{"id":27162,"date":"2026-08-06T12:12:43","date_gmt":"2026-08-06T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27162"},"modified":"2026-08-06T12:12:43","modified_gmt":"2026-08-06T15:12:43","slug":"fecha-del-acuerdo-16-7-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-16-7-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;D. L., A. M. C\/ A., N. V. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br>Expte.: -96457-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. L., A. M. C\/ A., N. V. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. -96457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.Mediante la resoluci\u00f3n apelada, y ante la falta de acuerdo entre los progenitores, el magistrado de la instancia de origen determin\u00f3 el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n respecto de la hija en com\u00fan de las partes (v. resoluci\u00f3n de fecha 26\/11\/2025).<br>Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la progenitora, quien solicita su modificaci\u00f3n por considerar que le causa agravio el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n establecido, en tanto otorga al progenitor contacto con la ni\u00f1a durante todos los fines de semana del mes, lo que, a su entender, restringe injustificadamente la posibilidad de que la ni\u00f1a y ella compartan tiempo de calidad durante esos per\u00edodos. Sostiene que ello vulnera el derecho de la ni\u00f1a a mantener una relaci\u00f3n fluida con ambos progenitores y altera el equilibrio que debe presidir la organizaci\u00f3n del cuidado personal, postulando que los fines de semana sean distribuidos entre ambos en condiciones de mayor equidad.<br>2. Como segundo agravio, la recurrente denuncia la ausencia de perspectiva de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n recurrida, afirmando que el r\u00e9gimen fijado reproduce una situaci\u00f3n de desigualdad al prescindir de los antecedentes de la causa y de las particularidades del caso. Sin embargo, aun cuando los argumentos desarrollados pudieran eventualmente resultar atendibles, la apelante no precisa de qu\u00e9 modo concreto pretende que la sentencia sea modificada como consecuencia de dicho planteo, m\u00e1s all\u00e1 de la ya referida pretensi\u00f3n de redistribuci\u00f3n de los fines de semana. Tal omisi\u00f3n impide considerar suficientemente fundado el agravio en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 242 del C\u00f3digo Procesal.<br>3. Finalmente, sostiene que tambi\u00e9n le causa agravio que la resoluci\u00f3n la coloque, en los hechos, a disposici\u00f3n de los horarios laborales del progenitor para la instrumentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n. Se\u00f1ala que ello resulta particularmente inconveniente, dado que la actividad laboral de este \u00faltimo no aparece claramente determinada en las actuaciones. Al respecto, refiere que en el presente expediente el progenitor manifest\u00f3 desempe\u00f1arse como ch\u00f3fer de larga distancia; sin embargo, en los autos caratulados <em>&#8220;G\u00f3mez, Yanina c\/ De Luca, Ariel s\/ Alimentos&#8221;<\/em>, Expte. PE-4649-2023, promovidos por la progenitora de otro de sus hijos, el empleador inform\u00f3 que aquel reviste la categor\u00eda de empleado de comercio. A partir de ello, cuestiona que el r\u00e9gimen haya quedado supeditado a una disponibilidad horaria cuya base f\u00e1ctica considera incierta.<br>4. Ingresando al tratamiento de los agravios, corresponde, en primer t\u00e9rmino, efectuar una aclaraci\u00f3n respecto de la actividad laboral del progenitor, por cuanto constituye uno de los ejes del planteo recursivo.<br>En efecto, de las constancias de autos surge que fue la propia actora quien, al promover el reclamo alimentario, manifest\u00f3 que el demandado se desempe\u00f1aba como empleado en tareas de chofer, realizando el reparto de autopartes (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 27\/06\/2025, Expte. n.\u00ba 641\/2025).<br>Por su parte, la circunstancia invocada por la apelante en el sentido de que, en otra causa, se habr\u00eda informado que el progenitor revest\u00eda la calidad de empleado de comercio y no de ch\u00f3fer, no resulta suficiente para desvirtuar dicha conclusi\u00f3n. Ello as\u00ed, pues mediante el oficio librado a ARCA \u00fanicamente se acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral con la firma &#8220;ILARI ACCESORIOS INOX S.A.&#8221;, extremo que en modo alguno excluye que, dentro de esa relaci\u00f3n de dependencia, las tareas efectivamente desarrolladas consistan en la conducci\u00f3n y reparto de mercader\u00eda, tal como fuera inicialmente denunciado por la propia progenitora y posteriormente ratificado por el demandado (v. oficio de fecha 21\/08\/2024, causa n.\u00ba 3081\/2024; demanda de fecha 27\/06\/2025, Expte. n.\u00ba 641\/2025).