026 11:53:06 &#8211; MARTIARENA Sebastian Alejandro &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/07\/2026 11:54:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307r\u00e8mH$(\u00c0#3\u0160<br>238200774004089503<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/07\/2026 11:55:00 hs. bajo el n\u00famero RR-650-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;J., U., M. E. Y OTRO\/A C\/ A., F. 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