<br>A ello se suma que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que el progenitor hubiera modificado su situaci\u00f3n laboral, ya sea mediante un cambio de empleo o de funciones, de modo tal que altere las circunstancias tenidas en consideraci\u00f3n al momento de establecer el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n. Antes bien, la apelante se limita a formular una conjetura apoyada en la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral informada por el empleador, sin aportar prueba que desvirt\u00fae la realidad de las tareas efectivamente desempe\u00f1adas (arts. 375 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>En tales condiciones, no corresponde introducir modificaciones al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n sobre la base de una hip\u00f3tesis no acreditada acerca de una mayor disponibilidad horaria del progenitor, desde que las decisiones en materia de responsabilidad parental deben sustentarse en circunstancias objetivamente comprobadas y atender primordialmente al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (arts. 2 y 3 del CCyC).<br>5. Distinta soluci\u00f3n corresponde asignar al agravio referido a lo dispuesto para los d\u00edas s\u00e1bados y domingos.<br>Sobre este punto, estimo que el planteo de la recurrente resulta parcialmente atendible.<br>En efecto, la redacci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada podr\u00eda conducir, en determinados supuestos, a que la progenitora se vea privada de compartir con su hija la totalidad de los fines de semana del mes cuando el progenitor no deba ausentarse por razones laborales. Tal consecuencia no aparece compatible con la necesidad de preservar un v\u00ednculo significativo y equilibrado de la ni\u00f1a con ambos progenitores.<br>Debe ponderarse, adem\u00e1s, que la madre tambi\u00e9n desarrolla actividad laboral y que, como regla, los d\u00edas s\u00e1bados y domingos constituyen el per\u00edodo de mayor disponibilidad para el ejercicio efectivo de las funciones parentales y para compartir actividades recreativas y familiares con la ni\u00f1a, quien, a su vez, no concurre al establecimiento educativo durante esos d\u00edas.<br>En ese contexto, corresponde aclarar que el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n fijado en la resoluci\u00f3n apelada, respecto de los fines de semana, deber\u00e1 cumplirse de manera alternada, esto es, un fin de semana por medio. Asimismo, cuando por razones laborales el progenitor deba permanecer de viaje durante el fin de semana que le correspondiere, las partes deber\u00e1n coordinar con la debida antelaci\u00f3n la reprogramaci\u00f3n del encuentro, procurando que ambos progenitores dispongan, en t\u00e9rminos sustancialmente equivalentes, de la misma cantidad de fines de semana compartidos con su hija y que esta permanezca el menor tiempo posible sin mantener contacto personal con cualquiera de ellos.<br>En consecuencia, si el progenitor se encontrara imposibilitado de ejercer el r\u00e9gimen durante un determinado fin de semana por motivos laborales, el mismo deber\u00e1 cumplirse el fin de semana inmediato siguiente, efectu\u00e1ndose las adecuaciones necesarias para preservar una distribuci\u00f3n equitativa del tiempo compartido.<br>6. En definitiva, atendiendo al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y al principio de coparentalidad, corresponde aclarar que el r\u00e9gimen previsto para los d\u00edas s\u00e1bados y domingos, cuya modalidad de retiro y reintegro no ha sido objeto de cuestionamiento, deber\u00e1 implementarse de forma alternada o mediante la coordinaci\u00f3n que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana, favoreciendo as\u00ed la continuidad y calidad del v\u00ednculo con ambos (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en funci\u00f3n de lo expuesto al votar la primera cuesti\u00f3n, esto es que el r\u00e9gimen previsto para los d\u00edas s\u00e1bados y domingos, deber\u00e1 implementarse de forma alternada o mediante la coordinaci\u00f3n que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en funci\u00f3n de lo expuesto al votar la primera cuesti\u00f3n, esto es que el r\u00e9gimen previsto para los d\u00edas s\u00e1bados y domingos, deber\u00e1 implementarse de forma alternada o mediante la coordinaci\u00f3n que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 11:46:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 12:27:24 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 12:39:57 &#8211; BORIANO Maria Beatriz &#8211; AUXILIAR LETRADO DE C\u00c1MARA DE APELACI\u00d3N<br>\u20308b\u00e8mH$(kam\u0160<br>246600774004087565<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/07\/2026 12:41:08 hs. bajo el n\u00famero RR-646-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;D. 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